SAN-S1-0040-2016

Fecha de resolución: 03-06-2016
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El proceso contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 03720 de 20 de agosto de 2010. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Acusa la existencia de sucesión de venta desde el titular inicial hasta el último subadquiriente, solo respecto al predio SAN JOSE, pero no de los predios SAN JORGE y LAS PALMAS, en los que se rompería la tradición con relación a los titulares iniciales Edwin Blumberg Ortiz y Guillermo Arce Nuñez del Prado respectivamente, conforme señalaría el art. 283-I- a) del D.S. N° 29215, aspecto que impediría legitimar a la beneficiaria final en los referidos predios;

2.- que existiría sobreposición del antecedente agrario N° 28184 (San Jorge) con el predio "Las Palmas" y el Exp. N° 500064 (Nueva Enconada), aspecto que no habría sido identificado por el INRA en el proceso de saneamiento del predio "Las Palmas", como tampoco se habría realizado un análisis integral en el Informe en Conclusiones respecto a la documentación existente;

3.- que ha momento de las transferencias de los predios SAN JORGE, LAS PALMAS y SAN JOSE (28/02/2008) a favor de Roberto Daniel Urquia, Daniela Liliana Monge Roffarello y Damián Javier Monge Roffarello de nacionalidad argentina, éstos no residían en el País y;

4.- acusa la incorrecta valoración de la FES respecto al predio las "Las Palmas" al establecer actividad ganadera cuando los datos de campo reflejaban actividad agrícola, asimismo señala que por el análisis multitemporal de imágenes satelitales de los años 1996, 2000 y 2006 denota actividad agrícola en los tres predios.

El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que la valoración de la documentación y datos técnico jurídicos recopilados en la etapa correspondiente, en el proceso de saneamiento del predio denominado "Las Palmas" fue realizado por el INRA de acuerdo al carácter social del derecho agrario, en lo que respecta al Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0027-2012, se extraña el mismo porque no cursaría en la carpeta e saneamiento del Polígono 121, predio "Las Palmas", solicitando se tenga presente lo expuesto y se proceda conforme a derecho y justicia.

El tercero interesado Daniela Liliana Monge Roffarello, se apersona manifestando: que en aplicación del principio de legalidad la documentación presentada por los interesados en el saneamiento se consideran veraces y no pueden ser objeto de análisis por parte de funcionarios ajenos a la competencia de DD.RR., lo contrario significa desconocimiento de actos jurídicos, que fue realizado el trámite de reposición del Exp. N° 28184 que después del análisis técnico jurídico se habría emitido la Resolución Administrativa N°JAJ DD SC 002/2010 de 13 de enero de 2010, en base a piezas originales principales, tramite previsto en el art. 455-I-II y 459 del D.S. N° 29215, que no adquirió del Estado superficie alguna dentro de la propiedad "Las Palmas" aspecto fundamentado en la resolución suprema hoy impugnada, en la que se consideró lo previsto por el art. 331 del D.S. N° 29215, indica que su derecho propietario proviene de la dotación de tierras realizadas por el Estado, que el predio "Las Palmas" es la fusión de SAN JORGE, SAN JOSÉ y LAS PALMAS, que a la Empresa INCOAGRO S.A., ejecutora del trabajo de campo en saneamiento, se presentó el registro de Fierro de Merle Espinoza Villa, propietario entonces del predio "Las Palmas", y que al fusionarse constituye una sola unidad productiva, en tal sentido, el Viceministerio de Tierras no hizo una correcta valoración de la documentación, que el demandante a más de impugnar una resolución suprema con plazo de 30 días, en el presente caso presentó en un plazo mayor a los 800 días, por lo que la demanda se constituiría extemporánea.

