SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 66/2016

Expediente: Nº 1251/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministro de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 18 de agosto de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los demandados, apersonamiento del tercero interesado, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 19 a 24 y vta., el Viceministro de Tierras, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 07240 de 15 de marzo de 2012, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:

I.- Legitimación de derecho propietario

I.1.- Del expediente agrario Nº 7482 (Santa Anita y su adyacente Surucusi)

En actuados cursa documentos de transferencia consistentes en los Testimonios Nos. 3778 y 2025, efectuada por la Sociedad Industrial "Corporación Americano Proteico Operapica Limitada "CAPO", representado en aquella oportunidad por Vicenzo Liberato Poerio, a favor de Roberto Unterlandstaetter Knor, Corina Valdivia de Unterlandstaetter, Cecilia Valdivia de Chaín y Manuel Chaín Avichacra, de los fundos rústicos denominados "Santa Anita" y "La Campiña", el primero con una superficie de 5116 ha. y el segundo con una extensión de 5024,0050 ha., según escritura de 12/02/1987; añade que la propiedad "Santa Anita" fue adquirida por la Sociedad "CAPO" por compra efectuada a los esposos Carlos Roca A. y Nancy Peña Roca según Escritura Pública No. 131 de 20/05/82 y la propiedad "La Campiña" por compra efectuada a los esposos José Bell Paz e Hilda Cabrera de Bell según Escritura Pública No. 323 de 13/10/1978. La propiedad "Santa Anita" en sus títulos traslativos se remonta al Título Ejecutorial No. 198738 de 27/08/1963 emitido a nombre de Celso Parada Ruiz con R.S. No. 116629 (Exp. 7482) y la propiedad "La Campiña" se remonta a la dotación con R.S. No. 140598 de 02/08/1967; fundos que se otorga en transferencia por Roberto Unterlandstaetter Knor, Corina Valdivia de Unterlandstaetter, Cecilia Valdivia de Chaín y Manuel Chaín Avichacra, a favor de Herman Wille Aimeretti, con minuta de fecha 25/07/1988, sin embargo, -observa el demandante- que no cursa la transferencia efectuada por los titulares iniciales. Indica que analizado los documentos de transferencia, se advierte, con relación al expediente No. 7482, que el titular actual del predio no acreditó debidamente la tradición legal del mismo, consecuentemente, al no legitimar su derecho de subadquirente del predio actualmente denominado "Santa Anita", debió ser considerado como simple poseedor sujeto a adjudicación simple; error y omisión, que indica el actor, incurrió el INRA al no valorar adecuadamente los documentos de transferencia, transgrediendo lo previsto por el art. 176-I del D.S. No. 25763, vigente en ésa oportunidad.

I.2. Del expediente agrario Nº. 41357 (Santa Anita Surucusi)

Cursan documentos de transferencia consistentes en fotocopias de folio real Nro. 7.11.1.01.0000180 del predio "Santa Anita Surucusi" con una superficie de 3390.2900 ha. a nombre de Wille Aimaretti Herman Heinrich Luis con escritura de 10/08/1999, otorgada a su favor por John Howard Sandiford Campion y Amanda Margarita Elhage de Sandiford, conforme a la fotocopia de formulario de DDRR. Agrega que de lo anterior, se evidencia la existencia de tradición de dominio del predio "Santa Anita Surucusi" del titular inicial hasta el último subadquirente, por lo que se puede concluir, indica el actor, que Herman Heinrich Luis Ville Aimaretti únicamente ha legitimado su derecho como subadquiriente en la superficie de 3390.2900 ha. con tradición en el expediente agrario No. 41357 y no así sobre la superficie restante que correspondía ser sometida al proceso de adjudicación simple conforme a reglamento agrario.

II.- Sobre la verificación de la función económica social

Mencionado que a la fecha de levantamiento de información en campo del predio "Santa Anita" estaba vigente el D.S. 25763, transcribiendo el texto de los arts. 238 y 239 de dicho cuerpo legal, indica que los funcionarios de la Empresa Kampsax S.A. que levantaron la información de pericias de campo, no constataron el registro de marca de ganado ni el presentado fuera del titular del predio Herman Heinrich Luis Wille Aimaretti, no existen fotografías de la actividad ganadera desarrollada en el predio ni mejoras registradas en la ficha catastral y al contrario, la fotocopia simple de registro de marca Nº 27/69 de 5 de julio de 1969 presentado en pericias de campo corresponde a Jhonn Sandiford Campion del predio "Santa Anita-Surucusi" cuya forma (HS) difiere al registrado en la ficha catastral del predio "Santa Anita" (forma de pez) y asimismo, contrario a lo establecido por normativa agraria, 8 años después de la ejecución de dicha etapa, el representante del predio Herman Heinrich Luis Wille Aimaretti registra ante la Policía de Concepción en agosto de 2009 su registro de marca de ganado cuya forma de pez va en sentido contrario al registrado en la ficha catastral, estableciéndose que no acreditó debidamente la propiedad sobre el ganado declarado (Cita la Sentencia Agraria S2 L Nro. 30/2012 de 3 de agosto de 2012). Agrega que la minuta de transferencia del predio "Santa Anita-Surucusi" con expediente agrario Nº 41357 otorgado por Jhon Howard Sandiford Campion y Amanda Margarita Elhage de Sandiford a favor de Herman Heinrich Wille Aimaretti no especifica la transferencia del ganado, por lo que no es posible considerar el registro de marca de ganado del titular inicial como cumplimiento de la FES del actual predio "Santa Anita" que además difiere en su forma (Cita la Sentencia Nacional Agroambiental S1ra. Nro. 20/2013 de 17 de julio de 2013), demostrándose -indica el demandante- que hubo una errónea valoración del cumplimiento de la FES, al no acreditarse válidamente el registro de marca de ganado.

III.- De la mensura del predio

Menciona que de la revisión de antecedentes en etapa de pericias de campo, se tiene croquis predial de 14/04/2001 con 37 puntos de colindancia, acta de conformidad de lindero de 12/04/2001, sin embargo del total de actas suscritas no cursan los anexos de los puntos 22002003, 22001931, 22001987, 22001811, 22002057, 010078, ignorándose si dichos puntos cuentan con la conformidad de sus colindantes que sirven para determinar su ubicación y posición geográfica, superficies y límites del predio, incumpliéndose lo previsto por el art. 173-I inc. a) y b) del D.S. Nº 25763.

