SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N°63/2016

Expediente: N° 1858/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Gonzalo Enrique López Monasterios, en representación de Marco Antonio Martínez Rodríguez, Delfín Céspedes Abapinta, Eduardo Palachay Menacho, Juan Rojo Vaca y Miguel Suarez Subirana

 

Demandado: Director Nacional a.i. y Supervisora Jurídica, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 15 de agosto de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 48 vta., de obrados interpuesta en virtud al Testimonio de Poder Notariado N° 391/2015, por Gonzalo Enrique López Monasterios, en representación de Marco Antonio Martínez Rodríguez, Delfín Céspedes Abapinta, Eduardo Palachay Menacho, Juan Rojo Vaca y Miguel Suarez Subirana, subsanación de fs. 54 y vta., en contra del Director Nacional a.i. y de la Supervisora Jurídica, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2817/2015 de 02 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto a los polígonos N° 161 y N° 162, de los predio denominados Tierra Fiscal (Las Londras), Tierra Fiscal (Palo María), Tierra Fiscal (La Gaviota), Tierra Fiscal (Chaco Perdido), Tierra Fiscal (La Muela del Diablo), Tierra Fiscal (Las Lúcumas), "6 Hermanos" y "El Maral", ubicados en los municipios San Julián y El Puente, provincia Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente agrario se encuentra signado con el N° 54095; en la cual se dispone declarar la ilegalidad de la posesión de los demandantes respecto a los predios "Palo María", "La Gaviota", "Chaco Perdido", "La Muela del Diablo" y "Las Lucumas" declarándolos Tierra Fiscal; la contestación a la demanda, la intervención de los terceros interesados; demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el apoderado de los demandantes, interpone su demanda contencioso administrativa, precisando que el saneamiento ejecutado en los predios denominados "Palo María", "La Gaviota", "Chaco Perdido", "La Muela del Diablo" y "Las Lucumas", se habrían dado profundas contradicciones, omisiones e irregularidades cometidas por el INRA, vulnerando la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y al cumplimiento de la Función Social de los predios señalados, según el art. 2-IV de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215 y los art 56-I, 393 y 397-I de la CPE, en relación al Debido Proceso previsto por el art. 115-I de la misma Carta Magna.

1.- Antecedentes

Hace referencia al antecedente agrario expediente N° 54095 del predio "Las Londras", otorgado a favor de Unión Agroindustrial de Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.), con Sentencia Agraria de 16 de mayo de 1989 y Auto de Vista de 27 de abril de 1990, con una superficie de 12000 ha, otorgado por el ex CNRA, posteriormente UNAGRO S.A. habría transferido dicho predio en 4 de noviembre de 1993 a favor de la empresa Kholvy And Church Corporation S.A. (KHOLVY S.A), la cual en 16 de abril de 2010, transfiere a favor de la empresa JIHUSSA Agropecuaria y Servicios S.A. (JIHUSSA S.A.) la superficie de 5408,2664 ha en documentos y 8279,0000 ha según mensura.

Posteriormente JIHUSSA S.A. efectuaría las siguientes transferencias: en 10 de junio de 2012 transfiere a Delfín Céspedes Abapinta la superficie de 346,1502 ha, denominado predio "La Gaviota" ; en 19 de septiembre de 2011 transfiere a Marco Antonio Martínez Rodríguez la superficie de 406,4551 ha denominado predio "Palo María" ; en 20 de agosto de 2014 transfiere a Juan Rojo Vaca la superficie de 458,3738 ha el predio "Muela del Diablo" ; en 15 de diciembre de 2013, transfiere a Eduardo Palachay Menacho la superficie de 492,8086 ha, denominado predio "Chaco Perdido" ; y en 16 de septiembre de 2010 transfiere a Miguel Suarez Subirana la superficie de 470,2722 ha, denominado "Las Lucumas" ; agregando que tales documentos no habrían sido valorados por el INRA en saneamiento y que constituirían prueba de que sus titulares ostentan una posesión anterior a la L. N° 1715, en virtud del art. 309-III del D.S. N° 29215, asimismo que en pericias de campo, de conformidad con los arts. 2-IV de la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215, se habría verificado que los señalados predios cumplen la Función Social (FS) en actividad ganadera; agrega que el Informe Técnico DDSC-COR-G.INF. 2170/2015 de 13 de septiembre de 2015 sostiene que el antecedente agrario N° 54095, sobre los cuales recaen los predios "Palo María", "La Gaviota", "Chaco Perdido", "La Muela del Diablo" y "Las Lucumas", se sobreponen a la Reserva Forestal Guarayos; y que en el Informe Técnico Complementario DDSC-COR-G.INF. N° 2169/2015 de 9 de noviembre mediante análisis multitemporal de imágenes, sin referirse a la actividad ganadera, señalaría que en los mencionados predios, además de los predios "6 Hermanos" y "El Maral" no se identifica actividad antrópica para los años 1995, 1996, 2000, 2005, 2010 y 2015 y que pese a ello la Resolución Final de Saneamiento, reconoce actividad como pequeña propiedad respecto a estos dos últimos y no así a los otros predios.

Hace referencia además a contradicciones del Informe en Conclusiones con la Resolución Final de Saneamiento, así como la falta de participación en el procedimiento del Servicio Nacional de Áreas protegidas (SERNAP), conforme desarrolla más adelante.

2.- Fundamentos de la demanda contencioso administrativa

2.1. Posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y cumplimiento de la FES

Haciendo referencia al antecedente del predio "Las Londras", del cual devienen los predios "Palo María", "La Gaviota", "Chaco Perdido", "La Muela del Diablo" y "Las Lucumas", efectúa una relación de la verificación in situ de la Función Social, de cada uno de dichos predios, que constan en los antecedentes de saneamiento, refriendo que respecto al predio "Palo María", cursa en la Ficha Catastral que se consignó 45 cabezas de ganado, en el predio "La Gaviota" se registraron 36 cabezas de ganado, en el predio "Chaco Perdido" , se consignaron 38 cabezas de ganado, en el predio "La Muela del Diablo" , se registraron 30 cabezas de ganado, en el predio "Las Lucumas" se consignaron 42 cabezas de ganado; asimismo que cursan en dichos actuados en relación a cada predio: acta de apersonamiento y recepción de documentos, Certificado de Continuidad de Posesión, Certificado de Registro de Marca de Ganado, Certificado de Vacuna, copias del antecedente agrario N° 54096 y documento de transferencia, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 31 de octubre de 2015 en el cual se declara que se posee cada predio de manera continuada y pacífica desde 16 de mayo de 1989 con firma del Control Social, Certificado de Continuidad de Posesión firmado por el Corregidor, así como fotografías de mejoras.

