SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 61/2016
Expediente: Nº 1687/2015
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Jose Cassia Romero, representado por Mirko Molina Terán. | |
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 15 de agosto de 2016 | |
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta del demandado, apersonamiento y memorial de terceros interesados, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 15 a 25, subsanada por memorial de fs. 36 de obrados, José Cassia Romero, representado por Mirko Molina Terán, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 0217/2014 de 27 de febrero de 2014, dirigiendo su acción contra el Director Nacional a.i. del INRA, argumentando:
1.- Falta de ausencia de notificación personal al demandante y el plazo otorgado para que se apersonen personas que creyeren tener derechos en el área que viola lo dispuesto en el art. 350-I-b) del D.S. Nº 29215 .
Indica que José Cassia Romero tiene la calidad de propietario subadquiriente del predio "San Antonio" en mérito a la escritura de compra-venta de fecha 30 de noviembre de 2010, adquirida de su anterior propietario Miguel Napoleón Candia Toledo en la extensión de 3.000,0000 has.; empero, el mencionado vendedor dentro del proceso de saneamiento, con ausencia de buena fe, oculta la identidad del subadquiriente y evita la citación y notificación personal del comprador José Cassia Romero, donde se habría consignado erróneamente como parte de la propiedad "Agua Dulce", su propiedad denominada "San Antonio". Añade que en el proceso de saneamiento cursan actuados de citación y notificación a propietarios del predio "Agua Dulce" y de igual manera a los colindantes, presentándose en el proceso de saneamiento Miguel Napoleón Candia Toledo acreditando derecho de propiedad y antecedente dominial de 5.000,0000 has., cuando ya no era propietario del predio "San Antonio" en dicha extensión, confundiendo el conocimiento de la ejecución del saneamiento, puesto que la publicidad que eventualmente le haya dado el INRA-Santa Cruz al proceso del predio "Agua Dulce", denominación modificada al constituir una sociedad y fusionar con otras dos propiedades, debería estar atento a saneamiento del predio "San Antonio", no teniendo -indica el actor- ninguna obligación legal de estar a la expectativa de saneamiento de la propiedad "Agua Dulce"; por lo que, el vendedor Miguel Napoleón Candia Toledo, debió facilitar y pedir al INRA la citación y notificación personal al actor, inclusive como colindante, cumpliendo el art. 70 del D.S. Nº 29215, constituyendo una vulneración al debido proceso al no habérsele considerado como propietario o subadquiriente del predio "San Antonio". Agrega que la parte resolutiva cuarta de la Resolución Final de Saneamiento dispone salvar derechos sobre superficie restante del trámite agrario de dotación No. 34653 denominado "San Antonio," para su regularización vía saneamiento; sin embargo, indica el demandante, en el numeral séptimo de la parte resolutiva, declara tierra fiscal no disponible la superficie de 6.651,4264 has., siendo esta superficie que se sobrepone a la fracción de 3.000,000 has. de su propiedad, por lo que la falta de citación y notificación en el proceso de saneamiento, genera estado de indefensión, al impedirle demostrar su condición de subadquiriente y el cumplimiento de la FES, ocasionando que su predio fuera considerado como tierra fiscal, vulnerando derechos consagrados por los arts. 46, 56, 109, 110, 113, 115-II y 119 de la C.P.E., así como el art. 3 de la L. Nº 3545 y lo señalado por los arts. 155, 156, 166 y 169 del D.S. Nº 29215. (Cita y transcribe como precedente la Sentencia Agroambiental S2ª L Nº 60/2012).
Agrega que el INRA-Santa Cruz, al establecer el plazo máximo y perentorio del 2 al 9 de octubre de 2012 para la mensura del predio "Agua Dulce", contradice lo dispuesto por el art. 350-I-b) del D.S. Nº 29215. (Cita y transcribe como precedente la Sentencia Agraria nacional S1ª Nº 50/2011).
2.- Ilegal repoligonización del Polígono 122, creación del Polígono 131, viola los arts. 276, 277 y siguientes del D.S. Nº 29215.
Señala que mediante Informe Técnico se sugiere modificar el Polígono 122 y crear un nuevo sub polígono 131 sin que exista Resolución Administrativa de repoligonización, simplemente se menciona en el Informe en Conclusiones, por lo que no fue dispuesta por el Director del INRA-Santa Cruz como para ser validada en el Informe en Conclusiones por dos funcionarios subalternos que la suscriben, vulnerándose los arts. 276 y 277 del D.S. Nº 29215.
