SAN-S1-0066-2016

Fecha de resolución: 18-08-2016
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Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demandante impugnó  la Resolución Suprema Nº 07240 de 15 de marzo de 2012, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que el titular del predio "Santa Anita" no acreditó la tradición legal del mismo, por lo que al no legitimar su derecho de subadquirente del predio actualmente denominado "Santa Anita", debió ser considerado como simple poseedor sujeto a adjudicación simple, este error y omisión, incurrió el INRA al no valorar adecuadamente los documentos de transferencia, transgrediendo lo previsto por el art. 176-I del D.S. No. 25763;

2.- La parte beneficiaria del predio objeto de la litis no acreditó debidamente la propiedad sobre el ganado declarado, asimismo en la minuta de transferencia del predio "Santa Anita-Surucusi" con expediente agrario Nº 41357 no se  especificó la transferencia del ganado, por lo que no es posible considerar el registro de marca de ganado del titular inicial como cumplimiento de la FES del actual predio "Santa Anita";

3.- Que al momento de realizarse la mensura del predio, en las actas no cursan los anexos de los puntos 22002003, 22001931, 22001987, 22001811, 22002057, 010078, ignorándose si dichos puntos cuentan con la conformidad de sus colindantes que sirven para determinar su ubicación y posición geográfica, superficies y límites del predio, incumpliéndose lo previsto por el art. 173-I inc. a) y b) del D.S. Nº 25763 y;

4.- La parte demandante manifestó que mediante informe emitido por la Unidad Técnica de Información Nacional de la Tierra dependiente del Viceministerio de Tierras, se evidenció la existencia de vicios de nulidad absoluta sobre el predio pues el mismo se sobrepone al 100% del área de colonización Zona F Central.

Solicitó se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución impugnada.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respondió manifestando  que los beneficiarios han dado cumplimiento a la FES, debiendo ser valorados por éste Tribunal de acuerdo a la legislación aplicable al momento de llevarse a cabo dichas actividades de saneamiento (L. Nº 1715, D.S. Nº 25763) y considerando fundamentalmente el carácter social que rige el procedimiento en materia agraria que busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulnere principios y prescripciones constitucionales. Agrega que se ha podido evidenciar in situ el cumplimiento del art. 166 de la C.P.E. que resguarda el principio fundamental del trabajo como fuente para la adquisición y conservación de la propiedad agraria que fue traducido en la Resolución Suprema Nº 07240 impugnada,  que el proceso de saneamiento del indicado predio se ha ejecutado de acuerdo a la metodología y legislación prevista para dicho procedimiento, adecuando sus actos el INRA a la normativa agraria legal vigente en su oportunidad.

El Tercer interesado  Herman Heinrich Luis Wille Aimaretti (beneficiario del predio) se apersonó manifestando, que conforme se desprende de las fichas catastrales (cita las mejoras) se recabó y verificó dicha información en ocasión de ejecutarse las pericias de campo en el predio "Santa Anita" que hacen al cumplimiento de la FES con el desarrollo de actividades ganaderas contando con mejoras e infraestructura propias de la actividad y constatando el ganado existente como la marca con que se encuentran señalizados, que si bien en obrados cursa en fotocopia la copia legalizada del registro de marca de hierro de 25 de agosto de 2009, es necesario aclarar que la data contenida en el mismo corresponde a la fecha de otorgación de la copia legalizada y no así a la fecha de registro, misma que fue efectuada ante la Jefatura Provincial de la Policía de Concepción que data del 30 de junio de 2000, que la "Zona F Central de Colonización" legalmente no entró en vigencia y menos fueron dictadas en el marco legal la reglamentación y cartas regionales referidas, quedando sin establecer a ciencia cierta y clara los límites de esa zona y la intervención efectiva de las Instituciones responsables de la distribución de tierras de colonización, siendo temeraria por parte del demandante pretender incluir al predio "Santa Anita" al interior de la referida Zona F, cuando en dicha área la distribución de tierras estuvo a cargo del Consejo Nacional de Reforma Agraria ante quién se tramitaron las propiedades "El Toco" y "Santa Anita" y la afectación bajo la denominación de "Surucusi", por lo que -afirma el tercero interesado- no existe precisión en cuanto a establecer si existe o no sobreposición entre esa zona, solicitó se declare improbada la demanda.

