Interpone demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Ministerial FOR N° 030/2015 de 11 de mayo de 2015 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con base en los siguientes argumentos:
1. Señala que una Resolución Definitiva como es la Resolución Administrativa ABT N° 227/2013 de 17 de julio de 2013 debió ser notificada en el domicilio procesal o especial señalado en el recurso de revocatoria, el cual se encontraría dentro de las 10 cuadras a la redonda de la sede de funciones de la respectiva Autoridad de Fiscalización (ABT) que para el recurrente sería la ciudad de Cochabamba, donde no solo está la oficina regional sino que también se encuentran las actividades y la sede de la empresa Aserradero "SACHA RUNA", más aún cuando los mismos funcionarios de la ABT, habrían indicado a momento de que presentó su recurso de revocatoria que toda notificación posterior le harían conocer a través de la ABT Cbba. Citan las disposiciones legales establecidas en el art. 33.inc.II de la L. N° 2341 concordante con el D.S. N° 27113 en sus art. 46 y 20 del D.S. N° 27171 que regula el domicilio para notificaciones.
2. Indica que la normativa en sede administrativa es de orden público y de cumplimiento obligatorio e inexcusable, y expresamente el art. 2-IV de la L. N° 2341 concordante con el art. 4 de la Ley Forestal ordenan que las entidades deben adecuar su procedimiento a la L. N° 2341 y que en tal circunstancia la determinación establecida en el Auto Administrativo o proveído que señala "...por única vez se notificará en el domicilio procesal señalado y que ulteriores notificaciones serán notificadas en tablero, a menos que señalen correo electrónico..." a decir del recurrente, constituye un acto ilegal y extorsivo que cometería la ABT en contra de los administrados, porque ninguna resolución, auto, instructivo, directriz y menos un simple proveído puede violar la ley, como es la Ley Administrativa, que establecería que los administrados no están obligados a señalar otro domicilio en la ciudad de Santa Cruz, cuando ya se habría señalado domicilio dentro de las 10 cuadras a la redonda de la ciudad de Cochabamba.
3. Argumentan que la Ley Forestal en su art. 21 señala que la Superintendencia Forestal (ahora ABT) se encontraría desconcentrada territorialmente, estableciendo unidades técnicas en las jurisdicciones territoriales de municipios y que una de las funciones de la Oficina Local es "la de representar a nivel departamental a la Oficina Nacional de la Superintendencia Forestal...", razón por la cual no se podría obligar a los administrados a fijar un domicilio diferente al de la Oficinal Local y peor aún obligarlos a trasladarse a la ciudad de Santa Cruz y contratar abogados para fijar un nuevo domicilio procesal.
4. Continúa señalando que al vulnerarse el procedimiento administrativo por parte de los funcionarios responsables se le ha provocado un estado de indefensión absoluta, prohibida y sancionado por la CPE, evitando que se conozca la Resolución que afecta a sus derechos. Cita los art. 109, 110, 115-II, 119-II de la Constitución Política del Estado, y los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
5. Argumenta también que el proceso administrativo sancionador se inició el 6 de julio de 2012 y concluyo mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1400-2012 notificándoseles el 10 de diciembre de 2012 y que la Resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria le fue notificada el 26 de noviembre de 2013, observando el demandante que un proceso administrativo sancionador debe concluir máximo en el plazo de 30 días hábiles y el Recurso de Revocatoria de igual manera, conforme lo regula el art. 46 de la L. N° 2341 y la Directriz Jurídica ABT N° 01/2006, y en este sentido refiere que los funcionarios de la ABT incumplieron los plazos procesales provocando retardación de justicia y vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.
6 .Argumenta que el hecho de no presentar su Recurso Jerárquico dentro del plazo oportuno se debió sencillamente a que su persona desconocía la elaboración de la Resolución Administrativa Nacional N° 227/13, misma que fue promulgada extemporáneamente y notificada ilegalmente en tablero de la Secretaria de la ABT Nacional en fecha 26 de noviembre de 2013. Señala que la ABT incurrió en vicios manifiestos de ilegalidad por lo que corresponderá restablecer el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso vulnerados por la entidad administrativa.
