SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 51/2016
Expediente: Nº 806/2013
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Viceministerio de Tierras | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia | |
y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Tarija | |
Fecha: Sucre, 13 de julio de 2016 | |
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 16 a 20 vta. de obrados, el Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 224687 de 4 de noviembre de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Pueblo Indígena Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, respecto al polígono N° 548, de la propiedad "Huayrumi" ubicada en el cantón Suaruro, sección Primera, provincia Burnet O´Connor del departamento de Tarija, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 13714-B, argumentando:
1. DEL ERROR EN EL LEVANTAMIENTO DE LA FICHA CATASTRAL
Indica, que la propiedad denominada "Huayrumi", proviene de la fusión de dos predios "Huayrumi" y "Cuaguarina"; sin embargo, durante las Pericias de Campo sólo se levantó una Ficha Catastral, contraviniendo el punto 4.3.2.1 de la Guía del Encuestador Jurídico.
2. DE LOS ERRORES EN EL INFORME DE EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA
El Informe de Evaluación Técnica Jurídica no especifica la superficie del Título Ejecutorial N° 623482 que corresponde a la propiedad "Huayrumi", vulnerando el art. 187- a) y g) del D.S. N° 25763, ni la superficie del predio "Cuaguarina", que no tiene antecedente agrario ni Título Ejecutorial, considerándosela como posesión legal de acuerdo al art. 198 del D.S. N° 25763, de modo que la modalidad de adquisición de la tierra debe ser por adjudicación simple, de acuerdo a los arts. 207, 208 y 209 del D.S. N° 25763, vigente en su momento.
Que, por el mosaicado de expedientes, la superficie mensurada se sobrepone solo en un 20% al título del predio "Huayrumi", omisión de fondo que se transmitió hasta la etapa de emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
Por otro lado señala que, durante la mensura en las Pericias de Campo se identificó un conflicto de sopreposición con la Comunidad Indígena Cahuarina; sin embargo, el Informe de ETJ, no refiere la forma de solución del mismo, vulnerando el art. 63-3) de la Ley N° 1715; asimismo, indica que en una de las conclusiones del Informe de ETJ, existe contradicción al señalar: "HERIBERTO VELASCO JIMÉNEZ, EDELMIRA VELASCO JIMÉNEZ, JUAN VELASCO JIMÉNEZ, MODESTA VELASCO JIMÉNEZ, TOMASA VELASCO JIMÉNEZ, deberán acreditar posesión sobre el predio denominado HUAIRUMI" (sic); siendo que la verificación de posesión debe realizarse en la etapa de Pericias de Campo en conformidad al art. 173-c) del D.S. N° 25763, vigente en su momento.
3. ERROR EN LA EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS
El Informe de ETJ, sugirió reconocer a favor del predio "Huayrumi" la superficie de 500.000 has, clasificándola como pequeña propiedad ganadera; sin embargo, durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, funcionarios del INRA-Tarija conformaron mesas de concertación en las que participaron la Asociación de Ganaderos de la provincia O´Connor y representantes del Pueblo demandante, habiendo consensuando reconocer a favor del predio "Huayrumi", la existencia de 91 vacas, 7 caballos y 38 chivas y que posteriormente se elaboró un nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en la que indica: "se puede ver que mediante la conciliación ilegal realizada en las mesas de concertación, referente a la cantidad de ganado" "se modifican los resultados del relevamiento de campo específicamente referente a la cantidad de ganado verificado en el predio" (sic); consiguientemente, señala, que el Informe Complementario de 29 de mayo de 2003, convalida el acuerdo conciliatorio de las mesas de concertación, modificando los datos recogidos en Pericias de Campo y sugiriendo consolidar la superficie mensurada de 805.9650 has, a favor del beneficiario del mencionado predio, vulnerando lo establecido en los arts. 169, 173-I-c) y 239 del D.S. N° 29215.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El demandante cita de manera textual los arts. 393, 397-I de la C.P.E.; así como el art. 2-II de la Ley N° 1715, art. 238-II-III.c) y 239 del D.S. N° 25763.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, debiendo emitirse un nuevo Informe considerando y valorando los datos obtenidos en Pericias de Campo.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 24 de febrero de 2014 cursante a fs. 36 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y disponiéndose se ponga en conocimiento de los terceros interesados Blanca Nimia Mealla de Garzón y Never Barrientos, en su calidad de representante legal de la TCO del Pueblo Indígena Asamblea del pueblo Guaraní Itika Guasu.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras , por memorial cursante de fs. 119 a 120 vta. de obrados, responde a la demanda bajo los siguientes términos:
Que, en las Pericias de Campo, se demostró a cabalidad el cumplimiento de la Función Económica Social del predio en conformidad al art. 2 de la Ley N° 1715, citando de manera textual el art. 225 (Relevamiento de Información) del D.S. N° 29215.
