SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 65/2016
Expediente : Nº 1476/2015
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante: André Ronald Larsen Zurita. | |
Demandados: Director Nacional de Reforma Agraria INRA. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 15 de agosto de 2016 | |
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 10 a 19 vta, de obrados, interpuesta por André Ronald Larsen Zurita, contra la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS N° 1951/2011 de 19 de diciembre de 2011, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, pronunciada dentro de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del polígono N° 159 del referido predio, la cual determino declarar la Ilegalidad de Posesión de André Ronald Larsen Zurita, respecto al predio "RPPN NATIVIDAD", ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, del departamento de Santa Cruz, los memoriales de contestación de los demandados, así como la réplica y dúplica que les corresponde, y los demás actuados y antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa RA-SS N° 1951/2011 de 19 de diciembre de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:
I.Irregularidades e ilegalidades en el desarrollo del proceso de Saneamiento.
Señalando que la acción contencioso administrativa es la facultad para pedir la tutela jurídica cuando la administración ha actuado arbitrariamente y con exceso de poder violentando los derechos de los administrados a fin de que su accionar sea reconducido por las causales legales, precisando que el INRA al desarrollar el citado proceso técnico jurídico de saneamiento del predio denominado "RPPN NATIVIDAD" ha emitido una injusta Resolución Administrativa de Saneamiento los siguientes aspectos que detalla a continuación .
1.1Incumplimiento de lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215.
Que el art. 294-I establecería que es imprescindible el pronunciamiento de la Resolución de Inicio de Procedimiento, a través de la cual se comunica y conmina a propietarios, beneficiarios y subadquirentes para que se apersonen al proceso, por lo que dicha Resolución constituiría una garantía de defensa y transparencia del proceso de saneamiento y que al no haber el INRA dictado correctamente la Resolución de Inicio de Procedimiento, su persona no tomo conocimiento para actuar eficaz y oportunamente en relación al saneamiento y defensa del derecho propietario sobre el predio "RPPN NATIVIDAD".
Que esta situación hace al debido proceso, pero sin embargo la obligatoriedad establecida en el art. 294 del D.S. N° 29215, el INRA en el presenta caso, no lo hizo en la forma establecida, entendiéndose que si bien el INRA tendría la facultad de dictar la Resolución de Inicio de Procedimiento de Saneamiento en forma simultánea a la Resolución Determinativa, se debe tener en cuenta que son dos Resoluciones diferentes que tendrían efectos jurídicos distintos, por lo que no podría emitirse una sola Resolución, como erróneamente lo hizo el INRA al dictar la Resolución RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010, viciando con este accionar el INRA, de nulidad el proceso con dicha actuación irregular, violentando el debido proceso y la garantía de los arts. 115-II y 117-I de la CPE reconocidos a su favor, señalando el actor que en razón a esta circunstancia no conoció oportunamente del desarrollo del proceso de saneamiento y que pese a que después se apersonó al Relevamiento de Información en Campo, haciendo conocer su rechazo a los resultados preliminares, expresados en el Informe de Cierre, señala que nunca fue escuchado y menos atendido, lo cual constituiría a su criterio motivo suficiente para anular la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1951/2011 de 11 de diciembre
1.2Inexistencia de difusión de edictos de la Resolución de Inicio de Procedimiento, por una radioemisora local en la forma establecida por el D.S. N° 29215 y fraude del INRA en su acreditación.
Señala que el art. 294-V, establece que la publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez en un medio radial con un mínimo de tres ocasiones, disposición legal concordante con el art. 73-I del D.S N° 29215 que especifica, "el edicto también se difundirá en una radioemisora de mayor difusión del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento de mayor audiencia...". Cita también el art. 74 del referido D.S. 29215, que regularía la forma de notificación estableciendo las causales de nulidad en caso de su incumplimiento.
Señala además que de la relación del saneamiento del predio "RPPN NATIVIDAD" se evidenciaría que el INRA no dictó correctamente la Resolución de Inicio de Procedimiento, y además que no se cuenta con las referidas publicaciones de conformidad a la normativa constitucional y procesal establecida en el D.S. N° 29215, en perjuicio de causa pública, vulnerando la fe del Estado, el debido proceso, la transparencia y la seguridad jurídica.
1.3Inexistencia de valoración de pruebas, argumentación y fundamentación en el Informe de Conclusiones.
Señalan que el Informe en Conclusiones es una actividad en la cual el INRA dentro del proceso de Saneamiento, debe contrastar los datos relevados en gabinete en la actividad de diagnóstico con los datos recabados en campo, sobre aspectos jurídicos del propietario, beneficiario y/o poseedor y del predio sometido a saneamiento; físicos y geográficos del predio económicos sociales de las actividades productivas, inherentes a la regularización del derecho de propiedad. Señala que éste tipo de informe que es de suma importancia y que sirve de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, debe ser analítico, valorativo, formal, claro y concreto y que de conformidad a lo establecido por el art. 304 a) y b) del D.S. N° 29215, necesariamente dicho informe tendría que tener una identificación de antecedentes del derecho de propiedad y que asimismo debiera tener la consideración que implica el análisis, valoración y evaluación de la documentación aportada por las partes, relativas al derecho de propiedad agraria a fin de que las conclusiones y sugerencia tengan base argumentativa y fundamentada. Refieren que éste aspecto no fue cumplido por el INRA en el Informe de Conclusiones de 11 de octubre de 2011, por cuanto ese documento carece de análisis, valoración evaluativa y menos argumentativa ni fundamentada, y en particular sin análisis alguno respecto al derecho de propiedad agraria que ostenta su persona, limitándose a señalar que "De acuerdo a la documentación presentada se evidencia que la misma no arma tradición agraria por lo que el beneficiario es considerado en calidad de poseedor legal"., sin embargo de haberse presentado documentación que acredita la tradición del predio, inherente al derechos de propiedad agraria que le asiste y el INRA no habría establecido el ¿Por qué?, no se arma la mencionada tradición, haciendo omisión el INRA de pronunciarse respecto a su calidad de subadquirente del predio "RPPN NATIVIDAD" con antecedente en Título Ejecutorial y que se lo considera irregularmente como poseedor, error que es también consignada en la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS N° 1951/2011 de 19 de diciembre de 2011, situación que considera el actor, vulnera su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente a obtener una resolución fundamentada y motivada al haberse vulnerado el art. 304 del D.S. N° 29215, así como los art. 115-II y 117-I de la CPE.
1.4Incorrecto análisis y discernimiento sobre el cumplimiento de la Función Económica Social en el Informe en Conclusiones.
