SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 50/2016

Expediente: N° 1749/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Leonel Gallardo Martínez

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 11 de julio de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, Resolución Administrativa impugnada, respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 60 a 63 vta., y subsanación de fs. 80 a 81 vta. de obrados, Leonel Gallardo Martínez, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0795/2012 de 27 de agosto de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al predio denominado "21 de Marzo", ubicado en el cantón Cañada Larga, Municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz., argumentando:

Antecedentes: En calidad de antecedentes refiere que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0795/2012 de 27 de agosto de 2012, porque el INRA no habría realizado una correcta valoración de la documentación presentada en el proceso de saneamiento y de que se habría distorsionado la verificación de la verdadera actividad desarrollada en campo, que correspondía a ganadera y no así agrícola.

Haciendo mención a las Resoluciones: Determinativa de Área de Saneamiento, de Priorización del mismo y de Inicio de Procedimiento de Saneamiento, indica que, se ejecutaron las actividades de Diagnóstico, Planificación, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme las disposiciones reguladas por el D.S. N° 29215; expresa que, cursa en los antecedentes la boleta de pago por concepto de adjudicación a valor concesional, conforme el Depósito Bancario N° 56369359. Señala que el Informe en Conclusiones de 2 de julio de 2011 e Informe de Cierre sugirieron se emita Resolución Administrativa de Adjudicación en la superficie de 50 has. y Tierra Fiscal en la superficie de 39.7780 has. del predio "21 de Marzo", habiendo la parte Resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento resuelto en primera instancia adjudicar a su favor la superficie de 50 has. clasificada como pequeña propiedad agrícola y como tercera medida declarar tierra fiscal la superficie de 39.7780 has. Sostiene que, el art. 173-1-c) del D.S. N° 25763 disponía que concluida la Campaña Pública se dará inició a las Pericias de Campo a los efectos de verificar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, discriminando las superficies que no cumplen y que el predio "21 de Marzo" cumple con la Función Social pero que no existe relación entre la información recabada en las Pericias de Campo y lo concluido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, toda vez que se trata de una pequeña propiedad con actividad ganadera y no agrícola.

Expresa, que conforme el art. 41-I de la L. N° 1715 la pequeña propiedad es la fuente de subsistencia del titular y de su familia, que es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; que el art. 164 y 165-I-a) del D.S. N° 29215 establece que en el caso de la pequeña propiedad ganadera se cumple la FS cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, la existencia de ganado, pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; que el art. 167-I del D.S. N° 29215 determina que en actividades ganaderas se verificará, el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio, contrastando la marca y el registro respectivo; que según lo establecido en la Disposición Final Décima del D.S. N° 29215, respecto al registro obligatorio de marcas, señales y carimbos de altas y bajas de hato ganadero a cargo del SENASAG, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Agropecuario Rural y Medio Ambiente; indica que según el art. 159 del D.S. N° 29215 el INRA verificará de forma directa en cada predio el cumplimiento de la FS o FES, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otro es complementario. Como conclusión expresa que concierne a las autoridades del Tribunal Agroambiental realizar la valoración correspondiente de que su propiedad es ganadera y no agrícola; por lo que interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la citada Resolución Administrativa, en razón a que en Pericias de Campo se registró el hato ganadero, la existencia de alambrada, potreros, pastizales, infraestructura, por lo que solicita se declare probada la misma.

Que, de fs. 80 a 81 vta. de obrados cursa memorial de subsanación de demanda, la misma sostiene que dentro de las pericias de campo su persona no fue informado adecuadamente por el INRA, entidad que solo se limitó a hacerle firmar los documentos y las actas como consecuencia del saneamiento; que tampoco se valoró el ganado vacuno que se encontraba en el momento de realizarse las Pericias de Campo; así como no se valoró el pasto sembrado y el pasto natural existente, atajados de agua construido con maquinaria y infraestructura que habría realizado como inversión.