IV.- De la sobreposición de los antecedentes agrarios a la zona de colonización F-Zona Central

Indica que el derecho propietario de Herman Heinrich Luis Wille Aimaretti sobre el predio denominado "Santa Anita", deviene de los procesos agrarios Nros. 7482 y 41357, ambas tramitadas ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria que fueron valorados por el INRA como legítimos por identificarse solo vicios de nulidad relativa; sin embargo, menciona el actor, del Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0136-2013 de 24 de diciembre de 2013 emitida por la Unidad Técnica de Información Nacional de la Tierra dependiente del Viceministerio de Tierras, informa la sobreposición del predio "Santa Anita" en su totalidad al área de colonización Zona F Central. Agrega, citando el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria sin considerar dicha disposición legal, a través del proceso agrario Nº 7482 dotó los predios "Santa Anita y su adyacente Surucusi" a favor de Celso Parada Ruiz una superficie de 5,160.0000 ha., a 41 comunarios con títulos individuales con superficies de 50.0000 ha., y a 8 comunarios con títulos individuales con superficies de 49.9980 ha.; y con expediente 41357 del predio "Santa Anita Surucusi", la superficie de 3390.2900 ha. a favor de Jhonn Sandiford Campion, de cuyos expedientes emerge el actual predio "Santa Anita". Menciona, citando el numeral 1 del parágrafo I de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, concordante con el inc. a), parágrafo I del art. 321 del D.S. Nº 29215, que al haberse tramitado sin jurisdicción y competencia por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria los procesos agrarios Nos. 7482 y 41357 en áreas de competencia del Ex Instituto Nacional de Colonización, ha viciado de nulidad absoluta sus actos, no pudiendo ser considerados como antecedentes agrarios del predio, por lo que su titular debió ser considerado como simple poseedor, sujeto a procedimiento de adjudicación sobre la totalidad del predio y pasible al pago de precio de adjudicación, que no fue considerado oportunamente por el INRA al momento de la valoración técnico legal.

Con dicha argumentación, menciona que el INRA al momento de realizar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informe Complementario, omitió valorar adecuadamente las disposiciones legales previstas en los arts. 2-II y 64 y Disposición Final Décimo Cuarta la L. Nº 1715; arts. 171, 173-I, inc. a), 176, 238, 239, 181, 182, 243 y 244 del D.S. Nº 25763; Decreto Ley de 25 de abril de 1905; art. 31 de la C.P.E. y procedimientos agrarios con D.S. Nros. 25763 y 29215, generando erróneamente la R.S. Nº 07240 de 15 de marzo de 2012 motivo de impugnación, por lo que solicita se declare probada su demanda y se disponga dejar sin efecto la Resolución Suprema impugnada anulando obrados hasta el vicio más antiguo que es el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.

CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 27 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se dispuso notificar a Herman Heinrich Luis Wille Aimaretti para su intervención en el presente proceso en calidad de tercero interesado.

La codemandada Ministra de desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 58 a 63 recibido vía fax y original de fs. 71 a 73 y vta., responde argumentando:

De la revisión de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "Santa Anita", se evidencia que cursa la Ficha Catastral en la que se verificó el cumplimiento de la función social o económica social conforme a lo señalado por el art. 238 del D.S. Nº 25763 vigente al momento de la ejecución de los trabajos de campo, registrándose en el punto VIII, ítem 46, la marca que el beneficiario utiliza para la identificación de su carga animal, sin que se hubiere hecho constar que el beneficiario no posee registro de la marca de su ganado. Agrega que mediante D.S. de 25 de abril de 1905 se establece zonas de colonización entre las que se encuentra la Zona F del departamento de Santa Cruz, provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera; asimismo, por D.S. Nº 11615 de 2 de julio de 1974, se amplía la Zona F de Colonización, denominada "San Julián" del Cantón Saucedo, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; en el Informe de Campo, en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y la misma R.S. 7240 de 15 de marzo de 2014 impugnada, se evidencia que el predio se encuentra ubicado en la provincia Ñuflo de Chávez, secciones Primera, cantón Concepción del departamento de Santa Cruz y no así en el cantón Saucedo, extremo que, indica la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, debe ser valorado por éste Tribunal. Con dicha argumentación, solicita considerar lo expuesto al momento de emitir la sentencia.

Por su parte, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 84 a 86 y vta., por intermedio de su apoderado Jorge Gómez Chumacero, responde a la demanda, mencionando:

Efectuando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, indica que se remite a la documentación cursante en el legajo de saneamiento del predio "Santa Anita", al constituir los mismos un medio lícito de prueba que demuestran que los beneficiarios han dado cumplimiento a la FES, debiendo ser valorados por éste Tribunal de acuerdo a la legislación aplicable al momento de llevarse a cabo dichas actividades de saneamiento (L. Nº 1715, D.S. Nº 25763) y considerando fundamentalmente el carácter social que rige el procedimiento en materia agraria que busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulnere principios y prescripciones constitucionales. Agrega que se ha podido evidenciar in situ el cumplimiento del art. 166 de la C.P.E. que resguarda el principio fundamental del trabajo como fuente para la adquisición y conservación de la propiedad agraria que fue traducido en la Resolución Suprema Nº 07240 impugnada. Continua expresando que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTBIT/0136/2013 de 24 de diciembre de 2013 emitido por la Unidad Técnica del Viceministerio de Tierras, no ha sido puesto en su conocimiento, por lo que no le dan la oportunidad de efectuar valoración alguna del mismo y al tramitarse el caso de autos en la vía ordinaria de puro derecho, no corresponde la exposición de nuevas pruebas, más que considerar las cursantes en la carpeta predial del predio "Santa Anita". Finaliza mencionando que el proceso de saneamiento del indicado predio se ha ejecutado de acuerdo a la metodología y legislación prevista para dicho procedimiento, adecuando sus actos el INRA a la normativa agraria legal vigente en su oportunidad. Con dicha argumentación, solicita se efectúe el adecuado análisis y valoración pertinente.