Agrega que con tales documentos se cumpliría la FES en actividad ganadera verificado por el INRA en campo, cumpliéndose con lo previsto por el art. 2-IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 y que si bien el INRA, conforme a los arts. 2-IV de la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29125, recurrió al Informe de Análisis Multitemporal mediante Informe Técnico Complementario DDSC-COR-G.INF. N° 2169/2015 de 9 de noviembre de 2015, considera el demandante que el mismo no informa nada sobre la actividad ganadera desarrollada en los señalados predios, limitándose a señalar que en 1995, 1996, 2000, 2005 al 2010 no se identifica ninguna actividad antrópica; con lo que sostiene que existiría incoherencia y falta de motivación en el Informe en Conclusiones en el punto "4.1.4.- Antigüedad de la Posesión" donde el INRA haciendo referencia a la información en campo, las observaciones consignadas en la fichas catastrales por parte del Control Social y de su personal, denuncias de las organizaciones sociales, establece que dichos predios presentan mejoras recientes, ganado recientemente trasladado, estableciendo así una "posesión ilegal" posterior a la L. N° 1715, obviando de esa manera el INRA los Certificados de Continuidad de Posesión y Declaraciones Juradas de Posesión Pacifica desde 16 de mayo de 1989 por continuidad de sus vendedores; de esa manera sostiene la parte demandante que el INRA habría hecho prevalecer el análisis multitemporal por encima de la verificación directa en campo que evidenció que en los predios mencionados se desarrolla actividad ganadera.

Sostiene que la entidad administrativa incurre en más contradicción cuando en la Valoración de la FES o FS, el Informe en Conclusiones señala que dicha FS estaría condicionada a la posesión ejercida con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 de manera pacífica, continuada e ininterrumpida, "al haberse identificado mejoras recientes y ganado recientemente introducido", cuando a decir del demandante, el antecedente agrario N° 54095 es de 1989 y el registro de marca de ganado con la letra "U" del predio "Las Londras" fue realizado ante la Policía Nacional Cantonal de Minero es de 11 de octubre de 1985; así como por las transferencias realizadas de los cuales ahora devienen los predios "Palo María", "La Gaviota", "Chaco Perdido", "La Muela del Diablo" y "Las Lucumas"; por lo que los mismos probarían una posesión antes de 1996, considerando dicha mala valoración una vulneración del art. 309-I del D.S. N° 29215 que dispone que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo, con lo que sostiene que el INRA incurrió en apreciaciones subjetivas, pues si bien existen certificaciones de ciclos de vacunación desde la gestión 2015 registros y otros, estos habrían sido actualizados y concuerdan con los documentos que tienen origen en el predio "Las Londras", que no podrían ser desconocidos y argüirse que la posesión en dichos predios es posterior a la vigencia de la L. N° 1715 y que tales predios no cumplen la FS; sostiene que no se habría valorado las declaraciones juradas de posesión pacifica de los predios desde 1989, que se desconoció los documentos de transferencia y las certificaciones de continuidad de posesión anteriores a la vigencia de la L. N° 1715, transgrediendo así el art 309-III del D.S. N° 29215 relativo a la sucesión de la posesión así como el art. 167-I-a) del mismo D.S. N° 29215 sobre la verificación de la actividad ganadera y los arts. 56-I, 393 y 397-I de la CPE, ya que tales predios cumplirían la FS y tienen una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715.

Sostiene que si bien los Controles Sociales señalan que existiría fraude de la FES, con el argumento del traslado de ganado, éstos no podrían desvirtuar la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, ya que es diferente la "posesión" del cumplimiento de la FS o FES, habiendo incurrido el INRA en formalismos, validando opiniones personales sin sustento técnico jurídico alguno, que no guardarían relación con los documentos antiguos y actuales recabados in situ; que no se podría desconocer la propiedad de los ganados que cuentan con marcas diferenciadas, evidenciando el cumplimiento de la FS, que los predios fueron adquiridos en 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; por lo que en virtud del principio de favorabilidad, buena fe y verdad material prevista por el art. 180-I de la CPE, considera que en saneamiento debieron reconocerse los derechos de los demandantes.

Acusa también vulneración al Debido Proceso, establecido por el art. 115-II de la CPE, en su componente al derecho al Juez imparcial, debido a que en el Informe de Análisis Multitemporal Complementario de los predios "6 Hermanos" y "El Maral", para los años, 1995, 1996 y 2000 "no se observa actividad antrópica" aspecto que también acreditaría que los mismos no tendrían posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, sin embargo el INRA en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, adjudica al predio "6 Hermanos" en 500 ha y al predio "El Maral" en 496,5299 ha y los clasifica como pequeña propiedad ganadera; por lo que considera la parte actora que tales hechos serían discriminatorios para con sus predios, demostrando la parcialidad de la entidad administrativa.

2.2 La sobreposición del antecedente agrario N° 54095 a la Reserva Forestal de Guarayos

Sostiene que mediante Informe Técnico e Informe en Conclusiones se concluye que en relación a sobreposiciones con la Reserva Forestal Guarayos, el predio "Las Londras" no se sobrepone a dicha Reserva mientras que los predios "6 Hermanos", "Palo María", "La Gaviota", "Chaco Perdido", "La Muela del Diablo", "Las Lucumas" y "El Maral", que recaen sobre el antecedente agrario N° 54095, se sobreponen en un 100% a dicha Reserva Forestal; sin embargo agrega, dichos Informes no cumplirían con los dispuesto por la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545 respecto a la creación de una sola base de datos geo espacial bajo responsabilidad del Viceministerio de Tierras y que se integre dicha información con las entidades señaladas en dicha disposición, sobre todo con las del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP); toda vez que tales Informes del INRA no tendrían una fuente oficial sobre la sobreposición señalada y que debería el Geodesta del Tribunal Agroambiental emitir un informe técnico al respecto en el actual proceso.

2.3 La no participación del SERNAP en el proceso de saneamiento

Arguye que se habría vulnerado el art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, así como el debido proceso establecido por el art. 115-II de la CPE, toda vez que la Resolución Final de Saneamiento en la cláusula Decima Cuarta, dispone que encontrándose las tierras fiscales sobrepuestas a la Reserva Forestal de Guarayos, debe ponerse en conocimiento del SERNAP; sin embargo considera la parte actora, que dicha entidad debió participar del proceso incluso desde el inicio de la etapa preparatoria y su no participación viciaría de nulidad el saneamiento ejecutado, siendo incongruente que el INRA recién ponga en conocimiento del SERNAP el trámite cuando todo está finalizado, debiendo haberlo hecho desde un inicio.

2.4 Incongruencia del Informe en Conclusiones y falta de notificación con el Informe de Cierre

Acusa también que existiría vulneración del art. 66-b) del D.S. N° 292215, referido al contenido de las resoluciones administrativas, sosteniendo que si bien el Informe en Conclusiones sugiere se declare la nulidad absoluta del expediente agrario N° 54095 del predio "Las Londras" en aplicación del art. 321-I-c) del D.S. N° 29215, por estar sobrepuesto a la Reserva Forestal de Guarayos, sin embargo la Resolución Administrativa RA-SS N° 2817/2015 de 2 de diciembre de 2015, en su parte resolutiva declara la Nulidad del Auto de vista de 27 de abril de 1990 y trámite agrario N° 54095 del predio "Las Londras" con un superficie de 12000 ha, pero lo haría aplicando los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67-I-1) de la L. N° 1715, arts. 336-II-c) y 339 del D.S. N° 29215, artículos que no mencionarían para nada jurídicamente, la causal de nulidad absoluta prevista por el art. 321-I-c) del D.S. N° 29215 sugerido en el Informe en Conclusiones; en ese sentido, no existiría concordancia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento mencionada, infringiéndose también el Debido Proceso previsto por el art. 115-II de la CPE, en su componente de motivación y congruencia de las resoluciones administrativas de saneamiento, en lo que se refiere a la verdadera causal de nulidad sobre la sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos, pues en los hechos, ello implicaría que no se ha anulado el Auto de Vista y el antecedente agrario N° 54095 del predio "Las Londras", manteniéndose subsistentes los mismos.