Refiere que, en la recopilación de la documentación de su predio, no se tomó en cuenta los datos de su familia, particularmente de su esposa; por lo que, solicita se considere los certificados de matrimonio y de nacimiento que adjunta a la presente demanda. Reitera que en su propiedad no se realizó una debida valoración de la clase de propiedad, al haberlo calificado como pequeña propiedad agrícola, siendo que viene desarrollando actividad ganadera; por lo que reitera se declare probada la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 2 de diciembre de 2015 cursante a fs. 83 y vta. de obrados, se admite la demanda interpuesta para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional a.i. del INRA, quien inicialmente por memorial remitido vía fax, cursante de fs. 110 a 117 y originales de fs. 123 a 126 vta. de obrados, se apersona y responde negativamente a la demanda en los siguientes términos:

Señala, que dentro de la carpeta de saneamiento, se tiene como documentos probatorios realizados en campo, la Ficha Catastral y el Formulario de la Ficha FES, firmadas por Leonel Gallardo Martínez, donde se verifica únicamente actividad agrícola en el predio, extremo que se corrobora con el Registro de Mejoras y las Fotografías; que de manera posterior refiere que también se realizó un Informe Complementario de Análisis Multitemporal DDSC-AREA-GB-CH INF. N° 835/2011 (fs. 93) en la cual se demuestra que la actividad mayor realizada en el predio es agrícola; que en la Ficha de Cálculo de la FES (fs. 100) se tiene un área efectivamente aprovechada de 17.0000 has. con actividad agrícola y 0.0000 has. de actividad ganadera, por lo que se consideró al predio como pequeña propiedad agrícola.

Respecto al memorial de subsanación de falta de información por parte de los funcionarios del INRA, quien se limitó tan solo a firmar la documentación entregada, refiere que éste argumento queda desvirtuado porque en la carpeta predial a fs. 49 cursa Carta de Citación de 21 de marzo de 2011, donde firma el interesado, asimismo señala que en los antecedentes cursa el Edicto Agrario con la Resolución de Inicio de saneamiento publicado en el periódico "La Estrella del Oriente" y la difusión en radio Fides durante el 19, 21 y 23 de abril de 2011, así como la notificación con el Informe de Cierre donde se verifica la firma del interesado, por lo que indica que no se puede alegar desconocimiento del trámite de saneamiento, habiéndose cumplido con el principio de publicidad, integralidad y el de FS o FES establecido en el art. 76 de la L. N° 1715.

Con relación a la falta de consideración de la documentación aportada respecto a la familia del poseedor, refiere que cursa en los antecedentes el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos donde se tiene únicamente como poseedor al ahora actor, quien presentó los siguientes documentos: Fotocopia de Cédula de Identidad, Plano del predio y Formulario de Declaración Jurada de Posesión, los cuales fueron valorados en el Informe en Conclusiones y reflejados en la Resolución Final de Saneamiento, habiéndose considerado al beneficiario como poseedor conforme la Disposición Final Sexta (no indica que Ley); así como señala que dentro de los antecedentes del proceso de saneamiento, no cursa Registro de Marca, vacunas o algún libro que demuestre carga animal.

Finalmente realizando cita de las resoluciones operativas previstas en el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad y Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 solicita se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado respectivo, a fs. 129 de obrados cursa informe emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental refiriendo que la parte actora no hizo uso del derecho a la réplica, por lo que tampoco se ejerció el derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación a la misma, los que debidamente compulsados con los antecedentes en el caso de autos, se establece:

En lo que se refiere a que el INRA no realizó una correcta valoración de la documentación presentada en el proceso de saneamiento y de que se habría distorsionado la verificación de la verdadera actividad desarrollada en campo, que correspondía a ganadera y no así agrícola .

