SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 45/2016

Expediente : No 1589/2015.

 

Proceso : Nulidad de Titulo Ejecutorial.

 

Demandante : Dora Eamara de Mendoza, representado por

 

David Campos Reyes

 

Demandados : Virginia Humerez Ichuta.

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, 17 de junio del 2016

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : La demanda de nulidad del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-143137 de 16 de septiembre de 2010 cursante de fs. 40 a 42 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que, Dora Eamara de Mendoza representado por David Campos Reyes, interpone demanda nulidad de Titulo Ejecutorial, señalando lo siguiente:

Antecedentes y relación de hechos , la demandante refiere que es legítima y actual poseedora de la parcela N° 21 ubicado en el municipio de Rurrenabaque de la provincia Ballivian del departamento de Beni, cumpliendo a la fecha con la función social con la siembra y cosecha de productos agrícolas; 3 hectáreas de arroz, arboles platanales, toronja, mandarina, naranja, cría de ganado vacuno, patos gansos, gallinas, de siembra de 8 hectáreas de pasto, 2 pozas de pescado y una granja de porcinos, siendo reconocida por el SENASAG así como por los dirigentes del Comité Indígena La Asunta, Comunidad Indígena Villa el Carmen, Federación Regional Única de Trabajadores Indígenas Campesinos "FRUTIC" y por el Sub Gobernador de la provincia Ballivian.

En cuanto al saneamiento de la Comunidad "Villa el Carmen", refiere que fue desarrollado mediante hechos falaces y fraudulentos y compra de conciencias de los dirigentes campesinos de esa época, iniciando trámite de saneamiento a nombre de Virginia Humerez Ychuta sin estar en posesión logrando la emisión de la Resolución Suprema N° 227134 de 31 de enero de 2007, y el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-143137, sobre una pequeña propiedad ganadera signada con el N° 21 que tiene una extensión de 26,7634 has. habiendo hecho registrar en DD.RR.

Refiere que desde el inicio hasta la conclusión del trámite de saneamiento, su persona jamás habría sido notificada, lo que le habría causado indefensión, de lo contrario hubiera hecho uso de los recursos señalados por ley con la finalidad de demostrar su derecho posesorio que ostenta a la fecha, sin que tenga perturbación alguna, ya que Virginia Humerez Ychuta desde el inicio del proceso de saneamiento no se la habría visto en la comunidad, habiendo recogido el Titulo Ejecutorial en San Borja Beni, el 19 de mayo de 2011, desconociéndose a la fecha su paradero.

Fundamentos Jurídicos, la demandante manifiesta que el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-143137 de 16 de septiembre de 2010 al haber sido emitido con posterioridad a la L. N° 1715 es aplicable lo dispuesto en el art. 50-I de la referida Ley, concurriendo las siguientes causales de nulidad absoluta consistentes en:

1.- ERROR ESENCIAL , (art. 50-I-1-a) manifiesta que su persona posee y trabaja el predio desde el año 1986 cumpliendo con la función social, habiendo sido adjudicada en el saneamiento por error a favor de Virginia Humerez Ychuta.

2.- SIMULACION ABSOLUTA , (art. 50-I-1-c) sobre este punto refiere que Virginia Humerez Ychuta durante el proceso de saneamiento habría creado un acto aparente que no correspondía a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero algo falso y ajeno, utilizando para ello a los dirigentes de ese entonces quienes señalarían que la parcela 21 la pertenece a Virginia Humerez Ychuta, en ese entendido el art. 543 del Cód. Civ. prescribe que la simulación se halla sancionada con la nulidad cuando un acto implica fraude, engaño o falsedad intelectual, por no guardar conformidad con el verdadero.

3.- AUSENCIA DE CAUSA , (art. 50-1-2-b)) Enfatiza que para la emisión del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-143137 de 16 de septiembre de 2010, Virginia Humerez Ychuta durante el proceso de saneamiento habría señalado un derecho posesorio falso en base también a hechos falsos, cuando la demandada no tendría ningún derecho propietario ni ejerce posesión alguna sobre la parcela N° 21, mas al contrario la que posee seria Dora Eamara de Mendoza.

4.- VIOLACION DE LA LEY APLICABLE , (art. 50-I-a)-2-c)) Que, en la ejecución de la etapa preparatoria y de campo no se habría aplicado el art. 263-1-a) y b) del D.S. N° 29215, por el contrario sin ningún fundamento legal o de hecho se adjudicó a Virginia Humerez Ychuta de forma ilegal la parcela N° 21.