Refiere además que se habría vulnerado el art. 305-I del DS. N° 29215 concordante con los arts. 70-a) y 74 del mismo cuerpo normativo, toda vez que el Informe de Cierre de Socialización de Resultados de los predios "Palo María", "La Gaviota", "Chaco Perdido", "La Muela del Diablo" y "Las Lucumas", no se encontrarían firmados, ya que los titulares de los mismos no fueron notificados con el Informe en Conclusiones para que puedan realizar las observaciones detalladas en la presente demanda contencioso administrativa y que si bien cursa Aviso Público de Socialización de Resultados para el día 18 de noviembre de 2015, el mismo tendría un alcance general y no personal por lo que recaería la nulidad de la notificación, puesto que el señalado Informe produciría efectos individuales para cada predio, en ese sentido al no haberse cumplido tales disposiciones, se habría privado del derecho de denunciar las irregularidades señaladas en la presente acción; agrega además que los antecedentes del proceso de saneamiento no guardarían un orden cronológico y correlativo, conforme al "art. 303 de la L. N° 1715" (cita textual) y al no cumplirse con la formalidad prevista por el art. 60-c) del D.S N° 29215, debería procederse al nuevo armado y foliado de la carpeta ya que existirían errores y que eso sería lógico debido a que el proceso se habría elaborado en tiempo record.

Pide finalmente que se resuelva la presente acción, efectuando un nuevo relevamiento de información en campo a efectos de constatar la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y el cumplimiento de la FES de los predios denominados "Palo María", "La Gaviota", "Chaco Perdido", "La Muela del Diablo" y "Las Lucumas", asimismo se cite al SERNAP dada la sobreposición del antecedente agrario N° 54095 con la Reserva Forestal de Guarayos.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 57 y vta., de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 2817/2015 de 2 de diciembre de 2015, disponiéndose la citación de los demandados Director Nacional a.i. y Supervisora Jurídica, ambos del INRA, así

CONSIDERANDO: Que, los demandados Director Nacional a.i. y Supervisora Jurídica, ambos del INRA , mediante memorial cursante de fs. 140 a 144 vta., de obrados, previamente remitido vía fax de fs. 122 a 131 de obrados, contestan negativamente a la demanda así interpuesta, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Sostienen respecto a la actividad antrópica, que el Informe Técnico Complementario DDSC-COR-G.INF. N° 2169/2015 de 9 de noviembre de 2015, efectúa el análisis multitemporal por imágenes sobre los predios denominados "Palo María", "La Gaviota", "Chaco Perdido", "La Muela del Diablo" y "Las Lucumas", respecto a los años 1995, 1996, 1998, 2000, 2005 y 2010, donde no se observa ninguna actividad antrópica, existiendo en esas áreas cuerpos de agua casi permanentes y humedales producto de inundaciones, que tal información corroboraría los datos levantados en las Fichas Catastrales de los mencionados predios y los Formularios de Declaración Jurada de Posesión donde de forma uniforme los propietarios y/o representantes señalan una posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, sin embargo sus transferencias datan de fechas posteriores, es decir de 10 de junio de 2012 (Predio La Gaviota), de 19 de septiembre de 2012 (Predio Palo María), de 20 de agosto de 2014 (Predio La Muela del Diablo), de 16 de abril de 2010 (Predio Chaco Perdido) y de 16 de septiembre de 2010 (Predio La Lucumas), lo que sin lugar a duda razonable denotaría una posesión posterior a la promulgación de la L. N° 1715, que esa información recoge el Informe en Conclusiones, de conformidad con el art. 303 y sgts. del D.S. N° 29215; agrega que la actividad antrópica engloba la actividad humana dentro de un predio, ya sea actividad agrícola, ganadera, forestal o mixta, por lo que al no existir tal actividad en los predios mencionados, consideran los demandantes que es evidente el incumplimiento de la FS, lo que llevaría a inferir que las actividades y mejoras introducidas identificadas datarían después de 2010; agregan, precisando los concepto de "propiedad" y "posesión", que los demandantes al no contar con la titularidad propietaria sobre los predios "Palo María", "La Gaviota", "Chaco Perdido", "La Muela del Diablo" y "Las Lucumas", ejerciendo solo un derecho posesorio, ello no sería título suficiente para adquirir derecho de dominio o propiedad, por lo que consideran que no se cumplió con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, incurriendo en lo dispuesto por el art. 310 del D.S. N° 29215 sobre posesiones ilegales.

Que de las transferencias de los predios mencionados, se constataría que solo se transfiere superficie territorial más no así infraestructura, mejoras, ganado o registro de marca, para establecer una conjunción de posesiones, lo que haría inferir que anterior a las fechas de transferencias los predios señalados no contaban con mejora alguna, mucho menos con ganado incumpliendo la FES o FS, que corroboraría ello las fotografías de las mejoras que demuestran una infraestructura de reciente data y no anterior a la L. N° 1715.

Agrega el mencionado Análisis Multitemporal por imágenes efectuado sobre los predios, de conformidad con el art. 159-II del D.S N° 29215 se constituye en una prueba válida a la cual el INRA habría dado estricto cumplimiento, determinando incumplimiento de la FS y posesión ilegal conforme con el art 310 del D.S. N° 29215 y art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, al valorar toda la prueba cursante en obrados.

Aclaran que en ninguno de sus puntos el Informe Técnico DDSC-COR-GINF. N° 2170/2015 de 13 de noviembre de 2015, refiere que el predio "Las Londras" no se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos; que en relación a la supuesta omisión de motivación y fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, sostienen que no es evidente, toda vez que lo dispuesto y fundamentado en dicha resolución es concordante con el art. 53-III de la L. N° 2341, en sentido de que el INRA tendría la facultad y posibilidad de integrar los análisis efectuados en Informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2817/2015 (Resolución Final de Saneamiento) emitida, cumpliendo así también el art 90-I del Cód. Pdto. Civ.

En relación a las omisión de notificaciones, refieren que no es evidente puesto que el art. 70-a) del DS N° 29215 se refiere a las notificaciones con Resoluciones y no así con el Informe de Cierre o Informe en Conclusiones, agregan que en el proceso de saneamiento de los predios de los demandantes sólo se habría identificado posesión, como situación de hecho que no ha sido reconocida como derecho, por lo que la tierra nunca habría salido del dominio originario del Estado; que la posesión por sí misma no implicaría un derecho adquirido, al no haberse efectivizado aun su reconocimiento, y que el INRA desarrolló sus actividades con la legalidad y razonabilidad que el caso ameritaba; por lo que solicitan finalmente que se declare Improbada la demanda, manteniéndose firme e inalterable la Resolución Administrativa RA-SS N° 2817/2015 de 2 de diciembre de 2015, con costas.

Que, la parte demandante ejerció de derecho a la réplica mediante memorial cursante de fs. 151 a 153 de obrados, en el cual reitera los fundamentos de su demanda sosteniendo que el INRA no se habría pronunciado en la contestación respecto a todos los argumentos de la demanda; por su parte, la entidad demandada, INRA esta vez representada por su actual Director Nacional a.i., Jhonny Oscar Cordero Nuñez ejerce el derecho a dúplica, juntamente la codemandada Supervisora Jurídica de dicha entidad, mediante memorial cursante de fs. 210 a 213 de obrados, en el cual se ratifican en los fundamentos esgrimidos en su memorial de contestación.

