SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2016

Expediente : Nº 276/2012

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Erivelto Da Silva Gasques

 

Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 12 de agosto de 2016

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demandada contencioso administrativa, contestación a la demanda, memorial del tercero interesado, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, por memoriales cursantes de fs. 30 a 38, 47 a 50, 54 y vta., 72 y vta., y de fs. 84 a 86 de obrados, cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por Erivelto Da Silva Gasques, representado por Cesar Martínez Justiniano, según Testimonio de Poder Nº 374/2012 de 12 de septiembre de 2012 cursante a fs. 18 y vta. de obrados, interpuesta contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 007/2012 de junio de 2012, del predio "La Salvadora" ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, sección Primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, argumentando:

1.- TITULARIDAD DEL DERECHO PROPIETARIO DETERMINADO DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA Y TRANSFERENCIAS EFECTUADAS.

Manifiesta que cumpliendo lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, el predio "La Salvadora" fue sometido a un proceso de Saneamiento Simple, habiéndose dictado la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0072/2005 de 16 de febrero de 2005, el cual concluyó con la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL 000472 de 22 de junio de 2005, consolidándose a favor de Raimundo Vega Farel, la superficie total de 3190.1649 has.

Refiere que, mediante documento privado de compra venta debidamente reconocido el 12 de julio de 2005, celebrado entre su persona, representado por su padre Sidney Gasques Bordone (según Testimonio de Poder Nº 490/2005), con el señor Raimundo Vega Farel, representado por Antonio José Suarez Parada (según Testimonio de Poder Nº 235/2005 de 22 de julio de 2005 y Nº 508/2005 de 27 de abril de 2005), se transfirió la totalidad del predio denominado "La Salvadora", la cual se encuentra inscrita en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 7.03.1.01.0001510 asiento número 2, de 2 de febrero de 2006 (Partida actualmente vigente).

Que, posteriormente por documento privado de compra venta de 25 de junio de 2007, su persona representada por el señor Wellington Bastos Barreto, en mérito al Poder Nº 02/2007 de 30 de mayo de 2007 otorgado ante el Cónsul General de Bolivia en Guiaba-Mato Grosso- Brasil, transfirió el predio "La Salvadora" a favor de la Agropecuaria Rancho Dorado S.A. representada por el señor Reynaldo Alvarado Montaño, conforme se tiene por el Testimonio Nº 340/2007 de 11 de julio de 2007; por lo que habiendo sido sometido a proceso de saneamiento la propiedad agraria, señala que el INRA verificó el cumplimiento de la Función Económica Social en la totalidad del predio, en favor de Raimundo Vega Farel, quien transfirió posteriormente el terreno al ahora actor y este después a la Agropecuaria Rancho Dorado S.A., actual propietario del fundo rústico.

2.- ANTECEDENTES Y ANÁLISIS DE LA ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVERSIÓN.

Manifiesta que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), mediante Informe Técnico ABT-DGGTBT-019-2012 de 25 de enero de 2012, con relación al predio "La Salvadora", hace conocer al INRA que existe: "a) Sobreposición con Planes de Ordenamiento Predial (POP) y b) Sobreposición con Plan de Desmonte (PDM)"; Concluyendo: "que las únicas sobreposiciones se encuentra sobre los predios... y La Salvadora"; aspecto que indica demostraría el cumplimiento de la normativa por parte de dio predio, con la elaboración de un Plan de Ordenamiento Predial (POP), debidamente aprobado mediante Resolución emitida por la ex Superintendencia Agraria, así como la presentación de un Plan de Desmonte (PDM) debidamente aprobado y autorizado por la ABT.

Análisis Multitemporal del Predio "La Salvadora".

Manifiesta que el Informe Técnico Multitemporal UCR Nº 074/2012 de 27 de enero de 2012, entre otros aspectos, describe que el predio "La Salvadora", en la parte de "Desarrollo y Análisis Técnico" (segundo párrafo) aclara textualmente "Sobre el uso de imágenes se debe aclarar que la identificación de actividad con el uso de las mismas es de gran utilidad para el caso de análisis de propiedades agrícolas de gran extensión y no así para pequeñas; la identificación de mejoras dependerá del tamaño y tipo de mejoras inducidas; así mismo en cuanto a la actividad ganadera, la existencia de ganado no puede ser verificada, pero si la existencia de infraestructura dependiendo de la dimensión de las mismas..."; el párrafo tercero del mismo apartado, señala: "Las superficies calculadas de las coberturas identificadas en las imágenes son aproximadas; por tanto deben ser usadas con carácter referencial y no definitivo ya que las mismas, por la resolución espacial de las imágenes: pueden ser sobre-estimadas y/o sub-estimadas"; Concluyendo: que "el predio La Salvadora, para la imagen del año 2006, se observa en el lado Este del predio un área de actividad (mejora) de aproximadamente de 146 has."; "El área de actividad se incrementa notablemente para la siguiente fecha correspondiente al año 2008, siendo 1705 has. aproximadamente, esta se mantiene constante para las siguientes fechas (2010 y 2011)."; y "Según el Mapa del PLUS el predio La Salvadora, se encuentra entre las zonas de Uso Agrosilvopastoril y Bosque de Manejo Sostenible y Ganadera Reglamentada de la Zona del Escudo Chiquitano"; sugiriendo considerar los aspectos técnicos sobre el uso y limitaciones de las imágenes a momento de considerar los resultados presentados; por lo que observa y considera a dicho informe de poca utilidad en cuanto a la actividad ganadera, que es la actividad que se desarrolla en el predio "La Salvadora", puesto que dichas imágenes podrían sobreestimar y/o sub-estimar los resultados.

Refiere que de dicho informe, se tiene que los años 2006 y 2008, hay crecimiento en las áreas de actividad de 146.0000 has. a 1.705.0000 has, lo que confirma que existiría un incremento de las actividades desarrolladas en el predio, con relación a las verificadas durante el saneamiento, los que deben ser considerados como indicios de cumplimiento de la Función Económico Social y no así de incumplimiento.

Informe Preliminar del Procedimiento de Reversión.

Manifiesta que el Informe Preliminar DGAT-USC FES-FS-INF. PREL Nº 001/2012 de 31 de enero de 2012, con relación al predio "La Salvadora", realiza una correlación de los antecedentes del proceso de saneamiento; que "Con tales datos, ... se emite la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0072/2005 de 16 de febrero de 2005, que consolida la superficie de 3190.1649 has, a favor de Raimundo Vega Farel" y también hace referencia a un supuesto Informe Técnico UCR Nº 407/2011 de 27 de enero de 2012 (que no cursa en antecedentes o quizá refiriéndose al Informe Técnico UCR Nº 974/2012 de 27 de enero de 2012) que indica "... el referido análisis de Imágenes Multitemporales del predio La Salvadora, señala una actividad aproximada de 146 has. para el año 2006, para el año 2008 se observa un incremento de actividad en una superficie de 1705 has., en las imágenes del año 2010 y 2011 se señala que la actividad es de forma constante a la anterior fecha". Asimismo, expresa que en el apartado de (Observaciones) consigna que "El informe Técnico UCR Nº 407/2011 de 27 de enero de 2012 de la Unidad de Catastro, referido a análisis de Imágenes Multitemporales del predio La Salvadora, señala una actividad aproximada de 146 has. para el año 2006, para el año 2008 se observa un incremento de actividad en una superficie de 1705 has.; en las imágenes del año 2010 y 2011 señala que la actividad de forma constante a la anterior fecha, sería un indicio de incumplimiento de la F.E.S. debido a que en la propiedad no se cumpliría la Función Económico Social en el 100% de la superficie titulada"; "Asimismo de acuerdo a la información proporcionada por la ABT, mediante CITE-E-DGGTBT-021/2012, se señala la existencia una supuesta contravención forestal de desmonte ilegal en el predio La Salvadora, por lo que constituye un indicio de incumplimiento de la FES"; en el apartado de (Conclusiones y Sugerencias) señala que en virtud a los Informes de Análisis Mulitemporales, información de la ABT y análisis Técnico Legal de las carpetas de saneamiento "... existen indicios de Incumplimiento de la Función Económico Social..." por lo que sugiere "...se dé inicio al procedimiento de reversión previa verificación de la Función Económico Social, sobre los predios... La Salvadora, de Raimundo Vega Farel". Por ello, infiere que se incurrió en incongruencias con relación al UCR Nº 074/2012 de 27 de enero de 2012 de Análisis Multitemporal del predio "La Salvadora", al haberse realizado una interpretación forzada del contenido del mismo, porque toma el dato de la superficie identificada con trabajos y la compara con la superficie total del predio para determinar que el porcentaje arrojado como resultado, sería un indicio de incumplimiento de la F.E.S., incurriendo en desconocimiento del art. 2-II y VI de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545.

Auto de Indicio de Procedimiento de Reversión.

