SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 54/2016

Expediente: Nº 1428/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Empresa Forestal y Agrícola "BOLITAL" LTDA, representada por Thelma Asunción Morales Ortíz.

 

Demandados: Ministra de Medio Ambiente y Agua,

 

Director General de Asuntos Jurídicos y Jefa de Unidad de Recursos Jerárquicos de la ABT.

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre,19 de julio de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa Forestal impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 20 a 48 y memorial de subsanación cursante a fs. 61 y vta. todos de obrados, la Empresa Forestal y Agrícola "BOLITAL" LTDA. mediante su apoderada Thelma Asunción Morales Ortíz, interpone demanda contencioso administrativa contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua, el Director General de Asuntos Jurídicos y la Jefa de Unidad de Recursos Jerárquicos de la ABT, impugnando la Resolución Administrativa Forestal N° 04 de 14 de enero de 2015, argumentando:

1. Que, la Resolución Forestal N° 04 de 14 de enero no resuelve en el fondo, lo impetrado o recurrido en contra de la Resolución Administrativa ABT. N° 045/2014 de 28 de febrero de 2014 pronunciada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, conforme lo manda los arts. 63 in fine y 68-I de la Ley N° 2341, determinando únicamente "Revocar totalmente la Resolución Administrativa ABT-045/2014 de 28 de febrero, declarando firme y subsistente la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS- N° 100-2013 de 25 de febrero; excepto en el punto octavo por no corresponder procesar a una persona que ya ha sido sancionada por un mismo hecho, precautelando el debido proceso", no habiéndose manifestando en el fondo respecto a la solicitud realizada de excluir a la Empresa Forestal y Agrícola "BOLITAL" LTDA por no tener culpa alguna, al haber demostrado que la infracción fue cometida por otra persona, ajena a la Empresa (el chofer- propietario- particular a cargo del transporte de la madera encomendada Blanger Gilber Vargas Lora).

2. Que, los funcionarios novicios de la ABT- Riberalta midieron mal la madera que se encontraba cargada en el camión que la transportaba, calculando erróneamente la madera ilegal que se encontraba cargada encima de la madera legal no obstante que contaba con documentación de acuerdo a lo establecido en el art. 74 del D.S. N° 24453, de propiedad de la Empresa Forestal y Agrícola "BOLITAL" LTDA con destino a la exportación; que, esta mala medición fue reportada con estos errores de hecho, mediante el Informe Técnico ITE-UOBT-RIB-N° 006/2013 de 15 de enero y el informe técnico ITE-UOBT-RIB- N° 015/2013 de 21 de enero; indica que este error de hecho se plasmó en la apertura del injusto proceso Administrativo Sancionador Mediante el Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS- 09/2013 de 23 de enero, con el que fueron notificados los demandantes, en la que se establecía que la demasía verificada alcanzaba a 270.46 pt., para luego a través de la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 100-2013 de 25 de febrero de 2013 declarar responsable a la Empresa Forestal y Agrícola "BOLITAL" LTDA y a Blanger Gilber Vargas Lora con una demasía de 1335,38 Pt., siendo esta diferencia muy significativa; por lo que correspondía en derecho la ampliación del Auto de Apertura de este volumen que no fue notificado, tal y como ordena el art. 31 de la Ley N° 2341; refiere, que este aumento en la demasía, fue plasmado en la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS- N° 100/2013 de 25 de febrero, por lo que la señalada adición en la demasía, que no consta en el Auto de Apertura, objeto del proceso sancionador, se convierte en un error de derecho.

3. Aclara, que la Empresa Forestal y Agrícola "BOLITAL" LTDA, no transportó madera ilegal o madera adicionada fuera de lo autorizado en los documentos, aspecto que fue demostrado mediante la declaración personal prestada por el chofer del motorizado Blanger Gilber Vargas Lora que se encuentra arrimado al expediente, no siendo legal, suponer que el propietario de la carga legal sea culpable y corresponsable del remanente ilegal, menos cuando la Empresa no es propietaria del motorizado y existe una declaración de culpabilidad personal, cuyo reconocimiento expreso, excluye a quien no lo hizo bajo el principio de legalidad y favorabilidad; refiere que no se puede aplicar la lógica o justicia formal, mediante multas solidarias, sanción pecuniaria que Blanger Gilber Vargas Lora canceló por su propia cuenta reconociendo expresamente la comisión de su propia culpabilidad y el daño que causó a la Empresa, por lo que el citado pago personal no se remite a la figura jurídica establecida en el art. 396 del CC., como se pretende hacer creer o entender a la fuerza invocando o parafraseando que la Empresa Forestal y Agrícola "BOLITAL" LTDA "puede repetir" invocando el art. 43-IV del D.S. N° 24453, que no se aplica por referirse expresamente a los daños medioambientales originados por terceros en propiedad ajena, citando la Sentencia Constitucional N° 1667/2010-R, de 25 de octubre.

Indica que en el presente caso la Empresa demandante fue incluida injustamente en un Proceso Administrativo Sancionador, donde no se ha respetado la presunción de inocencia y el debido proceso al habérsela declarado responsable por transporte ilegal de productos forestales, aun después de haberse demostrado que fue el chofer del camión Blanger Gilber Vargas Loras, quien cargó dicha madera encima de la madera legal, aprovechando su condición de conductor y propietario del motorizado.

