El proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 228641 de 2 de abril del 2008, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, polígono N° 036, respecto a la propiedad Sindicato Agrario "Tamborada A", ubicada en el cantón Cochabamba, sección Primera, Provincia Cercado del departamento de Cochabamba. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, dentro del proceso de saneamiento se dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio por lo que al aplicar esta modalidad de saneamiento, el INRA tenía la obligación de promover dicho proceso y no así las partes, debiendo el INRA velar por que se aplique el debido proceso y no se vulneren derechos y garantías fundamentales establecidas en la CPE;
2.- que, la demandante, al no tener conocimiento del proceso de saneamiento no se apersonó al mismo, pero sí lo hicieron sus hermanas en representación de ellas y no así a nombre de la ahora actora y;
3.- que la Resolución Instructoria no identifica a los propietarios y no ha notificado de manera individual sino de manera general y al no haberse realizado el Informe de Relevamiento en Gabinete de todos los antecedentes agrarios del predio sujeto a saneamiento, es motivo de nulidad al vulnerarse lo dispuesto por los arts. 170 y 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que en cualquiera de las modalidades de saneamiento, el INRA actúa en estricto apego a la norma agraria vigente, procediéndose a cumplir con todas las etapas del proceso, la negligencia de la parte demandante al no haberse apersonado al proceso de saneamiento, no es responsabilidad del INRA, aclarando que el mismo gozó de la publicidad necesaria, prueba de ello es que las co-propietarias y hermanas de la demandante, hicieron las observaciones pertinentes, en el presente caso se emitió la Resolución Suprema N° 228641 que dispone la anulación de Títulos Ejecutoriales en consideración al trabajo y cumplimiento de la FES evidenciada in situ durante la ejecución de Pericias de Campo, que la Resolución Instructoria de acuerdo al art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, claramente intima a los propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores a apersonarse al proceso acreditando su derecho o la legalidad de su posesión para que durante la ejecución de las Pericias de Campo se identifique a propietarios y poseedores.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que la demandante acreditando titulo idóneo o en su caso acreditando su calidad de heredera, debió haber ejercido su derecho en su momento y no pretender mediante un proceso contencioso hacer valer su derecho, puesto que las etapas del proceso de saneamiento tienen carácter preclusivo.
La demandante hace uso a su derecho a replica manifestando: que en el presente caso se debió aplicar la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, haciendo referencia a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 002/2001 de 14 de marzo de 2001, emitida dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, habiendo la referida Sentencia pronunciado por la inexistencia de vicio absoluto o relativo en el trámite de afectación y consolidación del predio "La Tamborada" con Título Ejecutorial N° 057000, constituyendo éste fallo en verdad jurídica, inamovible irrevisable y definitiva al tenor del art. 176 de la CPE.
Los terceros interesado "Junta Vecinal Barrio Bolivar" debidamente representados se apersonan manifestando: que si bien ellos se apersonaron a momento del proceso de saneamiento, con el tiempo entendieron que no era la vía para perfeccionar su derecho propietario y por tener su asentamiento todas las características urbanas, se acogieron a la Ley N° 2372, por lo que a la fecha cuentan con la Resolución Ejecutiva N° 538/2006 y Resolución Ejecutiva complementaria N° 202/2008, que no saben que pretende la demandante, ya que desde que se asentaron en el ahora "Junta Barrio Bolivar" no la conocen como propietaria de los predios del "Sindicato Agrario Tamborada A" que son ellos quienes siempre estuvieron en posesión trabajando sus parcelas conforme lo establece el art. 166 de la anterior C.P.E.
El tercero interesado "Sindicato Agrario Tamborada A" se apersona manifestando: que los anteriores representantes del sindicato solicitaron el saneamiento de la propiedad "Tamborada A" y que de acuerdo con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de oficio RSSPP N° 0092/01 de 9 de julio del 2001 fue declarada el área de saneamiento; que, posteriormente las herederas de Benjamín Anaya solicitan Saneamiento Simple a Pedido de Parte, por lo que el 24 de junio del 2002 se dispone la acumulación de la solicitud al proceso de saneamiento del Sindicato Agrario "Tamborada A", habiéndose identificado en Pericias de Campo que los miembros del Sindicato Agrario "Tamborada A" se encontraban en posesión cumpliendo la FS, que la Resolución Suprema que se impugna es producto de los antecedentes aportados durante el proceso de saneamiento, que fueron llevados de acuerdo a la Ley INRA, habiéndose cumplido con todas la etapas conforme a procedimiento, habiéndose apersonado las hermanas Anaya señalando ser propietarias intentando hacer valer su registro de propiedad en Derechos Reales sin demostrar estar en posesión de la propiedad.