Manifiesta que en mérito al Informe Preliminar DGAT-USC FES-FS-INF. PREL Nº 001/2012 de 31 de enero de 2012 y Auto de 31 de enero de 2012, se dispone: "Iniciar el procedimiento de reversión, previa verificación de la Función Económico Social, de conformidad a los previsto por el art. 183 y siguientes del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, de los predios:... La Salvadora cuyo titular es Raimundo Vega Farel..."; señala que la audiencia de producción de prueba y verificación de la Función Económico Social, fue fijada "A partir del 8 hasta el día 9 de febrero, en el predio La Salvadora..." con la cual Erivelto Da Silva Gasques, habría sido notificado el 3 de febrero de 2012 por cédula, entregando la copia de Ley a José Alfredo Suarez Tomicha, encargado del predio, refiriendo que dicho Auto, contiene una interpretación alejada de los antecedentes y forzada respecto a la situación del predio en relación al cumplimiento de la F.E.S. y posibles contravenciones al Régimen Forestal de la Nación, dando inicio a un proceso ilegal, contraviniendo el art. 183 del D.S. Nº 29215, que dispone que "...el procedimiento de reversión se podrá indicarse de oficio, cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que no estén cumpliendo la Función Económico Social.."

Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social.

Refiere que en la audiencia de producción de prueba y verificación de la Función Económico Social de 8 y 9 de febrero de 2012, fue realizada con la participación del representante de la Agropecuaria Rancho Dorado S.A., en la que se pudo evidenciar la existencia en el predio "La Salvadora", de 1816 cabezas de ganado bovino de la raza Nelore y 9 cabezas de ganado equino, con distintas marcas pertenecientes a dicha agropecuaria, con un área efectivamente aprovechada con pastos sembrados en una superficie de 1662.0000 has. mejoras y equipos propios de la actividad ganadera que se desarrolla en el predio, habiéndose presentado entre otras pruebas: contrato privado de compra venta de 12 de julio de 2005, celebrado entre su persona y Raimundo Vega Farel, por el que transfiere el predio "La Salvadora" a favor de Agropecuaria Rancho Dorado S.A.; indica que el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de 31 de enero de 2012, fue notificado el 3 de febrero de 2012 y que esta notificación debió hacerse en forma personal conforme lo dispone el art. 70 inc. a) del D.S. Nº 29215, lo que impidió que su poderdante pudiera participar del referido acto, conculcando su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se le permitió objetar, aclarar y complementar cualquier información mediante pruebas que demuestren la legalidad de la adquisición efectuada por su persona y la transferencia realizada en base a su derecho propietario.

Informe Circunstanciado.

Manifiesta que el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES Nº 001/2012 de 25 de junio de 2012, concluye: "Se ha determinado el incumplimiento total de la Función Económico Social, en el predio denominado "LA SALVADORA", por lo que corresponderá emitir Resolución Administrativa de REVERSION TOTAL a favor del Estado en la superficie de 3190.1649 has, en cumplimiento a lo establecido por los art. 56, 393, 396, 397, 401- I de la C.P.E; art. 2-II y XI, 46-IV, 49 y 52 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3534; art. 175 y 197 inc. a) del D.S. Nº 29215" y "...; que en la Resolución a emitirse se intime al retiro de las mejoras separables existentes en la tierra revertida..; asimismo se proceda a la cancelación de los registros de propiedad que existiesen sobre la superficie objeto de reversión del predio "LA SALVADORA"..., en aplicación del art.198 inc. a), b) y c) del D.S. Nº 29215"; por lo que infiere que dicho informe, incurre nuevamente en una interpretación sesgada y maliciosa con relación al cumplimiento de la F.E.S.

3.- DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE REVERSIÓN.

Manifiesta que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 007/2012 de 26 de junio de 2012, le fue notificada por cédula el 24 de agosto 2012; la misma Resuelve: "PRIMERO.- Revertir el predio denominado LA SALVADORA, con Titulo Ejecutorial MPANAL000472 de 22 de junio de 2005 en la superficie de 3190.1649 has., al haberse evidenciado el incumplimiento de la Función Económico Social,..., según Título Ejecutorial emitido a favor de Raimundo Vega Farel y como subadqueriente el señor Erivelto Da Silva Gasques,..." y "SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente resolución, procédase a la cancelación de los registros de propiedad que existen sobre la superficie revertida del predio ya referido y las partidas correspondientes a hipotecas, anticresis y gravámenes que recaen sobre la misma...".; por lo que manifiesta que con esta resolución se estaría forzando el incumplimiento a la F.E.S., vulnerando su derecho a la propiedad privada, a un proceso transparente y a la seguridad jurídica; que, ante esta irregularidad indica que se justifica la anulación de la Resolución Administrativa impugnada, en razón a que en el proceso de reversión, se presentó documentación que acredita su derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales y que las transferencias realizadas a favor de sus subadquerientes fueron efectuadas conforme a las disposiciones legales en vigencia y que dicha documentación también acreditaría la existencia de actividad ganadera, con toda la infraestructura necesaria y las condiciones exigibles para un emprendimiento productivo de esta naturaleza, demostrando el cumplimiento de la Función Económica Social; describiendo también que en la inspección de campo, se levantó información sobre las mejoras en la propiedad, que se contó ganado, se verificó su registro de marca, donde participaron los funcionarios del INRA, junto al representante de la Agropecuaria Rancho Dorado S.A., sociedad reconocida como propietaria del predio durante la referida actividad.

Describiendo el art. 2 - II de la Ley Nº 1715, la Ley N° 3545, art. 166 inc. a), art. 167.I-IV del D.S. N° 29215; la DISPOSICION TRANSITORIA SEPTIMA de la misma normativa, señala que se cumplió con la Función Económico Social, que entre otros aspectos, en actividades ganaderas son la sumatoria del ganado vacuno y equino, multiplicada por cinco cabezas de ganado por hectárea, tal y como se aplica en los distintos casos en los que se utiliza las normas de la F.E.S.

4.- DE LA SUPUESTA NULIDAD DE LA TRANSFERENCIA EFECTUADA POR RAIMUNDO VEGA FAREL, A FAVOR DE ERIVELTO DA SILVA GASQUES.

Describiendo el parágrafo 19 de la parte Considerativa de la Resolución Administrativa impugnada, que establece "Que analizada la transferencia realizada por el señor Raimundo Vega Farel al señor Erivelto Da Silva Gasques, la misma vulnera el artículo Nº 46 parágrafo IV de la Ley Nº 1715, toda vez que de acuerdo al reporte de fecha 15 de junio de 2012 con número CITE: DGM/UC/598/12 e Informe de 22 de junio de 2012, ambos adjuntos a la nota de 22 de junio de 2012 con número de CITE: DGM/DJ 184 emitido por la Dirección General de Migración en las que se indica que el señor Erivelto Da Silva Gasques con número de pasaporte CP 217576 de nacionalidad brasilera, no registra trámite de residencia a nombre del citado ciudadano, por lo que en aplicación del art. 49 del D.S. Nº 29215 y 1544 del Cód. Civ., las tierras transferidas se tendrán como si nunca hubieran salido de dominio originario del Estado"; manifestando sobre este extremo, que el art. 49 del D.S. Nº 29215 (Atribuciones de los Jefes Regionales), no guarda relación alguna como sustento para desconocer un derecho propietario debidamente establecido; que en relación al art. 1544 del Cód. Civ. "La inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables"; por lo que refiere que la autoridad administrativa se arrogó una competencia y pretende determinar la nulidad de un contrato, sin observar las garantías jurisdiccionales establecidas en el art. 115-II de la C.P.E.

5.- DE LA EXISTENCIA DE DESMONTE ILEGAL NO AUTORIZADO.

Describiendo parte de la Resolución Administrativa recurrida, que refire"... mediante Informe Técnico ABT-DGGTBT-677-2011 de 25 de octubre de 2011 emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) se señala la existencia de desmontes y quemas sin autorización en la propiedad La Salvadora, además de haberse vulnerado el carácter de declaración jurada del Plan de Desmonte autorizado mediante Resolución Administrativa RU-SIV-PD-196-2007 de 23 de marzo de 2007, todas las mejoras e infraestructura identificada son desestimadas...; por haber transgredido lo dispuesto en los artículos 46 parágrafos IV de la Ley Nº 1715; 2 parágrafo XI de la Ley Nº 3545 y articulo 175 del Decreto Supremo Nº 29215. Al respecto, manifiesta que la propiedad "La Salvadora" tiene su Plan de Ordenamiento Predial, aprobado por Resolución Administrativa I-TEC Nº 15690/2005 de 31 de octubre de 2005, por la extinta Superintendencia Agraria actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), con código Nº SCZ-07-03-02378-B; siendo evidente que se inicio en su contra un sumario administrativo sancionador, por la presunta Comisión de la Contravención Forestal de Desmonte Ilegal, exp. UOB-SIV-12/007, pero indica que dicho proceso, se encuentra pendiente de notificación con el Auto de Apertura, no estando por lo tanto concluido el mismo; habiéndose dictado la Resolución de Reversión RES-REV Nº 007/2012 de 26 de junio de 2012, antes de que en el proceso sumario sancionador sustanciado por la ABT, se dicte resolución; de donde se tiene que se vulneró el principio de presunción de inocencia, que constituye una flagrante violación al debido proceso reconocido por la C.P.E.