Que, el 7 de marzo de 2013, la ABT- Riberalta (UOBT) devuelve la madera intervenida con respaldo legal a la Empresa demandante hasta el volumen establecido en el documento CFOB1-RIB-B1300049, habiéndose el saldo de la madera decomisada conforme a derecho; sin embargo, se emite la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 100-2013, de 25 de febrero, determinando injustamente en su parte Resolutiva PRIMERA: "Declarar a los señores Blanger Gilber Vargas Lora y Roberto Rodríguez Crespo, Representante del Aserradero BOLITAL responsables por la comisión de la contravención forestal de TRANSPORTE ILEGAL de producto forestales consistente en 1335,38 Pt. de la especie de Mara Macho, que no estaban respaldados en el correspondiente Certificado Forestal de Origen, infracción prevista y sancionada en los arts. 41 de la Ley Forestal y 95-IV de su Reglamento (D.S. N° 24453)", SEGUNDO: "Sancionar a Blanger Gilber Vargas y Roberto Rodríguez Crespo representante del aserradero BOLITAL, de la siguiente manera: En virtud a lo establecido en el artículo 96-I) de D.S. N° 24453, corresponderá imponer una multa solidaria, mancomunada e indivisible de Bs. 11.218.00 (Once mil doscientos dieciocho con 00/100 bolivianos) equivalente al doble del valor comercial del producto forestal y toda vez que registra antecedentes por transporte ilegal de producto forestal, a la empresa BOLITAL representada por Roberto Rodríguez Crespo, le corresponde una multa de Bs. 44.872.00 (Cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y dos con 00/100 bolivianos), monto que deben cancelar, conforme lo establece el art. 96-I del Reglamento de la Ley Forestal aprobado mediante D.S. N° 24453, Instructivo ABT-N°-10/2011 e Instructivo N° 10/2012, debiendo cancelarse al tercero día de ejecutoriada la Resolución Administrativa, en la cuenta fiscal de la autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en moneda de curso legal y corriente, bajo conminatoria de imposición de medidas precautorias: no emisión de certificados forestales de origen ni autorizaciones forestales y suspensión de derechos otorgados, etc."; al respecto refiere la parte actora, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la sanción (art 13 del Cód. Penal No hay pena sin culpabilidad), por lo que tanto los delitos, así como las contravenciones son personalísimos, en materia de Derecho Político y Administrativo, no existe lo implícito, siempre es expreso; indica, que la ABT está legislando Contrarío Sensu, en base a Directrices e Instructivos, puesto que lo resuelto por dicha institución se remite o sujeta a lo establecido en el Instructivo ABT-N°-10/2011 y el Instructivo N° 10/2012, citados en la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 100-2013 de 25 de febrero, Directivas e Instrucciones que corresponden a Uso Interno de sus Funcionarios Públicos y no para ser aplicados a los administrados, citando como jurisprudencia el Auto Constitucional N° 413/2006-CA, Auto Constitucional N° 109/2004-CA de 27 de febrero de 2004 y la Sentencia Constitucional N° 008/2003 de 28 de enero de 2003.

Que, involucrar Injustamente a la Empresa Forestal y Agrícola "BOLITAL" LTDA en un hecho que existió fuera e independientemente de su voluntad Jurídica - Administrativa, no es un acto de Justicia y equidad, sino más bien se constituye en claro abuso de Autoridad, basado en la cómoda suposición e imaginación, puesto que la madera que se cargo en la Empresa Forestal y Agrícola "BOLITAL" LTDA habiendo salido de sus recintos el 9 de enero de 2013 rumbo a la ciudad de La Paz, con la documentación en orden, cubriendo lo que señalaba el documento, pero el chofer, recién se fue de la ciudad el 12 de enero de 2013, habiendo sido detenido ese mismo día en la tranca de la ABT, acto que fue confesado por el mismo chofer lo confiesa.

Que, mediante memorial de 14 de marzo de 2013 interpone recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS- N° 100-2013 de 25 de febrero, la cual confunde el contrato de Transporte efectuado entre la Empresa y el chofer del motorizado con los deberes, acciones y obligaciones propias de cada una de Ias partes referidas a Delitos o Contravenciones Personalísimas, remitiéndose a la Empresa Agrícola y Forestal "BOLITAL" LTDA para que asuma la responsabilidad solidaria de una contravención que no cometió, que no es responsable, menos culpable, y que debe repetir contra el infractor, extremo que señala no sería legal, mas aun cuando hay un reconocimiento expreso de quien cometió la Infracción Per se.

Que, el Recurso de Revocatoria es resuelto mediante la Resolución Administrativa ABT 045/2014 de 28 de febrero, la cual determina entre otras cosas, en su parte Resolutiva Primera, ANULAR OBRADOS hasta fs. 44 inclusive, debiendo realizarse una ampliación del Auto de Inicio tomando en cuenta los 1335,58 Pt. de la especie de Mara Macho, en estricta aplicación a lo dispuesto en los arts. 36-II y 76 de la Ley N° 2341 y art. 55 del D.S. N° 27113 y art. 11 de la Directriz Jurídica IJU 01/2006; que, al anular obrados, la Autoridad soslayó y no verificó que el volumen anotado para ser tomado en cuenta como 1335.58 Pt. ya había sido cargado, recordando que el Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS- 09/2013 de 23 de enero abre proceso Administrativo Sancionador por la Infracción de Transporte Ilegal de 270.46 Pt. pero termina responsabilizando mediante la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS- N° 100-2013 de 25 de febrero, por 1335,38 Pt., por lo que la Resolución Administrativa ABT 045/2014 de 28 de febrero, compromete la certeza de lo establecido en el art. 63-II de la Ley N° 2341, pretendiendo retrotraer un proceso para corregir un error precluído por causa del pago perfeccionado de lo que se invoca como procedente.

