SAN-S1-0058-2016

Fecha de resolución: 29-07-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Lorenza Rojas Medina, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 14201 de 19 de enero de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 009 del predio denominado "Peña Blanca II" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que durante el proceso de saneamiento, no se emitió la Resolución Instructoria, y esto dio lugar a la inexistencia de publicación de edictos y de difusión en una radioemisora, asi mismo acusa que en la carpeta predial no existe emisión del Relevamiento de Información en Gabinete, omisión que es reconocida por el ente administrativo, tampoco cursa en la carpeta predial la campaña publica que debió ser desarrollada por el INRA, vulnerándose el derecho al debido proceso, el art. 171 del D.S. N° 25763 y el derecho a la propiedad agraria respecto al predio "Peña Blanca II";

2.- que el INRA al haber simple y llanamente dado por válidas y subsistentes las actuaciones cumplidas por el INRA en vigencia del D.S. N° 25763 sin manifestarse sobre las irregularidades en que incurrió el proceso de saneamiento del referido predio, señaladas precedentemente, vulnerando la última parte de la citada disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215;

3.- el informe en conclusiones establece de forma incorrecta e imaginaria la sobreposición del predio a la Reserva Forestal Guarayos, pues el Informe Técnico emitido por la entidad administrativa, realiza solo un mosaico de figuras y no de planos de ubicación, por lo que la supuesta sobreposición señalada, es arbitraria, subjetiva y alejada de la legalidad, vulnerando con ello el derecho propietario sobre la totalidad de la superficie mensurada correspondiente al predio "Peña Blanca II";

4.- que, la cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos" aplicada por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca II" no es correcta al haber establecido una supuesta sobreposición, por cuanto las instituciones que por Ley deben definir dicha cobertura, señalaron expresamente que existe variación en el límite Sud, Este de dicha reserva, vulnerando el debido proceso, garantías constitucionales a la propiedad agraria y el objeto del proceso de saneamiento, consagrados por los arts. 115-II, 56-I y II, 393 de la C.P.E. y los arts. 3-IV y 64 de la Ley N° 1715;

5.- la entidad administrativa aplico de manera retroactiva el D.S. N° 12268, pues la dotación al predio el "Progreso" es de 1974, y el D.S entra en vigencia en 1975, por lo que el INRA habría aplicado retroactivamente el D.S. 12268, incumpliendo lo que establece el art. 123 de la C.P.E;

6.- que mediante Informe Técnico, se habría probado que la ubicación geográfica, superficie y límites de la Reserva Forestal "Guarayos" aplicada por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca II", no corresponde a un ploteo o graficación estricta de los datos geográficos establecidos en el D.S. N° 08660;

7.- que su derecho propietario viene del trámite agrario N° 31934, correspondiente al predio "El Progreso", con sentencia de dotación de 19 de abril de 1974, aprobada por Auto de Vista de 23 de julio de1974 y Título Ejecutorial individual N° 662584, emitido a favor de Miguel Pedraza Arteaga, operándose varias transferencias, hasta llegar al derecho de propiedad correspondiente a la parte actora, por lo que su predio debió ser considerado como titulado;

8.- el Informe en Conclusiones no realizó análisis técnico alguno para afirmar que el predio "Peña Blanca II" se encontraría sobrepuesto en un 100% a la zona "F" Central de Colonización, que la ubicación del predio "Peña Blanca II" fue establecida técnicamente durante las Pericias de Campo y que con ambas referencias se estableció la inexistencia de sobreposición del predio "Peña Blanca II" con la zona Central "F" de Colonización, el cual fue puesto a conocimiento del INRA, mediante memorial de observaciones y denuncias al proceso de saneamiento, que no fue tomado en cuenta;

9.- que el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema, impugnada no se ajustan a los fines de la legislación agraria y se limitan a una valoración subjetiva y sin asidero legal, reflejando un accionar administrativo impreciso e irregular, no encontrándose debidamente fundamentado y motivado en consideración a los antecedentes existentes, por lo cual carece de objetividad y vulnera derechos fundamentales y garantías reconocidas por la C.P.E. y;

10.- que, en la etapa de Pericias de Campo se estableció que el predio "Peña Blanca II" cumple al 100% la Función Económico Social y al ser compradora de buena fe, merece la protección establecida en el art. 393 de la C.P.E.

