Interpone demanda contencioso administrativa contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0014/2010 de 4 de febrero de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 005 y 012, correspondiente a la propiedad denominada "La Tinaja" ubicada en los cantones Concepción y San Javier, secciones Primera y Segunda, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:
1. Manifiesta que en los antecedentes de la carpeta de saneamiento, no se identifica copias de las resoluciones operativas, sin embargo de la información contenida en la Evaluación Técnica Jurídica de 14 de octubre de 2003 y Resolución Administrativa RA CS N° 0014/2010 de 4 de febrero de 2010, se establece que por Resolución Administrativa RS ADM-151/93 de 14 de octubre de 1999, se determina como área de saneamiento Integrado al Catastro (CAT SAN de la zona N° 04); también hace referencia de haberse pronunciado la Resolución Instructoria que intima a propietarios, subadquirentes y poseedores, empero no refiere las publicaciones realizadas mediante edicto agrario y avisos públicos. Señala que durante las pericias de campo se identificó a Juan Antonio Roca Pereira como titular del predio "La Tinaja", a su fallecimiento se apersona su heredero Roberto Roca Saavedra y finalmente éste transfiere el predio a Natalie Virreira Novillo y Germán Ernesto Virreira Novillo.
2. Que, de la documentación aparejada a la carpeta de saneamiento, se tiene que ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) el proceso oral agrario N° 56557 del predio "Mallorca" tramitado ante el Juez Agrario Móvil Manuel Castedo, quien mediante Sentencia de 19 de junio de 1991, dotó a Juan Antonio Roca Pereira, una superficie de 542.7800 has., clasificándola como propiedad ganadera, aprobada por Auto de Vista de 23 de octubre de 1991.
3. Refiere que, del certificado de estado del proceso de 7 de diciembre de 2000, informe de emisión de títulos de 21 de diciembre de 2001 y del reporte de datos del expediente agrario de 8 de enero de 2010, cursantes a fs. 12, 124 y 201, se establece que dentro del proceso agrario del predio "Mallorca" no se emitió Título Ejecutorial alguno, siendo su estado "en trámite".
4. Agrega que del testimonio cursante a fs. 159 a 165, y al fallecimiento de Juan Antonio Saavedra Roca y Mary Saavedra de Roca; Roberto Roca Saavedra fue declarado heredero de todos los bienes acciones y derechos. Que del testimonio N° 392/2008 de 12 de septiembre de 2008 de fs. 177 a 180, se tiene que en su calidad de heredero y propietario del predio "La Tinaja" con la superficie de 542.7800 has. Y según mensura y localización realizada por el INRA con una superficie de 1.027.8791 has., Roberto Roca Saavedra conjuntamente con su esposa Alicia Lidia Paz de Roca, transfieren la referida propiedad a favor de Germán Ernesto Virreira Novillo y Natalie Virreira Novillo.
5. Manifiesta también que en base al Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 14 de octubre de 2003 cursante de fs. 126 a 133, se identificó vicios de nulidad relativa en el expediente agrario N° 56557 tramitado por el ex CNRA, y ante el respaldo efectuado por el primer beneficiario, se dicta la Resolución Administrativa Convalidatoria de la Sentencia de 19 de junio de 1991 y Auto de Vista de 23 de octubre de 1991 sobre la superficie de 553.6356 has. a favor de Antonio Roca Pereira y sobre la superficie de 474.2435 sugiere su adjudicación por existir una posesión quieta, pacífica y continuada anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; refiere que durante la Exposición Pública de Resultados, el heredero presentó fotocopia de su carnet de identidad y certificado de defunción de Antonio Roca Pereira; apersonándose después Natalie Virreira Novillo y Germán Ernesto Vierreira Novillo como nuevos subadquirentes del predio "La Tinaja", reconociéndoseles como nuevos beneficiarios del predio, emitiéndose la Resolución Administrativa RA CS N° 0014/2010 de 4 de febrero de 2010.
6. Por una parte la autoridad demandante señala que por Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0010-2013 de 31 de enero de 2013, se establece dos aspectos: 1) Que el plano del expediente "Mallorca" se sobrepone al predio mensurado "La Tinaja" en un 35 % aproximadamente; 2) Estable que ambas áreas de los predios de referencia se encuentran sobrepuestos en un 100% a la zona de colonización "F" Central del departamento de Santa Cruz, creada por decreto de 25 de abril de 1905, que identifica como zona reservada para la colonización la zona "F" Central de las provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz; describiendo el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, numeral I de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 y art. 42 de la Ley N° 3545, art. 321, parágrafo I del D.S. N° 29215, señala que el trámite agrario N° 56557 del predio "Mallorca" con Sentencia de 19 de junio de 1991 y Auto de Vista de 23 de octubre de 1991 realizado ante el ex C.N.R.A., fue tramitado en contravención al Decreto de 25 de abril de 1905.