3.- La Resolución Administrativa RA-SS-Nº 0217/2014 no puede modificar una resolución de mayor rango, Resolución Suprema del trámite agrario de Dotación Nº. 36127 del predio "San Antonio".
Menciona, haciendo cita a la parte introductoria y resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, que la misma no puede modificar una "resolución de mayor rango resolución suprema" (sic) con la que se tituló, trámite agrario de dotación No. 36127, que ésta viola la C.P.E. con relación a la jerarquía normativa dispuesta en el art. 410.I y que por su parte el art. 122 del mismo cuerpo legal menciona que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, careciendo el Director Nacional del INRA de competencia para modificar el Auto de Vista de 15 de marzo de 1976 del expediente agrario de dotación No. 34653 emitido a favor de Juana Correa Sandoval del predio "San Antonio".
4.- La Resolución Administrativa RA-SS-Nº 0217/2014 es contradictoria en la parte resolutiva cuarta y séptima.
Indica, transcribiendo los numerales cuarto y séptimo de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS-Nº 0217/2014 impugnada que por una parte la misma salva derechos sobre la superficie restante del trámite agrario de dotación No. 34653 del predio "San Antonio" quedando sujeta a regularización vía proceso de saneamiento; sin embargo se le cierra al declarar en el numeral séptimo como Tierra Fiscal esas mismas tierras. (Cita como precedente del principio de congruencia la Sentencia Constitucional 1305/2011-R de 26 de septiembre).
Con tal argumentación, solicita se declare probada su demanda y se anule parcialmente la Resolución Administrativa impugnada en los numerales cuarto y séptimo de la parte resolutiva, se mantenga subsistente todo lo demás y se ejecute saneamiento en su propiedad.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 38 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional a.i. deI NRA; asimismo, se dispuso notificar a: Miguel Napoleón Candia Toledo, Lorena Delmira Candia Toledo y María Verónica Candia Toledo, en calidad de terceros interesados.
El demandado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial de fs. 83 a 86 y vta. de obrados, opone excepciones de cosa juzgada e incompetencia, mismas que por auto de fs. 96 se declararon improbadas. Asimismo responde argumentando:
1.- Que según los antecedentes de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "Agua Dulce" con antecedente agrario en los expedientes Nos. 34653 y 36127 en el que se consideraron a los predios "Bello Horizonte" y "San Antonio" y en la emisión de la RA-SS No. 0217/2014 de 27 de febrero de 2014 se declaró "Tierra Fiscal" la superficie de 6651.4264 ha., dicho proceso de Saneamiento Simple de Oficio fue de carácter público, cursando el edicto agrario de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, señalándose el polígono 122, ubicación geográfica, superficie, coordenadas y colindancias del área objeto de saneamiento, para que las personas interesadas se apersonen para presentar la documentación correspondiente, participar en el proceso y demostrar su derecho propietario, subadquirencia o posesión, así como el cumplimiento de la FS o FES conforme a la normativa legal, cursando asimismo las cartas de citación a las personas identificadas en el lugar, los colindantes del predio "Agua Dulce", los beneficiarios, autoridades del lugar y control social, levantándose el acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Campaña Pública, Ficha Catastral, verificación de la FES, acta de conteo de ganado y registro de mejoras, no cursando en obrados durante el Relevamiento de Información en Campo hasta la emisión de la resolución de saneamiento, el apersonamiento de la parte demandante José Cassia Romero para participar del mismo, dejando precluir cada una de las etapas del saneamiento público, sin que presente ningún documento de transferencia suscrito a su favor por Miguel Napoleón Candia Toledo, no teniendo conocimiento el INRA en el proceso de saneamiento de ningún documento, siendo responsabilidad de los interesados su presentación para considerarla conforme a derecho; por lo que no correspondía al INRA notificar personalmente a José Cassia Romero, no existiendo vulneración al debido proceso y legítima defensa sin que corresponda atribuir al INRA responsabilidades que corresponden a terceras personas. Agrega que posteriormente y concluido el proceso, cursa el apersonamiento de José Cassia Romero manifestando su condición de propietario subadquiriente del predio "Santa Antonio" solicitando notificación con la Resolución Administrativa.