"(...) las 10 cuadras a las que hace referencia la normativa especial D.S.N° 27171 y la L. N° 2341 se refieren al radio de circunferencia donde se encuentra ubicada la entidad administrativa que es competente para conocer y resolver un determinado proceso o trámite, siendo que en el presente caso el recurso de revocatoria, se radicó en la Oficina Nacional ABT con domicilio en la ciudad de Santa Cruz, esto en razón a que al haber concluido el proceso administrativo sancionador en la Oficina Departamental de Cochabamba, esta entidad ya había perdido competencia. En tal circunstancia la Oficina Nacional oportunamente conmina al Administrado que señale un domicilio procesal en la ciudad de Santa Cruz, o en su defecto le brinda otras alternativas como el domicilio electrónico, facultades que el Administrado no utiliza y erróneamente al margen de lo regulado en el D.S. N° 26389, D.S. N° 27171 y L. N° 2341 en cuanto al domicilio, intencionalmente ignora esta facultad, ratificando un domicilio equivocado en otra jurisdicción equivocada; es más ante esta ratificación errónea del domicilio en Cochabamba la ABT Nacional mediante Decreto de 13 de marzo de 2013 cursante a fs. 97 de los antecedentes, le reitera que esté al Más Otrosí del Auto Administrativo ADD-DGMBT-010-2013, es decir, rechaza el domicilio señalado por el administrado. Nótese que el ahora recurrente no sólo conoció que su recurso de revocatoria se tramitaba y resolvía en la ciudad de Santa Cruz, sino que también se le permitió fijar domicilios alternativos que no fueron utilizados, en tal circunstancia, no puede alegarse nulidad de notificación, cuando fue el mismo administrado que por su negligencia el que creó la causal de nulidad que el mismo ahora invoca, y así lo entendió la ABT cuando determino rechazar el incidente de nulidad que mereció el Auto de 21 de noviembre de 2014 cursante de fs. 162 a 16 de los antecedentes".
"(...) en el recurso de revocatoria presentado en la Oficina Departamental ABT- Cochabamba, el administrado, ahora recurrente, fijo su domicilio procesal en la ciudad de Cochabamba, y no así en la sede donde se tramitaría y resolvería el Recurso de Revocatoria; sin embargo ante este error cometido por el recurrente, la entidad administrativa competente, ABT Nacional, a momento de radicar el proceso en esa instancia, le advierte de su error y le conmina a señalar un nuevo domicilio que debió establecerse en la ciudad de Santa Cruz, sin embargo esta decisión no fue impugnada por el recurrente, pese a que se encontraba en el marco legal establecido al efecto y sólo se limitó a reiterar un domicilio erróneo; por lo que al no haber tampoco fijado ningún otro domicilio especial; en tal circunstancia la Entidad Administrativa tenía la obligación de constituir un domicilio procesal, a objeto de garantizar la publicidad de sus actos que hacen a la transparencia y al principio de legalidad que debe primar en la Administración Pública, fijando a tal efecto como domicilio la Secretaria de esa entidad administrativa, en tal circunstancia no se demuestra que la ABT Nacional hubiera cometido acto ilegal o extorsivo, como señala el administrado, demostrando al contrario que la entidad administrativa actúo en el marco de lo dispuesto en el art. 20 del D.S. N° 26389 parcialmente modificado por el D.S. N° 27171. De otra parte al haber sido también el administrado notificado personalmente con la decisión de la entidad administrativa de la fijación del domicilio, sino que simplemente fijo como domicilio la sede de funciones de la Oficina Nacional, conforme a la normativa que rige la materia, por consiguiente no existe ningún acto ilegal y extorsivo que señala el recurrente y menos se probó que las entidades no adecuaron su procedimiento a la L. N° 2341".
