Interpone demanda de Nulidad Absoluta contra el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-164782, con base en los siguientes argumentos:
1. Señalan que desde hace años atrás, vienen intentando recuperar el terreno denominado "Higuera Pampa", clasificado como pequeña propiedad con una extensión de 0,7071 has., ubicado en la Comunidad de San Isidro del municipio de Padilla; que ellos serían los poseedores legítimos del predio, que fue adquirido por su padre y suegro respectivamente de la anterior propietaria Cristina Balderas Vda. de Llanos, con el dinero que ahorraron en la República de la Argentina en su condición de migrantes; aspecto que se acreditaría por el documento privado aparejado a la demanda, la cual señalan fue transferida a nombre de sus seres queridos y depositarios de su confianza, quienes a pesar de las observaciones de los Dirigentes de la Comunidad en el pasado proceso de saneamiento se presentaron como poseedores legales del predio que nos ocupa, cuyo proceso concluyó con la emisión del Título Ejecutorial aparejado. Expresan que a su retorno el año 2010, inmediatamente tomaron posesión del predio, habiéndoles entregado el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-164782, que hoy ponen a consideración de éste Tribunal; que éste hecho, señala, se constituye en un reconocimiento manifiesto de su legítimo derecho sobre el inmueble agrario; quienes refiere se comprometieron a suscribir la minuta de transferencia del terreno a su favor; empero, no sucedió, más al contrario presionados por sus hijas, nietos, etc., negando el compromiso realizado, les despojaron del predio rural mencionado, situación por la cual interpusieron una demanda de conciliación ante el Juez Agroambiental de Padilla, cuya acta en el punto 1) señala: "Que los demandados señores; Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada, se comprometen a devolver $ 3.000 (tres mil dólares americanos) a los demandantes: Pedro Ampuero Andrade y Daysi Llanos Gorena"; que este actuado constituye una confesión de haber recibido los tres mil dólares americanos.
2. Indica que, al tener el presente conflicto una connotación social, señalan que cualquier resolución siempre será sujeta a un control social como el de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; por lo que ponen en consideración la Resolución C.S.U.T.C. M.A.P. (Padilla - Villa Alcala), el cual se encuentra refrendado por Estanislao Yarhui Carrillo, Ejecutivo Departamental de la Federación Única de Pueblos Originarios de Chuquisaca (F.U.T.P.O.CH.) y por las autoridades naturales de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina; señalan que lo expuesto precedentemente, se sustenta en el Principio de Integralidad establecido en el art. 76 de la L. N° 1715.
3. Bajo el rótulo de simulación absoluta previsto en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, expresa que los demandados han creado un acto aparente que no corresponde a la realidad, habiendo hecho aparecer como verdaderos sus actos de mala fe y ambición, al haberse saneado el predio "Higuera Pampa" a favor de los mismos en calidad de poseedores legales, en base al documento de compra venta suscrito el 24 de mayo de 2005, el cual carece de antecedente dominial y no surte efectos de instrumento público.
"(...) la causal aducida por los demandados de simulación absoluta prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, de que se habría creado un acto aparente que no corresponde a la realidad, habiendo hecho aparecer como verdaderos sus actos de mala fe y ambición; no sería aplicable al presente caso de autos, en virtud al acuerdo llevado a cabo en el Juzgado Agroambiental de Padilla, donde la parte ahora actora se compromete a devolver el terreno que fue saneado por los demandados, así como el Título Ejecutorial del predio objeto de la litis y la parte demandada se compromete a devolver los $US 3.000 (Tres Mil Dólares Americanos) a favor de la parte actora, citando dicha Acta de Conciliación el art. 181-4 del Cód. Pdto. Civ., el cual constituye "cosa juzgada", aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, que establece: "Si las partes llegaren a un acuerdo total suscribirán conjuntamente con el juez el acta de conciliación, la cual tendrá el valor de cosa juzgada. Su cumplimiento podrá exigirse en un proceso de ejecución"; lo que significa que al haberse suscrito el acuerdo transaccional, mismo que se encuentra debidamente "homologado", la causal de nulidad acusada por la parte actora, deja de ser aplicable, aún en caso de su incumplimiento, debido a que la misma dispone que ante su no cumplimiento, corresponderá a un proceso de ejecución y no así a un proceso de nulidad como erradamente arguye la parte actora; lo que significa que desaparece el acto aparente, no correspondiendo a la realidad el acto administrativo cuestionado".