 

"(...) Conforme a los antecedentes de dominio descritos precedentemente, se evidencia la tradición legal del predio denominado actualmente "Santa Anita" de propiedad de Herman Heinrich Wille Aimaretti en su calidad de subaquiriente del mismo, estando por tal plenamente acreditado el derecho propietario que le asiste en el predio de referencia, por lo que carece de sustento y veracidad lo afirmado por la parte actora de no haberse supuestamente acreditado la tradición legal al no cursar la transferencia de los titulares iniciales, siendo que la información o certificación que expide la Oficina de Derechos Reales respecto de las inscripciones que se efectúa con relación a los titulares iniciales y las posteriores transferencias o mutaciones de los inmuebles sujetos a registro, tiene como base el título que consta en documento público o privado en virtud del cual se efectuó la inscripción, contando por tal con toda la fuerza probatoria que le asigna el art. 1538 del Cód. Civ. concordante con el art. 1547 del mismo cuerpo legal y art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; consiguientemente, no es evidente que el INRA hubiese incurrido en error y omisión de no valorar adecuadamente los documentos de transferencia y que debía considerar al actual titular del predio "Santa Anita" como subadquiriente, como afirma la parte actora, cuando por la documental antes mencionada, Herman Heinrich Wille Aimaretti tiene la calidad de propietario del predio de referencia y no así como simple poseedor, por lo que no ha transgredido el INRA el art. 176-I del D.S. Nº 25763 vigente en ésa época, al considerar en la Evaluación Técnica Jurídica la calidad de propietario del titular antes nombrado aplicando correctamente el régimen jurídico que le corresponde."

"(...) Si bien cursa a fs. 16 (foliación superior) del legajo de saneamiento, Certificado de Registro de Marca de Ganado correspondiente a Jhon Sandiford Campion, dicho registro de marca no se utilizó, ni se consignó a nombre o a favor de Herman Heirinch Wille Aimaretti al momento de la verificación in situ del cumplimiento de la FES en el predio "Santa Anita", verificándose y consignándose más al contrario la marca de ganado que utiliza el actual propietario del predio de referencia que es distinto a la que utiliza o utilizaba el anterior propietario Jhon Sandiford Campion en el mencionado predio, por lo que la afirmación de la parte actora en sentido de que en la minuta de transferencia del predio "Santa Anita-Surucusi" otorgado por Jhon Howard Sandifor Campion y Amanda Margarita Elhage de Sandiford a favor de Herman Luis Wille Aimaretti no especifica la venta de ganado siendo imposible considerar el registro de marca del titular inicial como cumplimiento de la FES del actual predio "Santa Anita", carece de sustento, porque no se consideró la marca de ganado del titular inicial en favor del actual propietario del predio de referencia; asimismo, si bien el Registro de Marca de Ganado que cursa a fs. 373 del legajo de saneamiento fue presentado después del levantamiento de los datos en campo, la misma no se contrapone, ni es distinta a la marca verificada in situ en el ganado de propiedad de Herman Heirinch Wille Aimaretti, más aún cuando dicha marca le pertenece desde el año 2000, conforme se desprende del Certificado original del Registro de Marca de Fierro de Ganado efectuada ante la Dirección Provincial de Concepción del departamento de Santa Cruz que adjuntó el tercero interesado a fs. 170 de obrados, así como la constancia de Registro de Marcas, Señales y Carimbos actualizado efectuada ante la Asociación de Ganaderos FEGASACRUZ, cursante a fs. 171 de obrados; de igual forma, si bien en los Registros de Marca descritos precedentemente, la figura de dicha marca (en forma de pez) se encuentra invertida en la consignada en la Ficha Catastral e Informe de Campo, no difiere en cuanto a su figura por ser la misma, considerando que se trató de un "lapsus" al momento de llenado del formulario e informe de referencia, que al no ser trascendente no invalida en estricto sentido la constancia y veracidad del registro de marca con que cuenta el propietario del predio "Santa Anita" con el que identifica el ganado de su propiedad. Consiguientemente, al estar debidamente acreditado la existencia de marca de ganado del propietario del predio anteriormente nombrado, queda plenamente establecido que el mismo cumple la FES con actividad ganadera que fue verificado in situ, siendo éste el principal medio de verificación de la FES, cumpliéndose por tal con los presupuestos que determina la norma para considerar a la propiedad de referencia con actividad ganadera, por lo que mereció recibir la protección a su derecho de propiedad en la extensión y clasificación correspondiente acorde a la previsión contenida en el art. 166 de la C.P.E. anterior vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del mencionado predio "Santa Anita", no siendo por tal evidente que el INRA hubiera efectuado una errónea valoración del cumplimiento de la FES, como afirma el demandante, al haber desarrollado el mismo acorde a las previsiones contenidas en los arts. 238-III-c) y 239 del D.S. Nº 25763 vigente en ése momento."

