SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 43/2016

Expediente: N° 1769/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Dorys Menacho Cabrera, representada por Gustavo Pacheco Vidaurre

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 15 de junio de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 34 a 46 vta., memorial de subsanación cursante a fs. 56 y vta. de obrados, interpuesta por Dorys Menacho Cabrera, representada por Gustavo Pacheco Vidaurre, en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0909/2015 de 24 de noviembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 193, del predio denominado "TIERRA FISCAL" (EL BARBECHO), ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que dispone declarar la ilegalidad de la posesión de Dorys Menacho Cabrera, respecto al predio denominado "El Barbecho" en la superficie de 552,7690 ha, y declarar dicha área Tierra Fiscal; demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la demandante Dorys Menacho Cabrera, por medio de su representante, interpone demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

1- Antecedentes

Efectúa una relación de los antecedentes del derecho propietario del predio "El Barbecho", refiriendo que Dorys Menacho Cabrera adquirió el predio "El Barbecho" Parcela N° 1A por compra de Andre Luiz Rech mediante documento de 14 de julio de 2011, con una superficie de 555,1701 ha; el cual emerge de una división del predio "El Barbecho Parcela N° 1", en dos: "El Barbecho Parcela N° 1A" de 555,1701 ha y "El Barbecho Parcela N° 1B" de 250,2875 ha; el cual a su vez resulta de la división del predio "El Barbecho", disgregado en "El Barbecho Parcela N° 1" y "El Barbecho Parcela N° 2"; habiendo adquirido el predio "El Barbecho", Andre Luiz Rech, por compra de la empresa BASF BOLIVIA S.R.L. (ex CYANAMID S..A.) mediante documento reconocido de 10 de noviembre de 2006 e inscrito en DDRR, empresa que a su vez lo adquirió en subasta pública, mediante Auto de Adjudicación en 26 de octubre de 2005, pronunciado por el Juez 1° de Partido en lo Civil dentro del proceso ejecutivo seguido por la empresa adjudicataria y que fue perfeccionado mediante Escritura Pública N° 325/2006 de 12 de agosto de 2006, siendo su anterior propietaria la Empresa Agropecuaria BB S.R.L., que adquirió el predio "El Barbecho" de Carlos Paz Amelunge, en 4 de agosto de 1992, sobre una superficie de 1950 ha.

2- Fundamentos de hecho y de derecho de la Demanda

Sostiene que el INRA habría efectuado una incorrecta valoración de la tradición del derecho propietario del predio "El Barbecho", en relación a las transferencias realizadas hasta su última propietaria Dorys Menacho Cabrera, tradición que dataría de mucho antes de la promulgación de la L. N° 1715 de 1996, por lo que a los efectos legales constituiría una posesión legal y que estaría demostrado que el predio antes señalado se desprende de uno de mayor superficie pero que inicialmente y en su momento hacia parte a una "superficie junta".

Agrega que durante el Relevamiento de Información en Campo, los funcionarios del INRA Santa Cruz, precedieron al llenado del Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos, saliente a fs. 45 de los antecedentes, con la documentación que se proporcionó, pero que contendría irregularidades, ya que en dicha Acta no se especifica a qué número de documento o Testimonio corresponde o a qué matrícula computarizada pertenece; que el Acta señalada no contempla toda la documentación que en campo se presentó, pues no se describiría el Testimonio N° 325/06 de fs. 63 a 72 de los antecedentes, ni la Matrícula Computarizada N° 7.05.1.02.0000344, ni el Catastro Rural, menos el Plano Catastral saliente de fs. 73 a 75 de los antecedentes, por lo que al no considerarla el encuestador, mucho menos lo habrían realizado los funcionarios encargados de evaluar la carpeta en gabinete; que asimismo señala que, no cursa en los antecedentes y en el Acta, el Permiso de Desmonte otorgado por la ABT a través de la Resolución Administrativa RU-ABT-ISC-PDM-898-2010 de 13 de abril de 2010, el cual luego de la otorgación del Plan de Ordenamiento Predial (POP), aprueba el Plan de Desmonte para una superficie de 474,45 ha, que de haberse anexado a los antecedentes en campo, los evaluadores en gabinete habrían constatado que dichos desmontes son legales y contaban con la autorización de la ABT, y que además el encuestador a cargo del llenado del Acta antes descrita en la casilla N°9 hace mención a un número de Testimonio con el N° 0956328, cuando el mismo no existiría, gravísimo error que considera la demandante es el sustento para la Resolución que ahora impugna.

Continua refiriendo que posteriormente, los funcionarios del INRA procedieron a realizar el Informe en Conclusiones, socializando los resultados del Saneamiento, procediendo a notificarles con el Informe de Cierre de 14 de febrero de 2012 (que adjunta en calidad de prueba documental) mediante el cual sostiene que de manera ilegal, sin efectuar una correcta valoración a la documentación presentada en campo, declararon el total de la superficie en calidad de Tierra Fiscal, indicando en el tipo de Resolución Final una de "Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión" y sosteniendo en observaciones que "Cursa en los antecedentes documentos de Transferencia presentados durante el Relevamiento de Información en Campo, mismo que emergen de una trasferencia judicial, de la verificación del expediente agrario N° 54988 (EL BARBECHO), se encuentra anulado por Resolución Suprema N° 209475 de fecha 29 de agosto de 1991." y que en la casilla de superficie mensurada señalaron 552,7690 ha; agrega además que de manera extraña figuraría en los antecedentes, de fs. 434 a 438, un Informe de Cierre y Planos Catastrales completamente distintos al señalado anteriormente, lo que haría comprender que los funcionarios del INRA en ningún momento habrían respetado las etapas y actividades cumplidas, arrancando y botando piezas de la misma carpeta de saneamiento que ya habían sido puestas a su conocimiento, manejando a discreción los actos procesales.