"(...) conforme lo tiene expresado el tercero interesado (Director Nacional del INRA) que indica que el proceso de saneamiento fue ejecutado cumpliendo lo dispuesto por el art. 64 de la L. N° 1715, que establece que el proceso de saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; dicha entidad administrativa expresa que la misma fue debidamente cumplida por los ahora demandados, porque se apersonaron al proceso de saneamiento en calidad de poseedores, desde el 20 de diciembre de 1976, aspecto que se acredita por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 1630 de los antecedentes, constándose que la misma fue avalada por la Autoridad Administrativa del lugar y por los vecinos circundantes, habiendo firmado los ahora demandados el Acta de Conformidad de Linderos, tal cual se evidencia a fs. 1635 del antecedente, así como demostraron residencia en el lugar y cumplimiento de la Función Social con actividad agrícola conforme consta por la Ficha Catastral cursante a fs. 1628 y vta. de los antecedentes, sin haber constatado el ente administrativo ningún documento y menos la referida por los ahora demandantes, aspecto que se constata por el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 1631 del antecedente; de donde se tiene que el INRA obró de buena fe, al valorar la documentación presentada por la parte interesada, advirtiéndose asimismo que no existió ningún reclamo hasta el Informe de Cierre del proceso de saneamiento; por lo que resulta ser ciertas las afirmaciones vertidas por el tercero interesado, de que cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 66-I-1 (Finalidades del saneamiento) y con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; debido a que valoró "in situ" la posesión y el cumplimiento de la FS de los ahora demandados, conforme los arts. 2-IV de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215; lo que desvirtúa la interrogante referida por la parte actora, que señalan que no pueden entender como los demandados respaldados únicamente en un documento privado, hayan sido reconocidos como poseedores legales; cuando el INRA cumplió con su labor administrativa valorando los documentos presentados y el cumplimiento de la FS durante el trabajo del relevamiento de información en campo, no habiendo constatado reclamo alguno hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento e incluso sobre los $US 3.000 (Tres Mil Dólares Americanos) acusados por la parte actora; máxime si se toma en cuenta que para la adquisición del derecho de propiedad agraria, deben coexistir dos presupuestos indispensables, los cuales son la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social".
"(...) Cabe referir que si bien la parte actora presenta literales consistentes en Acta de Audiencia de 20 de diciembre de 2014 cursante de fs. 8 a 10 de obrados, llevado a cabo por el Sindicato Agrario Campesino "Pampas Isidro", así como adjunta Resolución de la C.S.U.T.C.M.A.S.P. (Padilla-Villa Alcala) de 31 de diciembre de 2015 cursante de fs. 11 a 12 de obrados; sin embargo, se advierte que las mismas fueron emitidas en forma posterior al Acta de Conciliación Homologado cursante de fs. 2 a 3 de obrados, realizado entre las partes ahora demandantes y demandados, el mismo que adquirió la calidad de "cosa juzgada"; por lo que no amerita pronunciamiento alguno, dado el acuerdo de partes suscrito".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia se mantiene vigente e incolume el Título Ejecutorial SPP-NAL-164782 de 18 de noviembre de 2010, con base en los siguientes argumentos:
1. La causal aducida por los demandados de simulación absoluta prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, de que se habría creado un acto aparente que no corresponde a la realidad, habiendo hecho aparecer como verdaderos sus actos de mala fe y ambición; no sería aplicable al presente caso de autos, en virtud al acuerdo llevado a cabo en el Juzgado Agroambiental de Padilla, donde la parte ahora actora se compromete a devolver el terreno que fue saneado por los demandados, así como el Título Ejecutorial del predio objeto de la litis y la parte demandada se compromete a devolver los $US 3.000 (Tres Mil Dólares Americanos) a favor de la parte actora, citando dicha Acta de Conciliación el art. 181-4 del Cód. Pdto. Civ., el cual constituye "cosa juzgada", aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
2. El INRA obró de buena fe, al valorar la documentación presentada por la parte interesada, advirtiéndose asimismo que no existió ningún reclamo hasta el Informe de Cierre del proceso de saneamiento; por lo que resulta ser ciertas las afirmaciones vertidas por el tercero interesado, de que cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 66-I-1 (Finalidades del saneamiento) y con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; debido a que valoró "in situ" la posesión y el cumplimiento de la FS de los ahora demandados, conforme los arts. 2-IV de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215.
