SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 56/2016

Expediente: Nº 1798/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Carlos Antonio Anglarill Vaca, representado por Cristhel Mireyba Palma Verduguez

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 25 de julio de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, respuesta del demandado, intervención de terceros interesados, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 8 a 18 y subsanada a fs. 23 de obrados, Carlos Antonio Anglarill Vaca, representado por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0093/2012 de 13 de noviembre de 2012, dirigiendo su acción en contra del Director Nacional del INRA, argumentando:

Antecedentes del derecho propietario

Indica el demandante que dentro del proceso social agrario de dotación de tierras fiscales respecto del predio "El Refugio", mediante sentencia de 12 de octubre de 1990 pronunciada por el Juez Agrario Móvil Quinto de Santa Cruz, se dota a favor de Gloria Tatiana Limpias Suarez, Jesús Pedro Vaca Cruz, Ricardo Parada Gonzáles y Carlos Anglarill Vaca, la superficie de 10.000 ha. desglosadas para cada uno de ellos en la extensión de 2.500 ha., habiendo el mismo Juez Agrario ministrado posesión en fecha 29 de marzo de 1991.

Procesos de saneamiento a los que fue sometida la indicada propiedad agraria y fundamentos y alcances de las Sentencias Nacionales Agrarias S2ª Nº 015/2004 y S1ª Nº 08/2006.

Menciona que el predio "El Refugio" ha sido sometido a procesos de saneamiento, emitiéndose primeramente la Resolución Administrativa RA-ST 326/2003 de 28 de noviembre de 2003 que declara la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación, misma que luego de sustanciada la demanda contencioso administrativa, por Sentencia Nacional Agraria S2ª Nº 015/2004 de 23 de junio de 2004, se declara probada la demanda disponiendo que el INRA adecue sus actuaciones conforme a normativa agraria en los términos y puntos que se tiene compulsados en dicha sentencia. Posteriormente se emite la Resolución Administrativa RA-ST 0117/2005 de 29 de marzo de 2005 disponiendo la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación supuestamente por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la L. Nº 1715, misma que por segunda vez, por Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 08/08 de 20 de febrero de 2008, se anula dicha Resolución Final de Saneamiento disponiendo que el INRA cumpla in extenso la Sentencia Nacional Agraria S2ª Nº 015/2004 de 23 de junio de 2004.

Agrega que la Sentencia Nacional Agraria S2ª Nº 015/2004 de 23 de junio de 2004 establece con claridad que el INRA no valoró adecuadamente el antecedente agrario que acredita el derecho de propiedad del actor presentado en saneamiento en fotocopia simple y posteriormente en originales en el contencioso administrativo; asimismo deja establecido que las imágenes satelitales, si no están acompañadas de otros medios probatorios idóneos, por sí solas, no constituyen prueba para demostrar la existencia o inexistencia de posesión con actividad productiva, toda vez que la verificación del cumplimiento de la FES se efectúa in situ y que en las Pericias de Campo, el INRA no ha demostrado la inexistencia de posesión de los actores en el predio "El Refugio"; más bien se ha establecido que en el predio se cumple con la FES correspondiendo al INRA la determinación de la superficie que cumple efectivamente con dicha Función Económico Social para fines consiguientes adecuando sus actuaciones a la normativa agraria en los términos y puntos que se tiene compulsados en dicha Sentencia.

Indica que la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 08/06 de 20 de febrero de 2006, establece que la Resolución Administrativa RA-ST 0117/2005 de 29 de marzo de 2009, observa los mismos aspectos relacionados en la primera resolución sin haber cumplido la ejecución de la misma en los términos que establece dicho fallo ya que la sentencia mencionada adquirió la calidad de cosa juzgada, debiendo el INRA cumplir in extenso la Sentencia Nacional Agraria S2ª Nº 015/2004 de 23 de junio de 2004.

De la manera como debió ejecutarse la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 08/06 de 20 de febrero de 2006 y actuaciones oficiosas que no condicen con lo resuelto en las referidas Sentencias Agrarias Nacionales.

