SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 60/2016

Expediente : Nº 3292/2011

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Julio Cesar Arteaga Carrizalez y Félix

Gustavo Arteaga Carrizales, representados

por Rolando Tapia Morales.

Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 12 de Agosto de 2016

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento al Auto de Acción de Amparo Constitucional Nº 178/2012 de 12 de septiembre de 2012, cursante de fs. 169 a 173 y vta. de obrados, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de 12 de octubre de 2012 de fs. 177 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa de fs. 103 a 109, subsanaciones de fs. 117 y vta., 121, 126, 135, 137 y 144 de obrados, en todo lo que hubiere lugar para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, interpuesta por Julio Cesar Arteaga Carrizalez y Félix Gustavo Arteaga Carrizales representados por Rolando Tapia Morales, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y Juanito Félix Tapia García Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen ISOSO de los polígonos N° 556 y 571, (exp. N° 2273) correspondiente a la propiedad denominada "CORGEPAI" y el predio "Los Pioneros" (exp. N° I-3939), ubicada en el municipio Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, argumentando:

I. Antecedentes del derecho propietario.

Manifiesta que por Resolución Administrativa N° 01/97 de 18 de febrero de 1997, expedida por la Corporación Gestora del Proyecto Abopoo Izozog (CORGEPAI), en calidad de pago y cesión por beneficios sociales por más de 23 años de trabajo prestados a dicha entidad, Mario LLanos Urzagaste adquirió el derecho propietario del predio "Los Pioneros" con una extensión superficial de 4000 has., señalando que el DS N° 16660 de 2 de junio de 1969 otorgaba a CORGEPAI facultades, atribuciones y competencias para adjudicar provisionalmente tierras en forma exclusiva dentro de la zona Abopoo-Izozog con sujeción a disposiciones legales vigentes en la materia, siendo la posesión y asentamiento del titular inicial Mario LLanos Urzagaste anterior al año 1990, en consecuencia considerada posesión legal, hecho que se puede observar por las mejoras introducidas al predio y la Declaración Jurada de Posesión realizada dentro del proceso de saneamiento, además de haberse demostrado el cumplimiento de la función económica social, existiendo construcciones, mejoras así como trabajos agrícolas y de ganadería en toda su extensión, conforme al art. 3-IV de la Ley N° 1715, art. 169 de la anterior Constitución y art. 394-III de la actual, que disponen que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económica social.

II. Transferencia de la propiedad agraria.

Describe que el derecho propietario de Mario LLanos Urzagaste sobre el predio "Los Pioneros", cuenta con una superficie de 4000 has. y fue transferida a sus mandantes mediante tres documentos públicos que cita: 1) Por documento público de 18 de febrero de 2010, Mario LLanos Urzagaste, transfiere a favor de Félix Gustavo Arteaga Carrizales, el predio "Los Pioneros" de 500 has. que cuenta con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011326, debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la matricula N° 7.07.2.04.0000142; 2) Por documento de 13 de septiembre de 2010 reconocido en sus firma y rubricas el 25 de septiembre de 2010, Mario LLanos Urzagaste, transfiere la propiedad rural denominada "Los Pioneros 1", con una extensión de 1800 has. a favor de Félix Gustavo Arteaga Carrizales; y 3) Por documento de 12 de diciembre de 2008 reconocido en sus firmas y rubricas el 10 de marzo de 2010, Mario LLanos Urzagaste transfiere la propiedad rural denominada "Los Pioneros 2", en la extensión superficial 1700 has. a favor de Julio Cesar Arteaga Carrizales, aclarando que las tres transferencias realizadas en las superficies de 500, 1800 y 1700 has., hacen una superficie total de 4000 has., que a la fecha detentan y poseen sus mandantes, señalando que dichos documentos traslativos, se encuentran amparados por los arts. 56, 393, 394 y 397 de la C.P.E. y arts. 211 y 212 del Cód. Civ., manifestando también que la propiedad "Los Pioneros", se encuentra sobrepuesta a la propiedad denominada CORGEPAI, que limita la propiedad de sus mandantes, viéndose vulnerados en sus derechos, producto de un proceso de saneamiento ejecutado con una serie de nulidades y anulabilidades identificadas y en más de 13 años.

