SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 42/2016

Expediente: Nº 906/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Luis Alberto Prudencio Virreira representado por Francisco Enrique Eduardo Eusebio Neri Urioste.

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 9 de junio de 2016

 

Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 21 a 23 vta. de obrados, y memoriales de subsanación cursantes de fs. 56 a 59 vta., 64 a 66 vta., 70 a 84, 88 a 89 vta. y 96 a 97 de obrados, Luis Alberto Prudencio Virreira representado por Francisco Enrique Eduardo Eusebio Neri Urioste, en mérito al Testimonio de Poder N° 0880/2014 de 2 de abril de 2014 cursante a fs. 63 y vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 11374 de 10 de diciembre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento a Pedido de Parte, respecto al predio "Junta Vecinal Paucarpata", correspondiente al polígono N° 119, argumentando:

1.- Que, en el Relevamiento de Información en Gabinete e Informe en Conclusiones solo se pronunciaron sobre la Nulidad de Títulos Ejecutoriales y Proindivisos con antecedentes en la Resolución Suprema N° 100639 y Resolución Suprema N° 20744 en virtud a los expedientes agrarios N° 5856 y N° 24744, dictándose la Resolución Suprema N° 07476 de 31 de mayo de 2012 sobre estos, y no así sobre el Título Ejecutorial N° 029054 con Resolución Suprema N° 78991 emitidos dentro del expediente agrario N° 1552; indica que el saneamiento interno fue realizado de manera clandestina por los dirigentes de entonces, que no informaron la existencia del proceso de saneamiento y aprovechando su ausencia temporal presentaron como suya la parcela de su propiedad, sin respetar los trabajos realizados por su persona, existiendo linderos, cercado y pozo de agua; que, los dirigentes tienen el objetivo de echarlo y quitarle su tierra que adquirió con crédito bancario.

2.- Que, fruto del proceso de saneamiento se quiere reconocer derecho de propiedad en la parcela N° 482 a favor de la "Junta Vecinal de Paucarpata", dejando en vigencia el Título Ejecutorial sobre el cual se sustenta su derecho propietario y posesión legal; que estando vigente el Título Ejecutorial, debe anularse la Resolución Suprema que reconoce derecho propietario por encima del instrumento público en vigencia, al sobreponerse la parcela 482 a la superficie titulada anteriormente, se habría vulnerado el debido proceso, omitiéndose en las etapas del proceso de saneamiento el control, seguimiento y validación de la información tanto en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, Informe en Conclusiones y fases posteriores que obligan al INRA a pronunciarse sobre los antecedentes del Título otorgado; que, la omisión de una correcta valoración de los antecedentes en Título y cumplimiento de la Función Social realizada por el INRA, vulnera disposiciones jurídicas agrarias en vigencia; que, de acuerdo al art. 393 de la CPE y art. 3 de la Ley N° 1715, el Título Ejecutorial es un documento idóneo e irrefutable de derecho propietario agrario, por lo que al no haberse considerado durante el proceso de saneamiento dicho Título, éste tiene plena vigencia y legalidad; que, el Estado a través de sus instituciones debe garantizar el ejercicio del derecho propietario con las Leyes en vigencia y la CPE art. 56-I-III.

3.- Que, en el proceso de saneamiento se omitió la identificación de los Títulos Ejecutoriales, Resoluciones Supremas, existencia de expedientes agrarios habiéndose titulado una superficie por encima del Título Ejecutorial N° 029054 con Resolución Suprema N° 78991 consignado en el expediente agrario N° 1552 actualmente vigente, habiéndose vulnerado lo establecido en el título VIII del D.S. N° 29215 y el debido proceso reiterando la omisión en las etapas de control, seguimiento y validación de información en las fases de Relevamiento de Información en Gabinete e Informe en Conclusiones y posteriores, observando una incorrecta valoración de la Función Social y posesión legal.

4.- Que, por memorial de subsanación a la demanda cursante de fs. 64 a 66 y vta. de obrados, refieren que el predio objeto de la litis, en principio era de propiedad de Simona Vda. de Flores dotada mediante Resolución Suprema N° 78991, Titulo Ejecutorial N° 029054 con expediente agrario N° 1552, posteriormente transferido a favor de Mario Vía Arauco y Rosa Giglio de Vía y éstos a la vez transfieren a favor de Luis Alberto Prudencio Virreira, Roberto Julio Taboada Bejarano y José Antonio Alvarado Aranibar Guerrero, quienes al iniciarse la demanda de saneamiento el 22 de junio de 2010 se encontraban en posesión, por lo que la demanda debió ser dirigida contra los últimos propietarios y no contra Simona vda. de Flores, habiéndose vulnerado su derecho a la defensa; por otro lado menciona que las certificaciones existentes en el proceso no refieren nada de los últimos propietarios; que, la notificación debió ser personalmente a los propietarios, puesto que los dirigentes conocían perfectamente su domicilio, siendo la citación por Edicto atentatoria a su derecho consagrado en la CPE; finalmente manifiesta que la certificación emitida por Efrain Antezana Murillo de 17 de agosto de 2012 a su favor, indicaba claramente que el terreno no se encontraba en áreas de la comunidad (fs. 2834), siendo bajo presión que los nuevos dirigentes consiguen un Voto Resolutivo en el que rechazan esa Certificación (fs. 2941).