Indica que el INRA debió retrotraer el proceso de saneamiento hasta el Relevamiento de Información en Campo simplemente a los fines de determinar la superficie que cumple efectivamente con la Función Económica Social en el predio "El Refugio" a los fines de titulación, absteniéndose de realizar otras actuaciones oficiosas que no sea la determinada en la indicada Sentencia Agraria Nacional y al no haber procedido de esa manera, el INRA, no solo desconoció, sino que vulneró el instituto de la cosa juzgada material o sustancial. Agrega que aplicando erróneamente disposiciones legales reglamentarias contenidas en la L. Nº 1715 y D.S. Nº 29215, de oficio, resuelve iniciar un trámite de reposición del expediente sin número respecto del proceso de dotación del predio "El Refugio" que concluyó con su rechazo, estando el mismo regulado por el Título XV, Secciones I y II, arts. 455 al 467 del D.S. Nº 29215, teniendo el INRA atribuciones para tramitar resolver de oficio la reposición de expedientes únicamente de los sustanciados ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mas no de los expedientes tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, que solo pueden tramitarse y resolverse a instancia de las personas que acrediten derechos otorgados dentro de un trámite o proceso agrario, actuando sin competencia cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 12 de la C.P.E; además, dice el demandante, la reposición de expedientes solo procede respecto de expedientes que se hubieran extraviado o destruido, no existiendo nada que reponer cuando supuestamente no existiría en la base de datos, archivos o registros del INRA, reposición que ya fue anteriormente desestimado por el mismo Director Nacional del INRA, por lo que es un caso cerrado y resuelto definitivamente por el ente administrativo, empero nuevamente dispone tramitar de oficio la reposición del expediente y el mismo resuelve nuevamente rechazándolo, rehusando dar cumplimiento a lo dispuesto en las Sentencias Agrarias Nacionales que le obligan a realizar actuaciones concretas, como la de determinar la superficie que efectivamente cumple con la FES el predio "El Refugio", absteniéndose de ejecutar otras acciones como la discrecional reposición de expediente, con la que el INRA pretende sustentar nuevamente la ilegalidad de la posesión afectando derechos constitucionales y legales a la adjudicación y titulación, a más, señala el actor, que la atribución de declarar la inexistencia de procesos agrarios en trámite conferida al INRA en la Disposición Transitoria Tercera del D.S. Nº 25848, ha sido declarada inconstitucional por Sentencia Constitucional Nº 050/2001 de 21 de junio de 2001.

La posesión legal del actor y su derecho a la titulación, ya es un hecho considerado y resuelto por el Tribunal Agrario Nacional.

Señala el actor que su posesión ha sido plenamente demostrada durante las Pericias de Campo que se remonta al año de 1990 y al acta de posesión de 1991 y aún en el hipotético caso de que el antecedente agrario del predio "El Refugio" adolezca de irregularidades de forma o vicios de nulidad relativa, o no exista en la base de datos, registro o archivos del INRA, situación que puede deberse a diferentes factores ajenos a la voluntad de los administrados, dicho trámite es válido para determinar la antigüedad de la posesión (citan y transcriben lo pertinente como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 029/2011), habiendo el Tribunal Agrario Nacional considerado y concluido que el actor cumple con la FES que obliga al ente administrativo cumplir in extenso la primera sentencia, adquiriendo la calidad de cosa juzgada material o sustancial y no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento por el órgano jurisdiccional. Transcribiendo jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria, constitucional y agraria respecto de la cosa juzgada, indica el actor, que ya no corresponde en ésta sentencia pronunciarse nuevamente sobre esos mismos hechos o aspectos, resueltos en anteriores sentencias correspondiendo cumplirse con lo determinado en esos fallos judiciales.

Con dicha argumentación, solicita se declare probada su demanda y en su mérito nula y sin efecto legal alguno la Resolución Administrativa impugnada.

CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 25 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA, disponiéndose asimismo la notificación a los terceros interesados Gloria Tatiana Limpias Suarez y Ricardo Luis Parada Gonzales.

Que, el Director Nacional del INRA, apersonándose por memorial de fs. 60 a 64 y vta., de obrados, a más de oponer excepción de incompetencia y nulidad de obrados que fue resuelta declarando su improcedencia por auto de fs. 108 a 109 de obrados, responde argumentando:

Respecto de la valoración del antecedente agrario consistente en la Sentencia Agraria de 12 de octubre de 1990 y acta de posesión de 29 de marzo de 1991, se tiene a bien señalar que de acuerdo al art. 308-II del D.S. Nº 29215 a objeto de su valoración se ha dispuesto previamente proceder a su reposición, dando cuenta por los informes evacuados por la unidades del INRA que no se cuenta con registros, antecedentes y piezas procesales que justifiquen su existencia, emitiéndose Resolución Administrativa por la que se dispone rechazar la reposición del expediente agrario sin número correspondiente al proceso social agrario de dotación del predio "El Refugio", por lo que no contando con antecedente agrario a ser valorado, se considera a los señores Gloria Tatiana Limpias Suarez, Jesús Pedro Vaca Cruz, Ricardo Parada Gonzáles y Carlos Anglarill Vaca bajo el régimen de poseedores. En cuanto a las imágenes satelitales, indica el demandado, que se puede evidenciar y establecer que las mejoras han sido introducidas en los años 1997 y 1998 que demuestra que la posesión data de ésos años posterior a la promulgación de la L. Nº 1715, quedando comprobado que no solo las imágenes satelitales demuestran una posesión posterior a la promulgación de la L. Nº 1715, sino también los formularios de la Ficha FES y la Ficha Catastral.

En cuanto a los aspectos y fundamentos relacionados con la Resolución Administrativa RA-ST 0117/2005 de 29 de marzo de 2005, ya han sido resueltos mediante la emisión de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 08/06 de 20 de febrero de 2006, constituyendo una opinión subjetiva lo esgrimido por la parte accionante.

Indica el demandado, que en ningún apartado legal y mucho menos el reglamento agrario establece que el INRA solamente tiene atribuciones para tramitar y resolver de oficio la reposición de expedientes únicamente de los sustanciados ante el INRA y no para reponer de los del Instituto de Colonización, sino más al contrario del art. 465 del D.S. Nº 29215 se llega a establecer que el ente administrativo puede de oficio disponer la reposición de expedientes indistintamente sean del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, del ex Instituto Nacional de Colonización o del INRA, no siendo evidente que se hubiere actuado sin competencia.

Continúa mencionando que se ha verificado y establecido que la posesión del ahora demandante sobre la propiedad "El Refugio" es posterior a la promulgación de la L. Nº 1715, determinando la ilegalidad de la posesión.

Finaliza indicando que el proceso de saneamiento fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales vigentes, realizando el INRA una correcta y justa valoración jurídica y técnica, conforme se evidencia de la Resolución Administrativa impugnada, por lo que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

Que, los terceros interesados, Gloria Tatiana Limpias Suarez y Ricardo Luis Parada Gonzales, por memorial de fs. 120 a 129 y vta. de obrados, con argumentos idénticos a los formulados por el demandante, se apersonan mencionando:

Conforme se expone en la demanda se les dotó el predio "El Refugio" y sobre dicha parcela de terreno el mismo Juez Agrario Móvil Quinto de Santa Cruz, en fecha 2 de marzo de 1991 les ministró posesión a los beneficiarios, entre ellos, a sus personas, cumpliendo desde ese momento la FES con actividad ganadera.

