SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 40/2016

Expediente : Nº 767/2013

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 03 de junio de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 26 a 30 y vta. de obrados, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas y continuada a partir de fs. 192 de obrados por Jhonny Oscar Cordero Nuñez en su condición de Viceministro de Tierras, en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Suprema N° 03720 de 20 de agosto de 2010, memoriales de subsanación de fs. 35 y 42 de obrados, respuesta de fs. 76 a 79 y apersonamiento de la tercera interesada de fs. 119 a 130, réplica y dúplica de ley, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el Viceministerio de Tierras en la vía contencioso administrativa impugna la Resolución Suprema N° 03720 emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) ejecutado en el polígono N° 121, respecto a la propiedad denominada "Las Palmas", la cual resolvió anular los Títulos Ejecutoriales Nos. 617248, 617249 y 617250 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual en la superficie de 1510.4042 ha., en favor de Daniela Liliana Monge Roffarello, clasificada como mediana propiedad ganadera y ubicada en el cantón Cañada Larga, sección Segunda, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que con dicho precedente, observa irregularidades en el proceso de saneamiento, señalando:

1.- Que a solicitud de Armando Roca Serrano y Merle Espinoza Villa, este último por sí y en representación de Osmar Roger Roca Villa, se inicia el saneamiento individual respecto a tres parcelas adquiridas por compra y tradición en el Exp. N° 28184, las cuales se habrían transferido de acuerdo a la siguiente relación: a) LAS PALMAS , adquirido por Luis Boruco Barba el 20/09/1989, quien transfirió la superficie de 1040.0000 ha., (documento en el cual el vendedor refiere haber adquirido de Edwin Blumberg Ortiz el 3/02/1987), a favor de Merle Espinoza Villa, este y su esposa Piedades Roca de Espinoza por Testimonio N° 276/2008 de 29/02/2008, trasfieren la misma superficie a favor de Roberto Daniel Urquia, Daniela Liliana Monge Roffarello y Damián Javier Monge Roffarello; b) SAN JOSÉ , Alcibiades Antelo Sandoval y Aida Morales de Antelo, transfieren la superficie de 1040.0000 ha., a favor de Ramón Pérez Oliva, quien vuelve a transferir a favor Martha Ribera Montero la superficie de 350 ha., a su vez está el 20/08/1991 transfiere a favor de Merle Espinoza Villa y Armando Roca Serrano, éstos últimos más sus esposas Piedades Roca de Espinoza y Cecilia Landivar de Roca respectivamente, por Testimonio N° 275/2008 de 29/02/2008, transfieren 325.0000 ha. a favor de Roberto Daniel Urquia, Daniela Liliana Monge Roffarello y Damián Javier Monge Roffarello; y c) SAN JORGE , Por documento de transferencia de 21/09/1999, Guillermo Arce Núñez del Prado vende la superficie de 300 ha., a favor de Roberto Mercado Herrera y Eldy Prado Saavedra de Mercado, éstos a su vez venden a Merle Espinoza Villa, el cual transfiere el 22/11/2001 a favor de Osman Roger Roca Villa, éste por minuta de 6/11/2002 transfiere una fracción de 141.2326 ha., a Marco Antonio Dipp Mercado (quedando en su poder 158.7674 ha.) y por Testimonio N° 277/2008 de 29/02/2008, Osman Roger Roca Villa, transfiere la restante de 158.7674 ha., a favor de Roberto Daniel Urquia, Daniela Liliana Monge Roffarello y Damián Javier Monge Roffarello.

También indica que, por Escritura Pública N° 1377/2008 de 08/10/2008 Roberto Daniel Urquia, Daniela Liliana Monge Roffarello y Damián Javier Monge Roffarello fusionan los predios SAN JORGE, LAS PALMAS y SAN JOSE y minuta de 16/12/2009, proceden al reconocimiento de derechos en un 100% del predio fusionado bajo la denominación de "Las Palmas" a favor de Daniela Liliana Monge Roffarello únicamente. Por lo señalado, la parte actora, advierte la existencia de sucesión de venta desde el titular inicial hasta el último subadquirente, solo respecto al predio SAN JOSE, pero no de los predios SAN JORGE y LAS PALMAS, en los que se rompería la tradición con relación a los titulares iniciales Edwin Blumberg Ortiz y Guillermo Arce Nuñez del Prado respectivamente, conforme señalaría el art. 283-I- a) del D.S. N° 29215, aspecto que impediría legitimar a la beneficiaria final en los referidos predios.

2.- Indica que, por Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0027 de 2 de mayo de 2012 emitido por la Unidad Técnica dependiente del Viceministerio de Tierras, determinó sobreposición del antecedente agrario N° 28184 (San Jorge) con el predio "Las Palmas" y el Exp. N° 500064 (Nueva Enconada), aspecto que no habría sido identificado por el INRA en el proceso de saneamiento del predio "Las Palmas", como tampoco se habría realizado un análisis integral en el Informe en Conclusiones respecto a la documentación existente y conforme a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.

3.- Señala que ha momento de las transferencias de los predios SAN JORGE, LAS PALMAS y SAN JOSE (28/02/2008) a favor de Roberto Daniel Urquia, Daniela Liliana Monge Roffarello y Damián Javier Monge Roffarello de nacionalidad argentina, éstos no residían en el País y que por nota DGM-DTEP-S-N° 193/12 de 27 de agosto de 2012 de la Dirección General de Migración se habría establecido que Daniela Liliana Monge Roffarello con Pasaporte N° 22956919N contaba con residencia temporal a partir del 25/04/2010 y residencia permanente desde el 15/05/2012; en cambio Damián Javier Monge Roffarello con Pasaporte N° 25365699N contaba con protocolo de convenio del 14/04/2012 al 14/04/2014 y que Roberto Daniel Urquia con Pasaporte N° 05528161M no registraba datos de permanencia en Bolivia, omitiéndose -indica- valorar el parágrafo IV del art. 46 de la L. N° 1715, concordante con el parágrafo II del art. 396 de la actual CPE, asimismo cita los arts. 24 de la CPE. y 46-III L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 en el Informe en Conclusiones.

