SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 64/2016

Expediente : Nº 209/2012

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Viceministerio de Tierras

 

Demandado : Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito : La Paz

 

Fecha : Sucre, 15 de agosto de 2016

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 16, subsanada por memoriales de fs. 25 y vta. y 30 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RACS-LP No. 0031/2003 de 08 de agosto de 2003, memorial de contestación a la demanda de fs. 61 a 63 de obrados y memoriales de apersonamiento de terceros interesados de fs. 72 a 73 y 129 y vta., subsanada por memorial de fs. 151 y vta. de obrados respectivamente, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el Viceministerio de Tierras, en la vía Contencioso Administrativa, impugna la Resolución Administrativa RACS-LP No. 0031/2003 de 08 de agosto de 2003, emitida dentro del proceso de sanemaiento CAT-SAN convertido a SAN TCO TACANA, respecto al polígono N° 009 de la propiedad denominada "Campo Verde", ubicada en el cantón Ixiamas, sección primera, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz, y bajo el rótulo de observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, fundamenta lo siguiente:

1.- Que, en la Ficha Catastral de 26 de mayo de 1999 firmada por Soliverst Murachev, en representación de su hijo Nikito Murachev, se consigna, en el ítem clase de propiedad: mediana agrícola, sin contar con documentación o información respaldatoria; en el ítem superficie explotada agrícola: en blanco; en el ítem forma de explotación, refiere rudimentaria; en el ítem uso actual de la tierra figura actividad agrícola; asimismo, señala que en el Informe de Verificación del Predio se habría observado: en el ítem de mejoras introducidas: cítricos 2 ha. aproximadamente, platanal 2 ha., plantas de mara 550 unidades de 3 a 4 años, casa de madera 5x6m, gallinero 4x6m, vivienda de madera 15x13m, vivero de 3x3m y cocina de 4x3m de madera; en el ítem forma de explotación: rudimentaria; en el ítem de personal asalariado declara 6 personas; en el ítem de comentarios y observaciones: transcribe: "El presente informe de verificación corresponde a 3 propiedades denominadas "San Paulo", "San Julián" y "Campo Verde", en razón de que es administrada por el Sr. Soliver Maruchev en representación de sus hijos" (sic). De lo observado señala el demandante que para la clasificación de la propiedad como mediana agrícola en la Ficha Catastral e informe de verificación del predio, no se habría considerado el art. 41 de la L. N° 1715, tomando como único criterio la extensión superficial del predio, siendo errónea la clasificación realizada en la ETJ; indica también que, durante las Pericias de Campo, el representante del predio "Campo Verde", no presentó contratos o recibos de pago del personal que trabaja en la propiedad, tampoco demostró la producción agrícola destinada al mercado que acredite tal clasificación y del análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat para el año 2000, el predio tendría actividad antrópica de 10.4265 ha., por lo que no existiría cumplimiento de la Función Económico Social, siendo ilegal la valoración de la FES en la Evaluación Técnica Jurídica, por cuanto sólo correspondía 13.5545 ha., vulnerando así los art. 41-I-3), 238-II y 239 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento).

2.- Como irregularidades del proceso de saneamiento del predio "Campo Verde" indica que se elaboraron dos Informes de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ); el primero de 5 de septiembre de 2000, en el que respecto al cálculo de la FES se señala las siguientes superficies: con actividad productiva 315.0504 ha., con servidumbre ecológica legal 0.6200 ha., con proyección de crecimiento 94.7011 ha., y con cumplimiento FES 410.3715 ha., establecida como mediana propiedad agrícola y cumplimiento parcial de la FES; respecto a los Títulos Ejecutoriales y Procesos Agrarios Nos. 52541 (Bella Kantuta), 52319 (Nueva Esperanza) y 54114 (Bello Horizonte), identifica vicios de nulidad relativa y verifica el incumplimiento de la Función Económico Social por parte de sus titulares, sugiriendo se dicte Resolución Anulatoria de los mismos y el archivo de obrados; referente al Tramite Agrario N° 57802 (Campo Verde), establece vicios de nulidad absoluta; sin embargo, verifica un cumplimiento de la FES de 37.71% del total de la superficie mensurada de 1088.2016 ha., sugiriendo la emisión de la Resolución Administrativa Anulatoria de la Sentencia de 05 de abril de 1991 y de Adjudicación Simple en la superficie con cumplimiento de FES y declarar Tierra Fiscal disponible la superficie restante; el segundo Informe elaborado el 10 de abril de 2001, indica que consigna los mismos datos, pero no se pronuncia sobre los Títulos Ejecutoriales y los procesos agrarios Nos. 52541 (Bella Kantuta), 52319 (Nueva Esperanza) y 54114 (Bello Horizonte), sobrepuestos al predio "Campo Verde", que estarían abandonados.