La tercera interesada Edith Anaya de Schulmeyer, se apersona manifestando: que se adhiere en todas las partes que le puedan ser favorables, por ser la Resolución Suprema impugnada atentatoria también a sus intereses; que, en el proceso de saneamiento el INRA tenía conocimiento que su persona era co-propietaria del predio al igual que la demandante, que, sin embargo la demandante y su persona no fueron citadas o emplazadas legalmente a ninguna de las etapas del proceso de saneamiento, sin que hasta la fecha ella tuviera conocimiento de la Resolución Suprema N° 228641.
La tercera interesada Hortencia Anaya de Barrientos, se apersona manifestando: Que, su persona cuenta con el Título Ejecutorial N° 704630 de 10 de junio de 1981, el que fue anulado por el Tribunal Agrario Nacional mediante la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 002/2001 de 14 de marzo de 2001; que, sin embargo, esta anulación no significa que el mismo no se pueda convalidar o subsanar mediante el propio trámite de saneamiento del predio "La Tamborada", puesto que su derecho siempre ha tenido legitimidad a partir de la sucesión hereditaria, que, la Resolución Suprema N° 228641 de 2 de abril de 2008, resuelve anular por un lado los Títulos Ejecutoriales N° 5700 y N° 482106 y por otro los Títulos Ejecutoriales N° 704631 y N° 704689, que, el Sindicato Agrario "Tamborada A" no presentó dentro del proceso de saneamiento los Títulos Ejecutoriales N° 704631 y N° 704689 emergentes del proceso social agrario N° 44258 "B" con Resolución Suprema N° 194056, emitidos a favor de 63 campesinos, por lo que el INRA carecía de competencia para dilucidar sobre un área no disponible por existir un derecho ya constituido y al haberse otorgado mediante la Resolución que se impugna una nueva dotación sin haber dejado sin efecto la anterior sobre la misma superficie, siendo éste un acto arbitrario con desconocimiento del anterior proceso agrario y sus disposiciones legales vulnerando el art. 34 del D.S. N° 5702, por lo que se operó una doble titulación ocasionando inseguridad jurídica, transgrediendo los arts. 165 175 de la CPE, que, la Resolución Suprema que se impugna es lesiva a sus intereses que en la misma se encuentran irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento.
"(...)las Resoluciones Operativas de Saneamiento antes referidas fueron emitidas y publicitadas en cumplimiento a las normas legales vigentes en su momento, toda vez que la Resolución Instructoria cursante de fs. 147 a 148 de la carpeta de saneamiento, contiene todos los datos establecidos en el art. 170 del D.S. N° 25763 antes citado, evidenciándose que al haber emitido las mismas el INRA Cochabamba promovió cada una de las etapas establecidas por la normativa agraria, otorgando la publicidad respectiva mediante los dos medios de comunicación antes descritos, intimando de manera general a todos quienes tengan interés para apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios encargados del saneamiento dentro del plazo legal establecido(...)consecuentemente se tiene demostrado que dicha publicación fue correcta y completa, por lo que la parte actora no puede aducir la falta de citación con el proceso de saneamiento ejecutado, toda vez que el INRA al haber procedido a notificar mediante Edicto a las partes interesadas lo hizo sin discriminación ni preferencia alguna, en consecuencia no se vulneró ni se desconoció derecho alguno de la actora; asimismo, se evidencia que la propia demandante reconoce en su demanda, que sus co herederas y hermanas, Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, Cynthia Anaya Ferrel Barrera, Claudia Patricia Anaya Ferrel Barrera y Vilma Anaya Ferrel Barrera, sí tomaron conocimiento del proceso de saneamiento, habiéndose apersonado al mismo."