Agregan que el proceso de saneamiento en dos oportunidades previas se interpusieron demandas contenciosos administrativas y no obstante de los resultados que les fueron favorables, el ente administrativo por tercera vez se resiste a dar cumplimiento a las sentencias dictadas por autoridad competente y con calidad de cosa juzgada. Citando y describiendo lo pertinente de las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 015/2004 de 23 de junio de 2004 y S1ª Nº 08/06 de 20 de febrero de 2006, mencionan que el INRA en cumplimiento de dichas resoluciones judiciales debió retrotraer el proceso de saneamiento hasta el Relevamiento de Información en Campo simplemente a fines de determinar la superficie que cumple efectivamente con la FES en el predio "El Refugio" por parte de sus beneficiarios, absteniéndose de realizar otras actividades oficiosas que no sea la determinada en la indicada Sentencia Agraria Nacional, por lo que al haber procedido de esa manera, no solo desconoció abiertamente lo resuelto en las referidas Sentencias Agrarias Nacionales, sino que vulneró flagrantemente el instituto de la cosa juzgada material o sustancial.

Mencionan que aplicando erróneamente disposiciones legales y reglamentarias, de oficio resuelven iniciar un trámite de reposición de expediente sin número del proceso de dotación del predio "El Refugio", que concluyó con su rechazo por el mismo INRA.

Continúan mencionando que su posesión legal ha sido plenamente demostrada durante las Pericias de Campo que se remonta al año de 1990 y que el acta de posesión de 1991, ya habría sido resuelto por las mencionadas Sentencias Agrarias Nacionales que obliga al ente administrativo, cumplir in extenso con la primera sentencia, correspondiendo simplemente determinar la superficie que efectivamente cumple con la FES, adquiriendo la calidad de cosa juzgada material o sustancial y que ya no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento por el órgano jurisdiccional, so pena de vulnerarse el instituto de cosa juzgada en desmedro de la seguridad jurídica.

Con tales argumentos, solicitan se declare probada la demanda y en su mérito nula la Resolución Administrativa impugnada.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora presenta réplica, cursante de fs. 99 a 106, así como el demandado presenta dúplica, cursante a fs. 115 de obrados, ratificándose inextenso en los fundamentos expuestos en los memoriales de demanda y contestación, respectivamente.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Respecto del proceso de saneamiento del predio "El Refugio" y el control de legalidad ejercido por el órgano jurisdiccional agrario en procesos contenciosos administrativos.

1.1. Conforme se desprende de los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento del predio "El Refugio", sometido como fue a control jurisdiccional, la Resolución Administrativa RA-ST 326/2003 de 28 de noviembre de 2003 emitida por el INRA a la conclusión de dicho procedimiento, el Tribunal Agrario Nacional, por Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 015/2004 de 23 de junio de 2004, cuya fotocopia legalizada cursa a fs. 134 de dicho legajo, anuló dicha Resolución Administrativa, disponiendo que el INRA adecue sus actuaciones a la normativa vigente, en los términos y puntos que se tienen compulsados en la referida sentencia, cuyos fundamentos y motivación extractados textualmente expresan: "(...) En ese contexto normativo, las copias fotostáticas simples de documentos que acrediten derecho de propiedad agraria, presentadas por los interesados dentro del proceso de saneamiento hacen prueba para fines de regularización y perfeccionamiento de un derecho de propiedad , siempre y cuando no hubieren sido objetados o desconocidos por la persona respecto de los hechos o derechos propietarios que se pretenden probar. En el presente caso, a fin de acreditar proceso agrario en trámite sobre el fundo "El Refugio", los demandantes, de fs. 36 a 39 y 40 del cuadernillo de saneamiento, presentaron fotocopias de testimonio de sentencia y acta de posesión, que si bien es cierto, no cumplen con lo preceptuado por el primer párrafo del art. 1311-I del Cód. Civ., toda vez que no están legalizadas por funcionario competente; sin embargo, pese a ello, dichas fotocopias hacen la misma fe probatoria que sus originales (estos últimos fueron presentados en el presente proceso contencioso administrativo de fs. 48 a 41 y 42 de obrados), por cuanto se encuentran dentro del campo de aplicación del último párrafo del referido artículo y del numeral 3-9) de la Guía de Evaluación Técnico Jurídica, ya que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que no consta observación, desconocimiento u objeción alguna sobre la veracidad, validez o eficacia jurídica de dichos documentos, por personas contra las cuales se las hizo valer, dentro del proceso de saneamiento de tierra comunitaria de origen SAN TCO MONTEVERDE, (pueblos indígenas y terceros interesados), y menos se acreditó pronunciamiento judicial que desconozca la validez y eficacia jurídica de dicha documentación . En dicha consecuencia, el INRA durante la evaluación técnico jurídica, al haber desconocido el valor probatorio de las fotostáticas de sentencia de fs. 36 a 39 del cuadernillo de saneamiento, ha obviado dar cumplimiento a la normativa administrativa agraria pronunciada por la misma institución, como supletoriamente a la normativa civil, respecto a la validez y eficacia probatoria de documentos fotostáticos(...)".

