AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 16/2019

Expediente : N° 3524/2019

Proceso : Recusación

Recusante : Petrobras Bolivia S.A.

Recusado : Jacqueline Verónica Hesse de los Ríos -

Juez Agroambiental de Entre Ríos - Tarija

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Entre Ríos

Fecha : 15 de abril de 2019

Magistrado Semanero : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El incidente de recusación cursante de fs. 225 a 233 de obrados, el Auto de 13 de marzo de 2018 cursante de fs. 234 de obrados y memorial de consulta antecedentes de recusación de fs. 235 a 236 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de pago por concepto de uso de propiedad seguido por María del Rosario Vacaflor Lahore representada por Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor, en contra de la Empresa Petrobras Bolivia S.A., este último promueve incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Entre Ríos, sustentando su recurso en las causales previstas en el art. 347 Núm. 8 de la Ley N° 439, bajo los siguientes fundamentos:

Que, por las notas emitidas de contenido similar: al Dr. Héctor Arce Zaconeta - Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, nota con CITE: J.A.Y. N° 277/2018, cursante de fs. 2043 a 2044; al Ing. Oscar Barriga Arteaga - Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, nota con CITE: OF. J.A.Y. N° 279/2018, cursante de fs. 2049 a 2050; y al Dr. Pablo Menacho Diedrich - Procurador General del Estado, nota con CITE: J.A.Y. N° 280/2018, cursante a fs. 2052 a 2053; la Juez recusada llega a adelantar criterio, señalando que la demandante tiene derecho propietario, lo indicado, evidencia la parcialización con la demandante; asimismo, la parte actora sustanció el proceso judicial de declaratoria de herederos, declarándosele heredera forzosa ab intestato a María del Rosario Lahore Prieto Vda. de Vacaflor, como así también refiere que el Testimonio N° 12/2016 contiene declaraciones contrarias a la realidad material de los hechos, por lo que en el marco de lo dispuesto por el Núm. 8 del art. 347 del Código Procesal Civil, interponen la recusación.

Que, a fs. 234 de obrados, cursa el auto de 13 de marzo de 2018, emitido por la Juez Agroambiental de Entre Ríos, no allanándose a la recusación planteada, bajo el siguiente argumento:

Hace referencia a la recusación planteada, manifestando que se planteó 8 excepciones al contestar la demanda, para que la juzgadora no emita sentencia; el demandado, interpone Acción de Amparo Constitucional, misma que resuelve denegando la tutela solicitada conforme al Acta de Audiencia de Acción de Amparo Constitucional de 29 de enero de 2019 cursante de fs. 207 a 212 y vta. de obrados, dictada por la Sala Penal Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; así se encuentra establecido e indica respecto al art. 347 del Código Procesal Civil observado de inconstitucionalidad y tampoco existe la violación de derechos y garantías consagrados en la Constitución, por tal razón el Juez de Garantías Constitucionales rechaza, y que estos actos son meras alusiones que solo perjudican el normal desarrollo del proceso.

CONSIDERANDO: De acuerdo a los arts. 347 al 356 de la Ley N° 439, las partes tienen la facultad dentro del proceso, de plantear excusa o recusación, como en el presente caso; se planteó recusación a objeto de que el Juez se aparte del conocimiento de la causa, por considerar que la suscrita Juez ha adelantado criterio; sin embargo, basando su acción en el Núm. 8 del art. 347 de la Ley N° 439, que, en el presente caso no acontece, por cuanto no existe prueba que demuestre que el Juzgador hubiera adelantado criterio, mismo que no fue demostrado con prueba documental; y si bien consta en actuados las notas cursadas de fs. 2043 a 2044, de fs. 2049 a 2050 y de fs. 2052 a 2053 en respuesta a lo solicitado, es lo característico del proceso oral agrario y contradictorio establecido en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de reconducción Comunitaria, lo que no significa que el Juez de instancia al informar ante lo peticionado, es deber de informar a lo solicitado, al contrario el juez de instancia se limita a cumplir con la Constitución Política del Estado, Leyes conexas y que la misma por la característica del proceso debe ser rápida y oportuna con igualdad a todas las partes.

Que, el art. 353, Parágrafo I de la Ley N° 439, faculta al recusante a plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse ; por su parte el art. 351 de la mencionada Ley, establece la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación, en ese sentido dispone en su parágrafo II) que: "La Recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso . Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución". En ese contexto, la recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación; se trata de una medida excepcional, a la que puede recurrir la parte, cuando el juez no se excusa de oficio.

Que, de acuerdo a las consideraciones realizadas y menos haber acompañado o demostrado prueba, al contrario, se denota en el transcurso de los actos procesales, que la parte demandada demostró dilación o retardación sin fundamento alguno.

Consiguientemente no resulta evidente ni cierta la causal de recusación formulada por el demandado, por lo que dicha actitud a más de ser temeraria, causa como se dijo retardación en la tramitación del proceso, por lo que se recomienda al Juzgador aplicar el principio de dirección, concentración y especialmente celeridad establecido en el art. 1 núm. 4, 6 y 10 de la Ley N° 439; art. 8 de la C.P.E. sobre la lealtad procesal caso contrario es incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad prevista por el art. 36 Núm. 4 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y en aplicación del art. 353-IV de la Ley N° 439, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por PETROBAS BOLIVIA S.A. representado por Primitivo Gutiérrez Sánchez Marlene contra Jacqueline Verónica Hesse de los Ríos, Juez Agroambiental de Entre Ríos.

Regístrese, Notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda