SAN-S1-0039-2016

Fecha de resolución: 27-05-2016
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Mediante proceso Contencioso Administrativo, interpuesto en contra del  Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0267/2012 de 15 de julio de 2002, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento del predio "Patujú" dentro del área denominada "BOLIBRÁS", el Viceministro de Tierras como parte demandante,  argumentó:

Como antecedente, expresó que mediante el expediente N° 57125 denominado "Bolibras I", el 17 de septiembre de 1991 se adquiere una dotación de 46.778.4000 has., asimismo, mediante expediente "Bolibras II", el 16 de octubre de 1991 se adquiere dotación de 48.764.2500 has. sumando ambas propiedades hacen una superficie total de 95.542.6500 has. a favor de la Empresa "Bolibras S.A." de Hedin Céspedes Cossío y otros, procesos en los que se habrían detectado muchas irregularidades mediante Resolución Supremo N° 212249 de 15 de marzo de 1993, por lo que el Presidente Constitucional de ese entonces Jaime Paz Zamora, decidió anular los dos expedientes N° 57125 y N° 57127 con todos sus actuados.

1.- Vulneración de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715 que regula específicamente el caso de las tierras denominadas "Bolibrás" y el art. único del DS 1697 de 14 de agosto,  estableció la que deben considerarse únicamente la superficie que cuenten con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en el área y que las posesiones al interior de la misma son ilegales y no pueden ser objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo; y conforme al Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0124/2013, se establece que el predio objeto de saneamiento denominado "PATUJU", se encuentra sobrepuesto con el área de "BOLIBRAS" y el proceso de saneamiento del predio habría sido ejecutado conforme a la L. N° 1715 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.

2.- Que no cursa la publicación de edictos, aviso agrario y Relevamiento de Información en Gabinete, pese a que en la información de campo se hace referencia a estos documentos.

3.- Incumplimiento de la Función Económico Social, pues en la ficha catastral refiere a la marca  OB y la existencia de 500 cabezas de ganado, pero esta marca correspondería al predio "La Florida"; que no se aprecia la marca ni ganado en la fotografía y los predios colindantes "Esperanza I", "Esperanza II", "Esperanza III", "El Camello", "La Colita I", "Colita II" y "Zafiro", corresponden a "Agropecuarias OB SRL" que fueron objeto de saneamiento en el mismo mes y año, los que adjuntaron el mismo registro de marca del predio "La Florida", haciendo referencia la ficha catastral que todos estos predios constituyen una "unidad productiva" al margen de lo establecido por el art. 238 del DS 25763 que establece que la FES debe valorarse por cada predio. Tampoco se demostró, personal asalariado, medios técnicos y el empleo de capital suplementario y medios técnicos.

4.- Sobreposición con otros expedientes agrarios que son: Expediente N° 55900 predio "El Cupesi", N° 55890 "Bella Vista", N° 55888 "Tacuaral", N° 55878 "El Rocío", N° 55897 "El Totai", N° 55901 "Santa Anita" y N° 31243 "Los Bañados", por lo que el demandante manifiesta que no se puede acreditar derecho propietario sobre predios que se encuentran sobrepuestos y la existencia de  desplazamiento del expediente N° 55567 "PATUJU" al predio del mismo nombre.

5.- Que, la resolución impugnada convalidó la Sentencia Agraria de 1990 y el Auto de Vista del mismo año con base en los trámites N° 55567 y 55575, disponiendo la extensión de título Ejecutorial en favor de "Agropecuaria OB S.R.L." como predio "Patujú", calsificado como mediana propiedad ganadera sobre 1937.9904 ha.,  sin identificar las diversas vulneraciones a la normativa agraria. ( incumplimiento de FES, desplazamiento, sobreposición, etc.).

6.- Falta de acreditación de la personería jurídica de la empresa "AGROPECUARIA OB SRL", cuyo registro sería del 2002 según certificado recabado de FUNDEMPRESA,  es decir posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

7.- Que los propietarios de la empresa "Agropecuaria OB SRL.", no habían acreditado su residencia temporal ni la nacionalidad Boliviana, y que los mismos serian de nacionalidad Brasileña.