4.- Arguye incorrecta valoración de la FES respecto al predio las "Las Palmas" al establecer actividad ganadera cuando los datos de campo reflejaban actividad agrícola; que habiendo levantamiento individual la Ficha Catastral y FES se observa los siguientes datos: SAN JORGE , a nombre de Osman Roger Roca Villa, superficie declarada 158.7674 ha., clasificada como mediana ganadera, además de producción de soya, sorgo y 300 cabezas de ganado, sin marca ni registro y en otras mejoras: viviendas 3, atajado 1 y galpón 1; LAS PALMAS , a nombre de Merle Espinoza Villa, superficie declarada 1040.0000 ha., clasificada como mediana ganadera además de producción de soya y 500 cabezas de ganado, con registro de marca de 10/09/2005; SAN JOSE , a nombre de Merle Espinoza Villa y Armando Roca Serrano con superficie declarada 325 ha., clasificada como pequeña ganadera además de producción de soya y 100 cabezas de ganado, sin marca ni registro; asimismo señala que por el análisis multitemporal de imágenes satelitales de los años 1996, 2000 y 2006 denota actividad agrícola en los tres predios, por lo que cita los arts. 167-I incisos a) y b), 168 y 155 concordante con el art. 169 todos del D.S. N° 29215.

Que por lo argumentado, al amparo de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110 inc. f) del D.S. N° 29894 de 07/02/2009, el Viceministerio de Tierras solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda y se disponga la nulidad de la resolución impugnada, anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones.

CONSIDERANDO: Que, por Auto cursante a fs. 44 y vta. de obrados, es admitida la demanda contencioso administrativa y corrida en traslado, es contestada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Jorge Gómez Chumacero, en representación legal del Excelentísimo Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en los términos que a continuación se detallan:

Que, respecto a los puntos observados por la parte actora, se remite a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, cuyo análisis y valoración de la documentación y datos técnico jurídicos recopilados en la etapa correspondiente, en el proceso de saneamiento del predio denominado "Las Palmas" fue realizado por el INRA de acuerdo al carácter social del derecho agrario, debiendo considerarse los siguientes actuados relevantes: - Resolución Determinativa de 24 de octubre de 2007 que dispone la Avocación para el inicio y conclusión del proceso de saneamiento, Resolución Administrativa de 8 de febrero de 2006 que prioriza los polígonos 101 y 121 conformado por los predios Merle Espinoza Villa, Osman Roger Roca Villa y Armando Roca Serrano, sobre una superficie aproximada de 1661.7802 ha., asimismo indica la ejecución de las actividades de Diagnostico, Planificación, Resolución de Inicio de Procedimiento, Pericias de Campo, Informe de Adecuación, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme al D.S. N° 29215 y Auto de Aprobación de 9 de febrero de 2010, en cuya virtud se emite la correspondiente Resolución Suprema N° 03720/2010 de 20 de agosto de 2010, la misma que en su parte sobresaliente, dispone: "1° anular los títulos ejecutoriales Nos. 617248, 617249 y 617250 de los titulares iniciales Guillermo Arce Núñez del Prado, Erwin Blumberg Ortiz y Alcibiades Antelo Sandoval, con antecedente en la Resolución Suprema N° 169689 de 24 de julio de 1973 correspondiente al Exp. N° 28184 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Daniela Liliana Monge Roffarello sobre el predio "Las Palmas", con una superficie de 1510.4042 ha...."

En lo que respecta al Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0027-2012, se extraña el mismo porque no cursaría en la carpeta e saneamiento del Polígono 121, predio "Las Palmas", solicitando se tenga presente lo expuesto y se proceda conforme a derecho y justicia.

Que, por memorial cursante de fs. 119 a 130 de obrados, Daniela Liliana Monge Roffarello, tercera interesada en la presente causa, en primera instancia formula incidente de nulidad contra la diligencia de notificación al Viceministerio de Tierras de 31 de octubre de 2013 y contra el Auto N° 30/2014 por el que se admite la demanda contencioso administrativa, pese a encontrarse el plazo de impugnación vencido; asimismo indica que para el caso que se deniegue dicho incidente, interpone recurso de reposición contra el Auto N° 30/2014 de 27 de enero de 2014; por otra parte contesta la demanda, negando todos sus extremos de acuerdo a la siguiente fundamentación:

1.- Con relación a que no existiese correlación de ventas del titular inicial respecto a los predios LAS PALMAS y SAN JORGE, adjunta original de la transferencia realizada por Erwin Blumberg Ortiz (Las Palmas) con Luis Soruco Barba y el que realiza Guillermo Arce Nuñez del Prado (San Jorge) a favor de los esposos Mercado, en tal sentido y en aplicación del principio de legalidad la documentación presentada por los interesados en el saneamiento se consideran veraces y no pueden ser objeto de análisis por parte de funcionarios ajenos a la competencia de DD.RR., lo contrario significa desconocimiento de actos jurídicos.

2.- Señala que fue realizado el trámite de reposición del Exp. N° 28184 que después del análisis técnico jurídico se habría emitido la Resolución Administrativa N°JAJ DD SC 002/2010 de 13 de enero de 2010, en base a piezas originales principales, tramite previsto en el art. 455-I-II y 459 del D.S. N° 29215.

3.- Con referencia al parágrafo IV del art. 46 de la L. N° 1715, aclara que no adquirió del Estado superficie alguna dentro de la propiedad "Las Palmas" aspecto fundamentado en la resolución suprema hoy impugnada, en la que se consideró lo previsto por el art. 331 del D.S. N° 29215, indica que su derecho propietario proviene de la dotación de tierras realizadas por el Estado (CNRA), teniendo los títulos ejecutoriales Nos. 617248, 617249 y 617250, cuyos titulares iniciales son Guillermo Arce Núñez del Prado, Erwin Blumberg Ortiz y Alcibiades Antelo Sandoval con base en el Exp. N° 28148, con sentencia de 26 de marzo de 1973.