III Antecedentes del Título Ejecutorial del predio CORGEPAI.

Refiere que por D.S. N° 16721 de 5 de julio de 1979, como dotación extraordinaria, se otorgó de manera irregular la superficie de 350.000 has. (exp. agrario Nº 2273) a favor del Proyecto Abapó-Izozog (CORGEPAI), ordenando al CNRA tramitar la documentación necesaria y proceder a su titulación, entidad que mediante Auto Vista de 24 de julio de 1979, resuelve la emisión del Título Ejecutorial N° 712589 de 3 de agosto de 1979 a favor de CORGEPAI, con la superficie y límites establecidos por D.S. N° 16660; sin embargo, el mismo no siguió el debido proceso de entonces, apartándose de las normas legales vigentes como ser: la Ley fundamental de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953 y D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, elevados a rango de Ley el 29 de octubre de 1956; manifestando en resumen que éste Título tiene su origen en Decretos Supremos, que de acuerdo al ordenamiento legal tienen jerarquía legal superior a las Resoluciones Supremas, por lo que una Resolución Suprema no puede disponer la nulidad de un Título Ejecutorial expedido por mandato de un Decreto Supremo.

IV Saneamiento de la propiedad agraria.

Haciendo una relación y observaciones al proceso de saneamiento, en su modalidad de SAN-TCO, describe que fue tramitado de manera irregular por tres reglamentos de la Ley N° 1715, refiriendo que el 27 de agosto de 1998, se dicta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN- TCO) R-ADM-TCO-0020-98, que declara como Área de Saneamiento la superficie inmovilizada de 1.951.781,0692 has., dentro la cual se encontraba la superficie de 350.000 has., de propiedad de CORGEPAI. Describe que en el mes de noviembre de 1999, se ejecutó la fase de Pericias de Campo y se procedió a la notificación del supuesto representante de dicha institución, elaborándose la Ficha Catastral el 26 de noviembre de 1999; refiere también que de acuerdo al Informe de Campo Circunstanciado de 10 de enero de 2000, se mensuró la superficie de 363.048,8043 has., encontrándose dentro de ella aproximadamente 44 propiedades, aspecto corroborado en la Evaluación Técnica Jurídica del predio CORGEPAI, y que no fue resuelta en dicho actuado.

Manifiesta que existe una sobreposición con la Tierra Comunitaria de origen TCO Charagua Norte, que se hace notar en la evaluación y que extrañamente no es resuelta por el saneamiento de la propiedad agraria, afectando derechos expectanticos y legalmente constituidos.

Denuncia que en la Evaluación Técnico Jurídica no se hace un análisis de todos los Decretos Supremos que dieron origen al Título Ejecutorial de CORGEPAI, y no se sabría si estos fueron abrogados, derogados, o únicamente tienen carácter de antecedente dominal.

Denuncia que la propiedad "Los Pioneros" dentro del Saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen-Isoso, fue mensurada en Pericias de Campo con una superficie de 2.177,4718 has. y tiene una sobreposición con el predio CORGEPAI en un 93.65%, con una superficie de 2039,2800 has., la misma que no fue resuelta, aspecto que se puede corroborar en la Evaluación Técnico Jurídica de la propiedad CORGEPAI y también en Evaluación Técnica Jurídica de "Los Pioneros", realizadas en forma separada y no de manera conjunta como manda el procedimiento agrario, otorgándole al predio "Los Pioneros" la mínima superficie de 500 has. a favor de Mario LLanos Urzgaste, emitiéndose el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-11326 el 29 de enero de 2004, propiedad que actualmente se encuentra sobrepuesta a la propiedad de CORGEPAI.