Solicitó, se declare probada la demanda incoada, disponiendo la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RACS-SC- N° 0267/2002 de 15 de julio de 2002.

La autoridad demandada, respondió a la demanda, manifestando:La documentación extrañada, indica se encuentra en la información de campo y es parte de la carpeta poligonal; sobre la FES, la ficha catastral levantada refleja la actividad ganadera del predio con 500 cabezas de ganado vacuno con marca OB además de registrarse atajos, pozos de agua, bombas de agua, vías de acceso y caminos vecinales, además de la extensa actividad ganadera destinada al engorde y posterior faeneado; que el predio derivaría del expediente agrario 55567 con el mismo nombre sobre una sup. de 1.903.2000 has. que en los hechos correspondería a "LOS DIAMANTES" con tramite agrario N° 55575, siendo colindantes entre sí los nueve predios que constituyen una unidad productiva denominada "Ganadera Estancia Florida", conformada por  predios "La Esperanza", "La Colita II", "Patuju", "Diamantes", "Camello" y "Zafiro", y la otra se denominaba Propiedad Agraria Ganadera Estancia "El Porvenir", a su vez conformada por los predios "La Esperanza II", "La Colita I", "La Esperanza III", posteriormente se habría procedido a su división actual; sobre la sobreposición se remite a los antecedentes y en cuanto a la resolución emitida es en base a un trámite agrario en el marco de las competencias del Director Nacional del INRA, al no tener el predio título ni Resolución Suprema, sobre la personería de la empresa proietaria del predio, indicó que a momento de su emisión contaba con documento de transferencia  de constitución de S.R.L., y que el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0124/2013, en ningún momento se le habría puesto en conocimiento para efectuar la correspondiente valoración, por lo expuesto, la entidad demandada solicitó se efectúe el correspondiente análisis y valoración pertinente y sea conforme a derecho.

La  "AGROPECUARIA OB SRL." mediante sus representantes, contestaron la demanda, como tercero interesados, manifestando que el objetivo de la Disposición Transitoria fue para precautelar las tierras fiscales que estuvieron a punto de ser dotadas ilegalmente y no dejar en  la impunidad los actos ilegales cometidos y el INRA no convalidó los fraudulentos expedientes de "BOLIBRAS "  y la presente demanda no fue presentada dentro de plazo pues  dicha disposición no debería afectar derechos de propiedad ya constituidos; que no se hizo una georreferenciación del área,  manejándose como secreto de Estado dicha información, incluso el INRA habría establecido una área de seguridad inmensa para poder sanear los predios de la provincia, en consecuencia esta Disposición mal pudo ser cumplida por ningún propietario; sobre la FES, indicó que no es necesario tener un registro de marca por cada parcela que tiene el propietario y el INRA valoró  de manera individual aunque forme parte de una unidad productiva; que, el INRA no solo hizo el análisis correspondiente de los antecedentes del predio "Patuju", sino también hizo el trabajo de campo verificando la FES y la inexistencia de sobreposición, en cuanto a la resolución final de saneamiento, manifiesta que fue firmada el 2002,con plena competencia del INRA, finalmente sobre el extrañado  Certificado de Registro de Comercio, indican que éste documento no es no es necesario presentar durante el proceso de saneamiento sino hasta antes de la Titulación y en cuando a la residencia en Bolivia, manifiesta que cumplen con la normativa migratoria y agraria, pide, se rechace la denuncia interpuesta por el Viceministro de Tierras.

 

" (...) la restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso "Bolibrás" como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y oficialidad como dispuso el INRA, era respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso "Bolibrás", más propiamente respecto de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibras II", o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios "Bolibrás I" y "Bolibrás II"; en el caso presente si bien el predio "Patujú" actualmente de propiedad del subadquirente la Empresa "Agropecuaria OB S.R.L.", tiene cuyo antecedente, según documentación que se presentó en el proceso de saneamiento, se remontaría a la dotación del predio "Patujú" a favor de Adolfo Aponte Pinto mediante Sentencia Agraria dictada por el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz, de 9 de agosto de 1990 que cursa de fs. 187 a 188 y vta. del legajo de saneamiento, aprobada por Auto de Vista de 19 de diciembre de 1990 emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria que cursa a fs. 194 del mismo cuaderno de saneamiento (...) a efectos de contar con mayores elementos técnicos sobre el éste punto, mediante auto de 26 de octubre de 2015 que cursa a fs. 143 del cuaderno de autos y en observancia del art. 378 con relación al art. 4-4 ambos del Cod. Pdto. Civ. se suspende plazo para dictar sentencia, para que el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental eleve informe técnico, mismo que remite el Informe Técnico TA-G-N° 008/2016 de 25 de febrero de 2016 que cursa de fs. 157 a 160 de donde se advierte que el predio "Patujú" se encuentra sobrepuesta al expediente N° 55567 "Bolibras I" en un 35.94%; de donde se tiene conforme a los antecedentes agrarios que el predio "Bolibras", se encuentra sobrepuesto al predio "Patuju" en un 35.94%."