"(...)la no participación de la demandante en el proceso de saneamiento es solo atribuible a su propia negligencia y responsabilidad, sin embargo, se constata que sus hermanas Silvia, Cyntia, Claudia y Vilma Anaya Ferrel Barrera, a quienes la parte actora reconoce como co propietarias, participaron de manera activa en todo el proceso de saneamiento; es así que se procedió a notificar de manera personal mediante carta de citación cursante a fs. 4246 de la carpeta de saneamiento, a la hermana de la demandante Silvia Anaya Ferrel Barrera,(...)"Habiendo sido Silvia Anaya Ferrel Barrera notificada y citada el 3/06/03 con la RES. ADM. R.I. N° 0045/03, en calidad de propietaria La Tamborada a objeto de la realización de pericia de campo, reproduciendo nuestros memoriales, argumentos y documentación aportada y presentada en el cursante proceso de saneamiento, nos apersonamos en las mencionadas pericias dejando constancia que al estar esta propiedad La Tamborada en sucesión indivisa, es de propiedad de todos sus sucesores...". "No obstante de ello y haciendo énfasis en que en las sucesiones indivisas no existen actuaciones a titulo singular o particular, dejamos constancia que nuestra participación en estas pericias y saneamiento es a titulo de sucesoras dentro de un bien común indiviso , que está con legal proceso agrario concluido con la correspondiente Resolución Suprema, por lo que nuestros actos recaen en beneficio de todos los copropietarios, dejando presente que nuestra hermana Roxana Anaya-Ferrel Barrera se encuentra fuera del país, como nuestra tía Edith Anaya Ferrel de Schulmeyer en Alemania por motivos de salud"(...)se concluye que dentro del proceso de saneamiento, la defensa del predio "La Tamborada" fue asumida plena y legalmente por las co-herederas, dando por bien hecho y validando todas las actividades realizadas en relación al predio a ser saneado; que, como se dijo precedentemente, el INRA cumplió con la normativa agraria en cuanto a las formas de notificación a los propietarios e interesados de manera general."
"(...) de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° RSSPP-0092/01 de 9 de julio de 2001 cursante de fs. 20 a 21, refiere textual: "Declarar área de saneamiento Simple de Oficio, la superficie de 104.9859 ha. (Ciento siete mil hectáreas con cuatro mil quinientos treinta metros cuadrados), ubicados en el Departamento de Cochabamba, provincia Cercado, sección Primera, cantón Cochabamba"; por su parte la Resolución Instructoria R.I. N° 94/02 de 7 de agosto de 2002 cursante de fs. 147 a 148 y la Instructiva de Edicto establecen una superficie de 107.4530 has. (ciento siete mil hectáreas cuatro mil quinientos treinta 00/100 metros cuadrados); de lo expuesto, se observa que si bien en la Resolución Determinativa, existe error entre la superficie establecida en numeral con la literal, sin embargo, en la Resolución de Inicio de Procedimiento, se tiene claramente que se tomó la cifra en literal, habiéndose procedido a publicar el Edicto de esta manera; que, el error evidenciado, no adquiere trascendencia de fondo en la sustanciación del proceso de saneamiento, máxime cuando la parte actora, no establece la relación del hecho con el derecho de defensa que supuestamente se vulneró, en el entendido de que al ser un error de carácter formal, no cambia la verdad material y la situación real de la demandante respecto a no haberse apersonado al proceso de saneamiento por encontrarse fuera del país como lo expusieron sus hermanas co propietarias, sin que se evidencie por parte de la demandante posesión y cumplimiento de las condiciones que implican la tenencia de la tierra en el marco constitucional."