7. Refiere también que del certificado de estado del proceso de 7 de diciembre de 2000, informe de emisión de títulos de 21 de diciembre de 2001 y del reporte de datos del expediente agrario N° 8 de enero de 2010, cursantes a fs. 12, 124 y 201, se establece que dentro del proceso agrario del predio "Mallorca" no se emitió Título Ejecutorial alguno, siendo su estado "en trámite".
8. Por otra parte, respecto a la Valoración de la Función Económico Social, el demandante manifiesta que de fs. 29 a 30, 31 a 32 y de 45 a 46 se establece que para el predio "La Tinaja", se levantaron tres fichas catastrales, todas de 9 de febrero de 2001, describiendo la ficha general, indica que el beneficiario inicial Juan Antonio Roca Pereira declaro: en el ítem producción y marca de ganado 230 cabezas de ganado bovino criollo, 14 cabezas de ganado equino, 20 porcinos, 200 aves de corral y pasto en 245 has., sin marca de ganado ni registro, en el ítem infraestructura y equipos refiere 7 casas, 1 corral, 1 galpón, alambrada y 12 potreros; indica mediana propiedad, superficie explotada ninguna, superficie ganadera explotada 245 has.; uso de la tierra pecuaria, avícola y pastizal; en el ítem observaciones señala "ficha general consta de 2 sub carpetas"; en las restantes fichas catastrales se hace referencia a la existencia de marcas de ganado "F" y "Tinaja", que no están registradas según datos, en observaciones se indica que la propiedad se denominaba "Mallorca" ahora "La Tinaja" y que el predio es un desprendimiento de la propiedad "Hamburgo".
9. Con estos antecedentes se elabora el Informe Técnico Jurídico de 14 de octubre de 2003 que con relación a la FES, señala servidumbre ecológica legal 53.8570 has. utilizada por carga animal en ganadería (244 cabezas de ganado) 1.220.0000 has. cultivada, en descanso o uso forestal 108.6717 has., mejoras (caminos internos, zonas construidas y otras) 1.3732 has., susceptibles de inundación u otras zonas utilizables en pastoreo y/o agricultura 7.3732 has., haciendo un total de superficie en actividad productiva de 1.337.5767 has., superficie con cumplimiento de la F.E.S. de 1.027.8791 has., por lo que sugiere dictar Resolución Administrativa Convalidatoria de la Sentencia y Auto de Vista del antecedente agrario, que comprende la tolerancia establecida mediante D.S. N° 27145 de 30 de agosto 2003; con relación a la superficie excedente de 474.2435 has., sugiere se dicte Resolución de Adjudicación y Titulación; estableciendo una superficie total de 1.027.8791 has., clasificándola como mediana propiedad ganadera.
10. Refiere que por memorial de 20 de agosto de 2009, Roberto Roca Saavedra, heredero del beneficiario Antonio Roca Pereira (fallecido) presenta dos certificados de registro de Marca de Ganado otorgados por la Policía Nacional de San Javier, donde se acredita que el 25 de marzo de 1991 se registró las marcas de ganado "La Tinaja" perteneciente a Roberto Roca Saavedra y "F" perteneciente a Antonio Roca Pereyra.
11. Continua señalando que por Informe Legal N° 237/2010 de 20 de enero de 2010, se sugiere la adecuación al D.S. N° 29215 y modificar la sugerencia de dictar Resolución Administrativa Convalidatoria por la Modificatoria; finalmente, ante el apersonamiento de Natalie Virreira Novillo y Germán Ernesto Virreira Novillo como subadquirentes del predio "La Tinaja" se sugiere reconocerlos como nuevos beneficiarios del predio, con estos antecedentes, se dicta la Resolución Administrativa RA CS N° 0014/2010 de 4 de febrero de 2010.