" (...) se concluye que si bien no cursa en antecedentes documentación que permita acreditar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento haya efectuado la difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento a través de un medio de prensa oral; sin embargo, con la participación de Joao Fernández y Enzo Lima de Quiroz en presentación de Ovidio Carlos de Brito, Pedro Carlos de Brito, María Aparecida de Brito Pacheco e Silva y María Das Gracas Brito mediante carta de representación durante las pericia de campo que cursa de fs. 9 a 10, se han convalidado todos los actos administrativos desarrollados por el INRA, por lo que no se puede alegar la falta de notificación o publicación; además en derecho éste reclamo le correspondería al tercer interesado o propietario y no así al ahora demandante Viceministerio de Tierras"

" (...) se constata que el registro de marca cursante a fs. 84 del legajo de saneamiento con la sigla "OB" tiene correspondencia y estrecha relación respecto de la marca verificada en el ganado existente en el predio de referencia, como se evidencia de la Ficha Catastral de fs. 9 a 10, consignándose en la misma como marca de ganado OB, cumpliéndose por tal con los presupuestos que determina la norma para considerar el derecho de propiedad del ganado verificado in situ en el predio que fue sometido a saneamiento, que en aplicación del D.S.Nº 25763, vigente en dicha oportunidad, para acreditar la titularidad del ganado se requería que éste se encuentre marcado y cuya marca se halle registrada, que para el caso en cuestión se cumplieron dichos presupuestos. En el referido registro de marca si bien se hace mención al predio "La Florida"; sin embargo al haber considerado al predio como una unidad productiva para posteriormente ser saneado por separado, el mismo no implica en estricto sentido que es única y exclusivamente para dicho predio, tomando en cuenta que la L. Nº 80, no establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, ya que el registro de marca de ganado tiene por finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado; por consiguiente, la observación realizada por el actor referente a que el mencionado registro de marca indica el nombre de otra propiedad distinta a el "Patujú", no contiene fundamento jurídico para desconocer la validez del registro de marca que se presentó en pericias de campo para acreditar la propiedad del ganado existente en dicho predio, así como tampoco el ente administrativo no ha motivado del porque ya no se la considera como unidad productiva, conforme las normas y reglas establecidas para la verificación y valoración del cumplimiento de la Función Económico Social"