Respecto al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, realizando cita textual del art. 292 del D.S. N° 29215, señala que en el predio "Huayrumi", el INRA cumplió con todas las etapas de la normativa señalada.
En cuanto al Informe Complementario, señala que revisados los datos del proceso de saneamiento del predio "Huayrumi", se reconoció la existencia de una determinada cantidad de ganado bovino, por lo que se proyectó una nueva Evaluación Técnica de FES, reconociendo el cumplimiento de la Función Económico Social, en una superficie de 805.9650 has; que, el INRA consideró "que en la mensura del predio se determino que este tiene una extensión total de 805.9650 has., por lo que se debe establecer actualmente que sobre el predio Huayrumi, se cumple parcialmente con la FES, en la superficie de 805.9650 has., razón por la cual se procedió a dictar Resolución Suprema Anulatoria y de conversión de los títulos ejecutoriales citados en el informe de E.T.J." (sic)
Con estos argumentos, pide considerar lo expuesto al momento de emitir sentencia.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 124 a 126 y vta. de obrados, se apersona al proceso, respondiendo a la demanda bajo los siguientes términos:
Respecto a que no se tomó en cuenta al predio "Caguarina", siendo que el predio "Huayrumi" es el resultado de la fusión del mismo con el predio "Guairuni"; señala, que dentro el proceso agrario de consolidación sólo se hizo referencia al predio "Guairuni" con expediente agrario N° 13714; por lo que sólo se consideró al mismo.
Con relación al conflicto de linderos entre la propietaria del predio "Huairumi" con la Comunidad Indígena Cahuarina, el Informe de Campo N°061/2001 SAN TCO ITIKA GUASU, refiere que, tanto la propietaria como su representante al momento de la mensura manifestaron su conformidad con los linderos colindantes, firmando todos los actos realizados en el saneamiento, además del Acta de Conformidad de linderos; por lo que el conflicto no desapareció sino que fue consensuado.
Respecto a que en el Informe de ETJ no se consideró al predio "Caguarina" y que no se discrimina la superficie que corresponde al Título Ejecutorial del predio "Huayrumi"; el codemandado refiere que, de la revisión del antecedente agrario, el expediente N° 13714, sería la consolidación de ambos predios.
Que, en la Exposición Pública de Resultados, el representante del predio "Huayrumi" solicita que se considere los certificados de vacuna presentados, las 200 cabezas de ganado bovino, el ganado equino y caprino, "en las mesas de concertación los representantes de la TCO ITIKA GUASU reconocen la existencia de 91 cabezas de ganado bovino, 7 caballos y 38 chivos en el predio y el desarrollo de actividades ganaderas en el mismo, es el informe de 29 de mayo de 2003 que sugiere se complemente y señala que en el predio existe ganado y señala que se proyecte una nueva Evaluación Técnica de la FES la misma que da como resultado, que se cumple con la FES, en una superficie de 805.9650 ha" (sic).
Concluye señalando que el trámite de saneamiento al interior del predio "Huayrumi", se sustanció en resguardo a la normativa existente sobre la temática en particular.
Con estos argumentos, solicita mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 224687 de 4 de noviembre de 2005.