"(...) se tiene establecido con claridad y precisión la colindancia que le corresponde a cada punto identificado, resaltándose que los puntos 22002003, 22002057 y 22001931 colindan con caminos vecinales y rutas fundamentales que son de uso público y los puntos 22001987, 22001811 y 010078, si bien colindan con propiedades privadas, no existió oposición, reclamo o cuestionamiento alguno por parte de sus titulares que impida constituir dichas colindancias, más aún tomando en cuenta que al tratarse de aspectos de orden técnico, las mismas son subsanables mediante replanteo si el acaso así lo exigiere, por lo que no se evidencia incumplimiento a la normativa procesal administrativa señalada supra y menos la deficiencia descrita puede acarrear nulidad de los actos administrativos dada la intrascendencia de lo cuestionado por el demandante."

"(...) razón por la que se ratifica que el demandante no han cumplido a cabalidad con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su interés legítimo, conforme era su obligación en observancia del Art. 375 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. y Art. 1283 parágrafo l) del Cód. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, denotándose en su accionar falta de precisión técnica en la emisión de sus informes en los cuales se sustenta la demanda, al no haberse adjuntado por la entidad demandante otra prueba que no sea la generada por la propia administración demandante, que determine fehacientemente la incompetencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria al haber supuestamente intervenido en áreas de Colonización, restándole credibilidad precisamente por la ausencia de certeza; consiguientemente al no estar técnicamente establecida el área de Colonización "Zona F Central", ello debido principalmente también a que el señalado Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1 no delimita con exactitud dichas áreas de colonización ubicando las mismas de manera general en provincias y referencias geográficas, no habiéndose reglamentado dicho decreto para salvar tales imprecisiones, tal como se disponía en el art. 4 al señalar: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste á confusión alguna", a más de que, pese a la imposibilidad de poder graficar el Polígono cerrado que permita establecer con exactitud la Zona "F" Central de Colonización, el predio "Santa Anita", acorde a los datos toponímicos del mencionado Decreto de 1905, se encontraría distante a 90 kilómetros del lado Noroeste del Río Sapococh Oriental, conforme concluye el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental en su Informe Técnico, por lo que se considera inconsistente la pretensión del actor, al no demostrar que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria hubiera tramitado sin jurisdicción y competencia los procesos agrarios Nos. 482 y 41357 de los predios "Santa Anita y su adyacente Surucusi" y Santa Anita Surucusi", respectivamente, no existiendo por tal vicio que amerite la nulidad de lo actuado como impetra el demandante en su demanda."