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y se anule la Resolución Suprema impugnada.

Que, por memoriales cursantes de fs. 88 a 89 vta. y 262 a 263 vta. ambos de obrados, el demandante aclara su petición refiriendo que se declare probada la demanda y se disponga la derogación parcial de la Resolución Suprema N° 11374 de 10 de diciembre de 2013 que complementa y rectifica la Resolución Suprema N° 07476 de 31 de mayo de 2012, solicitando se excluya la parcela N° 482 del polígono N° 119, consolidando su derecho propietario.

CONSIDERANDO: Que, por Auto cursante de fs. 99 a 100 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho únicamente con relación a Luis Alberto Prudencio Virreira, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, disponiéndose la notificación de los terceros interesados "Junta Vecinal Paucarpata" representada por José Felipe Alcocer y Guido Crespo Escobar y el Municipio de Quillacollo representado por Charles Becerra Sejas.

Que, mediante Auto de 26 de enero de 2016 cursante a fs. 299 y vta. de obrados, se muta en parte el Auto de admisión de 1 de julio de 2014 cursante de fs. 99 a 100 de obrados, teniéndose como impugnada la Resolución Suprema N° 11374 de 10 de diciembre de 2013 que complementa y rectifica la Resolución Final de Saneamiento.

Que, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, representado por el Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 164 a 167 de obrados, responde con los siguientes argumentos:

Que, el proceso de saneamiento vía modalidad de Saneamiento Simple a pedido de parte (SAN-SIM) respecto al polígono N° 119 de la propiedad denominada "Junta Vecinal Paucarpata", fue iniciada de manera voluntaria mediante sus representantes que acreditaron su Personalidad Jurídica con Resolución Prefectural N° 178/95 de 5 de enero de 1996, Resolución Municipal N° 229/95 de 21 de diciembre de 1995 y Registro N° 03090101 de 22 de enero de 1996, que por Acta de Manifestación para realizar el Saneamiento Interno de 14 de junio de 2010, manifiestan su decisión de someterse al proceso de saneamiento, admitida como fue la misma es publicado mediante Edictos que cursan de fs. 573 a 574 y 576, así como se notificó a los interesados y colindantes para la ejecución de los trabajos de campo; que, en las Fichas de Saneamiento Interno, la parcela N° 482 de la "Junta Vecinal Paucarpata", se encuentra registrada con una superficie de 3.0269 has., con fecha de posesión de 2 de octubre de 1980, es firmada y avalada por las autoridades del lugar como es el Presidente de la OTB "Paucarpata", donde en el punto de Observaciones se consigna "área pastoreo", cuyo análisis y valoración fue realizado por el INRA oportunamente mediante Informe en Conclusiones de 2 de agosto del 2010, clasificándola como "Propiedad Comunaria", en cuya evaluación se señala que el Título Ejecutorial conjuntamente el tramite agrario correspondiente a la "Junta Vecinal Paucarpata", se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa, así como se habría verificado el incumplimiento de la Función Social en dicho predio, transgrediendo lo dispuesto por el art. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 2 de la Ley N° 1715, por lo que en aplicación del art. 66 y 67-II-1 de la Ley N° 1715, art. 331-I-c) y 334 de su reglamento se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales y demás resoluciones que hubieran dado lugar a la emisión de los mismos con antecedentes en los expedientes Agrarios N° 5856 y N° 20744; asimismo se estableció el cumplimiento de la Función Social en la parcela N° 482 y la posesión legal de la "Junta Vecinal Paucarpata", sugiriendo también la dotación y titulación conforme a lo establecido en los arts. 66-II-2 de la Ley N° 1715 y art. 331-II-1-a) y art. 342 del reglamento agrario, procediéndose a publicitar para la socialización de los resultados mediante Informe de Cierre, por lo que el demandado no puede alegar vulneración al derecho de la defensa, debido a que no se apersonó sino después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, siendo visible de ésta manera su inacción, sin que haya demostrado cumplir con la F.S., dejando precluir cada una de las actividades del proceso.

En relación a la certificación presentada por la "Junta Vecinal Paucarpata", la misma habría sido admitida y considerada de buena fe como autentica, mientras no se demuestre lo contrario, estando sujeto a la observación de cualquier persona, denunciando la falta de autenticidad o falsedad en su momento, lo que no habría ocurrido en el presente caso.