De los Terceros Interesados, al respecto se tiene que mediante el Auto de admisión de demanda, precedentemente citado, se dispuso poner a conocimiento de Blanca Nimia Mealla de Garzón, propietaria del predio "Huayrumi" y Never Barrientos, representante legal de la TCO del Pueblo Indígena Asamblea del pueblo Guaraní Itika Guasu, la demanda contencioso administrativa instaurada, por el Viceministro de Tierras, remitiendo, este ente jurisdiccional, la Orden Instruida N° 69/2014-B- a la Jueza Agroambiental de Entre Ríos - Tarija, mediante oficio TA SS1ra N° 271/2014 de 28 de mayo de 2014, cursante a fs. 39 de obrados, disponiendo la autoridad jurisdiccional mediante proveído de 1 de julio de 2014, cursante a fs. 67 vta. de obrados, que la Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental, proceda a dar cumplimiento con la notificación a los Terceros Interesados, al respecto se advierte que a fs. 70 de obrados, cursa Cedulón de 7 de julio de 2014, mediante el cual fue notificado Never Barrientos, representante legal de la citada TCO; con relación a la Tercera Interesada Blanca Nimia Mealla de Garzón, a fs. 71 de obrados cursa Representación de la Oficial de diligencias de Entre Ríos, de 7 de julio de 2014, refiriendo: "...no se pudo realizar el acto procesal, debido a que la Sra. Blanca Nimia Mealla de Garzón falleció...", devolviéndo a este ente jurisdiccional la citada Orden Instruida, la misma que fue puesta a conocimiento de la parte actora, mediante providencia de 15 de julio de 2014, cursante a fs. 73 de obrados, que, mediante memorial de junio de 2015, cursante de fs. 163 a 165 de obrados, el demandante adjunta certificado de Defunción de la Tercera Interesada, Blanca Nimia Mealla Velazco; solicitando notificar a los herederos mediante Edicto, el cual fue publicado en el periódico "El Mundo", en tres oportunidades, el 24, 26 de febrero y 2 de marzo de 2016, cursantes de fs. 179 a 183 de obrados; de lo precedentemente señalado y de la revisión de obrados en el caso de autos, se advierte que pese haber sido notificado, Never Barrientos, representante legal de la TCO del Pueblo Indígena Asamblea del pueblo Guaraní Itika Guasu, mediante Cedulón el 7 de julio de 2014, así como los herederos de Blanca Nimia Mealla Garzón, mediante Edictos, se evidencia que ninguno de los Terceros interesados se apersonó al proceso.
CONSIDERANDO.- Que, el derecho de réplica al memorial de respuesta de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y respuesta del representante del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, es ejercido por el demandante mediante memoriales cursantes de fs. 139 a 141 y de fs. 150 a 152 de obrados, respectivamente, ratificando y reiterando los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; con la aclaración, de que en saneamiento no se consideró el cumplimiento del art. 41-I-3) de la Ley N° 1715, respecto a la mediana propiedad, concordante con el art. 238 II-III) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, referente al cumplimiento de la Función Económico Social. También, indica que en relación al memorial de respuesta del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto a las mesas de concertación su apoderado realizó "una confesión en parte por el demandado toda vez que acepta la observación realizada en la demanda, contemplado en el artículo 347 del código de procedimiento civil" (sic); solicitando la parte actora, que conforme al art. 781 del Cód. Pdto. Civ., se tome en cuenta "que la parte demandada respondió reconociendo en parte la demanda, (confesión del demandado) referente a las observaciones e irregularidades de modificación de Función Económico Social y superficie en base a mesas de concertación y no a lo verificado en campo, conforme al art. 347 del Cód. Pdto. Civ.", reiterando su petitorio.
Por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 156 de obrados, se establece que el derecho de dúplica no fue ejercido por los codemandados.
Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 31 de mayo de 2016, cursante a fs. 196 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico respecto a: "Si existe sobreposición entre el plano del expediente agrario N° 13714-B de la propiedad 'Guairumi' y el plano resultante del proceso de saneamiento de la propiedad 'Huayrumi´", con graficación y especificación de porcentajes; solicitud de informe realizado en base al principio de Verdad Material previsto por el art. 180-I de la CPE, que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener certeza sobre la realidad de los hechos, basado en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., vigentes conforme la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Huayrumi" se establece lo siguiente:
1.- Respecto al levantamiento de la Ficha Catastral
De la revisión del proceso de saneamiento del predio "Huayrumi" de fs. 84 a 85 cursa la Ficha Catastral de 2 de diciembre de 2000, la cual es suscrita por el esposo y representante legal de la beneficiaria, que en el punto XVIII de Observaciones refiere: "El predio ´Huayrumi´ está compuesto de dos propiedades Huayrumi y Caguarina", evidenciándose que el INRA infundadamente determinó levantar una sola Ficha Catastral incumpliendo lo establecido en la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante la Pericias de Campo, aprobada por Resolución Administrativa N° R-ADM 0092/99 de 5 de julio de 1999; que, en el punto 4.3.2.1. - FUSION DE PARCELAS O PREDIOS, refiere: "Cuando acontezca o se evidencie que en parcelas o predios continuos exista un mismo propietario, a titulo independiente en cada uno de ellos (Pj En uno con titulo ejecutorial y respecto al otro como subadquirente), se deberá elaborar Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener registros comunes de la ficha catastral, bajo única distinción del empleo de signos como el acompañamiento de letras (A.B. etc) para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de ambos formularios" (sic); adecuándose exactamente este hecho al caso de autos, tomando en cuenta que el predio "Huayrumi", fue dotado a Ignacia J. Vda. de Velasco de acuerdo al Título Ejecutorial cursante a fs. 58 de los antecedentes, habiendo sido entregado el mismo ante el fallecimiento de la titular, a sus herederos: Edelmira Velasco Vda. de Mealla, Heriberto Velasco, Anastasio Velasco, Modesta Velasco y Tomás Velasco de acuerdo al Testimonio de Entrega de Título Ejecutorial y Audiencia de Posesión Definitiva de 31 de marzo de 1977 cursante de fs. 59 a 60 de los antecedentes; mientras que, el predio "Caguarina" es transferido en la mitad (sin superficie delimitada) por José Lino Arenas a favor de Alfonso Velasco de acuerdo al Testimonio de juicio sumario de Posesión cursante de fs. 61 a 64 de los antecedentes; posteriormente el co heredero Anastasio Velasco Jimenez mediante Escritura Pública N° 30/83 de 25 de abril de 1983 cursante de fs. 70 a 72 de los antecedentes, transfiere a la beneficiaria Blanca Mealla de Garzon, en lo proindiviso su alícuota parte de los predios "Caguarina" y "Huairumi"; por lo que, el INRA, al haber procedido a levantar una sola Ficha Catastral, habiendo tenido conocimiento que se trataba de dos predios con formas de adquisición distintos, no contempló la normativa agraria citada.
2.- Con relación al Informe de Evaluación Técnica Jurídica
La parte demandante, afirma que en el Informe de ETJ de 18 de noviembre de 2002, no se especifica la superficie del Título Ejecutorial N° 623482.
Al respecto cabe señalar que de fs. 159 a 163 de los antecedentes cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 061/2001 de 18 de noviembre de 2002, en el punto 2.2 Referencias del Título Ejecutorial, se observa un recuadro con los siguientes datos: Título, 623482; Nombre del Titular, Ignacia Jiménez Vda. de Velasco; Superficie (has.) 1508.3000 y Clase, Mediana Ganadera; evidenciándose que la superficie extrañada por la parte actora, sí se encuentra consignada en el Informe de ETJ, lo que constata que no existe vulneración al art. 187- a) y g) del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) como erróneamente alega el actor.
Con relación a que no se especificó la superficie del predio "Caguarina" y que al no contar con proceso agrario o Título Ejecutorial identificado en la ETJ, su superficie se considera como una posesión legal, de acuerdo al art. 198 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), por tanto la modalidad de adquisición de la tierra debe ser por adjudicación simple, conforme los arts. 207, 208 y 209 del Decreto Supremo antes citado.