Por su lado, el tercero interesado Herman Heinrich Luis Wille Aimaretti, representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar, por memorial de fs. 143 a 151 de obrados, plantea incidente de nulidad indicando:

De los actuados puesto a su conocimiento se advierte que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0136-2013 de 24 de diciembre de 2013, fue elaborado en atención a la Hoja de Ruta NURI Nro. 09521-2013 donde se solicita efectuar la revisión técnica sobre el proceso de saneamiento del predio "Santa Anita" conteniendo datos extraídos directamente de la Resolución Final de Saneamiento R.S. Nº 07240 de 15 de marzo de 2012, por lo que la misma era de conocimiento de la parte actora en este proceso al tener acceso al expediente de saneamiento desde el 24 de diciembre de 2013; en ese sentido, citando y transcribiendo los arts. 70, 71, 72 y 74 del D.S. Nº 29215 y 136 del Cód. Pdto. Civ., indica que ésa es la fecha que debe ser tomada como mínimo para el cómputo del plazo establecido en el art. 68 de la L. Nº 1715 para que el Viceministerio de Tierra pueda impugnar la Resolución Final de Saneamiento venciendo el mismo el 23 de enero de 2014 y al haber presentado la demanda recién el 8 de octubre de 2014, la R.S. Nº 07240 de 15 de marzo de 2012 quedó ejecutoriada, de donde se tiene que se admitió la demanda fuera del plazo dispuesto por el art. 68 de la L. Nº 1715, sustanciándose el proceso sin competencia que afecta al debido proceso, puesto que la notificación efectuada al Viceministerio de Tierras el 18 de septiembre de 2014 con la Resolución Suprema impugnada, fue efectuada sin considerar lo previamente referido en franca vulneración de lo establecido en el art. 71 del D.S. Nº 29215, siendo en consecuencia nula de conformidad a lo previsto por el art. 74 del mismo cuerpo normativo, correspondiendo -indica el tercero interesado- anular obrados hasta el auto de admisión de demanda y dictar auto definitivo dando por no presentada la demanda por haber sido presentada fuera del plazo de ley. Agrega que en el auto de admisión de demanda se dispuso que la parte actora provea los recaudos de ley en el plazo de 5 días, no obstante lo instruido no se dio cumplimiento dentro del plazo concedido, aspecto que indica debe ser observado. Continua mencionando que la demanda es incongruente al solicitar la anulación del proceso solamente hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, siendo que el actor indica que se ha verificado errores u omisiones que afecta a etapas iniciales del proceso de saneamiento.

Dicho incidente de nulidad, por proveído de fs. 153, se corrió en traslado a las partes intervinientes en el proceso, respondiendo el actor por memorial de fs. 163 a 165, mencionando que las objeciones efectuadas por el tercero interesado respecto de la presentación de la demanda ya fue resuelto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1548/2013 de 13 de septiembre de 2013 que declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 que confiere atribuciones al Viceministerio de Tierras para interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales y que para ese fin podrá notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento o el INRA podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables, siendo dicha válida dicha notificación, a partir de la cual se determina el cómputo del plazo para interponer el recurso, habiendo por tal presentado su demanda -indica el actor- dentro del plazo de 30 días establecido en el art. 68 de la L. Nº 1715; disponiéndose posteriormente por proveídos de fs. 166 y 189, que se considerará el incidente de nulidad a tiempo de dictar sentencia.

Por otra parte, el tercero interesado Herman Heinrich Luis Wille Aimaretti, representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar, por memorial de fs. 172 a 183 de obrados, contesta a la demanda interpuesta por el actor mencionado:

Expediente 41357 Sala "A"-"Santa Anita Surucusi".

Que conforme se desprende del proceso agrario de dotación con expediente Nº 41357, se dota a favor de Jhonn Sandiford Campion la extensión de 3.390,2900 Has. ubicadas en el Cantón Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz con la denominación de "Santa Anita Surucusi", derecho inscrito en Derechos Reales en fecha 15 de diciembre de 1998, quién luego conjuntamente con su esposa Amanda Margarita El Hage de Sandiford transfieren el mencionado predio a favor de Hernan Heirinch Luis Wille Aimaretti en fecha 10 de agosto de 1999, inscribiéndose la transferencia en Derechos Reales de Santa Cruz el 6 de marzo de 2001.

Expediente 7482 Sala "B"-"Santa Anita y su adyacente Surucusi"

Que conforme se desprende del proceso agrario de inafectabilidad seguido por Celso Parada Ruiz sobre sus propiedades "El Toco" y "Santa Anita" y consiguiente afectación seguida por Celin Salvatierra y campesinos del lugar bajo la denominación de "Surucusi" con expediente Nº 7482 Sala "B", mediante sentencia de 6 de junio de 1961 aprobada por Auto de Vista de 28 de agosto de 1961 y Resolución Suprema Nº 116629 de 9 de octubre de 1962, se dota a favor de Celso Parada Ruiz 5.160 Has., a Celín Salvatierra un total de 550 has. y a los 47 campesinos asentados en la zona un global de 2.350 Has., emitiéndose el 27 de agosto de 1963 el Título Ejecutorial Individual Nº 198738 a favor de Celso Parada Ruiz respecto del predio inicialmente denominado "Santa Anita", inscrito el mismo en Derechos Reales el 1 de octubre de 1973, quién posteriormente transfiere el predio a Jenny Roca de Parada Ruiz el 22 de septiembre de 1960, inscrito en Derechos Reales el 4 de junio de 1996; luego la indicada propietaria transfiere a Carlos Roca Aguilera el 14 de julio de 1972, inscrita en Derechos Reales el 19 de julio de 1972; posteriormente el mencionado propietario conjuntamente con Nancy Peña de Roca, transfieren el predio a la Sociedad Industrial Corporación Americano Proteico Opoterapica Limitada "CAPO" el 20 de mayo de 1982, inscrita en Derechos Reales el 25 de mayo de 1982; posteriormente, la indicada Sociedad transfiere la propiedad "Santa Anita" de 5.160 Has. conjuntamente con la propiedad denominada "La Campiña" de 524,500 Has. haciendo un total de 5684,5000 Has., a Roberto Uterlandstaetter Knorn, Corina Valdivia de Uterlandstaetter, Cecilia Valdivia de Chain y Manuel Chain en fecha 12 de febrero de 1987, inscribiéndose en Derechos Reales el 4 de junio de 1987; luego los mencionados propietarios transfieren la totalidad de los predios "Santa Anita" y " La Campiña" a Herman Heirinch Luis Wille Aimaretti el 25 de julio de 1988, inscribiéndose en Derechos Reales el 19 de septiembre de 1988; con dichos antecedentes -menciona el tercero interesado- se encuentra debidamente acreditado el derecho propietario que le asiste en el predio "Santa Anita" con una superficie total de 8550.2900 Has.; además menciona que el INRA ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 176-I del D.S. Nº 25763.

