SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 46/2016

Expediente: N° 1145/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 20 de junio de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 17 a 20 de obrados, subsanada a fs. 24 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 223916 de 02 de septiembre de 2005, con relación a la propiedad denominada "Cumbaruy", pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO ISOSO, polígono N° 3, ubicado en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; que dispone confirmar el Título Ejecutorial N° 422464 con antecedente en el proceso agrario de consolidación N° 12905, disponiendo la emisión de Certificado de Saneamiento a favor de Clara García Vda. de Max, en la superficie de 1315,6765 ha, respecto al predio denominado "Cumbaruy"; demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, el titular del Viceministerio de Tierras, invocando la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y el art. 110-f) del D.S. N° 29894 interpone la presente demanda contencioso administrativa; bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Sostiene que de los antecedentes del proceso de saneamiento, se observa que la Resolución Suprema N° 223916 de 02 de septiembre de 2005, que reconoció derecho propietario sobre el predio "Cumbaruy", no consideró que en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica no se realizó un adecuado análisis de la ubicación geográfica del expediente agrario que guarda relación con el predio, ni de la normativa agraria, lo que habría afectado la legalidad del proceso de saneamiento y la correspondiente Resolución Final de Saneamiento emitida.

Agrega que a través de un posterior análisis técnico del proceso de saneamiento del predio "Cumbaruy", se emitió el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2014 de 30 de marzo de 2014, por parte de la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras, dependiente del Viceministerio de Tierras, el cual concluyó que (Cita textual): "El proceso de saneamiento CUMBARUY, se sobrepone al expediente agrario N° 12905 en una superficie de 1032,0000 ha, (78%), con relación a la superficie considerada en la Resolución Final de Saneamiento."

Como fundamento de derecho, cita el art. 176-I del D.S. N° 25763, respecto al alcance de la evaluación técnico jurídica, así como los arts. 186-a) y 187 del mismo cuerpo legal, referidos a la revisión y evaluación de los procesos agrarios en trámite, así como el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. referido al carácter público y obligatoriedad de las normas procesales; sosteniendo que en el Informe de ETJ N° 0042/2002, no se habría analizado que el predio en saneamiento no se sobrepone en un 100% al expediente agrario N° 12905 y que según el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2014 de 30 de marzo de 2014, dicho expediente agrario no se sobrepondría al predio en saneamiento "Cumbaruy" en un 100%, sino en un 78%, porcentaje equivalente a 1032 ha; por lo que sostiene el demandante que el beneficiario del predio no habría respaldado su derecho propietario en un 100% (1315,6765 ha) del expediente N° 12905, sino sobre 78% (1032 ha); arguyendo que correspondería reconocerse vía Resolución Suprema conjunta: 1032 ha (anulación y conversión expediente N° 12905) y 283,6765 (adjudicación), superficie total 1315,6765 ha, clasificada como mediana ganadera; por lo que considera que el INRA habría establecido de forma irregular que el predio en saneamiento se sobreponía en un 100% al expediente N° 12905, error de fondo que afectaría la legalidad del Informe de ETJ y actuados posteriores, así también por no haber solicitado a la ex Superintendencia Agraria, se fije precio de adjudicación de la tierra a valor de mercado, lo que vulneraría los intereses del Estado, provocando un daño económico.

Por lo expuesto, pide que se declare Probada la demanda en todas sus partes y que se disponga la nulidad de la resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, etapa de Evaluación Técnico Jurídica, debiendo encausarse el proceso en estricto apego a la norma.

CONSIDERANDO: Que, la demanda así planteada es admitida mediante auto cursante a fs. 26 y vta., de obrados, disponiéndose la citación personal a los demandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, así como la notificación a Clara García vda de Max, beneficiaria del predio "Cumbaruy" y a Ambrocio Choquindi, Capitán Mayor de Alto ISOSO, para su intervención en el proceso en calidad de terceros interesados.