Si bien la parte actora refiere, que realizado el mosaicado de expedientes se observa que se sobrepone solo en un 20% sobre la superficie mensurada a la superficie del Título Ejecutorial del predio "Huayrumi" y que no se especifica la superficie del predio sin antecedente agrario o Título Ejecutorial "Caguarina"; sin embargo contradictoriamente el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0021-2013 cursante de fs. 11 a 15 de obrados, presentado por la parte demandante, en el punto 2. Mosaicado de Antecedente Agrario (expediente 13714) inc. c) señala: "Digitalizado que fuere el plano del expediente N° 13714 (Guairumi), se observa sobreposición con el área a consolidar (predio Huayrumi) en un 100%...", advirtiéndose al respecto que existe incoherencia entre el punto demandado que refiere la existencia de sobreposición de un 20% con el área a consolidar y el citado Informe que establece la sobreposición en un 100%; por lo que, a efectos de verificar el porcentaje de sobreposición, el Informe Técnico TA-G N° 033/2016 de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 199 a 200 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el parágrafo III.1 de Conclusiones refiere: "Que, realizada la sobreposición del plano catastral "Huayrumi" resultante del Proceso de Saneamiento que cursa a fs. 203 de la carpeta de saneamiento con el plano topográfico "Guairumi" que cursa a fs. 11 del Expediente Agrario N° 13714 B, al predio "Huayrumi" se encuentra sobrepuesta en un 97.71% (789,0310 ha) aproximadamente"; constatando que, no es evidente que exista sobreposición del predio mensurado "Huayrumi" con su antecedente agrario solo en un 20%, como contradictoriamente arguyó el demandante, ni en un 100% como refiere el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0021-2013 emitido por el Viceministerio de Tierras.
En cuanto a la valoración del predio "Caguarina", en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 061/2001 de 18 de noviembre de 2002 cursante de fs. 159 a 163 de los antecedentes, se observa que si bien el INRA, no tomó en cuenta ni se refirió en absoluto a dicho predio y menos especificó la superficie del mismo; sin embargo conforme se tiene por el Informe Técnico TA-G N° 033/2016 de 10 de junio de 2016, que establece que el expediente agrario N° 13714 B se encuentra sobrepuesto al predio mensurado en una superficie de 97.71 % (789,0310 has.), se observa que el predio "Caguarina" fue debidamente titulado; lo cual acredita que la Resolución Final de Saneamiento anuló correctamente el Título Ejecutorial individual y vía conversión emitir nuevo Título Ejecutorial, otorgando la superficie de 805.9650 has., no existiendo superficie remanente para considerarla en calidad de posesión legal, como erradamente sostiene la parte actora, al señalar que existiría una sobreposición del 20% al área mensurada, en función al principio de favorabilidad y verdad material, prevista en el art. 180-I de la C.P.E. a favor del administrado.
Con relación a que, durante la mensura en las Pericias de Campo se identificó un conflicto de sopreposición con la Comunidad Indígena Cahuarina y que el Informe de ETJ no refiere la forma de solución del mismo, vulnerando el art. 63-3) de la Ley N° 1715.
En cuanto a este argumento cabe referir algunos actuados realizados dentro del proceso administrativo de saneamiento, es así que en los antecedentes, cursa: a fs. 115 el formulario de Anexo de Acta de Conformidad de Linderos respecto al punto V-218, observándose que la misma se encuentra firmada por el representante de la Comunidad "Kaguarina", Ricardo Miranda; el representante del predio "Huayrumi", Arcil Garzon de la Vega y los funcionarios del INRA-Tarija.
De fs. 132 a 136 cursa el Informe de Campo N° 61/2001 de 21 de enero de 2001, en el numeral XI. Observaciones, refiere: "Debemos manifestar que en el predio "Cahuarina", para la medición de los vértices se encontraba presente el representante señor: Arcil Garzon de la Vega, quien manifestó que existe un conflicto de linderos con la Comunidad Indígena Cahuarina, puesto que la mencionada Comunidad, se han entrado a lo que el considera que es propiedad de su esposa" y en el acápite XII. Conclusión, indica: "1.- La señora: Blanca Mealla de Garzon, al igual que su representante, al momento de la mensura manifestaron su conformidad con los linderos vecinos, en señal de conformidad firmaron todos y cada uno de los actos realizados en el saneamiento. 2.- La subadquirente se encuentra en posesión quieta y pacifica del predio como es de conocimiento del pueblo demandante, quienes a su vez participaron en todos los actos del Saneamiento, manifestando su conformidad (...)".