A efectos de constatar éstos argumentos vertidos por el actor, es pertinente realizar una revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento; es así que del análisis del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 23 de abril de 2011 cursante a fs. 56, se constata que el ahora demandante en esa oportunidad presentó los siguientes documentos: 1.- Fotocopia de cédula de identidad. 2.- Plano de propiedad original y 3.- Declaración Jurada de Posesión. A fs. 62 del antecedente cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 23 de abril de 2011, la cual señala que dicha posesión sería desde el 13 de octubre de 1975. De fs. 63 a 64 cursa Ficha Catastral de 23 de abril de 2011, la misma en el numeral XI Verificación de la Función Económica Social refiere que el predio "21 de Marzo" tiene actividad agrícola, firma como control social, los representantes de la Comunidad Campesina "Cañada Larga" y de la Subcentralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos "16 de Mayo". De fs. 71 a 73 cursa Registro de Verificación de la FES en Campo de 23 de abril de 2011, en Actividades y Áreas Efectivamente Aprovechadas refiere que el predio produce: Yuca (1.0000 Has.), Pasto y Sorgo (12.0000 has.) y Pasto (4.0000 has.), Total de Área Cultivada 17.0000 has., firma el control social de la Comunidad Campesina "Cañada Larga". A fs. 75 cursa Registro de Mejoras de 23 de abril de 2011, la misma consigna como mejoras: Chaco (1.000 has.) Yuca, Sembradío (12.0000 has.) Pasto y Sorgo, Sembrado (4.0000 has.) Pasto. De fs. 76 a 77 cursa Fotografías de Mejoras de 25 de abril de 2011, los que concuerdan con lo recabado en la Ficha FES y el Registro de Mejoras, no verificándose actividad ganadera alguna en el predio "21 de Marzo". De fs. 101 a 194 cursa Informe en Conclusiones, en el punto 3.2. Variables Legales, Antigüedad de la Posesión, señala que el predio "21 de Marzo" tiene una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996; en Valoración de la Función Social, refiere que según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la FS conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 2 de la L. N° 1715 y 164 de su Reglamento, para luego en el punto 4.- Conclusiones y Sugerencias, adjudicar al ahora actor, la superficie de 50 has. clasificada como pequeña propiedad agrícola y declarar Tierra Fiscal la superficie de 39.7780 has. De fs. 108 a 109 cursa Edicto Agrario de Informe de Cierre emitido por el INRA, conforme el art. 305 del D.S. N° 29215 para la socialización de resultados a ser efectuado del 16 de agosto al 21 de agosto de 2011. A fs. 110 cursa publicación del Edicto. A fs. 112 cursa la Planilla del Informe de Cierre, la cual se encuentra firmada por el ahora actor, Leonel Gallardo Martínez, no habiendo realizado ninguna observación. A fs. 113 cursa Boleta de pago del precio de adjudicación del predio "21 de Marzo".

De donde se tiene que no resulta ser evidente que el INRA haya realizado una valoración incorrecta de los documentos presentados por el actor y de que se haya distorsionado el cambio de actividad ganadera a la de actividad agrícola, en razón a que la entidad administrativa constató "in situ" que el predio "21 de marzo" tiene actividad agrícola y no así ganadera; si bien la parte actora adjunta al proceso contencioso administrativo, literales consistentes en: Certificaciones de Vacunas contra la Fiebre Aftosa para el predio "21 de marzo" cursante de fs. 2 y 3; sin embargo, se advierte que las mismas corresponden al 23 de junio de 2014 y 20 de noviembre de 2011, posteriores a las Pericias de Campo efectuados el 23 de abril de 2011. Por otra parte en lo concerniente a la Certificación contra la Fiebre Aftosa de 11 de diciembre de 2010 cursante a fs. 4, no obstante de que registra 5 terneros, 1 vaquilla,19 toritos, 7 vacas, 3 toros, total 35 cabezas de ganado, empero dicho documento al margen de no constar en los antecedentes del proceso de saneamiento, las cabezas de ganado consignadas en dicha certificación, no fueron verificados "in situ" por el ente administrativo; de la misma forma los Certificados de Vacuna de 18 agosto de 2013, de 22 de junio de 2011 y 18 de julio de 2012 cursantes de fs. 5 a 7, al margen de ser de fecha posterior a la información levantada en campo (23 de abril de 2011), se verifica que las mismas corresponden a la Unidad Productiva "Los Cascabeles" y no así al predio "21 de Marzo". Asimismo es de importante resaltar que el Certificado de Registro de Marca de ganado "L-G" cursante a fs. 8, realizado ante la Asociación de Ganaderos de Pailón, fue emitido el 21 de octubre de 2015, constatándose que dicha emisión es posterior a la Resolución Administrativa que impugna, que es del 27 de agosto de 2012. Las Notas de Pago cursante de fs. 9 a 14, corresponden a las gestiones 2015, abril, mayo y junio de 2013, siendo posteriores a la Resolución Administrativa que se impugna (27 de agosto de 2012). Los Certificados de Vacunas cursantes de fs. 15 a 16, de 18 de julio de 2012 y 13 de septiembre de 2013, al margen de ser de fecha posterior a las Pericias de campo y a la Resolución Administrativa que se impugna, se constata que dichos certificados corresponden a la Unidad Productiva "El Carmen".

Con relación a los Contratos de Compra y Venta, Remates de Insumo de 14 de febrero de 2011 cursante de fs. 18 a 19 de obrados, si bien son de fecha anterior a las Pericias de Campo, sin embargo dichos documentos no fueron presentados en el proceso de saneamiento, mismos que no enervan lo verificado "in situ" por el INRA en el predio "21 de Marzo". De la misma forma los Certificados de Vacuna cursante de fs. 21 a 22 de obrados de 18 de julio de 2012 y 20 de noviembre de 2011, las mismas resultan contradictorias, pues el uno hace referencia a la Unidad Productiva "El Carmen" y la otra al predio "21 de Marzo", evidenciándose que las marcas de ganado no son coincidentes y que no fueron presentados en el proceso de saneamiento.

