SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 39/2016
Expediente : No 1333/2014
Proceso : Contencioso Administrativo. | |
Demandante : Viceministerio de Tierras. | |
Demandado : Director Nacional del Instituto Nacional de | |
Reforma Agraria. | |
Distrito : Santa Cruz. | |
Fecha : Sucre, 27 de mayo del 2016. | |
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco. |
VISTOS : La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 14 a 19 y vta. de obrados, Resolución Administrativa RACS-SC N° 0267/2012 de 15 de julio de 2002 impugnada cursante de fs. 5 a 7 de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 94 a 96 de obrados, replica, duplica y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el Viceministerio de Tierras, mediante memorial cursante de fs. 14 a 19 y vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa señalando:
Como antecedente señala que mediante el expediente N° 57125 denominado "Bolibras I", el 17 de septiembre de 1991 se adquiere una dotación de 46.778.4000 has., asimismo, mediante expediente "Bolibras II", el 16 de octubre de 1991 también se adquiere dotación de 48.764.2500 has. sumando ambas propiedades hacen una superficie total de 95.542.6500 has. a favor de la Empresa "Bolibras S.A." de Hedin Céspedes Cossío y otros, procesos en los que se habrían detectado muchas irregularidades mediante Resolución Supremo N° 212249 de 15 de marzo de 1993, por lo que el Presidente Constitucional de ese entonces Jaime Paz Zamora, decide anular los dos expedientes N° 57125 y N° 57127 con todos sus actuados.
1.- Que en ese entendido, el demandante refiere que existieren irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento manifestando que la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, regula de manera especifica el caso de "Bolibras", disponiendo "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso Bolibras y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a este, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación", y el artículo Único del D.S. N° 1697 de 14 de agosto 2013 establece "Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprenden el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuenten con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria"; "Las posesiones identificadas en el área de BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo", y conforme a procedimiento se prioriza la identificación de tierras fiscales.
Por otra parte, la Resolución Administrativa RES-ADM. N° 083/99 de 10 de junio de 1999 en su numeral segundo dispone inmovilizar todo el área que comprende el área de "BOLIBRAS" de acuerdo a las imágenes multitemporales demostrado en el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0105/2013 donde se puede evidenciar que se vulneró tal inmovilización y conforme al Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0124/2013 generados por el Viceministerio de Tierras se establece que el predio objeto de saneamiento denominado "PATUJU", se encuentra sobrepuesto con el área de "BOLIBRAS" y el proceso de saneamiento del predio habría sido ejecutado conforme a la L. N° 1715 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.
2.- En la demanda observa que no cursa dentro el proceso las resoluciones operativas de saneamiento como ser, publicación de edicto, aviso agrario, relevamiento en gabinete; sin embargo de la información contenida en la pericias de campo, hacen referencia a estos documentos, en la que se identificarían diferentes vulneraciones y errores a la normativa agraria.
3.- Denuncia Incumplimiento de la Función Social; asimismo manifiesta que la ficha catastral que cursa de fs. 9 a 10 en el punto VIII hace referencia a la marca de ganado OB y la existencia de 500 cabezas de ganado que tendrían registro de marca, y la marca de ganado OB que cursa a fs. 84 correspondería al predio "La Florida", y no así al predio "Patuju", indica que tampoco se puede apreciar fotografía que acredite la marca constatada ni el ganado contado, de otro lado, la autoridad demandante hace constar que los predios colindantes con el predio Patuju como son: "Esperanza I", "Esperanza II", "Esperanza III", "El Camello", "La Colita I", "Colita II" y "Zafiro", corresponden a "Agropecuarias OB SRL" que fueron objeto de saneamiento en el mismo mes y año, donde adjuntaron a todos estos predios el mismo registro de marca correspondiente al predio "La Florida"; además la Ficha Catastral haría referencia a que nueve de estos predios colindantes serian manejados como una sola unidad productiva, desvirtuando el concepto de F.E.S., toda vez que de acuerdo al art. 238 del D.S. N° 25763 se establece que la F.E.S. debe ser valorada en cada predio, de igual forma refiere que al ser el predio una unidad productiva, no han demostrado la existencia de personal asalariado, medios técnicos y el empleo de capital suplementario y medios técnicos, por lo que el demandante hace referencia al art. 166 de la anterior Constitución Política del Estado, manifestando que el Estado protege y garantiza la propiedad agropecuaria en tanto cumpla la Función Económico Social, de igual manera hace hincapié al art. 2-IV de la L. N° 1715 señalando que la F.E.S. necesariamente debe ser verificado en campo, también hace referencia al art. 238-III-a)-b) y c) de D.S. N° 25763 aclarando que en la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajos asalariados, eventuales o permanentes así como se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos y cuando se trata de actividad ganadera, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca.