Por otra parte, observa que en el expediente cursa notificación realizada a Soliverst Murachev Kaluyen, el 28 de agosto de 2001, señalando que el 29 y 30 de agosto de 2001 se realizará la verificación de los predios "San Paulo", "Campo Verde", "Buena Hora" y "San Julián", el Informe de Verificación de 29 de agosto de 2001, en el ítem de mejoras indicaría la existencia de 73 ha. de barbecho, y los demás ítems solo tendrían una raya, lo que demuestra -indica- que las mejoras que figuran en el Informe de Verificación de 26 de mayo de 1999 son inexistentes, que con estas irregularidades en el proceso de saneamiento se habría emitido la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0031/2003, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 166 y 169 de la anterior CPE., arts. 64-I-1), 66, 2, 41-I-3) de la L. N° 1715 y arts. 161, 173, 176, 198, 199, 234, 238 y 239 del D.S. N° 25763 normas vigentes al momento del saneamiento.

Por lo señalado, solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta los informes de Evaluación Técnica Jurídica de 5/09/2000 y 10/04/2001, debiendo reencausarse el proceso en estricto apego a las normas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto cursante a fs. 31 y vta. de obrados, Juanito Félix Tapia García, en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y demandado en el presente proceso, por memorial de fs. 61 a 63 de obrados responde, señalando:

Que, si bien es cierto que en la ficha catastral y en el Informe de Verificación en el predio, se omitió consignar la existencia de trabajo asalariado eventuales o permanentes, así como medios técnico- mecánicos y el destino de la producción al mercado, no es menos cierto -indica- que en dichos documentos durante la verificación de la FES en el predio, se evidenciaron cultivos de plantas en 2 ha., platanal en 2 ha., plantas de mara de 3 y 4 años, casa de madera de 5x6 mts., gallinero de 4x6 mts., vivienda de madera de 15x13 mts., vivero de 3x3 mts., cocina de 4x3 mts., así como 6 personas asalariadas cuyos datos se encuentran debidamente respaldados por personal a cargo del levantamiento.

Refiere que no se puede considerar como prueba para establecer el incumplimiento de la FES del predio "Campo Verde", los datos plasmados en el Informe de Verificación de 29 de agosto de 2001, en sentido de que en el predio sólo existiría 73 ha. de barbecho, éste aspecto indica vulneraría el debido proceso, ya que el resultado de dicho proceso se encuentra fuera de la Resolución Administrativa RA-CSLP-A4 N° 001/99, correspondiente a la zona de ampliación Ixiamas.

Manifiesta que, no cursa en antecedentes documentación alguna relativa a imágenes satelitales Landsat de la gestión 1996 y 2000 para que la parte demandante pueda establecer la ilegalidad de la posesión de Nikito Murachev, cuando se evidenciaría que el referido predio, cuenta con antecedente agrario N° 57802 B y si bien éste fue objeto de nulidad absoluta, en Pericias de Campo, el interesado demostró mejoras en su predio por lo que no puede considerarse la ilegalidad de la posesión, como pretende el demandante, máxime si el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en el terreno, conforme el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

Señala que la resolución impugnada no vulnera los arts. 166 y 169 de la CPE., (vigente en su momento), porque durante la ejecución de Pericias de Campo, el beneficiario del predio "Campo Verde", demostró trabajos como cultivos y mejoras, evidenciadas en documentales de fs. 43 y 44 y 79 al 82 de obrados.