6.- DE LA CONTRAVENCIÓN DE PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Señala que si bien las normas agrarias están excluidas de la aplicación del procedimiento administrativo previsto en la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley del Procedimiento Administrativo), no es menos cierto que en todo aquello no previsto por las normas agrarias, se aplica por supletoriedad la norma administrativa, citando art. 4 inc. d) y e) "Principios de verdad material" y "Principio de buena fe"; establecidas en las líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, citando la S.C. 0739/2003 de 4 de junio de 2003 y las S.C. 418/200-R, 1276/2001-R y 1748/2003-R, referentes a la seguridad jurídica y el debido proceso, por lo que el INRA al no reflejar la información recogida y verificada en la audiencia de producción de prueba y verificación de la F.E.S., en la resolución que se impugna, vulnerándose los principios de verdad material y buena fe.

7.- DE LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE AVOCACIÓN Y CONSIGUIENTE INCOMPETENCIA DEL DIRECTOR NACIONAL DEL INRA.

Manifiesta que el procedimiento de reversión es sustanciado por las Direcciones Departamentales del INRA; sin embargo, observa que en el presente caso, la Dirección Nacional del INRA, en mérito a la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT Nº 001/2012 de 3 de enero de 2012, se ha arrogado el procedimiento de reversión en todo el departamento de Santa Cruz, vulnerando el procedimiento de la avocación entendido por el Tribunal Agroambiental bajo el razonamiento establecido en las Sentencias Agrarias Nacionales: S 1ª Nº 40/2011 de 12 de agosto de 2011, S 1ª Nº 056/2011 de 16 de noviembre de 2011 y la S 2ª Nº 041/2012 de 30 de agosto de 2012, que señalan que la avocación es un acto administrativo excepcional para un caso concreto y específico que debe ser notificado al interesado y surte efectos desde ese momento, no habiendo ocurrido tal situación en el caso de autos; por lo que indica que no se abrió la competencia del INRA.

8.- DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION EN LA RESOLUCION IMPUGNADA.

Señalando el art. 66 del D.S. Nº 29215 que establece: "a) Relación de hecho y fundamentación de derechos que se toman en cuenta para su emisión; y b) la parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresara la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal"; observa que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV No. 007/2012 de 26 de junio de 2012, que en su parte considerativa fuera de la relación de hechos, efectúa un análisis ligero y superficial dedicado a la "fundamentación de derecho" manifestando que durante el proceso Administrativo de Reversión, se presentó documentación referida al derecho propietario de su mandante y de la Agropecuaria Rancho Dorado S.A.; comprobándose la actividad ganadera que se desarrolla en el predio "La Salvadora" verificada in-situ mediante inspección ocular; en tal sentido señala que la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia, establecidos en la SC Nº 1315/2011- R de 26 de septiembre de 2011, citando también la SC N° 0577/2004-R de 15 de abril de 2004; SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras", concluye indicando que la Resolución Administrativa recurrida, no contiene una debida motivación y fundamentación, emitiéndose una resolución contraria al principio de congruencia, que deja en total indefensión a su representado ya que no se fundamenta la normativa aplicable al caso, emitiéndose una resolución contradictoria con los antecedentes del proceso, atentando contra las garantías constitucionales: al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, en vulneración al art. 66 del D.S. Nº 29215.

Con dicha fundamentación, pide se declare probada la demanda, anulando la resolución impugnada, debiendo el INRA realizar un proceso sin vicios administrativos y que se realice la valoración de la Función Económico Social del fundo rústico.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido la demanda contencioso administrativa planteada dentro del plazo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, mediante Auto de 2 de octubre de 2012 cursante a fs. 40 y vta. de obrados, es admitida en todo lo que hubiere lugar, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; asimismo, por Auto de 11 de abril de 2013 cursante a fs. 52, Auto de 22 de octubre de 2013 a fs. 56, Auto de 14 de noviembre de 2014 a fs. 74 y Auto de 16 de junio de 2015 a fs. 88 de obrados; es admitida la demanda, su aclaración y ampliación; conforme a procedimiento y precautelando el derecho a la defensa, se corre en traslado al Director Nacional de INRA, quien vía fax cursante de fs. 130 a 153 y originales cursantes de fs.158 a 169 y vta. de obrados, contesta la demanda en forma negativa en los siguientes términos:

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA OBSERVA HECHOS QUE FUERON VALORADOS CORRECTAMENTE POR EL INRA.

Manifiesta que producto del proceso de saneamiento del predio "La Salvadora" se emitió a favor de Raimundo Vega Farel, el Título Ejecutorial MPA-NAL-000472 de 22 de junio de 2005, clasificada como empresa con actividad ganadera, derecho propietario que no cuestiona: sin embargo, refiere que la transferencia realizada por Raimundo Vega Farel a favor de Erivelto Da Silva Gasquez (súbdito brasilero), mediante contrato privado de compra venta de 12 de julio de 2005, reconocida en sus firmas en la misma fecha e inscrito DDRR, carece de legalidad debido a que: a) Erivelto Da Silva Gasquez con pasaporte Nº CP217576, a momento de la suscripción del documento de transferencia, no contada con residencia en el país, conforme se evidencia por el CITE: DGM/DJ 184/2012 de 22 de junio de 2012, emitido por la Dirección Nacional de Migración; b) Que, al no tener residencia en el país, no contaba con capacidad de adquirir tierras tituladas por el Estado, tampoco de transferirlas, ni efectuar trámites administrativos, como la inscripción del documento de transferencia en DDRR y solicitar aprobación de Planes de Ordenamiento Predial o Planes de Desmonte, ante la ex Superintendencia Forestal y Agraria, actual ABT; c) Describe el art. 46-IV de la Ley Nº 1715, art. 49-I de la Ley N° 1715; d) Citando también el art. 24 de la C.P.E., vigente en ese momento, art. 14 -V de la actual C.P.E., art. 1544 del Cód. Civ; refiere que Erivelto Da Silva Gasquez, al momento de adquirir la propiedad "La Salvadora", no contaba con residencia boliviana, ni con capacidad jurídica para la adquisición del predio; por lo que el demandante no puede alegar que cumplió con todos los requisitos exigidos por Ley.

Describiendo el art. 49-I de la Ley Nº 1715, manifiesta que no habiendo salido del dominio del Estado las tierras, no corresponde la valoración de la Función Económico Social de la empresa Agropecuaria Rancho Dorado S.A., señalando que el Testimonio Nº 340/2007 de 11 de julio de 2007, no fue registrado en la Unidad de Catastro del INRA, ni inscrito en DDRR; por lo que no produjo efectos legales en el procedimiento administrativo de reversión, como lo establece la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545, parágrafo I, concordante con el art. 424 del D.S. Nº 29215, que disponen la obligatoriedad del registro de las transferencias de propiedades agrarias como requisito de forma y validez y art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con lo establecido en el art.1538-I-II y III del Cód. Civ.

REFERENTE A LAS OBSERVACIONES EFECTUADAS SOBRE EL INFORME DE LA SITUACIÓN DEL PREDIO EMITIDO POR LA ABT; ANÁLISIS MULTITEMPORAL DEL PREDIO "LA SALVADORA" E INFORME PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN.

Con referencia al informe Técnico ABT-DGGTBT-019-2012 emitido por la ABT, indica, que existen dos sobrepocisiones con Planes de Ordenamiento Predial (POP) y con el Plan de Desmonte (PDD) identificas en el plano adjunto.

Describiendo el Informe Técnico UCR Nº 074/2012 de 27 de enero de 2012, con relación al predio "La Salvadora", en la cual se indica que por la imagen del 2006 se observa en el lado Este del predio, el área de actividad (mejora) de aproximadamente 146 has., incrementándose notablemente para el 2007, siendo de 1705 has. aproximadamente; esta se mantiene constante para las siguientes fechas (2010 y 2011); que según el mapa Plus del predio "La Salvadora", se encuentra entre las zonas de uso agrosilvopastoril y bosque de manejo sostenible y ganadería reglamentada de la zona del Escudo Chiquitano. Encontrándose el predio dentro de la zona de colonización F Norte; que estando el lado Este del predio dentro de las zonas de Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP`s), claramente se identifica áreas desmontadas que van en crecimiento desde la gestión 2006 a la gestión 2011. Aspectos que fueron considerados en el Informe Preliminar DGAT-ASC-FES-FS-INF. PREL. No. 001/2012 de 31 de enero de 2012, en el cual existe un error de forma al consignar el número de Informe Técnico UCR 074/2012 de 27 de enero de 2012, aspecto que no fue objetado dentro del procedimiento administrativo de reversión, citando también el art. 76-II del D.S. Nº 29215.