SOBREPOSICIONES

" (...) del Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0124-2013 de 12 noviembre de 2013 que cursa de fs. 9 a 13 de obrados se evidencia la sobreposición del predio "Patuju" al predio "El Rocío" en un 256.5%; con el predio "Bella Vista" en un 13.2%; con el predio "El Totai" en un 26.6%; con el predio "El Cupesi" en un 4.8%; con el predio "El Tacuaral"13.2%; con el predio "Hda. Los Bañados" en un 9.8% y con el predio "Santa Anita" en un 15.9%, habiendo generado duda razonable en relación a la sobreposición o no, por lo que el Tribunal Agroambiental en busca de la verdad material y en observancia del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. dispuso que el profesional Especialista Geodesta eleve informe técnico correspondiente, por lo que el referido profesional, mediante Informe Técnico TA-G Nº 008/2016 que cursa de fs. 157 a 160 del presente proceso y complementada por el Informe Técnico TA-G- N° 015/2016, determina las siguientes sobreposiciones del predio "Patuju", sobreposicion al Expediente N° 55890 de "Bella Vista" en un 17.18% (332.9256 ha.); al Expediente N° 55888 del "Tacuaral" en un 17.77% (344.3774 ha.); al Expediente N° 55878 de "El Rocío" en un 30.21% (585.5111 ha.); al Expediente N° 55897 de "El Totai" en un 31.95% (691.16079; al Expediente N° 55901 de "Santa Anita" en un 19.22% (372.4581); al Expediente N° 31243 de "Los Bolaños" en un 14.93% (289.4358 ha.) y al Expediente N° 55900 de "El Cupesi" en un 12.40% (240.3515 ha.), de lo que se determina la existencia de sobreposicion del predio "Patuju" con los predios y expedientes detallados en líneas arriba por lo que su omisión implica vulneración al debido proceso observación y aplicación de la normativa agraria originando indefensión a otros propietarios y dejando subsistente conflictos de derechos, en contraposición a la finalidad del saneamiento establecido en el art. 64 de la L. Nº 1715, vulnerando en este entendido los arts. 171 y 176-II del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, lo que determina que dicha labor administrativa deba ser repuesta por el INRA llevando a cabo la misma conforme a lo que determina la normativa agraria aplicable al caso y acorde a los antecedentes de derechos preexistentes cuya verificación le corresponde efectuar."

DESPLAZAMIENTO

" (...) del Informe Técnico TA-G N° 008/2016 de 25 de febrero de 2016 cursante de fs. 157 a 160 de obrados, en el punto III.2. párrafo segundo, se identifica que: "Así también se tiene que el predio Patuju con Expediente Agrario N° 55567 se encuentra desplazada a una distancia de 6.8 km del predio de saneamiento "Patuju" (fs. 16 de antecedentes)" por lo que el INRA debió, realizar el análisis técnico de identificación del desplazamiento del predio sujeto de saneamiento, respecto al antecedente agrario del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, actividad que de acuerdo al art. 169-I-a) y 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, debió ser realizada en las pericias de campo, por lo que su omisión deviene de la inobservancia de la normativa agraria, contradiciendo los fines del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, si bien el predio "Patujú" tiene antecedentes agrarios, sin embargo al estar desplazado los mismos, se la considera únicamente como poseedor."

RFS ILEGAL

" (...) el INRA al haber dictado la Resolución Administrativa RACS-SC- N° 0267/2002 de 15 de julio de 2002 que cursa de fs. 5 a 7 de obrados, emitió la misma con plenas facultades conferida por los artículos señalados precedentemente y que las actividades dentro el procedimiento administrativo hayan sido desarrolladas de manera incompleta o imprecisas, no significa que sea ilegal, sino que al evidenciarse vicios de nulidad, los mismos sean subsanados cumpliendo con los requisitos exigidos por la normativa agraria para su tramitación."

ACREDITACIÓN DE EMPRESA

" (...) siendo el objeto de la Sociedad realizar actos y operaciones de comercio y en especial, la actividad empresarial relativa a la explotación de establecimientos ganaderos para la cría, recría, engorde e invernada de ganado vacuno y caballar en general y de cualquier tipo o raza, así como la actividad empresarial relativa a la producción y negociación agrícola y pecuaria en todas sus fases y niveles, evidenciándose que la Empresa "Agropecuaria OB S.R.L.", tiene su residencia en el país y está habilitada para actividades agropecuarias, conforme se tiene analizado precedentemente."

EXTRANJERÍA

" (...) se evidencia que dicha transferencia fue suscrito entre un ciudadano Boliviano con ciudadanos extranjeros que no acreditaron residencia mucho menos la nacionalidad Boliviana, de igual manera el documento de constitución de sociedad de responsabilidades limitada que gira bajo la razón social de "Agropecuaria OB S.R.L." que cursa de fs. 85 a 90 del cuaderno administrativo, se advierte que Ovidio Carlos de Brito y Pedro Carlos de Brito nombran como su representante desde la Republica del Brasil a Roberto Ribeiro Carvalho Pini, mediante Poder otorgado por ante el Notario Lic. Homero Santi, San Pablo, de lo que se advierte que los señores nombrados radican en Brasil y no precisamente en Bolivia, a ésto se suma que Ovidio Carlos de Brito, Pedro Carlos de Brito, María Aparecida de Brito Pacheco E Silva y María Das Gracas Brito Lara, no presentan en ningún momento del proceso administrativo de saneamiento su radicatoria o su nacionalidad Boliviana, por lo que corresponde señalar que la normativa agraria en este aspecto es clara cuando el art. 46-IV de la L. N° 1715  (...) por lo que la entidad administrativa dentro del proceso administrativo, debió observar en su momento este aspecto con la finalidad de poder establecer la situación de extranjería, y poder ser considerado como subadquiriente dentro el proceso de saneamiento."