Que, contra la citada resolución emitida en el Recurso Revocatorio, la parte actora interpuso Recurso Jerárquico en contra de la señalada resolución con argumentos fácticos principales que se invocaron entre otros que: "Se pronuncie expresamente sobre la exculpación de La Empresa "BOLITAL" LTDA y se ordene el archivo de obrados".

Que, mediante la Resolución Forestal N° 04 de 14 de enero de 2015, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, determina en su parte Resolutiva SEGUNDA: "Revocar totalmente la Resolución Administrativa ABT 045/2014 de 28 de febrero de 2014 declarando firme y subsistente la Resolución RU-ABT-RIB-PAS- N° 100-2013, excepto el punto octavo por no corresponder procesar a una persona que ya ha sido sancionada por un mismo hecho precautelando el debido proceso".

Que, la Empresa Forestal y Agrícola "BOLITAL" LTDA en ningún momento del proceso Administrativo Sancionador admitió haber cargado madera ilegal, por lo que representó en todo el proceso reclamando la ilegalidad de haber sido incluida en el proceso Administrativo Sancionador; que, la arbitraria intención de la autoridad de la ABT de imponer el criterio errado, se traduce en "Quien contrata a un tercero para que realice un trabajo propio de su ocupación, responde por los actos ilegales del tercero", esto equivalente a obligar a una persona a responder por los ilícitos personalísimos de un tercero, evidenciándose esto en la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 100-2013 de 25 de febrero cuando refiere "Con relación a la existencia de contratos entre el dueño o apoderado del camión y dueños del producto, es entera responsabilidad de las partes no incurrir en infracciones y/o delitos suscitados de las acciones realizadas para el presente caso, el transporte de productos forestales, sin el respaldo de un Certificado Forestal de Origen por lo que la empresa Forestal y Agrícola "BOLITAL", deberá proceder con las acciones legales que correspondan en función a los contratos suscritos entre partes por los problemas y perjuicios suscitados de la intervención y paralización del producto forestal. Con relación a que el producto forestal transportado realizando la correspondiente comparación en detalle del producto que se encontraba siendo transportado y el producto forestal detallado en el romaneo del CFO B1 N° RIB- B1300049, se tiene como resultado que existe producto forestal no respaldado por el certificado forestal de origen"; que, la búsqueda de la verdad material, es obligatoriamente aplicable a todos los procesos, para poder aplicar la justicia material; que, el art. 78-I de la Ley N° 2341 refiere: "Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas individuales o colectivas que resulten responsables"; que, lo erradamente afirmado por la ABT (Responsables solidarios); se asemeja mucho a lo establecido en el art. 43-IV del D.S. N° 24453 "En todos los casos el propietario es civilmente responsable por los daños ambientales originados en su propiedad, sin perjuicio de su derecho de repetición, contra el infractor directo", siendo que se refiere a la propiedad forestal, pero no a la carga encomendada mediante contrato para su transporte; que, el art. 73 de la Ley N° 2341 (Principio de Tipicidad), señala: I. "Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las Leyes y disposiciones Reglamentarías", II. "Solo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las Leyes y disposiciones reglamentarías".

Refiere que la atipicidad en el caso presente le corresponde a la Empresa Forestal y Agrícola "BOLITAL" LTDA, que no participó en la comisión de infracción alguna, habiendo acatado y respetado el cumplimiento de las obligaciones previstas y señaladas en la Ley Especial Forestal N° 1700 y su Reglamento (D.S. N° 24453) hasta el límite de su control estricto en el carguío de la madera en sus instalaciones, y la entrega del correspondiente Certificado Forestal de Origen que cubría ese carguío a derecho; que, los deberes infringidos por quien transportaba más allá del control ejecutado por la Empresa Forestal y Agrícola "BOLITAL" LTDA cargando por decisión personalísima madera extra encima de la legalmente autorizada, es imputable solo a quien ha infringido la Ley, en el caso presente el Chofer Blanger Gilber Vargas Lora, quien así mismo lo ha reconocido; que, los contratos ligan a las partes hasta el límite pactado, siendo correcto afirmar que ninguna Empresa contrata para ejecutar un ilícito a su nombre, de lo que se colige fácilmente que no hay corresponsabilidad o complicidad demostrada para aplicar las injustas denominadas multas solidarias.

Finaliza indicando que la ABT en el caso presente no investigó, simplemente determinó injustamente responsabilizar de forma solidaria a quien no participó no infringió el régimen forestal de la nación junto a quien reconoció ser el intelectual y culpable, habiéndose infringido los arts. 115-II y 116-I de la CPE, art 71, 74 y 78-I de la Ley N° 2341, quebrantando además el principio de reserva legal al fundarse en instructivos de uso interno y no para ser utilizados como Leyes o Decretos de la materia.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y se anule parcialmente la Resolución Forestal N° 4 de 14 de enero de 2015 impugnada.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 27 de marzo de 2015 cursante a fs. 64 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Ministra de Medio Ambiente y Agua, el Director General de Asuntos Jurídicos y la Jefa de Unidad de Recursos Jerárquicos, dependientes de la señalada cartera de Estado.