De lo referido precedentemente se deduce que si bien en algún momento existió el conflicto de sobreposición, sin embargo el mismo fue resuelto entre las partes, toda vez que en el Acta de Conformidad de Linderos, antes descrito, consta las firmas del representante de la Comunidad "Cahuarina", como del predio denominado "Huayrumi", infiriéndose al respecto que ambos firmaron la misma en señal de conformidad al lindero establecido entre sus propiedades; además en el Informe de Campo referido, el ente administrativo refiere que la titular del predio así como su representante al momento de la mensura manifestaron su conformidad con los linderos vecinos; al respecto debe considerarse también que quien refirió la existencia de conflicto de linderos fue justamente el representante del predio sujeto a saneamiento y no así la comunidad; por lo que al haberse suscrito las Actas de conformidad de linderos se presume que el conflicto fue solucionado entre partes; máxime cuando en la carpeta de saneamiento no existe documentación o alguien que acredite la existencia de un conflicto de sobreposición; en consecuencia no se evidencia vulneración al art. 63-3 de la Ley N° 1715, que señala el actor.
Acerca a que en una de las conclusiones del Informe de ETJ, existe contradicción al señalar: "HERIBERTO VELASCO JIMÉNEZ, EDELMIRA VELASCO JIMÉNEZ, JUAN VELASCO JIMÉNEZ, MODESTA VELASCO JIMÉNEZ, TOMASA VELASCO JIMÉNEZ, deberán acreditar posesión sobre el predio denominado HUAIRUMI" (sic); siendo que la verificación de posesión debe realizarse en la etapa de Pericias de Campo en conformidad al art. 173-c) del D.S. N° 25763.
De la lectura del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, se advierte que no existe contradicción en la misma, puesto que el INRA, considera que el documento de transferencia a favor de la beneficiaria con referencia a la alícuota parte del vendedor del predio "Huayrumi"; por lo que, el ente administrativo a fin de garantizar la no existencia de sobreposición, sobre los derechos adquiridos de los otros copropietarios que no suscribieron la venta, es que realizó esta observación; evidenciándose además que hasta la conclusión del proceso de saneamiento los copropietarios herederos de la titular del predio "Huayrumi", no se apersonaron ni a las Pericias de Campo; por consiguiente, no es evidente la contradicción referida por la parte actora.
3.- Con relación a la Exposición Pública de Resultados y al Informe Complementario
En lo que respecta a que el Informe de ETJ, sugirió reconocer a favor del predio "Huayrumi" la superficie de 500.000 has, como pequeña propiedad ganadera; sin embargo, durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, funcionarios del INRA-Tarija conformaron mesas de concertación en las que participaron la Asociación de Ganaderos de la provincia O´Connor y representantes del Pueblo demandante, consensuando reconocer a favor del predio "Huayrumi", la existencia de 91 vacas, 7 caballos y 38 chivas y que posteriormente se elaboró un nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica y que consiguientemente, el Informe Complementario de 29 de mayo de 2003, convalida el acuerdo conciliatorio de las mesas de concertación, modificando los datos recogidos en Pericias de Campo y sugiriendo consolidar la superficie mensurada de 805.9650 has, a favor del mencionado predio, vulnerando lo establecido en los arts. 169, 173-I-c) y 239 del D.S. N° 29215.
Que, de la verificación de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se tiene:
- De fs. 84 a 85, cursa la Ficha Catastral de 2 de diciembre de 2000, que establece: en el numeral 45 de Producción y Marca de Ganado se observan los siguientes datos: Toros, 2; Terneros, 11; Vacas, 25; Novillos, 4; Caballos, 2; Chivos, 38 y Burros, 5; asimismo se consigna Sí en el Registro de Marca y su diseño. En el acápite X. Datos del Predio: Nombre, "Huayrumi"; Superficie, 1000 has., entre otros datos.
- De fs. 86 a 88 cursa formulario de Registro Función Económico Social , en el acápite I. Uso Actual de la Tierra se observa un recuadro que contiene los siguientes datos: Superficie utilizada en Ganadería, 0.36 has; en Agricultura, 26.75; otros vivienda, 0.20 has. y Total de Superficie utilizada, 27.31 has., en su parágrafo II. Producción Pecuaria, refiere: Toros, 2; Terneros, 11; Vacas, 25; Novillos, 4; contemplando un total de 42.