RESPECTO AL AUTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVERSIÓN.

Con relación a la notificación con el Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo de Reversión, manifiesta que el titular inicial del predio "La Salvadora" Erivelto Da Silva Gasques fue legamente notificado, aclarando que los representantes de la Agropecuaria Rancho Dorado S.A., se apersonaron y participaron en la audiencia de producción de prueba y verificación de la F.E.S., los que de igual manera no interpusieron ningún recurso establecido en la normativa agraria en vigencia, concluyendo que los mismos estuvieron de acuerdo con los alcances de éste Auto y con los antecedentes que motivaron su emisión.

RESPECTO A LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL, REALIZADA SIN SU PARTICIPACIÓN, DEBIDO A UNA MALA NOTIFICACIÓN, CONCULCANDO SU DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

Manifiesta que, si bien el art. 70 del D.S. Nº 29215 señala que "serán notificadas en forma personal, a la parte interesada, las Resoluciones que produzcan efectos individuales, en domicilio señalado"; menciona que también es cierto que cuando una persona no es ubicada en su domicilio en forma personal, procede su notificación por cédula conforme lo establece el art. 72 inc. b) del mismo cuerpo legal, el que va relacionado con lo dispuesto en el art. 189 del reglamento agrario, art. 70 y siguientes de dicha norma, que establecen que: "A los fines de este procedimiento, se tendrá como domicilio el predio objeto de reversión cuya ubicación este establecida en el proceso de saneamiento o en el Registro de Transferencias, cuando sea resultado de una mutación del derecho", por lo que no es evidente que se haya conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso, más si el Auto de Inicio fue publicado en un medio de prensa escrito de circulación nacional, conforme se tiene de los antecedentes.

RESPECTO A LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE REVERSION.

Respecto al análisis que efectúa en el memorial de demanda sobre la Resolución Administrativa de Reversión, con relación al inc. a), párrafo primero que señala: "dentro del procedimiento de reversión se ha presentado documentos que acredita de manera fehaciente el derecho propietario que le asistía, debidamente inscrito en Derechos Reales y la transferencia a favor de mis subadquirentes efectuadas por las disposiciones legales en vigencia". éste aspecto fue ampliamente analizado, por lo que recalca que Erilverto Da Silva Gasquez, no tenía la capacidad jurídica de adquirir tierras tituladas por el Estado, tampoco la capacidad de transferirla a terceros, habiéndose vulnerado el art. 46-IV de la Ley Nº 1715, entrando en las sanciones establecidas en el art. 49 del mismo cuerpo legal, aspectos que se encuentran plasmados en la Resolución Administrativa de Reversión; respecto al parágrafo segundo del mismo inciso, refiere también "la documentación presentada que también acredita la existencia de actividad ganadera en las condiciones establecidas para el fundo rústico conforme a la clasificación que le corresponde, con toda la infraestructura necesaria y las condiciones exigibles para un emprendimiento productivo de esta naturaleza, demostrando cumplimiento de la Función Económico social", manifiesta que en dicho acto, no pudo corroborarse que el ganado vacuno corresponda a la propiedad objeto de valoración y que si bien se procedió al conteo de ganado en el predio, donde se evidenció un total de 1816 cabezas de ganado bovino de los cuales 1384 corresponden a la marca y 432 corresponden a otras marcas (contramarcas), no se acreditó la titularidad del ganado y que esta pertenezca a esta propiedad, ya que el registro de marca de 19 de septiembre 2007, como el Certificado de Registro de Marca Nº 07-03-07-09-0013 de 12 de septiembre de 2007, se lo realizó ante la Subprefectura de la provincia Velasco y la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, entes que no son competentes para realizar el registro de marca de ganado; además que en esta última, no se consigna el nombre de la propiedad "La Salvadora", evidenciándose el incumplimiento del art. 2 de la Ley N° 80, art. 3 y 4 del D.S. N° 29251, desestimándose los registros de marcas referidos y el ganado verificado en el predio conforme el art. 167-I de la misma normativa; señala también que los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa y guías de movimientos presentados durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la Función Económico Social, incumplen lo determinado en los arts. 3, 4, 7 y 8 del D.S. N° 29251 con relación a los arts. 2 y 9 de la Ley N° 80.

Manifiesta también que se desestimó las mejoras identificadas al interior de la propiedad "La Salvadora", efectuadas por Erilverto Da Silva Gasquez y la Empresa Agropecuaria Rancho Dorado S.A., que en calidad de tercero interesado en el proceso de reversión, presentó ante el Tribunal Agroambiental demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución de Reversión RES-REV Nº 007/2012 de 16 de junio de 2012, la misma que una vez admitida y notificada con el Auto de admisión el 5 de febrero de 2013, fue abandonado por más de 6 meses, por lo cual, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emite Auto Interlocutorio Definitivo S 2ª Nº 045/2013 de 13 de agosto de 2013, que declara la Perención de Instancia de dicho proceso, el cual, no fue objeto de ninguna observación, recurso o acción por los representantes de esta persona jurídica.

RESPECTO A LA CONTRAVENCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Manifiesta que durante el proceso de reversión del predio "La Salvadora", se hizo una correcta valoración de la Función Económico Social, estableciéndose la ilegalidad de la transferencia de éste predio a favor de un súbdito extranjero y de éste a la Agropecuaria Rancho Dorado S.A., verdad material innegable, por lo que, al revertir la propiedad a dominio del Estado, se aplicó correctamente la normativa.

Aclarando el lapsus calami en la Resolución Administrativa de Reversión, en la consignación del art. 49 señalando erróneamente el D.S. Nº 29215 en lugar de la Ley N° 1715, sin embargo el mismo no repercute en todo el análisis efectuado, tomando en cuenta que en la parte considerativa, párrafo quinto, que se citó también textualmente, el art. 49-I del mismo cuerpo legal, describiendo también la parte Resolutiva Primera de la Resolución Administrativa de Reversión 007/2012 de 26 de junio de 2012.

RESPECTO AL PLAN DE ORDENAMIENTO PREDIAL Y DESMONTES IDENTIFICADOS AL INTERIOR DEL PREDIO LA SALVADORA.

Reiterando la vulneración del art. 46-IV y 49 de la Ley Nº 1715, manifiesta que la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial y el Plan de Desmonte, así como las quemas sin autorización carecen de legalidad, más aun cuando fueron realizados por personas extranjeras, correspondiendo efectuar las acciones administrativas o penales contra de los funcionarios responsables de otorgar dichos permisos.

RESPECTO A LA CONTRAVENCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y PUESTA EN PELIGRO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

En cuanto a la buena fe de la administración pública, manifiesta que en ningún momento se ha demostrado por parte del súbdito extranjero, vulneración a este principio, más al contrario fue esta persona, quien hizo incurrir en error a diferentes entidades del Estado, inscribiendo derechos de propiedad en Derechos Reales, solicitando aprobación de Planes de Desmonte y Planes de Ordenamiento Predial sin tener la capacidad jurídica, poniendo de esta forma en peligro la soberanía del Estado Boliviano, a más de no señalar la norma legal que autoriza a un extranjero el adquirir tierras sin tener residencia en el territorio boliviano; con dichos argumentos, refiere que no se conculcó la seguridad jurídica ni el debido proceso.

RESPECTO A LA AVOCACION.

Manifiesta que en conocimiento del Informe Legal DDSC-JAJ-Nº 180/2009 de 30 de diciembre de 2011, la Dirección Nacional del INRA emite el Informe legal DGAT-USCFES-FS-INF. Nº 006/2012, el cual concluye y sugiere lo siguiente: "1) El Art. 65 inc. c) del Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 dispone que toda resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico; 2) Proceder a la AVOCACION desde su inicio hasta su conclusión, para realizar las tareas de seguimiento y control al cumplimiento de la Función Económico Social dentro del proceso administrativo de reversión en las propiedades agrarias clasificadas como medianas y empresas agropecuarias aplicable a partir de los (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria, así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentre dentro de los límites de las mediana y empresa agropecuaria que se encuentran ubicados en el departamento de Santa Cruz, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 51 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 hasta que la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz contrate personal especifico para la sustanciación de esta actividad; 3) Emitir la Resolución Administrativa de Avocación en coordinación con la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA Nacional, en virtud a la causal establecida en el artículo 51 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007; 4) Una vez emitida la Resolución Administrativa de Avocación deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o la Comisión Agraria del departamento de Santa Cruz según sea el caso y al avocado mediante comunicación escrita de conformidad a lo dispuesto por el artículo 51 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007".

