SAN-S1-0045-2016

Fecha de resolución: 17-06-2016
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Refiriendo ser legítima y actual poseedora de la parcela Nro 21 ubicada en el municipio de Rurenabaque, provincia Ballivián del departamento del Beni, la actora, planteó ante el Tribunal Agroambiental, demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-143137 otorgado en favor de Virginia Humerez Ychuta,  sobre una pequeña propiedad ganadera signada con el número 21 con una extensión de 26,7634 ha., aduciendo las causales de error esencial, simulacion absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, conforme a los fundamentos siguientes:

1.-  Que es la demandante quién posee y trabaja el predio desde 1986 cumpiendo con la función social siendo un error la adjudicación en favor de la demandada ( art. 50-I-1-a))

2.- Que la demandada durante el proceso creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real utilizando a los dirigentes de entonces. (art. 50- I 1 -c)

3.- Que para la emisión  del título cuya nulidad demanda, la demandada, señaló tener un derecho posesorio falso y en base a hechos falsos cuando quien poseía la parcela era la hoy demandante.(art. 50-1-2-b)).

4.- Que en la ejecución de la etapa preparatoria y de campo, no se habría aplicado el art. 263-1-a) y b) del DS 29215, adjudicando la parcela sin fundamento legal a la demandada.

Con tales fundamentos pidió, se declare probada la demanda y se cancele el registro del título en Derechos Reales.

La parte demandada fue declarada rebelde y no hubo respuesta, réplica ni dúplica.

 

 

"· (...) se tiene que en la Ficha Catastral que cursa a fs. 1473 del legajo de saneamiento, se señala como propietaria a Virginia Humerez Ychuta y aclara que sobre el predio existe un conflicto debido a que la misma habría sido ocupada mediante el uso de la fuerza por la familia Mendoza; de igual manera el Informe de Campo de 19 de enero de 2004 que cursa de fs. 1485 a 1490 del legajo de saneamiento, consigna como propietaria a Virginia Humerez Ychuta; en consecuencia si bien la actora inicialmente estaba en posesión de la parcela N° 21 junto a su esposo, al haber transferido a Santiago Arteaga Callaú en 1992 dejó de estar en posesión, tal cual consta de los certificados emitidos por el Comité de Saneamiento que cursa a fs. 1480 e informe de las autoridades de la comunidad cursante a fs. 1482 del legajo de saneamiento, en consecuencia no es evidente que la demandante haya estado en pacifica y continua posesión durante 28 años como refiere en su demanda, por lo que el cumplimiento de la Función Social no fue valorado por el INRA."

" (...) sin embargo cabe aclarar que ésta afirmación no es evidente, ya que de las pruebas aparejadas ya referidas y de la propia Ficha Catastral se evidencia que Dora Eamara Mendoza ingresó de manera violenta a dicho predio, en consecuencia mal puede aducir que su posesión es de manera pacífica y continua; mucho menos que su posesión sea por más de 28 años cumpliendo con la Función Social; en cuando a la documentación presentada por Virginia Humerez Ychuta, la misma goza de todo respaldo legal, ya que incluso fue elevado a categoría publica al haber sido reconocido por autoridad llamada por ley, por lo que no se ha creado ningún acto aparente con relación a este punto."

" (...) se constata que el INRA verificó, que quien se encontraba en posesión es la parte demandada, aspecto que se acredita por la Ficha Catastral que cursa a fs. 1473 del cuaderno de antecedentes, pues la misma consigna en el casillero de propietario o poseedor a Virginia Humerez Ychuta; de igual forma en el punto de observaciones, refiere que Virginia Humerez Ychuta adquiere la parcela N° 21 cuyo primer propietario era beneficiario a través de un trámite de adjudicación y si bien acto seguido también señala: "Sobre ésta parcela existe un conflicto ya que la propietaria y su familia no viven actualmente en ella ya que fue ocupada mediante uso de la fuerza por la familia Mendoza Eamara como lo consigna la documentación presentada", la misma que es confirmada por la certificación emitida por el Comité de Saneamiento, el cual refiere: "...cabe aclarar que la Sra. Dora entro a la fuerza al lote 21 caprichosamente construyó su vivienda y realizando trabajos que en su momento se le dijo que no se le iba a reconocer, actualmente ella alega derecho propietario pero la comunidad no le reconoce por lo fundado líneas arriba", en consecuencia se tiene que la actora entró de manera arbitraria al predio, sin embargo al no tener el respaldo de la Comunidad, evidencia que dicha posesión no fue continua ni pacífica, aspecto que desvirtúa lo señalado por la parte actora en su demanda que expresa que hubiere estado en posesión del predio de manera continua cumpliendo con la Función Social por más de 28 años, a más de que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 2073 a 2126 del legajo de saneamiento, refiere que la parcela N° 21 si bien existe un conflicto de posesión con un miembro de la comunidad, se puede establecer que según la encuesta catastral y los documentos de compra venta presentadas por Virginia Humerez Ychuta ha demostrado su derecho propietario legalmente adquirido, existiendo en consecuencia una tradición agraria, en ese entendido el INRA no podía sanear a favor de una persona que actuó de mala fé como fue la de Dora Eamara de Mendoza"

" En cuanto a las pruebas aparejadas en el presente proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, corresponde señalar que las pruebas cursantes a fs. 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 16, 27 a 29, son obtenidos posterior al proceso de saneamiento, toda vez que la misma tuvo su inicio mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM 153/99 de 14 de octubre de 1999 concluyendo el 31 de enero de 2007, las cuales correspondían analizar en un proceso Contencioso Administrativo y no en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial que es el caso, a más de que el presente caso se tramita como ordinario de puro derecho, en cuanto a las fs. 3, 4 y 5 refiere únicamente a la constancia de entrega del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-143137 a Virginia Humerez Ychuta, en relación a la prueba literal que cursa a fs. 10 consistente a una certificación emitida en fecha 20 de noviembre de 2001, la misma es extendida por Héctor Chambi Chambi Presidente de la Comunidad Indígena la Asunta y el predio pertenece a la Comunidad Villa El Carmen, por lo que no corresponde analizar la misma por haber sido certificado por una autoridad que no es del lugar; finalmente, las literales de fs. 11, 12, 15, 25 y 26 no tienen consignadas las fechas de emisión, por lo que tampoco corresponde pronunciarse sobre los mismos."