12. Asimismo manifiesta que en el momento del levantamiento de la información en campo, estaba vigente el D.S. N° 25763, norma que en su art. 238.II-III, se refiere a la mediana propiedad, concordante el art. 41 de la Ley N° 1715, con relación al art. 239 de la misma norma legal, refiriendo que los funcionarios de la empresa KAMPSAX que levantaron la información de las pericias de campo, no constataron trabajo asalariado, tampoco establecieron la implementación de medios técnico-mecánicos, destino de producción al mercado; al respecto, de fs. 31 a 32 de la carpeta de saneamiento, señala la marca de ganado "F" sin registro, de otra parte, de fs. 45 a 46, se señala la marca de ganado "Tinaja", también sin registro; habiéndose subsanado esta omisión con la presentación de ambos certificados.
13. Que durante las Pericias de Campo se identificó 150 cabezas de ganado bovino de raza Holandés y 10 cabezas de ganado equino de raza criollo, que tenían las marcas de ganado "F" de Juan Antonio Roca Pereyra y " Tinaja" de Roberto Roca Saavedra, pero el predio fue mensurado a nombre de Juan Antonio Roca Pereyra y no a nombre de su hijo, por lo que el ganado con la marca " Tinaja", no debió ser considerado para el cálculo de cumplimento de la F.E.S. del predio "La Tinaja", ya que en ningún momento se levantó acta de anexo de copropietarios que incluya a Roberto Roca Saavedra como beneficiario del predio y señala que el INRA sin considerar esta observación realiza el cálculo de la F.E.S. contabilizando las 244 cabezas de ganado, incluidos los animales pertenecientes a Roberto Roca Saavedra que suman un total de 125 unidades; asimismo cita la Sentencia Agraria S 2° N° 30/2012 de 3 de agosto de 2012.
14. Finalmente, como fundamento de derecho indica que el INRA, a momento de realizar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, omitió valorar adecuadamente la legitimación de Natalie Virreira Novillo y Germán Ernesto Virreira Novillo, como sub adquirentes del predio "La Tinaja"; tampoco se valoró correctamente la F.E.S. en actividad ganadera, vulnerándose las siguientes disposiciones legales: art. 122 de la C.P.E., Decreto de 25 de abril de 1905, art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, numeral 1 del parágrafo I de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por el art. 42 de la Ley N° 3545, parágrafo II del art. 238 y 239 del D.S. N° 25763 e inc. a) parágrafo I del art. 321 del D.S. N° 29215 con estos argumentos solicita, dejar sin efecto legal la resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive el Informe de Evaluación Técnico jurídico de 14 de octubre de 2003.
"(...) por Informe Técnico TA-G Nº 018/2018 de 25 de abril de 2016, cursante de fs. 241 a 243 de obrados, en el punto III (Conclusiones), se tiene que, el predio "Mallorca" se encuentra sobrepuesta en un 70.22 % (381,1564 has) aproximadamente al predio mesurado, "La Tinaja"; en relación a lo referido, de fs. 126 a 133 (foliación superior) de la carpeta de saneamiento, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica, de 14 de octubre de 2003, estableciéndose que la propiedad "Mallorca" con expediente Nº 56557, no llegó a ser Titulado habiéndose quedado en trámite, por lo que de acuerdo a los datos obtenidos durante las actividades precedentes del saneamiento, sugiere se dicte Resolución Administrativa Convalidatoria de la Sentencia de 19 de junio y del Auto de Vista de 23 de octubre de 1991, dictados en el trámite de dotación seguido ante el ex CNRA; asimismo, con relación a la superficie sobre la cual se encuentra acreditada la posesión legal y con cumplimiento de la F.E.S., se sugiere dictar Resolución de Adjudicación y Titulación a través de la modalidad de distribución de Adjudicación Simple, todo ello sujeto al procedimiento establecido por el D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en su oportunidad, estableciéndose que el referido predio no presenta sobreposición con áreas clasificadas ni con otros predios".
"(...) por lo que mediante Informe Legal Nº 237/2010 de 20 de enero de 2010 cursante de fs. 203 a 204 de la misma carpeta, se sugiere reconocerles como nuevos beneficiarios del predio "La Tinaja" en virtud de la documentación que cursa en los antecedentes, siendo aprobado dicho informe, por proveído de la misma fecha, que da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas mediante los Decretos Supremos No. 24784 y 25763, por no ser aplicable la retroactividad de la Ley, quedando subsanadas de esta manera las observaciones identificadas y tenidas por válidas las etapas precedentes, dando continuidad al procedimiento conforme establece el Reglamento de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, aspectos que fueron tomados en cuenta por la Resolución Administrativa RACS Nº 0014/2010 de 4 de febrero de 2010 impugnada, no siendo evidente lo acusado".