"(...) Evaluación Técnico Jurídica ETJ N° 000/03 de 27 de junio de 2003 cursante de fs. 4290 a 4431 de la carpeta de saneamiento, en el punto 3.2.2. De los Apersonados al Trámite de Saneamiento, realiza el análisis de la documentación presentada por las co propietarias de la demandante y los expedientes agrarios; y en el punto 4. Conclusiones y Sugerencias (..)Consecuentemente sugiero se dicten las siguientes resoluciones: Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 057000 de fecha 04 de abril de 1960 emitido en virtud a la Resolución Suprema N° 77322 de fecha 11 de junio de 1958, por existir vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económico Social o Función Social enunciada en la Constitución Política del Estado en su Art. 169, Art. 2 de la Ley 1715 y 236, 237 y 238(..)en materia agraria, el derecho propietario tiene como requisito sine qua non el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, por lo tanto, quien ostente un derecho propietario agrario, para solicitar su protección y reconocimiento debe cumplir con el art. 166 de la CPE abrogada, 393 de la actual CPE y art. 2 de la Ley N° 1715(...)la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 002/2001 de 14 de marzo de 2001 presentada al proceso de saneamiento por las coherederas de la demandante mediante memorial cursante de fs. 731 a 732 vta. de la carpeta de saneamiento, de la cual se colige, que la misma fue emitida dentro de la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° 704630 emitido a favor de Hortencia Anaya de Barrientos, por lo que la misma versa sobre la revisión del proceso agrario del que derivó el Título que se impugnaba, habiéndose determinado en la parte resolutiva declarar probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial impugnado y el proceso agrario N° 44258 "B" del cual emerge el mismo, habiéndose en la citada Sentencia enunciado el Título Ejecutorial N° 057000 y su expediente agrario, de manera referencial y no se procedió a realizar verificación de existencia de vicios de nulidad absoluta o relativa en el mismo, puesto que no correspondía realizar otro análisis al no haber sido impugnado el mismo dentro de la referida demanda; consiguientemente no es evidente que el Tribunal Agrario Nacional (hoy Tribunal Agroambiental) se hubiera pronunciado sobre la existencia o no de vicios absolutos o relativos en el Título Ejecutorial N° 057000, por lo que no existe violación de los principios "non bis in idem" y seguridad jurídica que arguye la parte actora."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniéndose firme e incólume la Resolución Suprema N° 228641 de 2 de abril del 2008. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Respecto a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, la notificación que debió realizarse en esta modalidad de saneamiento, se debe manifestar que durante el proceso de saneamiento se emitieron las Resoluciones Operativas de Saneamiento las cuales fueron emitidas y publicadas conforme a la norma, así mismo la Resolución Instructora, tuvo la debida publicidad ya que en las mismas se intimo de manera general a todos quienes tengan interés para apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios encargados del saneamiento dentro del plazo legal establecido, por lo que la demandante no puede alegar falta de citación cuando la misma cumplió su fin tal es el caso que las hermanas de la demandante se apersonaron al proceso de saneamiento.
2.- sobre el apersonamiento de las hermanas de la demandante en nombre de ellas y no a su nombre vulnerándose su derecho propietario, se debe manifestar que, la no participación de la demandante solamente es atribuible a la misma persona, sin embargo se debe manifestar que después de que se notificara a una de las hermanas de la demandante, todas se apersonaron al proceso de saneamiento de la propiedad Sindicato Agrario "Tamborada A" en la etapa de Pericias de Campo, manifestando las mismas que al ser copropietarias de un bien común indiviso sus actos recaen en nombre ellas y de todos los copropietarios, manifestando también que su hermana y su tía se encontraban fuera del pais, por lo que dentro del proceso de saneamiento, la defensa del predio "La Tamborada" fue asumida plena y legalmente por las coherederas, dando por bien hecho y validando todas las actividades realizadas en relación al predio a ser saneado;
3.- respecto a las irregularidades en las pericias de campo entre ellas la diferencia en la superficie entre el aviso publico y la instrucción del edicto se debe manifestar que, en la resolución Determinativa de Área de Saneamiento establece una superficie de 104.9859 ha. (Ciento siete mil hectáreas con cuatro mil quinientos treinta metros cuadrados) sin embargo en la instrucción de edicto se establece, una superficie de 107.4530 has. (ciento siete mil hectáreas cuatro mil quinientos treinta 00/100 metros cuadrados) se evidencia un error en la cifra numeral con la cifra literal, sin embargo se tomo en cuenta la cifra literal con la cual se emitió el edicto agrario, siendo este un error de carácter formal, que no cambia la verdad material y la situación real de la demandante respecto a no haberse apersonado al proceso de saneamiento por encontrarse fuera del país y;