En cuanto al apersonamiento posterior a la emisión de la Resolución de Saneamiento de Luis Alberto Prudencio Virreira, Roberto Julio Taborga Bejarano y José Antonio Álvaro Aranibar Guerrero y en atención al memorial presentado ante el INRA, el demandado manifiesta que se dio respuesta mediante Informe Técnico Legal JRV-CBBA N° 640/2012 de 24 de septiembre de 2012, en sentido de que durante el Relevamiento de Información en Campo, Luis Alberto Prudencio Virreira, Roberto Julio Taboada Bejarano y José Antonio Álvaro Aranibar, no se apersonaron acreditando interés legal.

Referente a que el proceso de saneamiento se hubiera realizado de manera clandestina; refiere que, la "Junta Vecinal Paucarpata" demostró tener posesión y cumplimiento de la FS en la parcela N° 482 conforme lo dispone el art. 393 de la CPE y los arts. 164 y 165-I del D.S. N° 29215 y que la Resolución Determinativa fue publicada mediante medio de prensa de circulación nacional "OPINION" de 3 julio de 2010, así como avisos radiales en la Radio Televisión "EPOCA", cumpliéndose con el principio de publicidad.

En cuanto a la observación de que el INRA se habría pronunciado sólo con relación a la nulidad de Títulos Ejecutoriales y Proindiviso con antecedentes en las Resoluciones Supremas N° 100639 y N° 20744 en virtud a los Expedientes N° 5856 y N° 24744 dictándose la Resolución Suprema N° 07476 de 31 de mayo de 2012, y no así sobre el Titulo Ejecutorial N° 029054 con Resolución Suprema N° 78991 consignado en el Expediente N° 1552, señala, que se procedió a realizar la complementación del Relevamiento de Información de Gabinete respecto al Expediente N° 1552 mediante Informe INF. DGGS-JRV-CBBA N° 041/2012 de 30 de noviembre de 2012, y el Informe Legal INF JRV-CBBA N° 635/2013 de 22 de julio de 2013, identificando que el referido predio se encuentra con vicios de nulidad relativa de acuerdo al art. 320 y 322 del Reglamento de la Ley N° 1715; y estableciendo el incumplimiento de la Función Social transgrediéndose los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 164 y 166 de su reglamento, por lo que en aplicación de los previsto por el art. 67-I-II de la Ley N° 1715 dicho Informe sugirió dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutorial individuales, salvaguardando los demás Títulos Ejecutoriales del expediente N° 1552, correspondiendo la emisión de la Resolución Suprema N° 11374 de 10 de diciembre de 2013 complementaria y rectificatoria de la Resolución Suprema N° 07476 de 31 de mayo de 2012 anulando los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedentes en la Resolución Suprema N° 78991 de 26 de noviembre de 1958 del trámite agrario de Dotación y Consolidación N° 1552, y en virtud del art. 267 del D.S. N° 29215 aclara que los restantes tramites agrarios y la superficie del Expediente Agrario N° 1552 deberán sujetarse a proceso de saneamiento, la misma fue notificada en Gaceta Jurídica el 28 de enero de 2014.

Con estos argumentos descritos, el demandado solicita se declare improbada la demanda incoada con costas.

Que, el Ministerio de Desarrollo y Tierras, mediante memorial que cursa de fs. 234 a 237 de obrados, responde manifestando:

Que, el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Junta Vecinal Paucarpata", fue ejecutado por el INRA Cochabamba y no así por el INRA La Paz como habría manifestado el actor; que, el INRA Cochabamba cumpliendo con su especifica atribución establecida en la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215, procedió a verificar el efectivo cumplimiento de la Función Social o Económico Social tal cual establece el art. 397 de la C.P.E., ya que éste acto es el principal medio para la comprobación del cumplimiento de la Función Social, por lo que la Titulación de todo predio responde a un procedimiento administrativo previo, habiéndose cumplido en el presente caso con todo lo establecido en la normativa agraria en actual vigencia.

En relación a las certificaciones falsas acusadas por el actor, manifiesta que esa falsedad no fue demostrada en ninguna de las etapas, es así que el INRA bajo el principio de buena fe, eficacia y eficiencia no podía dejar de darle valor, siendo que la parte actora, por la vía correspondiente debió ejercer su derecho de impugnarlas hasta lograr su declaratoria de ser falsas las mismas.