Respuesta de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.-

Que, mediante memorial cursante de fs. 82 a 83 vta, de obrados, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda contencioso administrativa planteada, bajo los siguientes argumentos:

Cita el art. 64 de la L. N° 1715 respecto a la definición del proceso de saneamiento legal de la tierra, su finalidad y a la autoridad encargada de ejecutarlo conforme a los arts. 65 y 66 de la misma Ley, sosteniendo que de la revisión de los antecedentes correspondientes al predio "Cumbaruy", el Informe de Campo INF-84-TCO ISOSO/02/01, emitido en cumplimiento del art. 175 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y de la compulsa del memorial de demanda, se observa que la misma efectúa una sobreposición a todo el expediente agrario y que en el punto 6 (relación de superficie) del Informe de Campo señalado, las pericias de campo arrojaron como resultado una mensura de 1325,3937 ha y no las 2000 ha que tiene el expediente (antecedente agrario) agregando que se hace por tanto un corte de más del 35% del total de la superficie fijada en el antecedente agrario; por lo que pide que se realice la compulsa de los antecedentes descritos y la documental presentada por el Viceministerio de Tierras.

Cursa posteriormente el apersonamiento de los representantes de Cesar Hugo Cocarico Yana, actual Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, admitiéndose su apersonamiento en tal calidad mediante decreto de fs. 208 de obrados.

Respuesta del representante del Estado Plurinacional de Bolivia.-

Por su parte el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde la demanda a través de su apoderado Jorge Gómez Chumacero en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, acreditado mediante Testimonio de Poder N° 312/2014 de 17 de junio de 2014, presentado en memorial cursante de fs. 100 a 102, inicialmente remitido vía fax cursante de fs. 90 a 94 de obrados; en el que efectúa una relación de la demanda, los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Cumbaruy", refiriendo que se remite a dichos antecedentes, a la prueba literal y la documentación presentada por la interesada y a la documentación generada durante la sustanciación del Relevamiento de Información en Campo, las cuales deberán ser valoradas de acuerdo a la legislación aplicable al momento de llevarse a cabo dichas actividades, es decir la L. N° 1715 y D.S N° 25763, vigentes en esa oportunidad, considerando el carácter eminentemente social del procedimiento en materia agraria, el cual busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren principios y prescripciones constitucionales.

Agrega que se ha verificado en campo el cumplimiento del precepto constitucional del art. 166 de la CPE vigente en ese entonces que resguarda el principio fundamental del trabajo y el cumplimiento de la Función Económico Social y que en la Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 149 a 162 de los antecedentes, se dio cumplimiento al art 176 del D.S. N° 25763, vigente ese entonces, habiéndose procedido a la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales, sugiriéndose la prosecución del proceso de saneamiento; que en ese sentido, el predio "Cumbaruy" no presenta sobreposición alguna con áreas clasificadas, habiendo el INRA adecuado sus actos conforme a la normativa legal agraria vigente, debiendo sujetarse a las datos técnicos del proceso social agrario de los cuales emergen elementos distintos a los propugnados por la parte accionante.

Señala que el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2014 de 30 de marzo de 2014, no habría sido puesto en conocimiento ni se ha notificado con el mismo a la parte demandada por lo que no se daría la oportunidad de dar mayor valoración alguna y/o desvirtuar el mismo y que dicha omisión le causaría indefensión, mucho más cuando la indicada demanda hace alusión al señalado Informe presentado en calidad de prueba documental pre constituida, por lo que pide que se le notifique con dicha documentación para en su caso desvirtuar y/o enervar su contenido; y que la presente demanda es tramitada en la vía ordinaria de puro derecho y no de hecho, por lo que no correspondería la exposición de nuevas pruebas sino considerar lo que cursa en los antecedentes del predio denominado "Cumbaruy"; pide en definitiva que se efectúe el adecuado análisis y valoración pertinente, considerando de forma primordial el carácter social que rige el procedimiento agrario, el cual busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren preceptos constitucionales; por lo que pide tener presente lo manifestado.

Respuesta del los Terceros Interesados.-

Cursa a fs. 121 de obrados, la notificación realizada con la demanda contencioso administrativa de autos, al tercero interesado Ambrocio Choquindi, representante de la Capitanía ISOSO, el mismo que no se apersonó al proceso.