Verificación de la Función Económica Social

Agrega que conforme se desprende de las fichas catastrales (cita las mejoras) se recabó y verificó dicha información en ocasión de ejecutarse las pericias de campo en el predio "Santa Anita" que hacen al cumplimiento de la FES con el desarrollo de actividades ganaderas contando con mejoras e infraestructura propias de la actividad y constatando el ganado existente como la marca con que se encuentran señalizados, que si bien en obrados cursa en fotocopia la copia legalizada del registro de marca de hierro de 25 de agosto de 2009, es necesario aclarar que la data contenida en el mismo corresponde a la fecha de otorgación de la copia legalizada y no así a la fecha de registro, misma que fue efectuada ante la Jefatura Provincial de la Policía de Concepción que data del 30 de junio de 2000 y que fue actualizado en cumplimiento a lo dispuesto por la L. Nº 80, otorgado por la Asociación de Ganaderos-FEGASACRUZ que demuestra que la marca objeto del registro, es la misma que fue verificada como marca utilizada en el ganado existente en el predio "Santa Anita" durante la ejecución de la pericias de campo y que la figura de la marca en la ficha catastral coincide con la marca registrada pero esta invertida, es una cuestión de forma que se puede atribuir a un simple error por parte de los encargados de las pericias de campo al consignar la marca en los formularios en sentido contrario, lo que demuestra que no se ha utilizado una marca diferente a la registrada, siendo un exceso de formalismo de la parte demandante pretender desconocer el principio administrativo de verdad material y el de buena fe; citando la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 81/2015 de 2 de octubre de 2015, indica el tercero interesado que al reconocer el INRA el cumplimiento de la FES en el predio "Santa Anita" se desvirtúa la supuesta vulneración de los arts. 238-II y III, incisos a), b) y c) y 239 del D.S. Nº 25763.

Mensura del predio

Menciona que conforme art. 173 del D.S. Nº 25763, el objetivo principal de las pericias de campo es precisamente el determinar la ubicación, superficie y posición geográfica y límites de las tierras y no así verificar la existencia o inexistencia de posibles conflictos y si bien no cursan anexos de algunos linderos, en el Informe de Campo se refiere a su existencia entendiéndose que se ha generado el formulario de anexo de actas de conformidad de linderos, no habiéndose presentado oposición por parte de alguno de los colindantes, por lo que no se ha incumplido el art. 173-I, inc. a) y b) del D.S. Nº 25763.

Sobreposición de los antecedentes agrarios a la Zona de Colonización F-Zona Central

Mencionado al art. 1º y 4º del Decreto de 25 de abril de 1905, indica que ni en la siguientes y subsiguiente legislaturas se aprobaron las bases contenidas en el mencionado Decreto, por lo que la "Zona F Central de Colonización" legalmente no entró en vigencia y menos fueron dictadas en el marco legal la reglamentación y cartas regionales referidas, quedando sin establecer a ciencia cierta y clara los límites de esa zona y la intervención efectiva de las Instituciones responsables de la distribución de tierras de colonización, siendo temeraria por parte del demandante pretender incluir al predio "Santa Anita" al interior de la referida Zona F, cuando en dicha área la distribución de tierras estuvo a cargo del Consejo Nacional de Reforma Agraria ante quién se tramitaron las propiedades "El Toco" y "Santa Anita" y la afectación bajo la denominación de "Surucusi", por lo que -afirma el tercero interesado- no existe precisión en cuanto a establecer si existe o no sobreposición entre esa zona y el área que fue objeto de dotación de los expedientes antes mencionados y menos considerar como prueba el Informe del Viceministerio de Tierras que no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Santa Anita" pretendiendo determinar una supuesta sobreposición sin bases técnicas reales; -menciona el tercero interesado- que la Ley de 6 de noviembre de 1958 es promulgada con posterioridad al D. L. Nº 3464 de 26 de agosto de 1954, D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953 y Ley de 22 de diciembre de 1956, que regulan lo referido a trámites agrarios sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo que no puede ser aplicada retroactivamente, sino para lo venidero respecto a futuras zonas de colonización y no así a las dispuestas mediante el Decreto de 25 de abril de 1905, resultando ilógico pretender desacreditar antecedentes agrarios arguyendo supuesta sobreposición a una zona de colonización; aspectos, que fueron ya definidos por éste Tribunal Agroambiental (cita las Sentencias Agroambientales Nacionales S1ª Nº 18/2015, S1ª Nº 068/2014, S1ª Nº 60/2015 y S1ª Nº 79/2015). Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora como la parte demandada, por memoriales de fs. 95 y vta., 97 y vta., 105 y 108 y vta., de obrados, hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica ratificando los argumentos expuestos en la demanda y respuesta, respectivamente.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Respecto de la legitimación y tradición de derecho propietario del predio "Santa Anita" de propiedad de Herman Heirinch Wille Aimaretti

Menciona el actor que predio "Santa Anita" de propiedad de Herman Heinrich Luis Wille Aimaretti en sus títulos traslativos se remonta al Título Ejecutorial Nº 198738 de 27 de agosto de 1963 a nombre de Celso Parada Ruiz, con R.S. Nº 116629 emitida dentro del expediente agrario Nº 7482 del predio denominado "Santa Anita y su adyacente Surucusi", la dotación con R.S. Nº 140598 de 2 de agosto de 1967 de la propiedad "La Campiña" y la dotación con expediente agrario Nº 41357 de la propiedad "Santa Anita Surucusi"; sin embargo, indica que no cursa documento de transferencia de sus titulares iniciales con relación al expediente Nº 7482, al no acreditar la tradición legal del mismo como subadquiriente, por lo que debió ser considerado como simple poseedor sujeto a adjudicación simple, acreditándose únicamente la tradición respecto de los antecedentes de dotación con expediente agrario Nº 41357 del predio "Santa Anita Surucusi" y no así la superficie restante.