Consta de igual manera mediante memorial de fs. 117 y vta., el apersonamiento a través de su apoderado, del tercero interesado Hugo Melchor Molina Gonzales, titular del predio "6 Hermanos", el cual a fs. 188 y vta., interpone excepción de impersonería de la parte demandante, la cual previo traslado es resuelta declarándose Improbada mediante Auto cursante a fs. 249 y vta., de obrados.

En relación al tercero interesado Álvaro Tomás Gonzales Barbery, representante de Jihussa Agropecuaria y Servicios S.A., consta la notificación con la demanda al mismo mediante diligencia de fs. 177 de obrados, sin que se haya apersonado al proceso; de igual manera cursa a fs. 243 de obrados la notificación a Félix Gonzales Bernal, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, en calidad de tercero interesado, el cual tampoco efectuó su apersonamiento al presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, corresponde de manera previa efectuar una somera relación de los principales actuados del proceso de saneamiento en relación a los predios en conflicto, dentro de la actual demanda contencioso administrativa, de la siguiente manera:

Consta de fs. 201 a 208 de los antecedentes, Informe Técnico Legal DDSC-COR-G.INF. Nº 1833/2015 de 25 de septiembre de 2015, de Diagnostico correspondiente al polígono 161, ubicado en el municipio El Puente y San Julián, provincia Guarayos y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, sobre una superficie de 13198,8676 ha, identificando en el mismo antecedentes agrarios del predio "Las Londras" y otros, asimismo informa que no se constata la existencia de conflictos o amenazas a la ejecución del saneamiento, siendo el área expedita para ejecutar el mismo bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio; en tal sentido cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES ADM. RA SAN-SIM Nº 474/2015 de 6 de octubre de 2015 de fs. 208 a 210 de obrados, disponiéndose la ejecución del relevamiento de información de campo, del 7 al 20 de octubre de 2015, la cual es ampliada del 22 de octubre al 5 de noviembre de 2015, en virtud a la Resolución Administrativa RESADM.RA SAN-SIM Nº 492/2015 de 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 252 a 254 de los antecedentes, constatándose posteriormente las publicaciones del Edicto Agrario y Aviso Público.

En este procedimiento cursa el apersonamiento y documentación presentada por parte de la empresa Jihussa Agropecuaria y de Servicios S.A., como titular del predio "Las Londras", así como de Hugo Melchor Molina Gonzales, titular del predio "6 Hermanos" y de Aniceta Juárez Cruz respecto al predio "El Maral".

Predio "Palo María"

Cursa la Ficha Catastral del predio "Palo María" de Marco Antonio Martínez Rodríguez , cursante de fs. 996 a 997 de los antecedentes, efectuada en 31 de octubre de 2015 en el que participó su representante Gonzalo Enrique López Monasterios, en la misma en las casillas correspondientes no se registra conteo de ganado ni marca de ganado, sin embargo contradictoriamente en la casilla de observaciones se hace constar que "se contó 45 cabezas de ganado bovino recién trasladado", cursa también en esta casilla diferentes observaciones del Control Social sosteniendo un supuesto fraude en la FES; consta asimismo de fs. 998 a 1071 de los antecedentes, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos efectuada en campo, en la cual se presentó fotocopia de cédula de identidad, carta poder, copias del antecedente agrario expediente Nº 54095 del predio "Las Londras", de 12000 ha a favor de UNAGRO S.A. en dotación; registro en DDRR de las transferencias de "Las Londras" en una fracción a Kholvy And Church Corporation S.A. (KHOLVY S.A.) y de ésta a su vez a favor de Jihussa Agropecuaria y de Servicios S.A., la cual transfiere a favor de Marco Antonio Martínez Rodríguez, la extensión de 406,4551 ha mediante documento reconocido en 19 de septiembre de 2011 (fs. 1072 a 1073); cursa también Certificado de Continuidad de Posesión extendido por el Corregidor de El Puente, Registro de Marca de ganado de 7 de noviembre de 2011 (el cual no es consignado en la Ficha Catastral), Certificado de vacunación de ganado, plano del predio, Declaración Jurada de posesión desde 16 de mayo de 1989, croquis predial, acta de conformidad de linderos, fotografías de mejoras, referenciación de vértices prediales (fs. 1075 a 1093 de los antecedentes).

Predio "La Gaviota"

Cursa la Ficha Catastral del predio "La Gaviota" de Delfín Céspedes Abapinta , cursante de fs. 1109 a 1110 de los antecedentes, efectuada en 31 de octubre de 2015 en el que participó su representante Gonzalo Enrique López Monasterios, en la misma en las casillas correspondientes no se registra conteo de ganado ni marca de ganado, sin embargo contradictoriamente en la casilla de observaciones se hace constar que "se contó 36 cabezas de ganado bovino recién trasladado", cursa también en esta casilla diferentes observaciones del Control Social haciendo mención a que existiría fraude en la FES; consta asimismo de fs. 1111 a 1119 de los antecedentes, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos en la cual se presentó fotocopia de cédula de identidad, carta poder, Certificado de Continuidad de Posesión extendido por el Corregidor de El Puente, plano del predio, Registro de marca de ganado de 18 de septiembre de 2012 (el cual no es consignado en la Ficha Catastral), Certificado de vacunación de ganado; asimismo presenta copias del antecedente agrario expediente Nº 54095 del predio "Las Londras", de 12000 ha a favor de UNAGRO S.A. en dotación; registro en DDRR de las transferencias de "Las Londras" en una fracción a Kholvy And Church Corporation S.A. (KHOLVY S.A.) y de ésta a su vez a favor de Jihussa Agropecuaria y de Servicios S.A., la cual transfiere a favor de Delfín Céspedes Abapinta, la extensión de 346,1502 ha mediante documento reconocido en 10 de junio de 2012 (fs. 1120 a 1121); Declaración Jurada de Posesión desde 16 de mayo de 1989, Croquis Predial, acta de conformidad de linderos, fotografías de mejoras, referenciación de vértices prediales (fs. 1193 a 1205 de los antecedentes).

Predio "Chaco Perdido"

Cursa la Ficha Catastral del predio "Chaco Perdido" de Eduardo Palachay Menacho , cursante de fs. 1216 1217 de los antecedentes, efectuada en 31 de octubre de 2015 en el que participó su representante Gonzalo Enrique López Monasterios, en la misma en las casillas correspondientes no se registra conteo de ganado ni marca de ganado, sin embargo contradictoriamente en la casilla de observaciones se hace constar que "se contó 38 cabezas de ganado bovino recién trasladado", cursa también en esta casilla diferentes observaciones del Control Social sosteniendo un supuesto fraude en la FES; consta asimismo de fs. 1218 a 1290 de los antecedentes, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos en la misma se hace constar que se presentó fotocopia de cédula de identidad, carta poder, Certificado de Registro de Marca de Ganado de 15 de octubre de 2015 y un Registro de Marca de Fierro de 22 de abril de 2014, con el mismo carácter (el cual no es consignado en la Ficha Catastral), certificado de vacunación al ganado, copias del antecedente agrario expediente Nº 54095 del predio "Las Londras", de 12000 ha a favor de UNAGRO S.A. en dotación, registro en DDRR de las transferencias de "Las Londras" en una fracción a Kholvy And Church Corporation S.A. (KHOLVY S.A.) y de ésta a su vez a favor de Jihussa Agropecuaria y de Servicios S.A.; cursa el documento de transferencia de una fracción del predio "Las Londras" de Jihussa Agropecuaria y de Servicio S.A. a favor de Eduardo Palachay Menacho, mediante documento reconocido, suscrito en 15 de diciembre de 2013 (fs. 1291 a 1292); plano predial, Certificado de Continuidad de Posesión; consta también de fs. 1302 a 1314 de los antecedentes Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio desde 16 de mayo de 1989, croquis predial, actas de conformidad de linderos, fotografías de mejoras, referenciación de vértices prediales GPS.

Predio "La Muela del Diablo"

Cursa la Ficha Catastral del predio "La Muela del Diablo" de Juan Rojo Vaca , cursante de fs. 1324 a 1325 de los antecedentes, efectuada en 31 de octubre de 2015 en el que participó su representante Gonzalo Enrique López Monasterios, en la misma en las casillas correspondientes no se registra conteo de ganado ni marca de ganado, sin embargo contradictoriamente en la casilla de observaciones se hace constar que "se contó 30 cabezas de ganado bovino recién trasladado", cursa también en esta casilla diferentes observaciones del Control Social en el cual sostienen un supuesto fraude en la FES; consta asimismo de fs. 1326 a 1398 de los antecedentes, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, donde se evidencia que se presentó fotocopia de cédula de identidad, carta poder, copias del antecedente agrario expediente Nº 54095 del predio "Las Londras", de 12000 ha a favor de UNAGRO S.A. en dotación, registro en DDRR de las transferencias de "Las Londras" en una fracción a Kholvy And Church Corporation S.A. (KHOLVY S.A.) y de ésta a su vez a favor de Jihussa Agropecuaria y de Servicios S.A.; cursa el documento de transferencia de una fracción del predio "Las Londras" de Jihussa Agropecuaria y de Servicio S.A. a favor de Juan Rojo Vaca, mediante documento reconocido, suscrito en 20 de agosto de 2014 (fs. 1399 a 1400); consta a continuación plano predial, Certificado de Continuidad de Posesión, Registro de Marca de ganado de 15 de octubre de 2015 (el cual no es consignado en la Ficha Catastral), Certificado de Vacunación del ganado, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio desde 16 de mayo de 1989, croquis predial, actas de conformidad de linderos, fotografías de mejoras, referenciación de vértices prediales GPS (de fs. 1403 a 1419 de los antecedentes).

Predio "Las Lúcumas"

Cursa la Ficha Catastral del predio "Las Lúcumas" de Miguel Suarez Subirana , cursante de fs. 1437 a 1438 de los antecedentes, efectuada en 31 de octubre de 2015 en el que participó su representante Gonzalo Enrique López Monasterios, en la misma en las casillas correspondientes no se registra conteo de ganado ni marca de ganado, sin embargo contradictoriamente en la casilla de observaciones se hace constar que "se contó 42 cabezas de ganado bovino recién trasladado", cursa también en esta casilla diferentes observaciones del Control Social en el cual sostienen un supuesto fraude en la FES; consta asimismo de fs. 1439 a 1513 de los antecedentes, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, constando que se presentó cédula de identidad, carta poder, copias del antecedente agrario expediente Nº 54095 del predio "Las Londras", de 12000 ha a favor de UNAGRO S.A. en dotación, registro en DDRR de las transferencias de "Las Londras" en una fracción a Kholvy And Church Corporation S.A. (KHOLVY S.A.) y de ésta a su vez a favor de Jihussa Agropecuaria y de Servicios S.A.; cursa el documento de transferencia de una fracción del predio "Las Londras" de Jihussa Agropecuaria y de Servicio S.A. a favor de Miguel Saurez Subirana, mediante documento reconocido, suscrito en 16 de septiembre de 2010 (fs. 1514 a 1515); consta a continuación Certificado de Continuidad de Posesión otorgado por el Corregidor de El Puente, Registro de Marca de Fierro de ganado de 10 de marzo de 2011(del cual no cursa su registro en la Ficha Catastral), Certificado de Vacunación del ganado, plano del predio, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio desde 16 de mayo de 1989, croquis predial, actas de conformidad de linderos, fotografías de mejoras, referenciación de vértices prediales GPS (de fs. 1516 a 1534 de los antecedentes).

Cursan en los antecedentes, copias de memoriales de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos dirigidos a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y al Director Departamental del INRA Santa Cruz, de fecha 17 de agosto de 2015, en el cual denuncian obstrucción de camino carretero en el municipio de "El Puente" por los representantes de la empresa Jihussa S.A., afectando a las comunidades campesinas "24 de Septiembre" y Comunidad Agropecuaria "Mil Estrellas"; nota de 2 de octubre de 2015 al Director Nacional del INRA de la Subcentral Campesina Pailitas, pidiendo inspección ocular en el municipio de "El Puente" por existir conflictos con empresarios sobre tierras; copias en fax de solicitud de la CSUTCB al Director del INRA Nacional pidiendo la paralización de los trabajos de saneamiento en el área de la Subcentral "Pailitas" zona "Las Londras"; memorial de denuncia presentado por Kholvy S.A. por desmonte ilegal en el predio "Las Londras" que habría sido efectuado por Andrés Puma y otros, presentado en 8 de septiembre de 2015; memorial de Kholvy S.A. pidiendo custodia policial por tentativa de homicidio, robo agravado amenaza de avasallamiento y afectación del predio "Las Londras", cursantes de fs. 1603 a 1621 vta.; cursan también diferentes denuncias de supuesto avasallamiento presentadas por Isaac Vedia Villanueva, Secretario General de la Subcentral Campesina "Pailitas" contra la empresa Jihussa, al Director Nacional del INRA y al Viceministerio de Tierras; copias de Comisión Instruida librada por el Juez Agroambiental de Pailón dentro del proceso agrario interdicto de retener la posesión seguido por Isaac Vedia Villanueva con la empresa Jihussa S.A., donde consta que el INRA en 24 de abril de 2015 le informa que en el área no se ha identificado Resolución de Inicio de Procedimiento o proceso de saneamiento en ejecución o concluido; diferentes oficios mencionando un supuesto fraude en el cumplimiento de la FES en contra de Jihussa S.A. y el predio "Las Londras" e Informes que habrían sido elaborados por el Control Social dentro del proceso de Saneamiento de "Las Londras" y otros (fs. 1664 a 1732 de los antecedentes).

Cursa de fs. 1756 a 1758 de los antecedentes, Certificado SENASAG-PABCO-SCZ.I-064/2015 de 11 de noviembre de 2015, sobre la historia de vacunación de los predios en saneamiento, donde consta el registro de la última vacunación efectuada en 2015 de ganado de los predios "Palo María", "las Lucumas", "La Gaviota", "las Londras", "Chaco Perdido", "La Muela del Diablo" y "El Maral"; cursa a fs. 1759 reporte de datos del antecedente agrario expediente N° 54095 "Las Londras", con Sentencia de 16 de mayo de 1989 y Auto de Vista de 27 de abril de 1990.