"(...) En el caso que se analiza, pese a que el INRA en el informe de campo de fs. 95 a 98 del cuadernillo de saneamiento, en el punto de Conclusiones, estableció que la posesión de los actores tiene una antigüedad de 14 años ; sin embargo, en la Resolución Final de Saneamiento impugnada, misma que tiene como sustento los informes CITE TCO 280/02 y SAN TCO 680/2003, cursantes fs. 105 a 107 y 122 respectivamente, llanamente y sin un análisis jurídico ajustado a derecho, instituyó que la posesión agraria de los demandantes es ilegal y sujeta a desalojo, decisión que basó en una imagen de satélite de fecha 4 de mayo de 1996 por la cual se estableció la inexistencia de mejoras en el predio en dicha fecha. Dicho aspecto es erróneo por cuanto el INRA, por una parte, equipara equivocadamente las mejoras con la posesión, cual si fueran sinónimos, y por otra parte, no tuvo en cuenta que de conformidad al mandato del art. 204 del D.S. Nº 25763 las posesiones menores a dos años antes de la vigencia de la L. Nº 1715 tienen derecho a dotación o adjudicación simple y titulación según corresponda, por cuya razón, inclusive las posesiones posteriores a la imagen de satélite; es decir posteriores al 4 de mayo de 1996, pero anteriores al 18 de octubre de 1996 (fecha de vigencia de la L. Nº 1715), tienen derecho a dotación o adjudicación simple y titulación según sea el caso. Consiguientemente, en el supuesto de que la posesión de los actores sea posterior al 4 de mayo de 1996, como alega el INRA, bien pudo ser anterior al 18 de octubre de 1996; es decir, la posesión pudo iniciarse en forma posterior a la fecha de la imagen de satélite y anterior a la vigencia de la L. Nº 1715, y aún siendo así, dicha posesión no puede ser considerada ilegal y más al contrario, en interpretación y aplicación estricta de la normativa vigente en la materia, constituye una posesión legal , con derecho a adjudicación simple y titulación en el hipotético caso de que los actores no sean considerados como beneficiarios en trámite. Además, debemos entender que la imagen de satélite es considerada como un elemento probatorio complementario hasta el 4 de mayo de 1996 (fecha de su toma); empero, no existe ningún otro elemento probatorio que demuestre la no-posesión de los actores posterior a dicha fecha, que sirva de sustento para calificarla como ilegal. En dicha consecuencia, el INRA no hizo una interpretación correcta de la D.F. Primera de la L. Nº 1715 y de los arts. 198, 199 y 204 del D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715.