Que, por Informe Técnico Jurídico JRV-CBBA N° 640/2012 de 24 de septiembre de 2012, en su análisis Técnico Legal señala: "de la revisión del proceso de saneamiento se destaca que durante el Relevamiento de Información en Campo, no se apersonaron los señores Luis Alberto Prudencio Virreira, Roberto Julio Taboada Bejarano y José Antonio Álvaro Aranibar, que en el predio que pretenden y el que se identificó en el antecedente agrario N° 1552 sobrepuesto al plano georeferenciado de los señores (Lozano y otros planos adjunto de otras personas los cuales no acreditaron interés legal), que no existe relación entre los que pretenden impugnar la Resolución Final de saneamiento y el nombre de quien se presentó el plano..."; que, el demandante, se apersona al INRA cuando ya se encontraba emitida la Resolución Final de Saneamiento, demostrado su negligencia y mala fe, puesto que el INRA dió publicidad a todas y cada una de las actuaciones administrativas, para que los interesados se apersonaran a efectos de hacer valer los derechos que creyeren tener.

Con estos fundamentos, solicita se declare improbada la demanda

CONSIDERANDO: Que, la Junta Vecinal "Paucarpata" mediante su presidente José Félix Alcocer Bustamente, se apersona en calidad de tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 246 a 249 de obrados, al tenor de los siguientes argumentos:

Que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, se ha cumplido a cabalidad con lo establecido por el art. 70-c) del Reglamento de la Ley N° 1715, habiendo tramitado todas las etapas de manera pública mediante reuniones de socialización, difusión radial y de prensa escrita de circulación nacional por lo que no existe estado de indefensión ni violación al derecho a la defensa; que, la comunidad se encuentra en posesión del predio por más de 30 años, cumpliendo con la Función Social conforme lo estable el art. 393 de la C.P.E. y art. 2 de la Ley N° 1715, sin que nadie haya perturbado su posesión, siendo esta continua y pacífica, lo que fue comprobada en pericias de campo; que, la Comunidad desconoce la existencia de los demandantes u otros que jamás fueron vistos ejerciendo actos de posesión en los predios saneados, por lo que en la demanda varias veces observada por el Tribunal Agroambiental, refiere de manera errónea los nombres de las autoridades de la Comunidad, lo que denota su desconocimiento, puesto que no viven ni han vivido dentro de la Comunidad.

Que, el proceso de saneamiento en sus diferentes etapas fue publicitado conforme a Ley, mediante reuniones de socialización, difusiones radiales, edictales en la prensa de circulación nacional, conforme los arts. 70-c) y 297 del D.S. N° 29215, por lo que no existe estado de indefensión, habiendo transcurrido en la tramitación del saneamiento más de dos años, durante los cuales no hubo reclamo alguno hasta la emisión de la Resolución Suprema; que, solo conocieron en su momento a Simona vda. de Flores que fue titulada, quién abandono el terreno en el que la comunidad tiene su área colectiva.

Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la demanda instaurada.

Con relación a los otros dos terceros interesados nombrados en el Auto de Admisión de demanda cursante de fs. 99 a 100 de obrados, Guido Crespo Escobar en su calidad de Secretario de la Junta Vecinal "Paucarpata" y Charles Becerra Cejas, representante del Municipio de Quillacollo, son notificados legalmente conforme consta de las diligencias cursantes a fs. 226 y 227 de obrados, siendo que hasta el decreto de autos no se apersonaron al presente caso del exordio; en consecuencia no corresponde referirse a los mismos al no existir argumento legal alguno que pueda ser considerado en sentencia.

Que, por informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 15 de marzo de 2016 cursante a fs. 301 y vta. de obrados, se tiene que la parte demandante no ejerció su derecho a la réplica dentro el plazo establecido por Ley, y por lógica consecuencia tampoco los demandados ejercieron su derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Siendo que la demanda resulta incoherente entre lo fundamentado y lo peticionado, puesto que en la misma cuestiona aspectos producidos dentro del proceso de saneamiento de la Junta Vecinal "Paucarpata" y en su petitorio pide se anule la Resolución Suprema rectificatoria y modificatoria N° 11374 de 10 de diciembre de 2013, solicitando se excluya la parcela N° 482 del polígono N° 119, consolidando su derecho propietario, aspecto que solo puede ser realizado si se dejara sin efecto la Resolución Final de Saneamiento y el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en el polígono N° 199, que no fue peticionado dentro del caso de autos; por lo que en aplicación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, consiguientemente a los efectos de otorgar lo peticionado, los fundamentos de la presente Sentencia estará circunscrita en realizar revisión de existencia o no de ilegalidades que hubiese cometido el ente administrativo al emitir la Resolución Suprema N° 11374 impugnada, conforme a los argumentos expuestos en la demanda.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación y apersonamiento de los terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento de la Junta Vecinal "Paucarpata" con relación a la parcela N° 482, se establece lo siguiente:

Con relación a los puntos 1, 2 y 3 de la demanda :