Finalmente considera que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme lo establece el art. 64 de la L. N° 1715 cumpliendo las finalidades establecidas en el art. 66 del mismo cuerpo legal, por lo que solicita resolver en ese sentido.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 72 a 73 de obrados, Nicolás Cartagena Siviora en representación del Consejo Indígena del Pueblo Tacana CIPTA y tercero interesado, se apersona señalando que, en base a los datos existentes en la Resolución Administrativa RACS-LP 0031/2003 de 8 de agosto de 2003, los predios "Campo Verde" y "San Julián" han sido adjudicados a favor de Nikito Murachev, bajo la clasificación de mediana propiedad, cuando debería cumplir los parámetros establecidos en el art. 41-I núm. 3) de la L. N° 1715 concordante con el art. 238 y 238 del D.S. N° 25763 (vigente entonces), empero de la verificación in situ realizada por los miembros de la Comunidad Maravilla, como parte de la TCO Tacana y colindantes, no evidenciaron actividad agrícola en el predio, ni personal que desarrolle acciones que justifiquen la FES, al efecto ofrecen en calidad de prueba a Orlando Chuqui Oliver, Gilberto Montenegro y Noemí Sossa Pabón quienes indica, pueden dar fe de lo señalado. Por lo expuesto se adhieren a lo solicitado por el demandante de anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Mediante memorial cursante a fs. 102 de obrados, Jhonny Oscar Cordero Nuñez en merito a la Resolución Suprema N° 12259 de 1° de julio de 2014 se apersona al proceso en calidad de nuevo Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, posteriormente en la misma condición y por memorial de fs. 185 de obrados, Valentín Ticona Colque solicita apersonamiento en reemplazo de su antecesor.

Por memorial que cursa a fs. 129 y vta. y subsanación de fs. 151 y vta., Florencio Cadenas Mamani, quien respaldado en documentación de derecho propietario acredita su interés legal como subadquirente y tercero interesado dentro del presente proceso y apersonándose indica:

Que el 16 de marzo de 2015 adquirió a titulo de compra venta la propiedad "Campo Verde", con usos, servidumbres y mejoras de su anterior propietaria Fedosia A Basargin, quien es legítima heredera de Artemon Vasily Basargin, conforme a Testimonio N° 372/2015 de 13 de marzo de 2015, la cual actuó por intermedio de su representante legal, Filaret I Basargin conforme a Testimonio Poder N° 285/2013 de 9 de abril de 2013; en ese sentido se adhiere a la presente demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras a efectos de que se anulen obrados, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de campo y en merito al art. 24 de la CPE, solicita tener presente la Sentencia Agroambiental Nacional S1a. N° 7/2015.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, a objeto de tomar conocimiento de lo relacionado en el proceso de saneamiento del predio "Campo Verde" corresponde citar los actuados ejecutados:

De fs. 1 a 37, cursa actuados del trámite agrario de dotación incoado por Nikito Murachev, signado con el Exp. N° 57802 (Campo Verde), que cuenta con Sentencia de 5 de abril de 1991.

De fs. 38 a 42, cursan los formularios de citación y notificación de 20 de mayo de 1999, a efectos de convocar al saneamiento de la propiedad "Campo Verde".

De fs. 43 a 44, cursa Ficha Catastral de 26 de mayo de 1999, que se encuentra firmada por Soliverst Murachev (padre del beneficiario)

De fs. 45 a 49, cursan dos actas de conciliación de 30 de junio de 1997 y 22 de julio de 1999 respectivamente y otra acta de entendimiento, donde se definieron límites entre los predios "Villa Anisia" con "San Paulo", "Juliana" y "Campo Verde", respecto al área superpuesta existente hasta dicha oportunidad.

De fs. 50 a 73, cursa croquis predial, plano predial provisional y actas de conformidad de linderos correspondientes a la "Propiedad de la Familia Murachev" A fs. 78, cursa Informe en relación a los predios Nos. 56, 79 y 80 por el funcionario de INYPSA, sin fecha ni destinatario.

De fs. 79 a 80, cursa Informe de Verificación en el predio de 26/05/1999 correspondiente a las tres propiedades "San Julián, San Paulo y Campo Verde".

De fs. 81 a 82 cursa Informe de Verificación de la Ficha Catastral de 22/09/1999 elaborado respecto al predio "Campo Verde".