En ese contexto, de antecedentes se tiene lo siguiente: 1) El titular inicial del predio "Santa Anita" de una extensión de 5160.0000 Has. fue Celso Parada Ruiz, conforme se desprende del expediente agrario de consolidación Nº 7482 "B" del predio "Santa Anita" al habérsele dotado mediante Sentencia de 6 de junio de 1961, aprobada por Auto de Vista de 28 de agosto de 1961 y posterior Resolución Suprema Nº 116629 de 9 de octubre de 1962, inscribiéndose dicha propiedad bajo la partida Nº 20 en la Oficina de Derechos Reales del departamento de Santa Cruz; titularidad que fue transmitiéndose en el tiempo a diferentes personas, tal es así que el nombrado titular inicial transfiere el mismo a Jenny Roca Ruiz de Parada mediante Escritura Privada de 22 de septiembre de 1960, inscribiéndose la transferencia en el mencionado Registro de Derechos Reales el 4 de junio de 1966; posteriormente la nombrada propietaria transfiere el predio a Carlos Roca mediante Escritura Pública Nº 372 de 14 de julio de 1972, inscribiéndose en la mencionada Oficina de Derechos Reales el 19 de julio de 1972; luego el propietario nombrado transfiere la propiedad a la Corporación Americano Proteico Opoterapica Ltda. "CAPO" mediante Escritura Pública Nº 131 de 20 de mayo de 1982, inscribiéndose de igual forma en la Oficina de Derechos Reales el 25 de mayo de 1982; posteriormente dicha persona jurídica transfiere el predio a Roberto Unterlandstaetter Knor, Corina Valdivia de Unterlandstaetter, Cecilia Valdivia de Chaín y Manuel Chaín Avichacra mediante escritura privada de 12 de febrero de 1987, inscribiéndose en la mencionada oficina de Derechos Reales el 4 de junio de 1987 y finalmente los nombrados propietarios transfieren el predio a Herman Heinrich Luis Wille Aimaretti mediante escritura privada de 25 de julio de 1988, inscribiéndose en la indicada Oficina de Derechos Reales el 19 de septiembre de 1988; así se desprende del Certificado de Tradición otorgado por el Sub-Registrador de Derechos Reales del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 387 a 388 y vta. de legajo de saneamiento del predio actualmente denominado "Santa Anita".

2) El titular inicial del predio "Santa Anita Surucusi" de una extensión de 3390,2900 Has. fue Jhonn Sandiford Campion, conforme se desprende del expediente agrario Nº 41357 Sala "A" del predio "Santa Anita Surucusi" al habérsele dotado mediante Sentencia de 2 de abril de 1976, aprobada por Auto de Vista de 11 de octubre de 1977 y posterior Resolución Suprema Nº 194242 de 23 de marzo de 1981, inscribiéndose dicha propiedad bajo la partida computarizada Nº 010354825 en la Oficina de Derechos Reales del departamento de Santa Cruz; que posteriormente fue transferida a Herman Heinrich Luis Wille Aimaretti mediante escritura privada de 10 de agosto de 1998, inscribiéndose dicha transferencia en la indica Oficina de Derechos Reales el 6 de marzo de 2011, conforme se desprende del formulario de Folio Real con matrícula 7.11.1.01.0000180, cursante a fs. 138 y Testimonio de fs. 139 a 140 (foliación superior) del legajo de saneamiento del predio actualmente denominado "Santa Anita".

3) los titulares iniciales del predio "La Campiña" de una extensión de 524,5000 Has. fueron José Bell Paz e Hilda Cabrera de Bell, al habérseles dotado mediante Resolución Suprema Nº 140598 de 2 de agosto de 1967 y posterior emisión del Título Ejecutorial Nº 400056 de 11 de marzo de 1970, inscribiéndose dicha propiedad bajo la partida Nº 24 en la Oficina de Derechos Reales del departamento de Santa Cruz el 24 de abril de 1973; titularidad que posteriormente fue transferida a la Corporación American Proteico Opoterapica Ltda. mediante Escritura Pública Nº 323 de 13 de octubre de 1978, inscribiéndose de igual forma en la Oficina de Derechos Reales, bajo la Partida Nº 87 en el año de 1987; posteriormente dicha persona jurídica transfiere el predio a Roberto Unterlandstaetter Knor, Corina Valdivia de Unterlandstaetter, Cecilia Valdivia de Chaín y Manuel Chaín Avichacra mediante escritura privada de 12 de febrero de 1987, inscribiéndose en la mencionada Oficina de Derechos Reales bajo la partida Nº 44 del año 1987 y finalmente los nombrados propietarios transfieren el predio a Herman Heinrich Wille Aimaretti mediante escritura pública de 25 de julio de 1988, inscribiéndose en la indicada Oficina de Derechos Reales, bajo la partida Nº 189, el 19 de septiembre de 1988; así se desprende del Testimonio Nº 3778 de 20 de septiembre de 1988 expedido por el Juez del Registro de Derechos Reales del departamento de Santa Cruz, cursante a fs. 101 a 103 (foliación superior) del legajo de saneamiento del predio actualmente denominado "Santa Anita".

Conforme a los antecedentes de dominio descritos precedentemente, se evidencia la tradición legal del predio denominado actualmente "Santa Anita" de propiedad de Herman Heinrich Wille Aimaretti en su calidad de subaquiriente del mismo, estando por tal plenamente acreditado el derecho propietario que le asiste en el predio de referencia, por lo que carece de sustento y veracidad lo afirmado por la parte actora de no haberse supuestamente acreditado la tradición legal al no cursar la transferencia de los titulares iniciales, siendo que la información o certificación que expide la Oficina de Derechos Reales respecto de las inscripciones que se efectúa con relación a los titulares iniciales y las posteriores transferencias o mutaciones de los inmuebles sujetos a registro, tiene como base el título que consta en documento público o privado en virtud del cual se efectuó la inscripción, contando por tal con toda la fuerza probatoria que le asigna el art. 1538 del Cód. Civ. concordante con el art. 1547 del mismo cuerpo legal y art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; consiguientemente, no es evidente que el INRA hubiese incurrido en error y omisión de no valorar adecuadamente los documentos de transferencia y que debía considerar al actual titular del predio "Santa Anita" como subadquiriente, como afirma la parte actora, cuando por la documental antes mencionada, Herman Heinrich Wille Aimaretti tiene la calidad de propietario del predio de referencia y no así como simple poseedor, por lo que no ha transgredido el INRA el art. 176-I del D.S. Nº 25763 vigente en ésa época, al considerar en la Evaluación Técnica Jurídica la calidad de propietario del titular antes nombrado aplicando correctamente el régimen jurídico que le corresponde.

2.- Respecto de la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Santa Anita".