"(...) Es evidente lo señalado por el recurrente respecto a que actualmente la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras es una entidad desconcentrada, con representación no sólo Nacional, sino también Departamental e incluso Local, sin embargo esta estructura administrativa no implica desconocer lo establecido por la normativa especial, particularmente en lo que refiere a la tramitación de los recursos de impugnación, regulado en el art. 45 de la L. N° 1700, art. 96 del D.S. N° 24453 y art. 39 del D.S. N° 26389, no facultando al administrado que por su decisión unilateral se desconozca las determinaciones de la Entidad Administrativa, como en el presente caso pretende el recurrente cuestionar la legalidad del establecimiento del domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde como posterior instancia, se tramitó y resolvió el Recurso de Revocatoria, por tal aspecto lo señalado por el recurrente no constituye argumento suficiente para determinar la ilegalidad de la notificación practicada al demandante en estados de la Secretaría de la ABT Nacional con la Resolución Administrativa ABT N° 227/2013 de 17 de julio de 2013. De otra parte no es menos evidente que la ABT Nacional en ningún momento obligó al administrado a trasladarse a la ciudad de Santa Cruz, para tramitar el recurso de revocatoria, más al contrario, en el Auto de Admisión como otra alternativa le conminó a fijar domicilio especial como ser el domicilio electrónico, facultad que tampoco no ejercitó el administrado".
"(...) el plazo para la tramitación de los procesos administrativos disciplinarios en el marco de lo regulado por la L. N° 2341 no son los 30 días hábiles como señala el recurrente, más aún si cuando en la tramitación del presente proceso se identifica que el administrado ahora recurrente en varias oportunidades solicitó prórroga a la administración pública ABT Departamental Cochabamba para la presentación de su prueba de descargo, es decir la dilación que ahora invoca o reclama como un elemento de violación al debido proceso, en su momento fue utilizado a su favor, habiendo la entidad administrativa accedido a su pedido otorgándole ampliaciones de plazo para que pueda ejercitar su legitimo derecho a la defensa".
"(...) Si bien el recurrente señala que se le ha violado el debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador y se le habría causado indefensión absoluta acusando la violación de los art. 35, 36 de la L. N° 2341 que refieren sobre la nulidad y anulabilidad del acto administrativo, así como también invoca la violación de los art. 109. 110, 115-II y 119-II de la CPE; sin embargo, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, no se demuestra la violación a tales disposiciones y teniendo en cuenta que generalmente lo contencioso administrativo se inicia por cuestiones de puro derecho, esto es, que se discute la aplicación o interpretación de normas jurídicas o administrativas, por lo que la prueba se limita a lo documental, sin embargo, debe entenderse que el administrado tiene la facultad de ofrecer los medios de prueba que considere necesarios y estén a su alcance, situación que no ha cumplido en este caso el recurrente, es decir solo invoca la indefensión absoluta que se la habría causado, sin demostrar los presupuestos para establecer tal estado, más al contrario de la revisión de antecedentes, se tiene que la Administración Pública representada por la ABT Departamental y Nacional le brindaron todas las condiciones para el ejercicio pleno de su derecho de defensa, quedando claro que los aspectos que ahora invoca en el presente recurso solo tienen la finalidad de buscar la nulidad de actuados administrativos para habilitarlo a presentar en plazo el recurso jerárquico que le fue rechazado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua por haber sido presentado extemporáneamente, máxime cuando el art. 21-II del D.S. N° 27171 refiere "En caso de no haber señalado domicilio especial, los interesados deberán concurrir los días Martes y Jueves para notificarse personalmente con las actuaciones que se hubiesen producido", en este entendido la inercia e irresponsabilidad del administrado no es atribuible al administrador".