La Ministra de Medio Ambiente y Agua, mediante su apoderado Edwin Quispe Mamani, Director General de Asuntos Jurídicos del ministerio de Medio Ambiente y Agua, por memorial cursante de fs. 119 a 128 vta. de obrados, se apersona y responde la demanda bajo los siguientes argumentos:

Realizando cita cronológica de los actuados cursante en los antecedentes del proceso sancionador, refiere que se podrá evidenciar que el trámite se llevó considerando no solo los principios procesales que garantizan el debido proceso de Ley, sino que también se tuvo en cuenta mantener la imparcialidad que debe caracterizar la actividad administrativa, puesto que el proceso se llevó conforme determinan las normas administrativas aplicables al sector de bosques.

Referente a que la Resolución Forestal N° 04 de 14 enero no resuelve en el fondo lo impetrado o recurrido en contra de la Resolución Administrativa ABT N° 045/2014, y que no se manifiesta respecto a la solicitud hecha de excluir a la Empresa Forestal y Agrícola "BOLITAL" LTDA.; indica que la parte actora olvida considerar que la responsabilidad corporativa no tiene por actor de un ilícito sólo a una persona natural sino a todos los componentes que intervienen en el negocio jurídico, es decir que si bien es cierto que Blanger Gilber Vargas Lora fue quien transportaba la especie de madera objeto de la Litis, no es menos cierto ni evidente que el mismo no actuaba por cuenta propia sino por delegación expresa, en consecuencia señala que la responsabilidad es solidaria de la Empresa con el relacionamiento que pudieran llegar a tener con sus operadores inmediatos, no pudiendo alegar ignorancia del negocio jurídico, menos alegar el desconocimiento emergente de la obligación asumida, por tanto el pretender soslayar la obligación solidaria de todos los intervinientes es tanto como desconocer la obligación que tiene la empresa como persona jurídica que participa a través de sus representantes legales, en todos los negocios y actos para los que se encuentre habilitado; que, está por demás indicar que la pretensión de la parte actora no condice con los principios procesales ni garantías constitucionales sobre la celebración de los actos y hechos jurídicos ampliamente determinados por la doctrina y jurisprudencia vigentes y reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.

Sobre el quebrantamiento al debido proceso, a la igualdad de oportunidades y a la presunción de inocencia, en contra de la Empresa Forestal y Agrícola "BOLITAL" LDTA., por parte de la Autoridad de Fiscalización Control Social de Bosques y Tierra, que declaró injustamente como los responsables del transporte ilegal de un lote de madera Ilegal, que fue cargado o adicionado encima del lote legal, cuyo autor era el mismo chofer que conducía o transportaba la carga; refiere, que la Empresa Forestal y Agrícola "BOLITAL" LTDA., para alcanzar sus objetivos empresariales requería del transporte de la madera que necesitaba, generando obligaciones subsidiarias a la principal, por tanto, asumiendo plena responsabilidad del acto de transporte que bien lo podía realizar de manera directa o de manera indirecta como manifiesta actualmente, sin embargo éste último no le libera de responsabilidad, puesto que la propia norma le faculta a ésta Empresa poder accionar lo que en derechos le parezca a efectos de poder exigir la reparación de los agravios que pudiere identificar dentro de la relación obligacional generada, sin perjuicio de asumir las obligaciones emergentes de la relación subsidiaria emergente de la principal; que, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua considera que no existe fundamento ni argumento válido que condiga con la pretensión de la parte actora, de querer eludir su responsabilidad como Empresa, buscando la reparación de daños por un mecanismo jurídico procesal que no es el adecuado.

Referente a la mala praxis, de los funcionarios de la ABT-Riberalta en la mala medición de la madera que se encontraba cargada en el camión que la transportaba, calculando erróneamente la madera ilegal, que se encontraba cargada encima de la madera legal; indica que de forma incoherente la parte actora primero indica que no es responsable de los volúmenes adicionales identificados por la ABT y que más bien sería plena responsabilidad del conductor encargado del transporte y luego indica y alega la impericia técnica de los operadores de la ABT, ahora desconociendo la existencia de volúmenes adicionales de madera no declarados, extremo que evidencia de forma clara y contundente que la pretensión formulada por la Empresa Forestal y Agrícola "BOLITAL" LTDA., no condice con la normativa técnica y legal que rige la actividad forestal, que en todo caso lo señalado en el memorial de demanda contenciosa administrativa se constituye en una confesión judicial espontánea a la luz del art. 157 de la Ley N° 439, en consecuencia la misma debe ser valorada en ese sentido; que el art. 31 del D.S. N° 2341 faculta la corrección de los mismos, sin alterar significativamente la Resolución, que con carácter previo a la emisión del Auto y posterior Resolución existe un Documento Técnico de respaldo, en el caso de autos, el Informe Técnico ITE-UOBT-RIB-N°06/2013 de 15 de enero de 2013 e Informe Técnico ITE-UOBT-RIB-N0 015/2013, que determinan el transporte ilegal de la especie Mara Macho con un volumen de 270.46 pt. y posteriormente se ordenó una segunda inspección que arrojó un resultado de 95 piezas en demasía y un volumen de 1335 pt, toda vez que al margen de las 41 piezas se verificó la existencia de 54 piezas que estaban fuera de lo estipulado en romaneo que establece el Certificado Forestal de Origen B1N°RIB-B130009, emitiéndose de tal manera la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N0 100-2013 de 25 de febrero que declara a los señores Blanger Gilber Vargas Lora y Roberto Rodríguez Crespo responsables por la comisión de la contravención forestal de transporte ilegal de producto forestal consistente en 1335.38pt. de la especie Mara Macho, procedimiento en el que no se ha podido evidenciar muchos menos tener documento Técnico que desvirtúe los extremos expuestos en el Informe Técnico ITE-UOBT-RIB-N°06/2013 de 15 de enero de 2013 e Informe Técnico ITE-UOBT- RIB-N0 015/2013, mucho menos en ese oportunidad la parte actora se pronunció de forma contraria a los resultados de éste informe, por ende precluyendo su derecho a objetar la misma, en consecuencia el procedimiento fue sustanciado con la regularidad necesaria sin que se evidencie un quebrantamiento al Debido Proceso, a la Igualdad de Oportunidades, a la Presunción de Inocencia, en desmedro de los intereses de la Empresa Forestal y Agrícola BOLITAL Ltda., por parte de la Autoridad de Fiscalización Control Social de Bosques y Tierra.