"(...)se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a partir de la adecuación de 13 de octubre de 2009, conforme al marco normativo vigente por D.S. N° 29215 y en aplicación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, valoró adecuadamente el proceso de saneamiento del predio fusionado denominado "Las Palmas", al establecer en principio el nexo jurídico con el expediente agrario N° 28184 (San Jorge) desde el titular inicial hasta el último subadquirente, y si bien el demandante observa que se rompería la tradición con relación a los titulares iniciales Edwin Blumberg Ortiz y Guillermo Arce Nuñez del Prado, por el solo hecho no advertirse el documento especifico de venta, este aspecto no impide legitimar a la beneficiaria final en los referidos predios, al margen que la actual beneficiaria, (...), en tal sentido por lo analizado supra, se arma la cadena de tradición al aclararse y citarse al titular inicial en toda la documentación presentada evidenciándose su inscripción oportuna en las oficinas de Derechos Reales (tal como fue detallado supra); y tomando en cuenta que, bajo ningún argumento podría registrarse las transferencias sin previa presentación del documento público idóneo que dé cuenta de la traslación de dominio de derecho propietario, como requisito de forma y validez previo a la inscripción en DD.RR., extremo por el cual debe tomarse en cuenta también la buena fe de la actual subadquirente que acreditan que la misma adquirió los referidos predios de particulares y no del Estado y finalmente porque el ente administrativo en el proceso de saneamiento no evidenció conflicto alguno en cuanto a la posesión de los subadquirentes para observar los documentos de transferencia, circunstancias por las cuales carece de relevancia este argumento; evidenciándose la correcta valoración del art. 283-I- a) del D.S. N° 29215."

"(...) Por lo relacionado se infiere que el supuesto análisis de sopreposición de predios ajenos al proceso, basados en datos desfasados y deducciones además de ausencia física del antecedente agrario e inexistencia de plano, resulta poco serio e irreal al considerarse los datos solo referenciales por las características descritas, en tal sentido no podría hablarse de datos técnicos verificables que respalden dichas sobreposiciones al evidenciarse que no existe información técnica imprescindible para establecer dicho extremo; en este entendido, se evidencia que el antecedente agrario N° 28148 (San Jorge), con antecedente en Resolución Suprema N° 169689 de 24 de julio de 1973 y títulos ejecutoriales individuales Nos. 617248, 617249 y 617250, corresponden a los titulares iniciales de los predios SAN JORGE, LAS PALMAS y SAN JOSE, actualmente fusionados bajo la denominación de "Las Palmas" que técnicamente se sobrepondría al actual predio y respaldaría la tradición del derecho de propiedad con relación a los titulares iniciales, aspecto que fue conocido en el Informe en Conclusiones y que contrariamente a lo referido en el informe de 2 de mayo de 2012, no evidencia sobreposición con otros predios o parcelas; consecuentemente, lo argumentado por el demandante al respecto, carece de fundamento."

"(...) Por lo que si bien el demandante señala que el INRA no habría valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES identificado en el predio fusionado "Las Palmas"; se tiene que en el Informe en Conclusiones de 15 de enero de 2010 (fs.232 a 238), en el punto de Valoración de la función económico social establece el cumplimiento de la función económica social de acuerdo a lo dispuesto en el art. 393 y 397 de la CPE., art. 2 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545 y arts. 166 y 300 del D.S. N° 29215, De lo inicialmente descrito se concluye que el alcance de la FES fue asumido por la fusión de los tres predios mensurados en campo, cuyo resultado fue objeto de Evaluación Técnica de la Función Económico Social de 15 de enero de 2010 (fs. 231), que comprende una superficie aprovechable de 1510.4042 ha., y establece el cumplimiento de un 100% del predio; que el INRA al constatar que la actividad mayor desarrollada en los predios fusionados era la ganadería, asumió correctamente dicha calificación a partir del predio LAS PALMAS clasificada como mediana ganadera, (...), no existe motivo que ponga en duda dicha acreditación, extremo que también se tiene respaldado con el Informe de Análisis Multitemporal que acredita para los años 1996, 2000 y 2006 existencia de actividad antrópica en el predio en análisis, evidenciándose una correcta valoración en el informe en conclusiones sugerencia que fue consignada en la resolución suprema al clasificar al actual predio Las Palmas como mediana propiedad ganadera, consecuentemente se establece que el INRA ha incumplido con las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio fusionado "Las Palmas"."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 07412 de 11 de mayo de 2012. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre la falta de correlación de ventas desde el titular inicial al último subadquirente, se debe manifestar que el INRA a partir de la adecuación del 13 de octubre de 2009, valoró adecuadamente el proceso de saneamiento del predio fusionado denominado "Las Palmas", desde el titular inicial hasta el último subadquirente, y si bien el demandante observa que se rompería la tradición con relación a los titulares iniciales, por el solo hecho no advertirse el documento especifico de venta, este aspecto no impide legitimar a la beneficiaria final en los referidos predios, por lo que el ente administrativo en el proceso de saneamiento no evidenció conflicto alguno;