Que, si bien el actor demostró ostentar derecho propietario mediante Testimonio N° 1093/99 de 5 de junio de 1999 cursante de fs. 2793 a 2800 de la carpeta de saneamiento, presentado luego de haberse emitido la Resolución Suprema N° 07476 de 31 de mayo de 2012 cursante de fs. 2726 a 2746 de la carpeta de saneamiento, notificada el 22 de junio de 2012 a los representantes de la Junta Vecinal "Paucarpata" cursante a fs. 2747 de la carpeta de saneamiento, no es menos evidente que su apersonamiento durante la sustanciación del proceso administrativo, no fue realizado a fin de acreditar su derecho propietario y cumplimiento de la Función Social, aspecto que de acuerdo a los arts. 393 y 397 de CPE, arts. 2, 3-I y 64 de la Ley N° 1715 y la amplia jurisprudencia agroambiental desarrollada por este Tribunal, es imprescindible que para regularizar y perfeccionar el derecho propietario de la propiedad agraria, debe acreditarse el cumplimiento de la Función Social o Económico Social verificada en campo, que en el caso de autos, el propio demandante por memorial de 23 de agosto de 2012 cursante de fs. 2787 a 2789 de la carpeta de saneamiento, refiere de manera textual "Nosotros los propietarios somos familias que no habitamos Cochabamba, si no en La Paz...", de lo cual claramente se establece el abandono de su propiedad agraria, en consecuencia no fue encontrado en su predio a momento de la sustanciación del proceso de saneamiento.

Ahora bien, una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento, y cumplidas las diligencias de notificación, el demandante se apersona solicitando la nulidad del proceso administrativo argumentando que no fue identificado el expediente agrario N° 1552 del cual emerge el Título Ejecutorial Individual N° 029054, que es de donde deviene su derecho propietario; en este entendido el ente administrativo (INRA) procede a realizar revisión de los antecedentes, es así que verificada la omisión en el Informe de Relevamiento en Gabinete y el Informe en Conclusiones, y no así en el Informe de Relevamiento de Trabajos de Campo N° 311/2010 de 16 de julio de 2010 cursante de fs. 848 a 854 de la carpeta de saneamiento, emite el Informe Legal INF JRV-CBBA N° 635/2013 de 22 de julio de 2013 cursante de fs. 3073 a 308 de la carpeta de saneamiento, mediante el cual en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215, subsana la omisión observada.

Que, el hecho que la parte actora haya observado la omisión dentro del proceso de saneamiento antes señalada, de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, habiendo el ente administrativo subsanado la misma con la Resolución Suprema Rectificatoria, no es suficiente motivo para reconocer un derecho propietario sustentado en documentos, puesto que no demostró dentro del proceso de saneamiento ejecutado dentro del polígono N° 199 por un apersonamiento extemporáneo debido a la propia negligencia de la parte actora, habiendo precluído todas las etapas del mismo, en dicha circunstancia no fue identificado en pericias de campo como miembro de la Junta Vecinal "Paucarpata" y menos que vive en la parcela objeto de análisis, conforme señala el representante del tercero interesado, constituyendo prueba clara para evidenciar que el ahora demandante no se encontraba en posesión física del predio, menos cumpliendo la Función Social en el mismo, extremo que es reconocido por la parte actora en el memorial de demanda cursante de fs. 21 a 23 y vta. de obrados, cuando refiere textual: "...el saneamiento interno se realizó de manera clandestina por los entonces dirigentes, en ningún momento ellos informaron de este proceso, aprovechado de mi ausencia temporal presentaron como suya la parcela...", declaración que en aplicación del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, es tomada como confesión espontánea del demandante.

En cuanto a la omisión de la etapa de control, seguimiento y validación de información que refiere el demandante; amerita realizar distinción entre lo que es la validación del proceso interno, aspecto diferente al Control de Calidad, supervisión y seguimiento, en ese entendido, el D.S. N° 29215 refiere:

ARTICULO 351°.- (AMBITO DE APLICACION).

VII. Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan.

ARTICULO 266°.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISION Y SEGUIMIENTO).

I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.

ARTICULO 267°.- (ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO).

I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe.

Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria y será notificada en secretaría de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II. Los errores u omisiones serán subsanados en el plazo de tres (3) días calendario, de conocidos los mismos.

En este contexto normativo, una vez realizada la socialización del Informe de Cierre, en el que se presentaron observaciones y solicitudes, el ente administrativo mediante el Informe Técnico Jurídico SAN SIM N° 325/2010 de 12 de agosto de 2010 cursante de fs. 1961 a 1962 y decreto de 12 de agosto de 2010 cursante a fs. 1963 todos de la carpeta de saneamiento, procede a subsanar las observaciones y otorgar las solicitudes realizadas para proceder a convalidar lo actuado dentro del Saneamiento Interno del predio Junta Vecinal "Paucarpata"; consiguientemente, no existe omisión de convalidación como arguye el demandante.