2.- Respecto del plazo para el relevamiento de información en campo del 2 al 9 de octubre de 2012, señala que las actividades respectivas del saneamiento se han realizado dentro ese plazo, lo cual no vulnera lo dispuesto por el art. 350-I-b) del D.S. Nº 29215, por la simple razón de que dicha disposición legal señala un plazo máximo y perentorio de 15 días calendario y no así un plazo mínimo, por lo que el plazo señalado está de acuerdo a la norma y no puede ser motivo de nulidad.
3.- Con relación a la repoligonización, indica que se remite al contenido del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-Nº 978/2012 de 14 de noviembre de 2012 e Informe en Conclusiones y antecedentes, debiendo tener presente la jurisprudencia relacionada a los plazos en el saneamiento, asimismo el margen de tiempo transcurrido y la necesidad y justificación señalada en el propio Informe Técnico.
4.- Menciona que según el antecedente del expediente agrario Nº 36127, éste cuenta con Sentencia y Auto de Vista, no habiendo llegado a emitirse Resolución Suprema ni emitirse Título Ejecutorial por el Ex CNRA, considerándose dentro del proceso de saneamiento en la categoría de "en trámite" conforme al art. 67-II) numeral II de la L. Nº 1715, por lo que es compatible en el presente caso, la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0217/2014 y no así una Resolución Suprema, en el que se consideraron los expedientes Nos. 34653 (San Antonio) y 36127 (Bello Horizonte), sin considerar el expediente agrario No. 50269, por encontrarse este último desplazado del predio objeto de saneamiento.
5.- Menciona que la Resolución Administrativa RA-SS No. 0217/2014 fue emitida conforme a derecho con la respectiva fundamentación fáctica legal producto de la verificación en campo, cuya parte resolutiva séptima de declaración de "Tierra Fiscal", fue dispuesta conforme a lo establecido por los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; 64, 66 y 67-II-2) de la L. Nº 1715; arts. 46 inc. p), numeral 1, inc. c), 246-III, 342-II-1), inc. d) y 3345 del D.S. Nº 29215. Con relación a la parte resolutiva cuarta, indica el demandado, que no ve incongruencia, puesto que en la parte resolutiva segunda, se reconoció al beneficiario respecto a la superficie del expediente del predio "San Antonio", según cumplimiento de la FES, la superficie solamente de 2,670.0000 ha. siendo que la superficie restante que no haya sido considerada en el presente proceso de saneamiento fuera de esa área ya saneada, queda sujeta a regularización vía proceso de saneamiento que pueda corresponder y salvándose ese derecho para las personas que puedan acreditar cumplimiento de FS o FES en esos espacios restantes que no fueron saneados dentro de éste proceso de saneamiento.
Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se declare subsistente la Resolución Administrativa impugnada.
Por su parte, los terceros interesados Miguel Napoleón Candia Toledo, Lorena Delmira Candia Toledo y María Verónica Candia Toledo, por memorial de fs. 236 a 238 de obrados, se apersonan mencionando:
Que les extraña que se les notifique con la demanda, porque nada en interés directo tienen que ver y a título de aclaración indican que la demanda contencioso administrativa de ninguna manera afecta ningún derecho de la propiedad "Agua Dulce" que les pertenece. Agregan que en efecto, por escritura de 30 de noviembre de 2010, Miguel Napoleón Candia Toledo, procede a la venta de una superficie de 3.000,0000 ha. a José Cassia Romero. Indican que no se percataron, ni tampoco nadie del personal del INRA les preguntó sobre la notificación al colindante, ateniéndose a la medición de su propiedad, puesto que la propiedad "San Antonio" de José Cassia Romero, no les consta si hubiera sido notificado en este proceso de saneamiento, porque cada quién se ocupa de lo suyo. Menciona que se señaló a funcionarios del INRA que ya no procedieran a la medición de toda la superficie que constaba en sus títulos y se restara 3.000,0000 ha, que se vendieron a otra persona y que se denominaba "San Antonio", luego, indican los terceros interesados, se enteraron que no sanearon al vecino José Cassia Romero que es colindante a su propiedad "Agua Dulce" y el INRA debió identificar y notificarle personalmente, por lo que les parece justo el reclamo de dicha persona. Con dicha argumentación, mencionan que se deberá tomar en cuenta lo señalado en el memorial de demanda de impugnar parcialmente la Resolución Administrativa RA-SS No. 0217/2014.