Continua señalando que, desde el 1ro. de febrero de 2013 es ciudadana boliviana por naturalización, según Resolución Suprema N° 09072 con cedula de identidad boliviana N° 13049957-SCZ; que ingresó a Bolivia realizando su trámite de "residencia" por Ley de Migración y bajo el amparo del Tratado del MERCOSUR la cual señala que todo su territorio, constituye un "Área de Libre Residencia con derecho a trabajar para todos sus ciudadanos sin otro requisito que acreditar la nacionalidad y no poseer antecedentes penales "; por otra parte, indica que el art. 9no., del mismo tratado, con el Título "Derechos de los inmigrantes y de los miembros de sus familias , cuyo inc. I.- Igualdad de Derechos Civiles : Los nacionales de las partes y sus familias que hubieren obtenido residencia en los términos del presente Acuerdo gozaran de los mismos derechos y libertades civiles, sociales culturales y económicas de los nacionales del país de recepción en particular el derecho a trabajar y ejercer toda actividad licita" (sic); y alega sobre la aplicación de la norma mas benéfica, previstos en el art. 256 de la CPE. (Tratados e instrumentos internacionales); asimismo, cita el D.S. N° 24423 sobre el régimen legal de migración, entendiendo que para la solicitud de residencia debe considerarse el visado de documentos de viaje de extranjeros, clases de visas y finalmente permanencia primero temporal y/o permanente y luego cumpliendo requisitos legales para obtener la naturalización, que sin embargo desde la obtención de residencia temporal ya estaría en condiciones de perfeccionar el derecho propietario interpretar lo contrario, estaría en contra del art. 13-III-IV y los arts. 56, 393, 19-I, 46-I-2-II y 47-I de la C.P.E.

4.- Recuerda que el predio "Las Palmas" es la fusión de SAN JORGE, SAN JOSÉ y LAS PALMAS, que a la Empresa INCOAGRO S.A., ejecutora del trabajo de campo en saneamiento, se presentó el registro de Fierro de Merle Espinoza Villa, propietario entonces del predio "Las Palmas", y que al fusionarse constituye una sola unidad productiva, en tal sentido, el Viceministerio de Tierras no hizo una correcta valoración de la documentación y que el estudio multitemporal realizado confirma lo evaluado por el INRA al informar que desde 1996 se observa actividad antrópica productiva.

Finalmente, observa que el demandante a más de impugnar una resolución suprema con plazo de 30 días, en el presente caso presentó en un plazo mayor a los 800 días, por lo que la demanda se constituiría extemporánea y arguye un fraude procesal, pretendiendo un fallo contrario a la CPE., y todas las normas mencionadas; que de la expresión de agravios refiere que la demanda es estéril, por cuanto aún se anulare la Resolución Suprema N° 03720, la tercera interesada ya es ciudadana boliviana por nacionalización, por lo que en una correcta aplicación de garantías, principios y derechos constitucionales y normas legales aplicables, corresponde la regulación del derecho propietario sobre el predio "Las Palmas", lo contrario sería vulnerar el art. 9-3) de la CPE., por lo señalado pide se declare improbada la demanda y por tanto subsistente la resolución final de 20 de agosto de 2010, en todos sus términos y alcances.

Que, corridos los traslados, por memorial de réplica fs. 158 y vta., el Viceministerio de Tierras, se ratifica inextenso en los fundamentos de hecho y de derecho del memorial de demanda, asimismo por memorial de fs. 186 y vta., se realiza el apersonamiento de Jorge Gómez Chumacero como nuevo Director Nacional a.i. del INRA y como representante del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, que cumpliendo la dúplica de ley se ratifica en el memorial de contestación presentado por su antecesor.

Por informe de Secretaria de Sala Primera cursante de fs. 278 y vta., se señala haberse cumplido con la publicación de los Edictos con la notificación a los terceros interesados (titulares iniciales), que no se apersonaron al proceso.

Por otra parte, cursa de fs. 180 a 182 de obrados, el Auto de 8 de julio de 2014 por el que se resuelve el incidente de nulidad de notificación con la Resolución Suprema y Auto de Admisión, interpuesto por Daniela Liliana Monge Roffarello (tercera interesada), que por el análisis establecido en el mismo, se rechaza dicho incidente; también cursa de fs. 221 a 222 de obrados el Auto de 18 de agosto de 2014, por el que se resuelve el recurso de reposición de fs. 195 a 198 de obrados, impetrada por la misma tercera interesada, esta vez representada por Adolfo Efner Cerruto Salazar, recurso por el que se declara no ha lugar la reposición confirmando el Auto de 8 de julio de 2014; la misma decisión mereció el segundo recurso de reposición de fs. 254 a 255 vta. de obrados, planteado por el representante de la tercera interesada que confirma el decreto de 5 de enero de 2016 cursante a fs. 252 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados de los antecedentes que guardan relación con los argumentos de la demanda, con carácter previo a efectuar el análisis correspondiente que sustente el fallo a ser emitido; en tal sentido se tiene:

En el marco de la documentación técnica de la zona de servicios CAT-SAN correspondiente al departamento de Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa y Resolución Instructoria UIG-CAT SAN N° 0007/2006 de 8 de febrero de 2006, cursante de fs. 29 a 33 de los antecedentes, se dispone la prosecución del saneamiento y la priorización del Polígono 101 y 121 conformado por los predios "Merle Espinoza Villa", "Osman Roger Roca Villa" y "Armando Roca Serrano", de una superficie de 1661.7802 ha., por la Empresa INCOAGRO S.R.L, ubicado en las provincias Ñuflo de Chávez y Chiquitos, cantones Cuatro Cañadas, Cañada Larga, secciones Sexta-Segunda del departamento de Santa Cruz; dentro de los antecedentes de saneamiento cursan los actuados de los predios:

SAN JORGE

Constan de fs. 62 a 105 de los antecedentes, carta de citación al interesado Osman Roger Roca Villa, citación a los colindantes; Acta de apersonamiento y recepción de documentos de Merle Espinoza Villa (03/03/2006) en las que se registra la documental adjuntada al proceso, consistente en: Testimonio N° 443 de Poder especial, suficiente y bastante que confiere Osman Roger Roca Villa a favor de Merle Espinoza Villa y esposa (22/04/2004); Inscripción en Derechos Reales de la transferencia definitiva de Roberto Mercado Herrera y Eldy Prado Saavedra de Mercado quienes adquirieron su propiedad por compra de Guillermo Arze Nuñez del Prado y Martha de Arze a favor de Merle Espinoza (08/10/1999); documento de transferencia por parte de Osman Roger Roca Villa a favor de Marco Antonio Dipp Mercado (06/11/2002); inscripción en Derechos Reales de la transferencia definitiva del predio "San Jorge" por parte de Merle Espinoza Villa y Piedades Roca de Espinoza a favor de Osman Roger Roca Villa (22/11/2001); Ficha Catastral firmada por Merle Espinoza Villa en representación de Osman Roger Roca Villa (03/03/2006), Acta de Conformidad de Linderos "A", ficha de verificación de la FES, mejoras del predio "San Jorge" (03/03/2006), Informe Técnico y Jurídico Circunstanciado de la propiedad "San Jorge" (09/03/2006).

LAS PALMAS

Constan de fs. 106 a 143 de los antecedentes, carta de citación a Merle Espinoza Villa en calidad de propietario o poseedor del predio "Las Palmas" (24/02/2006); memorándum de notificación a los colindantes (01/03/2006), acta de apersonamiento y recepción de documentos de Merle Espinoza Villa (03/03/2006); Registro de Marca No. 293/05 "ML", a nombre de Merle Espinoza Villa (16/09/2005), inscripción en Derechos Reales de la transferencia definitiva del predio "Las Palmas" por parte de Luis Soruco Barba quien adquirió su propiedad por compra de Erwin Blumberg Ortíz, a favor de Merle Espinoza Villa (11/11/1989); Ficha Catastral firmada por el beneficiario (03/03/2006), Acta de Conformidad de Linderos "A", ficha de verificación de la FES, mejoras del predio "Las Palmas" (03/03/2006), Informe Técnico y Jurídico Circunstanciado de la propiedad "Las Palmas" (03/03/2006).

SAN JOSE

Constan de fs. 144 a 184 de los antecedentes, carta de citación a los propietarios Merle Espinoza Villa y Armando Roca Serrano (24/02/2006); memorándum de notificación a los colindantes (01/03/2006), carta de representación de Merle Espinoza Villa a nombre de Armando Roca Serrano (02/03/2006); Acta de apersonamiento y recepción de documentos de Merle Espinoza Villa (03/03/2006); inscripción en Derechos Reales de la transferencia definitiva del predio "San José" en la superficie de 325 ha., por parte de Martha Ribera Montero y Oscar Jaramillo Oviedo, a favor de Merle Espinoza Villa y Armando Roca Serrano (20/08/1991), donde señalan que adquieren su propiedad por compra a Ramón Pérez Oliva y Cloris Negrete de Pérez (02/03/1989) y este a la vez lo adquiere de Alcibiades Antelo Sandoval y Aida Morales de Antelo (20/09/1977), Acta de Conformidad de linderos "A" del predio "San José" (03/03/2006), Informe Técnico y Jurídico Circunstanciado del predio "San José" (09/03/2006).

Demás actuados del Saneamiento

A fs. 187, cursa memorial de 20 de enero de 2009, de apersonamiento y solicitud de fusión de propiedades presentada al INRA Santa Cruz por Billy Saavedra Roca en representación de los Sres. Roberto Daniel Urquia, Daniela Liliana Monge Roffarello y Damián Javier Monge Roffarello (extranjeros).

De fs. 199 a 204 cursa el Informe de Adecuación al Decreto Reglamentario No. 29215 actual, del Polígono 121 - SAN JORGE, LAS PALMAS y SAN JOSE de 13 de octubre de 2009, sugiriendo dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el anterior Decreto Reglamentario N° 35763.

De fs. 227 a 228 cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 14 de enero de 2010, respecto al Exp. N° 28184 (San Jorge) que recomendó la aplicación del art. 455 y siguientes del D.S. N° 29215, por la inexistencia física del expediente.

A fs. 229 cursa el Informe Legal cuya referencia señala solicitud de unificación y cambio de nombre del predio "Las Palmas".

A fs. 230 cursa Informe Emisión de Título Ejecutorial del Exp. N° 28184 (San Jorge).

A fs. 231 cursa la Ficha de Evaluación Técnica de la Función Económica Social del predio "Las Palmas" con superficie a reconocer de 1510.4042 ha.

De fs. 232 a 239 cursa Informe en Conclusiones de 15 de enero de 2010 y plano respecto al Polígono 121 - "Las Palmas", el cual sugiere la dictación de una Resolución Anulatoria de Títulos Ejecutoriales Nos. 617248, 617249 y 617250 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual en la superficie de 1510.4042 ha., en favor de Daniela Liliana Monge Roffarello.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del ente administrativo precautelando los intereses de los gobernados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 03720 de 20 de agosto de 2010, en consecuencia, analizados los términos de la demanda, la contestación, lo expresado por la tercera interesada y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1 y 3.- Respecto a la falta de correlación de ventas desde el titular inicial al último subadquirente, omitiéndose valorar el parágrafo IV del art. 46 de la L. N° 1715, en las transferencias de los predios SAN JORGE, LAS PALMAS y SAN JOSE, que impediría legitimar a la beneficiaria final del predio "Las Palmas"

Que del antecedente analizado en el presente proceso se tiene que los predios SAN JORGE, LAS PALMAS y SAN JOSE, fueron adquiridos mediante documentos individuales y a favor de personas particulares, que como producto del saneamiento integrado al catastro legal (CAT SAN) realizado inicialmente por la Empresa INCOAGRO S.R.L., (autorizada por el INRA), fue cumplida la etapa de pericias de campo, llegándose a levantar datos respecto a los predios y sus beneficiarios, además de mensurar individualmente los referidos predios a nombre de Merle Espinoza Villa, Armando Roca Serrano y Osman Roger Roca Villa en merito a la documentación presentada al memorial de solicitud de 8 de septiembre de 2005 (fs. 3 a 4 y vta.), el mismo que refiere el derecho propietario como la tradición civil que ostentan los solicitantes en merito a un proceso de dotación signado con el Exp. N° 28184 denominado "San Jorge" con antecedente en la Resolución Suprema N° 169689 de 24 de julio de 1973 y los Títulos Ejecutoriales Individuales Nos. 617248, 617249 y 617250, extremo que se tiene corroborado conforme al Informe de Emisión de Título Ejecutorial emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cursante a fs. 230 del antecedente.

De ahí que revisada la documentación cursante en el proceso de saneamiento y a objeto de evidenciar lo acusado por la parte actora, se tiene que: respecto al predio "Osman Roger Roca Villa" (que llegó a denominarse San Jorge), se verifica por Escritura Pública de 23/03/1987 (fs. 77 a 79) que los esposos Roberto Mercado Herrera y Eldy Prado Saavedra de Mercado reconocen tener derecho propietario sobre la superficie de 300.0000 ha., debidamente registrado en DD.RR. a Fs. y No. 49, libro 1ro. de la provincia Chiquitos el año 1987, con partida computarizada N° 010077845 y folio 0005506; predio que habría adquirido de Guillermo Arce Nuñez del Prado (titular inicial) el mismo que lo obtuvo por dotación agraria con antecedente en la Resolución Suprema N° 169689 y Título Ejecutorial N° 617248 de 15/11/1973 e inscrito en Derechos Reales de Fs. y N° 83 en 1986; en la Cláusula Segunda del documento en análisis, se hace referencia a la trasferencia realizada por los esposos Mercado a favor de Merle Espinoza Villa, documento que cuenta con reconocimiento de firmas N° 1148814 de 28/09/1999; también por Testimonio de Derechos Reales (fs. 84 a 85), se establece la transferencia de propiedad bajo la matricula N° 705102000304, Asiento A-2 de fecha 14/01/2002 suscrita por Merle Espinoza Villa y Piedades Roca de Espinoza a favor de Osman Roger Roca Villa, aclarando que el mismo se habría obtenido de la compra a los esposos Mercado el 21/09/1999, que de dicha relación de ventas se constata la tradición de derecho de propiedad desde el titular inicial hasta el eventual subadquirente, reconocido en el proceso de saneamiento; respecto al predio "Merle Espinoza" (que llegó a denominarse Las Palmas), por Testimonio de Derechos Reales N° 5567 inscrito a Fs. y N° 268 del libro de registro de propiedades de la provincia Chiquitos de 11/11/1989 (fs. 120 a 121), se registra la Escritura Pública de transferencia de una parcela de terreno entre Luis Soruco Barba a favor de Merle Espinoza Villa en la superficie de 1.040 ha., aclarando en la cláusula primera que dicho predio se obtuvo de la compra suscrita con Erwin Blumberg Ortiz (titular inicial), mediante escritura privada de 3/02/1987 e inscrita en DD.RR. a Fs. y N° 5 del año 1989, documento que cuenta con reconocimiento de firmas de 18/10/1989;asimismo cursa a fs. 122 del antecedente copia del Título Ejecutorial Individual N° 617249 a nombre de Erwin Blumberg Ortiz con antecedente en la Resolución Suprema N° 169689 de 24/07/1973, aspecto por el que se evidencia la correlación de ventas desde el titular inicial hasta el eventual subadquirente, reconocido en el proceso de saneamiento; respecto al predio "Merle Espinoza y Armando Roca Serrano" (que llegó a denominarse San José), por Testimonio de Derechos Reales de 20/08/1991, se constata la inscripción bajo la partida computarizada No. 010094339 de propiedades, Santa Cruz de 31/01/1992 (Fs. 159 a 160), de la Escritura Pública de transferencia de una parcela de terreno ubicado en el cantón el Cerro de la provincia Chiquitos, de una superficie de 325 ha., a nombre de Martha Ribera Montero y su esposo Oscar Jaramillo Oviedo, declarando haber adquirido previamente dicho fundo de Ramón Pérez Oliva y Cloris Negrete de Pérez e inscrito en DD.RR. a Fs. y No. 255 de 6/10/1989 y en la cláusula segunda referir la nueva transferencia a favor de Merle Espinoza Villa y Armando Roca Serrano, por otra parte cursa la Certificación de Derechos Reales (fs. 162 a 163 y vta.), en la que consta las sucesivas inscripciones realizadas por venta del referido predio, incluida la de Alcibiades Antelo Sandoval (titular inicial) y Aida Morales de Antelo a favor de Ramón Pérez Oliva de fecha 20/09/1977 y la primera inscripción del 15/08/1973 referida al Testimonio por el cual se les dota a los Sres. Guillermo Arce Nuñez del Prado, Erwin Blumberg Ortiz, Alcibiades Antelo Sandoval entre otros, sobre el fundo denominado "San Jorge", no existiendo duda con relación a la acreditación de la tradición con el antecedente de dominio respecto a los tres referidos predios.