3.- Que de acuerdo a lo establecido por el art. 175 de la Constitución Política del Estado, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, de donde se tiene que el derecho de propiedad agraria no es absoluto, toda vez que la constitución y la eficacia jurídica de un derecho de propiedad inmueble agraria ya constituido, está sujeta al cumplimiento del trabajo como condición "sine quanon" concurrente para la adquisición y a la conservación de dicho derecho de propiedad; condición que se traduce en el cumplimiento de la función social o económico social en los términos establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715 y conforme a los arts. 238 y 239 del D.S. Nº 25763 y la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social. En ese contexto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para comprobar el cumplimiento de la FES es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo, siendo la ficha catastral y el formulario de registro de mejoras, los instrumentos que consignan la información recogida directamente en campo sobre el cumplimiento o no de la función social (FS) o función económico social (FES) según corresponda(...)". "(...) consiguientemente, la función económico social (FES), se encuentra contenida en la posesión agraria, o dicho de otro modo, la FES forma parte de la posesión agraria, toda vez que no puede haber cumplimiento de la FES sin posesión agraria. Que en el presente caso, durante la ejecución de pericias de campo fue levantada la respectiva información concerniente al cumplimiento de la FES por el predio "El Refugio", contenida en la ficha catastral de fs. 59 a 60, registro de la FES de fs. 61 a 63; croquis de mejoras de fs. 64; y, fotografías de mejoras que constan de fs. 65 a 69, todos del cuadernillo de saneamiento, por las cuales se puede evidenciar que el predio en cuestión, a momento de ejecutadas las pericias de campo, cumple con la FES de conformidad a lo verificado en la referida fase de pericias de campo, correspondiendo al INRA la determinación de la superficie que cumple efectivamente con dicha función económico social, para fines consiguientes . POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 64 a 69 de obrados; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-ST 326/2003 de 28 de noviembre de 2003, correspondiente al predio "El Refugio", pronunciada dentro del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen SAN TCO MONTEVERDE, debiendo el INRA adecuar sus actuaciones a la normativa agraria vigente, en los términos y puntos que se tienen compulsados en la presente sentencia". (sic) (Las negrillas y cursivas nos corresponde).

1.2. Ante la nulidad dispuesta descrita precedentemente, el INRA, dentro del proceso de saneamiento de referencia, emite nueva resolución que es la Resolución Administrativa RA-ST 0117/2005 de 29 de marzo de 2009 por la que nuevamente determina la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo de Gloria Tatiana Limpias Suarez, Jesús Pedro Vaca Cruz, Ricardo Parada Gonzáles y Carlos Anglarill Vaca, misma que fue otra vez sujeta a control jurisdiccional ante el Tribunal Agrario Nacional, emitiéndose la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 08/06 de 23 de febrero de 2006, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 201 a 203 del legajo de saneamiento, por la que se anula dicha Resolución Administrativa, disponiendo que el INRA cumpla "in extenso" la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nª 015/2004 de 23 de junio de 2004 en los términos y puntos que se tienen compulsados en dicho fallo, al considerar que la referida Resolución Administrativa impugnada se encontraba fundada en los mismos términos relacionados en la primera Resolución Administrativa RA-ST 326/2003 de 28 de noviembre de 2003 que fue anulada, "sin haber cumplido la ejecución de la misma en los términos que establece dicho fallo ya que la sentencia mencionada adquirió la calidad de cosa juzgada y como efecto procesal produce toda cuestión jurídica que ya ha sido discutida y resuelta en proceso anterior y por órgano jurisdiccional competente" (sic) (Las cursivas nos pertenece)

1.3. La nulidad de la Resolución Administrativa precedentemente señalada, dio lugar a que el INRA emita nueva resolución, cual es la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0093/2012 de 13 de noviembre de 2012, motivo de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo, declarando el INRA reiteradamente la ilegalidad de la posesión de los nombrados beneficiarios del predio "El Refugio" por incumplir requisitos de legalidad y por tratarse de un asentamiento posterior a la vigencia de la L. Nº 1715 disponiendo su desalojo.

2.- Respecto de la manera como debió ejecutarse las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 015/2004 y S1ª Nº 08/06 y actuaciones oficiosas que no condicen con lo resuelto en los referidos fallos judiciales; así como el hecho de que la posesión del actor y su derecho a la titulación, ya fue considerado y resuelto por el Tribunal Agrario Nacional.