 

 

 

El Tribunal Agroambiental, FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del INRA, por tanto;  NULA la Resolución Administrativa RACS-SC Nº 0267/2002 de 15 de julio de 2002,disponiendo que el INRA subsane las irregularidades y deficiencias en que incurrió, efectuando acorde a procedimiento el relevamiento de información en campo adecuando a la normativa vigente que rige el trámite administrativo de saneamiento y en resguardo de las garantías constitucionales, de acuerdo a los fundamentos siguientes:

1.- La restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso "Bolibrás" como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y oficialidad como dispuso el INRA, era respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso "Bolibrás", más propiamente respecto de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibras II", o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior  al denominado caso “Bolibrás” y en el caso presente, el predio "Patujú" se remontaría a la dotación del predio del mismo nombre en favor Adolfo Aponte Pinto con Sentencia de 9 de agosto de 1990 aprobada por Auto de Vista de 19 de diciembre de 1990  y los respectivos documentos de transferencia. El profesional Geodesta del Tribunal  mediante Informe Técnico TA-G-N° 008/2016 de 25 de febrero de 2016  advirtió la existencia de sobreposición del predio con  "Bolibras I" en un 35.94 %.

2.- Los documentos extrañados por el actor, revisado el legajo de saneamiento, se concluye que si bien no cursa en antecedentes documentación que permita acreditar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento haya efectuado la difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento a través de un medio de prensa oral; sin embargo, con la participación de Joao Fernández y Enzo Lima de Quiroz en presentación de Ovidio Carlos de Brito, Pedro Carlos de Brito, María Aparecida de Brito Pacheco e Silva y María Das Gracas Brito mediante carta de representación durante las pericia de campo que cursa de fs. 9 a 10, se han convalidado todos los actos administrativos desarrollados por el INRA, por lo que no se puede alegar la falta de notificación o publicación; además en derecho éste reclamo le correspondería al tercer interesado o propietario y no así al ahora demandante.

3.- En efecto no se consignan varios aspectos expresados en la demanda respecto a mejoras y otros que hacen a la FES, pero tampoco se menciona que no existen los mismos y en el formulario, no existen los casilleros para llenar estos datos. Respecto a la marca de ganado y  que no correspondería a la propiedad "Patujú", siendo el mismo utilizado además en otros predios, de la revisión de antecedentes se constató que la sigla "OB" tiene correspondencia y estrecha relación con la marca verificada en el ganado existente en el predio de referencia, cumpliéndose así con los presupuestos que determina la norma para considerar el derecho de propiedad del ganado verificado en el predio sometido a saneamiento y en aplicación del D.S. Nº 25763, entonces vigente, para acreditar la titularidad del ganado se requería que éste se encuentre marcado y cuya marca se halle registrada, cumpliéndose dichos presupuestos y si en el registro de marca se menciona al predio "La Florida";  al haber considerado al predio como una unidad productiva no implica que es única y exclusivamente para dicho predio, tomando en cuenta que la L. Nº 80, no establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, ya que el registro de marca de ganado tiene por finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado; por lo que lo observado por el actor , no contiene fundamento jurídico para desconocer la validez del registro de marca presentado.

4.- La identificación de títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 y de procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992, así como la identificación de los beneficiarios consignados en las mismas, constituía una labor administrativa en la etapa de relevamiento de información en gabinete, por tal motivo el Informe de ETJ,  refiere inexistencia de sobreposiciones;  sin embargo, del Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0124-2013 de 12 noviembre de 2013 evidenció éstas en diferentes porcentajes,  generando duda razonable, por lo que el Tribunal dispuso a su departamento técnico se informe al respecto, emitiéndose el Informe Técnico TA-G- N° 015/2016, que ratificó la existencia de sobreposiciones cuya omisión implica vulneración al debido proceso,  originando indefensión a otros propietarios y dejando subsistentes conflictos de derechos.