Citando el art. 2-II, de la L. N° 1715, art. 166-I, 170 del D.S. N° 29215 refiere que sí bien el INRA estableció que se presentaron documentos inherentes al predio "NATIVIDAD CORRALES" y no precisamente al predio "RPPN NATIVIDAD", esta entidad vulnero el segundo párrafo del citado art. 170 del D.S. N° 29215, al no haber considerado que el Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 312/2011 de 28 de abril de 2011 expedido por la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), expresamente habría establecido que el predio "RPPN NATIVIDAD" contaría con autorización competente para haberse declarado en el predio "Reserva de Privada de Patrimonio Natural" mediante Resolución Administrativa N° 007/2001 de 11 de mayo de 2001, señala que esta documentación e información proporcionada por la ABT es ignorada en el Informe en Conclusiones, desconociendo el tenor del segundo párrafo del art. 170 del D.S. N° 29215 que demanda que esta información debería ser considerada por el INRA para el cálculo de la Función Económico Social (FES). Argumenta que en calidad de prueba ratificatoria se adjunta fotocopia de la Resolución Administrativa N° 007/2011 de 11 de mayo de 2011 que declara como Reserva Privada de Patrimonio Natural al interior del fundo rústico "SAN CARLOS-SAN PABLO-NATIVIDAD" estableciendo también que mediante memorial adjunto en original recepcionado el 18 de marzo de 2015 se solicitó a la ABT fotocopia legalizada de dicha resolución, quedando de esta forma demostrado en el proceso de saneamiento el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) por el predio "RPPN NATIVIDAD", con actividad de conservación y protección de la biodiversidad, autorizada por autoridad competente y debidamente puesta a conocimiento del INRA antes de la emisión del Informe en Conclusiones de 11 de octubre de 2011, precisando el actor, que la citada Resolución Administrativa RPPN N° 007/2001 se encontraba vigente a momento del Relevamiento de Información en Campo (Encuesta Catastral y Mensura), por lo que el tenor del art. 170 del D.S. N° 29215 debió ser considerado como cumplimiento de FES en el predio "RPPN NATIVIDAD" a tiempo de la realización del Informe en Conclusiones.
1.5Inexistencia de control de calidad, supervisión y seguimiento de las irregulares actuaciones realizadas por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "RPPN NATIVIDAD" e incorrecta validación de las mismas.
Argumentan que se ha violado el art. 266 del D.S. N° 29215 que le faculta a efectuar un correcto y eficaz control de calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas, aspecto que nunca se cumplió, llegándose a emitir la ilegal Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS N° 1951/2011 de 19 de diciembre de 2011, afectando su derecho de propiedad, habiendo sólo el INRA actualizado un aspecto inherente a la superficie del predio, y sin argumento ni fundamento da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas dentro del proceso de saneamiento. Reitera el actor que el INRA vulnerando sus derechos sin argumento ni fundamentación sobre el control de Calidad, supervisión y seguimiento, simple y llanamente declara como tierra fiscal toda la superficie de su predio, sin respetar ni cumplir con la normativa agraria, ni los derechos constitucionales, como ser su derecho a la propiedad agraria, al trabajo, así como la garantía al debido proceso.
Concluye solicitando se declare probada su demanda y en su mérito nula y sin efecto legal alguno la Resolución Administrativa Final de Saneamiento impugnada, y que se disponga la reconducción del proceso de saneamiento.
CONSIDERANDO: Admitida que fue la demanda interpuesta, y corrida en traslado a la parte demandada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la persona de su Director Nacional, contesta la citada acción, en los siguientes términos:
1.Respecto a la incorrecta emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento, y la vulneración del art. 294-I del D.S. N° 29215, y la falta de conocimiento oportuno del actor en el desarrollo del citado proceso; Contesta el INRA que de la revisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de Procedimiento RES ADM N° RA SS 0563/2010 de 06 de julio de 2010, se tiene que la misma es emitida en observancia del artículo 294 del D.S. N° 29215. facultando dicha norma a la emisión de la Resolución de Inicio y de la Determinativa en forma simultánea, sin exigir ni limitar que su emisión sea emitida en dos resoluciones diferentes, debiendo además tener presente que el objeto de la citada Resolución es la de intimar a propietarios y terceros interesados a apersonarse al proceso de saneamiento, siendo evidente para el caso que se cumplió con dicho fin.
2.En cuanto a la falta de difusión de Edictos por una radioemisora local en la forma establecida en el D.S. N°29215, y fraude el INRA en su acreditación; Refieren que de la revisión de obrados a fs. 36 de los antecedentes, se evidencia la publicación por Edicto de la Resolución de Inicio de Procedimiento, cumpliendo fielmente lo preceptuado en el art. 294-V del D.S. N° 29215-V, asimismo cursaría el Aviso Público, siendo por demás evidente la publicidad para el caso concreto ya que a fs. 40 cursa la Resolución de Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información de Campo RES ADM N° RA SS 0674/2010 de 9 de agosto de 2010 que también habría sido publicada en un medio de difusión "EL MUNDO", cursando incluso el Aviso Público respectivo y que incluso el accionante habría suscrito el Acta del Taller Informativo que cursa a fs. 45 de obrados, evidenciándose en misma la firma de Hans A. Larsen, incluso cursa la carta de citación realizada a André Ronald Larsen Zurita, firmando la misma Duston Larsen Metenbrink, como hermano del propietario, así también el Memorándum de notificación, Ficha Catastral y otros documentos propios del proceso de saneamiento, por lo que resulta evidente la participación activa del ahora demandante, lo que implicaría que se cumplió a cabalidad con la publicidad, resguardando los derechos constitucionales de Defensa y Debido Proceso. Respecto al fraude y la comisión de delito, señala el demandando que esta instancia jurisdiccional no es competente para realizar la valoración y/o análisis respecto a lo aseverado por la parte demandante, debiendo acudir a la instancia pertinente conforme a la normativa legal aplicable.