Con esos antecedentes, el 3 de enero de 2012 el Director Nacional del INRA, dicta la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT Nº 001/2012, la cual resuelve en su punto Primero: "Avocar para si la competencia para iniciar (de oficio o a denuncia), proseguir y tramitar hasta su conclusión los procedimientos administrativos de reversión de la propiedad agraria en los predios que cuenten con Título Ejecutorial y/o Certificado de Saneamiento conforme establece el art. 182 del Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, previa verificación de la Función Económico Social en el departamento de Santa Cruz, conforme el procedimiento establecido en la normativa agraria vigente y dentro de la áreas determinadas previo informe preliminar, por la causal señalada en el inciso a) parágrafo I del artículo 56 del Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, procedimiento que deberá ser cumplido por la Dirección General de Administración de Tierras, a través de la unidad de Seguimiento y Control de la Función Económico Social y Función Social".

Resolución que fue notificada al Director Departamental del INRA Santa Cruz en calidad del avocado y al Gobernador del Departamento de Santa Cruz, como Presidente de la Comisión Agraria Departamental y a los miembros de esta comisión, actuados que cursan en el expediente de reversión del predio de fs. 1 a 12 y de fs. 35 a 50.

Describiendo el art. 51-I-II y III del D.S. N° 29215, manifiesta que el INRA cumplió a cabalidad todos los preceptos legales para la emisión de la Resolución Administrativa de Avocación, careciendo las aseveraciones del demandante de sustento legal, citando también la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 001/2012 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 03/2012, solicitando se declare Improbada la demanda.

CONSIDERANDO: (Del tercero interesado): Que, por memorial cursante de fs. 191 a 198 de obrados, la Agropecuaria Rancho Dorado S.A., representada por Roxana Aprili Martínez en calidad de tercero interesado, haciendo referencia al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria "La Salvadora" y al Título Ejecutorial MPA-NAL-000472, manifiesta que el 12 de julio de 2005 Raimundo Vega Farel, representado por Antonio José Suarez Parada (Testimonio de Poder Nº 508/2005 de 27 de abril de 2005), mediante contrato privado de compra venta, transfiere a favor de Erivelto Da Silva Gasques, representado por Sídney Gasques Bordone (Poder Nº 490/2005), la totalidad de la propiedad denominada "La Salvadora", documento que se encuentra reconocido en sus firmas en la misma fecha e inscrito en DDRR bajo la Partida Computarizada Nº 7.03.1.01.0001510, asiento N° 2, de 2 de febrero de 2006; posteriormente, por documento privado de compra venta de 25 de junio de 2007, Erivelto Da Silva Gasques, mediante su apoderado Wellington Bastos Barreto (Poder Especial, Amplio y Suficiente Nº 02/2007 de 30 de mayo de 2007 otorgado ante el Cónsul General de Bolivia en Guiaba Mato Grosso-Brasil), transfiere el predio "La Salvadora" a favor de la Agropecuaria Rancho Dorado S.A. representada por Reynaldo Alvarado Montaño, transferencia reconocida en sus firmas el 25 de junio de 2007 y cuyo testimonio, con la finalidad de dar cumplimiento con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 3545, art. 423 y siguientes del D.S. Nº 29215, fue presentado al INRA el 17 de mayo de 2011, estando el trámite pendiente para su posterior registró en DDRR.

ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVERSIÓN.

Habiéndose emitido la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT Nº 001/2012 de 3 de enero de 2012, describe que mediante Informe Preliminar DGAT-USC FES-FS-INF. PREL. Nº 001/2012 de 31 de enero de 2012, se efectúa una relación sobre el estado de los procesos de saneamiento, entre otros predios el de "La Salvadora", sugiriendo el inicio del Proceso de Reversión, emitiéndose Auto de 31 de enero de 2012, que dispone iniciar el Procedimiento de Reversión previa verificación de la Función Económico Social, designando a los funcionarios responsables de dicho procedimiento, Auto que le es notificado mediante cédula; refiere asimismo que en audiencia de producción de prueba y verificación de la F.E.S., efectuada el 8 y 9 de febrero de 2012, se evidencio la existencia de 1816 cabezas de ganado bovino y 9 cabezas de ganado equino, con la marca "Rd", viviendas, tinglados, un área efectivamente aprovechada en potreros y pastos sembrados en una superficie de 1661.7500 has., 1 horno de ladrillo, 1 pozo artesiano, 1 tanque elevado, 1 antena de radio, 1 radio comunicador, 1 generador de luz marca BOMBOCI MF-283, 1 camioneta marca Mitsubishi Tipo Tritón 2007, 1 Camión Nissan Cóndor Modelo 97 y otras mejoras y equipos propios de la actividad ganadera que se desarrolla en la propiedad, habiéndose presentado como pruebas, entre otros: Certificado de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, Guías de Resolución Administrativa I-TEC Nº 15690/2005 de 31 de octubre de 2005 que Aprueba el Plan de Ordenamiento Predial del Predio denominado "La Salvadora".

DEL INFORME CIRCUNSTANCIADO DGAT-USC-FS-FES Nº 001/2012.

Describiendo el informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES Nº 001/2012 de 25 de junio de 2012, que en su parte conclusiva dispone: "Se ha determinado el incumplimiento de la Función Económico Social en el predio denominado "LA SALVADORA" por lo que corresponde emitir Resolución Administrativa de REVERSION TOTAL a favor del Estado en la superficie de 3190.1649 has., en cumplimiento a lo establecido por los arts. 56, 393, 396, 397, 401-I de la C.P.E; art. 2-II y IX, 46-IV, 49 y 52 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545; art. 175 y 197 inc. a) del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007" y "...que en la Resolución a emitirse se intime al retiro de las mejoras separables existentes en la tierra revertida..."; manifestando que el INRA, contrariamente a lo verificado en campo, vulnerando principios, garantías y derechos reconocidos en la C.P.E., realizó un análisis e interpretación sesgada y maliciosa con relación al cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "La Salvadora", al sugerir se emita Resolución Administrativa de Reversión Total del predio en la superficie de 3190.1649 has.

RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE REVERSION.

Describiendo la parte resolutiva de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 007/2012, que determina "PRIMERO.- REVERTIR el predio denominado "LA SALVADORA", con Título Ejecutorial MPANAL00472 de 22 de junio de 2005 en la superficie de 3190.1649 has. al haberse evidenciado incumplimiento de la función económico social."; refiere que la misma, vulnera la seguridad jurídica, infringe principios legales vinculados a la valoración objetiva de la Ley, derechos y garantías constitucionales, ya que en tiempo oportuno su poderdante presentó documentación que acredita de manera fehaciente, la existencia de una importante actividad ganadera, con toda la infraestructura necesaria y las condiciones exigibles para un emprendimiento productivo de esta naturaleza, el cual señala fue evidenciado en la audiencia de producción de prueba y verificación de la Función Económica Social, comprobada por los propios funcionarios del INRA, conforme establece el art. 192-II del D.S. Nº 29215, concluyendo que está demostrado la existencia de ganado debidamente registrado, conforme se desprende del Certificado de Registro de Marca Nº 07-03-07-09-0013 de 12 de diciembre de 2007, otorgado por la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco, que demuestra el derecho propietario del ganado verificado en campo en la propiedad "La Salvadora"; refiere también que la Resolución de Reversión ahora impugnada, se dictó, sin que antes y dentro del proceso sancionatorio, se haya emitido la correspondiente Resolución Administrativa por la ABT, que declare la responsabilidad o exonere de la misma al sumariado.

Con estos argumentos y ratificándose con los esgrimidos en la demanda presentada por el demandante principal, pide declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En tal sentido, se debe establecer que el proceso de reversión de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado revierta el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

En éste sentido y conforme lo establecido por el art. 189.3 de la C.P.E. y art. 36.3 de la Ley N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de reversión del predio "La Salvadora".

En éste contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, memorial del tercero interesado, Resolución Administrativa impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes se establece:

Con relación al punto 1, titularidad del predio "La Salvadora".- De la revisión de los antecedentes, se tiene que conforme a lo establecido por el art. 64 de la Ley N° 1715, y producto de un proceso de Saneamiento Simple, en el cual se demostró el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "La Salvadora", emergió la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0072/2005 de 16 de febrero de 2005, concluyendo dicho proceso con la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL 000472 de 22 de junio de 2005, consolidando a favor de Raimundo Vega Farel, la superficie total de 3190.1649 has., derecho propietario que no ha sido discutido por la parte actora en la demanda, por lo que no amerita mayor pronunciamiento.

