SAN-S1-0060-2016

Fecha de resolución: 12-08-2016
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Dando cumplimiento al Auto de Acción de Amparo Constitucional Nº 178/2012 de 12 de septiembre de 2012, se admitió la demanda contencioso administrativa interpuesta en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y  Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen ISOSO de los polígonos N° 556 y 571, (exp. N° 2273) correspondiente a la propiedad denominada "CORGEPAI" y el predio "Los Pioneros" (exp. N° I-3939), ubicada en el municipio Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, demanda que tuvo los argumentos siguientes:

A manera de antecedentes refirieron que mediante Resolución Administrativa N° 01/97 de 18 de febrero de 1997, expedida por la Corporación Gestora del Proyecto Abopoo Izozog (CORGEPAI), en calidad de pago y cesión por beneficios sociales por más de 23 años de trabajo prestados a dicha entidad, Mario LLanos Urzagaste adquirió  el predio "Los Pioneros" , pues el  DS N° 16660 de 2 de junio de 1969 otorgaba a CORGEPAI facultades, atribuciones y competencias para adjudicar provisionalmente tierras en forma exclusiva dentro de la zona Abopoo-Izozog con sujeción a disposiciones legales entonces vigentes, siendo la posesión y asentamiento del titular inicial Mario LLanos Urzagaste anterior al año 1990, es decir legal acreditada por  las mejoras introducidas al predio y la Declaración Jurada de Posesión realizada y el cumplimiento de la función económica social (construcciones, trabajos agrícolas y de ganadería en toda su extensión).

1.- Que el derecho de propiedad del antecesor de los demandantes, fue transferido a los mismos mediante documentos públicos: 1) de febrero del 2010: 500ha. y cuenta con título ejecutorial registrado, 2) de septiembre del 2010 de 1800 ha. con reconocimiento de firmas y rúbricas y 3) de diciembre del 2008 de 1700 ha también con recoocimiento de firmas y rúbricas acalrando que todas las trasnferencias hacen una superficie total de 4000 ha. que poseen.y están sobrepuestas a la propiedad "CORGEPAI" que limita con la suya, y producto del saneamiento se vulneraron sus derechos por una serie de nulidades y anulabilidades identificadas.

2.- Que irregularmente se otorgño 350.000 ha en favor de CORGEPAI mediante DS Nro 16721 de 5 de julio de 1979, emitiéndose el Título Ejecutorial N° 712589 de 3 de agosto de 1979 a favor de CORGEPAI, con la superficie y límites establecidos por D.S. N° 16660 , pero el proceso no siguió el debido proceso de entonces  mencionando como normas vulneradas, la Ley fundamental de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953 y D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, elevados a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, En síntesis porque el título se origina en Decretos Supremos con jerarquía superior a las Resoluciones Supremas, por lo que una Resolución Suprema, no puede disponer la nulidad de un título expedido por mandato de un Decreto Supremo.

3.- Que el saneamiento en la modalidad de TCO fue tramitado de manera irregular, mensurándose dentro del área aprox. 44 propiedades, existiendo sobreposición con la TCO Charagua Norte, afectando derechos espectaticios y otros legalmente constituídos. Que en el ETJ no se analizan los DS que dieron origen al título de CORGEPAI y no se sabe si fueron abrogados, derogados o solo constituyen antecedente; que el sanemaiento no identificó a los propietarios que en su interior cumplen con la FES, ni consideró documentación que acredita su titularidad, viciando de nulidad todo el proceso realizado.

4.- Que en la dotación de tierras a CORGEPAI, el CNRA actuó sin jurisdiccion ni competencia, dotando tierras que en parte ya tenían propietarios, que el saneamiento, ignoró el art. 56 de la CPE y 5 del DL Nro 3464 que reconocen y protegen la propiedad privada agraria, no permitiendo la dotación o adjudicación en tierras ya tituladas

5.- Que era nulo el apersonamiento del gerente de CORGEPAI por falta de un Poder Notarial en favor del representante como dispone el art. 804 del Cód. Civil y 58 de su Pdto.que además de acuerdo al DS 8273 de 23 de febrero de 1978, CORGEPAI es una entidad  autárquica con personería legal hasta 1983, deduciéndose entonces que  esta entidad como persona jurídica se habría extinguido, aspecto ignorado en el saneamiento realizado.

6.- Denuncian la división del área en polígonos, no pudiendo ser dividida y titulada de manera fraccionada, constituyendo eso un vicio de fondo en el proceso, aspectos que demuestran un vicio de nulidad absoluta del título emtido.