3.Respondiendo a la valoración de la prueba, argumentación y fundamentación en el Informe en Conclusiones; Señalan que el Informe Complementario de Diagnóstico AVOC SCZ INRA N° 186/2011 de 15 de agosto de 2011 que realizo el relevamiento de los expediente N° 49908, 13901, 14093 y 28064 que sirven de antecedente a los predios "CORRALES, RPPN NATIVAD Y SAN BERNARDO, concluyo señalando que "...el área identificada como parte del proceso agrario en los expedientes especificados mantienen relación parcial con los actuado en relevamiento de información en campo de los polígonos 112 y 159", adjuntando al efecto el plano que cursa a fs. 124 del cuaderno de saneamiento, este refleja la sobreposición realizada por el personal técnico del INRA. De otra parte se tendría que el Informe Técnico AVOC SCZ INRA N° 204/2011 de 19 de septiembre de 2011, señaló que en mérito a la información proporcionada por la ABT, el Plan de Ordenamiento Predial "POP" y la Reserva Privada de Patrimonio Natural "RPPN" adolecería de caducidad ya que el tiempo de vigencia es de 10 años desde el momento de la aprobación y que además se tendría que el Plan de Ordenamiento Predial "POP" y la Reserva Privada de Patrimonio Natural "RPPN" serían totalmente diferentes a los que se identificaron en campo, reflejándose esta situación en el plano de fs. 127 de obrados. En base a estas consideraciones, concluye el INRA señalando que se realizaron las valoraciones legales y técnicas pertinentes para definir el derecho de propiedad agraria que en el Informe en Conclusiones en el punto 3.2 Variables -Consideraciones Legales realiza el respectivo análisis conforme dispone la normativa traducida en el art. 304 del D.S. N° 29215, al haber concluido el Informe citando "...la documentación presentada no guarda relación con lo mensurado en el relevamiento de información en campo no corresponde realizar valoración alguna a la documentación presentada respecto a la Reserva Privada de Patrimonio Natural autorizada a través de la Resolución N° 006/2001 en virtud a que conforme a los artículos 13 y 161 del D.S. N° 29215 corresponde al interesado probar a través de los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función económico social dentro de los plazos establecidos en el procedimiento..." realizando la valoración del cumplimiento de la función económico social, evidenciándose en el caso concreto que el demandante hace referencia a otro objeto que no está dentro del proceso de saneamiento de referencia, conforme se señaló en los informes respectivos y que cumplió la FES en el área objeto de saneamiento.
Concluye el INRA, que en base a los argumentos descritos se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 01951/2011 de 19 de diciembre.
CONSIDERANDO: Que, en atención a no haberse presentado réplica a la contestación a la demanda, tampoco se ejerció el derecho a la dúplica, correspondiendo en consecuencia proceder a dar respuesta a los argumentos de la demanda como de la contestación citando al efecto las siguientes disposiciones legales pertinentes a la materia.
Que, las disposiciones legales en vigencia para la resolución de la presente acción señalan:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO:
Articulo . 56 CPE; I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla una función social.
Artículo . 115. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo . 311. II-2) Los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano y serán administrados por el Estado.
Artículo . 342. Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.
Artículo. 346. El Patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Concordante con el art. 349.II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
Artículo . 389. II. La Ley determinará las servidumbres ecológicas y la zonificación de los usos internos, con el fin de garantizar a largo plazo la conservación de los suelos y cuerpos de agua.
Artículo. 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.
LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA N° 1715
Artículo. 2º (Función Económico-Social) II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. III . La Función Económica Social comprende de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento;..." VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables. IX. Las servidumbres ecológicas legales son limitaciones a los derechos de uso y aprovechamiento establecidas sobre propiedades agrarias de acuerdo a las normas legales y reglamentarias específicas. Para la regularización y conservación del derecho propietario serán tomadas en cuenta y reconocidas sin constituir cumplimiento de función económico social. Constituirán función económica social cuando se desarrollen sobre las mismas actividades bajo manejo, regularmente autorizadas.
La Ley N° 3545 modifica el art. 8 de la L. N° 843 señalando: En el caso de la propiedad inmueble agraria, el empleo sostenible de la tierra establecido en el art. 2 de la L. N° 1715 será declarado en un Plan de Ordenamiento Predial, junto al cumplimiento del pago del impuesto...".
LEY FORESTAL
Artículo. 13. Tierras de protección. I . Son tierras de protección aquellas que con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o los servicios ecológicos que prestan a la cuenta hidrográfica y a fines específicos que prestan a la cuenca hidrográfica o a fines específicos, o por interés social o iniciativa privada, no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal (...) Por iniciativa privada podrán establecerse reservas privadas del patrimonio natural, que gozan de todas las seguridades jurídicas de las tierras de protección. V. Por el sólo merito de su establecimiento se presume de pleno derecho que las servidumbres administrativas ecológicas y reservas privadas del patrimonio natural están en posesión y dominio del propietario, siendo inviolables por tercero e irreversibles por causal de abandono.
Artículo. 22.-c) Atribuciones de la Superintendencia Forestal. Imponer y exigir el cumplimiento de limitaciones legales referidas en el art. 5 de la presente Ley, así como facilitar la resolución de derecho conforme al art. 6 y las acciones que se refieren a los artículos 13 y 14 de la presente ley.
DECRETO REGLAMENTARIO N° 24453
Definiciones:
Artículo. 1. Plan de Ordenamiento Predial (POP). Instrumento que zonifica las tierras de un predio según sus distintas capacidades de uso o vocación. Uso no consuntivo. Uso que no consume el recurso, tales como ecoturismo, generación de hidroelectricidad, semillas, frutos y resinas.
Artículo 5º .- La conservación y el uso sostenible de los recursos naturales renovables en beneficio de las presentes y las futuras generaciones de bolivianos es parte de la función social de la propiedad. La función social incluye a los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos del dominio originario del Estado. Las limitaciones legales inherentes a la función social de la propiedad no conllevan la obligación de indemnizar. Cualquier limitación que implique expropiación se rige por la legislación especial sobre la materia.
Artículo 7 °.- Mantienen vigencia todas las limitaciones legales sobre derechos de propiedad, uso y aprovechamiento las establecidas por regulaciones anteriores mientas no sean expresamente derogadas o abrogadas.
Artículo 29 °. (...) Los planes de Ordenamiento predial estarán sujetos a la aprobación y fiscalización de la Superintendencia Agraria, correspondiendo a la superintendencia Forestal el control de las servidumbres ecológicas, bosques y tierras forestales dentro de propiedades privadas. Actualmente hoy Autoridad de Control Social y Fiscalización de Tierras y Bosques.
Artículo 30º. - Para los efectos del artículo 13º de la Ley 1700, se consideran tierras de protección las siguientes: a) Bosques de protección en tierras fiscales; b) Servidumbres ecológicas en tierras de propiedad privada; c) Reservas ecológicas en concesiones forestales; y, d) Reservas Privadas del Patrimonio Natural . El control de las tierras de protección corresponde a la Superintendencia Forestal, (Actual Autoridad de Control Social y Fiscalización de Bosques), salvo que se encuentren en áreas protegidas declaradas o que en el futuro se declaren como tales, en cuyo caso su control corresponde a la autoridad de áreas protegidas. Artículo 35º .- Las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables
Artículo 36º .- Las servidumbres ecológicas en tierras de propiedad privada serán establecidas mediante los planes de ordenamiento predial. En los indicados planes deberá incluirse un plano de delimitación y una memoria descriptiva.