Entre las contradicciones detectadas resalta que la fecha de notificación con el Informe de Cierre adjunto en calidad de prueba (a la demanda) es de 14 de febrero de 2012, mientras que la que cursa en los antecedentes mediante cédula a fs. 433 y sgts. sería de 17 de septiembre de 2014, es decir más de dos años después de haberles hecho conocer la primera notificación; que los funcionarios públicos que firman el Informe de Cierre (adjunto a la demanda), en relación al que cursa en los antecedentes a fs. 434, serian completamente distintos; que las observaciones que los funcionarios públicos hacen en el Informe de Cierre (adjunto a la demanda) desaparecerían en el Informe de Cierre en los antecedentes y que las superficies en ambos Informes de Cierre serian diferentes; con lo que concluye la demandante que el INRA habría actuado de manera irresponsable y dolosa haciendo aparecer actuaciones procesales vencidas y colocando otras en su lugar sin dar explicación de aquello, lo que vulneraria los principios legales administrativos, la seguridad jurídica, el debido proceso y la normativa agraria vigente.

Agrega la demandante que inmediatamente de haber tomado conocimiento de la notificación con el Informe de Cierre de 14 de febrero de 2012, con los resultados de Saneamiento donde se declaraba a la propiedad "El Barbecho" en calidad de Tierra Fiscal, presentaron memorial al INRA (adjunto a la demanda en calidad de prueba), signado con la Hoja de Ruta DDSC HRE N° 1332/2012 de 8 de marzo de 2012, donde se ponía a conocimiento de la entidad ejecutora, sobre el legítimo derecho que ostentaría la beneficiaria, adjuntado además documentación especificada en dicho memorial que probaría tales extremos; sin embargo, sostiene que dicho memorial no fue considerado ni tampoco valorado por los funcionarios del INRA Santa Cruz ni mucho menos habría sido arrimado a los antecedentes, ocasionando que no se enmiende el grave error cometido a la hora de valorar el derecho propietario y que no se de respuesta a dicho memorial incumpliendo sus deberes; generando Inseguridad e Indefensión a la demandante, rompiendo la confianza que debería tener el administrado hacia la Administración y los actos que ésta desarrolla.

En cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social, sostiene que ésta fue cumplida a cabalidad dentro del predio "El Barbecho", sin embargo, en el Informe en Conclusiones, de fs. 423 a 428 de los antecedentes, en "Valoración de la FES", se sostiene que no se acredita posesión legal del predio; al respecto refiere que si bien es cierto que la condición para el reconocimiento del derecho propietario es la posesión legal justamente con cumplimiento de la FES, el funcionario habría cometido un gravísimo error al entremezclar la "posesión legal" con el "cumplimiento de la FES" en el mismo punto implicando confusión, debiéndose puntualizar y separar una situación de otra y no revestir de oscuridad y contradicción dicha afirmación; que asimismo se reconoce "... la existencia de actividad productiva en el predio denominado "EL BARBECHO"..."; lo que a decir de la parte actora, constituiría plena prueba de que al interior del predio se cumplió a cabalidad la FES; que en el mismo se realizó un desmonte legal, previa aprobación del POP con la autorización de la ABT, dejándose cortinas rompe vientos, levantándose mejoras, pues se trataría de un predio íntegramente productivo.

En relación a la posesión legal, sostiene que en el Informe en Conclusiones, debido a las faltas señaladas en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, en cuanto a la antigüedad de la Posesión; se sostendría que la interesada, Dorys Menacho Cabrera no acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, y que del Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 0413/2014 de 19 de mayo de 2014, del Análisis Multitemporal del predio El Barbecho, verificadas las imágenes LANDSAT TM, de los años 1996, 2000, 2006, 2010, 2013, sostendría que no se observa actividad antrópica en los años 1996 al 2010, observándose la misma desde el año 2010 hacia adelante; al respecto la demandante refiere que no se reviso ni analizó la documentación a la que hacen referencia los funcionarios del INRA en el Informe en Conclusiones, ya que de haberlo hecho habrían determinado que la posesión en el predio es anterior a la creación de la L. N° 1715 de 1996, para lo cual la demandante nuevamente hace referencia a la documentación que acreditaría la tradición dominial del predio "El Barbecho"; en cuanto al Informe de Análisis Multitemporal, sostiene que si bien es cierto que recién se puede apreciar actividad antrópica a partir de 2010, se debería considerar que cursa de fs. 84 a 87 de los antecedentes, el POP de 18 de diciembre de 2009 y un Plan de Desmonte mediante Resolución Administrativa RU-ABT-ISC-PDM-898-2010 de 13 de abril de 2010 (extraviado por el funcionario encuestador y que no estaría dentro de los antecedentes) que acreditaría que los trabajos de desmonte se realizan a partir de esa Resolución, es decir desde 2010 sobre una superficie de 474,45 ha, que revisten toda legalidad y que si bien es cierto que sobre el predio no había mejoras antes de 2010, éste se desprende de una superficie mayor en la que sí habrían habido mejoras que datan inclusive desde antes de 1990 y que de acuerdo a la normativa agraria cumpliría la sucesión en la posesión.