Conforme se tiene de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo del predio "Santa Anita", de la información recabada en campo, se advierte que en el mismo se desarrolla actividad ganadera, sometiendo por tal en su análisis y definición a las características y peculiaridades que regula dicha actividad; así se desprende de la Ficha Catastral, Informe de Campo y Registro de Marca de fs. 118 a 119, 121 a 124, 134 y 373 (foliación superior), respectivamente, del legajo del proceso de saneamiento efectuado en el referido predio, en el que se verificó y registró in situ la existencia de 6000 cabezas de ganado de la variedad Nelore y 58 cabezas de ganado equino criollo y su registro de marca; asimismo se constató la infraestructura adecuada a esta actividad consistente en 6 casas, 2 bretes, 2 corrales, 4 galpones, 42 potreros y 3 pistas, así como 3 tractores, 2 sembradoras, 5 fumigadoras, 2 cosechadoras, 1 arado y 1 Rome Plow, cumpliendo por tal los requerimientos necesarios e imprescindibles para considerar al predio de referencia como propiedad con actividad ganadera, existiendo correspondencia y estrecha relación respecto de la marca verificada en el ganado con el registro que presentó el propietario del predio cuya seña consta tanto en la Ficha Catastral e Informe de Campo, como en el Registro de Marca, en el que se hace constar que dicha marca de fierro es la que utiliza Herman Heirinch Wille Aimaretti para su ganado vacuno, caballar, mular y otros que pastan en su propiedad "Santa Anita". Si bien cursa a fs. 16 (foliación superior) del legajo de saneamiento, Certificado de Registro de Marca de Ganado correspondiente a Jhon Sandiford Campion, dicho registro de marca no se utilizó, ni se consignó a nombre o a favor de Herman Heirinch Wille Aimaretti al momento de la verificación in situ del cumplimiento de la FES en el predio "Santa Anita", verificándose y consignándose más al contrario la marca de ganado que utiliza el actual propietario del predio de referencia que es distinto a la que utiliza o utilizaba el anterior propietario Jhon Sandiford Campion en el mencionado predio, por lo que la afirmación de la parte actora en sentido de que en la minuta de transferencia del predio "Santa Anita-Surucusi" otorgado por Jhon Howard Sandifor Campion y Amanda Margarita Elhage de Sandiford a favor de Herman Luis Wille Aimaretti no especifica la venta de ganado siendo imposible considerar el registro de marca del titular inicial como cumplimiento de la FES del actual predio "Santa Anita", carece de sustento, porque no se consideró la marca de ganado del titular inicial en favor del actual propietario del predio de referencia; asimismo, si bien el Registro de Marca de Ganado que cursa a fs. 373 del legajo de saneamiento fue presentado después del levantamiento de los datos en campo, la misma no se contrapone, ni es distinta a la marca verificada in situ en el ganado de propiedad de Herman Heirinch Wille Aimaretti, más aún cuando dicha marca le pertenece desde el año 2000, conforme se desprende del Certificado original del Registro de Marca de Fierro de Ganado efectuada ante la Dirección Provincial de Concepción del departamento de Santa Cruz que adjuntó el tercero interesado a fs. 170 de obrados, así como la constancia de Registro de Marcas, Señales y Carimbos actualizado efectuada ante la Asociación de Ganaderos FEGASACRUZ, cursante a fs. 171 de obrados; de igual forma, si bien en los Registros de Marca descritos precedentemente, la figura de dicha marca (en forma de pez) se encuentra invertida en la consignada en la Ficha Catastral e Informe de Campo, no difiere en cuanto a su figura por ser la misma, considerando que se trató de un "lapsus" al momento de llenado del formulario e informe de referencia, que al no ser trascendente no invalida en estricto sentido la constancia y veracidad del registro de marca con que cuenta el propietario del predio "Santa Anita" con el que identifica el ganado de su propiedad. Consiguientemente, al estar debidamente acreditado la existencia de marca de ganado del propietario del predio anteriormente nombrado, queda plenamente establecido que el mismo cumple la FES con actividad ganadera que fue verificado in situ, siendo éste el principal medio de verificación de la FES, cumpliéndose por tal con los presupuestos que determina la norma para considerar a la propiedad de referencia con actividad ganadera, por lo que mereció recibir la protección a su derecho de propiedad en la extensión y clasificación correspondiente acorde a la previsión contenida en el art. 166 de la C.P.E. anterior vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del mencionado predio "Santa Anita", no siendo por tal evidente que el INRA hubiera efectuado una errónea valoración del cumplimiento de la FES, como afirma el demandante, al haber desarrollado el mismo acorde a las previsiones contenidas en los arts. 238-III-c) y 239 del D.S. Nº 25763 vigente en ése momento.

3.- Con relación a la mensura del predio "Santa Anita"

Menciona el actor que conforme al croquis predial y acta de conformidad de linderos se tiene 37 puntos de colindancia, sin embargo no cursan los anexos de los puntos 22002003, 22001931, 22001987, 22001811, 22002057, 010078, ignorándose si dichos puntos cuentan con la conformidad de sus colindantes que sirven para determinar su ubicación y posición geográfica, superficies y límites del predio, por lo que se hubiere incumplido lo previsto por el art. 173-I. inc a) y b) del D.S. Nº 25763.

Siendo la finalidad de lo previsto en el art. 173-I. inc a) y b) del D.S. Nº 25763, vigente en ésa época, la de determinar la ubicación y posición geográfica, superficies y límites de la tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, así como la ejercida por poseedores, de los actuados cursantes en el legajo de saneamiento del predio "Santa Anita", se evidencia que dicha actividad administrativa se cumplió por parte del INRA, al elaborar el croquis predial y las actas de conformidad de linderos, estando en consecuencia plenamente determinado la ubicación, posición geográfica, superficie y límites del predio "Santa Anita", conforme se desprende de los actuados cursantes de fs. 151 a 157 (foliación superior) del legajo de saneamiento, y si bien no cursa en los referidos antecedentes los "anexos" de conformidad de linderos en los puntos extrañados por el demandante, no constituye una deficiencia que implique necesariamente indeterminación de los límites de la propiedad que fue sometida a saneamiento, toda vez que conforme se desprende de las colindancias consignadas anexo al croquis predial, cursante a fs. 152 y 153 (foliación superior) del legajo de saneamiento, se tiene establecido con claridad y precisión la colindancia que le corresponde a cada punto identificado, resaltándose que los puntos 22002003, 22002057 y 22001931 colindan con caminos vecinales y rutas fundamentales que son de uso público y los puntos 22001987, 22001811 y 010078, si bien colindan con propiedades privadas, no existió oposición, reclamo o cuestionamiento alguno por parte de sus titulares que impida constituir dichas colindancias, más aún tomando en cuenta que al tratarse de aspectos de orden técnico, las mismas son subsanables mediante replanteo si el acaso así lo exigiere, por lo que no se evidencia incumplimiento a la normativa procesal administrativa señalada supra y menos la deficiencia descrita puede acarrear nulidad de los actos administrativos dada la intrascendencia de lo cuestionado por el demandante.