Artículo 37º .- Para efectos del parágrafo V del artículo 13º de la Ley, la resolución de la autoridad competente en la que se declara la servidumbre ecológica constituye título que amerita inscripción la cual deberá efectuarse adjuntando copia legalizada del plano demarcatorio y su correspondiente memoria descriptiva. Artículo 41º .- Para efectos del parágrafo I del artículo 13º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias: I. Las reservas privadas del patrimonio natural constituyen una servidumbre ecológica voluntaria , establecida por el propietario para conservar los valores ecológicos o bellezas escénicas o paisajísticas sobresalientes en su propiedad. Las reservas privadas no podrán tener un área mayor a cinco mil hectáreas y en ningún caso el plazo será menor de diez años. II. Las reservas privadas del patrimonio natural se establecerán por acto unilateral del propietario, comunidades campesinas y pueblos indígenas, mediante escritura pública, con clara delimitación de su extensión y límites y su correspondiente graficación cartográfica, especificando los valores que desea proteger, las limitaciones de uso y aprovechamiento y el plazo que voluntariamente se impone, así como las normas de manejo y vigilancia que se propone aplicar. Asimismo, constituyen reservas privadas los rodales semilleros que se delimiten, manejen y conserven como fuentes de germoplasma. En las reservas privadas del patrimonio natural el propietario deberá observar la legislación especial sobre vida silvestre y recursos genéticos. Las reservas se inscribirán como servidumbres ecológicas en las partidas registrales de los inmuebles y no se podrán levantar sino hasta después de vencido el plazo instituido. III. El titular de la reserva dará cuenta de su establecimiento a la Superintendencia Forestal, acompañando un testimonio de la escritura pública y copia del plano correspondiente. Cuando la extensión lo justifique o el propietario lo estime conveniente, podrá formular un plan de manejo de usos no consuntivos , dando cuenta a la Superintendencia Forestal. IV. Las reservas privadas del patrimonio natural gozan de la misma protección jurídica que las tierras de protección. V. Conforme al parágrafo I del artículo 32º de la Ley, concordante con el parágrafo I del artículo 13º, las reservas privadas del patrimonio natural y demás servidumbres ecológicas no están sujetas al impuesto que grava la propiedad inmueble agraria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. VI. Son civil y penalmente responsables, conforme a las leyes de la materia, quienes a pretexto del establecimiento de una reserva privada cometan delito de falsedad con el móvil de evasión tributaria, especulación inmobiliaria o cualquier otro beneficio ilícito o indebido. En estos casos se aplicará al infractor, sin perjuicio del pago de lo evadido, una multa equivalente al décuplo del valor correspondiente en el sistema progresivo y acumulativo, sin perjuicio de las prestaciones positivas o negativas que se le imponga, bajo el apercibimiento a que se refiere el presente reglamento, incluyendo la eventualidad de una nueva multa por la efectivización del apercibimiento.
DECRETO SUPREMO N° 071 DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE BOSQUES Y TIERRA.
-Artículo 3° de la referida norma crea entre otras a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT.
-Artículo . 4 por su parte dispone que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga lo dispuesto por la C.P.E., así como también que respecto a las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias General serán asumidas por los Ministros cabeza de sector.
-Artículo . 31 de la citada disposición legal respecto a las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras reconoce:
-Supervigilar el cabal cumplimiento de las condiciones legales, reglamentarias y contractuales, así como aplicar y efectivizar las sanciones correspondientes.
-Desarrollar programas de control, monitoreo y prevención en coordinación con los órganos e instituciones competentes, y definir las actividades y procedimientos de control y sanción que correspondan, con el fin de prevenir la deforestación para reducir la tasa de desmonte ilegal.
CONSIDERANDO: Que, se entiende por proceso contencioso administrativo aquel que busca la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que quebranta derechos subjetivos o agrava intereses legítimos de algún particular o administrado.
En opinión de Bielsa, "cuando se dice proceso contencioso administrativo, se define la institución en general, en el concepto de juicio, es decir, de un medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado en que la Administración pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en su legitimidad cuanto en su mérito". Entonces, podemos afirmar que el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual, las partes en un marco de igualdad y un debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones, acuden ante una autoridad imparcial e independiente.
Que dentro del marco normativo señalado, corresponde dar respuesta a los argumentos de la demanda, así como de la contestación, teniendo así que:
1.y 2. Incumplimiento a lo dispuesto en el art. 294 del D.S. N° 29215 e inexistencia de difusión de edictos de la Resolución de Inicio de Procedimiento por una radioemisora en la forma establecida en el D.S. N° 29215. El citado artículo refiere que la Resolución de Inicio del Procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del INRA y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte. Establece también que esta Resolución intima a propietarios, beneficiarios o subadquirentes y poseedores para apersonarse al proceso para demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.
Ahora bien de la revisión de antecedentes se identifica que a fs. 27 del cuaderno de saneamiento cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010, determinando entre otros aspectos la ejecución del proceso de saneamiento simple de oficio, fija el plazo de ejecución del proceso y en el marco de lo dispuesto en el art. 294 intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios, poseedores correspondientes del polígono 154 y 159 a apersonarse al proceso. De lo descrito se establece que si bien el INRA en una sola resolución dio inicio al proceso de saneamiento y a su vez intimo a los propietarios, subadquirentes y otros a apersonarse al proceso se constata que dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art. 294 del D.S. N° 29215, porque el espíritu de dicha norma es el anunció de la ejecución de un proceso de saneamiento que regularizará y perfeccionará el derecho de propiedad agraria, estableciendo el lugar exacto donde se ejecutará el mismo y como un segundo componente no menos importante constituye el convocar a todos los interesados para que se apersonen a dicho proceso a objeto de hacer valer sus derechos, en tal circunstancia al evidenciarse que en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010, se ha cumplido estos presupuestos no se identifica violación alguna al art. 294 del D.S. N° 29215, resultando en consecuencia que la observación del demandante en cuanto a este punto, resulta ser una observación más de forma que de fondo, intrascendente para determinar la nulidad de un proceso, dado que la Resolución Administrativa observada cumple la finalidad que garantiza el artículo 294, da inicio al proceso, identifica el área, convoca a los interesados y establece el plazo de ejecución del proceso, en tal circunstancia no se identifica que se hubiere violado el debido proceso y menos que se hubiere incumplido las garantías constitucionales establecidas en el art. 115-II y 117-I de la CPE, porque el actor a través de la publicación del Edicto Agrario que cursa a fs. 32 del cuaderno de saneamiento publicado el 7 de julio de 2010 en el periódico "El MUNDO", de circulación nacional, así como el Aviso Radial difundido en la Radio Santa Cruz- Stereo 92, cuya constancia cursa a fs. 31, tomo el debido conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento, aspecto que se demuestra al evidenciarse a fs. 45 del cuaderno de saneamiento en el Acta de Taller Informativo (de la ejecución del proceso de saneamiento) desarrollada el 6 de julio de 2010, la firma de Hans Larsen y Duston Larsen a quienes se identifican como familiares de André Ronald Larsen, y quienes también participan de otras actividades dentro del proceso en representación de Andre Ronald Larsen, sin que este último hubiera observado oportunamente que dichas personas no ejercían ningún tipo de representación, por consiguiente si bien es cierto que durante el proceso de saneamiento en cuanto a la difusión de los edictos y los pases radiales no se cumplieron en términos exactos establecidos en el art. 294-V y 73-I del D.S. N° 29215, no queda duda alguna que la finalidad sí se cumplió y así se evidencia de la participación del demandante en el proceso de saneamiento, sin que hubiera en su momento oportuno hecho observación alguna a la forma de citación o notificación para su participación, por lo que también este aspecto resulta intrascendente para determinar la nulidad invocada por el accionante.