Respecto a la declaración personalísima presentada por el chofer del motorizado, Blanger Gilber Vargas Lora y la cancelación por el mismo reconociendo expresamente la comisión de su propia culpabilidad y el daño consecuente que causó a la Empresa; refiere que la parte actora con éste argumento pretende soslayar su responsabilidad con relación al hecho jurídico en su conjunto, puesto que nuevamente no se puede dividir la responsabilidad de las personas que han participado en el acto jurídico concreto, siendo que se perseguía un objeto común el cual es el aprovechamiento del recurso maderable por parte de la Empresa Forestal y Agrícola "BOLITAL" LTDA., en consecuencia mal pudiera alegar desconocimiento y particularidad de las actuaciones de la parte que se encargaba del transporte de la madera, puesto que la misma estuviera actuando por delegación y no por cuenta propia, conforme la Declaración Jurada por parte del representante de la Empresa; que, durante la sustanciación del proceso no se pudo tener evidencia de la existencia de contratos entre el dueño o apoderado del camión o medio de transporte y dueños del producto forestal, entendiéndose por presunción legal que él acto desde la compra hasta el destino final del producto es de entera responsabilidad de la Empresa ahora demandante, puesto que su obligación era precautelar que no se incurra en infracciones emergentes del negocio jurídico comercial ejercitado; que, al no haber acreditado la Empresa "BOLITAL" Ltda., de forma documental la existencia de vinculo obligacional específico, se presume que es la empresa que asume de forma directa la responsabilidad del transporte del producto maderable, siendo que no puede escudarse en la declaración realizada por el conductor del vehículo que también fue sancionado, toda vez que el valorar el mismo sería como fundar la disposición administrativa en argumentos subjetivos, pues así como argumenta la parte actora de que la declaración de responsabilidad ha sido asumida por el conductor Blanger Gilber Vargas Lora, también puede aplicarse de forma análoga lo previsto en el art. 121 de la CPE, en el entendido de que ninguna persona puede declarar contra sí misma, por tanto al presentarse una colusión de fundamentos, debe ser resuelta a través de las presunciones legales, que nos señala que la responsabilidad del negocio jurídico en su conjunto fue asumida por la Empresa "BOLITAL" Ltda., puesto que para tener algún tipo de atenuante al respecto por lo menos debería haber presentado como respaldo de sus acciones, documento constituido conforme determinan los arts. 450 y siguientes del Cód. Civil; que, la declaración del señor Blanger Gilber Vargas Lora, propietario y chofer del camión marca Volvo, que reconoce ser el autor material del carguío de madera extra, las cuales al no estar respaldadas por el Certificado Forestal de Origen se consideran ilegales, perjudicando el restante carguío de la Empresa "BOLITAL" Ltda., la norma es clara puesto que conforme al art. 74° del Reglamento de la Ley Forestal N° 1700, se establece que: "...el transporte de productos forestales deberá ser acompañado del correspondiente Certificado de Origen, debidamente refrendado por el funcionario responsable designado, bajo sanción de decomiso, conforme al presente reglamento.", documento que constituye declaración jurada toda vez de que la misma da fe y garantiza la legal procedencia del producto maderable y su uso legal conforme a la normativa nacional, condición y precepto normativo que no puede ser desconocido por la Empresa "BOLITAL" Ltda., toda vez que se trata del rubro donde ejerce actividad conforme a los documentos de constitución presentados por ésta misma, por tanto el hecho generador de la obligación es el aprovechamiento del recurso natural maderable, en todo caso sin poner relevancia el uso que se le pueda dar puesto que necesariamente para su transporte requiere la supervisión del responsable comercial y desde luego el cumplimiento de la normativa dispuesta para el sector.

Finalmente indica que la pretensión formulada por la empresa como consecuencia de los argumentos expuestos en la demanda presentada tiene como objetivo el desconocer su responsabilidad como persona jurídica, sobre el transporte de madera que hubiera encargado, pero además de que confunde los procesos y procedimientos empleados para poder alcanzar su objetivo, puesto que si bien es cierto que el procedimiento administrativo tiene mecanismos que le permiten reconducir el procedimiento, no es menos cierto que la pretensión formulada no es la de reconducir el proceso sino afectar el fondo mismo de la disposición administrativa final, buscando eludir su responsabilidad como persona jurídica a través de la demanda contenciosa administrativa, puesto que conforme cita en el mismo memorial de demanda la responsabilidad de transporte ilegal es reconocida, solo que pretende responsabilizar solo a una parte de la cadena de actores que participaron en la misma, con el solo propósito de eludir las responsabilidades emergentes del negocio jurídico consentido por ésta última.