Argumenta que el proceso de saneamiento supuestamente ejecutado con la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho propietario, no identificó a los actuales propietarios, superficies que detentan cumpliendo la función económico social y mucho menos consideró los documentos públicos de transferencia que acreditan la titularidad de sus mandantes, máxime cuando la Resolución Suprema 06324, data de 7 de Septiembre de 2011.

V. Vicios de nulidad que afectan al proceso de saneamiento y a la Resolución Suprema N° 06324.

Manifiesta que dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada CORGEPAI, cursan irregularidades que vician de nulidad absoluta todo el proceso agrario, siendo las más relevantes:

La violación del art. 56 de la C.P.E que "garantiza el derecho a la propiedad privada", así como los arts. 105, 106, 210, 211 y 212 del Cód. Civ; refiere que en el proceso de saneamiento, no se respetó las propiedades privadas que se encontraban al interior de CORGEPAI, es el caso del predio "Los Pioneros", y tampoco se consideró lo determinado por el art. 176-II, art. 236 y siguientes del D.S. Nº 25763, no valorándose adecuadamente la función económico social, ni tampoco la superficie real de 4.000 has. y que ante la existencia de sobre posesión en las propiedades "CORGEPAI" y "Los Pioneros", el ente administrativo debió haber acumulado los antecedentes y considerarse las transferencias efectuadas en distintas superficies, citando como jurisprudencia, la SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 2ª Nº 4/2004 de 12 de febrero de 2004.

Manifiesta que el procedimiento que dio origen al Título Ejecutorial Individual N° 712589 de 3 de agosto de 1979 a nombre de la persona jurídica CORGEPAI, ha sido totalmente ilegal y no siguió el debido proceso de entonces, apartándose de la Ley Fundamental de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953 y D.S. N° 4371 de 27 de agosto de 1953, ya que no existió proceso o trámite agrario alguno, toda vez que los expedientes N° 2273-1 y N° 00001, no cuentan con demanda, audiencia de inspección, Sentencia, Auto de Vista o Resolución Suprema expedidas por el ex CNRA, por lo que carece de las piezas principales de un proceso social agrario, aspecto que vicia de nulidad absoluta el proceso de saneamiento.

Denuncia que en la dotación del predio CORGEPAI, el CNRA, actuó sin jurisdicción ni competencia, dotando de tierras que en parte ya tenían propietarios, que no podían ser dispuestas, siendo sus actos nulos de pleno derecho, ya que el CNRA, solo podía dotar tierras fiscales y no así privadas.

Refiere que el saneamiento ignoro el art. 56 de la C.P.E. y el art. 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que determinan el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en áreas ya tituladas; refiriendo también que extrañamente no se identificó las nulidades absolutas en el Titulo Ejecutorial de CORGEPAI que no fueron resueltas por la Evaluación Técnica Jurídica, ni por la Resolución Suprema N° 6324.

Manifiesta que de acuerdo a la Información Técnica y Jurídica del saneamiento, no se dio cumplimiento a la Disposición Final Décimo Cuarta y los art. 67 y 75 de la Ley N° 1715, art 186, 224 inc. d) y art. 228 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.