Consta el Informe Técnico DDSC-COR-GINF N° 2170/2015 de 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1760 a 1767 de los antecedentes, en el cual se determina que los predios "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Chaco Perdido", "La Muela del Diablo", "El Maral" y "6 Hermanos" y otros se sobreponen a la Reserva Forestal Guarayos, no sobreponiéndose a esta Reserva Forestal el predio actual denominado "Las Londras"; cursa así también de fs. 1768 a 1775 de los antecedentes, Informe Técnico Complementario DSSC-COR-G.INF. N° 2169/2016 de Analisis Multitemporal por imágenes, el cual determina que los predios "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Las Londras", "Chaco Perdido", "La Muela del Diablo", "El Maral" y "6 Hermanos" en los años 1996, 2000, no evidencian actividad antrópica, teniendo actividad alguno de ellos en los años 2005, 2010 y 2015; asimismo existe Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC-COR-G. INF. N° 2178/2015 de 13 de noviembre de 2015 en el cual se establece que los predios "Palo María", "las Lúcumas", "La Gaviota", "Las Londras", "Chaco Perdido" y "La Muela del Diablo", ubicado en el polígono 161, se encuentra sobrepuestos al expediente agrario N° 54095 "Las Londras".

Se evidencia Ficha de Cálculo de FES, únicamente de los predios "Londras" y "6 Hermanos", no así de los predios "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Las Londras", "Chaco Perdido" y "La Muela del Diablo" que también fueron saneados; cursando el Informe en Conclusiones de fs. 1786 a 1803 de 16 de noviembre de 2015, en el cual establece que el expediente agrario N° 54095 "Las Londras" se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA al encontrarse el predio dentro de la Reserva Forestal de Guarayos, en tal sentido se valora a los predios "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Las Londras", "Chaco Perdido" y "La Muela del Diablo" solamente en posesión, señalando en la parte referente a la valoración de la FS y FES que los interesados de tales predios no cumplen con la posesión legal, por haberse identificado mejoras recientemente realizadas y ganado recientemente introducido, asimismo se sostiene que se evidenciarían indicios de fraccionamiento del predio denominado "Las Londras", incurriendo en los previsto por el art. 269 del D.S N° 29215, en tal sentido sugiere declarar Tierra Fiscal las superficies correspondientes a los predios "Palo María" (317 4776 ha), "Las Lúcumas" (451,7325 ha), "La Gaviota" (347,7821 ha), "Chaco Perdido" (481,4237 ha) y "La Muela del Diablo" (467,2331 ha).

Consta posteriormente el Aviso Público para la Socialización de Resultados para el 18 de noviembre de 2015, constando el aviso radial respectivo, en ese sentido a continuación se evidencia de los respectivos Informes de Cierre de los predios "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Chaco Perdido" y "La Muela del Diablo", que sus titulares no se apersonan, constando extrañamente en los mismos la firma de "testigos de actuación" que suscriben tales Informes de Cierre pero en fecha 19 de noviembre de 2015.

Cursa finalmente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2817/2015 de 02 de diciembre de 2015, de fs. 1842 a 1847 de los antecedentes, basada en el Informe en Conclusiones, la cual ahora es objeto de impugnación.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En relación a las contradicciones en la valoración de la Posesión Agraria y el cumplimiento de la Función Social

En cuanto a las contradicciones acusadas en la demanda respecto a la valoración en saneamiento de la posesión agraria y la antigüedad de la misma, en los predios "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Las Londras", "Chaco Perdido" y "La Muela del Diablo", haciendo valer observaciones en relación a mejoras recientes y ganado recientemente trasladado, por parte de los funcionarios del INRA y del Control Social, y que ello sería contradictorio con la documentación presentada por los interesados que certifica una posesión anterior, haciendo prevalecer además el análisis multitemporal por imágenes antes que la verificación directa en campo.

Al respecto, de la revisión de los actuados realizados en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, se puede advertir que las Fichas Catastrales no fueron adecuadamente llenadas, puesto que en las casillas de "Observaciones" consta que se contabilizó ganado y sin embargo en las casillas correspondientes al cumplimiento de la FS en "actividad ganadera" no se registra la cantidad de ganado, tampoco se registra la marca de ganado, pese a que cursa mediante Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, la presentación de Certificado de Marca de ganado específica para cada predio, presentada por cada interesado de los predios mencionados; aspecto que implica el incumplimiento de lo previsto por los arts. 159 y 165-I del D.S. N° 29215, toda vez que corresponde a los funcionarios del INRA consignar en el formulario correspondiente lo verificado en campo en la casilla prevista al efecto, de una manera objetiva, al margen de cualquier observación del Control Social; a efectos de obtener datos ecuánimes que permitan determinar luego el cumplimiento o no de la Función Social en la pequeña propiedad, conforme al art. 2-I-IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, con relación al art. 159-I del D.S. N° 29215; reservándose la valoración de lo verificado para la etapa posterior correspondiente.

En cuanto a las observaciones realizadas por los miembros del Control Social que constan en la casilla de observaciones de las Fichas Catastrales, levantadas en los predios "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Las Londras", "Chaco Perdido" y "La Muela del Diablo", en fecha 31 de octubre de 2015, se evidencia que las mismas refieren un "supuesto fraude" en el cumplimiento de la FES, de que el ganado sería recientemente trasladado, que las mejoras fueren recientes y que "en fecha 15 de octubre una comisión de alto nivel, CSUTCB, INRA NAL, INRA DPTAL, Diputados, observaron de que no existía ganado, pero si evidenciaron maquinas pesadas, orugas trabajando tractores,..", respecto a ello, se constata que no cursa ningún documento que sustente esta afirmación, es decir que no cursa informe o pronunciamiento de la indicada Comisión de Alto Nivel en ese sentido, como tampoco consta algún elemento de prueba que acredite sin lugar a dudas que el ganado habría sido recientemente trasladado; se constata asimismo, que dichas observaciones del Control Social cursan con otro color de bolígrafo azul y con otro tipo de letra, extremo que hace ver que existen aspectos no dilucidados en el momento de la verificación en campo, que generan duda razonable en relación a lo que se evidenció efectivamente en campo y que ameritaría que en su momento el INRA hubiere dispuesto la investigación de oficio respectiva conforme lo prevé expresamente el art. 160 del D.S. N° 29215.

En cuanto al Informe en Conclusiones, que cursa de fs. 1786 a 1803 de los antecedentes, se observa que el mismo para determinar que los señalados predios tendrían una posesión ilegal, se sustenta precisamente en las observaciones del Control Social y en los escritos de denuncia presentados por las organizaciones sociales campesinas, que cursan en los antecedentes, así como en el Informe Técnico Complementario DSSC-COR-G.INF. N° 2169/2016 de Análisis Multitemporal por imágenes cursante de fs. 1768 a 1775 de los antecedentes, que determinó la inexistencia de actividad antrópica en los predios para los años 1995, 1996, 2000, 2005 y 2010; al respecto es necesario precisar, conforme se tiene señalado que no cursa prueba fehaciente que sustente las denuncias efectuadas por el Control Social en las Fichas Catastrales, y en relación a los escritos remitidos por las Organizaciones Sociales que son referidos a detalle el Informe en Conclusiones, se evidencia que los mismos corresponden a representantes de la CSUTCB y de la Subcentral Sindical Única de Trabajadores Campesinos Pailitas, el cual lo conformarían comunidades campesinas que reclaman asentamientos en el mismo sector del área de saneamiento de los predios "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Las Londras", "Chaco Perdido" y "La Muela del Diablo", sin embargo contradictoriamente, el mismo Informe en Conclusiones, en la parte de "Otras Consideraciones Legales" cuando hace referencia a supuestos avasallamientos y atropellos a la comunidad Pailitas, menciona que no se identificó físicamente ninguna Comunidad con ese nombre ni se han demostrado los extremos mencionados; aspectos que lleva a determinar que el INRA para sustentar la existencia de reclamos y supuesto fraude por parte de los titulares de los predios en saneamiento, invoca el pronunciamiento de organizaciones sociales respecto a las cuales sostiene que no fueron identificadas.