- De fs. 132 a 136, cursa Informe de Campo N° 61/2001 , que en el punto VI. Función Social o Económico Social, refiere: "Según el registro de la ficha de la Función Económica Social, elaborada en la fase de Pericias de Campo se evidencia que en el predio denominado "Huairumi", existen mejoras consistentes en área de vivienda, construida con material de primera, cemento, techo de calamina, potreros para cultivo de maíz, corral de palos para ganado vacuno, cuenta con ganado vacuno, en una cantidad de 42 cabezas, 2 caballos, 5 burros, 38 chivos, la alimentación del ganado es mediante el ramoneo sal mineral".
- Con estos antecedentes se emite el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 061/2001 de 18 de noviembre de 2002 , cursante de fs. 159 a 163, que en el numeral 3.2 Variables Legales - Cumplimiento de la Función Social o Económico Social, señala: "De los datos de la encuesta catastral, fichas técnico-jurídicas, informes de campo, evaluación técnica de la Función Económica Social y demás antecedentes de la propiedad denominada HUAIRUMI, que por su extensión en la pericia de campo correspondía a una Mediana propiedad Ganadera sujeta al cumplimiento de la Función Económica Social de acuerdo a lo previsto por el Art. 2, Parágrafo I de la Ley 1715, se establece que cumple la Función Social en una superficie de 500.0000 ha. dando cumplimiento al art. 48, disposición final décima de la ley 1715, con relación al art. 200 del Reglamento de la mencionada ley". Es así que en el numeral 4. Conclusiones y Sugerencias, en el punto "Con relación al titular inicial o subadquirente que respaldó debidamente su derecho propietario", se observa un recuadro con la siguiente información: Nombre del Titular o Subadquirente, Blanca Mealla de Garzon; N° de Título, 623482; Superficie Parcela (has.) 500.0000; Clase, Pequeña Ganadera. Sugiriendo el Informe de ETJ, remitir antecedentes al Director Nacional del INRA, a objeto de dictar Resolución Suprema Modificatoria de la Resolución Suprema N° 170097 de fecha 24 de agosto de 1973 y del Título Ejecutorial señalado, tomando en cuenta la relación nominal del subadquirente asentado que antecede, conforme la superficie citada y especificaciones técnicas comprendidas en el plano adjunto. Consiguientemente se expida el Certificado de Saneamiento en su favor".
- De fs. 164 a 165 cursa Formulario de Observaciones SAN TCO ITIKA GUASU de 6 de marzo de 2003, mediante la cual el representante legal de la titular del predio "Huayrumi", expresa su disconformidad respecto a la reducción de hectáreas y a la anulación de los Certificados de vacuna, entre otros puntos, solicitando al respecto convalidar los certificados de vacuna de su ganado que se encuentra en la zona sud, toda vez que el ganado corresponde al predio "Huayrumi", el cual supera las 220 cabezas, igualmente, pide incluir el ganado equino y caprino que posee en algo más de 80; solicitando también se consolide toda la superficie mensurada.
- A fs. 168, cursa Acta de Concertación de 5 de abril de 2003, la cual refiere que se hicieron presentes en mesa de concertación Arcil Garzon propietario del predio "Huayrumi", representantes de la TCO ITIKA GUASU, asesores y funcionarios del INRA, en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones: "1. El sector Indígena reconoce que existe en el predio la cantidad de 91 vacas, 7 caballos y 38 chivas; 2. El Sr. Arcil Garzon acepta el plan de recortes consensuado con el sector indígena; 3. Por cuanto el INRA, deberá modificar los Informes de ETJ y el plano (...)".
- De fs. 169 a 171 de los antecedentes cursa Formulario de Cálculo de la F.E.S ., en el cual modifican los datos del predio "Huayrumi" conforme las decisiones adoptadas en la mesa de concertación precedentemente referida y el nuevo plano con las modificaciones respecto a su superficie.
- De. fs. 173 a 195, cursa el Informe de Conclusiones de 9 de mayo de 2003 , que en el punto V. casilla 20, respecto al predio "Huayrumi" señala, entre otro: Se concertó con la APG, la existencia de 91 cabezas de ganado, 7 caballos y 38 chivos, aceptando ambas partes el plan de recortes presentado por el INRA, sugiriendo elaborar un Informe Complementario a fin de realizar un nuevo cálculo de la FES, en función al acuerdo suscrito. Sugiriendo en conclusiones, que los acuerdos conciliatorios sean homologados por la Dirección Nacional del INRA.