4.- Con relación a la sobreposición de los antecedentes agrarios del predio "Santa Anita" a la zona de Colonización "F-Zona Central"

Señala el actor, que en merito al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0136-2013 de 24 de diciembre de 2013 emitida por la Unidad Técnica de Información Nacional de la Tierra dependiente del Viceministerio de Tierra, el predio "Santa Anita" se encuentra sobrepuesto en su totalidad al área de Colonización Zona F Central, al haber el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria dotado a través de los expedientes agrarios Nº 7482 y 41357 los predios "Santa Anita y su adyacente Surucusi" y Santa Anita Surucusi" sin considerar el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, actuando sin competencia en áreas de competencia del Ex Instituto Nacional de Colonización, viciando de nulidad sus actos.

En ese contexto, amerita describir lo contenido en el Decreto de 25 de abril de 1905 respecto del área de Colonización Zona F Central, estableciendo en el artículo 1º: "Señálense como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: "(...) Zona F. Departamento de Santa Cruz, Provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera. La parte norte de esta zona se extenderá entre el río Paraguá ó Serre, el límite con la zona C. del Beni, el río Verde y la línea divisoria con el Brasil. La central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luís y las sierras de donde se desprenden. La parte sudoriental abrazará toda la hoya del río Otuquis, las sierras de San Juan y Sunsas y las cabeceras de los ríos de San Fernando, Santo Corazón y la Calque que nacen en esta última. Superficie total de las tres partes 92,800 kilómetros cuadrados". Por su lado el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0136-2013 de 24 de diciembre de 2013 emitida por la Unidad Técnica de Información Nacional de la Tierra dependiente del Viceministerio de Tierra, que cursa de fs. 10 a 17 de obrados, en la que sustenta el actor la sobreposición aludida; en el punto 2. Otros Aspectos Relevantes, expresa: "(...) Tierras de Producción Forestal Permanente y Zonas de Colonización (Fuente INRA), el predio SANTA ANITA, en su actual ubicación, se encuentra sobrepuesto en su totalidad al Area de Colonización "ZONA F CENTRAL" (sic) (cursando a continuación un gráfico de la sobreposición aludida); información que por su contenido, se limita a afirmar que existe la mencionada sobreposición y presenta un gráfico sin contener los datos técnicos georeferenciados y geográficos que acredite plena y fehacientemente la ubicación y límites del área de Colonización "Zona F Central" que contraste con la ubicación y limites del predio "Santa Anita" que acredite de manera fidedigna y exacta la sobreposición aseverada en la demanda, limitándose de igual modo el Informe Técnico de referencia en señalar que tomó como "fuente al INRA" para dicha determinación, siendo que el ente administrativo en oportunidad de elaborar el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 10 de septiembre de 2003, cursante de fs. 342 a 349 (foliación superior) del legajo de saneamiento, en el punto 3 Variables Técnicas, numeral 3.1.2. no identificó sobreposición con Áreas Clasificadas, por lo cual se advierte que lo aseverado por la parte actora no tiene sustento técnico.

Dicho extremo, es corroborado por el Informe Técnico TA-UG Nº 035/2016, cursante de fs. 228 a 230, emitido por Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, cuya opinión fue solicita por éste Tribunal mediante auto cursante a fs. 202 y vta. de obrados a fin de contar con mayores elementos de juicio, al establecer lo siguiente: "(...) Cabe señalar que el lado Este y una parte del lado norte (ver plano adjunto 1/2) de la zona de colonización en análisis, conforme al Decreto de 1905, no cuenta con datos precisos que permitan cerrar el área o polígono toda vez que solo indica que este sector se encuentra delimitado por las sierras de donde se desprenden (se presume que se refiere a los ríos previamente señalados), tomando en cuenta la inexistencia de las serranías de San Lorenzo y San Carlos que se encuentran entre los Ríos Sapococh Oriental y San Luis, más propiamente en la parte central de los mismos, es decir no existe precisión en cuanto a la proyección del trazo exacto de la línea, solo se evidencia una descripción teórica referencial no identificable de manera técnica-precisa, por lo referido no puede cerrarse el Área (Polígono) que comprende a la Zona "F" Central de Colonización, por lo tanto del análisis realizado por el Profesional Geodesta se obtiene como resultado; el trazo de una línea (abierta, ver plano adjunto 1/2 y no un Polígono (cerrado). Por la explicación técnica expuesta anteriormente, se demuestra la imposibilidad de poder realizar la graficación del Polígono cerrado que establezca la Zona "F" Central de Colonización, por la imprecisión de sus datos, llegando arribar a la misma conclusión que concuerdan con los informes técnicos emitidos anteriormente". "(...) Sin embargo de lo previamente anotado, cabe señalar que conforme a los datos técnicos del predio "Santa Anita" (fs. 432 de la carpeta de saneamiento), se puede evidenciar que dicho predio se encuentra ubicado al lado Noroeste (N.0.) del Río Sapocoh Oriental, distante a 90 Km. Aproximadamente, es decir que tomando en cuenta el trazo a realizarse de acuerdo a los datos toponímicos del decreto de 1905, la zona "F" central se encontraría ubicada hacia la parte Sud este del Río Sapocoh Oriental, consiguientemente, el predio sujeto a saneamiento "Santa Anita", al encontrarse al lado Noroeste del Rios Sapocoh Oriental, a pesar de no poder ser cerrado el polígono que establezca la zona "F" central de Colonización, se evidencia que por los datos técnicos establecidos en el proceso de saneamiento el predio antes referido, no podría encontrarse dentro de los datos topónimos establecidos en el Articulo 1.- del decreto de 25 de abril de 1905 (Zona de Colonización F Central). (ver plano adjunto 2/2) (sic) (Las cursivas son nuestras); razón por la que se ratifica que el demandante no han cumplido a cabalidad con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su interés legítimo, conforme era su obligación en observancia del Art. 375 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. y Art. 1283 parágrafo l) del Cód. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, denotándose en su accionar falta de precisión técnica en la emisión de sus informes en los cuales se sustenta la demanda, al no haberse adjuntado por la entidad demandante otra prueba que no sea la generada por la propia administración demandante, que determine fehacientemente la incompetencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria al haber supuestamente intervenido en áreas de Colonización, restándole credibilidad precisamente por la ausencia de certeza; consiguientemente al no estar técnicamente establecida el área de Colonización "Zona F Central", ello debido principalmente también a que el señalado Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1 no delimita con exactitud dichas áreas de colonización ubicando las mismas de manera general en provincias y referencias geográficas, no habiéndose reglamentado dicho decreto para salvar tales imprecisiones, tal como se disponía en el art. 4 al señalar: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste á confusión alguna", a más de que, pese a la imposibilidad de poder graficar el Polígono cerrado que permita establecer con exactitud la Zona "F" Central de Colonización, el predio "Santa Anita", acorde a los datos toponímicos del mencionado Decreto de 1905, se encontraría distante a 90 kilómetros del lado Noroeste del Río Sapococh Oriental, conforme concluye el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental en su Informe Técnico, por lo que se considera inconsistente la pretensión del actor, al no demostrar que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria hubiera tramitado sin jurisdicción y competencia los procesos agrarios Nos. 482 y 41357 de los predios "Santa Anita y su adyacente Surucusi" y Santa Anita Surucusi", respectivamente, no existiendo por tal vicio que amerite la nulidad de lo actuado como impetra el demandante en su demanda.