Con relación al punto 2.

a) Referente a que en base al Informe Técnico ABT-DGGTBT-019-2012 de 25 de enero de 2012, que indicaría que se demostró el cumplimiento de la normativa por parte del predio "La Salvadora"; se habría aplicado un ilegal Procedimiento Administrativo de Reversión.- De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que en Audiencia de Producción de Prueba, se adjuntó entre otros documentos, la Resolución RU-SIV-PDM-196-2007 cursante de fs. 141 a 142, que en la parte resolutiva determina: "Autorizar a Reynaldo Alvarado Montaño en calidad de representante legal del fundo rústico denominado La Salvadora, ubicado en San Ignacio provincia Velasco del departamento de Santa Cruz a desmontar 1000 hectáreas efectivas comprendidas entre las coordenadas descritas en el FT-05 de la ficha técnica adjunta que forma parte indisoluble de la presente resolución", de lo citado, se advierte que dicha propiedad, cuenta con la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial, debidamente aprobado por la ex Superintendencia Agraria y autorizado por la ABT, mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 15690/2005 de 31 de octubre de 2005, cursante de fs. 135 a 137 de la carpeta de reversión, que en la parte resolutiva punto Primero, dispone: "SE APRUEBA, el Plan de Ordenamiento Predial, con código N° SCZ-07-03-02378-B del predio La Salvadora, ubicado en el cantón San Ignacio, Primera Sección Municipal, Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, cuya propuesta de manejo de tierra debe estar sujeta al cronograma establecido por el interesado y que permita su verificación en inspección ex post"; por lo que se constata que dicho predio, sí contaba con autorización de parte de la ABT.

b) Con relación al Informe Técnico de Análisis Multitemporal UCR N° 074/2012 de 27 de enero de 2012; así como la información proporcionada por la ABT, a través del CITE-E-DGGTBT-021/2012, que señalan que existe una supuesta contravención forestal de desmonte ilegal en dicho predio y que estos constituirían un indicio de incumplimiento de la F.E.S; por lo que se emitió el Informe Preliminar DGAT-USC FES-FS-INF. PREL Nº 001/2012 de 31 de enero de 2012 y Auto de 31 de enero de 2012, disponiéndose Iniciar el Procedimiento de Reversión, previa verificación de la Función Económico Social, conforme a los previsto por el art. 183 y siguientes del D.S Nº 29215, del predio "La Salvadora" cuyo titular es Raimundo Vega Farel, señalando que éstas serían contradictorias.- Sobre éstos aspectos, de la revisión del Informe Técnico Multitemporal referente al predio "La Salvadora" UCR Nº 074/2012 de 27 de enero de 2012 cursante de fs. 29 a 34 del antecedente, en el parágrafo II (Desarrollo y Análisis Técnico), señala: "Sobre el uso de imágenes se debe aclarar que la identificación de actividad con el uso de las mismas es de gran utilidad para el caso de análisis de propiedades agrícolas de gran extensión y no así para pequeñas; la identificación de mejoras dependerá del tamaño y tipo de mejoras introducidas; así mismo en cuanto a la actividad ganadera, la existencia de ganado no puede ser verificada, pero si la existencia de infraestructura dependiendo de la dimensión de las mismas..."; el párrafo III del mismo apartado, señala: "Las superficies calculadas de las coberturas identificadas en las imágenes son aproximadas; por tanto deben ser usadas con carácter referencial y no definitivo ya que las mismas, por la resolución espacial de las imágenes: pueden ser sobre-estimadas y/o sub-estimadas"; Concluyendo: en el caso del predio La Salvadora, para la imagen del año 2006, se observa en el lado Este del predio un área de actividad (mejora) de aproximadamente de 146 has."; "El área de actividad se incrementa notablemente para la siguiente fecha correspondiente al año 2008, siendo 1705 has. aproximadamente, esta se mantiene constante para las siguientes fechas (2010 y 2011)."; y "Según el Mapa del PLUS el predio La Salvadora, se encuentra entre las zonas de Uso Agrosilvopastoril y Bosque de Manejo Sostenible y Ganadera Reglamentada de la Zona del Escudo Chiquitano. De acuerdo a las coberturas de áreas clasificadas el predio La Salvadora, se encuentra dentro de la zona F Norte: estando el lado Este del predio dentro de las zonas de Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP s)"; sugiriendo considerar los aspectos técnicos sobre el uso y limitaciones de las imágenes a momento de considerar los resultados presentados; de la revisión del Informe Técnico ABT-DGGTBT-019/2012 de 25 de enero de 2012 cursante de fs. 26 a 28 del antecedente, en su parte conclusiva refiere "Realizado el proceso técnico de verificación de sobreposición espacial en base SIG de la ABT sobre los predios presentados por el INRA se concluye en lo siguiente: Las Únicas sobreposiciones que se encuentra sobre el predio la Salvadora, son las coberturas que se detallan en los cuados anteriores"; a cuyo efecto y en mérito al Informe Preliminar DGAT-USC FES-FS-INF. PREL Nº 001/2012 de 31 de enero de 2012, cursante de fs. 51 a 62 de la misma carpeta, se emite el Auto de 31 de enero de 2012 que cursa de fs. 64 a 66 de los antecedentes, por el que se dispone el inicio del procedimiento de reversión, previa verificación de la Función Económico Social, de conformidad a lo previsto por el art. 183 y siguientes del D.S Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, del predio "La Salvadora", cuyo titular es Raimundo Vega Farel; se tiene que por Informe Técnico ABT-DGGTBT-019/2012 de 25 de enero de 2012 cursante de fs. 26 a 28 del antecedente, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), señala que existe sobreposición con los Planes de Ordenamiento Predial (POP) y Plan de Desmonte (PD); refiriendo que las únicas sobreposiciones se encuentra sobre los predios "El Carmen de Ruiz" y "La Salvadora"; en tanto el Informe de Análisis Multitemporal UCR N° 074/2012 de 27 de enero de 2012, refiere que en las gestiones 2006 y 2008, existe crecimiento en las áreas de actividad de 146.0000 has. a 1.705.0000 has. en el predio; dicho informe, en lo que respecta a la actividad desarrollada en el predio, al margen de no precisar sobre la actividad ganadera, constata que existe un incremento de actividades desarrolladas en el predio, lo que significa que existe cumplimiento de la Función Económico Social en el mismo.

c) En lo que concierne a la contravención forestal.- Nos remitimos a lo señalado precedentemente, aspecto que confirma que el predio cuenta con autorización de desmonte forestal emitido por la ABT, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 175 del D.S. N° 29215, que señala "(DESMONTES) Los desmontes, a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituyen cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social por ser ilegales y constituir delito. Los desmontes para ser considerados como superficie aprovechada deberán estar autorizados por la autoridad competente, para el desarrollo de actividades agropecuarias y haber cumplido con las obligaciones asumidas en la autorización, además de demostrar que se están desarrollando o desarrollarán dichas actividades en el tiempo inmediato al desmonte.", pues de la revisión de los antecedentes, se tiene que en ocasión de celebrarse la audiencia de producción de pruebas, entre otros documentos, se adjuntó el Plan de Ordenamiento Predial, así como el Plan de Desmonte debidamente aprobados por la ex Superintendencia Agraria y autorizado por la ABT; por lo que se tiene que el predio "La Salvadora", sí cuenta con autorización de parte de la entidad señalada, sin embargo, ante la existencia de un presunto incumplimiento a la actividad forestal, el INRA, inició un proceso de reversión y dictó resolución final, sin observar que dicho proceso administrativo sancionador iniciado por la ABT, no concluyó en todas sus instancias; aspecto que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, establecidos en los arts. 115-II y 116 de la C.P.E.

d) Con relación a que el Informe Técnico ABT-DGGTBT-019/2012 y el Informe de Análisis Multitemporal UCR N° 074/2012, serían contrarios al Informe Preliminar DGAT-USC FES-FS-INF.PREL Nº 001/2012.- Se tiene que los mismos, resultan ser datos simplemente preliminares, correspondiendo a la audiencia de verificación de la Función Económico Social, determinar real y objetivamente su cumplimiento; además, dicha información preliminar conforme lo establece el art. 186-III del D.S. N° 29215, tiene por finalidad establecer por parte del INRA el curso a seguir respecto del predio en análisis, ya que conforme a los datos recabados en los informes respectivos, se podrá: priorizar el área de saneamiento, remitir antecedentes al proceso de saneamiento en trámite, remitir al procedimiento de expropiación si se tratare de pequeñas propiedades tituladas al interior de una comunidad, finalmente, sugerir el inicio de procedimiento de reversión por incumplimiento de la Función Económico Social, como es el caso de autos; consecuentemente la referida aparente contradicción en dichos Informes Preliminares, no constituyen causal o vicio de nulidad del procedimiento, máxime si la parte actora en la audiencia de producción de la prueba y verificación de la F.E.S. del predio objeto del litigio, no ha realizado reclamo alguno sobre el particular, sometiéndose voluntariamente a la sustanciación del proceso de reversión siguiendo y cumpliendo voluntariamente las normas procesales durante su tramitación, suscribiendo además los actuados elaborados por el INRA dando fe y convalidando los actos de la autoridad administrativa en el proceso de reversión.