Con los fundamentos expuestos, la demandante, en aplicación de los arts. 36-2) y 50-I-1-a)-c), 2-b)-c) de la L. N° 1715 en la vía ordinaria de puro derecho demanda la Nulidad del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-143137 de 16 de septiembre de 2010, solicitando se declare probada la demanda y consecuentemente la cancelación del registro en DD.RR., sea con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO : Que, por auto cursante a fs. 45 y vta. se obrados, se admite la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriendo en traslado a la demandada Virginia Humerez Ychuta, y conforme consta de la diligencia que cursa a fs. 79 de obrados, la referida demandada fue notificada personalmente no habiéndose apersonado y por auto cursante a fs. 87 de obrados y constancia de notificación cursante a fs. 91 de obrados declarándose su rebeldía prosiguiendo el trámite correspondiente de la parte demandada, por lo que tampoco existe réplica ni dúplica correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2) de la L. N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que le hubiera servido de base, tramitados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de un Titulo Ejecutorial constituye en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales de los procesos agrarios que le sirven de base, buscan en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que en materia agraria se encuentran contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Que, en ese marco, corresponde ingresar al análisis acusado por la parte actora y demás actuados adjuntos a la misma y normas legales cuya vulneración se acusa; se tiene:

Que, la teoría general de las nulidades, entiende que todas son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la L. N° 1715 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no correspondan a la realidad o por violación de la Ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, definir lo que se entiende por Error Esencial, que destruye la voluntad y por Violación a la Ley aplicable.

FUNDAMENTO JURIDICO DE LA DEMANDA:

1.- ERROR ESENCIAL QUE DESTRUYE SU VOLUNTAD; Que, la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que es aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y; en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada. En sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar.

En ese entendido, cuando la demandante refiere que lleva ejerciendo por más de 28 años su posesión y que por un error en la tramitación se le adjudicaría la parcela N° 21 a Virginia Humerez Ychuta; al respecto, si bien la actora manifiesta que desde 1989 hasta la fecha refiere que estaría en posesión continua cumpliendo con la Función Social, no señala en que circunstancias ingresa al predio y cumple dicha Función Social, cuando de la revisión de los antecedentes del legajo de saneamiento, se evidencia que a fs. 1476 y vta. cursa el "Documento de Compra Venta de Derecho de Posesión y Mejora de una Propiedad", de 17 de julio de 1991 mediante el cual Agustín Mendoza y Dora de Mendoza, propietarios de la parcela N° 21 de libre y espontánea voluntad transfieren su derecho de posesión a Santiago Arteaga Callaú, fecha en la cual deja de ser propietaria del predio, cursa a fs. 1477 y vta. "Documento de Compra Venta de Derecho de Posesión y Mejora de Propiedad", de 17 de agosto de 1992, mediante al cual Santiago Arteaga Callaú vende a Pedro Humerez Tarqui; finalmente, a fs. 1478 y vta. cursa "Documento Privado de Compra Venta de Derecho de Posesión y Mejora de Propiedad", de 7 de septiembre de 2001, sede en calidad de venta real y enajenación perpetua a favor de Virginia Humerez Ychuta la parcela N° 21 la propiedad ubicada en Villa el Carmen, del cantón de Rurrenabaque, documento que cuenta con un Acta de Reconocimiento de Firmas y Rubricas, siendo que ésta última transferencia es de conocimiento de la Comunidad tal cual consta de las certificaciones que cursan a fs. 1482 del legajo de saneamiento que señala "Después de 3 plazos incumplidos por la señora Eamara con el dueño, Pedro Humerez el 2001 transfiere dicho predio a la señora Virginia Humerez mediante Notario..."; de igual manera a fs. 1483 cursa Certificación de los Dirigentes de la Comunidad Villa El Carmen señalando "Que la compañera Virginia Humerez Ychuta con numero de C.I. 4166132 Beni afiliada en la comunidad de Villa El Carmen"; "La mencionada compañera compro el derecho de propiedad, lote N° 21 del anterior dueño don Pedro Humerez Tarqui en fecha 8 de septiembre del año 2001 y está reconocido por la comunidad", también cabe enfatizar que cursa a fs. 1484 del cuaderno de antecedentes, nota aclaratoria de los Dirigentes de la Comunidad Villa El Carmen dirigido a Nestor Hanco Secretario General de la Central de Comunidades, que realizando una relación de los antecedentes de la parcela N° 21 en el tercer punto refieren "La comunidad entendía que el Sr. Pedro Humerez ya no podría vivir mas en la comunidad, por tanto estaban de acuerdo que la Sra. Dora Eamara lo comprara el lote y para este efecto le dieron plazo hasta el 28 de mayo de este año que lamentablemente los incumplió, posteriormente, la Sra. Dora Eamara continuo pidiendo prorroga y así de esta forma concertó con el Strio, General de la Central un plazo para el pago del lote y que también los incumplió. Luego ante el INRA regional y con el dueño del lote, acordaron que el 15 de agosto de este año pararía el lote y que igual los incumplió", de lo que se infiere que Dora Eamara de Mendoza y su esposo Agustín Mendoza tenían o eran propietarios de la parcela N° 21 Expediente N° I-17385 pero que de manera voluntaria después lo trasfirieron a otro propietario teniendo posteriormente la oportunidad de adquirir nuevamente el predio, empero no cumplieron con el pago; por otro lado, de actuados del proceso de saneamiento, se tiene que en la Ficha Catastral que cursa a fs. 1473 del legajo de saneamiento, se señala como propietaria a Virginia Humerez Ychuta y aclara que sobre el predio existe un conflicto debido a que la misma habría sido ocupada mediante el uso de la fuerza por la familia Mendoza; de igual manera el Informe de Campo de 19 de enero de 2004 que cursa de fs. 1485 a 1490 del legajo de saneamiento, consigna como propietaria a Virginia Humerez Ychuta; en consecuencia si bien la actora inicialmente estaba en posesión de la parcela N° 21 junto a su esposo, al haber transferido a Santiago Arteaga Callaú en 1992 dejó de estar en posesión, tal cual consta de los certificados emitidos por el Comité de Saneamiento que cursa a fs. 1480 e informe de las autoridades de la comunidad cursante a fs. 1482 del legajo de saneamiento, en consecuencia no es evidente que la demandante haya estado en pacifica y continua posesión durante 28 años como refiere en su demanda, por lo que el cumplimiento de la Función Social no fue valorado por el INRA.