En cuanto al Control de Calidad antes referido, de la normativa expuesta, se colige que la misma es potestativa y no imperativa, consiguientemente el INRA no está obligado a realizarlo a menos que exista solicitud expresa; en este entendido, dentro del proceso de saneamiento del predio Junta Vecinal "Paucarpata", ante la presentación de observaciones al proceso de saneamiento, el Viceministerio de Tierras mediante nota MDRyT/VT/DGT/0352-2011 de 11 de noviembre de 2011 cursante de fs. 2565 a 2566 de la carpeta de saneamiento, solicita al INRA se realice el control de calidad en los predios observados, es así que el ente administrativo emite los Informes JRV-CBBA N° 177/2011 de 17 de noviembre de 2011 (cursante de fs. 2575 a 2578), Informe de Inspección in situ USCC N° 0060/2011 de 19 de diciembre de 2011 (cursante de fs. 2656 a 2663) y JRV-CBBA N° 056/2012 de 28 de febrero de 2012 (cursante de 2720 a 2725), cursantes todos respectivamente en la carpeta de saneamiento; consiguientemente, el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento fue efectuado a petición de las partes opositoras al proceso, concluyendo el citado control apartar las parcelas afectadas con conflictos; ahora bien, tomando en cuenta que el ahora demandante, se apersonó al proceso de saneamiento después de ser emitida la Resolución Final de Saneamiento, no puede aducir la omisión del Control de Calidad en su caso de manera específica, con referencia a la identificación del expediente agrario N° 1552 y el Título Ejecutorial Individual N° 029054 en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, cuando por su propia inercia y abandono del predio, no fuera parte del proceso de saneamiento y menos ha participado en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, entendiendo que el espíritu de la normativa agraria y constitucional con referencia al derecho propietario en el área rural, no se ciñe en documentos, sino que éste debe ser ejercido con posesión y cumplimiento de la Función Social o Económico Social verificada en campo, considerando la calificación y clasificación de la propiedad agraria; consiguientemente el presente fundamento carece de consistencia jurídica.

Con referencia a los fundamentos expuestos en la demanda respecto a la incorrecta valoración de los antecedentes del Título Ejecutorial del cual surgiría el derecho propietario de la parte actora y supuesto cumplimiento de la Función Social, el INRA ante el apersonamiento extemporáneo del demandante por memorial de 23 de agosto de 2012 cursante de fs. 2787 a 2789, emite los siguientes actuados:

-Informe Técnico Legal JRV-CBBA N° 640/2012 de 24 de septiembre de 2012 (de fs. 2863 a 2866), en el que se analiza toda la documentación presentada por el demandante, y tomando en cuenta lo afirmado por el mismo respecto a que vive en La Paz y no en Cochabamba, por lo cual existe contradicción al afirmar que tiene posesión sobre el predio de su propiedad.

-Informe DGS-JRV N° 805/2012 de 20 de diciembre de 2012 (de fs. 2992 a 2993), complementa el informe anteriormente referido, en el sentido de que el Título Ejecutorial del cual deviene la documentación presentada no se sobrepone al trámite de saneamiento.

-Informe Técnico INF-DGS-JRV-CBBA N° 041/2012 de 30 de noviembre de 2012 (de fs. 2943 a 2948), mediante el cual se realiza el Relevamiento del expediente agrario N° 1552, habiéndose concluido de que el expediente de referencia por los rasgos fisiográficos y geográficos coinciden con las parcelas de la Junta Vecinal "Paucarpata".

-Informe Legal JRV-CBBA N° 279/2013 de 23 de abril de 2013 (de fs. 3029 a 3030), en el que se reitera que el demandante no fue identificado en el Relevamiento de Información en Campo, por lo que la simple presentación de documentos no constituye cumplimiento de la Función Social.

-Informe Legal INF JRV-CBBA N° 635/2013 de 22 de julio de 2013 (de fs. 3073 a 3078), mediante el cual se procede a complementar el Relevamiento de Información en Gabinete respecto al expediente agrario N° 1552; por lo que en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215 antes descrito, y en virtud al análisis efectuado del expediente agrario N° 1552, se establece: que el mismo contiene vicios de nulidad relativa ante la inexistencia de juramento del topógrafo habilitado para el proceso de dotación transgrediendo el art. 26 del D.S. N° 3471 concordante con el art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, concluyendo de los Títulos Ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario N° 1552 se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del reglamento de la Ley N° 1715, asimismo, indica que confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece el incumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, transgrediéndose los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 164 y 166 del reglamento vigente", por lo que en aplicación de los arts. 66 y 67-I y II-1 de la Ley N° 1715, arts. 331-I-c) y 334 de su reglamento sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales individuales que son tratados en el referido informe de acuerdo a un cuadro de relación inserto en él, dentro del cual se encuentra el Título Ejecutorial Individual N° 029054 a nombre de Simona V. de Flores.