De lo relacionado precedentemente, se advierte que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0093/2012 de 13 de noviembre de 2012 impugnada, determina declarar la ilegalidad de la posesión de los nombrados beneficiarios del predio "El Refugio" conforme al análisis del Informe en Conclusiones de 15 de febrero de 2012, que en el capítulo 3.2. Variables Legales, punto 3.3.1. al hacer referencia al trámite de dotación agraria, indica que se ha efectuado el trámite de reposición del expediente agrario s/n del indicado predio y que la misma fue rechazada por no existir registros, antecedentes y piezas procesales que justifiquen su existencia, por lo que al no tener datos del citado expediente, no será tomado en cuenta para su análisis técnico legal y los subadquirentes serán considerados bajo el régimen de poseedores. Refiriéndose a la antigüedad de la posesión y valoración de la FES, en el punto 3.2.3., expresa que en el predio se cumple parcialmente la FES y las mejoras han sido introducidas desde el año 1997, posterior a la promulgación de la L. Nº 1715 considerando por tal a sus beneficiarios como poseedores ilegales. Consideraciones efectuadas por el INRA que son similares a las que ya fueron expresadas en el Informe Técnico Jurídico Nº 014/2000, cursante de fs. 99 a 103 del legajo de saneamiento, que dio origen a la Resolución Administrativa RA-ST 326/2003 de 28 de noviembre de 2003 y a la expresada en el Informe Legal DGS No. 052/2005, cursante de fs. 184 a 191, que dio origen a la Resolución Administrativa RA-ST 0117/2005 de 29 de marzo de 2005, mismas que fueron anuladas por las referidas Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 015/2004 y S1ª Nº 08/06, respectivamente, conteniendo la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 015/2004 el suficiente, claro y preciso análisis fundamentado y motivación correspondiente respecto de los antecedentes agrarios, de la posesión ejercida y el cumplimiento de la FES en el predio "El Refugio" por parte de sus beneficiarios Gloria Tatiana Limpias Suarez, Jesús Pedro Vaca Cruz, Ricardo Parada Gonzáles y Carlos Anglarill Vaca, estando por tal definido judicialmente dichos aspectos, al expresar, con relación a la documentación del trámite de dotación del predio en cuestión: "(...) dichas fotocopias hacen la misma fe probatoria que sus originales y menos se acreditó pronunciamiento judicial que desconozca la validez y eficacia jurídica de dicha documentación. En dicha consecuencia, el INRA durante la evaluación técnico jurídica, al haber desconocido el valor probatorio de las fotostáticas de sentencia de fs. 36 a 39 del cuadernillo de saneamiento, ha obviado dar cumplimiento a la normativa administrativa agraria pronunciada por la misma institución, como supletoriamente a la normativa civil, respecto a la validez y eficacia probatoria de documentos fotostáticos(...)". Y con relación a la posesión y cumplimiento de la FES, indica: "(...) dicha posesión no puede ser considerada ilegal y más al contrario, en interpretación y aplicación estricta de la normativa vigente en la materia, constituye una posesión legal, con derecho a adjudicación simple y titulación en el hipotético caso de que los actores no sean considerados como beneficiarios en trámite. Además, debemos entender que la imagen de satélite es considerada como un elemento probatorio complementario hasta el 4 de mayo de 1996 (fecha de su toma); empero, no existe ningún otro elemento probatorio que demuestre la no-posesión de los actores posterior a dicha fecha, que sirva de sustento para calificarla como ilegal (...)". "(...) Que en el presente caso, durante la ejecución de pericias de campo fue levantada la respectiva información concerniente al cumplimiento de la FES por el predio "El Refugio", contenida en la ficha catastral de fs. 59 a 60, registro de la FES de fs. 61 a 63; croquis de mejoras de fs. 64; y, fotografías de mejoras que constan de fs. 65 a 69, todos del cuadernillo de saneamiento, por las cuales se puede evidenciar que el predio en cuestión, a momento de ejecutadas las pericias de campo, cumple con la FES de conformidad a lo verificado en la referida fase de pericias de campo, correspondiendo al INRA la determinación de la superficie que cumple efectivamente con dicha función económico social, para fines consiguientes (...)"; consiguientemente, al haber la jurisdicción agraria definido con el análisis correspondiente respecto del valor de los antecedentes agrarios de dotación, sobre la posesión legal y cumplimiento de la FES que ejercen los nombrados beneficiarios en el predio "El Refugio", se infiere que el INRA volvió a incumplir por segunda vez lo dispuesto por el órgano jurisdiccional agrario sobre dicha temática, toda vez que lejos de efectuar la tramitación y expedir los informes correspondientes para cumplir los términos y puntos dispuestos en la señalada Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 015/2004, con fundamentos reiterativos ingresa nuevamente a analizar, valorar y concluir sobre los mismos aspectos, que como se señaló precedentemente, ya merecieron el control jurisdiccional, contando por tal con el valor de cosa juzgada; verificándose asimismo que si bien se realizó tramitación referida a la reposición de expedientes, que a más de carecer de relevancia para la definición del caso sub lite, no obstante de existir pronunciamiento jurisdiccional sobre el valor de los testimonios del trámite de dotación del predio "El Refugio", se advierte que el INRA ampara su intervención en disposiciones adjetivas agrarias que no corresponden, toda vez que el D.S. Nº 29215, con toda claridad, prevé el ámbito de aplicación, quiénes son las personas legitimadas y la tramitación a efectuarse, diferenciando el procedimiento, tanto para la reposición de expedientes del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Ex Instituto Nacional de Colonización, así como de los expedientes del INRA, contemplándose que la facultad de "oficio" del INRA para solicitar la reposición, es viable cuando se trata de expedientes del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme prevé el art. 465 del D.S. Nº 29215 y no así del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Ex Instituto Nacional de Colonización, constatándose que el predio "El Refugio" tiene Sentencia de fecha 12 de octubre de 1990, mucho más antes de la vigencia de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, donde al INRA no tiene dicha facultad al estar expresamente establecido quiénes son los legitimados para solicitar la reposición de expedientes; a más que debe tomarse en cuenta que la facultad del INRA para declarar la "inexistencia" de procesos agrarios en trámite que estaba previsto en la Disposición Transitoria Tercera del D.S. Nº 25848, fue declarada Inconstitucional por Sentencia Constitucional Nº 050/2001 de 21 de junio de 2001, lo que amerita que deben reponerse dichas actuaciones erróneas que efectuó el INRA, en resguardo del debido proceso y en observancia del instituto de la cosa juzgada material.