En lo referente a las Resoluciones Administrativas emitidas por la Unidad Forestal del Municipio de Machareti de 23 de julio de 2014 y 2 de julio de 2013 (fs. 23 y 24), al margen de no haber sido verificados "in situ" por el ente administrativo, las mismas son de fecha posterior a la realización de las pericias de campo, sucediendo lo mismo con el Certificado de FERCOGAN de 15 de octubre de 2012 (fs. 28) y con el Movimiento de Compra de ganado (fs. 29).

En lo que respecta al Certificado de Vacuna de 18 de septiembre de 2012 (fs. 31), se verifica que la misma pertenece a la Unidad Productiva "Los Cascabeles". Los Certificados de Cobranza (fs. 32 a 38) de la gestión 2011 y de la gestión 2010 (fs. 39), los Contratos de Compra y Venta de 25 de octubre de 2010 (fs. 40 a 41) así como las Notas de Pago (fs. 42 a 44), al margen de no haber sido verificados "in situ" por el ente administrativo, las mismas son de fecha posterior a la realización de las Pericias de Campo. De la misma forma, si bien en las Fotografías cursantes de fs. 46 a 50 de obrados se verifica ganado, sin embargo las mismas no fueron constadas "in situ" en el trabajo de campo, no coincidiendo con las Fotografías de Mejoras cursantes en los antecedentes de saneamiento, que dan cuenta de que el predio "21 de Marzo" tiene actividad agrícola.

De donde se concluye que, efectuando un análisis a los documentos cursantes en el proceso de saneamiento, con lo adjuntado al presente proceso contencioso administrativo, se constata que no existe relación de concordancia en los mismos, pues si bien el ahora actor en base a dichos documentos que cursan en obrados, refiere que el predio "21 de Marzo" cuenta actividad ganadera, sin embargo es menester precisar que al haber sido emitido el 21 de octubre de 2015 el Certificado de Registro de Marca de ganado "L-G" ante la Asociación de Ganaderos de Pailón, se verifica que dicha emisión es posterior a la Resolución Administrativa que impugna, que es del 27 de agosto de 2012 , aspecto que desvirtúa lo referido por el actor de que la entidad administrativa hubiera realizado una valoración incorrecta de los documentos presentados por el actor en el proceso de saneamiento y de que se hubiere distorsionado la verdadera actividad desarrollada en el predio "21 de Marzo"; verificándose además que dicho registro de marca de ganado, también desvirtúa el Certificado de Posesión de 23 de octubre de 2015 emitido por Walter Nuñez Dorado Sub Alcalde de "Cañada Larga" del Gobierno Municipal de Pailón quien refiere el actor se dedica a la ganadería desde el año 2010; no enervando dichos medios de prueba la actividad agrícola recabada "in situ" por el ente administrativo en el predio "21 de Marzo", habiendo cumplido la referida entidad a cabalidad con lo previsto por los arts. 2-IV de la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215, así como con el art. 165-I-b) del Decreto Supremo citado que establece: "En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso"; verificándose que existe relación y concordancia entre la información recabada en las pericias de campo con lo concluido en el Informe en Conclusiones, que dan cuenta que dicho predio tiene actividad agrícola y no así ganadera y si bien el actor hace referencia al art. 41-I de la L. N° 1715, expresando que la pequeña propiedad es la fuente de subsistencia del titular y de su familia, que es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; sin embargo, la Resolución Administrativa impugnada no vulnera el citado artículo; así como no son aplicables al caso de autos los arts. 164 referido a la Función Social y 165-I-a) del D. S. N° 29215 que establece que en el caso de predios con actividad ganadera, se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado o la infraestructura adecuada a dicha actividad, ni el art. 167-I del D.S. N° 29215 que determina que en actividades ganaderas se verificará, el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y contrastando la marca y el registro respectivo, en razón a que dicha disposición hace referencia al cumplimiento de la Función Económica Social y no a la Función Social, así como tampoco es viable lo establecido en la Disposición Final Décima Séptima del D.S. N° 29215, respecto a la creación del registro de marca, señales y carimbos, que establece el registro obligatorio de marcas, señales y carimbos de altas y bajas de hato ganadero a cargo del SENASAG, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Agropecuario Rural y Medio Ambiente, porque como se dijo precedentemente el INRA en el relevamiento de información en campo, no identificó actividad ganadera alguna, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215 que establece que el INRA verificará de forma directa en cada predio el cumplimiento de la FS o FES, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otro es complementaria.