-Informe Legal JRV-CBBA N° 895/2013 de 9 de octubre de 2013 (fs. 3130 a 3132), mediante el cual se hace referencia a todos los anteriores informes, citando la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Nacional S 2ªL N° 61/2012, respecto a la publicidad que debe otorgarse al proceso de saneamiento, por lo que no se podría acusar vulneración al art. 67-I de la Ley N° 1715, concluye indicando que habiéndose cumplido con el art. 294-V del D.S. N° 29215 en lo que respecta a la publicación mediante prensa escrita y al establecerse la inexistencia de apersonamiento o acreditación de derecho propietario por parte del demandante en los plazos establecidos en la Resolución Administrativa RDAS-IP N° 011/2010 de 29 de junio de 2010, se concluye que su apersonamiento es posterior a todas las etapas, es decir, extemporánea, en tal sentido se desestima la solicitud de exclusión.

-Resolución Suprema N° 11374 de 10 de diciembre de 2013 por la cual se Complementa y Rectifica los errores identificados en la Resolución Suprema N° 07476 de 31 de mayo de 2012 en virtud al art. 267 del D.S. N° 29215, procediendo a anularse entre otros el Título Ejecutorial Individual N° 029054 emitido a favor de Simona V. de Flores por incumplimiento de la Función Social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva y habiéndose identificado vicios de nulidad relativa en el trámite agrario, en conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, 64, 66 y 67-II-1 de la Ley N° 1715, 331-I-c) y 334 de su reglamento.

En este contexto, con meridiana claridad se evidencia que, si bien es cierto que en la actividad de Relevamiento de Información en Gabinete, el ente administrativo no consignó el expediente agrario N° 1552 del cual deviene el derecho propietario que la parte actora señala tener, omisión que repercutió en la Resolución Final de Saneamiento de manera que no se pronunciara respecto a los Títulos Ejecutoriales Individuales emitidos dentro del citado expediente agrario; no es menos cierto que este expediente si fue identificado en el Informe Técnico de Admisión de 28 de junio de 2010 cursante de fs. 560 a 565 e Informe de Trabajos de Campo N° 311/2010 de 16 de julio de 2010 cursante de fs. 848 a 854 dentro del proceso de saneamiento de la Junta Vecinal "Paucarpata" esta falencia, sin embargo ante el apersonamiento del demandante de forma posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y producto de la identificación de la citada omisión identificada en el Informe Técnico Legal JRV-CBBA N° 640/2012 de 24 de septiembre de 2012 cursante de fs. 2863 a 2866 e Informe Legal INF JRV-CBBA N° 635/2013 de 22 de julio de 2013 cursante de fs. 3073 a 308, se procede en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215 a la emisión de la Resolución Suprema N° 11374 de 10 de diciembre de 2013 la cual en su parte resolutiva señala: "Complementar y Rectificar los errores identificados en la Resolución suprema N° 07476 de fecha 31 de mayo de 2012 en virtud del art. 267 del Decreto Reglamentario N° 29215 en actual vigencia, conforme la siguiente relación:..."; consiguientemente, la omisión de verificación de la existencia del expediente agrario N° 1552 no adquiere trascendencia de fondo, puesto que de haberse identificado el citado expediente agrario, no conllevaría un análisis diferente e independiente, a menos que se haya evidenciado conflicto en el predio, caso en el cual, si correspondía excluir el predio del saneamiento interno para su sustanciación mediante saneamiento común con aplicación del proceso para predios en conflicto, en aplicación del art. 351-VI del D.S. N° 29215; consiguientemente, aplicó correctamente el art. 267 del D.S. N° 29215, no evidenciándose en consecuencia errónea aplicación de la normativa agraria vigente, ni falta de valoración de la prueba aportada, como erradamente arguye el demandante.

Respecto a la supuesta vulneración al derecho a la defensa del demandante dentro del proceso de saneamiento de la Junta Vecinal "Paucarpata", de la revisión de la carpeta de saneamiento, se verifica que se dio amplia publicidad a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 01/2010 de 29 de junio de 2010, en la modalidad de Saneamiento Interno establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215, mediante difusión por medios de comunicación oral y escrita Paladium Radio Televisión Bolivia "Época" de acuerdo a factura cursante a fs. 573, y publicación del Edicto Agrario en el periódico "Opinión" de circulación nacional de 3 de julio de 2010 cursante a fs. 574, habiéndose cumplido con lo establecido en los arts. 70, 72, 73 y 294 del D.S. N° 29215; por otro lado, amerita referir que tanto la CPE, como la Ley especializada agraria garantiza la propiedad individual en el área rural, en tanto cumpla la Función Social o Económico Social, consiguientemente, todo propietario tiene el deber ineludible de encontrarse en posesión efectiva con cumplimiento de la Función Social o Económico Social en el predio sobre el cual alega tener derecho propietario o posesión legal, la cual será verificada in situ a momento de su regulación mediante el proceso de saneamiento para perfeccionar o adquirir el derecho propietario, otorgándole el Título Ejecutorial correspondiente en mérito al art. 393 de la CPE concordante con los arts. 2, 64 y 66-I-1) de la Ley N° 1715; aspecto que no fue cumplido por el demandante.