Reitera que en el proceso de saneamiento no se resolvió la sobreposición del predio CORGEPAI con la Tierra Comunitaria de Origen Isoso, así como no se realizaron las notificaciones personales con actuados del proceso de saneamiento al Presidente Ejecutivo de dicha entidad, quien era su representante legal, conforme al art. 8 del D.S. N° 8273 de 23 de febrero de 1978, quedando nulo el apersonamiento del Gerente de CORGEPAI, identificándose como su representante legal, al Cáp. Vladimir Camacho Vidal, sin embargo siendo ésta una entidad dependiente del Ministerio de Defensa, esta persona debió contar con un Poder Notarial como dispone el art. 804 del Cód. Civ. y art. 58 del Cód. de Pdto. Civ; manifestando también que de acuerdo al art. 4 del D.S. N° 8273 de 23 de febrero de 1978, la Corporación Gestora del Proyecto Abapó-izozog, es una entidad autárquica con personería legal hasta el 23 de febrero del año 1983, de lo que se puede deducir que CORGEPAI como persona jurídica se habría extinguido, situación legal que no ha sido tomada en cuenta al momento de realizar el saneamiento de la propiedad agraria; refiere también que Mario Llanos Urzagaste fue designado como representante legal de CORGEPAI el 14 de noviembre de 1999, cuando actuaba como legitimo poseedor y titular del fundo "Los Pioneros" y detentaba en toda su extensión de 4000 has., por lo que no podía ser designado representante de la propiedad de un tercero, cuando actuó como titular de su propiedad, viciando de fondo el proceso de saneamiento.

Manifiesta que mediante Auto de 8 de julio de 2002, el INRA Santa Cruz declara concluida la fase de Evaluación Técnico Jurídica, conforme disponía el art. 214 del Reglamento de la Ley Nº 1715, sin que se haya notificado a todos los sujetos procesales del saneamiento y terceros interesados y después de 9 años, se expida la R.S. Nº 06324 que da por concluido el proceso de saneamiento.

Denuncia que tratándose de una sola área de saneamiento, apartándose de lo dispuesto por la Ley Nº 1715 y su Reglamento, se la divide en polígonos y extrañamente se las titulan en polígonos, no pudiendo ser dividida y titulada de manera fraccionada, aspecto que constituye un vicio técnico de fondo en el proceso de saneamiento en su modalidad SAN-TCO y que el INRA, como base legal de la titulación, se citó una R.S. Nº 016660 de 28 de junio de 1979 inexistente, un aspecto más que demuestra un vicio de nulidad absoluta del Título Nº 712589; no estando por otro lado, el proceso de dotación extraordinaria regulado por la norma.

Refiere que el 29 de diciembre de 1967, se declara Reserva Fiscal 725.000 has., aspecto que no fue resuelto y mucho menos considerado a momento de expedir el Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-011326 el 29 de enero de 2004 a favor de Mario LLanos Urzagaste.

Manifiesta por último que el proceso de saneamiento y la R.S. Nº 06324 violan los principios de debido proceso, inmediación, responsabilidad, seguridad jurídica y defensa, establecidos por el art. 76 de la Ley Nº 1715, arts. 2-II, art. 3, 56, 393 y 394 de la C.P.E, arts. 105, 106, 211 y 212 del Cód. Civ., arts. 16 y 17 de la Ley

del Órgano Judicial y la Disposición Especial Segunda de la Ley Nº 1760, pidiendo se Revoque de la R.S. Nº 06324 por irregularidades y nulidades identificadas, hasta la fase de Pericias de Campo hoy denominado Relevamiento de Información de Campo y sea con la imposición de cotas y multas por Ley.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento al Auto de Acción de Amparo Constitucional Nº 178/2012, por Auto de 12 de Octubre de 2012, cursante a fs. 177 y vta. de obrados, es admitida la demanda, en todo lo que hubiere lugar en derecho para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; precautelando el derecho a la defensa, se corrió en traslado a las autoridades demandadas y corrido los traslados, el Director Nacional del INRA, Juanito Félix Tapia García, por memorial de fs. 387 a 392 de obrados, contesta a la demanda:

Manifiesta que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria "Los Pioneros" se sujetó a las disposiciones por la Ley Nº 1715 y el D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 y sus modificaciones establecidas en el D.S. Nº 25848 de 18 de julio del mismo año y vigentes en su oportunidad; en tal sentido, por Resolución Determinativa R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, se declara como área de saneamiento la superficie inmovilizada de Territorio Indígena Guaraní de Isoso de 1.951.782,0629 has., ubicada en los cantones Izozog, Parapetí, Saipuru y Charagua, sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, la misma que fue subdividida en cinco áreas discontinuas o polígonos mediante R.A. Nº 25/99 de 16 de febrero de 1999, dentro de dicha área, se ejecuta el proceso de saneamiento bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen San TCO-ISOSO polígono 4, donde se identifica al predio "Los Pioneros".