4.- SOBREPOSESION CON OTROS EXPEDIENTES Y DESPLAZAMIENTO DEL EXPEDIENTE N° 55567 (PATUJU) Y EL EXPEDIENTE N° 55575; según los antecedentes, el Expediente Agrario N° 55567 denominado "PATUJU", así como el Expediente Agrario N° 55575 se encontrarían totalmente desplazados al predio de saneamiento denominado también "Patuju", y según el mosaicado reflejado en el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UNIT/0124/2013, se evidenciaría la existencia de seis expedientes sobrepuestos a éste predio, que son: Expediente N° 55900 predio "El Cupesi", N° 55890 "Bella Vista", N° 55888 "Tacuaral", N° 55878 "El Rocío", N° 55897 "El Totai", N° 55901 "Santa Anita" y N° 31243 "Los Bañados", por lo que el demandante manifiesta que no se puede acreditar derecho propietario sobre predios que se encuentran sobrepuesto.
5.- ILEGAL RESOLUCION FINAL DE SANEAMIENTO; el demandante manifiesta que la Resolución impugnada, en la parte resolutiva primera resuelve convalidar la sentencia de 9 de agosto de 1990 y auto de vista de 19 de diciembre de 1990 con base en los tramites 55567 y 55575, disponiendo extenderse el Titulo Ejecutorial y el plano a favor de la "AGROPECUARIA OB S.R.L." con los datos y términos consolidados en el predio denominado "PATUJU", clasificada como mediana propiedad ganadera sobre una superficie de 1937.9904 has. por lo que se apreciaría diferentes vulneraciones a la normativa agraria, como ser, la falta de verificación del cumplimiento de la F.E.S., desplazamiento del expediente, sobreposición con otros expedientes, extranjeros sin residencia, omisión en la verificación de la sobreposición con el área de "Bolibras", por lo que no correspondía la emisión de la Resolución Final de Saneamiento a favor del predio "Patuju".
6.- FALTA DE ACREDITACION DE PERSONA JURIDICA.- sobre éste punto, la autoridad demandante refiere que la empresa "AGROPECUARIA OB SRL" en ningún momento ha acreditado su personería jurídica, ya que recabado la documentación de FUNDEMPRESA consistente en el certificado CERT-EST-JOLP-3894/13 la misma acreditaría que el registro seria del 18 de julio de 2002, es decir en fecha posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, lo que no habría sido advertido por el INRA.
7.- NO ACREDITA RESIDENCIA TEMPORAL NI NACIONALIDAD BOLIVIANA; los propietarios del predio "PATUJU", son todos de nacionalidad Brasileña no habiendo acreditado ningún documento de residencia temporal o permanente, y el art. 80 del Decreto Ley N° 3464 hace referencia que los extranjeros tendrán los mismos derechos establecidos en el art. 77, siempre que cumpla con las disposiciones de inmigración y colonización, de igual manera hace mención al art. 46-IV de la L. N° 1715 señalando que las personas extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado deberán residir en el país tratándose de personas naturales y estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia cuando se trata de personas jurídicas.
Por todos los antecedentes esgrimidos en observancia de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 agosto de 2007 y art. 110-f) del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, a tiempo de interponer demanda contencioso administrativo, solicita se declare probada la demanda incoada, disponiendo la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RACS-SC- N° 0267/2002 de 15 de julio de 2002.
CONSIDERANDO : Que, el demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial que cursa de fs. 94 a 96 del presente cuaderno de autos, responde a la demanda incoada, manifestando.
Con relación a la documentación extrañado por el demandante, la misma se encuentra en la información de pericias de campo, que son parte de la carpeta poligonal.