Asimismo cursa la notificación a la tercera interesada, Clara García vda de Max, según se constata a fs. 182 de obrados, la cual no se apersonó al proceso, habiéndose apersonado Nilda Rosales de Enriquez, mediante memorial cursante a fs. 192 y vta., de obrados, en calidad de tercera interesada, en mérito a haber adquirido el derecho propietario sobre el predio "Cumbaruy" de su anterior propietaria Clara García vda de Max, según la documentación que adjunta al efecto, no formulando ningún argumento sobre el fondo de la demanda; admitiéndose su apersonamiento en tal calidad mediante proveído cursante a fs. 193 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, por memorial cursante a fs. 128 y vta., de obrados el demandante Viceministerio de Tierras ejerce su derecho a la réplica respecto a la contestación de la demanda por parte de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y mediante memorial cursante a fs. 135 ejerce la réplica en relación a la respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificándose in extenso en los fundamentos de su demanda; por su parte la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras mediante memorial cursante a fs. 140 de obrados ejerce su derecho a dúplica donde se ratifica en la contestación efectuada a la demanda, realizando lo propio el representante del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante a fs. 144 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, al constituir el proceso contencioso administrativo, un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados, de la revisión de los argumentos de la demanda y de la contestación, se tiene:

Toda vez que los argumentos de la acción contencioso administrativa se centran en que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 0042/2002, no habría realizado un adecuado análisis de la ubicación geográfica del antecedente agrario expediente N° 12905, con relación al área mensurada del predio "Cumbaruy" y que no existiría entre ambos una sobreposición del 100%; para determinar tales extremos es necesario efectuar previamente una revisión de los actuados pertinentes contenidos en los antecedentes del proceso de saneamiento.

Es así que del análisis del Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 42/2002 de 20 de diciembre de 2002, cursante de fs. 149 a 162, se constata que dicho actuado efectúa una expresa mención al expediente agrario N° 12905, indicando en la parte pertinente de "Relación del Título Ejecutorial" que el trámite agrario respectivo fue iniciado en 13 de marzo de 1964 solicitando ante el Juez Agrario Móvil, la inafectabilidad de la propiedad denominada "Cumbaruy", ubicada en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz mismo que cuenta con Sentencia de 7 de diciembre de 1964, que declara Probada la demanda y en consecuencia consolida la extensión superficial de 2000 ha a favor de Enrique Mass Sequeira, con la denominación de "Cumbaruy" y la calificación de mediana propiedad ganadera; que posteriormente cursa el Auto de Vista de 8 de septiembre de 1965 el cual aprueba en todas sus partes la referida Sentencia, contando además con Resolución Suprema N° 140601 de 2 de agosto de 1967 que aprueba el Auto de Vista señalado; asimismo, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica menciona que de acuerdo al Informe de la Oficina de Certificación y Titulación del INRA (que cursa a fs. 146 de los antecedentes) dentro del expediente N° 12905 correspondiente a la propiedad "Cumbaruy" se emitió Título Ejecutorial N° 422464 a favor de Enrique Mass S., en una superficie de 2000 ha.; consta asimismo de los antecedentes señalados y de lo referido en el mencionado Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que la interesada Clara García vda de Max, adjuntó testimonio del proceso agrario especificado líneas arriba y que con tales datos obtenidos en campo y en gabinete, el INRA en el acápite de "B. Variables Legales", del referido Informe, sostiene que "De la revisión del expediente 12905, iniciado en fecha 13 de marzo de 1964, el mismo que fue tramitado bajo el marco normativo de la ley de Reforma Agraria de 1953, y de acuerdo a lo establecido por la disposición Décimo Cuarta de la Ley 1715, no se identificaron vicios de Nulidad."