La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda manifestando: que tanto el relevamiento de información en gabinete como de campo se encuentran en una misma etapa del proceso de saneamiento y que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se advierte la existencia del relevamiento de información en gabinete, que, quién en su momento se encontraba como beneficiario del predio se apersonó, participó y actuó en todas las etapas del proceso de saneamiento, por ello mal puede alegar una falta de información, cuando además la carga de la prueba le corresponde a la persona que creyere tener algún derecho sobre el predio, que, el D.S. N° 12268 en aplicación a lo señalado en el D.S. N° 08660 declara nulos los títulos que se hubieran extendido en la zona declarada como Reserva Forestal, por lo que el INRA solo aplicó la normativa agraria, que en el proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca II", no se vulneró normativa ni derecho alguno.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que, la Resolución Administrativa N° RES-ADM- 0246/2002 emitida por el Director Nacional del INRA el 8 de noviembre de 2002 disponía que en todas las modalidades de saneamiento en las que existan polígonos de trabajo y aún no se hubieran armado carpetas, se realizarán dos tipos de carpetas: una predial y otra poligonal, que precisamente en virtud al control de calidad se advirtió que el derecho de propiedad que respaldaba al predio "Peña Blanca I" se encontraba afectado con vicios de nulidad absoluta por encontrarse sobrepuesto tanto a la Reserva Forestal de Guarayos como a la Zona "F" Central de Colonización, que el Informe Técnico Legal DDSC-COR G-Ñ.CH-INF. N° 1152/2014 de 31 de julio de 2014, modifica el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre del predio "PEÑA BLANCA II", citando de manera textual el punto de Análisis Técnico Legal y Conclusiones, del referido informe, señala que se identificó la ubicación del predio "El Progreso" con el expediente Agrario N° 31934 y se advirtió que el mismo no se sobrepone al área mensurada del predio "Peña Blanca II", tratándose en efecto de una posesión pura y simple en Tierras Fiscales de dominio originario del Estado y concluye declarando la ilegalidad de la posesión de Lorenza Rojas Medina, solicitó se declare improbada la demanda.

 

"(...)de la Resolución Instructoria extrañada por la parte actora y al ser referida en el Informe en Conclusiones y Resolución Suprema impugnada, tomando en cuenta que los actos administrativos tienen carácter de fe pública, se presume la existencia de este actuado extrañado por la demandante y considerando que la Resolución Instructoria RCS N° 007/2000 cumplió su cometido, toda vez que Georg Walter Maier, propietario del predio "Peña Blanca II" en su oportunidad, se apersonó y participó de manera activa por sí y a través de apoderado en las primeras etapas del proceso de saneamiento, no se vulneró el derecho de quién ejercía el derecho propietario en su momento y mucho menos de la actual propietaria, por lo que no existiría nexo de causalidad entre este hecho referido, aspecto por el que no hubieren transgredido sus derechos actuales; en consecuencia no se evidencia vulneración a los arts. 16 de la C.P.E. vigente en su oportunidad, 115-II y 117-I de la actual C.P.E., así como a los arts. 47, 48 y 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, como arguye la parte actora."

"(..)cursa Informe Técnico DDSC-AREA-G.Ñ.CH.-INF. N° 0137/2013 de 15 de marzo de 2013, que en mérito al control de calidad, realiza el ajuste de relevamiento de expedientes agrarios, teniéndose por subsanado cualquier omisión que pudo haber existido en la etapa correspondiente; por lo que no se advierte vulneración al art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, como refiere la parte actora."