De fs. 83 a 84, cursa Informe sobre Pericias de Campo INF 024/2000LP de 15/03/2000, elaborado respecto al predio "Campo Verde".

De fs. 85 a 94, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica (Tramite Individual) de 5/09/2000, del predio "Campo Verde" y valoración respecto a los Títulos Ejecutoriales y trámites agrarios de las propiedades "Bella Kantuta", "Nueva Esperanza", "Bello Horizonte".

A fs. 100, cursa memorándum de notificación de 8/03/2001, al beneficiario Nikito Murachev, convocándolo para la verificación de FES del predio "Campo Verde" firmado por Login Reutov.

De fs. 101 a 102 cursa Informe de Verificación en el predio de 14/03/2001, con observación de que no fue realizada por ausencia del beneficiario.

De fs. 103 a 110, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 10/04/2001, respecto al predio "Campo Verde"

A fs. 112 cursa memorándum de notificación de 28/08/2001, a Soliverst Murachev Kaluyen en representación de sus hijos, respecto a los predios "San Paulo", "Campo Verde", "Buena Hora" y "San Julián" para participar de la nueva verificación de dichos predios.

De fs. 113 a 114, cursa Informe de Verificación de 29/08/2001 del predio "Campo Verde".

De fs. 115 a 118, cursa Resolución Administrativa RACS-LP No. 0031/2003 de 08 de agosto de 2003 correspondiente al predio "Campo Verde".

De fs. 129 a 131, cursa Resolución I-TEC N° 1780/2006 de 17 de enero de 2006 que fija el precio de adjudicación del predio "Campo Verde".

De fs. 145 a 154 cursa Informe Técnico Legal INF.DGS-JRA-C N° 0275/2010 de 14 de octubre de 2010 de los predios "San Paulo", "San Julián" y "Campo Verde", advirtiendo vicios insubsanables en dichos procesos.

CONSIDERANDO: Que, el art. 189-3 de la C.P.E. establece que es competencia del Tribunal Agroambiental, el conocimiento entre otras de demandas contencioso administrativas; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en la sustanciación de trámites administrativos, que son impugnados, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso; en ese contexto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones previas:

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y entre una de sus finalidades está la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económico Social, definida en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos dos años antes de la promulgación de la L. N° 1715 (actualmente modificada por L. N° 3545); lo que significa tener una posesión anterior al año de 1996.

Que, bajo la premisa de que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, se encuentra constitucionalmente protegido el derecho de propiedad conforme señalaba el art. 166 de la anterior CPE y actual art. 56-I del mismo, disposición concordante con el anterior art. 169 de la norma constitucional que señalaba "(...) La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por la ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico social de acuerdo con los planes de desarrollo" y conforme al art. 394-I y 397 de la nueva carta suprema, entendiéndose que la Función Social y Función Económica Social están orientadas al beneficio de la sociedad, el interés colectivo e individual.

En esa línea, del análisis de los términos de la demanda, la respuesta, lo manifestado por el tercero interesado, del examen del ámbito normativo, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Campo Verde", que fue desarrollado en vigencia de la L. N° 1715, Decretos Supremos Nos. 24784 y 25763 y normas conexas, compulsados debidamente en el caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- En relación a que no habría valorado correctamente la clasificación del predio en la Ficha Catastral e Informe de Verificación, así como el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), vulnerando los arts. 41-I-3), 238-II y 239 del D.S. N° 25763.

La Ficha Catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura, y actividad productiva, acorde con la realidad del predio verificada en Pericias de Campo; siendo esta información preliminar, toda vez que la clasificación del predio puede variar posteriormente por encontrarse en función y en relación directa con el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) y con la extensión superficial del predio; en el caso presente, se constata que la clasificación del predio "Campo Verde" como "Mediana Agrícola", fue consignada en la Ficha Catastral de 26 de mayo de 1999 (fs.43-44), habiéndose en dicha oportunidad registrado en el acápite de "Datos del Predio", una superficie declarada en documento de 2.134.7975 ha.; empero, no consigna una superficie explotada remitiéndose en el punto de "Mejoras Introducidas" al Informe de Verificación en el Predio (fs. 79-80); sin embargo, en ambos actuados cursa una observación sobre las mejoras y superficie, señalando lo siguiente: "Las mejoras que menciona el informe de verificación corresponden a las propiedades San Paulo, San Julián y Campo Verde de forma conjunta, frente a la imposibilidad de diferenciar las mismas" (sic).