4.- con relación a que dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, habiendo la referida Sentencia pronunciado por la inexistencia de vicio absoluto o relativo en el trámite de afectación y consolidación del predio "La Tamborada" con Título Ejecutorial N° 057000, constituyendo éste fallo en verdad jurídica, inamovible irrevisable y definitiva al tenor del art. 176 de la CPE, se debe manifestar que en el el Informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ N° 000/03 de 27 de junio de 2003, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 057000 por existir vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económico Social o Función Social enunciada en la Constitución Política del Estado en su Art. 169, debiendo aclararse que en materia agraria, el derecho propietario tiene como requisito sine qua non el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, por lo tanto, quien ostente un derecho propietario agrario, para solicitar su protección y reconocimiento debe cumplir con el art. 166 de la CPE abrogada, 393 de la actual CPE, asi mismo con relación a la sentencia Agroambiental Nacional presentada por las hermanas de la demandante se evidencia que la misma fue emitida dentro de la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° 704630 en la que se determina la nulidad del Título Ejecutorial impugnado y el proceso agrario N° 44258 "B" sin embargo en dicha sentencia simplemente se enuncia el Título Ejecutorial N° 057000 y su expediente agrario, de manera referencial, por lo que no existe violación de los principios "non bis in idem" y seguridad jurídica que arguye la parte actora.
Con relación al argumento de la tercera interesada Hortencia Anaya de Barrientos:
1.- Respecto a que se encontraba legitimado su derecho propietario se debe manifestar que, la Ficha Catastral levantada a nombre de Hortencia Anaya, la misma no pudo demostrar mejora alguna, ni pudo acreditar su posesión sobre el mismo, por tanto no cumple la Función Social o Función Económico Social, por lo que la tercera interesada no acreditó el cumplimiento de la Función Social o Económico Social para poder regularizar su derecho propietario y;
2.- con relación a la doble titulación se debe manifestar que, al ser Títulos Ejecutoriales anulados pertenecientes a otras personas, no se establece la relación de nexo de causalidad que pueda este hecho vulnerar los derechos de la impetrante, no correspondiendo a su persona realizar reclamo alguno, sin embargo se debe aclarar que en el caso de autos se trata de una nulidad de Títulos Ejecutoriales dentro del proceso de saneamiento realizado por el ente administrativo competente por Ley y no una Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que debe ser sustanciado por el Tribunal Agroambiental, por lo cual no amerita mayor fundamento.
PRECEDENTE 1
ETAPA PREPARATORIA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA) / PUBLICIDAD (EDICTO /AVISO DE RADIO) / CUMPLIMIENTO
No hay ilegalidad, cuando la Resolución Instructoria y otras operativas de saneamiento, fueron notificadas mediante Edicto a las partes interesadas, publicitándose en cumplimiento de norma legal
"(...)las Resoluciones Operativas de Saneamiento antes referidas fueron emitidas y publicitadas en cumplimiento a las normas legales vigentes en su momento, toda vez que la Resolución Instructoria cursante de fs. 147 a 148 de la carpeta de saneamiento, contiene todos los datos establecidos en el art. 170 del D.S. N° 25763 antes citado, evidenciándose que al haber emitido las mismas el INRA Cochabamba promovió cada una de las etapas establecidas por la normativa agraria, otorgando la publicidad respectiva mediante los dos medios de comunicación antes descritos, intimando de manera general a todos quienes tengan interés para apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios encargados del saneamiento dentro del plazo legal establecido(...)consecuentemente se tiene demostrado que dicha publicación fue correcta y completa, por lo que la parte actora no puede aducir la falta de citación con el proceso de saneamiento ejecutado, toda vez que el INRA al haber procedido a notificar mediante Edicto a las partes interesadas lo hizo sin discriminación ni preferencia alguna, en consecuencia no se vulneró ni se desconoció derecho alguno de la actora; asimismo, se evidencia que la propia demandante reconoce en su demanda, que sus co herederas y hermanas, Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, Cynthia Anaya Ferrel Barrera, Claudia Patricia Anaya Ferrel Barrera y Vilma Anaya Ferrel Barrera, sí tomaron conocimiento del proceso de saneamiento, habiéndose apersonado al mismo."