"(...)la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, establece: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento.", de lo cual se colige que en ningún momento, la referida Disposición establece como requisito previo a la convalidación de actuados la aplicación de los controles de calidad, supervisión y seguimiento, sino que señala la salvedad de que en aplicación de los mismos, puede procederse a no dar por válidos los actuados realizados con el anterior Reglamento (...) la normativa previamente desglosada que dispone la aplicación de los Controles de Calidad, Supervisión y Seguimiento extrañados por la parte actora, advirtiéndose que el citado artículo tiene carácter potestativo más no imperativo , al señalar que el ente administrativo "podrá" disponer controles de calidad, es decir, que el INRA puede o no disponer se realicen los citados controles de oficio, estableciendo o no, en todo caso sobre la pertinencia de la misma, conforme al caso concreto; por lo que, el ente administrativo no se encuentra en la obligación de realizarlo; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca II", se advierte la existencia de dos controles de calidad de oficio reflejados en el Informe Técnico BID 1512 N° 2388/2010 de 3 de septiembre de 2010."

"(...) los referidos informes citados conforme lo establece el Informe en Conclusiones, no realizaron análisis técnico ni legal que respalde la sobreposición con la Reserva Forestal "Guarayos" y que el Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH.INF.N° 0127/2013 de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 434 a 437 (foliación inferior) realiza solo un mosaico de figuras y no de planos de ubicación; que, como se dijo precedentemente al no existir dentro de la carpeta de saneamiento los informes citados en el Informe en Conclusiones, este ente jurisdiccional, se encuentra impedido de poder realizar el control de legalidad que la Ley le faculta; en cuanto al Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH.INF.N° 0127/2013 de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 434 a 437 (foliación inferior), se advierte que efectivamente el INRA, no realizó un análisis técnico ni legal idóneo que demuestre efectivamente la sobreposición del predio "Peña Blanca II" con la cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos", toda vez que en dicho informe simplemente se observa una sobreposición de figuras que no están debidamente graficadas en planos ni contienen datos técnicos georeferenciales contemplados en el art. 1 del D.S. N° 08660."

"(...)los extremos referidos, se evidencia que el INRA estableció una sobreposición del predio sujeto a saneamiento "Peña Blanca II" a la Reserva Forestal "Guarayos", sin respaldo técnico legal, habiéndose evidenciado de manera contundente mediante el Informe Técnico emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, que el predio "Peña Blanca II", no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos"."

"(...)de la revisión de la carpeta de saneamiento, el Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH.INF.N° 0127/2013 de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 434 a 437 (foliación inferior) mismo que en el punto 3. Conclusiones, refiere: "De acuerdo a la cobertura de zonas de colonización (figura 3), el predio PEÑA BLANCA II, se encuentra sobrepuesto en un 100% sobre la zona de colonización (zona F Central)", observándose que en la figura 3 de referencia realiza un mosaico de figuras y no de planos de ubicación, carente de datos técnicos; por otro lado el Informe en Conclusiones de 13 de junio de 2013 cursante de fs. 455 a 463 (foliación inferior) para establecer la nulidad del expediente agrario N° 32442, se basa en el Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 y el Informe Legal UCSS N° 026/2011 de 25 de marzo de 2011, informes que no cursan en la carpeta de saneamiento, por lo que se evidencia que el ente administrativo al afirmar la existencia de sobreposición del predio "Peña Blanca II" con la zona "F" Central de Colonización, en base a Informes Técnicos inexistentes en la carpeta de saneamiento, impide a este ente jurisdiccional poder realizar la verificación de los datos insertos en los mismos; por otro lado, como se dijo precedentemente, del Informe Técnico TA-G N° 025/2016 de 18 de mayo de 2016 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, se establece de manera contundente, que el predio "Peña Blanca II" no se encuentra sobrepuesto a los datos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905 que crea las Zonas de Colonización, evidenciándose que el INRA no realizó un análisis técnico y jurídico correcto para establecer la citada sobreposición."