2.- respecto a que no se identificó la sobreposición del antecedente agrario N° 28184 (San Jorge) con el predio "Las Palmas" y con el Exp. Agrario N° 500064 (Nueva Enconada), se debe manifestar que el análisis efectuado por el viceministro de tierras es impreciso y contradictorio al relacionar datos que no forman parte de la carpeta de saneamiento de los predios "San Jorge", "Las Palmas" y "San José", por lo que el mismo resulta poco serio e irreal al considerarse los datos solo referenciales por las características descritas, en tal sentido no podría hablarse de datos técnicos verificables que respalden dichas sobreposiciones al evidenciarse que no existe información técnica imprescindible para establecer dicho extremo, por lo que lo manifestó por el demandante carece de sustento y;

3.- sobre la incorrecta valoración de la FES se debe manifestar que el informe en conclusiones establece el cumplimiento de la FES, se concluye que el alcance de la FES fue asumido por la fusión de los tres predios mensurados en campo, por lo que el INRA al constatar que la actividad mayor desarrollada en los predios fusionados era la ganadería, asumió correctamente dicha calificación a partir del predio LAS PALMAS, por lo que no existe motivo que ponga en duda dicha acreditación, extremo que también se tiene respaldado con el Informe de Análisis Multitemporal que acredita para los años 1996, 2000 y 2006 existencia de actividad antrópica en el predio en análisis, evidenciándose una correcta valoración en el informe en conclusiones. 

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA / MEDIANA PROPIEDAD

Cumplimiento FES

Cuando el INRA valora la FES y constata que la actividad mayor desarrollada en predios (fusionados) es la ganadería, correctamente clasifica a la propiedad como mediana ganadera

"(...) Por lo que si bien el demandante señala que el INRA no habría valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES identificado en el predio fusionado "Las Palmas"; se tiene que en el Informe en Conclusiones de 15 de enero de 2010 (fs.232 a 238), en el punto de Valoración de la función económico social establece el cumplimiento de la función económica social de acuerdo a lo dispuesto en el art. 393 y 397 de la CPE., art. 2 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545 y arts. 166 y 300 del D.S. N° 29215, De lo inicialmente descrito se concluye que el alcance de la FES fue asumido por la fusión de los tres predios mensurados en campo, cuyo resultado fue objeto de Evaluación Técnica de la Función Económico Social de 15 de enero de 2010 (fs. 231), que comprende una superficie aprovechable de 1510.4042 ha., y establece el cumplimiento de un 100% del predio; que el INRA al constatar que la actividad mayor desarrollada en los predios fusionados era la ganadería, asumió correctamente dicha calificación a partir del predio LAS PALMAS clasificada como mediana ganadera, (...), no existe motivo que ponga en duda dicha acreditación, extremo que también se tiene respaldado con el Informe de Análisis Multitemporal que acredita para los años 1996, 2000 y 2006 existencia de actividad antrópica en el predio en análisis, evidenciándose una correcta valoración en el informe en conclusiones sugerencia que fue consignada en la resolución suprema al clasificar al actual predio Las Palmas como mediana propiedad ganadera, consecuentemente se establece que el INRA ha incumplido con las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio fusionado "Las Palmas"."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. MEDIANA PROPIEDAD/

MEDIANA PROPIEDAD

Cumplimiento FES

El Estado garantiza la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la C.P.E., y la Ley, en tanto cumplan la Función Económico Social y no sean abandonadas, conforme a la previsiones de Ley. (SAP-S2-0042-2018)