Por otra parte, de antecedentes se constata también la transferencia de 25 de febrero de 2008, por parte de los Sres. Merle Espinoza Villa y su esposa Piedades Roca de Espinoza, Armando Roca Serrano y su esposa María Cecilia Landívar de Roca respecto al predio SAN JOSE; Merle Espinoza Villa y su esposa Piedades Roca de Espinoza, respecto al predio LAS PALMAS y Osman Roger Roca Villa respecto al predio SAN JORGE, a favor de los Sres. Roberto Daniel Urquia con pasaporte N° 005528161M, Daniela Liliana Monge Roffarello con pasaporte N° 22956919N y Damián Javier Monge Roffarello con pasaporte N° 25365699N, en las superficies de 325 ha., 1040. ha. y 158.7674 ha. respectivamente; aspecto que fue de conocimiento del INRA por memorial de 20 de enero de 2009 (fs. 187), así como la fusión bajo la denominación de "Las Palmas" en la superficie total de 1523.7674 ha., solicitando en dicha circunstancia la continuidad del proceso de saneamiento y consideración del derecho propietario que surge a partir de la compra de los referidos predios en saneamiento, conforme se evidencia por los Testimonios de Transferencia Nos. 275/2008, 276/2008 y 277/2008, cursantes de fs. 218 a 226 del antecedente. Ahora bien por Informe de Adecuación GSC-BID 1512-UCP No. 064/2009 de 13 de octubre de 2009 (fs. 199 a 203), se establece la aprobación, prosecución y conversión de los tramites agrarios adecuando las normas en actual vigencia bajo el procedimiento común previsto por el D.S. N° 29215, sugiriendo tomar en cuenta sus observaciones en el Informe en Conclusiones, conforme establecen los arts. 303 y 304 del reglamento vigente, asimismo por Informe Legal GSC-BID 1512-UCP de 14 de enero de 2010 (fs. 229), se analiza la solicitud de unificación y cambio de nombre de predio estableciendo el mismo que "Daniela Liliana Monge Roffarello cumple con los preceptos de saneamiento con relación al D.S. N° 29215" (sic), sugiriendo la modificación respecto a los predios, beneficiarios, superficies, clasificación y actividad; que en prosecución del saneamiento del Polígono 121 se emite el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado, el 15 de enero de 2010 (fs. 232 a 238), relaciona el tramite agrario (Exp. N° 28184), datos de los títulos ejecutoriales y de pericias de campo con el Informe de emisión de Título Ejecutorial del referido antecedente, en merito a la ubicación desconocida del Exp. N° 28184 y de acuerdo a la documentación presentada por Daniela Liliana Monge Roffarello, en aplicación del art. 1311-I del Cód. Civ., se otorga la fe probatoria a los efectos del proceso de saneamiento, estableciendo en consecuencia la tradición a partir del titular inicial, sugiriendo se dicte una resolución suprema anulatoria, dejando subsistente el tramite agrario y se anulen los tres títulos individuales en análisis y vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial, de conformidad a los arts. 331-I-b), 333 y 396-III-c) del D.S. N° 29215, con aplicación de la tasa de saneamiento.

De lo relacionado ampliamente se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a partir de la adecuación de 13 de octubre de 2009, conforme al marco normativo vigente por D.S. N° 29215 y en aplicación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, valoró adecuadamente el proceso de saneamiento del predio fusionado denominado "Las Palmas", al establecer en principio el nexo jurídico con el expediente agrario N° 28184 (San Jorge) desde el titular inicial hasta el último subadquirente, y si bien el demandante observa que se rompería la tradición con relación a los titulares iniciales Edwin Blumberg Ortiz y Guillermo Arce Nuñez del Prado, por el solo hecho no advertirse el documento especifico de venta, este aspecto no impide legitimar a la beneficiaria final en los referidos predios, al margen que la actual beneficiaria, apersonada al proceso como tercera interesada adjunta a fs. 91 a 92 y vta., de obrados el documento extrañado del predio LAS PALMAS indicando respecto al segundo que los subadquirentes en saneamiento adjuntaron todos los documentos de transferencia, en tal sentido por lo analizado supra, se arma la cadena de tradición al aclararse y citarse al titular inicial en toda la documentación presentada evidenciándose su inscripción oportuna en las oficinas de Derechos Reales (tal como fue detallado supra); y tomando en cuenta que, bajo ningún argumento podría registrarse las transferencias sin previa presentación del documento público idóneo que dé cuenta de la traslación de dominio de derecho propietario, como requisito de forma y validez previo a la inscripción en DD.RR., extremo por el cual debe tomarse en cuenta también la buena fe de la actual subadquirente que acreditan que la misma adquirió los referidos predios de particulares y no del Estado y finalmente porque el ente administrativo en el proceso de saneamiento no evidenció conflicto alguno en cuanto a la posesión de los subadquirentes para observar los documentos de transferencia, circunstancias por las cuales carece de relevancia este argumento; evidenciándose la correcta valoración del art. 283-I- a) del D.S. N° 29215.