Que corridos los traslados por su orden, la parte actora como la demandada hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, respectivamente, ratificándose en sus memoriales de demanda y respuesta, conforme se desprende de los memoriales cursantes de fs. 99 a 103 y vta. y 117 y vta., respectivamente.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Respecto a la ausencia de notificación personal al demandante. Así como el plazo otorgado para que se apersonen personas que creyeren tener derechos en el área, viola lo dispuesto en el art. 350-I del D.S. Nº 29215.
Al ser el proceso de saneamiento un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria en el que se desarrolla una serie de actividades para el logro de su objetivo y dada sus finalidades previstas por ley, éste es de carácter público, emitiéndose para ello la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la de Inicio de Procedimiento, advirtiéndose del legajo de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0217/2014 de 27 de febrero de 2014 impugnada en la presente acción contencioso administrativa, que se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS Nº 152/2012 de 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 152 a 153 del legajo de saneamiento, por la que se determina el área de Saneamiento Simple de Oficio en la zona denominada Polígono Nº 122, ubicado en el municipio Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz; así como la realización de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FES y/o FS señalando la fecha de su ejecución en el área de Saneamiento Simple de Oficio determinada, intimándose para ello expresamente a propietarios o subadquirientes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o con procesos agrarios en trámite apersonarse al procedimiento y presentar los documentos que acrediten su derecho de propiedad, tal cual se desprende de la Resolución precedentemente descrita; intimación que fue debidamente publicitada mediante edicto conforme a la previsión contenida en el art. 294-IV del D.S. Nº 29215, así como aviso público, tal cual se desprende de los actuados cursantes de fs. 154 a 156 del legajo de saneamiento; consecuentemente, al haberse publicado conforme a ley el saneamiento que se efectuaría en el área mencionada, se cumplió con la finalidad de hacer conocer e intimar a propietarios y subadquirientes, para que se apersonen al proceso y presenten los documentos que respalden su derecho propietario, careciendo por tal de sustento legal la afirmación efectuada por el actor de que el anterior propietario, Miguel Napoleón Candia Toledo, quién le transfirió parte del predio "San Antonio", hubiese ocultado la identidad respecto del comprador y evitado la citación y notificación personal del mismo, lo que constituye, según el demandante, vulneración al debido proceso generando un estado de indefensión al impedirle demostrar su condición de subadquiriente y el cumplimiento de la FES, siendo que por la publicidad y transparencia de que se halla investido el proceso administrativo de saneamiento, tenía el demandante todo el derecho y la facultad de apersonarse y participar en dicho procedimiento, por lo que, su participación o no en el proceso de saneamiento a objeto de ejercer el legítimo derecho que aduce tener, era una decisión personal del ahora demandante, no atribuible al INRA y menos aún a terceras personas como el que le transfirió la propiedad, que como se señaló precedentemente, la ejecución del proceso de saneamiento, fue debida y ampliamente difundida por el medio previsto por ley, estando por tal garantizada la participación del ahora demandante y de cualquier otra persona natural o jurídica en dicho proceso administrativo, no existiendo restricción alguna que hubiese sido emanada del ente encargado de ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria y menos aún del anterior propietario Miguel Napoleón Candia Toledo, no habiendo por tal el INRA vulnerado el derecho a la defensa cuando éste no se apersonó al proceso de saneamiento, por lo que al no ser de conocimiento del ente encargado de dicho procedimiento la existencia del derecho propietario del demandante, no le correspondía valorar y considerar derechos de éste y menos disponer citación personal dado que en ésa oportunidad no se conocía la identidad ni el derecho del ahora demandante. No obstante de ello, se evidencia que la Resolución Administrativa impugnada salvó derechos sobre superficie restante del trámite agrario de dotación Nº 34653 del predio "San Antonio" a ser regularizada vía proceso de saneamiento donde los interesados, sean éstos propietarios, subadquirientes o poseedores, acreditarán el derecho que les asiste y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, al que podrá recurrir el demandante demostrando el derecho que indica le asiste, no siendo en consecuencia evidente la vulneración de los arts. 46, 56, 109, 110, 113, 115-II y 119 de la C.P.E., así como el incumplimiento del art. 3 de la L. Nº 3545 y lo señalado por los arts. 155, 156, 166 y 169 del D.S. Nº 29215, como sostiene el actor.