Refiere que culminadas las etapas del proceso de saneamiento, se emite la RA-ST Nº 0237/2003 de 13 de noviembre de 2003 que resuelve la adjudicación simple como modalidad de adquisición, la superficie de 500.000 has., a favor de Mario Llanos Urzagaste, con el cumplimiento de la función social en el predio "Los Pioneros", clasificada como pequeña propiedad ganadera; emitiéndose el Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-011326 de 29 de enero de 2004 a nombre del indicado beneficiario Mario Llanos Urzagaste y el 7 de septiembre de 2011, la R.S. Nº 06324, que dispuso el replanteo sobre 500.0000 has. respecto al predio "Los Pioneros".

Manifiesta que el demandante no expone de manera clara y concisa sus argumentos reiterando lo consignado en su recurso de Nulidad de Titulo Ejecutorial presentado anteriormente a la Sala Segunda Liquidadora, confundiendo la demanda contenciosa administrativa con una nulidad de Título Ejecutorial, siendo errada su fundamentación con su pretensión, haciendo referencia a la R.S. Nº 06324 de 7 de septiembre de 2011, la cual dispone en el num. 13°, de la parte resolutiva, solamente el replanteo del predio "Los Pioneros" en la superficie de 500.0000 has., siendo que la situación legal de dicho predio ya fue definida a través de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0237/2003 de 13 de noviembre de 2003, que se encuentra plenamente ejecutoriada ya que se emitido a su favor, el Titulo Ejecutorial Nº SSP-NAL-011326 de 29 de enero de 2004 a nombre de Mario Llanos Urzagaste, la misma que no fue objeto de demanda contencioso administrativa en su oportunidad dentro del plazo previstos por el art. 68 de la Ley Nº 1715; es decir que, no se presentó ninguna objeción ni oposición por la parte demandante ni terceros interesados, por lo que cuestiona que en esta instancia los ahora demandantes pretendan confundir a las autoridades interponiendo recurso contencioso administrativo contra un predio que ya se encuentra titulado como resultado de un proceso investido de legalidad y publicidad.

Manifestando que no corresponde valorar en esta instancia los argumentos expuestos por el representante de los recurrentes ya que el proceso de saneamiento cuenta con Titulo Ejecutorial SSP-NAL-011326 de 29 de enero de 2004, que se constituye en un instrumento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de su titular, en observancia al art. 393 del D.S. Nº 29215; hace notar que la demanda fue interpuesta contra la Resolución Suprema Nº 06234 de 7 de septiembre de 2011, misma que se constituye en accesoria, siendo la principal, la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0237/2003 de 13 de noviembre de 2003 del cual emerge el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-011326 de 29 de enero de 2004, señalando que éste no determina ni consolida ningún derecho propietario del predio "Los Pioneros", refiriéndose solamente al replanteo de límites en la superficie de 500.000 has. de dicho predio.

Señala asimismo que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0237/2003 y el Titulo Ejecutorial SPP-NAL 011326 emitido a la conclusión del proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de SAN TCO del predio "Los Pioneros", cumplió la normativa vigente en su momento y no fue observado dentro de una demanda contencioso administrativa, por lo que no corresponde la valoración del proceso de saneamiento del predio "Los Pioneros" dentro esta demanda contenciosa administrativa.