Con relación a que en las pericias de campo su persona no fue informada adecuadamente y que solo se limitaron a hacerle firmar los documentos y actas dentro del proceso de saneamiento : En relación a este punto, nos remitimos a lo detallado precedentemente, pues la Ficha Catastral cursante de fs. 63 a 64 y el Registro de la Ficha FES de fs. 71 a 74 del antecedente, que detallan que el predio "21 de Marzo" tiene actividad agrícola, no solo se encuentra firmado por el beneficiario, sino también por los controles sociales del lugar (Comunidad Campesina Cañada Larga y Subcentralia Sindical Única de Trabajadores Campesinos "16 de Mayo"), medios de prueba que se encuentran plenamente ratificados por las Fotografías de Mejoras cursante de fs. 76 a 77 del antecedente que dan cuenta que no existe actividad ganadera; no habiendo la parte ahora actora, reclamado tal aspecto ni siquiera en el Informe de Cierre de socialización de resultados del proceso de saneamiento, conforme lo determina el art. 305-I del D.S. N° 29215 que establece la posibilidad de que las partes puedan observar y denunciar irregularidades que pudieran existir en el proceso administrativo, aspecto que se acredita por la Planilla del Informe de Cierre cursante a fs. 112 del antecedente, firmada por el actor, Leonel Gallardo Martínez, que en señal de conformidad con los resultados del mismo, se evidencia que la parte actora canceló el precio de adjudicación conforme consta por la Boleta de pago cursante a fs. 113 del antecedente.

Con relación a que no se hubiera valorado el pasto sembrado y el pasto natural existente, atajados de agua construido con maquinaria y infraestructura que habría realizado como inversión : Si bien el Registro de Mejoras cursante a fs. 75 del antecedente consignan Sembradío de 12.0000 has. (pasto y sorgo) y sembrado de 4.0000 has. pasto y braqueria, sin embargo conforme se tiene valorado precedentemente, la entidad administrativa al no haberse identificado cabezas de ganado, maquinaria e infraestructura "in situ" dentro del proceso de saneamiento, conforme el art. 2-IV de la L. N° 3545 concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 y 165-I-a) del Decreto Supremo citado, las mismas no pueden ser considerados como cumplimiento de la FS con actividad ganadera, como erradamente arguye la parte actora.

En lo que concierne a que en la recopilación de la documentación de su predio, no se tomó en cuenta los datos de su familia, particularmente de su esposa; por lo que solicita se considere los certificados de matrimonio y de nacimiento que adjunta a la presente demanda: Al respecto cabe detallar que de la revisión al Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 56 del antecedente, se constata que la parte ahora actora, únicamente presentó 1.- Fotocopia de su cédula de identidad. 2.- Plano del predio (original). 3.- Declaración Jurada de Posesión, no habiendo adjuntado el beneficiario el Certificado de Matrimonio cursante a fs. 74 del expediente contencioso, ni los Certificados de Nacimiento de fs. 75 a 79 del expediente contencioso administrativo, sin embargo en resguardo de los derechos de la mujer, en aplicación del art. 3-V de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, el INRA, por la facultad que le confiere la parte in fine del art. 267-I del D.S. N° 29215, deberá incluir en el Título Ejecutorial a la cónyuge de la parte actora al ser una omisión de forma, misma que no afecta al fondo del presente fallo emitido.

Que, en base a lo detallado precedentemente, en el presente caso de autos, se evidencia que no existe irregularidad alguna en relación a lo constatado por el ente administrativo en el proceso administrativo de saneamiento, en lo que respecta a la actividad desarrollada en el predio "21 de Marzo", que vulneren el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 60 a 63 vta. y subsanación de fs. 80 a 81 vta. de obrados, interpuesta por Leonel Gallardo Martínez, contra el Director Nacional a.i. del INRA. En consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0795/2012 de 27 de agosto de 2012 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al predio denominado "21 de Marzo", salvo la excepción referida a la participación de la mujer conforme los fundamentos expuestos en la presente sentencia, debiendo el INRA tomar en cuenta este aspecto antes de la emisión del Título Ejecutorial correspondiente.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.