"(...) es pertinente analizar el referido Decreto de 1905, respecto a su aplicabilidad y vigencia para establecer, según su redacción, sus límites colindancias y superficie exacta, con la finalidad de tener claramente determinado el alcance del mismo, concluyendo en consecuencia, que la descripción del mismo, establecido en el párrafo referido a la Zona "F" es simplemente referencial y que por la generalidad de las referencias geográficas que contiene, se impide su aplicabilidad íntegra, evidenciándose la inexactitud de los datos que contienen siendo que, respecto al caso concreto analizado, la parte actora no ha logrado determinar de forma exacta, en base a criterios técnicos comprobados que el predio en cuestión se encuentra dentro de la zona "F" Central, por la falta de certeza en cuanto a ubicación, colindancias y superficies de dicha zona de colonización, habiéndose producido en este proceso una serie de planos e informaciones técnicas carentes de datos técnicos fidedignos, tornándose incompletas y por lo tanto insuficientes, no habiéndose identificado a estas zonas como áreas que cuenten con estudios previos, por lo que no se encuentran determinadas, es decir que la ambigüedad y generalidad técnica del Decreto de 1905 no permite una determinación adecuada, no obstante que dentro el presente proceso la parte actora amplía la información respecto a la delimitación de la zona "F", con los informes técnicos complementarios cursante de fs. 103 a 105 y 256 a 260, así como la proporcionada por el INRA que cursa de fs. 219 a 220; 233 a 234 y 279 a 287 de obrados, los mismos que son contrastados con los Informes Técnicos evacuados por el profesional Geodesta de Tribunal Agroambiental cursantes de fs. 226 a 227; 240 a 243; 267 a 273 y 302 a 305 de obrados, estableciéndose preliminarmente que no se pudo interpretar e identificar claramente la descripción de los datos contenido en el Decreto de 1905, siendo que no se cuenta con información técnica relevante a detalle e indispensable para determinar con precisión su delimitación y ubicación exacta, siendo referencial e insuficiente para efectuar la delimitación precisa y su representación en un mapa georeferencial, aclarando que si bien se identificaron toponimias dichos datos no permiten cerrar el área a la que hacen referencia, siendo que solo hacen mención a trazos de ríos u otros elementos geográficos, que permitan delimitar el área de colonización de la zona "F" Central referida y que conforme a los datos técnicos del predio "La Tinaja" y el plano topográfico de la propiedad "Mallorca" se evidencia que estos predios se encuentran ubicados al lado Noroeste de la zona de colonización "F" Central, distante a 102 Km. aproximadamente, es decir, no se sobrepondrían siquiera a dicha zona; por lo que, al no existir sobreposición del predio "La Tinaja" ni la propiedad "Mallorca" con la Zona "F" Central de Colonización, no fue tramitado en contravención al Decreto de 25 de abril de 1905 ni en contra de la Ley de 6 de noviembre de 1958, como erróneamente señala el demandante".
"(...) se concluye que el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, es sólo referencial y genérico, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, razones por las que lo acusado por la parte actora con relación a la sobreposición del predio saneado y el predio del expediente agrario Nº 56557 con la zona "F" de colonización y vulneración de las normas concernientes a este aspecto, carece de sustento fáctico y legal, no habiendo obviado el INRA disposiciones contenidas en el reglamento vigente en esta época concerniente a lo demandado, máxime cuando el precitado Informe de Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 126 a 133 de la carpeta de saneamiento en el punto de Variables Legales, refiere que el expediente N° 56557 tiene vicios de nulidad relativa, más no vicios de nulidad absoluta, por tanto menos se hubiesen infringido las normas que refieren a la incompetencia del ex CNRA en zonas de colonización invocadas por la parte actora, toda vez que esta no precisa en su demanda elementos convincentes e inequívocos que sustenten la sobreposición acusada, a través de datos técnicos geográficos u otros y se limita a respaldar su aseveración en un informe elaborado unilateralmente y que es ajeno al proceso de saneamiento".
"(...) el actor no establece en forma precisa la norma que fuese vulnerada bajo el sustento de lo acusado, toda vez que solo describe los aspectos identificados en campo y luego cita las disposiciones contendidas en la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y D.S. N° 25763; sin embargo, esta simple relación de hechos y normas carece de explicación lógica, nexo causal, entre el o los hechos descritos y la normativa supuestamente infringida, y otros aspectos que guardan relación con las características de la mediana propiedad establecidas por el art. 41 de la Ley N° 1715, apartándose bajo este criterio del principio de integralidad respecto al tratamiento de la tierra que implica la consideración de varios aspectos".
"(...) en lo atinente al registro de la marca de ganado que son diferentes, de la revisión de los mismos, evidentemente se verifica que estos corresponden a dos personas diferentes tanto al beneficiario inicial como al heredero de la misma propiedad que participó en el proceso de saneamiento; siendo además que esta información fue obtenida en campo conforme lo dispone el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, por lo que no se advierte irregularidad alguna".
"Con relación a la no existencia de trabajadores asalariados eventuales y permanentes; cabe señalar que de la revisión de la Ficha Catastral cursante de fs. 31 a 32 de la carpeta de saneamiento, si bien no se constata que la entidad administrativa haya anotado tales aspectos; sin embargo, en la casilla 68, se registra forma de explotación con implementación de medios tecnológicos, concluir de esa manera toda vez que resulta contradictorio presumir en base al criterio de verdad material".
"(...) se concluye que el Viceministerio de Tierras, habiendo acusado en lo principal, que durante la Evaluación Técnica Jurídica se omitió valorar adecuadamente la legitimación de los beneficiarios del predio "La Tinaja" como sub adquirentes y que se encontraría sobrepuesto a la zona de colonización "F" Central, no habiéndose valorado correctamente la Función Económico Social en la actividad ganadera; conforme al análisis efectuado se establece que estos aspectos no fueron acreditados fehacientemente, no habiéndose encontrado irregularidad en la apreciación de los datos recogidos en campo, justificándose el cumplimiento de la Función Económico Social y evidenciándose que el ente administrativo, actuó conforme a las normas vigentes a momento de sustanciar el proceso de saneamiento en la modalidad de CAT-SAN sobre el predio "La Tinaja" (...)".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0014/2010 de 04 de febrero de 2010, con base en los siguientes argumentos:
1. Mediante Informe Legal Nº 237/2010 de 20 de enero de 2010 cursante de fs. 203 a 204 de la misma carpeta, se sugiere reconocerles como nuevos beneficiarios del predio "La Tinaja" en virtud de la documentación que cursa en los antecedentes, siendo aprobado dicho informe, por proveído de la misma fecha, que da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas mediante los Decretos Supremos No. 24784 y 25763, por no ser aplicable la retroactividad de la Ley, quedando subsanadas de esta manera las observaciones identificadas y tenidas por válidas las etapas precedentes, dando continuidad al procedimiento conforme establece el Reglamento de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, aspectos que fueron tomados en cuenta por la Resolución Administrativa RACS Nº 0014/2010 de 4 de febrero de 2010 impugnada, no siendo evidente lo acusado.
2. Se concluye que el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, es sólo referencial y genérico, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, razones por las que lo acusado por la parte actora con relación a la sobreposición del predio saneado y el predio del expediente agrario Nº 56557 con la zona "F" de colonización y vulneración de las normas concernientes a este aspecto, carece de sustento fáctico y legal, no habiendo obviado el INRA disposiciones contenidas en el reglamento vigente en esta época concerniente a lo demandado, máxime cuando el precitado Informe de Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 126 a 133 de la carpeta de saneamiento en el punto de Variables Legales, refiere que el expediente N° 56557 tiene vicios de nulidad relativa, más no vicios de nulidad absoluta, por tanto menos se hubiesen infringido las normas que refieren a la incompetencia del ex CNRA en zonas de colonización invocadas por la parte actora, toda vez que esta no precisa en su demanda elementos convincentes e inequívocos que sustenten la sobreposición acusada, a través de datos técnicos geográficos u otros y se limita a respaldar su aseveración en un informe elaborado unilateralmente y que es ajeno al proceso de saneamiento.
3. El actor no establece en forma precisa la norma que fuese vulnerada bajo el sustento de lo acusado, toda vez que solo describe los aspectos identificados en campo y luego cita las disposiciones contendidas en la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y D.S. N° 25763; sin embargo, esta simple relación de hechos y normas carece de explicación lógica, nexo causal, entre el o los hechos descritos y la normativa supuestamente infringida, y otros aspectos que guardan relación con las características de la mediana propiedad establecidas por el art. 41 de la Ley N° 1715, apartándose bajo este criterio del principio de integralidad respecto al tratamiento de la tierra que implica la consideración de varios aspectos.