Agrega que de esa manera, en el proceso de saneamiento del predio "El Barbecho" no se habría garantizado el derecho propietario sobre la tierra, conforme lo dispone el art. 1 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, generando más bien inseguridad jurídica y lesionando derechos constitucionales y retraso económico y productivo; que no se habría cumplido con la protección del Estado a la mediana propiedad y a la empresa agropecuaria en tanto cumplan la FES, toda vez que a pesar de la documentación que acreditaba el derecho propietario mediante transferencias desde antes de 1992, se habría hecho caso omiso, ignorando una posesión que a decir de la actora, en todo momento fue legal; que el encuestador en campo no hizo el registro de datos fidedignos en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos y extravió del Permiso de Desmonte antes señalado, incumpliendo los establecido por el art. 299-a) del D.S. N° 29215; que no se habría dado cumplimiento al art. 267-I del D.S. N° 29215, puesto que no solo se habría cometido error al emitir un segundo Informe de Cierre, sino que no se dio una explicación ni se informó al respecto, haciendo desaparecer actuados procesales y poniendo en su lugar un Informe de Cierre con datos completamente distintos a los inicialmente socializados.

Que, se habría incumplido el art. 8-III y 6 del D.S. N° 29215, al no atender al memorial de 8 de marzo de 2012, extraviándose el mismo y las pruebas que acompañaba, vulnerándose también el art. 161 del D.S. N° 29215, dejando en indefensión a la beneficiaria incumpliendo el principio de Verdad Material, que se habría incumplido el art. 166-I del D.S. N° 29215, ya que considera que se cumplió la FES en el predio "El Barbecho"; que a través del Informe en Conclusiones se determina la ilegalidad de la Posesión y por tanto declaratoria de Tierra Fiscal del predio "El Barbecho", basándose únicamente en las imágenes satelitales y en una incompleta revisión de la documentación de transferencia presentada en campo, para lo cual cita el art. 309-III del D.S. N° 29215, respecto a la "sucesión de la posesión", que implicaría transmitir el derecho posesorio como sería el caso del predio señalado, así también invoca el art. 175 del mismo Decreto en relación a los desmontes autorizados que deben ser considerados como superficie aprovechada, sosteniendo que presentó un Plan de Desmonte autorizado por la ABT, antes de la transferencia a favor de la ahora demandante, conforme tiene señalado líneas arriba.

Conforme a lo manifestado, agrega que en el proceso de saneamiento en examen, se habría vulnerado el Derecho a la Petición y a la Respuesta, previsto por el art 24 de la CPE, al no haberse dado respuesta la memorial presentado y jamás incluido en los antecedentes; al Derecho al Trabajo (art. 47-I de la CPE) debido al incorrecto análisis de la documentación presentada en campo; al Derecho a la Propiedad (art. 56-I de la CPE) puesto que se habría verificado actividad agrícola y cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie del predio y que se tendría demostrado el derecho propietario que se retrotrae desde 1992, afectando incluso el interés colectivo contraponiéndose al Plan de Seguridad Alimentaria pregonado por el Presidente del Estado.

Que, se habría vulnerado el derecho al Debido Proceso (art. 115-II de la CPE) ya que en el proceso de saneamiento del predio "El Barbecho" se habría alterado el Informe de Cierre y no se consideró la documentación presentada y el extravío de la misma como se tiene señalado precedentemente; implicando ello también la vulneración de los principios para impartir Justicia previstos por el art. 178-I, el art. 393 y 397 referidos a la protección de la propiedad privada individual y su conservación, todos de la CPE; como la infracción a los arts. 2-II por cuanto se impediría desarrollar actividad agrícola en beneficio propio y de la colectividad, 3-I al desconocer y desproteger a quien gozaría de estos derechos y 41-I-4 al no tomarse en cuenta la tradición que cumple los requisitos legales.

Cita asimismo para sustentar lo manifestado, la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 48/2015, la SC 0448/2011-R de 18 de abril, la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 20/2001; pidiendo en definitiva se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución recurrida, anulando el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, debiendo elaborarse un nuevo Informe en Conclusiones que tome en cuenta la documentación que acredita la posesión legal en forma debida.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 2 de diciembre de 2015, cursante a fs. 58 y vta., de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa planteada para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose la citación del demandado Director Nacional a.i. del INRA; no habiéndose identificado a terceros interesados.

Que, la autoridad demandada, mediante memorial cursante de fs. 95 a 99 de obrados, opone Excepción de Incapacidad e Impersonería del apoderado de la parte demandante, misma que luego del traslado correspondiente, es declarada Improbada, mediante Auto de 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 108 a 109 vta., de obrados.