La autoridad demandada, Director Nacional del INRA, respondió manifestando: Que el proceso se sujetó a la normativa agraria vigente en su oportunidad y que la resolución determinativa emitida, fue subdividida en polígonos mediante R.A. Nº 25/99 de 16 de febrero de 1999, dentro de dicha área, se ejecutó el proceso de saneamiento bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen San TCO-ISOSO polígono 4, donde se identificó al predio "Los Pioneros"; y culminadas las etapas respectivas, se emitió la RA-ST Nº 0237/2003 de 13 de noviembre de 2003 disponiendo la adjudicación simple de 500.000 has., a favor del propietario inicial del predio, clasificado como pequeña propiedad ganadera; emitiéndose el Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-011326 de 29 de enero de 2004 a nombre del indicado beneficiario, confundiendo la parte demandante, la demanda contencioso administrativa con una nulidad de Título Ejecutorial, al hacer referencia a la R.S. Nº 06324 de 7 de septiembre de 2011, que dispone el replanteo del predio cuya situación legal ya fue definida a través de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0237/2003 ejecutoriada al existir ya un título emitido;  dicha resolución no fue objeto de demanda contencioso administrativa oportunamente, no correspondiendo ahora valorar los argumentos expuestos, cuando la resolución impugnada constituye una resolución accesoria a la principal ejecutoriada y  ésta que solo dispuso un replanteo. Solicita se decalre improbada la demanda.

 

" (...) la Resolución Suprema Nº 06324 de 7 de septiembre de 2011 cursante de fs. 3 a 15 de obrados, impugnada con el caso de autos, se evidencia que la misma es emitida con posterioridad al Título Ejecutorial Individual Nº SPP-NAL-011326 de 29 de enero de 2004 del predio "Los Pioneros" de Mario Llanos Urzagaste (...) en el numeral 13 de la parte Resolutiva de la Resolución Suprema que se impugna, se establece la ejecución del replanteo de los límites de varias propiedades, dentro de las cuales se encuentra el predio "Los Pionero", que, de acuerdo a la definición de la Real Academia Española el replanteo consiste en "Trazar sobre el terreno, a escala natural, las líneas que marcan los cimientos de un edificio", en este entendido, en materia agraria se deberá entender por replanteo al proceso de trazado y marcado de todos los datos técnicos existentes en el plano productivo del proceso de saneamiento trasladados al terreno, delimitando de manera exacta; consiguientemente, en el caso de autos, respecto al predio "Los Pioneros", la parte Resolutiva de la Resolución Suprema que se impugna es totalmente técnico, no existiendo aspectos jurídicos que puedan ser analizados."

" (...) la demanda en el caso de autos, en los términos en que fue expuesta, no contiene relación de hechos fundamentales que establezcan vulneraciones a la normativa agraria, al debido proceso o contravenga derechos constitucionales del demandante en el proceso de replanteo que dio origen a la Resolución Suprema que se impugna, lo que impide a este Tribunal Agroambiental dentro del caso en concreto, realizar el control jurisdiccional para verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos."

" (...) la jurisprudencia ha definido el agravio como un elemento esencial del recurso, es decir que la resolución recurrida debe tener en contenido desfavorable para el recurrente, a los efectos del ordenamiento jurídico y no según apreciación subjetiva, es decir, que la resolución impugnada debe ocasionarse una desventaja consiste en una restricción a su derecho por una mala aplicación del hecho o del derecho, razón por la cual el demandante debió fundamentar correctamente cuales fueron sus derechos vulnerados con la resolución que se impugna, lo que no en el caso de autos, ya que este se limita a observar el proceso saneamiento llevado a cabo en la propiedad "Los Pioneros", que cuenta con la Pioneros", que cuenta con la Resolución Administrativa RA-ST 0237/2003Resolucion Administrativa RA-ST 0237/2003 de 13 de noviembre de 2003 y Titulo Ejecutorial por lo que su derecho para impugnar el proceso de saneamiento ha precluido, por consiguiente, no corresponde en la presente instancia su valoración, asimismo observa actuaciones del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria confundiendo el proceso contencioso administrativo con una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial."