3. Inexistencia de valoración de pruebas, argumentación y fundamentación en el Informe de Conclusiones.
Debemos señalar que la debida fundamentación en la administración de justicia actúa como un medio de incrementar la credibilidad de la justicia en la medida que con ella se trate de convencer a las partes de la decisión adoptada, así se tiene que la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del tribunal superior, cuando se conoce un determinado asunto por la vía de la impugnación, teniéndose así que la falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos, dado que se priva a las partes a que su proceso sea nuevamente examinado por un Tribunal distinto y superior al primero, valoración que no se puede verificar en la vía de apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación. Cuando esto ocurre el derecho puede verse comprometido en su tutela judicial efectiva, en cuanto integra el derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho. Ello implica, en primer lugar que la resolución debe estar motivada, es decir contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y en segundo lugar que la motivación esté fundada en Derecho, aspecto que no se cumple con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que deber ser consecuencia de una interpretación racional del Ordenamiento Jurídico y no fruto de una arbitrariedad. Estos aspectos constituyen la garantía de que el fundamento de la decisión no sea la aplicación arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso.
De la misma forma, la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 117.I de la CPE, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprendiendo el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Así la SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R, entre otras. Este derecho ha sido precisado en sus alcances y naturaleza por la SC 1693/2003-R de 24 de noviembre, de la siguiente manera: "...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal".
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir que, cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
De la misma forma, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señaló que debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución administrativa o jurisdiccional al señalar: "Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (...) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso".
Ahora bien, el accionante en la presente acción acusa la violación al debido proceso porque no se ha considerado la prueba presentada y la recabada durante el proceso de saneamiento, sin que la misma merezca valoración alguna y observando que el Informe en Conclusiones que constituiría el sustento técnico legal de la Resolución Administrativa motivo de la impugnación, carece de toda fundamentación y motivación en cuanto a la tradición del derecho de propiedad que le asiste entre otros aspectos, correspondiendo en consecuencia de la revisión de la carpeta de saneamiento emitir los siguientes criterios.
El artículo 303 del D.S. N° 29215 regula el alcance del Informe en Conclusiones, señalando que: "a) Al día siguiente hábil de concluido el relevamiento de información en campo, se dará inició a la actividad de informe en conclusiones, que tendrá un plazo máximo de treinta (30) días calendario por polígono de trabajo. Por su parte el art. 304 establece que los contenidos del citado informe en conclusiones contendrá, la identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados, consideración de la documentación aportada por las partes interesadas, relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, valoración y cálculo de la Función Social o Función Económica Social, evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio, sobreposiciones con áreas clasificadas y otras"; Finalmente el art. 305, determina que concluido el Informe en Conclusiones, sus resultados generales serán registrados en un Informe de Cierre, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento, establece también que este documento debe ser puesto a conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados (...) a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones y denuncias
De la normativa descrita, se evidencia la trascendencia tanto del Informe en Conclusiones como del Informe de Cierre, que constituye la etapa de evaluación y discernimiento que realiza la entidad administrativa para concluir reconociendo un determinado derecho de propiedad agraria o desconociendo el mismo y retrotrayendo la tierra al dominio originario del Estado Boliviano. Es indudable que estos documentos tanto el Informe en Conclusiones como el Informe de Cierre, deben contener la motivación y fundamentación necesaria que le permita al administrado tener certeza de cómo se valoró su situación jurídica en el proceso administrativo técnico jurídico del saneamiento, dado que posteriormente a estos dos actos administrativos se emite la Resolución Final de Saneamiento, la cual contendrá de manera general los resultados de dicho proceso. En esta situación observa el accionante que el Informe en Conclusiones omite pronunciarse en los términos expuestos en el art. 304- a) y b) respecto a la tradición de su derecho de propiedad, señalando que las conclusiones del citado informe carecen de base argumentativa y fundamentada. Por lo que de la revisión del Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Posesión, de 11 de octubre de 2011 que cursa de fs. 141 a 145 en el punto de análisis, señala en el punto 3.2 VARIABLES LEGALES, "Cursa en la carpeta predial documentación presentada por el beneficiario a momento de la encuesta catastral, documentación por la que se estaría respaldando su derecho propietario...", inc. "b) De acuerdo a Informe Complementario de Diagnóstico N° 186/2011 de 15 de agosto de 2011, se evidencia que el expediente N° 13901 se sobrepone en un porcentaje mínimo al predio que nos ocupa no corresponde realizar más valoración al respecto en el presente trámite de saneamiento". Con estos dos criterios el Instituto Nacional de Reforma Agraria -INRA, determina reconocer al beneficiario del predio la condición de "Poseedor". Ahora bien, haciendo referencia al Informe Complementario de Diagnóstico N° 186/2011 que cursa de fs. 121 a 123 de la carpeta de saneamiento se tiene que el mismo realiza un Relevamiento de Información en Gabinete de los expedientes agrarios N° 49908, 13901, 14903 y 28064 que sirven de antecedente a los predios denominados "CORRALES, RPPN NATIVIDAD y SAN BERNARDO", observando dicho informe que realizada la identificación de los planos que cursan en los expedientes citados que "...el área identificada como parte del proceso agrario en los expedientes mantienen relación Parcial, con lo actuado en relevamiento de información en campo de los polígonos 112 y 159". Extractándose del cuadro de detalle de sobreposición que el predio "RPPN Natividad" que corresponde a una de las divisiones del expediente N° 13901, se sobrepondría en un 4% a su referido antecedente.