Con dicha información desfavorable, el 22 de septiembre de 1999 (fs. 81-82), se elabora el Informe de Verificación, en el que se afirma que se reconoce al predio "Campo Verde", como propiedad "Mediana" en la superficie de 2.134.7975 ha. (según sentencia), aclarando que existen trabajos en la parcela referida a actividad agrícola pero también que el encuestador jurídico habría levantado un sólo informe para tres predios: "San Paulo, San Julián y Campo Verde" (80, 56 y 79); dicho informe en otro acápite, hace referencia que "Campo Verde" tenía un problema de sobreposición con el predio "Villa Anicia", colindancias que se definieron el 22 de julio de 1999, de cuyo resultado se obtuvo la división de "San Paulo", "San Julián" y "Campo Verde", sin especificar colindancias, superficies ni mejoras que corresponderían a cada predio; con ésta información incompleta y confusa, se emite el Informe de Campo INF: 024/2000-LP de 15 de marzo de 2000, en aplicación del art. 193 del D.S. N° 24784 (vigente en ese momento) estableciendo que la clasificación de la propiedad se otorgó por la extensión de la superficie del predio, sin describir la misma, observándose en dicho informe la superficie del antecedente (2.134.7975 ha.), indicando asimismo que se adjunta los informes de verificación conjuntos de las tres propiedades para su valoración y determinación de cumplimiento de la FES en la etapa correspondiente.

De lo relacionado, se evidencia que hasta antes de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica la entidad administrativa no realizó un análisis independiente para el predio "Campo Verde", del cual además hasta ese momento, se desconocen los datos levantados en campo, toda vez que las mejoras verificadas in situ correspondía a tres predios "San Paulo, San Julián y Campo Verde" las primeras de propiedad de Juliana y Paula Murachev, respectivamente (hermanas de Nikito Murachev), siendo por otra parte el padre de los mismos (Soliver Murachev), quién administraba dichos predios a nombre de sus hijos y los representó en saneamiento, como observó el Informe de Campo de 26 de mayo de 1999 (fs. 79-80); asimismo, al margen de lo anotado también se observa otras discordancias respecto a la información técnica levantada en Pericias de Campo, toda vez que en antecedentes del predio "Campo Verde", cursa un croquis predial y plano provisional que fue levantado para el predio denominado "PROPIEDAD FAMILIA MURACHEV" con una superficie mensurada de 2.787.0196 ha., en cuyas Actas de Conformidad de Linderos (fs. 55-58) se observa una Nota con el siguiente texto: "El predio denominado Propiedad Familia Murachev agrupa a los siguientes predios: 1.- Campo Verde; 2.- Juliana y, 3.- Sao Paulo" (sic); aspecto que origina una incógnita mayor respecto a la verdadera superficie del predio "Campo Verde" y la clasificación y el cumplimiento de la Función Económico Social que correspondería al mismo; al respecto, en antecedentes cursa también un Informe (fs. 78) elaborado por INYPSA S.A. sin fecha, con relación a los predios Nos. 56, 79 y 80 (es decir, San Paulo, San Julián y Campo Verde) que establece: "(..) al no haberse determinado una división entre estos predios y frente a la imposibilidad de parte del interesado de enseñar los limites y colindancias que definen estas propiedades, se procedió a efectuar la mensura total, sin individualizar estas propiedades que pertenecen a la Familia Murachev" (sic); no obstante se habría levantado Fichas Catástrales en forma individual, evidenciándose en los antecedentes solo respecto al predio "Campo Verde".