Asimismo la mencionada autoridad, mediante el mismo memorial, contesta negativamente a la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

En relación a la incorrecta valoración de la tradición, responde en relación a los antecedentes y al Informe en Conclusiones cursante de fs. 429 a 434, en el cual en el punto 2 "Observaciones" se señala que cursa en antecedentes documentos de transferencia presentados durante el Relevamiento de Información en Campo, mismos que emergen de una transferencia judicial, sin embargo no cursa ningún documento que guarde relación de tradición al antecedente agrario N° 54988 (EL BARBECHO) u otro identificado en el área, y que el expediente mencionado fue anulado mediante Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto de 1991, por lo que a la beneficiaria se la consideró en la evaluación como "poseedor" y que la misma presenta Certificado de Posesión emitido por el Corregidor de Tres Cruces donde manifiesta estar en posesión desde 10 de noviembre de 2006; en cuanto a la antigüedad de la posesión, el mismo Informe en Conclusiones sostendría que de acuerdo a la información generada en campo y contrastada en gabinete, Dorys Menacho Cabrera no acreditó posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996; que cursa Informe Técnico DDSC-COI-INF. N° 0413/2014 de 19 de mayo de 2014, de Análisis Multitemporal del predio "El Barbecho", donde se apreciaría que de 1996 a 2010 no se observa actividad antrópica, existiendo esta actividad de 2010 hacia adelante; en cuanto a la valorización de la FES, se establecería la existencia de actividad productiva en el predio en una superficie de 552,6065 ha, no obstante la interesada no habría acreditado posesión legal del predio, conforme al art. 66-I-1 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y art. 309 del D.S. N° 29215; asimismo hace referencia a la documentación presentada por la interesada durante el relevamiento de información en campo, sosteniendo que en la misma no existe una relación de tradición respecto al expediente agrario N° 54988 "El Barbecho", y que el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente DDSC-COIINF. N° 419/2014 de 19 de mayo de 2014 establece la sobreposición del predio "El Barbecho" a los expedientes agrarios N° 54988 El Barbecho, sobrepuesto en un 14%, N° 56731 Margarita sobrepuesto en un 11%; N° 27572 La Progresiva, sobrepuesto en un 6%; N° 26844 La Porfia, desplazado a 21 km aproximadamente, expedientes que habrían sido anulados mediante Resoluciones Supremas; que no se identifica en el predio mensurado "El Barbecho" actividad antrópica anterior a la promulgación de la L. N° 1715; que existió Control Social y Participación de las organizaciones sociales y otros sectores, en el señalado proceso de saneamiento; con tales datos especificados en el Informe en Conclusiones, refiere que en el mismo se sugiere se emita Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión de Dorys Menacho Cabrera del predio denominado "El Barbecho" sobre la superficie de 552,6065 ha por transgredir lo establecido por los art. 393 y 397 de la CPE, de conformidad con los arts. 10, 341-II-2 y 246 del D.S. N° 29215, y declarar Tierra Fiscal la indicada superficie.

En relación a los errores, omisiones y faltas graves durante el Relevamiento e Información en Campo, la autoridad demandante se remite al Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante a fs. 45 de los antecedentes, donde firma el funcionario del INRA y el representante de la interesada, Bernardo Caballero Gonzales, donde no se consigna observación de otra documentación presentada, y que se remite al Informe en Conclusiones donde también se señala la documentación presentada; agrega que no cursa en los antecedentes la documentación referida por la interesada, ni denuncia de extravío de documentación que debió haberse realizado y que se salvan los derechos de la parte interesada a las acciones legales que pudieran corresponder contra los supuestos funcionarios responsables de lo manifestado en la demanda; en relación a la observación del Testimonio N° 0956328 en el Acta de recepción de documentación y que el mismo no existiría, aclara que dicho número que corresponde a la documentación referida en el punto 9, se trata del N° de formulario de inscripción en Derechos Reales, y considera que dicho aspecto no tiene mayor relevancia.

En cuanto a la contradicción y errores de fondo dentro del proceso de saneamiento, el demandado se remite a los antecedentes, al Informe en Conclusiones, al Aviso Público para la Socialización de Resultados, Informe Técnico Legal DDSC-COI N° 1883/2014 de 18 de septiembre de 2014, Aviso Público, notificación por cédula a la parte interesada con el Informe de Cierre, Informe de Cierre del predio "El Barbecho" y el decreto de 19 de junio de 2014 por el cual se aprueba las anteriores etapas del proceso de saneamiento de dicho predio, no cursando ninguna observación ni impugnación contra dichos actuados; por lo que salva el derecho de la parte interesada a las acciones legales que pudieran corresponder contra los supuestos funcionarios responsables de lo manifestado en la demanda.

En relación a la omisión y falta de valoración del memorial y la documentación presentada, sostiene que se remite a lo ya expresado respecto a que corresponde a la interesada iniciar las acciones legales contra los supuestos funcionarios responsables.