Respecto a lo señalado, corresponde agregar que las documentales que cursan en los antecedentes, de fs. 1601 a 1748 de los antecedentes, establecen que de manera previa al proceso de SAN SIM de oficio, de octubre de 2015, en los predios "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Las Londras", "Chaco Perdido" y "La Muela del Diablo" y otros en el área, existieron conflictos entre los asentamientos de las comunidades "24 de Septiembre" y "Mil Estrellas" que formarían parte de la Subcentral Pailitas, los cuales denuncian supuestos atropellos y avasallamientos, en contra de las empresas Jihussa S.A. y Kholvy S.A., las cuales a su vez acusan a aquellas por desmonte ilegal, y los denuncian por robo agravado, tentativa de homicidio y otros delitos, constando incluso la interposición de un interdicto de retener la posesión seguido por Isaac Vedia Villanueva y otros contra la empresa Jihussa S.A., procesos de los cuales si bien no se tiene acreditado si los mismos prosperaron, hacen ver la existencia de conflictos suscitados de manera previa en el área sujeta a saneamiento, y que en las acusaciones por presunto fraude en el cumplimiento de la FES y fraccionamiento ilegal de la tierra, existe conflicto de intereses en el ejercicio del Control Social, no otra cosa podría concluirse, cuando en el Informe de Control Social que cursa a fs. 1732 de los antecedentes, se refiere que en los predios sujetos a saneamiento se encontraban asentadas las comunidad "Mil Estrellas" y "24 de septiembre" y que "el predio solicitado por las comunidades campesinas, lo habían subdivide en varios predios, al igual que el predio Las Londras".

Por lo expuesto, se considera que el INRA al momento de efectuar el proceso de saneamiento, debió de manera objetiva recoger la información en campo, debiendo corroborar en el mismo proceso toda denuncia o indicio de supuesto fraude en el cumplimiento de la FES, conforme lo dispone la misma norma en el art. 160 del D.S. N° 29215, disponiendo en consecuencia si corresponde la investigación de oficio, recabando información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios e inspección directa en el predio; al respecto, la realización de un Informe complementario de Análisis Multitemporal por imágenes, como el cursante de fs. 1768 a 1775 de los antecedentes, no resulta ser el idóneo para este caso donde se busca establecer la existencia de ganado para determinar actividad ganadera anterior, nótese que el mismo Informe mencionado aclara que solo podrán identificarse mediante tales imágenes, objetos mayores a 30 x 30 metros cuadrados, procedimiento que evidentemente no podría determinar la existencia de cabezas de ganado en el predio.

Asimismo se observa que el Informe en Conclusiones, establece que por la relación de los documentos de transferencia presentados y la mensura de los predios denominados "Las Londras" "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Las Londras", "Chaco Perdido" y "La Muela del Diablo", durante el relevamiento de información en campo se denota "indicios de fraccionamientos del predios denominado Las Londras realizados con la finalidad de acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades, ya sea para eludir el pago de precios de mercado, la verificación de la función económico - social u obtener algún beneficio que no le corresponda, incurriendo en lo previsto en el artículo 269 del reglamento aprobado por el Decreto supremo N° 29215.", sin embargo no se señala qué pruebas llevan a concluir aquello, ni tampoco se efectúa una clara especificación de tales indicios; en todo caso conforme lo dispone el mismo art. 269 del D.S. N° 29215 invocado por el INRA, correspondía que esta entidad efectúe una investigación de oficio recabando información previa, actual o posterior al relevamiento de información de campo y/o la inspección directa en el predio, resguardando de esa manera que los procesos se efectúen dentro del marco del debido proceso, toda vez que el INRA como entidad encargada de los procesos de saneamiento, ante indicios de tales irregularidades, no puede dejar de investigar y comprobar objetivamente.

En ese sentido, resulta evidente que el Informe en Conclusiones realizado respecto a los predios "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Chaco Perdido" y "La Muela del Diablo", no efectuó un correcto análisis de la documentación recogida en campo y en gabinete, puesto que los indicios y presunciones respecto al fraude en el cumplimiento de la FES no se halla comprobado, sustentándose en denuncias y observaciones del Control Social que no fueron constatados de manera objetiva; asimismo como se tiene señalado, tampoco sustenta el Informe en Conclusiones el presunto fraccionamiento ilegal de tierras; por efecto de lo mencionado, se advierte que el referido Informe no llega a desvirtuar válidamente los documentos presentados en Pericias de Campo referidos a Certificados de Continuidad de Posesión y Declaraciones Juradas de Posesión desde 16 de mayo de 1989, que los titulares de los predios "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Chaco Perdido" y "La Muela del Diablo" pretendieron hacer valer a los fines de acreditar antigüedad en la posesión, menos aun los Certificados de marca de Ganado respecto a cada predio mencionado y los documentos de transferencia a favor de los titulares de los mencionados predios a efectos de establecer si correspondía o no determinar la sucesión de la posesión, conforme a los alcances previstos por el art. 309 parte in fine del D.S. N° 29215; evidenciándose que no se cumplió con una valoración conjunta e integral de todas las pruebas aportadas, las cuales deberían ser objetivamente evaluadas y contrastadas, con las evidencias y resultados de una investigación de oficio que determine si efectivamente se ha incurrido en fraude en el cumplimiento de la FES en los predios mencionados o si se ha procedido a un fraccionamiento fraudulento de predios; actividad que se considera imperiosa para garantizar a los administrados el debido proceso y la presunción de inocencia, previstos por los arts. 115-II y 116-I de la CPE, toda vez que no podría determinarse válidamente la negación de derechos reclamados por los administrados, basados en presunciones o denuncias que no fueron objetivamente demostradas.

En relación a los predios "El Maral" y "6 Hermanos", respecto a los cuales, conforme a lo que sostienen los demandantes, se determinó el reconocimiento de derechos como pequeña propiedad, a pesar de que constan en los antecedentes observaciones del Control Social también de movimiento de ganado y mejoras recientes en el predio "6 hermanos" y que respecto a este predio y al predio "El Maral", cursa que en el Informe Multitemporal de fs. 1768 a 1775 de los antecedentes, que no se advierte actividad antrópica en 1995, 1996 y 2000; se considera que no corresponde a este Tribunal referirse a aspectos correspondiente a procesos de saneamiento de otros predios, por no constituir objeto de la actual demanda contencioso administrativa, referida al saneamiento en relación a los predios "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Chaco Perdido" y "La Muela del Diablo".