De donde se tiene que, con la clasificación de la propiedad como "Mediana Agrícola", se procedió a la elaboración de la Evaluación Técnico Jurídica el 5 de septiembre de 2000 para el predio "Campo Verde" (fs. 85-94) sin tomar en cuenta a los predios "San Paulo" y "San Julián", pero si las mejoras de los mismos, toda vez que en el punto 1.Antecedentes, se consigna la superficie mensurada de "Campo Verde" de 1,088.2016 ha., en el punto 3.1.4.Valoración de la FES, se establece un porcentaje de cumplimiento del 37.71%, equivalente 410.3715 ha., (resultado de la sumatoria de las superficies en actividad productiva, mas servidumbre ecológica legal, más superficie de proyección de crecimiento menos superficie de dominio del Estado) estableciéndose una superficie sin cumplimiento de 677.8301 ha.; al margen de lo anotado, en el punto 4. Conclusiones y Sugerencias de dicho informe, se verifica que el ente administrativo determinó vicios de nulidad relativa para los Títulos Ejecutoriales Nos. 52541, 52319 y 54114 correspondiente a los predios "Bella Kantuta", "Nueva Esperanza" y "Bello Horizonte" (que no son parte de dicho saneamiento), sugiriendo resoluciones supremas anulatorias para los mismos, cuando el objeto de análisis y valoración solo correspondía al predio "Campo Verde", determinando para el antecedente agrario N° 57802 correspondiente a este último, vicios de nulidad absoluta y declarar poseedor al beneficiario inicial en la superficie de 410.3715 ha., sugiriendo la adquisición de la propiedad a través de la modalidad de adjudicación simple.

Con relación a que no se consideró en el predio "Campo Verde" la aplicación del art. 41 de la L. N° 1715 en la Ficha Catastral e informe de verificación que derivó en una errónea clasificación e ilegal valoración de la FES en la ETJ, se viabiliza la ejecución en la etapa de Pericias de Campo en el predio "Campo Verde", que tiene por objeto el levantamiento de datos técnicos, jurídicos y económicos para determinar la ubicación geográfica, superficie y límites de predios titulados, en trámite e inclusive posesiones así como la identificación de tierras fiscales; asimismo, la verificación del cumplimiento de la función social (FS) o función económico social (FES) según corresponda, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del D.S. N° 24784 aplicable en ese momento; información que es la base para la realización de una Evaluación Técnico Jurídica valida y para el pronunciamiento de la Resolución Final de Saneamiento que define los derechos de propiedad; consiguientemente, las pericias de campo, entre sus objetivos debía verificar la superficies que se encuentren y las que no se encuentren cumpliendo la FS y FES de las tierras con antecedente en títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, beneficiarios de procesos agrarios en trámite, subadquirentes y poseedores, cuya información y documentación recopilada será valorada en un Informe de Campo en aplicación del art. 193 del mismo decreto reglamentario vigente entonces; de ahí que la calificación de la propiedad será considerado discriminando si sus propietarios, subadquirentes o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales u otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, debiendo para su clasificación en aplicación del art. 41-3) de la L. N° 1715 verificarse en la mediana propiedad la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; siendo la verificación directa en el terreno el principal medio para la comprobación de la FES, como lo establece el art. 239-II del D.S. Nº 25763 (vigente entonces); en el caso del predio "Campo Verde" fue llevada a cabo las Pericias de Campo, sin haberse constatado datos importantes como la superficie explotada ni las mejoras introducidas, como se verifica en la Ficha Catastral (fs. 43-44); aspecto contradictorio con el informe de verificación en el predio (fs. 79) y con los informes de Evaluación Técnico Jurídica (85-94 y fs. 103-110), en los cuales se señala que el predio "Campo Verde" es agrícola y cumple con la FES, sin respaldo ni sustento en prueba alguna, desconociendo las mejoras y la verificación directa efectuada en Pericias de Campo y sin tener certeza de la superficie mensurada en campo con discriminación de las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Económico Social, cuyo resultado fuera consignado en un Informe de Campo circunstanciado; inadvertido en el predio en análisis porque la información jurídica difiere de la información técnica, lo cual implica que la valoración de FES (fs. 89) consigne superficies que no condicen con la realidad evidenciada en campo, creando una duda razonable respecto a la superficie que corresponde reconocer dicho cumplimiento, en tal sentido el predio "Campo Verde" cumple la FES únicamente en la superficie de 13.5545 ha., a decir del demandante, producto de un análisis multitemporal realizado al margen del procedimiento de saneamiento, tampoco resultaría ser una superficie real, por el análisis expuesto. Información de Pericias de Campo que es esencial para poder realizar una Evaluación Técnico Jurídica que sirva válidamente como base de la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, el INRA no observó la información técnica y jurídica levantada en campo respecto al predio "Campo Verde", contenida en la Ficha Catastral, informe de verificación y actas de conformidad de linderos que son contradictorios, habiendo mediante la resolución administrativa ahora impugnada, consolidado una clasificación incoherente y contradictorio con los resultados que en él se establecen, contraviniendo el art. 41-3) de la L. Nº 1715, así como los arts. 192 y 193 del D.S. N° 24784 y arts. 238-III, 239-II del D.S. Nº 25763 (vigente entonces).