Que, en cuanto a los argumentos expresados por los terceros interesados Gloria Tatiana Limpias Suarez y Ricardo Luis Parada Gonzales en su memorial de fs. 120 a 129 y vta. de obrados, al ser los mismos idénticos a los formulados por el demandante Carlos Antonio Angarill Vaca, cuya relación se halla transcrita en el segundo considerando de la presente sentencia, fueron debidamente considerados en su contexto; por lo que los mismos se subsumen al análisis y motivación asumida por éste Tribunal en los numerales cursantes supra del presente considerando.

Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio "El Refugio", conforme al análisis y fundamento descritos en la parte considerativa de la presente sentencia, lo que lleva a declarar, por dichos motivos, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 18 y subsanada a fs. 23, interpuesta por Carlos Antonio Anglarill Vaca, representado por Cristhel Mireyba Palma Verduguez; en su mérito NULA la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0093/2012 de 13 de noviembre de 2012, debiendo la entidad ejecutora efectuar la tramitación correspondiente a fin de dar estricto y fiel cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 015/2004 de 23 de junio de 2004 en los términos y puntos que se tienen compulsados en dicho fallo judicial, conforme también se dispuso en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 08/06 de 23 de febrero de 2008, absteniéndose de realizar tramitación ajena a lo que fue dispuesto expresamente en dicha Sentencia Agraria Nacional, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y velando por el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, bajo responsabilidad.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del predio "El Refugio" que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo al INRA.

No suscribe la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.