"(....) se ha demostrado que la ABT Nacional actuó legalmente al practicar la notificación de la Resolución Administrativa Nacional ABT N° 227/13, y en tal circunstancia el plazo para la interposición del recurso jerárquico comenzó legalmente a computarse al día siguiente hábil de practicada la diligencia de notificación con la citada Resolución Administrativa ABT N° 227/2013, diligencia de notificación realizada el día 26 de noviembre de 2013, por consiguiente conforme lo regula el art. 40 del D.S. N° 26389 el administrado tenía quince (15) días hábiles administrativos, para ejercitar dicho recurso, plazo que no consideró ni respetó y en tal sentido la Autoridad Jerárquica Ministerio de Medio Ambiente y Agua en aplicación estricta del art. 12 del D.S. N° 26389 parcialmente modificado por el D.S. N° 27171 al haber el administrado José Cirilo Prado Olivera, planteado el Recurso Jerárquico el 9 de febrero de 2015, resolvió adecuadamente RECHAZAR el Recurso Jerárquico interpuesto extemporáneamente por el Administrado de manera fundamentada y motivada como se evidencia de los argumentos contenidos en la Resolución Ministerial FOR N° 30 de 11 de mayo de 2015 que cursa de fs. 197 a 204 del cuaderno de antecedentes".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, se mantiene inalterable la Resolución Ministerial FOR N° 030/2015 de 11 de mayo de 2015 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con base en los siguientes argumentos:
1. Al haber la ABT Nacional notificado la Resolución Administrativa ABT N° 227/2013 de 17 de julio de 2013, a José Cirilo Prado Olivera, en la Secretaria de la ABT Nacional, conforme se evidencia a fs. 123 de los antecedentes, ha actuado correctamente, sin que hubiera el ahora recurrente demostrado que dicha actuación constituiría una violación a su derecho de defensa o violación del debido proceso, es más la entidad administrativa brindo al administrado amplias facultades para constituir un domicilio especial, facultades que no fueron ejercidas por el recurrente, no siendo en consecuencia su negligencia e inercia atribuible al ente administrativo, máxime cuando el demandante no impugno ésta decisión administrativa referida al señalamiento del domicilio procesal por que la vía correspondiente que la Ley le otorga.
2. No se demuestra que la ABT Nacional hubiera cometido acto ilegal o extorsivo, como señala el administrado, demostrando al contrario que la entidad administrativa actúo en el marco de lo dispuesto en el art. 20 del D.S. N° 26389 parcialmente modificado por el D.S. N° 27171. De otra parte al haber sido también el administrado notificado personalmente con la decisión de la entidad administrativa de la fijación del domicilio, sino que simplemente fijo como domicilio la sede de funciones de la Oficina Nacional, conforme a la normativa que rige la materia, por consiguiente no existe ningún acto ilegal y extorsivo que señala el recurrente y menos se probó que las entidades no adecuaron su procedimiento a la L. N° 2341.
3. Lo señalado por el recurrente no constituye argumento suficiente para determinar la ilegalidad de la notificación practicada al demandante en estados de la Secretaría de la ABT Nacional con la Resolución Administrativa ABT N° 227/2013 de 17 de julio de 2013. De otra parte no es menos evidente que la ABT Nacional en ningún momento obligó al administrado a trasladarse a la ciudad de Santa Cruz, para tramitar el recurso de revocatoria, más al contrario, en el Auto de Admisión como otra alternativa le conminó a fijar domicilio especial como ser el domicilio electrónico, facultad que tampoco no ejercitó el administrado.
4. De la revisión de antecedentes, se tiene que la Administración Pública representada por la ABT Departamental y Nacional le brindaron todas las condiciones para el ejercicio pleno de su derecho de defensa, quedando claro que los aspectos que ahora invoca en el presente recurso solo tienen la finalidad de buscar la nulidad de actuados administrativos para habilitarlo a presentar en plazo el recurso jerárquico que le fue rechazado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua por haber sido presentado extemporáneamente, máxime cuando el art. 21-II del D.S. N° 27171 refiere "En caso de no haber señalado domicilio especial, los interesados deberán concurrir los días Martes y Jueves para notificarse personalmente con las actuaciones que se hubiesen producido", en este entendido la inercia e irresponsabilidad del administrado no es atribuible al administrador.