5.- En cuanto a los argumentos fundamentos y petitorio expresados por el apoderado del tercero interesado Herman Heinrich Luis Wille, cursantes en su memorial de fs. 172 1 83 de obrados cuya relación se halla transcrita en el segundo considerando de la presente sentencia, fueron debidamente considerados en su contexto y al ser coincidente en algunos aspectos con lo vertido por los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se subsumen al análisis y motivación asumida por éste Tribunal en los numerales cursantes supra del presente considerando.

CONSIDERANDO : A más de responder el tercero interesado Herman Heinrich Luis Wille Aimaretti a lo pretendido por el actor en su demanda contencioso administrativa, interpuso también incidente de nulidad de obrados hasta el auto de admisión de demanda solicitando se emita auto definitivo dando por no presentada la demanda, bajo los argumentos descritos en el segundo considerando de la presente sentencia, incidente cuya resolución fue diferida al momento de emitir sentencia, correspondiendo su consideración y resolución. El incidente de nulidad de referencia se basa principalmente en el hecho expresado por el nombrado tercero interesado, de que el Viceministerio de Tierras tuvo conocimiento de la Resolución Final de Saneamiento R.S. Nº 07240 de 15 de marzo de 2012 desde el 24 de diciembre de 2013, al contener el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0136-2013 de 24 de diciembre de 2013 datos extraídos de dicha resolución, por lo que ésa es la fecha que debe ser tomada en cuenta para el cómputo del plazo establecido en el art. 68 de la L. Nº 1715 y no así la notificación efectuada al Viceministro de Tierras del 18 de septiembre de 2014, estando por tal interpuesta la demanda -señala el tercero interesado- fuera del plazo de ley sustanciándose el presente proceso sin competencia.

En ese contexto, amerita señalar que la interposición de la acción contencioso administrativa en materia agraria, está sujeta, en cuanto a la oportunidad de interponer la misma a fin de que el Tribunal Agroambiental asuma conocimiento y ejerza su competencia para la tramitación y resolución de la misma, al plazo legal establecido en el art. 68 de la L. Nº 1715 que expresa: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación." (sic) (Las cursivas y negrillas nos corresponde), siendo en consecuencia la "notificación" el actuado procesal que legitima al notificado con la resolución final de saneamiento para interponer acción contencioso administrativa dentro del plazo legal referido. En el caso sub lite, el actor Viceministro de Tierras, adjunta a su demanda contencioso administrativa la diligencia de notificación a su persona con la Resolución Suprema Nº 07240 de 15 de marzo de 2012, efectuada en fecha 18 de septiembre de 2014, conforme consta a fs. 4 de obrados, habiendo presentado su demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 24 y vta. de obrados, en fecha 8 de octubre de 2014, conforme consta del cargo de recepción de fs. 24 vta., estando por tal presentada dicha acción dentro del plazo legal de 30 días previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715, razón por la cual por auto de fs. 27 y vta. se dispuso su admisión para la tramitación y resolución de lo demandado, no existiendo ninguna otra "notificación" al demandante con la resolución final de saneamiento impugnada y no puede considerarse como tal, a las actuaciones administrativas que pudiera haber efectuado el Viceministro de Tierras para elaborar el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0136-2013 de 24 de diciembre de 2013, que a decir del incidentista, ésa sería la fecha que debía tomarse en cuenta para la interposición de la acción contencioso administrativa, al no cursar diligencia de notificación con las formalidades que la ley prevé con la Resolución Suprema impugnada con la referida fecha (24 de diciembre de 2013), tomando en cuenta además que la Disposición Final Vigésima del D. S. Nº 29215, faculta al Viceministerio de Tierras poder "notificarse" con la respectiva Resolución Final de Saneamiento o de oficio notificar por parte del INRA a fin de interponer demandas contencioso administrativas, ejerciendo por tal dicha cartera del estado la mencionada facultad conforme a ley, no siendo por tal evidente la vulneración del art. 71 del D. S. Nº 29215 como afirma el incidentista, más aún cuando la mencionada Disposición Final Vigésima del D. S. Nº 29215 fue declarada constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, mediante Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 1548/2013 de 13 de septiembre y N° 0676/2014 de 8 de abril; consecuentemente, la admisión de la demanda se encuentre conforme a derecho, siendo competente el Tribunal Agroambiental para el conocimiento y resolución del caso sub lite, no siendo viable la nulidad de dicho acto procesal conforme impetra el tercero interesado, correspondiendo por tal rechazar el incidente promovido.

Que, de todo lo analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 24 y vta., interpuesta por el Viceministro de Tierras, Jhonny Oscar Cordero Nuñez; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 07240 de 15 de marzo de 2012. Asimismo se RECHAZA el incidente de nulidad de fs. 143 a 151, suscitado por el tercero interesado Herman Heinrich Luis Wille Aimaretti, declarando sin lugar a la misma.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo a dicha Institución.

No suscribe la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.