En relación a que la parte actora arguye que se habría dado cumplimento a la Función Económico Social en el predio "El Barbecho", reitera lo señalado en el punto 3.2 del Informe en Conclusiones, en el cual no existiría confusión o incongruencia ya que si bien, según datos de Relevamiento de Información en Campo se establece la existencia de actividad productiva en 552,6065 ha, no obstante esta situación, también se debe tomar en cuenta la posesión ilegal, es decir desde qué fecha se tiene posesión en el predio, habiéndose establecido en cuanto a la antigüedad de la posesión, según el art. 341-II-2 y 236 y art. 310 del D.S N° 29215, que el predio "El Barbecho" no obstante cumplir la FES en el predio, se constituye en una posesión ilegal prevista por la normativa aplicable señalada, por lo que correspondió legalmente sugerir la declaratoria de ilegalidad de la posesión de la ahora demandante, por lo que considera que el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0909/2015 de 20 de mayo de 2015, cuenta con la fundamentación fáctica y legal correspondiente.

En relación a los argumentos de la demanda, sobre que existiría posesión legal en el predio "El Barbecho", sostiene que se remite a lo ya manifestado cuando dio respuesta al argumento de la demanda, de que se habría efectuado una incorrecta valoración de la tradición del derecho propietario de dicho predio.

Por lo expuesto, solicita se declare Improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0909/2015 de 20 de mayo de 2015, con costas,

CONSIDERANDO: Que, contestada la demanda en tiempo hábil se corrió traslado respectivo para efectos de la réplica, la misma que es ejercida por la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 102 a 106 vta. de obrados, en la cual se ratifica en los argumentos de su demanda y agrega en relación a la respuesta de la autoridad demandada, que si bien es cierto que no hay un documento que señale directamente una relación con el expediente N° 54988 "El Barbecho", en pericias de campo se habría presentado una transferencia vía adjudicación judicial Instrumento Público N° 325/2006 en la cual según Certificado Alodial con Matrícula Computarizada 7.05.1.02.0000344, se lo inscribió en el Asiento A-2, sin embargo esta tenía como antecedente el registro de asiento A-1 de 4 de agosto de 1992; asimismo agrega que en el memorial que no habría sido respondido por el INRA, presentado en 8 de marzo de 2012, "antes de la emisión del Informe en Conclusiones" (aclaración textual), se habría puesto en conocimiento una serie de documentos que probaban dichos extremos como el Instrumento Público N° 325/2006 y Certificado alodial ya señalado; y que en el Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos no existe la opción o espacio para formular alguna observación, como sostendría el demandado; por su parte el Director Nacional a.i., ejerce su derecho a la dúplica mediante memorial de fs. 110 y vta., de obrados, reiterando los argumentos de su contestación.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En relación a que se acusa incorrecta valoración de la tradición del derecho propietario, de la posesión legal y del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "El Barbecho"

De la revisión de los antecedentes, cursa a fs. 45 el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 2 de agosto de 2011, en el cual Bernardo Caballero Gonzales, actuando en calidad de representante de la beneficiaria Dorys Menacho Cabrera, respecto al predio "El Barbecho", presenta la documentación del mismo a los fines del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, constando la presentación de 12 piezas documentales, la cuales si bien no están especificadas, cursan a continuación en los antecedentes de fs. 46 a 83 y en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 429 a 434 de los antecedentes, en la que se efectúa una relación expresa de las mismas, en el punto "3.2. Variables Legales - Otras Consideraciones Legales" donde se refiere: "De la documentación presentada por la interesada durante el relevamiento de Información de Campo, consistente en: a) Testimonio N° 325/06 de fecha 12 de agosto de 2006 (escritura de protocolización de Adjudicación de un fundo rústico denominado el Barbecho del Juzgado Primero de Partido en lo Civil de la Capital a favor de la Empresa CIANAMID BOLIVIA S.A., hoy BASF BOLIVIA S.R.L.; B) Testimonio de Inscripción de Derechos Reales de fecha 02 de diciembre de 2006 (transferencia de BASF BOLIVIA S.R.L. a favor de Andre Luis Rech); c) Testimonio N° 256/2008 de fecha 23 de febrero de 2008 (División Voluntaria de un fundo rústico denominado el Barbecho); Testimonio N° 1272/08 de fecha 12 de septiembre de 2008 (división voluntario de un fundo rústico); y documento de transferencia de un fundo rústico denominado el Barbecho parcela N° 1ª), no se establece una relación de tradición al Expediente Agrario N° 54988 "EL BARBECHO", o por lo menos no cursa un documento que establezca esta relación a dicho expediente;" (cita textual).

Conforme la cita realizada, se puede advertir que el INRA en el Informe en Conclusiones no ha omitido hacer referencia y valorar la documentación presentada en las pericias de campo por la interesada, ya que como se tiene citado hace referencia a las sucesivas transferencias (iguales a las especificadas en la demanda) anteriores a la adquisición del predio "El Barbecho Parcela 1A" por parte de Dorys Menacho Cabrera, desde la Escritura Pública N° 325/2006 de 12 de agosto de 2006 mediante la cual BASF BOLIVIA S.R.L. (ex CYANAMID S.A.) adquiere el predio vía adjudicación judicial, de la empresa Agropecuaria BB S.R.L., quien a su vez lo obtuvo de Carlos Paz Amelunge; efectuando asimismo el INRA una valoración legal sobre dicha documentación, al señalar expresamente que si bien se adjunta dicha documentación que acredita transferencia de derecho propietario y disgregación del predio "El Barbecho" hasta llegar a la actual adquirente Dorys Menacho Cabrera, establece que no existe una relación de tradición de tales transferencias con el expediente agrario N° 54988 también denominado "El Barbecho" identificado en el área; así también el INRA menciona en el mismo Informe en Conclusiones que el indicado expediente agrario N° 54988 fue objeto de anulación mediante Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto de 1991, el cual consta en obrados.