- De fs. 196 a 197, cursa Informe Complementario del predio "Huayrumi" de 29 de mayo de 2003, sugiriendo complementar el Informe de ETJ, con los siguientes datos: "... superficie a reconocer, 805.9650 has.; clasificación del predio, Mediana Propiedad Ganadera y Resolución a dictar, Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión"; simultáneamente en el punto acciones a ejecutar, sugiere entre otros aspectos, el de elaborar el proyecto de Resolución Final de saneamiento, sobre la base de los datos precedentes. (las negrillas, cursivas y subrayado son agregadas)
En ese contexto de la revisión y el análisis de los actuados descritos anteriormente, es preciso señalar que tanto en la Ficha Catastral como en el Registro de la FES, se consigna un total de 42 cabezas de ganado vacuno, 2 caballos, 32 chivos y 5 burros, correspondientes al predio "Huayrumi", dato que fue recabado en la etapa de Pericias de Campo, conforme lo establece el art. 173-c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento; consiguientemente se emitió el Informe de Campo N° 61/2001 y es en base a estos datos que se emite conforme a derecho y normas agrarias aplicables en su oportunidad, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, estableciendo que el predio "Huayrumi" cumple la Función Social en una superficie de 500.000 has. correspondiendo calificarla como Pequeña Propiedad Ganadera.
No obstante a este informe, en la etapa de Exposición Pública de Resultados como se tiene señalado precedentemente, el representante del predio "Huayrumi", hace conocer su disconformidad respecto a los datos consignados en la ETJ, solicitando se dé validez a los Certificados de Vacunación presentados; con la finalidad de llegar a una conciliación respecto a las observaciones realizadas, se instalan Mesas de Concertación, mediante las cuales se cambian los datos recabados en Pericias de Campo, reconociendo a favor del predio "Huayrumi", la existencia de 91 vacas, 7 caballos y 38 chivas; al respecto es menester señalar que el art. 66-I-3) de la Ley N° 1715 concordante con el art. 290 del D.S. N° 25763, aplicable en su momento, establecen a la conciliación como un mecanismo para resolver conflictos relacionados con la propiedad agraria y posesión, mas no así para conciliar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social; por lo que, de la compulsa realizada entre los actuados del INRA con la normativa aplicable en su oportunidad, se advierte que en el caso presente no se trata de conflicto de posesión o de linderos, por esta razón la referida conciliación no correspondía ser aplicada al presente caso de autos, toda vez que la disconformidad manifestada por el representante legal del predio "Huayrumi", recaía en la falta de valoración que se dio a los Certificados de Vacuna, situación que no se adecúa a los preceptos establecidos por los arts. 216, 290 y siguientes del D.S. N° 25763, aplicable en su momento, al no existir error u omisión alguna en Pericias de Campo, que amerite ser subsanado a pedido de parte o de oficio, máxime cuando los Certificados de Vacuna cursantes de fs. 166 a 167 de los antecedentes, que el ente administrativo valoró para acreditar cumplimiento de la FES, son de data posterior a las Pericias de Campo y que en ningún momento pueden sustituir a la verificación realizada "in situ", conforme lo establece el art. 173-I-c) concordante con el art. 238-III-c), ambos del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad; consecuentemente se evidencia que el INRA, aplicó incorrectamente el instituto jurídico de la Conciliación, vulnerando los arts. 169, 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y los arts. 393 y 397-I de la C.P.E.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Huayrumi" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 224687 de 4 de noviembre de 2005 fue el resultado de un proceso de saneamiento ilegal, al haber aplicado normativa agraria erróneamente, de acuerdo al fundamento expuesto en el punto 3 precedentemente señalado; lo que vulnera el debido proceso administrativo, actualmente establecido en el art. 115-II de la C.P.E.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema N° 224687 de 4 de noviembre de 2005, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aprobar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 061/2001 de 18 de noviembre de 2002 y sustanciar las etapas siguientes del proceso de saneamiento, conforme a la normativa agraria vigente.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las fojas que correspondan, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse declarada en comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.