Sobre el desplazamiento del predio, el Informe Técnico TA-G N° 008/2016 de 25 de febrero de 2016  menciona un desplazamiento a distancia de 6.8 km.,  por lo que igualmente, el INRA debió, realizar el análisis técnico de identificación de  dicho desplazamiento, por lo que su omisión deviene de la inobservancia de la normativa agraria, contradiciendo los fines del saneamiento  y  si bien el predio "Patujú" tiene antecedentes agrarios, sin embargo al estar desplazados los mismos, se considera únicamente como poseedor.

5.- Al haber dictado la Resolución Administrativa RACS-SC- N° 0267/2002 de 15 de julio de 2002 , el INRA lo hizo con plenas facultades conferidas en la normativa agraria y las actividades desarrolladas dentro el procedimiento administrativo de manera incompleta o imprecisas, no significa que  dicha resolución sea ilegal y al evidenciarse vicios de nulidad, los mismos deben ser subsanados cumpliendo con los requisitos exigidos por la normativa agraria para su tramitación.

6.- La "Empresa Agropecuaria OB S.R.L" adjuntó fotocopia del Instrumento No. 5002/98 de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada que girará bajo la razón social de "Agropecuaria OB" S.R.L. de 31 de diciembre de 1998, consignándose en dicho documento que la indicada persona jurídica fija su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-Bolivia, siendo el objeto de la Sociedad realizar actos y operaciones de comercio y en especial, la actividad empresarial relativa a la explotación de establecimientos ganaderos para la cría, recría, engorde e invernada de ganado vacuno y caballar evidenciándose que la Empresa tiene su residencia en el país y está habilitada para actividades agropecuarias.

7.-La transferencia del predio, fue entre un ciudadano Boliviano con ciudadanos extranjeros que no acreditaron residencia mucho menos la nacionalidad Boliviana y del documento de constitución de la empresa, se advirtió que desde la Republica del Brasil nombraron a su representante, por lo que conforme al art. 46-IV de la L. N° 1715  los extranjeros para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado o para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales y estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas, por lo que el INRA, debió observar en su momento este aspecto para establecer la situación de extranjería, y poder ser considerado como subadquirente dentro el proceso de saneamiento.

PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA / ÁREA BOLIBRÁS.

La restricción de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, excluye a propietarios con antecedentes de dominio distinto y anterior al caso “BOLIBRÁS”

En una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y oficialidad como dispuso el INRA, la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715 es respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso "Bolibrás", más propiamente respecto de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibras II", o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios "Bolibrás I" y "Bolibrás.

" (...) la restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso "Bolibrás" como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y oficialidad como dispuso el INRA, era respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso "Bolibrás", más propiamente respecto de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibras II", o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios "Bolibrás I" y "Bolibrás II"; en el caso presente si bien el predio "Patujú" actualmente de propiedad del subadquirente la Empresa "Agropecuaria OB S.R.L.", tiene cuyo antecedente, según documentación que se presentó en el proceso de saneamiento, se remontaría a la dotación del predio "Patujú" a favor de Adolfo Aponte Pinto mediante Sentencia Agraria dictada por el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz, de 9 de agosto de 1990 que cursa de fs. 187 a 188 y vta. del legajo de saneamiento, aprobada por Auto de Vista de 19 de diciembre de 1990 emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria que cursa a fs. 194 del mismo cuaderno de saneamiento (...) a efectos de contar con mayores elementos técnicos sobre el éste punto, mediante auto de 26 de octubre de 2015 que cursa a fs. 143 del cuaderno de autos y en observancia del art. 378 con relación al art. 4-4 ambos del Cod. Pdto. Civ. se suspende plazo para dictar sentencia, para que el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental eleve informe técnico, mismo que remite el Informe Técnico TA-G-N° 008/2016 de 25 de febrero de 2016 que cursa de fs. 157 a 160 de donde se advierte que el predio "Patujú" se encuentra sobrepuesta al expediente N° 55567 "Bolibras I" en un 35.94%; de donde se tiene conforme a los antecedentes agrarios que el predio "Bolibras", se encuentra sobrepuesto al predio "Patuju" en un 35.94%."