e) Con relación a la falta de notificación personal con el Auto de Inicio de Reversión, conforme lo dispone el art. 70 inc. a) del D.S. Nº 29215, lo que impidió que el demandante pudiera participar del referido acto, conculcando su derecho a la defensa y al debido proceso.- De la revisión de la cédula de notificación con el Auto de Inicio de Reversión cursante de fs. 64 a 66 del antecedente, se constata que la parte actora fue notificada con la misma, habiendo cumplido el ente administrativo con lo dispuesto por el art. 189 del D.S. N° 29215 que establece: "(NOTIFICACION). Dictado el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, se notificará en el plazo de cinco (5) días calendario conforme a la forma y procedimiento establecidos en el Artículo 70 y siguientes del presente Reglamento. A los fines de este procedimiento, se tendrá como domicilio el predio objeto de reversión cuya ubicación esté establecida en el proceso de saneamiento o en el Registro de Transferencias, cuando sea resultado de una mutación del derecho", el cual concuerda con el art. 72-b) del Decreto Supremo citado, verificándose asimismo que el actor y el tercero interesado, participaron en la audiencia de verificación de la Función Económico Social, teniéndose también que dicha resolución, fue publicada por edicto y en un medio de prensa escrito como se tiene de fs. 67 de la carpeta de reversión, por lo que no es evidente lo acusado por la parte actora.

f) Con relación a que en la Audiencia de Producción de Prueba y verificación de la F.E.S., se evidenció la existencia de ganado, un área efectivamente aprovechada con pastos sembrados, mejoras y equipos propios de la actividad ganadera, habiéndose presentado entre otras pruebas: contrato privado de compra venta de 12 de julio de 2005, celebrado entre su persona y Raimundo Vega Farel, por el que transfiere el predio "La Salvadora" a favor de Agropecuaria Rancho Dorado S. A.- Al respecto, de fs. 64 a 66 de la carpeta de reversión, cursa Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión, a fs. 67 edicto; de fs. 77 a 89, notificaciones personales y por cédula con dicho actuado; de fs. 90 a 98 cursa Ficha Catastral y Acta de Audiencia de Producción de Prueba llevada a cabo los días 8 y 9 de febrero de 2012 y como resultado de estas actividades, se evidenció la existencia en el predio "La Salvadora" de 1816 cabezas de ganado bovino y 9 cabezas de ganado equino, con la marca "Rd", viviendas, tinglados y entre otros una área efectivamente aprovechada en potreros y pastos sembrados en una superficie de 1661.7500 has, 1 horno de ladrillo, 1 pozo artesiano, 1 tanque elevado, 1 antena de radio, 1 radio comunicador, 1 generador de luz marca BOMBOCI MF-283, 1 camioneta marca Mitsubishi Tipo Tritón 2007, 1 Camión Nissan Cóndor Modelo 97, otras mejoras y equipos propios de la actividad ganadera; entre otros: Certificados de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, Guías de Resolución Administrativa I-TEC Nº 15690/2005 de 31 de octubre de 2005 que Aprueba el Plan de Ordenamiento Predial del Predio denominado "La Salvadora"; por lo que está demostrado que en dicha propiedad, existe actividad ganadera, e infraestructura para dicha actividad, cumpliéndose de esta manera con la Función Económico Social, que el INRA verificó dentro del proceso de reversión del predio indicado.

Con relación al punto 4, respecto al fundamento que hace el INRA, al señalar que la transferencia realizada por Raimundo Vega Farel a favor de Erivelto Da Silva Gasques, (Brasilero) vulneraría el art. 46-IV de la Ley Nº 1715, en razón a que existe un reporte de 15 de junio de 2012, con CITE:DGM/UC/598/12 e Informe de 22 de junio de 2012, que junto a la nota de 22 de junio de 2012, CITE: DGM/DJ 184 emitido por la Dirección General de Migración, indican que el señor Erivelto Da Silva Gasques, con pasaporte N° CP 217576 de nacionalidad brasilera, no registra trámite de residencia, por lo que en aplicación del art. 49 del D.S. Nº 29215 y 1544 del Cód. Civ, no se valoró lo realizado en campo.- En el proceso de reversión, el acto principal del que se establece y verifica el cumplimiento o incumplimiento de la Función Económico Social, es precisamente la inspección in situ (en el lugar), conforme lo dispone el art 183 del D.S. N° 29215 "(FORMAS DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO). El procedimiento de reversión se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el art. 32 de la Ley N° 3545 o de oficio, cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que no estén cumpliendo la Función Económico Social o a denuncia de cualquier persona particular. Las denuncias presentadas ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria serán remitidas en el término de dos (2) días ante la Dirección Departamental competente, para que esta inicie el procedimiento, bajo constancia, de conformidad el artículo 162 del reglamento; (las negrillas nos corresponden).

En tal sentido, se tiene que el argumento de la Resolución Administrativa de reversión impugnada, en la valoración de la documentación de transferencia que realizó Raimundo Vega Farel a favor de Erivelto Da Silva Gasquez (súbdito brasilero) y éste a la Agropecuaria Rancho Dorado S.A., el INRA basó su decisión principalmente en: a) Que Erivelto Da Silva Gasquez con pasaporte Nº CP217576, a momento de la suscripción del documento de transferencia, no contada con residencia en el país, conforme el CITE: DGM/DJ 184/2012 de 22 de junio de 2012, emitido por la Dirección Nacional de Migración; b) Que, al no tener residencia en el país, no contaba con capacidad de adquirir tierras tituladas por el Estado, tampoco de transferirlas, ni efectuar trámites administrativos, como la inscripción del documento de transferencia en DDRR y solicitar aprobación de Planes de Ordenamiento Predial o Planes de Desmonte, ante la ex Superintendencia Forestal y Agraria, actual ABT, conforme el art. 46-IV de la Ley N° 1715; al respecto, si bien el citado artículo, refiere que las personas extranjeras para adquirir tierras tituladas por el Estado deben residir en el país; sin embargo en el presente caso de autos, al tratarse de un proceso de reversión cuyo presupuesto principal para su viabilidad es la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, la aplicación de esta normativa para el caso en concreto carece de relevancia resultando además impertinente.

Bajo ese contexto, de la revisión del Acta de audiencia de producción de prueba cursante de fs. 95 a 98; de las Guías de Movimiento de Ganado de fs. 173 a 199, se tiene demostrado la existencia de ganado, conforme se desprende de los Certificados de Vacuna contra la Fiebre Aftosa y Certificado de Registro de Marca Nº 07-03-07-09-0013 de 12 de diciembre de 2007cursante a fs. 158, otorgado por la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco, que demuestra el derecho propietario del ganado verificado en campo en la propiedad "La Salvadora"; aspecto que es reflejado también en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES-N° 001/2012 de 25 de junio de 2013 cursante de fs. 354 a 411 de la carpeta de reversión que en el Punto V (Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social) que describe que se procedió a realizar el respectivo conteo de ganado, verificándose la existencia de 1816 cabezas de ganado mayor con marca, de las cuales 432 presentaron contramarca según el detalle de las mismas.

Consecuentemente al haber el INRA determinado la reversión del predio "La Salvadora", realizando valoraciones fuera del contexto jurídico aplicable para el procedimiento de reversión, no ha ceñido su actuar dentro el marco del orden jurídico agrario y constitucional, pues atribuye causales para la reversión de la propiedad agraria que no se encuentran específicamente determinadas por las leyes en actual vigencia, poniendo en riesgo la seguridad jurídica derivada de la aplicación de la misma Constitución Política del Estado, vulnerando la garantía constitucional al debido proceso del administrado; similar entendimiento lo expresó éste Tribunal mediante la Sentencia Agroambiental S1ª Nº 39/2014.

Con relación al punto 5, denuncia vulneración a la presunción de inocencia, habiéndose dictado la Resolución de Reversión RES-REV Nº 007/2012 de 26 de junio de 2012 en su contra, antes de que en el proceso sumario sancionador sustanciado por la ABT por la presunta Comisión de la Contravención Forestal de Desmonte Ilegal, se dicte resolución Final.- En lo que respecta a este argumento, nos remitimos a lo fundamentado en el Punto 2 inc. c) del presente Considerando: (En lo que concierne la contravención forestal), estableciendo que la entidad administrativa no puede basarse en una presunta contravención forestal para iniciar un proceso de reversión, sin que el proceso administrativo sancionador haya concluido en todas sus instancias y tenga la calidad de cosa juzgada; lo contrario significa la vulneración al derecho a un debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia amparados por los arts. 115-II y 116 de la C.P.E.