A fs. 55 de la carpeta de saneamiento cursa el Título Ejecutorial N° 366948 extendido a Guillermo Bauer Elsner y otros, producto de un trámite de consolidación que concluyo con el otorgamiento de 22.468,5426 has., sobre el predio originalmente denominado Natividad y adyacentes, el citado Título Ejecutorial fue otorgado el 2 de agosto de 1967. Teniendo en cuenta que uno de los motivos para la implementación del proceso técnico jurídico de Saneamiento fue entre otros aspectos la falta de precisión técnica para la delimitación de predios rurales que derivo en sobreposiciones de predios, por tal circunstancia se otorgó al Instituto Nacional de Reforma Agraria la competencia de revisar a través de éste proceso de saneamiento predios incluso titulados como es el presente caso, y en tal circunstancia la no correspondencia exacta de un antecedente con el área mensurada no constituye por sí solo un aspecto determinante para desconocer dicho antecedente legal y constituir al beneficiario de un predio como "poseedor", sólo y exclusivamente por este hecho, dado que se estaría desconociendo una realidad como fue la falta de precisión técnica que imperaba en esos años cuando se otorgaron y constituyeron derechos de propiedad agraria, diferente criterio es el que corresponde al caso de antecedentes que se encuentren sin ningún tipo de correspondencia cuya situación se la reconoce como "expedientes desplazados", donde si se podría determinar que el antecedente no puede respaldar la tradición del derecho de propiedad a favor de algún beneficiario. El Informe en Conclusiones en el punto de referencia, sólo se remite al Informe Técnico N° 186/2011, el cual como su nombre especifica es técnico, y no realiza valoración alguna a los criterios legales que correspondía emitir en el presente caso, criterios que debían ser contenidos en el Informe de Conclusiones, señalando expresamente porque el grado de sobreposición identificado del antecedente con relación al área mensurada no era criterio suficiente para reconocerle el Expediente N°13901 como antecedente, y aún más al no realizar discernimiento alguno de la documentación presentada (tradición del derecho) omite incluso precisar la norma jurídica que establece que para el reconocimiento del antecedente debe existir una correspondencia total con el área mensurada. Esta falta de valoración y fundamentación jurídica, limita incluso a que este Tribunal Agroambiental ejerza plenamente su control de legalidad, al proceso ejecutado por el INRA, por tal circunstancia el Instituto Nacional de Reforma Agraria no sólo violó el debido proceso garantizado por la CPE en su artículo 115 a 117, sino que también desconoció el derecho de propiedad agraria garantizado en el art. 56 de la referida carta magna.
4.Incorrecto análisis y discernimiento sobre el cumplimiento de la Función Económica Social en el Informe de Conclusiones.
La Ficha Catastral que cursa a fs. 37 de la carpeta de saneamiento consigna como beneficiario titular del predio "RPPN NATIVIDAD" a André Ronald Larsen Zurita, calificando la propiedad como "Mediana" y en ítem de actividad del predio, se registra en otros como "Reserva Privada de Patrimonio Natural" señalando la casilla de observaciones: "Sobre este predio existe una Resolución de la Superintendencia Agraria que declara como Reserva Privada de Patrimonio Natural de dicho Predio. II.-22 En el predio se pudo evidenciar la protección que se hace tanto a los animales y la ecología dentro de éste predio, como ser carteles prohibiendo cazar y no permitiendo la deforestación ni el chaqueo de la variedad de plantas, evidenciando así el cumplimiento de la Reserva Privada de Patrimonio Natural".
El documento referido es de 15 de julio de 2010, identificándose en el mismo las firmas de personal del INRA (Consultor-Levantamiento Jurídico - BID 1512, y Responsable de Encuesta y Mensura de Campo INRA BID 1512), así también la Firma de Mario Renterias en su condición de Secretario de Tierra y Territorio FESTI OCR-GCH-SC.
De igual forma en la Ficha de Verificación de FES en campo que cursa a fs. 38-39 en la casilla de observaciones se especifica "Al ser reserva Privada de Patrimonio Natural, la propiedad no cuenta con mejoras, ya que el monte se encuentra en conservación protegida contra la deforestación, así como los animales que se encuentran en el mismo, sugiriéndose que esta situación deba ser ratificada si corresponde por autoridad competente".
Con estos elementos recabados en campo el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite la Ficha de Cálculo de Función Económico Social que cursa a fs. 138 de la carpeta de saneamiento de 06 de octubre de 2011, concluye señalando que "Existe incumplimiento de la Función Social y Económica Social" en el predio de referencia. Esta conclusión es ratificada en el Informe en Conclusiones en el punto que refiere a Valoración de la Función Económica Social, señalado textualmente el citado Informe "Según datos proporcionados por la Encuesta Catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado "RPPN NATIVIDAD", clasificada como Empresarial, incumple la Función Económica Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado del Reglamento de la Ley N° 1715". Para arribar a esta conclusión, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, refiere que "el Informe Técnico AVOC.SCZ - INRA N° 204/2011 de 19 de septiembre de 2011, refiere que el Plan de Ordenamiento Predial aprobado por Resolución Administrativa I-TEC N° 2676/2000 y el área establecida como Reserva Privada de Patrimonio Natural a través de Resolución N° 006/2011, no se encuentran sobrepuestos al área correspondiente al predio denominado RPPN NATIVIDAD, y que el este predio se sobrepondría al Plan de Ordenamiento Predial aprobado por Resolución Administrativa I-TEC N° 2519 de 5 de diciembre de 2000 y a la RPPN aprobada mediante Resolución N° 007/2001 de 11 de mayo de 2001, según la información proporcionada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, (ABT) y que estas dos últimas no fueron presentadas a efectos de su consideración". Y continua el INRA refiriendo que asimismo el Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 312/2011 de 28 de abril de 2011 emitido por la ABT, señalaría claramente el incumplimiento de Usos y Recomendaciones de Manejo Propuestos y falta de implementación de Usos y Servidumbres Ecológicas en el cronograma de actividades del Plan de Ordenamiento Predial , aprobado por medio de la Resolución I-TEC N°2676/200 de 8 de diciembre de 2000, mismo que no se halla sobrepuesto al predio RPPN NATIVIDAD. Continua mencionando el INRA, que de la lectura de la Resolución N° 006/2001, misma que no recae sobre el predio objeto de la presente evaluación, se infiere que la Reserva Privada de Patrimonio Natural constituida en el predio "NATIVIDAD CORRALES" tiene una vigencia de 10 años, plazo que a la fecha se encuentra fenecido. Y termina concluyendo que "Por lo señalado y en virtud a que la documentación presentada no guarda relación con lo mensurado en el relevamiento de Información en campo no corresponde realizar valoración alguna a la documentación presentada respecto a la Reserva Privada de Patrimonio Natural autorizada mediante Resolución N° 006/2001 (...) y que toda vez que el interesado pretende justificar el cumplimiento de la Función Económica Social a través de una Reserva Privada de Patrimonio Natural y que al no existir la carga de la prueba presentada por la parte interesada y el predio que es objeto del proceso de saneamiento, de conformidad al art. 170 y 174 -III del D.S. N° 29215 el interesado no cumple la FES.