2.- SIMULACION ABSOLUTA; en éste punto, la parte actora hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto, y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad ; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado , debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Ahora bien, la parte actora refiere que Virginia Humerez Ychuta durante el proceso de saneamiento habría creado un acto aparente haciendo aparecer algo falso o ajeno a la realidad, todo en complicidad con los dirigentes de la comunidad cuando éstos habrían señalado que la parcela N° 21 pertenece a Virginia Humerez Ychuta puesto que en realidad la que estaría en posesión seria su persona; sin embargo cabe aclarar que ésta afirmación no es evidente, ya que de las pruebas aparejadas ya referidas y de la propia Ficha Catastral se evidencia que Dora Eamara Mendoza ingresó de manera violenta a dicho predio, en consecuencia mal puede aducir que su posesión es de manera pacífica y continua; mucho menos que su posesión sea por más de 28 años cumpliendo con la Función Social; en cuando a la documentación presentada por Virginia Humerez Ychuta, la misma goza de todo respaldo legal, ya que incluso fue elevado a categoría publica al haber sido reconocido por autoridad llamada por ley, por lo que no se ha creado ningún acto aparente con relación a este punto.

Por otro lado la invocación del art. 543 del Cód. Civ. es impertinente puesto que la citada normativa refiere a la simulación realizada en la suscripción de un contrato, siendo que para acusar la existencia de simulación dentro el proceso de saneamiento, éste debe referirse a hechos acontecidos en el mismo; es decir, en el proceso de saneamiento, lo que no ocurre en la presente demanda.

3.- AUSENCIA DE CAUSA; sobre el punto, en los términos del art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715 a de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa crea un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes: lo que significa que se habría generado información falsa (hechos inexistentes) (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado), sobre el punto, la parte actora manifiesta que para la emisión del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-143137, Virginia Humerez Ychuta, durante el proceso de saneamiento habría señalado un derecho de posesión falso en base a hechos también falsos, por lo que no tendría derecho de propiedad así como no estaría en posesión.