Como apéndice del mismo análisis, es incuestionable la suscripción de los documentos de transferencia realizada en fecha 29 de febrero de 2008 de los referidos predios, entre los nacionales Merle Espinoza Villa conjuntamente con su esposa Piedades Roca de Espinoza y Armando Roca Serrano y su esposa María Cecilia Landivar de Roca respecto al predio SAN JOSE; Merle Espinoza Villa conjuntamente con su esposa Piedades Roca de Espinoza respecto al predio LAS PALMAS y Osman Roger Roca Villa respecto al predio SAN JORGE con los Sres. Roberto Daniel Urquia, Daniela Liliana Monge Roffarello y Damián Javier Monge Roffarello, extranjeros con pasaportes N° 005528161M, N° 22956919N y N° 25365699N respectivamente; evidenciándose que dichas compras fueron fusionados bajo el nombre de "Las Palmas" fueron realizados en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, la que no establecía restricción para la adquisición de tierras rurales por parte de los extranjeros excepto dentro de los 50 Km. de la línea fronteriza internacional de nuestro país concordante con el art. 46-II de la L. N° 1715, y si bien el art. 46-IV de la misma norma, refiere que las personas naturales o jurídicas para adquirir tierras de particulares deberán residir en el país, no realiza una especificación de forma clara sobre el tiempo o término de la misma, en el caso de autos al establecerse respecto a la actual subaquirente conforme a los Informes de la Dirección General de Migración de 23 de agosto de 2012 (fs. 21 a 24 de obrados) y la documental presentada por la tercera interesada (fs. 111 a 114 de obrados), los cuales dan cuenta que Daniela Liliana Monge Roffarello, con pasaporte N° 22956919N, tuvo inicialmente Visa de objeto determinado por 30 días, de 20/04/2009 a 20/05/2009; residencia temporal valida por 1 año del 24/04/2009 a 24/04/2010; residencia temporal por dos años del 25/04/2010 a 25/04/2012 y residencia permanente mediante Resolución Suprema N° 09072 de 01/02/2013, por la cual es actualmente de nacionalidad boliviana por naturalización, de donde se tiene que por el principio de favorabilidad y de verdad material prevista en el art. 180-I de la CPE. vigente desde el 7 de febrero de 2009, no puede desconocerse su actual calidad de boliviana no siendo responsabilidad del administrado que el ente administrativo a momento de la realización del proceso de saneamiento no haya valorado ni motivado la situación de extranjería de la actual beneficiaria, por otra parte respecto a los Sres. Damián Javier Monge Roffarello y Roberto Daniel Urquia de nacionalidad argentina, con pasaporte N° 005528161M y N° 25365699N que según el actor no tuvieron residencia en Bolivia, si bien adquirieron y fusionaron junto con Daniela Liliana Monge Roffarello los tres predios agrarios, al haber por documento público de 16 de diciembre de 2009, reconocido derechos absolutos de propiedad en un 100% a favor de la actual beneficiaria no corresponde mayor análisis respecto a su situación legal de extranjeros, toda vez que ya no son propietarios del predio actual "Las Palmas" y menos fueron beneficiados con la Resolución Suprema N° 03720 ahora impugnada; consecuentemente no existiendo restricciones al derecho de la propiedad agraria aplicada a las y los extranjeros y encontrándose el análisis del art. 46-VI de la L. N° 1715 subordinado a la norma constitucional que no prohíbe a que los extranjeros puedan acceder a propiedades agrarias a través de la compra de tierras a nacionales que hubiesen adquirido sus títulos, aspecto que no los limita al acceso de la propiedad agraria individual en tanto cumpla una función social o función económica social según el art. 393 de la CPE., bajo el mismo concepto y en concordancia, el art. 397-I de la misma norma suprema, señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (sic); de lo que se infiere que el INRA en cumplimiento a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, en el Informe en conclusiones, valoro de forma integral tanto la tradición respecto al derecho de propiedad traslativo de dominio, así como la situación jurídica de la actual beneficiaria del predio "Las Palmas", no evidenciándose en consecuencia la vulneración del art. 46-IV de la l. N° 1715.

2.- Con relación a que no se identificó la sobreposición del antecedente agrario N° 28184 (San Jorge) con el predio "Las Palmas" y con el Exp. Agrario N° 500064 (Nueva Enconada); omitiéndose en el Informe en Conclusiones el análisis integral de la documentación existente .

Que, a partir de un análisis realizado en los Informes Técnicos INF/VT/DGT/UTNIT/0014-2012 de 29 de febrero de 2012 y el Complementario INF/VT/DGDT/UNIT/0027-2012 de 2 de mayo de 2012 elaborado por el Viceministerio de Tierras, se habría establecido la sobreposición del antecedente agrario N° 28184 (San Jorge), con el área del predio hoy denominado "Las Palmas" y el expediente agrario N° 50064 (Cooperativa Agropecuaria Integral Nueva Enconada) además de otros expedientes agrarios (3 en total) que no son parte del antecedente de saneamiento, en base a un mosaicado de expedientes agrarios y la utilización de referencias técnicas relevantes pero no de coordenadas geográficas, aclarando que las mismas estarían desfasadas; además de considerar los títulos ejecutoriales y una certificación del INRA, por ausencia física del expediente, elementos que habrían permitido deducir que el actual predio "Las Palmas" durante el proceso de saneamiento, no tuvo una correcta valoración de información; sin embargo no se tomó en cuenta que dicho análisis es impreciso y contradictorio al relacionar datos que no forman parte de la carpeta de saneamiento de los predios "San Jorge", "Las Palmas" y "San José", toda vez que el actual predio "Las Palmas" surge a partir de la fusión de los 3 primeros y dado que el Informe de Relevamiento de Expedientes de 14 de enero de 2010 cursante de fs. 227 a 228 del antecedente, emitido en aplicación del art. 292 del D.S. N° 29215, señala: "A falta del expediente físicamente en archivos para realizar el siguiente informe de relevamiento en gabinete, se optó por la aplicación de la Comunicación Interna DGS N° 004/2009 de 07 de abril de 2009, cuyo numeral 11 cita: "Expedientes agrarios sin planos o sin ubicación física que impiden el relevamiento en gabinete" (sic), utilización de talones que describen la ubicación geográfica y colindancias, a partir de ello poder establecer la ubicación aproximada en calidad de datos referenciales, observando asimismo que: " Evidentemente el expediente 28184 San Jorge existe en los registros del INRA, pero no físicamente" (sic); concluyendo dicho informe señalando que: "Habiéndose agotado todos los medios para realizar el respectivo relevamiento del expediente agrario en un mosaico se recomienda la aplicación del art. 455 y siguientes del D.S. N° 29215" (sic.). Por otra parte y tomando en cuenta que por Resolución Administrativa N° JAJ-DD-SC 002/2010 de 13 de enero de 2010, de fs. 93 a 95 de obrados, la cual aprueba la reposición del expediente agrario N° 28184 correspondiente al predio "San Jorge", ubicado en el cantón, Cerro Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con Auto de Vista de 31 de mayo de 1973, además de indicar que: "los demás escritos deberán adjuntarse al expediente repuesto de manera solamente referencial " conforme a los dispuesto por el art. 462-a) del D.S. N° 29215.

Por lo relacionado se infiere que el supuesto análisis de sopreposición de predios ajenos al proceso, basados en datos desfasados y deducciones además de ausencia física del antecedente agrario e inexistencia de plano, resulta poco serio e irreal al considerarse los datos solo referenciales por las características descritas, en tal sentido no podría hablarse de datos técnicos verificables que respalden dichas sobreposiciones al evidenciarse que no existe información técnica imprescindible para establecer dicho extremo; en este entendido, se evidencia que el antecedente agrario N° 28148 (San Jorge), con antecedente en Resolución Suprema N° 169689 de 24 de julio de 1973 y títulos ejecutoriales individuales Nos. 617248, 617249 y 617250, corresponden a los titulares iniciales de los predios SAN JORGE, LAS PALMAS y SAN JOSE, actualmente fusionados bajo la denominación de "Las Palmas" que técnicamente se sobrepondría al actual predio y respaldaría la tradición del derecho de propiedad con relación a los titulares iniciales, aspecto que fue conocido en el Informe en Conclusiones y que contrariamente a lo referido en el informe de 2 de mayo de 2012, no evidencia sobreposición con otros predios o parcelas; consecuentemente, lo argumentado por el demandante al respecto, carece de fundamento.