De otro lado, la fijación de la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, como la que dispuso el INRA en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS Nº 152/2012 de 13 de septiembre de 2012, se encuadra a la previsión contenida en los arts. 280 y 294-IV del D.S. Nº 29215, sin que el plazo dispuesto del 2 al 9 de octubre de 2012 (8 días), contradiga lo expresado en el art. 350-I-b) del mismo cuerpo legal, mismo que establece un plazo máximo y perentorio de 15 días calendario y no así plazos mínimos, por lo que carece de sustento lo afirmado por el actor sobre el particular. Asimismo es menester señalar que las Sentencias Agrarias que cita el actor como precedentes, contienen aspectos fácticos distintos al caso de autos, al expresar en la Sentencia Agroambiental S2ªL Nº 60/2012 que se puso en conocimiento del INRA la existencia de derecho propietario de una tercera persona, distinto al saneamiento que ahora se analiza donde el INRA no tuvo conocimiento alguno del derecho propietario del actor; de igual forma, la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 50/2011 tutela lo demandado porque "no se cumplió" los plazos establecidos en la norma, distinto al caso de autos, donde por lo relacionado precedentemente, el INRA fijó el plazo acorde a los parámetros que prevé la norma reglamentaria, por lo que dichas Sentencias no constituyen precedentes ni son vinculantes al caso sub lite.
2.- Con relación a la ilegal repoligonización del Polígono 122, creación del Polígono 13132, vulnera los arts. 276, 277 y siguientes del D.S. Nº 29215.
Las áreas determinadas para la ejecución del proceso de saneamiento, pueden dividirse en polígonos con la finalidad de efectivizar y optimizar dicha labor y precisamente por ello, también pueden ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo; consecuentemente, lo sugerido en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-Nª 978/2012, cursante de fs. 459 a 460 del legajo de saneamiento, de asignar otro polígono para la ejecución del proceso de saneamiento, responde a dicha finalidad, sobre todo en razón de haberse identificado que 5 predios y una Tierra Fiscal se encuentran ubicados geográficamente en dos municipios distintos, lo que hacía necesario repoligonizar el Polígono 122 en dos polígonos diferentes para la respectiva evaluación de los predios, lo que ameritaba que el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 463 a 474 del legajo de saneamiento, considere lo sugerido en el Informe de referencia que permitió efectuar con mayor detalle y precisión el saneamiento de los predios sometidos a dicho procedimiento, lo cual no vulnera en estricto sentido lo previsto por los arts. 276 y 277 del D.S. Nº 29215, puesto que sólo se dividió en otro polígono dentro del área determinada para la ejecución del saneamiento y no se creó otra área distinta de saneamiento para que se emita Resolución Administrativa expresa por parte del Director Departamental del INRA como sostiene el demandante, a más de no demostrar que la necesidad de repoligonizar que tuvo el INRA, le hubiera causado al actor perjuicio de tal naturaleza que amerite su reposición, cuando dicha actuación, como se señaló precedentemente, tiende más al contrario a efectivizar y optimizar el proceso de saneamiento, careciendo por tal de fundamento lo argüido por el demandante sobre el particular.
3.- Con relación a que la Resolución Administrativa RA-SS-Nº 0217/2014 no puede modificar una resolución de mayor rango, Resolución Suprema del trámite agrario de Dotación Nº. 36127 del predio "San Antonio".