Realizando cita de los arts. 24, 108, 115-II y 342 de la CPE, arts. 4, 17, 56, 57 y 61 de la Ley N° 2341, el D.S. N° 26389 modificado por el art. 4 del D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003 (Tipos de Resolución Definitiva) y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0693/2012 de 2 de agosto, solicita se declare improbada la demanda confirmando la Resolución Forestal N° 04 de 14 de enero de 2015.

Que, por memorial cursante de fs. 146 a 150 de obrados, la parte actora hace uso de su derecho de réplica bajo los mismos términos de su demanda.

Que, mediante Auto de 8 de enero de 2016 cursante a fs. 155 de obrados, se declara rebelde a los co demandados Alex Félix Sanabria Contreras, Director General de Asuntos Jurídicos y María del Lourdes Burgoa Gonzales, Jefa de Unidad de Recursos Jerárquicos, asimismo, se declara precluído el derecho de dúplica de la co demandada Ministra de Medio Ambiente y Agua.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación y debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se evidencia:

1. Respecto a que la Resolución Forestal N° 04 de 14 de enero de 2015, no resuelve en el fondo lo impetrado o recurrido en contra la Resolución Administrativa ABT N° 045/2015.

De la revisión del Recurso Jerárquico cursante de fs. 148 a 172 vta. de los antecedentes del proceso sancionador, se verifica que en el punto VII. Petitorio. entre otros aspectos, refiere: "...Solicitando además: 1ro.- Se pronuncie expresamente sobre la exculpación de la Empresa "BOLITAL" LTDA; a la que represento y de mi persona; del presente Procedimiento Administrativo Sancionador , por cuanto no somos culpables, cómplices, menos encubridores de un hecho ajeno a mi voluntad jurídica-profesional, cometida por el Señor BLANDE GILBER VARGAS LORA ..."(sic); que, la Resolución forestal N° 04 de 24 de enero de 2015 cursante de fs. 224 a 237 de los antecedentes, si bien en el párrafo tercero de los fundamentos del Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa "BOLITAL" LTDA representada por Roberto Rodríguez Crespo, refiere: "Asimismo, sostiene que el material maderable incautado que existía en demasía sobre el camión, no era responsabilidad de la empresa BOLITAL Ltda., que él en calidad de Representante Legal de la Empresa, ya ha probado este extremo y que la persona que se atribuyó la contravención forestal fue el propietario del camión", concluyendo en el último párrafo indicando: "En términos legales reclama, la violación al Debido Proceso, el pretendido abuso de la ABT al implementar Tribunales Especiales que se dedicarían a juzgar a Profesionales Auxiliares, y el límite de la responsabilidad que debe implantarse sobre los administrados en el caso de las infracciones administrativas, pidiendo la Revocatoria de la Resolución Administrativa ABT N° 045/2014 de 28 de febrero de 2014", omitiendo citar lo peticionado respecto a la exculpación de la Empresa "BOLITAL" LTDA.; de donde se tiene como resultado, que la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa que se impugna, no haya motivado o realizado manifestación alguna al respecto por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; consiguientemente, es evidente la falta de pronunciamiento referido por la parte actora, que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE en su componente de congruencia de las resoluciones.

2. En cuanto al cálculo erróneo de la demasía existente en el Auto Administrativo de Inicio de Procedimiento Sancionador AU-ABT-TIB-PAS, verificado mediante la Resolución Administrativa RU-ABT-TIB-PAS-N° 100/2013 de 25 de febrero de 2013 cursante de fs. 58 a 60 de los antecedentes.

Que, revisada la Resolución Administrativa RU-ABT-TIB-PAS-N° 100/2013 de 25 de febrero de 2013 cursante de fs. 58 a 60 de los antecedentes, evidentemente se verifica la existencia de error en el volumen de madera excedente en el transporte decomisado sujeto al proceso sancionador mediante el Auto de Inicio de Procedimiento Sancionador AU-ABT-TIB-PAS-09/2013 de 23 de enero de 2013 cursante de fs. 42 a 43 de los antecedentes; por lo cual la referida Resolución Dictamina entre otros aspectos, la declaratoria de responsabilidad de Blanger Gilber Vargas Lora y Roberto Rodríguez Crespo representante del Aserradero BOLITAL, responsable de la contravención forestal de Transporte Ilegal de 1335,38 pt., volumen diferente al establecido en el Auto de Inicio de Procedimiento Sancionador, que era de 270,46 pt.; que, ante la interposición del Recurso de Revocatoria por la ahora Empresa demandante, se emite la Resolución Administrativa ABT N° 045/2014 de 28 de febrero de 2014 cursante de fs. 128 a 133 de los antecedentes, la cual en su parte resolutiva determina anular obrados hasta fs. 44 inclusive, debiendo realizarse una ampliación del Auto de inicio, tomando en cuenta los 1335.38 Pt.; Resolución que es revocada por la Resolución Forestal N° 04 de 14 de enero de 2015 ahora impugnada, bajo el fundamento de que al haberse cancelado de forma total la multa impuesta por el volumen excedente de 1335,38 pt., no se ocasionó indefensión de los administrados, ni se lesionó el interés público; que, a fs. 63 y 64 de los antecedentes, cursa los Recibos de pago de la multa impuesta por la contravención forestal de Transporte Ilegal del volumen de 1335,38 pt., establecida en la Resolución Administrativa RU-ABT-TIB-PAS-N° 100/2013 de 25 de febrero de 2013 realizada por Blanger Gilber Vargas Lora; en este contexto, y tal cual lo manifiesta la parte actora, durante el proceso sancionador y dentro el caso de autos, se estableció que el responsable de la infracción forestal es Blanger Gilber Vargas Lora, consiguientemente, la diferencia del volumen ilegal excedente existente en el Auto de Inicio del proceso Sancionador y la Resolución emitida al finalizar el mismo, y ante el pago total realizado por Blanger Gilber Vargas Lora de la sanción pecuniaria impuesta, estos constituyen actos consentidos; consiguientemente no se evidencia vulneración a la normativa referida por la Empresa demandante, máxime cuando en la demanda no se expuso el nexo de causalidad entre este error procedimental observado, que establezca vulneración de algún derecho de la parte actora.