Que, para el análisis del punto que nos ocupa era importante transcribir los puntos más relevantes del Informe en Conclusiones emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para resolver sí evidentemente el predio "RPPN NATIVIDAD" cumple o no la Función Económica Social, teniendo así que disgregar dicho análisis en los siguientes incisos.
a)Declaratoria de Área Privada de Patrimonio Natural ; A momento del levantamiento de la Ficha Catastral del predio, el titular del predio, y conforme se evidencia de las Fichas Catastrales, señaló que sobre el área objeto de Saneamiento existe una declaratoria de Reserva Privada de Patrimonio Natural. La Constitución Política del Estado establece claramente que los recursos naturales son patrimonio del Estado Boliviano y por tanto su protección y uso racional es un derecho y una obligación de la sociedad en su conjunto. La normativa boliviana permite a través de diferentes instrumentos legales el establecimiento voluntario de áreas de conservación en tierras privadas. La Ley Forestal en su art. 13 define la base legal para la conservación privada, y su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 24453, establece como categorías de tierras de protección a las Reservas Privadas de Patrimonio Natural, teniendo estas como el espacio físico expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país, regulando de manera específica el art. 41 del citado reglamento las condiciones de dicho otorgamiento, quedando así que el establecimiento de este tipo de áreas RPPN se benefician incluso con la exención de pagos de impuestos en las superficies que se dedican a la conservación, dada su importancia de la preservación no sólo de los recursos forestales, sino de la biodiversidad y del medio ambiente, por eso las RPPN son en la actualidad una de las principales herramientas para la conservación privada en Bolivia. Para la constitución de este tipo de áreas los propietarios deben poseer títulos validos de propiedad. La autoridad competente para su otorgamiento a través de resoluciones administrativas específicas es actualmente la Autoridad de Control Social y Fiscalización de Tierras y Bosques (ABT).
Entidades públicas y profesionales entendidos en la materia coinciden en señalar que, un aspecto clave para el futuro de la conservación privada, es la regularización de la propiedad de la tierra, porque los propietarios conservacionistas requieren de una garantía sólida, que las actividades voluntarias de conservación serán respetadas. Asimismo se requieren mecanismos para garantizar que las tierras sujetas a una categoría de protección privada, sean realmente utilizadas para fines de conservación y no como un mecanismo de retención de riqueza a largo plazo. Esta tarea no sólo es responsabilidad del INRA y del Estado, sino también, de toda la sociedad civil, porque en muchos casos el reconocimiento local de la importancia de la labor de preservación es una de las mejores garantías para cuidar la biodiversidad a largo plazo. Choquehuanca, J. (2001): Análisis de viabilidad del establecimiento de reservas privadas en la zona periférica del Parque Nacional Amboró Bolivia. PROMETA (2001): Áreas protegidas departamentales, municipales y privadas en Bolivia, Formulación de políticas para su creación y gestión, SERNAP, PROMETA, La Paz, Bolivia
Ahora, bien en este marco legal queda definido de la importancia y naturaleza de las RPPN, y corresponde verificar sí el INRA debió o no considerar esta situación jurídica de esta tierra de protección, teniendo así que en la documentación presentada por André Ronald Larsen, a fs. 74 de la carpeta de Saneamiento, se identifica el Testimonio N° 34/2006 de 31 de enero de 2006, a través del cual Ronald Dean Larsen Nielsen transfiere a favor de su hijo menos una parte de la propiedad de terreno rústico ubicado en la zona cantón San Miguel, provincia Velasco, señalando expresamente dicha transferencia, que se cede el lugar denominado SAN CARLOS con una superficie total de 2.557.3300 has., especificando en la clausula SEGUNDA que sobre esa propiedad se tiene una inscripción sobre RESERVA PRIVADA DE PATRIMONIO NATURAL, inscrita en Derechos Reales bajo la misma matrícula Asiento B-1 de fecha 22 de noviembre de 2001 y por el lapso de DIEZ AÑOS según Res. # 007/2001 de 11 de mayo de 2001.
Por otra parte el Informe Técnico AVOC.SCZ-INRA N° 204/2011 de 19 de septiembre de 2011, señala que de acuerdo a la información proporcionada por la ABT, que el predio "RPPN NATIVIDAD", denominado "San Carlos, San Pablo- Natividad Corrales, con relación al Plan de Ordenamiento Predial aprobado con N° Res: I-TEC N° 2519/200, presenta una sobreposición de una 74% es decir de 1922 has, con los datos de relevamiento de campo del referido predio RPPN NATIVIDAD, y que de acuerdo a los mosaicos impresos proporcionados por la ABT, este presentaría sobreposición con el 98% con Resol. RPPN: 7/2001 de 11 de mayo de 2001. Y concluye el citado informe expresando que a la fecha de elaboración del citado informe, que la "Reserva de Patrimonio Natural Privada" se encontraba caducada dado que el tiempo de vigencia era de 10 años desde el momento de su aprobación.
Estos datos obtenidos tanto de la documentación presentada por el administrado, así como de los informes generados por el INRA, dan cuenta clara que sobre el área mensurada del predio "RPPN NATIVIDAD" existe una "Reserva de Patrimonio Natural Privada", constituida legalmente mediante Resolución Administrativa RPNN N° 07/2001 de 11 de mayo de 2001 , información que también es proporcionada por la entidad competente de su otorgación como es la ABT, en el Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 312/2011 que cursa a fs. 128 a 131, que si bien por una parte brinda la información requerida por el INRA, aclara que mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 2676/2000 de 8 de diciembre de 2000 , se aprobó el Plan de Ordenamiento Predial sobre el predio "NATIVIDAD CORRALES" sobre una extensión superficial de 7099,97 has a nombre de Ronald Dean Larsen, estableciendo la ABT que la vigencia de la citada resolución de aprobación de POA es de 10 años, y haciendo referencia a este documento, señala que este POP registra sobreposición con a la Reserva Privada de Patrimonio Natural RPPN aprobado mediante RESOL-RPPN 06/2001 de 12 abril de 2001 sobre una superficie constituida de RPPN de 1.423, 064 has, esta información correspondería a un POP y a una área RPPN diferente al predio mensurado "RPPN NATIVIDAD". Y continuación la ABT aclara esta situación señalando: que la información proporcionada por el INRA en formato digital a la ABT, hace referencia a la RPPN San Carlos-San Pablo- Natividad , consignando actualmente el nombre de "RPPN NATIVIDAD", cuyo representante es André Ronald Arce Zurita. Por otra parte del citado informe se extracta también que el predio San Carlos-San Pablo- Natividad, tiene un Plan de Ordenamiento Predial aprobado mediante Resolución I-TEC N° 2519 de 5 de diciembre de 2000, POP que tiene correspondencia con el área objeto de saneamiento RPPN NATIVIDAD, conforme se evidencia en el grafico de fs. 133, estableciendo un grado de sobreposición del 74% entre el área de saneamiento y el referido POP. Por los aspectos señalado se concluye con meridiana claridad que el INRA tuvo un conocimiento exacto del área constituida como "Reserva de Patrimonio Natural Privada", tuvo también conocimiento de los instrumentos técnicos y legales que reconocieron su vigencia, y realiza un inadecuado análisis cuando determina utilizando la Resolución N° 006/2001 para desconocer el valor legal de la constitución de la referida reserva, dado que era obligación del INRA recabar mayor información de la Autoridad de Control Social y Fiscalización de Bosques y Tierras, respecto al área que era objeto de saneamiento, al haber constatado que evidentemente el administrado adjuntó incorrectamente la Resolución RPPN N° 006/2001, cuando la que correspondía era la Resolución RPPN N° 007/2001, por tal situación este error no puede utilizarse como casual de desconocimiento de un área legalmente establecida como es Reserva de Patrimonio Natural Privado, más aún cuando el INRA oportunamente conoció tal situación.