Por lo expuesto se advierte claramente, que el INRA mediante el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, de fs. 149 a 162 de los antecedentes, ha aplicado correctamente el art. 176-I del D.S N° 25763 vigente en ese entonces, que disponía: "Al día siguiente hábil de recibido el informe de campo, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos competentes, la iniciación de la etapa de evaluación técnico-jurídica, debiendo realizarse simultáneamente la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores; de acuerdo a procedimientos establecidos al efecto.", de donde se tiene que la entidad administrativa al haber identificado en el proceso de saneamiento del predio "Cumbaruy", el antecedente agrario con expediente N° 12905, disponiendo la validez del mismo, al no encontrar que el Título Ejecutorial N° 422464, adolezca de algún vicio de nulidad, ni relativo ni absoluto, conforme lo disponía la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 (vigente antes de la modificación de la misma por el art. 42 de la L. N° 3545), actuó conforme procedimiento.

En ese sentido, se encuentra también que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, en la parte pertinente de "Conclusiones y Sugerencias" respecto al predio "Cumbaruy" sostiene que: "En virtud a las disposiciones contenidas en los arts. 67 parágrafo II, numeral 1, Disposición final décimo cuarta parágrafo II de la Ley N° 1715, art. 180, 218 inc. a) y 219 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 25763 del 5 de mayo de 2000, sugiere se dicte Resolución Suprema Confirmatoria del Título Ejecutorial Individual N° 422464, en consecuencia se extienda Certificado de Saneamiento a favor de CLARA GARCÍA VDA. DE MAX, sobre la superficie de 1.325,3937 ha., con la denominación de "Cumbaruy", clasificado como Mediana Ganadera, y, a favor de ALFONSO RODAS UCEDA Y GERMANIA MIRNA BARBA DE RODAS, sobre la superficie de 680,0000 ha., con la denominación de "San Julián", clasificado como Empresa Ganadera, conforme a los resultados de la información técnica jurídica emergente de la etapa de pericias de campo y en aplicación a las disposiciones anteriormente citadas y en actual vigencia...", lo que significa que el INRA conforme establece la L. N° 1715 y su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 25763, vigentes en el momento de emitirse la Evaluación Técnico Jurídica, al no encontrar vicios de nulidad absolutos o relativos en el Título Ejecutorial Individual N° 422464, en aplicación del art. 218-a) y 219 del D.S. N° 25763, sugirió adecuadamente se emita la Resolución Suprema Confirmatoria y emisión de Certificado de Saneamiento, considerando la superficie (1325,3937 ha, que luego fue replanteada a 1315,6765 ha) a favor de Clara García Vda de Max como heredera del titular Enrique Mass S. y la superficie transferida a favor de terceros de 680,0000 ha; advirtiéndose que sumadas ambas superficies dan como resultado aproximadamente el área titulada de 2000 ha, mediante Título Ejecutorial Individual N° 422464.

Por lo expuesto, se considera que no resulta evidente lo señalado por la parte demandante, de que el INRA en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, especificado líneas arriba, hubiere omitido la aplicación del art. 176-I del D.S N° 25763 vigente en ese entonces, puesto que cursa la revisión del Título Ejecutorial Individual N°422464, al haber la parte interesada adjuntado documentación respecto al trámite agrario expediente N° 12905, al cual le corresponde, y por consiguiente fue valorado como un "proceso titulado" sin vicios de nulidad, en ese sentido no correspondía la aplicación de los arts. 186-a) y 187 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, normativa que es referida a los "procesos agrarios en trámite" la cual según la parte demandante habría omitido aplicar el INRA; en consecuencia se constata que respecto al predio "Cumbaruy" se identificó un proceso agrario titulado sin vicios, que no ingresó dentro de la previsión del art. 75-III de la L. N° 1715, reglamentado por el D.S. N° 25763 en sus arts. 183, 186-a), 187 y siguientes que corresponden al tratamiento de procesos agrarios en trámite.