"(...) se evidencia la existencia de tradición del derecho propietario hasta la actual propietaria hoy demandante, que nace del antecedente agrario N° 31934, consiguientemente, no puede aducirse la existencia de fraude la acreditación del expediente agrario N° 31934 en base a un supuesto desplazamiento, que de acuerdo al Informe Técnico TA-G N° 025/2016 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, no puede establecerse al no contar con los datos técnicos necesarios para poder realizar la sobreposición entre el expediente agrario N° 31934 y el predio "Peña Blanca II" mensurado en pericias de campo; asimismo, el INRA no consideró que siendo la finalidad de proceso de saneamiento establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, la de regularizar y perfeccionar el derecho propietario en el área rural de nuestro país, por lo que en el supuesto caso de existir desplazamiento o que el antecedente agrario contara con vicios de nulidad absoluta, éste deberá ser igualmente valorado a efecto de establecer o determinar la antigüedad de la posesión, como un elemento de legalidad de la posesión, conforme lo prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215 y la parte in fine del art. 399-I de la CPE; consiguientemente, el ente administrativo aplicó de manera errónea el art. 270-II del D.S. N° 29215, vulnerando con su accionar la normativa agraria y derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad privada establecida en los arts. 115-II y 393 de la CPE."

"(...) el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 77 a 83 (foliación inferior) de los antecedentes, en el punto 4. Conclusiones y Sugerencias señala: "...se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social del subadquirente que responde a la siguiente identificación en la superficie" (sic), observándose un recuadro que en la casilla quinta refiere: Superficie con respaldo de Documentos y Cumplimiento de F.E.S. (ha) 1173.5020 con una calificación de Mediana Ganadera, evidenciándose el cumplimiento de la Función Económica Social del predio "Peña Blanca II", asimismo, cabe referir que el antecedente dominial del citado predio, como se tiene anteriormente referido, deviene de la Dotación del predio "El Progreso", que cuenta con la Sentencia de 19 de abril de 1974, confirmada por Auto de Vista de 23 de julio del mismo año, Resolución Suprema N° 177740 de 15 de julio de 1975 y Título Ejecutorial N° 662584; por lo que, el INRA al no haber realizado el análisis correcto referente a la tradición de dominio de la parte actora con referencia al predio "El Progreso" y considerando que la finalidad del proceso de saneamiento es la de regularizar el derecho propietario con el único requisito inexcusable del cumplimiento de la Función Social o Económico Social y al haberse verificado el cumplimiento de la misma en Pericias de campo, el ente administrativo vulneró el art. 393 de la C.P.E."

"(...)se establece que en el proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca II", la demandante cumplió con los presupuestos legales y formales establecidos para acceder al reconocimiento de su derecho propietario sobre el predio saneado, como ser: acreditación de su derecho propietario con antecedente agrario y Título Ejecutorial, posesión legal y cumplimiento de la FES; por consiguiente el INRA al no valorar correctamente la documentación presentada, la actividad productiva ganadera desarrollada y evidenciada en la etapa de Pericias de Campo del predio y al realizar una errónea sobreposición del predio sujeto a saneamiento con la Reserva Forestal "Guarayos" y la zona "F" Central de Colonización como se expuso de manera extensa en el presente Considerando, vulneró la normativa agraria y derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad privada establecida en los arts. 115-II y 393 de la CPE el art. 393 de la CPE."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ  declarando PROBADA la demanda, en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema Nº 14201 de 19 de enero de 2015, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones que refleje todos los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria para poder concluir y sugerir de manera acorde a la normativa vigente, adecuando sus actuaciones a los principios y normas agrarias que la regulan, observando el cumplimiento de las garantías Constitucionales en conformidad a los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la falta de Resolución instructora y la inexistencia de edictos, se observa la existencia de Edicto agrario que transcribe parte de la Resolución instructora, en base a que los actos administrativos tienen carácter de fe pública, se presume la existencia de este actuado extrañado, edicto que cumplió su cometido, pues el propietario del predio "Peña Blanca II" participo activamente en las primeras etapas del proceso de saneamiento, así mismo en base a un control de calidad se subsano cualquier omisión que pudo haber existido en la etapa correspondiente, por lo que no se evidencia vulneración a los arts. 16 de la C.P.E. vigente en su oportunidad, 115-II y 117-I de la actual C.P.E., así como a los arts. 47, 48 170 y 171 del D.S. N° 25763;