"(...) En ese contexto, amerita señalar que la interposición de la acción contencioso administrativa en materia agraria, está sujeta, en cuanto a la oportunidad de interponer la misma a fin de que el Tribunal Agroambiental asuma conocimiento y ejerza su competencia para la tramitación y resolución de la misma, al plazo legal establecido en el art. 68 de la L. Nº 1715 que expresa: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación." (sic) (Las cursivas y negrillas nos corresponde), siendo en consecuencia la "notificación" el actuado procesal que legitima al notificado con la resolución final de saneamiento para interponer acción contencioso administrativa dentro del plazo legal referido. En el caso sub lite, el actor Viceministro de Tierras, adjunta a su demanda contencioso administrativa la diligencia de notificación a su persona con la Resolución Suprema Nº 07240 de 15 de marzo de 2012, efectuada en fecha 18 de septiembre de 2014, conforme consta a fs. 4 de obrados, habiendo presentado su demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 24 y vta. de obrados, en fecha 8 de octubre de 2014, conforme consta del cargo de recepción de fs. 24 vta., estando por tal presentada dicha acción dentro del plazo legal de 30 días previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715, razón por la cual por auto de fs. 27 y vta. se dispuso su admisión para la tramitación y resolución de lo demandado, no existiendo ninguna otra "notificación" al demandante con la resolución final de saneamiento impugnada y no puede considerarse como tal, a las actuaciones administrativas que pudiera haber efectuado el Viceministro de Tierras para elaborar el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0136-2013 de 24 de diciembre de 2013, que a decir del incidentista, ésa sería la fecha que debía tomarse en cuenta para la interposición de la acción contencioso administrativa, al no cursar diligencia de notificación con las formalidades que la ley prevé con la Resolución Suprema impugnada con la referida fecha (24 de diciembre de 2013), tomando en cuenta además que la Disposición Final Vigésima del D. S. Nº 29215, faculta al Viceministerio de Tierras poder "notificarse" con la respectiva Resolución Final de Saneamiento o de oficio notificar por parte del INRA a fin de interponer demandas contencioso administrativas, ejerciendo por tal dicha cartera del estado la mencionada facultad conforme a ley, no siendo por tal evidente la vulneración del art. 71 del D. S. Nº 29215"

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 07240 de 15 de marzo de 2012, asimismo se RECHAZÓ el incidente de nulidad, suscitado por el tercero interesado Herman Heinrich Luis Wille Aimaretti, declarando sin lugar a la misma, conforme los argumentos siguientes;

1.- Respecto a la legitimación y tradición del derecho propietario, el beneficiario el predio objeto de la litis demostró la tradición agraria sobre el predio estando por tal plenamente acreditado el derecho propietario que le asiste en el predio de referencia, pues la información o certificación que expide la Oficina de Derechos Reales respecto de las inscripciones que se efectúa con relación a los titulares iniciales y las posteriores transferencias o mutaciones de los inmuebles sujetos a registro, tiene como base el título que consta en documento público o privado en virtud del cual se efectuó la inscripción, contando por tal con toda la fuerza probatoria que le asigna el art. 1538 del Cód. Civ., por lo que no se evidenció que el ente administrativo haya omitido valorar los documentos de transferencia, pues el beneficiario del predio demostró que tiene la calidad de propietario del predio y no así como simple poseedor, por lo que no ha transgredido el INRA el art. 176-I del D.S. Nº 25763;

2.- Sobre el cumplimiento de la FES del predio "Santa Anita", durante las pericias de campo, el tercer interesado beneficiario del predio demostró el cumplimiento de la FES pues se evidenció durante la misma, la existencia de cabezas de ganado, la existencia de mejoras en el predio, si bien en la minuta de transferencia no se especifica la venta de ganado, ésta observación carece de sustento pues la marca de ganado del titular inicial es diferente a la marca de ganado del titular actual del predio, por lo que el ante administrativo no consideró el mismo por lo que  al estar debidamente acreditada la existencia de marca de ganado del propietario del predio anteriormente nombrado, queda plenamente establecido que el mismo cumple la FES con actividad ganadera que fue verificada in situ, siendo éste el principal medio de verificación de la FES, cumpliéndose por tal con los presupuestos que determina la norma para considerar a la propiedad con actividad ganadera;

3.- Respecto a la mensura del predio, la entidad administrativa durante el proceso de saneamiento levantó el croquis predial, el acta de conformidad de linderos y si bien no cursa en los referidos antecedentes los "anexos" de conformidad de linderos en los puntos extrañados por el demandante, no constituye una deficiencia que implique necesariamente indeterminación de los límites de la propiedad, asimismo se tiene establecido con claridad y precisión la colindancia que le corresponde a cada punto identificado, resaltándose que los puntos 22002003, 22002057 y 22001931 colindan con caminos vecinales y rutas fundamentales que son de uso público y los puntos 22001987, 22001811 y 010078, si bien colindan con propiedades privadas, no existió oposición, reclamo o cuestionamiento alguno por parte de sus titulares que impida constituir dichas colindancias, por lo que no es evidente lo manifestado por el demandante y;