En ese sentido, en relación a que no se hubiera efectuado una adecuada sobreposición del área mensurada respecto al expediente agrario N° 12905, sustentado en el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2014 de 30 de marzo de 2014, cursante de fs. 12 a 16 de obrados, elaborado por los funcionarios del Viceministerio de Tierras y adjuntado al memorial de demanda; se evidencia que si bien el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 149 a 162 de los antecedentes, no efectúa con precisión milimétrica la sobreposición existente del predio mensurado al expediente titulado, sin embargo no es menos evidente que de acuerdo al mismo Informe y al replanteo posterior, la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 223916 de 2 de septiembre de 2005, respecto al predio "Cumbaruy" reconoce una superficie que no excede al antecedente agrario correspondiente al Título Ejecutorial N° 422464 de 2000 ha; aspecto que se constata en la parte resolutiva de la Resolución de Saneamiento impugnada, pues además de confirmar dicho Título Ejecutorial, dispone que se extienda certificado de saneamiento a favor de Clara García Vda de Max en una superficie de 1315,6765 ha y a favor de Germania Mirna Barba García de Roda y Alfonso Rodas Useda la superficie de 680,0000 ha, las cuales sumadas hacen 1995,6765 ha, extensión que es inferior al mencionado Título Ejecutorial N° 422464 de 2000 ha; por consiguiente, de una interpretación integral de las finalidades de saneamiento entre las cuales se encuentra "La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda." (art. 66-I-7, concordante al objeto del saneamiento previsto por el art. 64, ambos de la L. N° 1715), considerando los precarios instrumentos de medición utilizados en la época de la titulación que datan de agosto de 1964, en función además al principio de favorabilidad respecto al administrado y aun en caso de identificarse algún área que no se sobreponga con exactitud al antecedente agrario titulado, no podrían aplicarse válidamente al caso las reglas de la adjudicación por posesión, por no haberse identificado precisamente una superficie excedente en posesión, que sea mayor al área titulada; por lo que un razonamiento en contrario, implicaría un recorte de superficie al Título Ejecutorial Individual N° 422464 que fue conferido por el Estado Boliviano en 1964 en una superficie de 2000 ha, en perjuicio del administrado, al cual le asiste la garantía constitucional del reconocimiento de la propiedad agraria, siempre que cumpla la FES, conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE actual y arts. 167 y 169 de la CPE vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio "Cumbaruy"; encontrándose correcta la determinación del INRA de aplicar al caso concreto los arts. 218-a) y 219 del D.S. N° 25763, aplicables en ese entonces, respecto a la emisión de la Resolución Suprema Confirmatoria y extensión del correspondiente Certificado de Saneamiento.

En ese sentido, los porcentajes de sobreposición en un 78% y no sobre un 100% que propugna el demandante, mediante Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2014 de 30 de marzo de 2014, demuestran más bien la existencia de sobreposición del predio saneado sobre el antecedente agrario, en un porcentaje importante el cual es validable, considerando la antigüedad de la medición de dicho antecedente agrario; asimismo, como se tiene señalado, el art. 176-I del D.S. N° 25763 en esa oportunidad no exigía para los casos de procesos agrarios titulados sin vicios de nulidad, la realización de sobreposiciones para disgregar áreas tituladas de aquellas sin antecedente y en posesión; tampoco resulta pertinente la aplicación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por no identificarse ninguna norma expresa de carácter público y cumplimiento obligatorio que hubiere sido conculcada; resultando infundada la observación referente a que el INRA debió solicitar a la ex Superintendencia Agraria (ahora ABT) fije el precio de adjudicación de la tierra a valor de mercado, precisamente por no corresponder la adjudicación, advirtiéndose que se emitió correctamente respecto al predio "Cumbaruy", "Resolución Suprema Confirmatoria"; encontrándose además que la beneficiaria ante la emisión de la Resolución Suprema N° 223916 de 02 de septiembre de 2005, hace más de 10 años, a la fecha ya canceló la tasa de saneamiento, según se desprende del comprobante de depósito cursante a fs. 241 de los antecedentes. Por lo que al no haberse probado errores de fondo que afecten la legalidad del proceso de saneamiento referido, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, mediante memorial cursante de fs. 17 a 20, subsanada a fs. 24 de obrados; en consecuencia se declara firme y subsistente la Resolución Suprema N° 223916 de 02 de septiembre de 2005, sólo con relación a la propiedad denominada "Cumbaruy", pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO ISOSO, polígono N° 3, ubicada en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.