2.- sobre la vulneración de la última parte de la disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, se debe manifestar que es competencia del ente administrativo realizar controles de calidad en el proceso de saneamiento sin embargo esta facultad es potestativa y no imperativa por lo que en ningún momento, la referida Disposición establece como requisito previo a la convalidación de actuados la aplicación de los controles de calidad, supervisión y seguimiento, sino que señala la salvedad de que en aplicación de los mismos, puede procederse a no dar por válidos los actuados realizados con el anterior Reglamento;

3, 4 y 6.-  sobre la sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos, se debe manifestar que el demandante aporto mediante memoriales ante el INRA prueba relativa a la sobreposición ilegal determinada por el ente administrativo, memoriales que no merecieron respuesta alguna antes de emitirse el Informe Técnico Legal, revisado los informes puestos a conocimiento del INRA, coinciden en manifestar el reajuste de la reserva forestal Guarayos, esta información de vital importancia para el caso de autos fue soslayada por el ente administrativo, así mismo se observa que en el Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH.INF.N° 0127/2013 no existe un análisis técnico ni legal que demuestre sobreposición del predio "Peña Blanca II" con la cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos", por lo que que el INRA estableció una sobreposición del predio sujeto a saneamiento "Peña Blanca II" a la Reserva Forestal "Guarayos", sin respaldo técnico legal, habiéndose evidenciado de manera contundente mediante el Informe Técnico emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, que el predio "Peña Blanca II", no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos";

5, 8 y 9.- sobre la sobreposición a la Zona "F", se debe manifestar que el Informe en Conclusiones el cual fue base para establecer la nulidad del expediente agrario N° 32442, sustenta su decisión en un Informe Técnico y un Informe Legal los cuales no se encuentran en la carpeta de saneamiento, impide a este ente jurisdiccional realizar la verificación de los datos, sin embargo mediante el informe emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, se establece de manera contundente, que el predio "Peña Blanca II" no se encuentra sobrepuesto a los datos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905 que crea las Zonas de Colonización, evidenciándose que el INRA no realizó un análisis técnico y jurídico correcto para establecer la citada sobreposición;

7.- sobre el desconocimiento del antecedente agrario del predio, se debe manifestar que la entidad administrativa, no considero la tradición del derecho propietario del demandante pues el mismo deviene del predio "El Progreso" que nace del antecedente agrario N° 31934, como tampoco considero que el proceso de saneamiento tiene con finalidad perfeccionar el derecho propietario, si bien se acusa un desplazamiento en caso de ser cierto el mismo debió ser considerado como posesión, por lo que el ente administrativo aplicó de manera errónea el art. 270-II del D.S. N° 29215, vulnerando con su accionar la normativa agraria y derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad privada establecida en los arts. 115-II y 393 de la CPE. y;

10.- sobre el cumplimiento de la FES, se debe manifestar que en la Ficha Catastral y en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico se establece el cumplimiento de la FES, y al ser la finalidad del proceso de saneamiento de regularizar el derecho propietario, cuyo requisito inexcusable del cumplimiento de la Función Social o Económico Social y al haberse verificado el cumplimiento de la misma en Pericias de campo, el ente administrativo vulneró el art. 393 de la C.P.E.
 

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / ZONA DE COLONIZACIÓN / SOBREPOSICIÓN

Ilegal reconocimiento de sobreposición (inexistente)

Cuando el INRA establece sobreposición de un predio con la zona "F" de Colonización, sin que exista respaldo técnico, comete ilegalidad; máxime si se evidencia por el Informe Técnico del Geodesta del Tribunal Agroambiental, que no hay tal sobreposición