4. En lo atinente al registro de la marca de ganado que son diferentes, de la revisión de los mismos, evidentemente se verifica que estos corresponden a dos personas diferentes tanto al beneficiario inicial como al heredero de la misma propiedad que participó en el proceso de saneamiento; siendo además que esta información fue obtenida en campo conforme lo dispone el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, por lo que no se advierte irregularidad alguna.
5. Con relación a la no existencia de trabajadores asalariados eventuales y permanentes; cabe señalar que de la revisión de la Ficha Catastral cursante de fs. 31 a 32 de la carpeta de saneamiento, si bien no se constata que la entidad administrativa haya anotado tales aspectos; sin embargo, en la casilla 68, se registra forma de explotación con implementación de medios tecnológicos, concluir de esa manera toda vez que resulta contradictorio presumir en base al criterio de verdad material.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas/ Zona de Colonización
La descripción del Decreto de 1905 establecido en el párrafo referido a la Zona "F" es simplemente referencial y que por la generalidad de las referencias geográficas que contiene, se impide su aplicabilidad íntegra; la ambigüedad y generalidad técnica del Decreto no permite una determinación adecuada.
"(...) es pertinente analizar el referido Decreto de 1905, respecto a su aplicabilidad y vigencia para establecer, según su redacción, sus límites colindancias y superficie exacta, con la finalidad de tener claramente determinado el alcance del mismo, concluyendo en consecuencia, que la descripción del mismo, establecido en el párrafo referido a la Zona "F" es simplemente referencial y que por la generalidad de las referencias geográficas que contiene, se impide su aplicabilidad íntegra, evidenciándose la inexactitud de los datos que contienen siendo que, respecto al caso concreto analizado, la parte actora no ha logrado determinar de forma exacta, en base a criterios técnicos comprobados que el predio en cuestión se encuentra dentro de la zona "F" Central, por la falta de certeza en cuanto a ubicación, colindancias y superficies de dicha zona de colonización, habiéndose producido en este proceso una serie de planos e informaciones técnicas carentes de datos técnicos fidedignos, tornándose incompletas y por lo tanto insuficientes, no habiéndose identificado a estas zonas como áreas que cuenten con estudios previos, por lo que no se encuentran determinadas, es decir que la ambigüedad y generalidad técnica del Decreto de 1905 no permite una determinación adecuada, no obstante que dentro el presente proceso la parte actora amplía la información respecto a la delimitación de la zona "F", con los informes técnicos complementarios cursante de fs. 103 a 105 y 256 a 260, así como la proporcionada por el INRA que cursa de fs. 219 a 220; 233 a 234 y 279 a 287 de obrados, los mismos que son contrastados con los Informes Técnicos evacuados por el profesional Geodesta de Tribunal Agroambiental cursantes de fs. 226 a 227; 240 a 243; 267 a 273 y 302 a 305 de obrados, estableciéndose preliminarmente que no se pudo interpretar e identificar claramente la descripción de los datos contenido en el Decreto de 1905, siendo que no se cuenta con información técnica relevante a detalle e indispensable para determinar con precisión su delimitación y ubicación exacta, siendo referencial e insuficiente para efectuar la delimitación precisa y su representación en un mapa georeferencial, aclarando que si bien se identificaron toponimias dichos datos no permiten cerrar el área a la que hacen referencia, siendo que solo hacen mención a trazos de ríos u otros elementos geográficos, que permitan delimitar el área de colonización de la zona "F" Central referida y que conforme a los datos técnicos del predio "La Tinaja" y el plano topográfico de la propiedad "Mallorca" se evidencia que estos predios se encuentran ubicados al lado Noroeste de la zona de colonización "F" Central, distante a 102 Km. aproximadamente, es decir, no se sobrepondrían siquiera a dicha zona; por lo que, al no existir sobreposición del predio "La Tinaja" ni la propiedad "Mallorca" con la Zona "F" Central de Colonización, no fue tramitado en contravención al Decreto de 25 de abril de 1905 ni en contra de la Ley de 6 de noviembre de 1958, como erróneamente señala el demandante".
ZONA DE COLONIZACIÓN
No se puede acreditar presunta sobreposición de predios en saneamiento a la Zona F Central de Colonización, porque no existe ninguna entidad encargada de la "Colonización" que tenga en la actualidad la competencia exclusiva en dicha área, a partir de un Decreto de 1905 inoperante en la actualidad.