Al margen de lo señalado se constata que los Informes de Evaluación Técnica Jurídica de 5 de septiembre de 2000 y 10 de abril de 2001 para la valoración del predio "Campo Verde" utiliza resultados de los Informes de Verificación de 26 de mayo de 1999 y de 22 de septiembre de 1999, que consigna los datos de tres predios (San Paulo, San Julián y Campo Verde), admitiendo la imposibilidad de individualización de las mejoras identificadas y qué correspondería a cada uno de ellos, situación técnico legal que no fue subsanada en las etapas posteriores, los que trajo como consecuencia una errónea clasificación de la propiedad y mala valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, similar análisis y reconocimiento la realiza la entidad ejecutora del saneamiento en el Informe Técnico Legal INF. DGS-JRA-C N° 0275/2010 de 14 de octubre de 2010 (fs. 145-154), consiguientemente se evidencia la vulneración de los arts. 238-II y 239 del D.S. N° 25763.

2.- Con relación a otras irregularidades del proceso de saneamiento del predio "Campo Verde"

Respecto a la elaboración de dos informes de ETJ, más allá de aquellos resultados incoherentes establecidos en la Evaluación Técnico Jurídica de 5 de septiembre de 2000 señalados supra, misma que deja más incertidumbres respecto a la realidad del predio, se advierte en el primer informe de ETJ una nota de pie de página, la cual señala: "La valoración de la FES del predio de referencia, se la realizó en base al informe de verificación conjunto de las propiedades San Paulo, San Julián y Campo Verde, por lo que en la etapa de exposición pública se deberá elaborar un informe de verificación en el predio en forma individual para evitar errores en la apreciación de cada predio en cuestión" (sic), que de manera irregular abrió la posibilidad de elaborar un nuevo informe de campo para la identificación individual de las mejoras que corresponden al predio "Campo Verde", a efectos de elaborar una nueva valoración de FES, desestimando tácitamente que la información levantada en campo de manera inicial no condice con la realidad del referido predio, realizando nueva notificación a Nikito Murachev, en cuyo informe de 14 de marzo de 2001 (fs. 101-102) se consignó la observación de la imposibilidad de realizar la verificación, por ausencia del interesado, incomprensiblemente se elabora un nuevo informe de Evaluación Técnica Jurídica el 10 de abril de 2001, el cual no difiere en el fondo del primero, elaborado sobre el mismo predio, por cuanto se ratifica en el punto 3.1.4. Valoración de la FES las mismas superficies que dieron como resultado una superficie de cumplimiento de 410.3715 ha., sin hacer ninguna observación relativa a la clasificación del predio objeto de análisis, cuando dicha clasificación debía estar en relación directa con el cumplimiento de la Función Económica Social y la extensión superficial del predio; sin embargo, más extraño aun es el hecho de que la entidad ejecutora del saneamiento sin desestimar ninguno de los informes y establecer la validez de uno de ellos se sustenta en ambos al ratificar sus resultados en la Resolución Administrativa RACS.LP No. 0031/2003 de 8 de agosto de 2003 (fs. 115-118), ahora impugnada.