Con relación a las observaciones al proceso de saneamiento del predio "Los Pioneros", manifiesta que el mismo concluyó con la Resolución Suprema RA-ST Nº 0237/2003 de 13 de noviembre de 2003 que resuelve la adjudicación simple como modalidad de adquisición de la superficie de 500.000 has., a favor de Mario Llanos Urzagaste, resultado de la valoración tanto en gabinete como en campo, se tiene que fue mensurada en la etapa de pericias de campo con una superficie de 2.423.1400 has., sin embargo como consecuencia del incumplimiento de los preceptos constitucionales plasmados en el art. 166 de la C.P.E., arts. 64, 65, 66 y 67-II-1) de la Ley N° 1715 y art. 218 - e) y 223 del D.S. N° 25763, se determinó la otorgación de un nuevo Título Ejecutorial en la superficie de 500.0000 has., y resalta que no pueden los ahora demandantes pretender desconocer la Ley, o los alcances del proceso de saneamiento, ya que la superficie replanteada del predio en conflicto consignada en la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011 ahora impugnada, es consecuencia del proceso de saneamiento sustanciado a través de la Resolución Suprema RA-ST Nº 0237/2003 de 13 de noviembre de 2003.

Señala también que los ahora demandantes, a través de su apoderado, observan actuaciones del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) confundiendo el proceso contencioso administrativo con uno de nulidad de Título Ejecutorial sustanciado por los mismos demandantes en la Sala Primera Liquidadora, presentando los mismos argumentos, observando el Título Ejecutorial N° 712589 a nombre de CORGEPAI por lo que solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011.

Que, el derecho de réplica fue ejercido por el representante legal de los demandantes por memorial cursante de fs. 566 a 567 y vta., ratificándose en los argumentos esgrimidos en la demanda y puntualizando nuevamente que el presente es un recurso contencioso administrativo contra la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, ya que se llevó a cabo un proceso de saneamiento lleno de irregularidades, que vulneran la seguridad jurídica y violan derechos constitucionales.

Que, por su parte la autoridad demandada, ejercicio su derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 572 a 573 y vta. de obrados, haciendo algunas aclaraciones a lo argumentado en la réplica, señala que la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, no consolida ningún derecho propietario a favor del predio "Los Pioneros", ya que solo se refiere al replanteo de límites en la superficie de 500.0000 has.

Que, por decreto de 29 de agosto de 2014 cursante a fs. 613 de obrados, se cita por edictos a los posibles herederos de Mario Llanos Urzagaste y/o otras personas que tengan interés legítimo dentro del proceso de saneamiento, cumplida dicha diligencia por memorial y edictos cursante de fs. 672 a 674 de obrados, no habiéndose apersonado ningún interesado.

Que, por Auto de 1 de julio de 2012 cursante a fs. 712 de obrados, con el objeto de contar con mayor información técnica jurídica, se suspende el plazo para dictar sentencia, disponiendo que Secretaria de Sala Primera del Tribunal, informe sobre el estado de expediente Nº 2273 (CORGEPAI), cumpliendo el mismo, por Auto de 21 de julio de 2016 cursante a fs. 321, se reinicia el plazo para dictar sentencia.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, constituye un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En este entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que se rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla diferentes etapas secuenciales.

Conforme a lo establecido por el art. 189.3 de la C.P.E. y art. 36.3 de la Ley Nº 1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen ISOSO de los polígonos Nos. 556 y 571 concerniente a la propiedad denominada "CORGEPAI", cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 2273, dentro del cual se encuentra el expediente Nº I-3939 del predio "Los Pioneros", correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y si baso su procedimiento en los principios que regulan la materia.

En este contexto, dela análisis de los términos de la demanda, contestación, replica, duplica y otros actuados procesales, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso:

Con relación a la demanda contencioso administrativa.