Ahora bien, respecto a que el INRA debió establecer con dicha documentación de antecedente de transferencia de derecho propietario, una tradición de la posesión, al constar que la Empresa Agropecuaria BB S.R.L., adquirió el predio de Carlos Paz Amelunge, en 4 de agosto de 1992, conforme se evidenciaría en el asiento A-1 de la matrícula de Derecho Reales, considerando que así se acreditaría una posesión con fecha anterior a la promulgación de la L. N° 1715, y por tanto debió considerarse como "posesión legal" en el predio; es necesario dejar establecido que la normativa agraria es clara y especifica al establecer los requisitos que se deben cumplir para determinar una posesión legal, en ese sentido se tiene la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, que dispone: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.", ello con relación al art. 2 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, que sostiene que se cumple la FS cuando el predio está destinado a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra; mientras que el cumplimiento de la FES implica el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

En el caso presente, la prueba producida durante el proceso de Saneamiento debe ser valorada en su conjunto de manera integral; en ese sentido, de la documentación presentada en las pericias de campo, durante el proceso de saneamiento del predio "El Barbecho", se establece que si bien se acreditan transferencias documentales respecto al predio "El Barbecho" desde 1992, la demanda se basa exclusivamente en "posesión", al sostener la actora que, si bien no existe relación de tradición con un determinado expediente agrario, correspondía que se le considere como poseedora; al respecto de los diferentes medios de prueba producidos en las pericias de campo, en lo pertinente, se tiene el Certificado de Posesión emitido por el Corregidor de Tres Cruces, Germán Aguirre, de 7 de marzo de 2008, (presentada por el mismo representante de la interesada) cursante a fs. 81 de los antecedentes, que sostiene que André Luiz Rech (anterior propietario del predio, quien transfirió a la actual demandante) estuvo en posesión de dicho fundo desde noviembre de 2006, aclarando dicho Certificado que el predio "hace más de tres años, antes de la posesión del Sr. Andre Rech se encontraba en total abandono." (documental considerada en el Informe en Conclusiones de fs. 429 a 434 de los antecedentes), por lo que se acredita mediante dicho "Certificado de Posesión" que no ha existido una posesión anterior contínua en el predio en cuestión, desde 1992, como sostiene la parte actora, resultando clara la apreciación del INRA en el Informe en Conclusiones, cuando sostiene que Dorys Menacho Cabrera "no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996", estableciendo que le es aplicable el art. 310 del D.S. N° 29215; asimismo, cursa el Informe Técnico DDSC -CO I-INF. N° 0413/2014 de 19 de mayo de 2014, de Análisis Multitemporal por imágenes satelitales respecto al predio "El Barbecho", cursante de fs. 422 a 425 de los antecedentes, el cual concluye que se observa actividad antrópica en el mismo desde 2010, no así antes; sin que se constate que el mencionado Análisis Multitemporal haya sido valorado por el INRA como el único elemento que haya determinado la ausencia de actividad antrópica, sino que es tomado como un instrumento complementario a los resultados de campo, en los alcances previstos por los arts. 2-IV de la L. N° 3545 y 159 del D.S. Nº 29215, conforme se tiene precisado líneas arriba; así también, la misma parte demandante admite que en el predio no había mejoras antes de 2010, arguyendo que ello se debería a que la parcela objeto de saneamiento formaba parte de un predio con una superficie mayor donde habrían existido mejoras incluso antes de 1990, sin embargo este razonamiento además de no estar acreditado con prueba objetiva, tampoco podría ser acogido dado que el cumplimiento de la FES en una determinada superficie no puede fundarse en la existencia de mejoras fuera de la misma; constatándose por lo expuesto, que el Informe en Conclusiones que determina la ilegalidad de la posesión y por tanto declaratoria de Tierra Fiscal del predio El Barbecho" no se basa únicamente en imágenes satelitales, menos en una incompleta revisión de la documentación de la transferencia presentada en campo, sino que el mismo considera los diferentes elementos probatorios producidos, conforme se tiene señalado.

Acorde a lo expuesto, si bien el INRA sostiene en el Informe en Conclusiones que cuando verificó el predio, encontró actividad productiva, sin embargo señala más adelante "no obstante la interesada, no acredita posesión legal del predio ,...", precisamente por los elementos de prueba señalados precedentemente, con los cuales se acredita que la posesión en el predio no ha sido continua ya que consta, según documental ya precisada, que en un determinado tiempo el predio estuvo completamente abandonado, extremo que es corroborado por imágenes satelitales multitemporales; lo último señalado, responde también al reclamo de la demandante en cuanto a la aplicación del art. 309-III del D.S. N° 29215 referido a la "sucesión de la posesión", correspondiendo precisar que, no queda demostrado que se operó la merituada sucesión de posesión, toda vez que no se ha probado que la misma se haya cumplido de manera ininterrumpida con la ocupación en el predio, en los términos de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545.