3. Referente a la responsabilidad por la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal establecida en la Resolución Administrativa RU-ABT-TIB-PAS-N° 100/2013 de 25 de febrero de 2013, contra la Empresa "BOLITAL" LTDA.

De la revisión de los antecedentes del proceso sancionador se evidencia:

-A fs. 21 cursa oficio de 14 de enero de 2013 presentada por la Empresa "BOLITAL", mediante la cual expone fundamentos aclarativos referente a como se cometió la infracción forestal de Transporte Ilegal, responsabilizando al chofer del camión detenido, Blanger Gilver Vargas Lora, solicitando ser excluidos del problema y se les devuelva el producto forestal aserrado detenido puesto que cuenta con el respectivo CFOB1.

-A fs. 23 y vta. cursa el Acta de Declaración Jurada Voluntaria realizada ante Notaria de Fe Pública el 14 de enero de 2013, de cuyo tenor se desprende que el chofer Blanger Gilber Vargas Lora y la Secretaria de la Empresa "BOLITAL" LTDA. Maria Yojana Quiroga Rodríguez, declaran que las piezas adicionales no fueron cargadas en los predios de la Empresa "BOLITAL" y que la misma no tenía ningún conocimiento, puesto que las adquirió mediante compra de un tercero.

-De fs. 42 a 43 cursa el Auto Administrativo AU-ABT-TIB-PAS-09/2013 de 23 de enero de 2013 que resuelve, iniciar sumario administrativo contra Blanger Gilber Vargas Lora y la Empresa "BOLITAL" en la persona de su representante legal Roberto Rodríguez Crespo, por la presunta comisión de la infracción forestal de Transporte Ilegal de productos forestales.

-A fs. 46 cursa oficio de 28 de enero de 2013 presentado por Blanger Gilber Vargas Lora, mediante la cual asume toda la responsabilidad, renunciando al plazo probatorio y solicitando someterse al proceso abreviado para que se pueda devolver la madera a la Empresa afectada.

-A fs. 47 cursa oficio de 14 de enero de 2013 presentada por el Ing. For. Roberto Rodríguez Crespo, mediante la cual expone fundamentos aclarativos referente a como se cometió la infracción forestal de Transporte Ilegal, haciendo referencia a la Declaración Jurada Voluntaria realizada por el chofer del camión detenido, Blanger Gilber Vargas Lora, solicitando ser excluidos del proceso administrativo.

-A fs. 49 cursa oficio de 4 de febrero de 2013 presentado por Blanger Gilber Vargas Lora, mediante la cual reitera su responsabilidad, exculpando a la Empresa "BOLITAL" LTDA.

En este contexto, del análisis de la Resolución Administrativa RU-ABT-TIB-PAS-N° 100/2013 de 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 58 a 60 de los antecedentes, en el acápite de Antecedentes se constata que solo hace mención al Acta de Declaración Jurada Voluntaria de 14 de enero de 2013 presentado por Blanger Gilber Vargas Lora y María Yojana Quiroga Rodríguez, refiriéndose al mismo como "memorial", obviando hacer pronunciamiento de todos los demás actuados presentados por las partes involucradas descritas precedentemente; asimismo, la referida Resolución Administrativa en la parte in fine del acápite de Análisis Técnico Legal con referencia al "memorial de 14 de enero de 2013", haciendo referencia textual del art. 74 del Reglamento de la Ley N° 1700 refiere: "...con relación a lo declarado en este memorial es bueno aclarar que realizado el correspondiente romaneo del producto transportado en el camión marca volvo, color blanco, con Placa de Control N° 334 CXD que era conducido por Blanger Gilber Vargas Lora con C.I. 1939935 Bn., no existe las 811 piezas detalladas en la planilla de romaneo del CFO-B1 N° RIB-B1300049, el no se encontraba transportando el producto que declara ya que no existen medidas que estaban siendo transportadas diferentes a las declaradas en el certificado forestal de origen"(sic); y en Conclusión refiere: "Del análisis Técnico-Legal y de los antecedentes, se concluye lo siguiente: Que Blanger Gilber Vargas Lora con C.I. 1939935 BN y Roberto Rodríguez Crespo representante del aserradero BOLITAL, SON RESPONSABLES DE LA CONTRAVENCIÓN DE TRANSPORTE ILEGAL, tipificada en los artículos...por lo que corresponde sancionar con una multa equivalente al doble del valor comercial del producto forestal sin respaldo legal, en virtud del D.S. N° 24453"(sic).