Con relación al punto 6, la contravención de los principios de buena fe y verdad material, reconocidos en la Ley N° 2341 y aplicables al procedimiento administrativo.- Al respecto amerita referir que el proceso de reversión, se encuentra establecido en los arts.183 al 202 del D.S. N° 29215, en tal razón, tiene como única finalidad la de verificar el cumplimiento de la F.E.S., en el predio sujeto al procedimiento administrativo, en este entendido el INRA debió reflejar lo verificado en la audiencia realizada in situ, y no realizar valoración sobre el derecho que le asiste al administrado, en desmedro del principio de buena fe, que establece que se debe considerar como legal, toda actuación mientras no exista declaración judicial emitida por ente compétete que establezca lo contrario., vulnerándose también la seguridad jurídica y el debido proceso.

Con relación al punto 7, la parte demandante manifiesta que el procedimiento de reversión es sustanciado por las Direcciones Departamentales del INRA, observando que en el presente caso, la Dirección Nacional del INRA, en mérito a la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT Nº 001/2012 de 3 de enero de 2012, se avocó el procedimiento, cuando las Sentencias Agrarias Nacionales: S 1 ª Nº 40/2011 de 12 de agosto de 2011, S 1 ª Nº 056/2011 de 16 de noviembre de 2011 y la S 2 ª Nº 041/2012 de 30 de agosto de 2012, refieren que la avocación es un acto administrativo excepcional para un caso concreto y específico que debe ser notificado al interesado y surte efectos desde ese momento, no habiendo ocurrido tal situación en el caso de autos; por lo que indica que no se abrió la competencia del INRA.- Al respecto, de fs. 1 a 3 de la carpeta de reversión, cursa Informe Legal DDSC-JAJ-N°180/2011 de 30 de diciembre de 2011; de fs. 5 a 8 Informe Legal DGAT-USCFES-FS-INF N° 006/2012 de 3 de enero de 2012, en mérito a los cuales se emite la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, cursante de fs. 10 a 12 de la misma carpeta, que en su parte Resolutiva dispone: "Avocar para sí la competencia para iniciar (de oficio o a denuncia), proseguir y tramitar hasta su conclusión los procedimientos administrativos de reversión de la propiedad agraria en los predios que cuenten con Título Ejecutorial y/o Certificado de Saneamiento conforme establece el art. 182 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, previa verificación de la Función Económico Social en el departamento de Santa Cruz, conforme el procedimiento establecido en la normativa agraria vigente y dentro de la áreas determinadas previo informe preliminar, por la causal señalada en el art. 56-I. inc. a), del mismo cuerpo legal, procedimiento que deberá ser cumplido por la Dirección General de Administración de Tierras, a través de la Unidad de Seguimiento y Control de la F.E.S. y F.S.". En tal sentido y considerada la avocación como un acto administrativo que permite al Director Nacional del INRA asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, conociendo y tomando decisión en cuestiones concretas, suspendiéndose temporalmente la competencia del jerárquicamente inferior mientras el superior asuma dicha responsabilidad; al respecto, el art. 51-II del D.S. Nº 29215 establece que "La avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado"; a tal aspecto, se evidencia que de fs. 37 a 49, cursan notificaciones con la Resolución Administrativa de Avocación al avocado (Director Departamental del INRA Santa Cruz), al Gobernador del Departamento de Santa Cruz, en su calidad de Presidente de la Comisión Agraria Departamental y a otras autoridades. En ese contexto al estar dispuesta la avocación a efectos de que se realice los trámites de reversión en el departamento de Santa Cruz, por la Resolución Administrativa de Avocación, la misma es concreta, no siendo evidente que el INRA como órgano ejecutor del proceso de reversión haya actuado en inobservancia de la normativa agraria vigente. Finalmente, para plantear la ilegalidad de un acto administrativo por infracción de normas procedimentales, necesariamente debe justificarse en los principios de legalidad o especificidad y de trascendencia, por lo que no habiéndose evidenciado daños irreparables que devengan en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los administrados, a más de que este aspecto no fue reclamado en el proceso de reversión y en forma oportuna, constatándose asimismo que la parte actora y el tercero interesado participaron en todo el proceso de saneamiento, habiendo convalidado de esta manera todo lo actuado; por lo que no existe vulneración alguna sobre este punto. Con relación punto 8, Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES Nº 001/2012 de 25 de junio de 2012, y punto 3, Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 007/2012 de 26 de junio de 2012 y la falta de fundamentación y motivación de dicha resolución. Señalando que el art. 66 del D.S. Nº 29215 establece: "a) Relación de hecho y fundamentación de derechos que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal" .- A tal aspecto, de fs. 354 a 411 de la carpeta de reversión, cursa Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES Nº 001/2012 de 25 de junio de 2012, que en el punto VIII (Conclusiones y Sugerencias) establece: "Se ha determinado el incumplimiento total de la Función Económico Social en el predio denominado La Salvadora, por lo que corresponde emitir la Resolución Administrativa de Reversión total al Estado en la superficie de 3190.1649 has."; de fs. 423 a 419, cursa Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 007/2012 de 26 de junio de 2012, que Resuelve: "PRIMERO.- Revertir el predio denominado LA SALVADORA, con Titulo Ejecutorial MPANAL000472 de 22 de junio de 2005 en la superficie de 3190.1649 has., al haberse evidenciado el incumplimiento de la Función Económico Social..., según Título Ejecutorial emitido a favor de Raimundo Vega Farel y como subadqueriente el señor Erivelto Da Silva Gasques,..." y "SEGUNDO .- Ejecutoriada la presente resolución, procédase a la cancelación de los registros de propiedad que existen sobre la superficie revertida del predio ya referido y las partidas correspondientes a hipotecas, anticresis y gravámenes que recaen sobre la misma..."; por lo que en el caso de Autos, el ente administrativo, al haber determinado en la Resolución Administrativa de Reversión que el predio no cumple la Función Económico Social, pese a lo valorado y verificado en campo; vulnera lo acusado por la parte actora con relación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia, desarrollados en la SC Nº 1315/2011- R de 26 de septiembre de 2011, que expresa "III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las Resoluciones y el principio de congruencia". La SC 0436/2010-R de 28 de junio, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional sobre la fundamentación y motivación, determinó que estos corresponden al principio del debido proceso, así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al señalar en la SC 0937/2006-Rde 25 de septiembre de 2006, que "...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como en el derecho de la seguridad jurídica...", citando también la SC 0577/2004-R de 15 de abril de 2004; SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras"; por cuanto al haberse registrado en la Ficha Catastral, Ficha de F.E.S., acta de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, la existencia de ganado, infraestructura y área de cultivo efectivamente aprovechada, se demostró el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio de referencia, por lo que el argumento referido en el Informe Circunstanciado, referente a que Raimundo Vega Farel (Primer propietario) transfirió el predio "La Salvadora" a Erivelto Da Silva Gasques (súbdito brasilero) inscrita en DDRR, quien a su vez transfiere a la Agropecuaria Rancho Dorado S. A., que no es registrada en DDRR, extremo que no pudo efectuarse por cuanto, el 11 de julio de 2010, a través de la Resolución Administrativa N° 024/2010, se aprueba el Manual de Mantenimiento y Actualización del Contrato Rural, por lo que el ente administrativo no puede exigir el cumplimiento a esta normativa, ya que con anterioridad a la aprobación de dicho manual el tercero interesado adquirió la propiedad.

De lo expuesto y al no haber sido los mismos valorados por el ente administrativo a momento de emitir la resolución impugnada, resulta evidente lo acusado por la parte actora, considerando que el proceso de reversión de la propiedad agraria, debe ser entendido como aquel procedimiento que tiene por objeto restituir al dominio originario del Estado sin indemnización alguna, aquellas tierras cuyo uso perjudique al interés colectivo calificado por Ley, situación que no es aplicable al caso de autos.

Con relación al tercero interesado.- Habiendo subsumido su pretensión en el marco de la demanda principal, queda sujeto a lo determinado en la presente Sentencia. Por lo que al evidenciarse que en el proceso de reversión del predio denominado "La Salvadora", el ente administrativo, en la tramitación y valoración de la Función Económico Social, incurrió en irregularidades de fondo insubsanables en el procedimiento aplicado, así como en la valoración de los antecedentes, correspondiendo pronunciarse en derecho.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la CPE y art. 36. 3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 30 a 38 y ampliaciones y aclaraciones de fs. 47 a 50, 54 y vta., 72 y vta., y de fs. 84 a 86 de obrados, interpuesta por Erivelto Da Silva Gasques, representado Cesar Martínez Justiniano contra el INRA; en su mérito declara NULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 007/2012 de 26 de junio de 2012, del predio "La Salvadora" ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, sección Primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe circunstanciado DGAT-USC-FS-FES-N° 001/2012 de 25 de junio de 2012 cursante a fs. 354 inclusive, debiendo el INRA reencausar el proceso de reversión de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo a dicha institución.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.