"En este contexto, se infiere que si bien el Informe Técnico señala que no se puede efectuar el cierre del polígono de la zona "F" Central de Colonización, por la toponimia referente a las sierras de la zona en análisis; sin embargo, se evidenció, demostró y plasmó en planos adjuntos al citado informe, que el predio "Peña Blanca II", no se encuentra sobrepuesto a la zona de colonización "F" Central, considerando que el mismo se halla distante a 140 kilómetros de dicha zona; que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, el Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH.INF.N° 0127/2013 de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 434 a 437 (foliación inferior) mismo que en el punto 3. Conclusiones, refiere: "De acuerdo a la cobertura de zonas de colonización (figura 3), el predio PEÑA BLANCA II, se encuentra sobrepuesto en un 100% sobre la zona de colonización (zona F Central)", observándose que en la figura 3 de referencia realiza un mosaico de figuras y no de planos de ubicación, carente de datos técnicos; por otro lado el Informe en Conclusiones de 13 de junio de 2013 cursante de fs. 455 a 463 (foliación inferior) para establecer la nulidad del expediente agrario N° 32442, se basa en el Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 y el Informe Legal UCSS N° 026/2011 de 25 de marzo de 2011, informes que no cursan en la carpeta de saneamiento, por lo que se evidencia que el ente administrativo al afirmar la existencia de sobreposición del predio "Peña Blanca II" con la zona "F" Central de Colonización, en base a Informes Técnicos inexistentes en la carpeta de saneamiento, impide a este ente jurisdiccional poder realizar la verificación de los datos insertos en los mismos; por otro lado, como se dijo precedentemente, del Informe Técnico TA-G N° 025/2016 de 18 de mayo de 2016 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, se establece de manera contundente, que el predio "Peña Blanca II" no se encuentra sobrepuesto a los datos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905 que crea las Zonas de Colonización, evidenciándose que el INRA no realizó un análisis técnico y jurídico correcto para establecer la citada sobreposición."

 

PRECEDENTE 2

POSESIÓN AGRARIA / POSESIÓN LEGAL

Omisión en la valoración de la documental aportada por el administrado

Si hay evidencia de tradición de derecho propietario, con antecedente agrario, este debe ser valorado por el INRA para determinar la antigüedad de la posesión, como elemento de la legalidad de la posesión; su no consideración o valoración, vulnera norma agraria

"(...) se evidencia la existencia de tradición del derecho propietario hasta la actual propietaria hoy demandante, que nace del antecedente agrario N° 31934, consiguientemente, no puede aducirse la existencia de fraude la acreditación del expediente agrario N° 31934 en base a un supuesto desplazamiento, que de acuerdo al Informe Técnico TA-G N° 025/2016 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, no puede establecerse al no contar con los datos técnicos necesarios para poder realizar la sobreposición entre el expediente agrario N° 31934 y el predio "Peña Blanca II" mensurado en pericias de campo; asimismo, el INRA no consideró que siendo la finalidad de proceso de saneamiento establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, la de regularizar y perfeccionar el derecho propietario en el área rural de nuestro país, por lo que en el supuesto caso de existir desplazamiento o que el antecedente agrario contara con vicios de nulidad absoluta, éste deberá ser igualmente valorado a efecto de establecer o determinar la antigüedad de la posesión, como un elemento de legalidad de la posesión, conforme lo prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215 y la parte in fine del art. 399-I de la CPE; consiguientemente, el ente administrativo aplicó de manera errónea el art. 270-II del D.S. N° 29215, vulnerando con su accionar la normativa agraria y derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad privada establecida en los arts. 115-II y 393 de la CPE."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Zona de Colonización/6. Sobreposición/

SOBREPOSICIÓN

Ilegal reconocimiento de sobreposición (inexistente)

Cuando el INRA establece sobreposición de un predio con la zona "F" de Colonización, sin que exista respaldo técnico, comete ilegalidad; máxime si se evidencia por el Informe Técnico del Geodesta del Tribunal Agroambiental, que no hay tal sobreposición (SAN S1 58-2016)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN/

VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN

Omisión (prueba documental)

Si hay evidencia de tradición de derecho propietario, con antecedente agrario, este debe ser valorado por el INRA para determinar la antigüedad de la posesión, como elemento de la legalidad de la posesión; su no consideración o valoración, vulnera norma agraria (SAN S1 58-2016)