Que, ante la emisión de la Resolución Administrativa RU-ABT-TIB-PAS-N° 100/2013 de 25 de febrero de 2013, antes descrita, la parte actora interpone el Recurso de Revocatoria mediante memorial cursante de fs. 80 a 86 vta. de los antecedentes, en el que entre otros aspectos en el punto IV Consideraciones Legales, señala: "...es menester recordar que: Los Actos o Acciones Ilegales, son PERSONALÍSIMAS ; sin embargo de ello, la Administración de la ABT. Ha procedido a aplicar frondosa multa que recae directamente en contra de "BOLITAL"; Empresa Forestal y Agrícola; siendo que existe documentación literal de descargo, producida por el Señor BANGER GILBER VARGAS LORA , C.I. N° 1939935 Beni; Quien ha declarado expresamente ser el autor del carguío extra, hecho fuera de la empresa, aprovechándose de su situación como transportista."(sic); procediendo a solicitar en el Petitorio Tercero, "se excluya a "BOLITAL, Empresa Forestal y Agrícola, del Proceso Administrativo Sancionador, toda vez que no está comprometida en Transporte Ilegal Alguno, como se lo ha demostrado".

Que, si bien la Resolución Administrativa ABT N° 045/2014 de 28 de febrero de 2014 cursante de fs. 128 a 133 de los antecedentes, mediante la cual se resuelve el Recurso Revocatorio, en el Considerando Segundo, entre otros aspectos al referirse a los fundamentos del recurso planteado, refiere: De acuerdo al informe, el chofer del camión declaro "Por cuenta Propia" había embarcado 41 piezas adicionales, sin autorización de la Empresa y del Ingeniero Forestal a cargo y Representación. La Empresa "BOLITAL LTDA" declara que no es propietaria ni responsable de las 41 piezas adicionales registradas como demasía extremo que fue refrendado por el mismo chofer Gilbert Vargas Lora"(sic); sin embargo en el Tercer Considerando ni en la parte Resolutiva, la referida Resolución Administrativa no contempla entre sus fundamentos lo observado por el recurrente, ni da respuesta a lo solicitado en el memorial de interposición del Recurso Revocatorio respecto a la exculpación de la Empresa "BOLITAL LTDA".

Que, asimismo ante la emisión de la Resolución Administrativa antes expuesta, los ahora demandantes por memorial cursante de fs. 148 a 172 de los antecedentes, interponen el Recurso Jerárquico; que, como ya se expuso en el punto 1 del presente Considerando, se verifica que la Resolución Forestal N° 04 de 24 de enero de 2015 cursante de fs. 224 a 237 de los antecedentes, que resuelve dicho Recurso planteado, sin embargo no se pronuncia al respecto.

De lo expuesto, se colige que la Resolución Administrativa RU-ABT-TIB-PAS-N° 100/2013 de 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 58 a 60 de los antecedentes, que declara a Blanger Gilber Vargas Lora y a la Empresa "BOLITAL LTDA" como responsables de transporte ilegal de producto forestal, no realizó una compulsa adecuada de toda la documentación de descargo presentada por el chofer Blanger Gilber Vargas Lora y la Empresa "BOLITAL" LTDA conforme a lo detallado a inicio del presente Considerando, incumpliendo el art. 15-II de la Directriz Jurídica IJU Nº1/2006 que determina el Procedimiento Administrativo Sancionador por Infracciones Forestales al Régimen Forestal de la Nación, aprobada mediante la Resolución Administrativa 15/2006 de 23 de marzo de 2006, que en su parágrafo tercero refiere: "...ii Interpretación y valoración de los hechos y pruebas aportadas, citando las normas en que se fundamenta".

Que, al evidenciarse la inexistencia de pronunciamiento respecto al petitorio de la parte actora en la Resolución Forestal N° 04 de 24 de enero de 2015 emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, a momento de resolver el Recurso Jerárquico, constituye vulneración el debido proceso, acceso a la justicia y a la defensa establecidos en el art. 115 de la CPE de la Empresa "BOLITAL" LTDA, por lo cual corresponde que el Ministro de Medio Ambiente y Agua, se refiera expresamente y de manera fundamentada, si corresponde o no declarar responsable a la Empresa "BOLITAL" LTDA, de la contravención de transporte ilegal de madera, conforme lo argumentado en el recurso Jerárquico interpuesto.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Forestal N° 04 de 24 de enero de 2015 cursante de fs. 224 a 237 de los antecedentes, emitida dentro del proceso administrativo sancionador por contravención forestal de transporte ilegal de producto forestal, al no observar la CPE, así como la normativa especial y general que regula el procedimiento administrativo sancionador forestal, contraviniendo derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, acceso a la justicia y a la defensa establecido en el art. 115 de la C.P.E.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 20 a 48 de obrados y subsanación cursante a fs. 61 y vta. de obrados, interpuesta por la Empresa Forestal y Agrícola "BOLITAL" LTDA mediante su apoderada Thelma Asunción Morales Ortíz, en su mérito, se declara NULA la Resolución Forestal N° 04 de 24 de enero de 2015, debiendo el Ministerio de Medio Ambiente y Agua pronunciar nueva Resolución Forestal, respondiendo a todo lo peticionado en el Recurso Jerárquico de acuerdo a la normativa que rige el trámite administrativo y observando el cumplimiento de las garantías Constitucionales, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso administrativo forestal remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo a la ABT.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.