El  Tribunal Agroambiental, FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, declarando en consecuencia subsistente el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-143137 de 16 de septiembre de 2010, conforme a los fundamentos siguientes:

1.- Sobre el alegado error esencial, si bien la actora inicialmente estaba en posesión de la parcela N° 21 junto a su esposo, al haber transferido a Santiago Arteaga Callaú en 1992 dejó de estar en posesión, tal cual consta de los certificados emitidos por el Comité de Saneamiento que cursa a fs. 1480 e informe de las autoridades de la comunidad cursante a fs. 1482 del legajo de saneamiento, en consecuencia no es evidente que la demandante haya estado en pacífica y contínua posesión durante 28 años como refiere en su demanda, por lo que el cumplimiento de la Función Social no fue valorado por el INRA.

2.- No es evidente lo afirmado por la parte demandante puesto que por las pruebas y la misma ficha catastral, la demandante ingresó de manera violenta al predio, por lo que no podría aducir que su posesión sea pacífica y menos que es por más de 28 años, por lo que no se ha creado un acto aparente en relación a este punto.

3.- La beneficiaria acreditó su derecho propietario, constatándose que el INRA verificó quien tenía la posesión, lo cual se acredita por la ficha catastral en la que también se evidencia la existencia de un conflicto sobre dicha parcela, indicando que la propietaria y su familia no viven en la misma ya que fue ocupada por el uso de la fuerza por la demandante, situación confirmada por el Comité de Saneamiento mediate certificación emitida en la cual se deja claro que la demandante no cuenta con el respaldo de la comunidad desvirtuando así una posesión por más de 28 años y por el contrario evidencia su mala fe dentro del proceso.

4.- La norma invocada no estaba vigente, siendo el reglamento vigente entonces el DS 25763, procedimiento bajo el cual se desarrolló el saneamiento y respecto a las pruebas aportadas en el proceso de nulidad, éstas debían ser analizadas en un contencioso administrativo y no en una demanda de nulidad de título Ejecutorial.

 

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/ CAUSALES DE NULIDAD / AUSENCIA DE CAUSA

Desestimada. Ocupación mediante uso de la fuerza de quien la plantea.

No existe causal de ausencia de causa en una demanda de nulidad de un título ejecutorial, cuando quien la plantea, alega tener posesión pacífica y continua; sin embargo,  se evidencia que por el contrario ocupó el predio mediante uso de la fuerza.

" (...) se constata que el INRA verificó, que quien se encontraba en posesión es la parte demandada, aspecto que se acredita por la Ficha Catastral que cursa a fs. 1473 del cuaderno de antecedentes, pues la misma consigna en el casillero de propietario o poseedor a Virginia Humerez Ychuta; de igual forma en el punto de observaciones, refiere que Virginia Humerez Ychuta adquiere la parcela N° 21 cuyo primer propietario era beneficiario a través de un trámite de adjudicación y si bien acto seguido también señala: "Sobre ésta parcela existe un conflicto ya que la propietaria y su familia no viven actualmente en ella ya que fue ocupada mediante uso de la fuerza por la familia Mendoza Eamara como lo consigna la documentación presentada", la misma que es confirmada por la certificación emitida por el Comité de Saneamiento, el cual refiere: "...cabe aclarar que la Sra. Dora entro a la fuerza al lote 21 caprichosamente construyó su vivienda y realizando trabajos que en su momento se le dijo que no se le iba a reconocer, actualmente ella alega derecho propietario pero la comunidad no le reconoce por lo fundado líneas arriba", en consecuencia se tiene que la actora entró de manera arbitraria al predio, sin embargo al no tener el respaldo de la Comunidad, evidencia que dicha posesión no fue continua ni pacífica, aspecto que desvirtúa lo señalado por la parte actora en su demanda que expresa que hubiere estado en posesión del predio de manera continua cumpliendo con la Función Social por más de 28 años, a más de que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 2073 a 2126 del legajo de saneamiento, refiere que la parcela N° 21 si bien existe un conflicto de posesión con un miembro de la comunidad, se puede establecer que según la encuesta catastral y los documentos de compra venta presentadas por Virginia Humerez Ychuta ha demostrado su derecho propietario legalmente adquirido, existiendo en consecuencia una tradición agraria, en ese entendido el INRA no podía sanear a favor de una persona que actuó de mala fé como fue la de Dora Eamara de Mendoza"

ERROR ESENCIAL QUE DESTRUYE LA VOLUNTAD COMO CAUSAL DE NULIDAD

" (...) la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que es aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y; en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada. En sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar"

ELEMENTOS ESENCIALES DE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA

 " (...) a) Creación de un acto, y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad ; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado , debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Ausencia de Causa /

Desestimada. Ocupación mediante uso de la fuerza de quien la plantea.

No existe causal de ausencia de causa en una demanda de nulidad de un título ejecutorial, cuando quien la plantea, alega tener posesión pacífica y continua; sin embargo, se evidencia que por el contrario ocupó el predio mediante uso de la fuerza. (SAN-S1-0045-2016)