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / MARCA DE GANADO

Necesaria fundamentación y motivación en unidades productivas

Para acreditar la titularidad del ganado se requiere que éste se encuentre marcado y la marca se halle registrada, en caso de unidades productivas que posteriormente son saneadas por separado, tomando en cuenta que la L. Nº 80, no establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, ya que el registro de marca de ganado tiene por finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado, el ente administrativo debe necesariamente motivar sobre el por qué ya no se considera el predio como unidad productiva, conforme las normas y reglas establecidas para la verificación y valoración del cumplimiento de la Función Económico Social en relación al análisis del ganado y su respectiva marca.

" (...) se constata que el registro de marca cursante a fs. 84 del legajo de saneamiento con la sigla "OB" tiene correspondencia y estrecha relación respecto de la marca verificada en el ganado existente en el predio de referencia, como se evidencia de la Ficha Catastral de fs. 9 a 10, consignándose en la misma como marca de ganado OB, cumpliéndose por tal con los presupuestos que determina la norma para considerar el derecho de propiedad del ganado verificado in situ en el predio que fue sometido a saneamiento, que en aplicación del D.S.Nº 25763, vigente en dicha oportunidad, para acreditar la titularidad del ganado se requería que éste se encuentre marcado y cuya marca se halle registrada, que para el caso en cuestión se cumplieron dichos presupuestos. En el referido registro de marca si bien se hace mención al predio "La Florida"; sin embargo al haber considerado al predio como una unidad productiva para posteriormente ser saneado por separado, el mismo no implica en estricto sentido que es única y exclusivamente para dicho predio, tomando en cuenta que la L. Nº 80, no establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, ya que el registro de marca de ganado tiene por finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado; por consiguiente, la observación realizada por el actor referente a que el mencionado registro de marca indica el nombre de otra propiedad distinta a el "Patujú", no contiene fundamento jurídico para desconocer la validez del registro de marca que se presentó en pericias de campo para acreditar la propiedad del ganado existente en dicho predio, así como tampoco el ente administrativo no ha motivado del porque ya no se la considera como unidad productiva, conforme las normas y reglas establecidas para la verificación y valoración del cumplimiento de la Función Económico Social"

SANEAMIENTO/ ETAPAS / PREPARATORIA / DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE) / SOBREPOSICIÓN

Su omisión implica vulneración al debido proceso

Dentro del proceso de saneamiento, debe consignarse la (s) sobreposición (es) del predio sujeto a saneamiento con otros predios y expedientes agrarios que puedan existir en su interior, porque su omisión, implica vulneración al debido proceso, originando indefensión a otros propietarios y dejando subsistente conflictos de derechos, en contraposición a la finalidad del saneamiento establecida en el art. 64 de la L. Nº 1715.

" (...) del Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0124-2013 de 12 noviembre de 2013 que cursa de fs. 9 a 13 de obrados se evidencia la sobreposición del predio "Patuju" al predio "El Rocío" en un 256.5%; con el predio "Bella Vista" en un 13.2%; con el predio "El Totai" en un 26.6%; con el predio "El Cupesi" en un 4.8%; con el predio "El Tacuaral"13.2%; con el predio "Hda. Los Bañados" en un 9.8% y con el predio "Santa Anita" en un 15.9%, habiendo generado duda razonable en relación a la sobreposición o no, por lo que el Tribunal Agroambiental en busca de la verdad material y en observancia del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. dispuso que el profesional Especialista Geodesta eleve informe técnico correspondiente, por lo que el referido profesional, mediante Informe Técnico TA-G Nº 008/2016 que cursa de fs. 157 a 160 del presente proceso y complementada por el Informe Técnico TA-G- N° 015/2016, determina las siguientes sobreposiciones del predio "Patuju", sobreposicion al Expediente N° 55890 de "Bella Vista" en un 17.18% (332.9256 ha.); al Expediente N° 55888 del "Tacuaral" en un 17.77% (344.3774 ha.); al Expediente N° 55878 de "El Rocío" en un 30.21% (585.5111 ha.); al Expediente N° 55897 de "El Totai" en un 31.95% (691.16079; al Expediente N° 55901 de "Santa Anita" en un 19.22% (372.4581); al Expediente N° 31243 de "Los Bolaños" en un 14.93% (289.4358 ha.) y al Expediente N° 55900 de "El Cupesi" en un 12.40% (240.3515 ha.), de lo que se determina la existencia de sobreposicion del predio "Patuju" con los predios y expedientes detallados en líneas arriba por lo que su omisión implica vulneración al debido proceso observación y aplicación de la normativa agraria originando indefensión a otros propietarios y dejando subsistente conflictos de derechos, en contraposición a la finalidad del saneamiento establecido en el art. 64 de la L. Nº 1715, vulnerando en este entendido los arts. 171 y 176-II del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, lo que determina que dicha labor administrativa deba ser repuesta por el INRA llevando a cabo la misma conforme a lo que determina la normativa agraria aplicable al caso y acorde a los antecedentes de derechos preexistentes cuya verificación le corresponde efectuar."