4.- Respecto a la sobreposición del predio con la Zona de Colonización F,  la parte demandante adjunta y hace mención a un informe el cual se limita a manifestar la existencia de sobreposición sobre el predio sin presentar el mismo ningún dato que corrobore tales aspectos lo que demuestra que el demandante no han cumplido a cabalidad con la carga de la prueba denotándose en su accionar falta de precisión técnica en la emisión de sus informes en los cuales se sustenta la demanda, al no haberse adjuntado por la entidad demandante otra prueba que no sea la generada por la propia administración demandante, que determine fehacientemente la incompetencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria al haber supuestamente intervenido en áreas de Colonización, restándole credibilidad precisamente por la ausencia de certeza, por lo que no se evidenció la existencia de vicios de nulidad absoluta sobre el predio objeto de la litis.

Corresponde mencionar que el tercer interesado interpuso incidente de nulidad manifestando que la demanda fue interpuesta de forma extemporánea, sin embargo, la diligencia de notificación a la parte demandante con la Resolución Suprema Nº 07240 de 15 de marzo de 2012, fue efectuada en fecha 18 de septiembre de 2014, habiendo presentado su demanda contencioso administrativa, en fecha 8 de octubre de 2014, estando por tal presentada dicha acción dentro del plazo legal de 30 días previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715, razón por la cual se dispuso su admisión para la tramitación y resolución de lo demandado, no existiendo ninguna otra "notificación" al demandante con la resolución final de saneamiento impugnada.

 

ZONA F DE COLONIZACIÓN

Resulta inconsistente la pretensión de demostrar que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria hubiera tramitado sin jurisdicción y competencia al intervenir en áreas de Colonización, por la ausencia de certeza, al no estar técnicamente establecidas dichas áreas, debido principalmente a que el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1, no delimita con exactitud las mismas, ubicándolas de manera general en provincias y referencias geográficas, puesto que no se reglamentó dicho decreto para salvar tales imprecisiones.

"(...) razón por la que se ratifica que el demandante no han cumplido a cabalidad con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su interés legítimo, conforme era su obligación en observancia del Art. 375 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. y Art. 1283 parágrafo l) del Cód. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, denotándose en su accionar falta de precisión técnica en la emisión de sus informes en los cuales se sustenta la demanda, al no haberse adjuntado por la entidad demandante otra prueba que no sea la generada por la propia administración demandante, que determine fehacientemente la incompetencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria al haber supuestamente intervenido en áreas de Colonización, restándole credibilidad precisamente por la ausencia de certeza; consiguientemente al no estar técnicamente establecida el área de Colonización "Zona F Central", ello debido principalmente también a que el señalado Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1 no delimita con exactitud dichas áreas de colonización ubicando las mismas de manera general en provincias y referencias geográficas, no habiéndose reglamentado dicho decreto para salvar tales imprecisiones, tal como se disponía en el art. 4 al señalar: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste á confusión alguna", a más de que, pese a la imposibilidad de poder graficar el Polígono cerrado que permita establecer con exactitud la Zona "F" Central de Colonización, el predio "Santa Anita", acorde a los datos toponímicos del mencionado Decreto de 1905, se encontraría distante a 90 kilómetros del lado Noroeste del Río Sapococh Oriental, conforme concluye el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental en su Informe Técnico, por lo que se considera inconsistente la pretensión del actor, al no demostrar que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria hubiera tramitado sin jurisdicción y competencia los procesos agrarios Nos. 482 y 41357 de los predios "Santa Anita y su adyacente Surucusi" y Santa Anita Surucusi", respectivamente, no existiendo por tal vicio que amerite la nulidad de lo actuado como impetra el demandante en su demanda."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Zona de Colonización/

Imposibilidad de ubicación, impide determinar la sobreposición con predios aparentemente en su interior.

Al no poder establecerse con exactitud la ubicación de la zona "F" de colonización, no se puede determinar la sobreposición con predios aparentemente en su interior, más aún si es que dicha afirmación se basa en informes que no cuentan con planos explicativos ni datos técnicos que muestren fehacientemente lo referido y se basan en datos cuya fuente es la entidad administrativa que no estableció sobreposición alguna. (SAN S1 0018-2015)