2.- En relación a que se habría determinado la sobreposición del área de saneamiento a la Reserva Forestal de Guarayos, sin considerar la fuente oficial del Viceministerio de Tierras

Al respecto se considera que si bien la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545, dispone que se crea una sola base de datos oficial geo espacial, bajo responsabilidad del Viceministerio de Tierras, que integre los sistemas de información geográfica del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Superintendencia Agraria, Superintendencia Forestal, Servicio Nacional de Áreas Protegidas, Instituto Nacional de Estadística y otras instancias del Estado; ello no implica que sea el Viceministerio la entidad competente para que en última instancia defina técnica y jurídicamente la existencia y/o validez o no de determinada área o en su caso una Reserva Forestal; en todo orden de cosas, el reclamo efectuado por los demandantes a este respecto carece de relevancia y de asidero legal, toda vez que al mismo tiempo sostienen en su demanda que al efectuarse el saneamiento en el área de la Reserva Forestal de Guarayos, correspondía que el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) participe desde un inicio en el proceso de Saneamiento por estar vinculada un Área Protegida.

Al respecto, se observa de los antecedentes, que tanto el Informe Técnico DDSC-COR-GINF N° 2170/2015 de 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1760 a 1767 de los antecedentes, así como el Informe en Conclusiones de fs. 1786 a 1803 de 16 de noviembre de 2015, establecen claramente que los predios "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Chaco Perdido", "La Muela del Diablo", "El Maral" y "6 Hermanos" y otros se sobreponen a la Reserva Forestal Guarayos en un 100%, en tanto que el predio actual denominado "Las Londras" se sobrepone en 0 %, es decir que éste último no se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos; en ese orden al no ser negada por parte de los demandantes, la sobreposición de los predios "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Chaco Perdido" y "La Muela del Diablo" a la Reserva Forestal Guarayos e incluso reclamar la intervención en saneamiento de la autoridad de Áreas Protegidas, por encontrarse dentro de dicha Reserva Forestal; no se considera la pertinencia de que el Geodesta del Tribunal Agroambiental efectué la sobreposición técnica de los predios en conflicto a la Reserva Forestal, con mayor razón si los demandantes reclaman superficies que no exceden a la pequeña propiedad en el área y que en caso de que correspondería reconocerles algún derecho de propiedad por posesión, les sería aplicable el art. 309-II del D.S N° 29215, en calidad de "pequeñas propiedades".

3.- En cuanto a que indebidamente no se hizo participar al SERNAP del proceso de Saneamiento

En relación a que al encontrarse el área de saneamiento dentro de la Reserva Forestal de Guarayos, correspondía hacer intervenir desde un inicio al SERNAP y no así disponer su participación, al final y mediante la Resolución Final de Saneamiento; corresponde precisar que, efectivamente el art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 disponen en ese sentido, sin embargo es necesario señalar que tratándose de reservas forestales correspondería la intervención no así del SERNAP sino de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT); extremo que debería ser cumplido por el INRA, en caso de constatar dentro del proceso de saneamiento de los predios "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Chaco Perdido" y "La Muela del Diablo" y otros, se sobreponen la Reserva Forestal de Guarayos.

4.- En relación a las incongruencias de la Resolución Final de Saneamiento con el Informe en Conclusiones respecto al fundamento legal para determinar la nulidad del Expediente Agrario N° 54095

Respecto a que el Informe en Conclusiones determinaría la nulidad absoluta del expediente agrario N° 54095 (Las Londras) por falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA para proceder a la dotación de tierras en áreas de la Reserva Forestal de Guarayos creada mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, en aplicación de la causal de nulidad establecida por el art. 321-I-c) del D.S. N° 29215 y que dicha causal especificada en dicha normativa no sería invocada en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2817/2015 de 2 de diciembre de 2015, la cual solo mencionaría para sustentar la nulidad los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67-I-1) de la L. N° 1715, arts. 336-II-c) y 339 del D.S. N° 29215.

Se constata, que la ausencia de reiteración de todo el articulado para respaldar la nulidad del expediente agrario N° 54095, resulta ser un aspecto meramente formal, ya que debe considerarse que toda Resolución Final de Saneamiento solo contempla los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento, incluidos principalmente el Informe en Conclusiones; en tal sentido no se encuentra de relevancia jurídica tal aspecto ni que por ello se encuentre afectada sustancialmente la motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, al no consignar específicamente la causal de nulidad de un antecedente agrario, si es que las citas legales en las cuales se sustenta cursan en el Informe en Conclusiones respectivo; por consiguiente no se advierte la relevancia del reclamo de la parte actora a este respecto, menos aun que por la omisión en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2817/2015 de 2 de diciembre de 2015, de la reiteración de la base legal para fundar una nulidad de un antecedente agrario, se tenga como si dicha nulidad no hubiese sido declarada legalmente.

5.- En lo concerniente a la notificación con el Informe en Conclusiones

En cuanto a que correspondía la notificación personal a cada unos de los interesados de los predios "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Chaco Perdido" y "La Muela del Diablo", para que puedan suscribir el Informe de Cierre, en aplicación del art. 305 del D.S. N° 29215, se establece que dicha disposición efectivamente determina que debe ponerse a conocimiento de los interesados los resultados de saneamiento a través de dicho Informe de Cierre, por lo que si bien cursa el Aviso Público para tal efecto en los antecedentes de fs. 1813 a 1814, no correspondía que el Informe de Cierre ante la ausencia de los interesados, sea suscrito por "testigos de actuación"; a pesar de ello los participantes e interesados en el proceso de saneamiento, al encontrarse apersonados al trámite, efectúan el seguimiento correspondiente, con mayor razón en la etapa de exposición de resultados en la cual pueden hacer valer sus observaciones; sin perjuicio del control de legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa vía el proceso contencioso administrativo; en ese sentido no resulta evidente que su hubieran infringido los arts. 60-c), 70-a) y 74 del D.S. N° 29215.

Conforme a lo señalado precedentemente, corresponde precisar que resultan evidentes las infracciones a la norma en cuanto a la correcta realización de los actuados en la etapa de verificación en campo y la posterior valoración de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en el proceso de saneamiento de los predios "Palo María", "Las Lúcumas", "La Gaviota", "Chaco Perdido" y "La Muela del Diablo", en los cuales ante indicios de la existencia de fraude en la FES y fraccionamiento indebido de predios, correspondía una investigación de oficio, en el marco del debido proceso, para establecer fehacientemente los mismos, conforme lo dispone la norma y en el marco de las finalidades del saneamiento legal de la tierra; correspondiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Gonzalo Enrique López Monasterios, en representación de Marco Antonio Martínez Rodríguez, Delfín Céspedes Abapinta, Eduardo Palachay Menacho, Juan Rojo Vaca y Miguel Suarez Subirana, subsanación de fs. 54 y vta.; declarando Nula y sin valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 2817/2015 de 02 de diciembre de 2015, únicamente respecto a los predios denominados Tierra Fiscal (Palo María), Tierra Fiscal (La Gaviota), Tierra Fiscal (Chaco Perdido), Tierra Fiscal (La Muela del Diablo) y Tierra Fiscal (Las Lúcumas), ubicados en los municipios San Julián y El Puente, provincia Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz; debiendo el INRA anular obrados hasta la etapa de verificación en campo, a efectos de comprobar conforme a derecho el cumplimiento de la Función Social, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.