SAN-S1-0046-2016

Fecha de resolución: 20-06-2016
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El proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 223916 de 02 de septiembre de 2005, con relación a la propiedad denominada "Cumbaruy", pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO ISOSO, polígono N° 3, ubicado en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la Resolución Suprema N° 223916 de 02 de septiembre de 2005, que reconoció derecho propietario sobre el predio "Cumbaruy", no consideró que en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica no se realizó un adecuado análisis de la ubicación geográfica del expediente agrario;

2.- que a través de un posterior análisis técnico del proceso de saneamiento del predio "Cumbaruy", se emitió el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2014 de 30 de marzo de 2014, el cual concluyó que "El proceso de saneamiento CUMBARUY, se sobrepone al expediente agrario N° 12905 en una superficie de 1032,0000 ha, (78%), con relación a la superficie considerada en la Resolución Final de Saneamiento.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que de la revisión de los antecedentes correspondientes al predio "Cumbaruy", el Informe de Campo INF-84-TCO ISOSO/02/01, emitido en cumplimiento del art. 175 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y de la compulsa del memorial de demanda, se observa que la misma efectúa una sobreposición a todo el expediente agrario y que en el punto 6 (relación de superficie) del Informe de Campo señalado, las pericias de campo arrojaron como resultado una mensura de 1325,3937 ha y no las 2000 ha que tiene el expediente (antecedente agrario) agregando que se hace por tanto un corte de más del 35% del total de la superficie fijada en el antecedente agrario.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde manifestando: que se ha verificado en campo el cumplimiento del precepto constitucional del art. 166 de la CPE vigente en ese entonces que resguarda el principio fundamental del trabajo y el cumplimiento de la Función Económico Social y que en la Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 149 a 162 de los antecedentes, se dio cumplimiento al art 176 del D.S. N° 25763, vigente ese entonces, habiéndose procedido a la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite, que el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2014 de 30 de marzo de 2014, no habría sido puesto en conocimiento ni se ha notificado con el mismo a la parte demandada por lo que no se daría la oportunidad de dar mayor valoración alguna y/o desvirtuar el mismo y que dicha omisión le causaría indefensión, mucho más cuando la indicada demanda hace alusión al señalado Informe presentado en calidad de prueba documental pre constituida, por lo que pide que se le notifique con dicha documentación.

"(...) en el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2014 de 30 de marzo de 2014, cursante de fs. 12 a 16 de obrados, elaborado por los funcionarios del Viceministerio de Tierras y adjuntado al memorial de demanda; se evidencia que si bien el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 149 a 162 de los antecedentes, no efectúa con precisión milimétrica la sobreposición existente del predio mensurado al expediente titulado, sin embargo no es menos evidente que de acuerdo al mismo Informe y al replanteo posterior, la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 223916 de 2 de septiembre de 2005, respecto al predio "Cumbaruy" reconoce una superficie que no excede al antecedente agrario correspondiente al Título Ejecutorial N° 422464 de 2000 ha; (...) por consiguiente, de una interpretación integral de las finalidades de saneamiento entre las cuales se encuentra "La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda." (art. 66-I-7, concordante al objeto del saneamiento previsto por el art. 64, ambos de la L. N° 1715), considerando los precarios instrumentos de medición utilizados en la época de la titulación que datan de agosto de 1964, en función además al principio de favorabilidad respecto al administrado y aun en caso de identificarse algún área que no se sobreponga con exactitud al antecedente agrario titulado, no podrían aplicarse válidamente al caso las reglas de la adjudicación por posesión, por no haberse identificado precisamente una superficie excedente en posesión, que sea mayor al área titulada; por lo que un razonamiento en contrario, implicaría un recorte de superficie al Título Ejecutorial Individual N° 422464 que fue conferido por el Estado Boliviano en 1964 en una superficie de 2000 ha, en perjuicio del administrado, al cual le asiste la garantía constitucional del reconocimiento de la propiedad agraria, siempre que cumpla la FES, conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE actual y arts. 167 y 169 de la CPE vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio "Cumbaruy"; encontrándose correcta la determinación del INRA de aplicar al caso concreto los arts. 218-a) y 219 del D.S. N° 25763, aplicables en ese entonces, respecto a la emisión de la Resolución Suprema Confirmatoria y extensión del correspondiente Certificado de Saneamiento."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia se declara firme y subsistente la Resolución Suprema N° 223916 de 02 de septiembre de 2005. Bajo el siguiente fundamento:

1.- Se debe manifestar que la demanda gira en torno a la sobreposición del predio saneado del cual se evidencia que en el Informe de 30 de marzo de 2014, elaborado por el demandante, el mismo no efectúa con precisión milimétrica la sobreposición existente del predio mensurado al expediente titulado,  por lo que de una interpretación integral y considerando los precarios instrumentos de medición utilizados en la época de la titulación que datan de agosto de 1964, no podrían aplicarse válidamente al caso las reglas de la adjudicación por posesión, por no haberse identificado precisamente una superficie excedente en posesión, que sea mayor al área titulada, por lo que un razonamiento en contrario, implicaría un recorte de superficie al Título Ejecutorial Individual N° 422464 que fue conferido por el Estado Boliviano en 1964 en una superficie de 2000 ha, en perjuicio del administrado, al cual le asiste la garantía constitucional del reconocimiento de la propiedad agraria, siempre que cumpla la FES. 

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA / TÍTULO EJECUTORIAL Y/O ANTECEDENTE EN TÍTULO EJECUTORIAL

Legal reconocimiento

El INRA no comete ilegalidad, cuando reconoce y no recorta la superficie de un antecedente agrario que corresponde a un Título Ejecutorial, respecto a una propiedad agraria que cumple con la FES

"(...) en el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2014 de 30 de marzo de 2014, cursante de fs. 12 a 16 de obrados, elaborado por los funcionarios del Viceministerio de Tierras y adjuntado al memorial de demanda; se evidencia que si bien el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 149 a 162 de los antecedentes, no efectúa con precisión milimétrica la sobreposición existente del predio mensurado al expediente titulado, sin embargo no es menos evidente que de acuerdo al mismo Informe y al replanteo posterior, la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 223916 de 2 de septiembre de 2005, respecto al predio "Cumbaruy" reconoce una superficie que no excede al antecedente agrario correspondiente al Título Ejecutorial N° 422464 de 2000 ha; (...) por consiguiente, de una interpretación integral de las finalidades de saneamiento entre las cuales se encuentra "La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda." (art. 66-I-7, concordante al objeto del saneamiento previsto por el art. 64, ambos de la L. N° 1715), considerando los precarios instrumentos de medición utilizados en la época de la titulación que datan de agosto de 1964, en función además al principio de favorabilidad respecto al administrado y aun en caso de identificarse algún área que no se sobreponga con exactitud al antecedente agrario titulado,no podrían aplicarse válidamente al caso las reglas de la adjudicación por posesión, por no haberse identificado precisamente una superficie excedente en posesión, que sea mayor al área titulada; por lo que un razonamiento en contrario, implicaría un recorte de superficie al Título Ejecutorial Individual N° 422464 que fue conferido por el Estado Boliviano en 1964 en una superficie de 2000 ha, en perjuicio del administrado, al cual le asiste la garantía constitucional del reconocimiento de la propiedad agraria, siempre que cumpla la FES, conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE actual y arts. 167 y 169 de la CPE vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio "Cumbaruy"; encontrándose correcta la determinación del INRA de aplicar al caso concreto los arts. 218-a) y 219 del D.S. N° 25763, aplicables en ese entonces, respecto a la emisión de la Resolución Suprema Confirmatoria y extensión del correspondiente Certificado de Saneamiento."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. TITULO EJECUTORIAL Y/O CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL /

Legal reconocimiento

El INRA no comete ilegalidad, cuando reconoce y no recorta la superficie de un antecedente agrario que corresponde a un Título Ejecutorial, respecto a una propiedad agraria que cumple con la FES.