En tal sentido, no se identifica que en el proceso de saneamiento en examen, se haya vulnerado el art. 47-I de la CPE, referido al derecho al trabajo, el art. 56-I que resguarda el derecho a la propiedad, que en este caso debe ajustarse a lo determinado expresamente respecto a la propiedad agraria previsto por los arts. 393 y 397 de la misma CPE; y por efecto de lo expresado, tampoco se encuentra afectación a los arts. 2-II, 3-I y 41-I-4 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, relativos al cumplimiento de la FES, el reconocimiento constitucional del derecho de propiedad agraria en la forma que establece la normativa especial, menos aun a la clasificación y extensión de la empresa agropecuaria.

2.- Respecto a que existirían irregularidades en el proceso de saneamiento en relación al Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, Informe de Cierre, y que se presentó un memorial que no obtuvo respuesta del INRA

De la revisión de los antecedentes, el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante de fs. 45, el hecho de que en la misma no se especifique el número de documento o testimonio o a qué número de matrícula computarizada pertenece tal o cual documento, no se advierte que ello haya afectado los derechos de la ahora demandante durante el saneamiento, ya que la documentación que señala en su demanda correspondiente a las transferencias anteriores del predio "El Barbecho" hasta la adquisición de la fracción por parte de Dorys Menacho Cabrera, constan en los antecedentes de fs. 50 a 80 del legajo de saneamiento y las mismas son mencionadas y valoradas en el Informe en Conclusiones de fs. 429 a 434, en el punto "3.2. Variables Legal - Otras Consideraciones Legales", conforme se tiene señalado en el numeral 1.- del presente Considerando, donde se hace mención al Testimonio N° 325/06 de fs. 63 a 72, siendo irrelevante que se tuviera que haber hecho referencia expresa a la matrícula computarizada N° 7.05.1.02.0000344, al Catastro Rural y al Plano Catastral saliente de fs. 73 a 75 de los antecedentes, cuando ya se hizo mención a las transferencias de tales documentos; por lo que no resulta evidente que al no consignarlas o considerarlas específicamente el encuestador, ello hubiere incidido para que no se hubieran evaluado por los funcionarios en gabinete.

En relación a que no cursa en los antecedentes y en el Acta de Recepción de Documentos, el Permiso de Desmonte otorgado por la ABT, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-ISC-PDM-898-2010 de 13 de abril de 2010, el cual es adjuntado a la demanda, cursando en obrados de fs. 24 a 26; corresponde señalar que la existencia y valoración de la misma en el Informe en Conclusiones no podría enervar o modificar sustancialmente los resultados de saneamiento puesto que con dicho Permiso de Desmonte conferido por la ABT no podría establecerse que existió cumplimiento de la FES con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, ya que el merituado Permiso de Desmonte de 13 de abril de 2010, conferido en el marco de la Resolución Administrativa ABT-DGGTBT-POP N° 053/2009 de 18 de diciembre de 2009 (que cursa en los antecedentes de fs. 84 a 87) y que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial de "El Barbecho Parcela N° 1 A", se constata que son de fecha posterior a 1996; no siendo aplicable en consecuencia lo establecido por el art. 175 segundo parágrafo del D.S N° 29215, debiendo tomarse en cuenta además que los Permisos de Desmonte incluso para fines agropecuarios están sujetos a la jurisdicción forestal, los cuales por si solos no confieren acceso al derecho propietario agrario, conforme lo establece la misma Resolución Administrativa RU-ABT-ISC-PDM-898-2010 de 13 de abril de 2010, en su parte resolutiva considerando "Sexto"; finalmente en relación a que en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentación curse en la casilla N° 12 el "Testimonio N° 0956328", no se constata que ello implique un error sustancial que evidencie negligencia en la actuación del encuestador, puesto que dicho número se refiere al Testimonio de Registro de la Propiedad en Derechos Reales, correspondiente al "Formulario de Inscripción N° 0956328" cursante en los antecedentes de fs. 76 a 77 vta.