PRECEDENTE 2
PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
No existe violación del principio
Dentro de un proceso de saneamiento el INRA tiene competencia para determinar la Nulidad de Títulos Ejecutoriales; teniendo competencia el Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre la existencia o no de vicios en un Título Ejecutorial; no existiendo violación de los principios "non bis in idem" y seguridad jurídica
(...) Evaluación Técnico Jurídica ETJ N° 000/03 de 27 de junio de 2003 cursante de fs. 4290 a 4431 de la carpeta de saneamiento, en el punto 3.2.2. De los Apersonados al Trámite de Saneamiento, realiza el análisis de la documentación presentada por las co propietarias de la demandante y los expedientes agrarios; y en el punto 4. Conclusiones y Sugerencias (..)Consecuentemente sugiero se dicten las siguientes resoluciones: Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 057000 de fecha 04 de abril de 1960 emitido en virtud a la Resolución Suprema N° 77322 de fecha 11 de junio de 1958, por existir vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económico Social o Función Social enunciada en la Constitución Política del Estado en su Art. 169, Art. 2 de la Ley 1715 y 236, 237 y 238(..)en materia agraria, el derecho propietario tiene como requisito sine qua non el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, por lo tanto, quien ostente un derecho propietario agrario, para solicitar su protección y reconocimiento debe cumplir con el art. 166 de la CPE abrogada, 393 de la actual CPE y art. 2 de la Ley N° 1715(...)la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 002/2001 de 14 de marzo de 2001 presentada al proceso de saneamiento por las coherederas de la demandante mediante memorial cursante de fs. 731 a 732 vta. de la carpeta de saneamiento, de la cual se colige, que la misma fue emitida dentro de la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° 704630 emitido a favor de Hortencia Anaya de Barrientos, por lo que la misma versa sobre la revisión del proceso agrario del que derivó el Título que se impugnaba, habiéndose determinado en la parte resolutiva declarar probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial impugnado y el proceso agrario N° 44258 "B" del cual emerge el mismo, habiéndose en la citada Sentencia enunciado el Título Ejecutorial N° 057000 y su expediente agrario, de manera referencial y no se procedió a realizar verificación de existencia de vicios de nulidad absoluta o relativa en el mismo, puesto que no correspondía realizar otro análisis al no haber sido impugnado el mismo dentro de la referida demanda; consiguientemente no es evidente que el Tribunal Agrario Nacional (hoy Tribunal Agroambiental) se hubiera pronunciado sobre la existencia o no de vicios absolutos o relativos en el Título Ejecutorial N° 057000, por lo que no existe violación de los principios "non bis in idem" y seguridad jurídica que arguye la parte actora."
" (...) esta facultad de anular Títulos Ejecutoriales dentro del proceso de saneamiento, fue ampliamente fundamentado en la respuesta al memorial de réplica de la demandante, por lo cual nos remitimos a los mismos, no siendo pertinente el fundamento jurídico previsto en el art. 50 de la Ley N° 1715 invocado por la tercera interesada, puesto que en el caso de autos se trata de una nulidad de Títulos Ejecutoriales dentro del proceso de saneamiento realizado por el ente administrativo competente por Ley y no una Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que debe ser sustanciado por el Tribunal Agroambiental, por lo cual no amerita mayor fundamento."
Resolución de Inicio, publicidad, cumplimiento
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018
" Saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Martha ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz (...) la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.”
SAP-S2-0013-2018
"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."
CUMPLIMIENTO
Se denota la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento, cuando la realización de las Pericias de Campo se encuentran debidamente publicitadas mediante Edicto Agrario y Aviso Público (SAN S1 10-2015).
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
No existe violación del principio
Dentro de un proceso de saneamiento el INRA tiene competencia para determinar la Nulidad de Títulos Ejecutoriales; teniendo competencia el Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre la existencia o no de vicios en un Título Ejecutorial; no existiendo violación de los principios "non bis in idem" y seguridad jurídica (SAN-S1-0049-2016)