Al respecto, dentro del proceso de saneamiento la beneficiaria Virginia Humerez Ychuta acreditó tener derecho de propiedad, siendo evidente que la posesión y mejora correspondiente de Dora Eamara de Mendoza no fue reconocida por el INRA, tal cual se evidencia en el Informe Técnico Jurídico de 27 de octubre de 2004 de fs. 2073 a 2126, así como de la certificación emitidas por las Autoridades de la Comunidad de Villa el Carmen y del Comité de Saneamiento señalados ut supra, En cuanto a la posesión sobre el citado predio, se constata que el INRA verificó, que quien se encontraba en posesión es la parte demandada, aspecto que se acredita por la Ficha Catastral que cursa a fs. 1473 del cuaderno de antecedentes, pues la misma consigna en el casillero de propietario o poseedor a Virginia Humerez Ychuta; de igual forma en el punto de observaciones, refiere que Virginia Humerez Ychuta adquiere la parcela N° 21 cuyo primer propietario era beneficiario a través de un trámite de adjudicación y si bien acto seguido también señala: "Sobre ésta parcela existe un conflicto ya que la propietaria y su familia no viven actualmente en ella ya que fue ocupada mediante uso de la fuerza por la familia Mendoza Eamara como lo consigna la documentación presentada", la misma que es confirmada por la certificación emitida por el Comité de Saneamiento, el cual refiere: "...cabe aclarar que la Sra. Dora entro a la fuerza al lote 21 caprichosamente construyó su vivienda y realizando trabajos que en su momento se le dijo que no se le iba a reconocer, actualmente ella alega derecho propietario pero la comunidad no le reconoce por lo fundado líneas arriba", en consecuencia se tiene que la actora entró de manera arbitraria al predio, sin embargo al no tener el respaldo de la Comunidad, evidencia que dicha posesión no fue continua ni pacífica, aspecto que desvirtúa lo señalado por la parte actora en su demanda que expresa que hubiere estado en posesión del predio de manera continua cumpliendo con la Función Social por más de 28 años, a más de que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 2073 a 2126 del legajo de saneamiento, refiere que la parcela N° 21 si bien existe un conflicto de posesión con un miembro de la comunidad, se puede establecer que según la encuesta catastral y los documentos de compra venta presentadas por Virginia Humerez Ychuta ha demostrado su derecho propietario legalmente adquirido, existiendo en consecuencia una tradición agraria, en ese entendido el INRA no podía sanear a favor de una persona que actuó de mala fé como fue la de Dora Eamara de Mendoza, por lo que de conformidad al art. 66-4) de la L. N° 1715 tiene la finalidad de titular los procesos agrarios en trámite, art. 224-c) y 230 del D.S. N° 25763 (vigente entonces) referente a resoluciones administrativas en el proceso de saneamiento, remisión de antecedentes, sugiere remitir ante el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a efectos de que se dicte Resolución Suprema correspondiente.

4.- RESPECTO A LA VIOLACION DE LA LEY APLICABLE; la actora manifiesta que en la ejecución de la etapas preparatoria y de campo contemplados en el art. 261-1-a) y b) del D.S. N° 29215 aplicable también en el saneamiento interno, no habría sido correctamente observada dicha norma legal, sino por el contrario sin que exista fundamento, el INRA consolidó a favor de Virginia Humerez Ychuta la parcela N° 21 sin considerar que su posesión data desde 1986 a la fecha.

El D.S. N° 25763 (vigente en ese entonces) regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo; en ese entendido, cuando la demandante invoca el art. 263-1-a) y b) del D.S. N° 29215 para acusar la violación de la Ley aplicable (art. 50-1-2-c), la misma en ese entonces no se encontraba vigente, toda vez que dicho Decreto Supremo fue promulgado recién el 2 de agosto de 2007, estando vigente el D.S. N° 25763 que fue promulgado el 5 de mayo de 2000, habiéndose desarrollado en consecuencia bajo dicho procedimiento el presente proceso de saneamiento.

En cuanto a las pruebas aparejadas en el presente proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, corresponde señalar que las pruebas cursantes a fs. 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 16, 27 a 29, son obtenidos posterior al proceso de saneamiento, toda vez que la misma tuvo su inicio mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM 153/99 de 14 de octubre de 1999 concluyendo el 31 de enero de 2007, las cuales correspondían analizar en un proceso Contencioso Administrativo y no en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial que es el caso, a más de que el presente caso se tramita como ordinario de puro derecho, en cuanto a las fs. 3, 4 y 5 refiere únicamente a la constancia de entrega del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-143137 a Virginia Humerez Ychuta, en relación a la prueba literal que cursa a fs. 10 consistente a una certificación emitida en fecha 20 de noviembre de 2001, la misma es extendida por Héctor Chambi Chambi Presidente de la Comunidad Indígena la Asunta y el predio pertenece a la Comunidad Villa El Carmen, por lo que no corresponde analizar la misma por haber sido certificado por una autoridad que no es del lugar; finalmente, las literales de fs. 11, 12, 15, 25 y 26 no tienen consignadas las fechas de emisión, por lo que tampoco corresponde pronunciarse sobre los mismos.

Por los antecedentes referidos, al no haber demostrado plena y fehacientemente la causal de nulidad de titulo ejecutorial que invoca la demandante, corresponde desestimar la demanda interpuesta por ésta.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-2) de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial cursante de fs. 40 a 42 de obrados, interpuesta por Dora Eamara de Mendoza representado por David Campos Reyes, en consecuencia subsistente el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-143137 de 16 de septiembre de 2010, correspondiente a la parcela N° 21, cuyo titular es Virginia Humerez Ychuta.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias de fs. 1473-1492, 3139-3168, legalizadas y simples según corresponda con cargo a la parte perdidosa.

Regístrese y Notifíquese

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.