En cuanto a la documentación adjunta cursante de fs. 2837 a 2840 consistente a un contrato para perforación de pozo de agua de 26 de febrero de 2000, el mismo es suscrito entre "GEOTEC" y la organización "Miran al Futuro" y no por el demandante, asimismo, cursa de fs. 2842 a 2843 un Presupuesto de Construcción de muro de piedra y malla olímpica de 28 de agosto de 1999 firmado por el constructor Juan Villarroel Vargas, sin embargo, no refiere en que predio se realizaría el trabajo ni el nombre del propietario del predio; en tal sentido, al no evidenciarse que la documentación antes mencionada esté a nombre de la parte actora, no se ve acreditada la existencia de trabajos y mejoras existentes en el predio realizados por el demandante, que implique una mala valoración del cumplimiento de la Función Social en el proceso de saneamiento de la Junta Vecinal "Paucarpata" como refiere en la demanda.

Con relación al punto 4.

De la revisión del Testimonio N° 1093/99 cursante de fs. 2793 a 2800 y vta. de la carpeta de saneamiento, adjuntado al memorial de apersonamiento ante el INRA del ahora demandante de 23 de agosto de 2012 cursante de fs. 2787 a 2789 de la carpeta de saneamiento, se colige que la transferencia a su favor fue realizada el 4 de junio de 1999, momento desde el cual se presumiría que se encuentra en posesión del predio con cumplimiento de la Función Social; asimismo, tomando en cuenta que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 011/2010 de 29 de junio de 2010 cursante de fs. 569 a 572 de la carpeta de saneamiento, han transcurrido 11 años que no cumplió con el registro de la trasferencia en el INRA como obligatoriamente establece el art. 424 del D.S. N° 29215, por lo que ante esta omisión de registro, el ente administrativo desconocía la transferencia a favor del demandante, asimismo, como se dijo en el punto que antecede, al haberse cumplido con la publicidad establecida en la normativa agraria de la sustanciación del proceso de saneamiento, la parte actora no puede argüir indefensión.

Con referencia a la notificación de manera personal, amerita referir que el proceso de saneamiento de la Junta Vecinal "Paucarpata" fue realizado bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte con aplicación del Saneamiento Interno, en este entendido, la notificación con la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento, es realizada de acuerdo a lo establecido en el art. 70 del D.S. N° 29215, es decir, mediante Edicto en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local, aspecto que fue cumplido a cabalidad por el ente administrativo, no evidenciándose vulneración alguna a los derechos constitucionales del demandante.

En cuanto a la Certificación emitida por Efraín Arancibia Murillo de 17 de agosto de 2012 cursante a fs. 2834 de la carpeta de saneamiento, la misma es emitida a favor de David Hernan Lozano Hayes y no de la parte actora, consiguientemente no es evidente que exista certificación alguna a favor del demandante.

Por los extremos referidos y desglosados supra se establece en forma clara que el INRA realizó un correcto análisis de las observaciones presentadas por el demandante con posterioridad a la Resolución Final de Saneamiento, que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 11374 de 10 de diciembre de 2013 por la cual se Complementa y Rectifica los errores identificados en la Resolución Suprema N° 07476 de 31 de mayo de 2012, con una adecuada aplicación de la normativa agraria y constitucional vigente, consiguientemente no contiene vulneraciones invocadas por la parte actora.

Con relación al apersonamiento dentro del caso de autos de la Junta Vecinal "Paucarpata" mediante su presidente José Félix Alcocer Bustamente, en calidad de tercero interesado, los fundamentos esgrimidos en el memorial de apersonamiento, fueron parte de la fundamentación expuesta precedentemente y al no ser lesiva a sus intereses la presente Sentencia, no amerita hacer mayor fundamentación al respecto.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 21 a 23 vta. de obrados, y memoriales de subsanación cursantes a fs. 56 a 59 vta., 64 a 66 vta., 70 a 84, 88 a 89 vta. y 96 a 97 de obrados, Luis Alberto Prudencio Virreira representado por Francisco Enrique Eduardo Eusebio Neri Urioste, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N°11374 de 10 de diciembre de 2013.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por haber fungido como primera Magistrada relatora, siendo de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.