b)Vigencia del Derecho de Otorgación; La Reserva de Patrimonio Natural Privada aprobada mediante Resolución RPPN N° 007/2001 de 11 de mayo de 2001, constituida sobre 2557.33 has, que constituyen a la fecha el área mensurada del predio denominado RPP NATIVIDAD, fue otorgada por la ex Superintendencia Forestal, actual Autoridad de Control Social y Fiscalización de Bosques y Tierra (ABT) el 11 de mayo de 2001, por un periodo de 10 años, computables a partir de la fecha del citada Resolución. Ahora bien la verificación para el cumplimiento de la Función Económico Social fue realizado en el predio RPPN NATIVIDAD, en fecha 15 de julio de 2010, conforme se evidencia de la Ficha Catastral que cursa a fs. 50 de la carpeta de Saneamiento, consiguientemente el corte de vigencia de la citada Resolución la constituye la fecha de presentación de dicho documento para su correspondiente valoración a la entidad administrativa, teniendo así que la vigencia de la citada área de RPPN era al 11 de mayo de 2011 y al haberse verificado el cumplimiento de FES el 15 de julio de 2010, la declaratoria de Reserva establecida en la Resolución RPPN N° 007/2001 se encontraba plenamente vigente, actuando incorrectamente el INRA al desconocer su vigencia en la oportunidad de la emisión del Informe en Conclusiones, tratando de forzar dicha caducidad a la vigencia del Plan de Ordenamiento Predial, sin haber explicado el porqué que tal relevancia, y el porqué de la supuesta caducidad del POP afectaría la vigencia de la Resolución RPPN N° 007/2001, cuando ambos son instrumentos de manejo de suelo independientes que hacen evidentemente al manejo integral de un determinado predio, pero que sin embargo la caducidad del uno, salvo declaratoria especifica de la entidad competente, no puede directamente determinar la caducidad de otro instrumento.
c)Plan de Ordenamiento Predial; como se explico anteriormente no se entiende la lógica del accionar del INRA en esta situación cuando por una parte anexa a la carpeta de Saneamiento el análisis técnico evacuado por la ABT del POP que corresponde al predio "NATIVIDAD CORRALES", en el cual concluye la citada entidad que existiría incumplimiento de los usos propuestos, sin embargo y tal como corresponde a la evaluación de éste tipo de instrumentos, es la misma ABT que recomienda la verificación in situ del cumplimiento del citado POP, para mas halla de esto, es evidente que el POP analizado corresponde a otro predio y no así al POP que fue aprobado mediante Resolución I-TEC N° 2519 de 5 de diciembre de 2000, POP que tiene correspondencia con el área objeto de saneamiento RPPN NATIVIDAD, instrumento sobre el cual la ABT, como única entidad competente de su evaluación, no emite criterio alguno.
d)Cumplimiento de FES . La Ley INRA reconoce la conservación de la biodiversidad como función económica social. El establecimiento de una RPPN, formaliza la decisión voluntaria de dedicar tierras a la conservación y por tanto permite justificar el uso de la tierra. Esta situación produce un cambio de actitud en el manejo de la tierra para tener que dejar de deforestar para asegurar la tenencia de la misma, en el presente caso se ha demostrado que existe sobre el área objeto de saneamiento legalmente constituida un área de Patrimonio Natural Privada, cuya naturaleza de constitución, tal como lo establece su Resolución RPPN N° 007/2001, es precisamente para la conservación, limitando su uso y aprovechamiento a las condiciones establecidas en la Ley Forestal y su Reglamento, conminando al beneficiario de dicha área a cumplir las restricciones establecidas bajo sanción de revocatoria o incurrir en responsabilidad civil o penal, es más se constituye en el área una servidumbre ecológica debidamente registrada en Derecho Reales, la cual no se puede levantar hasta después de vencido el plazo por el cual fue constituida, esto de conformidad al art. 41 - III del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, precisando que estas son tierras de protección obligatoria, entendidas como "limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables, art. 35 - Reglamento de la Ley Forestal. En este entendido resulta un contrasentido primero que el INRA desconozca como cumplimiento de FES la declaratoria de este tipo de tierra de protección, sin haber recabado información especifica de la ABT del manejo de esta área, y menos podía haber exigido un cumplimiento de FES como se denota en la Ficha de Valoración de FES que cursa a fs. 138 donde consignándose "O" en áreas efectivamente aprovechadas, que refiere a ganado, cultivos y otras mejoras, concluya en total desconocimiento de esta declaratoria calificar el predio con 0.000 ha con cumplimiento de FES.
5.Inexistencia de control de calidad, supervisión y seguimiento de las irregulares actuaciones realizadas por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "RPPN NATIVIDAD" e incorrecta validación de las mismas. El presente punto no merece mayor análisis a los aspectos ya resueltos en los puntos precedentemente desarrollados, quedando en consecuencia subsumido al análisis legal efectuado.
Por los argumentos desarrollados, se ha establecido que la entidad administrativa en la ejecución del proceso de saneamiento del predio RPPN NATIVIDAD ha violado la garantía del debido proceso al no haber resuelto de manera fundamentada y motivada la decisión inserta en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1951/2011 de 19 de diciembre de 2011 y no haber considerado ni valorado la prueba presentada para la determinación correcta del cumplimiento de la Función Económica Social y la tradición del derecho de propiedad del titular del predio, sin observar la normativa específica que rige la materia como es la establecida en la Ley Forestal N° 1700 y su Decreto Reglamentario N° 24453.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 19 vta., interpuesta por André Ronald Larsen Zurita, del predio "RPPN NATIVIDAD", en consecuencia NULA Resolución Administrativa RA-SS N° 1951/2011 de 19 de diciembre de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, anulando obrados incluso hasta el Informe en Conclusiones que cursa a fs. 141 de la carpeta de Saneamiento, debiendo el INRA concluir el presente proceso en los términos y alcances de la presente sentencia analizando los antecedentes y prueba del referido proceso de saneamiento en el marco de las disposiciones legales establecidas al efecto.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de lo que correspondiere con cargo al INRA.
Regístrese Notifíquese y Archívese
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
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