SANEAMIENTO / EXPEDIENTES DESPLAZADOS

Obligación de identificación de existencia de desplazamientos.

Dentro del proceso de saneamiento, la entidad administrativa, en pericias de campo, debe realizar el análisis técnico de identificación del desplazamiento del predio sujeto de saneamiento, respecto al antecedente agrario del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, su omisión significa inobservancia de la normativa agraria, contradiciendo los fines del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, porque de ello depende su consideración, en caso, como poseedor.

" (...) del Informe Técnico TA-G N° 008/2016 de 25 de febrero de 2016 cursante de fs. 157 a 160 de obrados, en el punto III.2. párrafo segundo, se identifica que: "Así también se tiene que el predio Patuju con Expediente Agrario N° 55567 se encuentra desplazada a una distancia de 6.8 km del predio de saneamiento "Patuju" (fs. 16 de antecedentes)" por lo que el INRA debió, realizar el análisis técnico de identificación del desplazamiento del predio sujeto de saneamiento, respecto al antecedente agrario del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, actividad que de acuerdo al art. 169-I-a) y 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, debió ser realizada en las pericias de campo, por lo que su omisión deviene de la inobservancia de la normativa agraria, contradiciendo los fines del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, si bien el predio "Patujú" tiene antecedentes agrarios, sin embargo al estar desplazado los mismos, se la considera únicamente como poseedor."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Área BOLIBRÁS/

INRA, SANEAMIENTO 

El INRA al efectuar el saneamiento sobre un predio cuyo derecho se encuentra constituido con anterioridad a la adjudicación de los predios denominados “Bolibrás I” y “Bolibrás II” sobre el cual no se manifiesta ni identifica vinculación alguna con éstos, no vulnera la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

Necesaria fundamentación y motivación en unidades productivas

Para acreditar la titularidad del ganado se requiere que éste se encuentre marcado y la marca se halle registrada, en caso de unidades productivas que posteriormente son saneadas por separado, tomando en cuenta que la L. Nº 80, no establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, ya que el registro de marca de ganado tiene por finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado, el ente administrativo debe necesariamente motivar sobre el por qué ya no se considera el predio como unidad productiva, conforme las normas y reglas establecidas para la verificación y valoración del cumplimiento de la Función Económico Social en relación al análisis del ganado y su respectiva marca. (SAN-S1-0039-2016)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)/8. Sobreposición/

Su omisión implica vulneración al debido proceso

Dentro del proceso de saneamiento, debe consignarse la (s) sobreposición (es) del predio sujeto a saneamiento con otros predios y expedientes agrarios que puedan existir en su interior, porque su omisión, implica vulneración al debido proceso, originando indefensión a otros propietarios y dejando subsistente conflictos de derechos, en contraposición a la finalidad del saneamiento establecida en el art. 64 de la L. Nº 1715. (SAN-S1-0039-2016)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Expedientes desplazados/

EXPEDIENTES DESPLAZADOS

Resulta de vital importancia en el proceso de saneamiento el análisis técnico del Relevamiento de Gabinete para establecer la existencia o no de expedientes desplazados respecto del predio objeto del proceso.