 

 

El  Tribunal Agroambiental,  FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo subsistente la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, conforme al fundamento siguiente:

El proceso de saneamiento, realizado en la propiedad "Los Pioneros", en la modalidad de SAN TCO, evidenció el cumplimiento de la función económico social (FES) en una extensión de 189.2150 ha. y por la ETJ se evidenció además la sobreposición existente con la Reserva Fscal de Abapó, creada por D.S. Nº 08215 de 29 de diciembre de 1967; en tal sentido y aplicación del art. 200 del D.S. Nº 25763, por Resolución Administrativa RA-ST Nº 0237/2003 y el posterior Titulo Ejecutorial SPP-NAL 011326, se le otorgó al predio "Los Pioneros", la superficie de 500,000 ha. como pequeña propiedad ganadera en favor de Mario Llanos Urzagaste. La resolución emitida fue notificada personalmente al beneficiario el 21 de noviembre de 2003, encontrándose ejecutoriada, por lo cual,  los actos realizados dentro de dicho proceso no pueden ser impugnados por la vía contencioso administrativa.

La Resolución impugnada fue emitida con posterioridad a la emisión del  titulo ejecutorial otorgado, resolución totalmente técnica que solo está destinada al replanteo (proceso de trazado y marcado de datos técnicos existentes en el plano productivo del proceso de saneamiento trasladados al terreno) de límites de varias propiedades , entre ellas "Los Pioneros", de modo que no tiene dato jurídico alguno que pudiera ser objeto de análisis. Reiterando que en este contexto, la demanda no tiene relación de hechos fundamentales que impliquen vulneración de normativa agraria, debido proceso u otros respecto del replanteo realizado, impidiendo así el control jurisdiccional del Tribunal Agroambiental.

DERECHO AGRARIO PROCESAL /ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Para valorar actuación del Ex CNRA

No corresponde en proceso contencioso administrativo valorar las actuaciones del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) confundiendo el proceso con una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, impugnando una resolución estrictamente técnica de replanteo que fue emitida con posterioridad a la emisión del título ejecutorial.

" (...) la Resolución Suprema Nº 06324 de 7 de septiembre de 2011 cursante de fs. 3 a 15 de obrados, impugnada con el caso de autos, se evidencia que la misma es emitida con posterioridad al Título Ejecutorial Individual Nº SPP-NAL-011326 de 29 de enero de 2004 del predio "Los Pioneros" de Mario Llanos Urzagaste (...) en el numeral 13 de la parte Resolutiva de la Resolución Suprema que se impugna, se establece la ejecución del replanteo de los límites de varias propiedades, dentro de las cuales se encuentra el predio "Los Pionero", que, de acuerdo a la definición de la Real Academia Española el replanteo consiste en "Trazar sobre el terreno, a escala natural, las líneas que marcan los cimientos de un edificio", en este entendido, en materia agraria se deberá entender por replanteo al proceso de trazado y marcado de todos los datos técnicos existentes en el plano productivo del proceso de saneamiento trasladados al terreno, delimitando de manera exacta; consiguientemente, en el caso de autos, respecto al predio "Los Pioneros", la parte Resolutiva de la Resolución Suprema que se impugna es totalmente técnico, no existiendo aspectos jurídicos que puedan ser analizados."

" (...) la demanda en el caso de autos, en los términos en que fue expuesta, no contiene relación de hechos fundamentales que establezcan vulneraciones a la normativa agraria, al debido proceso o contravenga derechos constitucionales del demandante en el proceso de replanteo que dio origen a la Resolución Suprema que se impugna, lo que impide a este Tribunal Agroambiental dentro del caso en concreto, realizar el control jurisdiccional para verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos."

" (...) la jurisprudencia ha definido el agravio como un elemento esencial del recurso, es decir que la resolución recurrida debe tener en contenido desfavorable para el recurrente, a los efectos del ordenamiento jurídico y no según apreciación subjetiva, es decir, que la resolución impugnada debe ocasionarse una desventaja consiste en una restricción a su derecho por una mala aplicación del hecho o del derecho, razón por la cual el demandante debió fundamentar correctamente cuales fueron sus derechos vulnerados con la resolución que se impugna, lo que no en el caso de autos, ya que este se limita a observar el proceso saneamiento llevado a cabo en la propiedad "Los Pioneros", que cuenta con la Pioneros", que cuenta con la Resolución Administrativa RA-ST 0237/2003Resolucion Administrativa RA-ST 0237/2003 de 13 de noviembre de 2003 y Titulo Ejecutorial por lo que su derecho para impugnar el proceso de saneamiento ha precluido, por consiguiente, no corresponde en la presente instancia su valoración, asimismo observa actuaciones del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria confundiendo el proceso contencioso administrativo con una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/

Para valorar actuación del Ex CNRA

No corresponde en proceso contencioso administrativo valorar las actuaciones del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) confundiendo el proceso con una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, impugnando una resolución estrictamente técnica de replanteo que fue emitida con posterioridad a la emisión del título ejecutorial. (SAN-S1-0060-2016)