3. Cabe referir que si bien la parte actora presenta literales consistentes en Acta de Audiencia de 20 de diciembre de 2014 cursante de fs. 8 a 10 de obrados, llevado a cabo por el Sindicato Agrario Campesino "Pampas Isidro", así como adjunta Resolución de la C.S.U.T.C.M.A.S.P. (Padilla-Villa Alcala) de 31 de diciembre de 2015 cursante de fs. 11 a 12 de obrados; sin embargo, se advierte que las mismas fueron emitidas en forma posterior al Acta de Conciliación Homologado cursante de fs. 2 a 3 de obrados, realizado entre las partes ahora demandantes y demandados, el mismo que adquirió la calidad de "cosa juzgada"; por lo que no amerita pronunciamiento alguno, dado el acuerdo de partes suscrito.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / PROCESO DE SANEAMIENTO
El proceso de saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, para lo cual deben coexistir dos presupuestos indispensables, los cuales son la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social
"(...) conforme lo tiene expresado el tercero interesado (Director Nacional del INRA) que indica que el proceso de saneamiento fue ejecutado cumpliendo lo dispuesto por el art. 64 de la L. N° 1715, que establece que el proceso de saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; dicha entidad administrativa expresa que la misma fue debidamente cumplida por los ahora demandados, porque se apersonaron al proceso de saneamiento en calidad de poseedores, desde el 20 de diciembre de 1976, aspecto que se acredita por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 1630 de los antecedentes, constándose que la misma fue avalada por la Autoridad Administrativa del lugar y por los vecinos circundantes, habiendo firmado los ahora demandados el Acta de Conformidad de Linderos, tal cual se evidencia a fs. 1635 del antecedente, así como demostraron residencia en el lugar y cumplimiento de la Función Social con actividad agrícola conforme consta por la Ficha Catastral cursante a fs. 1628 y vta. de los antecedentes, sin haber constatado el ente administrativo ningún documento y menos la referida por los ahora demandantes, aspecto que se constata por el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 1631 del antecedente; de donde se tiene que el INRA obró de buena fe, al valorar la documentación presentada por la parte interesada, advirtiéndose asimismo que no existió ningún reclamo hasta el Informe de Cierre del proceso de saneamiento; por lo que resulta ser ciertas las afirmaciones vertidas por el tercero interesado, de que cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 66-I-1 (Finalidades del saneamiento) y con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; debido a que valoró "in situ" la posesión y el cumplimiento de la FS de los ahora demandados, conforme los arts. 2-IV de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215; lo que desvirtúa la interrogante referida por la parte actora, que señalan que no pueden entender como los demandados respaldados únicamente en un documento privado, hayan sido reconocidos como poseedores legales; cuando el INRA cumplió con su labor administrativa valorando los documentos presentados y el cumplimiento de la FS durante el trabajo del relevamiento de información en campo, no habiendo constatado reclamo alguno hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento e incluso sobre los $US 3.000 (Tres Mil Dólares Americanos) acusados por la parte actora; máxime si se toma en cuenta que para la adquisición del derecho de propiedad agraria, deben coexistir dos presupuestos indispensables, los cuales son la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social".
SANEAMIENTO
Al ser el saneamiento de la propiedad agraria el procedimiento destinado a regular o reconoce el derecho propietario en el área rural de nuestro país, a través de la verificación de la posesión y cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, la información que el INRA proporcione es de vital importancia para poder establecer si el predio objeto de la demanda no se encuentra en proceso de saneamiento a efectos de abrirse la competencia de la jurisdicción agroambiental.