De la revisión de la carpeta de saneamiento SAN TCO ISOSO I-3939 se tiene que, el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Los Pioneros" fue ejecutado bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO-ISOSO, polígono Nº 4, ubicado en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dentro del cual; de fs. 1 a 6, cursa Resolución Administrativa Nº RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997, que declara la inmovilización del área de 1.951.782,0629 has; de fs. 7 a 12, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, que determina como área de saneamiento al superficie inmovilizada y la subdividida en cinco áreas discontinuas y polígonos; de fs. 15 a 17, cursa Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-004-99 de 1 de noviembre de 1999 por lo que se intima a los beneficiarios, propietarios o subadquirientes a apersonarse al procedimiento de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste, teniéndose que dicho proceso, se apersono Mario Llanos Urzagaste y como resulto de las pericias de campo se evidencio el cumplimiento de la función económico social en una extensión de 189.2150 has. y habiéndose evidenciado por Informe de Evaluación Técnica Jurídica que dicho predio presenta sobre posición con la reserva fiscal Abapo, creada por D.S. Nº 08215 de 29 de diciembre de 1967; en tal sentido y aplicación del art. 200 del D.S. Nº 25763, por Resolución Administrativa RA-ST Nº 0237/2003 y el Titulo Ejecutorial SPP-NAL 011326, se le otorgo al predio "Los Pioneros", la superficie de 500,000 has.

Que, por Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 104 a 110 de la carpeta de saneamiento, se sugiere que Mario Llanos Urzagazte se sujete a la Adjudicación Simple, clasificando al fundo como pequeña propiedad ganadera, posteriormente se ejecutó la Exposición Publica de Resultados, cursando a fs. 119, Acta de Conformidad de Resultados de Saneamiento de 31 de julio de 2002 por lo que el beneficiario, en pleno de sus facultades mentales, sin que medie presión alguna, conociendo los resultados de la Evaluación Técnica Jurídica manifestó su conformidad con los resultados del saneamiento, de fs. 125 a 127 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe de Conclusiones de 26 de agosto de 2002, donde se consignan que el beneficiario está de acuerdo con la Evaluación Técnica Jurídica, pero no así con el plano; de fs. 130 a 131, cursa Informe Complementario de 16 de septiembre de 2002, que sugiere se emita la Resolución Final de Saneamiento, cursando de fs. 133 a 134 y vta., la Resolución Administrativa RA-ST 0237/2003 de 13 de noviembre de 2003, que en la parte Resolutiva, adjudica a favor de Mario Llanos Urzagaste, el predio "Los Pioneros" como pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 500.0000 has., ubicada con el municipio Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; Resolución que fue notificada personalmente al beneficiario el 21 de noviembre de 2003, como consta por actuado cursante a fs. 134 vta. de la carpeta de saneamiento.

Que, la demanda cursante de fs. 103 a 109 de obrados, mediante la cual se impugna la Resolución Suprema de Replanteo Nº 06324 de 7 de septiembre de 2011, siendo los fundamentos expuestos en el mismo descritos en el Primer Considerando de la presente Sentencia, se colige que todos ellos con referentes al proceso administrativo de saneamiento del predio "Los Pioneros" que concluyo con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0237/2003 de 13 de noviembre de 2003, mediante la cual en la parte Resolutiva Primera se adjudica la superficie de 500.0000 has., del predio "Los Pioneros" a favor de Mario Llanos Urzagazte; que , a fs. 17 de obrados, cursa el Certificado de Emisión de Titulo emitido por el INRA, de la cual se evidencia que en base a la Resolución Final de Saneamiento antes descrita, se emite el Titulo Ejecutorial Individual Nº SPP-NAL- 011326 de 29 de enero de 2004, sobre la superficie de 500.0000 has., del predio "Los Pioneros", calcificada como péquela propiedad ganadera, a favor de Mario Llanos Urzagaste; que, de lo expuesto se evidencia que la Resolucion Administrativa RA-ST Nº 0237/2003 de 13 de noviembre de 2003, se encuentra ejecutoriada, por lo que los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento del predio "Los Pioneros" no pueden ser impugnados por la via contencioso administrativa.