4.- Con relación a la incorrecta valoración de la FES al establecer que en la propiedad "Las Palmas" se desarrolla actividad ganadera, siendo que los datos de campo en el predio tienen actividad agrícola.

Que, en el caso de autos, se evidencia que en merito a la Resolución Administrativa y Resolución Instructoria UIG-CAT SAN N° 0007/2006 de 8 de febrero de 2006, cursante de fs. 29 a 33 de los antecedentes, se dispone la prosecución del saneamiento de los predios "MERLE ESPINOZA VILLA, OSMAN ROGER ROCA VILLA Y ARMANDO ROCA SERRANO" en una superficie de 1661.7802 ha., ejecutada con autorización de INRA por la empresa INCOAGRO SRL., habiéndose cumplido las etapas de campaña pública, citaciones y encuesta catastral y mensura de los vértices delimitantes de las propiedades "San Jorge" (Osman Roger Roca Villa), "Las Palmas" (Merle Espinoza Villa) y "San José" (Merle Espinoza Villa y Armando Roca Serrano), y levantado los datos conforme a la siguiente relación: respecto al predio "San Jorge" la Ficha Catastral (fs. 86) registra la superficie de 108.7674 ha, con clasificación como pequeña ganadera, en la Ficha FES (fs. 92), se consigna 300 cabezas de ganado bovino y producción agrícola en soya y sorgo, la primera no verificada en las fotografías de mejoras (fs. 94 a 97); con relación al predio "Las Palmas", la Ficha Catastral (fs. 124) registra la superficie de 1040.0000 ha., clasificada como mediana ganadera, en la Ficha FES (fs. 130), se consigna 500 cabezas de bovino, además de actividad agrícola de 400 ha. de soya, siendo esta última verificada mediante fotografías de mejoras (fs. 132 a 135) además se adjunta el Registro de Marca "ME" con N° 293/05 a nombre de Merle Espinoza Villa (fs. 117- 118), de fecha 16 de septiembre (año ilegible); con relación al predio "San José" en la Ficha Catastral (fs. 167) se declara la superficie de 325.0000 ha, clasificada como pequeña ganadera, y en la Ficha FES se consigna 100 cabezas de ganado bovino y de 180 ha. de soya que como en los otros casos las fotografías de mejoras (fs. 175 a 177) dan cuenta solo actividad agrícola, emitiendo dicha empresa en aplicación del art. 176 del reglamento vigente entonces, el Informe Circunstanciado Poligonal en fecha 9 de marzo de 2006 con observaciones técnicas y sugiriendo continuar con las siguientes etapas del saneamiento.

Que de conformidad a la Ley N° 1715 se establece que el saneamiento de la propiedad agraria, es el procedimiento técnico jurídico transitorio que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, considerando para el reconocimiento de dicho derecho el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, como condición incuestionable que permite acreditar y consolidar el mismo conforme los alcances determinados en el art. 2 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, disposiciones legales que se encuentran en concordancia con las disposiciones establecidas en los arts. 393, 397.III y 401 de la C.P.E. Por lo que si bien el demandante señala que el INRA no habría valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES identificado en el predio fusionado "Las Palmas"; se tiene que en el Informe en Conclusiones de 15 de enero de 2010 (fs.232 a 238), en el punto de Valoración de la función económico social establece el cumplimiento de la función económica social de acuerdo a lo dispuesto en el art. 393 y 397 de la CPE., art. 2 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545 y arts. 166 y 300 del D.S. N° 29215, De lo inicialmente descrito se concluye que el alcance de la FES fue asumido por la fusión de los tres predios mensurados en campo, cuyo resultado fue objeto de Evaluación Técnica de la Función Económico Social de 15 de enero de 2010 (fs. 231), que comprende una superficie aprovechable de 1510.4042 ha., y establece el cumplimiento de un 100% del predio; que el INRA al constatar que la actividad mayor desarrollada en los predios fusionados era la ganadería, asumió correctamente dicha calificación a partir del predio LAS PALMAS clasificada como mediana ganadera, con respaldo en el registro de marca de ganado (fs.117) y tomando en cuenta que los otros dos predios SAN JOSE y SAN JORGE fueron calificados com pequeñas ganaderas y en ese momento la norma no exigía que las pequeñas propiedades ganaderas, cuenten necesariamente con un registro de marca por su implicancia social y finalmente, al haber corroborado la actual beneficiaria dicha actividad con su propio registro de marca de 8 de febrero de 2010, no existe motivo que ponga en duda dicha acreditación, extremo que también se tiene respaldado con el Informe de Análisis Multitemporal que acredita para los años 1996, 2000 y 2006 existencia de actividad antrópica en el predio en análisis, evidenciándose una correcta valoración en el informe en conclusiones sugerencia que fue consignada en la resolución suprema al clasificar al actual predio Las Palmas como mediana propiedad ganadera, consecuentemente se establece que el INRA ha incumplido con las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio fusionado "Las Palmas".

Finalmente en lo que respecta a los argumentos expuestos por Daniela Liliana Monge Roffarello, tercera interesada en el presente proceso, los mismos se subsumen a los fundamentos del presente considerando.

Que, del análisis precedente y por todo lo expuesto, se tiene que la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no vulnera los derechos constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, los que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas por el ente administrativo durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria;, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 30 y vta. de obrados, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas y continuada por Jhonny Oscar Cordero Nuñez en su condición de Viceministro de Tierras, en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 07412 de 11 de mayo de 2012, respecto al predio "Las Palmas".

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.