Conforme determina los arts. 67-II-2) de la L. Nº 1715, como resultado del proceso de saneamiento, el Director Nacional del INRA, emite Resolución Administrativa, cuando el proceso agrario no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral 1 de dicha norma legal, que señala que se dictará Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubiere emitido Títulos Ejecutoriales; concordante con dicha norma legal, también prevén en el mismo sentido, los arts. 47-1-c) y 336-I-a) del D.S. Nº 29215, lo que implica que en los procesos agrarios sometidos a proceso de saneamiento en los que no se emitió Resolución Suprema ni se expidió Título Ejecutorial, corresponde emitir por el Director Nacional del INRA Resolución Administrativa Final de Saneamiento y no así Resolución Suprema que está reservada para los procesos agrarios donde se emitió Resolución Suprema y se expidió Título Ejecutorial, que no es el caso de los procesos agrarios Nos. 34653 del predio "San Antonio" y 36127 del predio "Bello Horizonte" mencionados por el actor, donde solamente se emitieron Sentencia Agraria y Auto de Vista, conforme se desprende de los antecedentes de dichos procesos que fueron remitidos por el INRA y se encuentran adjuntos al presente expediente contencioso administrativo; consecuentemente, la Resolución Administrativa RA-SS No. 0217/2014 de 27 de febrero de 2014 impugnada, fue emitida por el Director Nacional del INRA en pleno uso de la competencia que le faculta la ley, no siendo sus actos nulos, como infundadamente expresa el demandante, careciendo de sustento jurídico lo afirmado por el mismo.
4.- Respecto de que la Resolución Administrativa RA-SS No. 0217/2014 de 27 de febrero de 2014 es contradictoria en la parte resolutiva cuarta y séptima.
Conforme se desprende de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0217/2014 de 27 de febrero de 2014 emitida, como resultado del proceso de saneamiento, el INRA en la parte resolutiva segunda, respecto del expediente agrario Nº 34653 del predio "San Antonio", dispone emitir Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Lorena Delmira, María Verónica y Miguel Napoleón Candia Toledo, sobre la superficie de 2670,0000 ha., disponiendo asimismo en la parte resolutiva cuarta, salvar los derechos sobre la superficie restante del dicho trámite agrario del predio de referencia, que se regularizará vía proceso de saneamiento; consiguientemente, se infiere que lo dispuesto en la parte resolutiva séptima de declarar Tierra Fiscal, no involucra lo que se dispuso en el numeral cuarto de referencia, al no referir en absoluto de que la declaratoria de Tierra Fiscal contemplaría la superficie restante del expediente agrario Nº 34653 del predio "San Antonio"; más aun cuando el mismo INRA en el memorial de fs. 117 y vta. al ejercer el derecho a la dúplica, señala expresamente que: "Lo que significa que se salvan derechos de la superficie restante del trámite agrario "San Antonio" que se encuentra precisamente fuera del predio mensurado como "Agua Dulce", es decir a su lado Oeste por donde atraviesa el camino viejo a Santo Corazón conforme se puede apreciar en el Mosaicado de relevamiento del predio Agua Dulce que se encuentra adjunto al Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 62/2014 de fecha 17 de febrero de 2014 (Informe Complementario de Relevamiento del Exp. 36127, 34653, 46762 y 50269 con relación al predio Agua Dulce) cuyo original se encuentra cursante en la carpeta de saneamiento del predio AGUA DULCE.....es decir que esta superficie se encuentra fuera de la mensura del predio Agua Dulce y fuera de la Tierra Fiscal declara en la parte Resolutiva Séptima y que éstas últimas ya fueron sometidos a saneamiento, siendo superficies diferentes y separadas la del área de la superficie restante del trámite agrario Nº 34653 SAN ANTONIO, y la declarada como Tierra Fiscal(...)"; consiguientemente, no se evidencia contradicción entre la parte resolutiva cuarta y la séptima de la Resolución Administrativa ahora impugnada como afirma el actor, careciendo por tal de fundamento lo argumentado por éste sobre el particular.
Que, en cuanto a los argumentos expresados por los terceros interesados, al señalar que la acción contencioso administrativa no afecta de ninguna manera el derecho de la propiedad "Agua Dulce" y tampoco les consta si hubiera sido o no notificado el actor en el proceso de saneamiento porque cada quién se ocupa de su propiedad y que les parece justo el reclamo del actor, constituye una declaración genérica sin especificar ni fundamentar hechos o derecho que se les hubiere vulnerado, afirmando más al contrario que la presente demanda contencioso administrativa no afecta a su derecho de propiedad en el predio "Agua Dulce", por lo que, deberá subsumirse lo expresado por éstos al análisis y motivación asumida por éste Tribunal en los numerales cursantes supra, del presente considerando.
Que, de lo precedentemente analizado, se evidencia que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 25, subsanada por memorial de fs. 36 de obrados, interpuesta por José Cassia Romero, representado por Mirko Molina Terán, contra el Director Nacional a.i. del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 0217/2014 de 27 de febrero de 2014.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo a dicha Institución.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.