En relación al Informe de Cierre que sostiene la demanda correspondería al predio "El Barbecho", de 14 de febrero de 2012 y que se adjunta a la demanda a fs. 28 de obrados; de la revisión del mismo se advierte que no forma parte ni guarda relación con los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio "El Barbecho", ya que de la atenta revisión de dichos actuados se encuentra que el Informe en Conclusiones de fs. 429 a 434 de los antecedentes data de 9 de junio de 2014 y el Informe de Cierre presentado de fs. 28 de obrados, es de 14 de febrero de 2012, es decir que no podría el Informe de Cierre ser anterior al Informe en Conclusiones de acuerdo al art. 305 del D.S. N° 29215, no constando en tales antecedentes que se hubiere emitido otro Informe en Conclusiones anterior a 14 de febrero de 2012, no mencionando nada al respecto la demandante ni tampoco adjunta prueba de que se hubiera emitido otro Informe en Conclusiones anterior al cursante en los antecedentes de fecha 9 de junio de 2014, encontrándose más bien que éste último guarda relación cronológica con los demás actuados cursantes en los antecedentes, pues a continuación del mismo cursa el Aviso Público de 15 de septiembre de 2014, el Informe Técnico Legal de Socialización de Resultados de 18 de septiembre de 2014, así como la factura de Radio Fides Santa Cruz, donde consta que se difundió el mencionado Aviso Público los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2014, además de la cédula con la notificación a la interesada con el Informe de Cierre del predio "El Barbecho", en fecha 17 de septiembre de 2014; no existiendo ningún actuado en los antecedentes que demuestre o haga presumir que se hubiere efectuado la etapa de Socialización de Resultados el año 2012; por lo expuesto corresponde presumir la legalidad de las actuaciones de autoridad administrativa, al no haberse señalado ningún elemento, indicio o principio de prueba, dentro de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Barbecho", que hagan suponer que el Informe de Cierre adjuntado a fs. 28 de obrados haya formado parte de los mismos; no estando demostrado que los funcionarios del INRA no hubiesen cumplido adecuadamente las etapas del procedimiento, que hubiesen sustraído piezas de la carpeta de saneamiento puestas a conocimiento de los interesados, menos que hubiesen actuado de manera irresponsable y dolosa haciendo aparecer actuaciones procesales vencidas y colocando otras en su lugar sin dar explicación; no quedando demostrada la vulneración de principios legales administrativos, la seguridad jurídica, el debido proceso y la normativa agraria vigente; tampoco se advierte vulneración al art. 267-I del D.S. Nº 29215 puesto que no se encuentra que se hubiera identificado un error o dos informes de Cierre en los antecedentes, para subsanar aquello mediante un Informe; no encontrándose tampoco conculcación de los principios para impartir Justicia previstos por el art. 178-I de la CPE, ni los arts. 393 y 397 de la misma norma Constitucional referidos a la protección de la propiedad privada individual y su conservación.

En relación al memorial presentado al INRA Santa Cruz durante el proceso de saneamiento en fecha 8 de marzo de 2012, por el apoderado de Dorys Menacho Cabrera, que cursa en calidad de prueba de fs. 30 a 32, con hoja de ruta a fs. 29 de obrados; al respecto se advierte que resultan contradictorio lo argumentado al respecto por la parte actora, ya que según los términos de la demanda habría sido presentado inmediatamente después de haber tomado conocimiento de la notificación con el Informe de Cierre de 14 de febrero de 2012 (actuado que no cursa en los antecedentes conforme lo referido en el párrafo anterior) sin embargo en el memorial de réplica sostienen que el indicado escrito habría ingresado al INRA Santa Cruz "antes de la emisión del informe en Conclusiones" (cita textual), por lo que no está claro y resulta ambiguo en qué momento ingresó dicho memorial, si antes o después del Informe en Conclusiones, de igual manera el contenido de dicho escrito tampoco menciona respecto a que actuado se lo habría presentado.

Ahora bien, en relación al contenido del memorial que habría sido recepcionado en 8 de marzo de 2012 por el INRA y que el mismo se adjuntaría documentación de los antecedentes de derecho propietario del predio "El Barbecho", haciendo referencia al Instrumento Público Nº 325/2006 hasta la adquisición de la Parcela por Dorys Menacho Cabrera, así como a la Resolución Administrativa ABT DGGTBT-POP Nº 53/2009 de 18 de diciembre de 2009; de los antecedentes se advierte que la documentación mencionada en dicho escrito ya fue adjuntada mediante el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentación por el apoderado de la interesada en 2 de agosto de 2011 y que asimismo se hace referencia y se valora esta documentación en el Informe en Conclusiones; por lo que si bien en los antecedentes no cursa una respuesta específica a éste memorial, el contenido del mismo y la documentación a que hace referencia fueron valorados en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 429 a 434 en la parte pertinente del punto "3.2. Variables Legales - Otras Consideraciones Legales", conforme se tiene descrito en el punto 1.- del presente considerando; por lo que a este respecto no se identifica un grave error que deba ser enmendado a la hora de valorar el derecho propietario, ni que ello implique afectación a la seguridad jurídica o indefensión a la demandante, no encontrándose que se hubiese vulnerado el derecho a la petición y a la respuesta conforme con el art. 24 de la CPE, menos aún los arts. 8-III, 6, 161 en lo pertinente a la petición y respuesta y 166-I en lo concerniente a la FES en la mediana propiedad y empresa agropecuaria, todos del D.S. Nº 29215.

En consecuencia, no puede establecerse que en el proceso de saneamiento del predio "El Barbecho", no se ha garantizado el derecho propietario sobre la tierra, según el art. 1 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, ni que se hubiere provocado inseguridad jurídica y lesionado derechos constitucionales o que no se hubiere cumplido con la protección del Estado a la mediana propiedad y empresa agropecuaria, toda vez que la titular no acreditó, mediante su representante, que ejerce una posesión anterior y continua en el área mensurada o que se hubiere llevado el proceso de saneamiento con graves irregularidades, conforme se tiene del análisis descrito precedentemente. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715, modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, de fs. 34 a 46 vta., subsanada a fs. 56 y vta. de obrados, interpuesta por Dorys Menacho Cabrera, representada por Gustavo Pacheco Vidaurre; manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0909/2015 de 24 de noviembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 193, del predio denominado "TIERRA FISCAL" (EL BARBECHO), ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No suscribe el Magistrado Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse declarado en Comisión Oficial

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.