5. No se puede desconocer tampoco que al haberse establecido la legalidad del actuado de notificación con la Resolución Administrativa ABT N° 227/2013 practicada el 26 de noviembre de 2013, recién en el mes de junio de 2014 José Cirilo Prado Olivera plantea la Nulidad del Acto Administrativo de notificación, lo que constata que el mismo dejó transcurrir más de 7 meses sin haberse apersonarse ni por la Oficina Departamental ABT Cochabamba y menos por la Oficina Nacional para hacer seguimiento de su recurso de revocatoria, que computando el plazo desde la fecha que se procedió a su notificación, el administrado debió ejercitar su recurso jerárquico el 17 de diciembre de 2013, y no así presentar el mismo recién el 9 de febrero de 2015, negligencia que pretende ahora atribuir a la Administración de haber incumplido plazos o dilaciones indebidas, que no se identifican en el presente proceso.
6. Al haber determinado la entidad administrativa demandada el rechazo del recurso jerárquico de manera correcta, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo en lo que respecta a los otros argumentos del recurso, en cuanto corresponde a la Resolución Administrativa ABT N° 227/2013 por haber alcanzado ejecutoria la misma, así como los demás actuados administrativos sustanciados dentro del proceso sancionador que constituye el antecedente del presente trámite.
DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / Prueba
Lo contencioso administrativo se inicia por cuestiones de puro derecho, esto es, que se discute la aplicación o interpretación de normas jurídicas o administrativas, por lo que la prueba se limita a lo documental, sin embargo, debe entenderse que el administrado tiene la facultad de ofrecer los medios de prueba que considere necesarios y estén a su alcance.
"(...) Si bien el recurrente señala que se le ha violado el debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador y se le habría causado indefensión absoluta acusando la violación de los art. 35, 36 de la L. N° 2341 que refieren sobre la nulidad y anulabilidad del acto administrativo, así como también invoca la violación de los art. 109. 110, 115-II y 119-II de la CPE; sin embargo, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, no se demuestra la violación a tales disposiciones y teniendo en cuenta que generalmente lo contencioso administrativo se inicia por cuestiones de puro derecho, esto es, que se discute la aplicación o interpretación de normas jurídicas o administrativas, por lo que la prueba se limita a lo documental, sin embargo, debe entenderse que el administrado tiene la facultad de ofrecer los medios de prueba que considere necesarios y estén a su alcance, situación que no ha cumplido en este caso el recurrente, es decir solo invoca la indefensión absoluta que se la habría causado, sin demostrar los presupuestos para establecer tal estado, más al contrario de la revisión de antecedentes, se tiene que la Administración Pública representada por la ABT Departamental y Nacional le brindaron todas las condiciones para el ejercicio pleno de su derecho de defensa, quedando claro que los aspectos que ahora invoca en el presente recurso solo tienen la finalidad de buscar la nulidad de actuados administrativos para habilitarlo a presentar en plazo el recurso jerárquico que le fue rechazado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua por haber sido presentado extemporáneamente, máxime cuando el art. 21-II del D.S. N° 27171 refiere "En caso de no haber señalado domicilio especial, los interesados deberán concurrir los días Martes y Jueves para notificarse personalmente con las actuaciones que se hubiesen producido", en este entendido la inercia e irresponsabilidad del administrado no es atribuible al administrador".
Prueba
Lo contencioso administrativo se inicia por cuestiones de puro derecho, esto es, que se discute la aplicación o interpretación de normas jurídicas o administrativas, por lo que la prueba se limita a lo documental, sin embargo, debe entenderse que el administrado tiene la facultad de ofrecer los medios de prueba que considere necesarios y estén a su alcance.