Que, referente a la Resolución Suprema Nº 06324 de 7 de septiembre de 2011 cursante de fs. 3 a 15 de obrados, impugnada con el caso de autos, se evidencia que la misma es emitida con posterioridad al Título Ejecutorial Individual Nº SPP-NAL-011326 de 29 de enero de 2004 del predio "Los Pioneros" de Mario Llanos Urzagaste; que YT/DGT/UST/-TB/Nº 0151/2010 de 15 de diciembre de 2010 remitido por el Viceministerio de Tierras cursante de fs. 1580 a 1586 la nota MDRyT/DESPACHO Nº 0013 de 4 de enero de 2011 del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras cursante a fs. 1587, ambos de la carpeta de saneamiento Nº 2273 del predio "CORGEPAI", se procede a establecer los límites de las Áreas Fiscales identificadas en el proceso de saneamiento Nº 2273 referente a la propiedad "CORGEPAI" dentro de la cual se encuentra el predio "Los Pioneros" entre otras; que, en el numeral 13 de la parte Resolutiva de la Resolución Suprema que se impugna, se establece la ejecución del replanteo de los límites de varias propiedades, dentro de las cuales se encuentra el predio "Los Pionero", que, de acuerdo a la definición de la Real Academia Española el replanteo consiste en "Trazar sobre el terreno, a escala natural, las líneas que marcan los cimientos de un edificio", en este entendido, en materia agraria se deberá entender por replanteo al proceso de trazado y marcado de todos los datos técnicos existentes en el plano productivo del proceso de saneamiento trasladados al terreno, delimitando de manera exacta; consiguientemente, en el caso de autos, respecto al predio "Los Pioneros", la parte Resolutiva de la Resolución Suprema que se impugna es totalmente técnico, no existiendo aspectos jurídicos que puedan ser analizados.

En este contexto, se evidencia que la demanda en el caso de autos, en los términos en que fue expuesta, no contiene relación de hechos fundamentales que establezcan vulneraciones a la normativa agraria, al debido proceso o contravenga derechos constitucionales del demandante en el proceso de replanteo que dio origen a la Resolución Suprema que se impugna, lo que impide a este Tribunal Agroambiental dentro del caso en concreto, realizar el control jurisdiccional para verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, la jurisprudencia ha definido el agravio como un elemento esencial del recurso, es decir que la resolución recurrida debe tener en contenido desfavorable para el recurrente, a los efectos del ordenamiento jurídico y no según apreciación subjetiva, es decir, que la resolución impugnada debe ocasionarse una desventaja consiste en una restricción a su derecho por una mala aplicación del hecho o del derecho, razón por la cual el demandante debió fundamentar correctamente cuales fueron sus derechos vulnerados con la resolución que se impugna, lo que no en el caso de autos, ya que este se limita a observar el proceso saneamiento llevado a cabo en la propiedad "Los Pioneros", que cuenta con la Pioneros", que cuenta con la Resolución Administrativa RA-ST 0237/2003Resolucion Administrativa RA-ST 0237/2003 de 13 de noviembre de 2003 y Titulo Ejecutorial por lo que su derecho para impugnar el proceso de saneamiento ha precluido, por consiguiente, no corresponde en la presente instancia su valoración, asimismo observa actuaciones del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria confundiendo el proceso contencioso administrativo con una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial.

Por lo expuesto y de conformidad a lo establecido en el art. 68 de la Ley Nº 1715, que establece que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días, computables a partir de su notificación, y habiendo trascurrido en forma abundante el mismo, corresponde pronunciarse conforme a derecho.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE, art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 103 a 109 y sus subsanaciones, interpuesta por Julio Cesar Arteaga Carrizalez y Félix Gustavo Arteaga Carrizales representados por Rolando Tapia Morales, contra la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011; en consecuencia, se mantiene incólume y subsistente la misma, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas principales con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse en comisión oficial

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.