De lo anterior, se infiere que ambos informes de Evaluación Técnico Jurídica hacen una valoración sobre el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Campo Verde" con información que no condicen con la realidad predial, si bien INYPSA S.A., (Empresa Ejecutoria del saneamiento) en las primeras etapas de este procedimiento, elaboró una Ficha Catastral individual para el predio "Campo Verde" con información insuficiente y poco clara, mientras el Informe de Verificación de 26 de mayo de 1999 registraba las mejoras para los predio "San Paulo, San Julián y Campo Verde" sin discriminar las mejoras de dichos predios, con dicha información inconsistente surge el primer informe de ETJ del predio "Campo Verde" creando duda razonable sobre el origen de las superficies de valoración que no se identificaron en etapa de Pericias de Campo, como es el caso de la superficie mensurada de 1088.2016 ha., por cuanto en datos del antecedente se evidencia que el "personal técnico del Inypsa", mensuró un solo predio denominado "Propiedad Familia Murachev" (compuesto por Campo Verde, Juliana y Sao Paulo), obteniendo como resultado la superficie de 2787.0196 ha., siendo ésta extensión equivalente únicamente a la superficie del antecedente del predio "Campo Verde" (2134.7975 ha.), y que además se contrapone con los resultados obtenidos en campo por el "personal jurídico del Inypsa" que levantó datos del predio "Campo Verde" pero que consignó no solo los tres predios de referencia sino también a los predios "Buena Hora" y "Juliana" de los cuales no se realiza ninguna observación, convirtiéndose en una incógnita si sus mejoras también fueron parte de la valoración conjunta realizada en el Informe de Verificación, las cuales dan cuenta de una casa de madera, un gallinero, vivienda de madera, una cocina además de plantaciones de platanal y cítricos y plantas de Mara, de lo que se infiere que se trataría de una sola unidad productiva, sujeta a valoración conjunta, por lo que el informe de Evaluación Técnico Jurídica vulnera los arts. 173-c) y 239-II del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento).

Al margen de lo relacionado, extraña en antecedentes que después de la emisión de la segunda Evaluación Técnica Jurídica, la notificación (fs. 112), que se realiza esta vez a Soliverst Murachev Kaluyen (padre), como propietario de los predios "San Paulo, Campo Verde, Buena Hora y San Julián", los días 29 y 30 de agosto de 2001, cuyo texto convocaba a: "Participar de las verificaciones de las propiedades mencionadas, de su propiedad y de sus hijos" (sic), sin firma del interesado; empero del Informe de Verificación de 29 de agosto de 2001 (fs. 113-114), correspondiente al predio "Campo Verde", se consigna en el punto 1) como Mejoras Introducidas: "73 ha. (aprox.) de barbecho" (sic), y en el punto comentario y observaciones refiere que: "Existe un camino de penetración que zigzaguea entre esta propiedad y el predio San Julián a lo largo de 7Km., hasta la propiedad Buen Hora" (sic)., de cuyas firmas, solo es legible la del funcionario del INRA; actuados que quedaron al margen de una valoración y de la Resolución Final de Saneamiento del predio "Campo Verde", que no obstante de ser posteriores al Segundo Informe de Evaluación Técnico Jurídica, no definieron la situación jurídica del mismo, manteniéndose los datos y valoración del Informe de Verificación de fs. 79 a 80 e Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 85 a 94 del antecedente, donde se toma en cuenta las mejoras indistintamente para los predios "San Paulo", "San Julián" y "Campo Verde", aparentando un cumplimiento de FES inexistente en Pericias de Campo respecto a este último, en total vulneración de los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado, arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, art. 192-c) del D.S. N° 24784 y arts. 173, 175, 176, 238 y 239 del D.S. N° 25763, vigentes al momento del saneamiento.

En ese sentido, que al ser la Resolución Administrativa RACS.LP No. 0031/2003 de 8 de agosto de 2003, el resultado de una falta de coherencia en la que incurrió la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, la cual es contraria al ordenamiento jurídico nacional, al advertirse errores de fondo que hacen a la clasificación del predio "Campo Verde" y que se encuentra sujeta en función y en relación directa con el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) y con la extensión superficial del mismo, además de las contradicciones en el Relevamiento de Información en Campo, la mismas que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa, en función a los fundamentos expresados en la presente resolución.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 28 a fs. 35 de obrados, y por tanto NULA la Resolución Administrativa RACS.LP No. 0031/2003 de 8 de agosto de 2003, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria subsanar la irregularidad en que incurrió, realizando nuevas Pericias de Campo y adecuando sus actos a la normativa vigente, que es de cumplimiento inexcusable y obligatorio.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.