Sobre el cumplimiento de la F.E.S. la autoridad demandada refiere que de conformidad al art. 239-II del D.S. N° 25763 el principal medio de comprobación de la F.S es la verificación directa en terreno, donde se levanta la correspondiente Ficha Catastral, en el caso presente en el ítem VIII numeral 45 refleja la actividad ganadera de 500 cabezas de ganado vacuno de raza nelore con registro de marca OB, también se habría registrado los medios tecnológicos, como ser la existencia de atajos, pozos de agua, bombas de agua, vías de acceso y caminos vecinales, en las pericias de campo ejecutados sobre el predio "PATUJU", también se evidencia una intensa actividad ganadera destinada al engorde y posterior faeneado de ganado vacuno, y el predio derivaría del tramite agrario N° 55567 denominado "PATUJU" en una superficie de 1.903.2000 has. y en los hechos correspondería a "LOS DIAMANTES" con tramite agrario N° 55575, siendo colindante entre si los nueve predios y los ganados se movilizarían de un predio a otro constituyendo de ésta manera una sola unidad productiva de nombre "Ganadera Estancia Florida", que conformaban los predios "La Esperanza", "La Colita II", "Patuju", "Diamantes", "Camello" y "Zafiro", y la otra se denominaba Propiedad Agraria Ganadera Estancia "El Porvenir", conformada por los predios "La Esperanza II", "La Colita I", "La Esperanza III", posteriormente se habría procedido a su división como la que se encuentra en la actualidad.
En relación a la sobreposición con el área "BOLIBRAS", la autoridad demandada se remite a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento e Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
En cuanto a la ilegal Resolución de Saneamiento emitiendo la Resolución Final de Saneamiento RACS-SC-N° 0267/2012 por el Director Nacional de INRA en virtud al poder otorgado por el entonces Presidente de la Republica, la misma es una Resolución Administrativa emitida con plena competencia por el Director Nacional del INRA, puesto que es una Resolución en trámite, cuyo proceso llego únicamente hasta la emisión de la Sentencia de 09 de agosto de 1990 o Auto de Vista de 19 de diciembre de 1990 conforme a los arts. 224 y 226 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y al no contar con antecedentes agrarios con Titulo Ejecutorial ni Resolución Suprema, se habría emitido la Resolución Administrativa de Saneamiento con plena competencia.
En relación a la personería jurídica de los propietarios del predio "Patuju", y que no acreditan ni residencia ni nacionalidad boliviana, señala que ha momento de la dictación de la Resolución Administrativa a favor de "AGROPECUARIA OB", en obrados cursa documento de transferencia de Testimonio del Instrumento N° 5002/98 de 31 de diciembre de 1998 de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, razón social de "Agropecuaria OB", que celebra Guaporé Pecuaria S.A. Guapo Ovidio Carlos de Brito y Pedro Carlos de Brito; licencia de funcionamiento de actividad económica de la "AGROPECUARIA OB S.R.L.", otorgado por el Gobierno Municipal de Santa Cruz.
En relación al Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0124/2013, el demandado manifiesta que dicho informe en ningún momento se le habría puesto en conocimiento o notificado, para efectuar la correspondiente valoración.
Por todos los argumentos expuesto, la entidad demandada solicita se efectúe el correspondiente análisis y valoración pertinente y sea conforme a derecho.
Que, en relación a la réplica del demandante, conforme se tiene del informe de Secretaria de Sala Primera que cursa a fs. 132 y vta. la misma fue presentada fuera de termino y como lógica consecuencia tampoco existe la dúplica por parte de la demandada.
CONSIDERANDO : (Con relación a los terceros interesados).
Del memorial cursante de fs. 53 a 58 y vta. del cuaderno de autos, se apersona en calidad de tercer interesado José Casto Pérez Perogil en su condición de representante legal de la Sociedad Comercial "AGROPECUARIA OB SRL." mediante sus representantes Bernardo Caballero Gonzales y Silvana López Zenteno, contesta a la demanda principal manifestando que el objetivo de la Disposición Transitoria fue para precautelar las tierras fiscales que estuvieron a punto de ser dotados ilegalmente así no dejar en la impunidad los actos ilegales cometidos y el INRA no convalidó los fraudulentos expedientes "BOLIBRAS I" y "BOLIBRAS II", y la presente demanda no fue presentado dentro los plazos establecidos de acuerdo a los principios de irretroactividad prevista en el art. 123 de la C.P.E. que establece que la Ley dispone paro lo venidero y no tendrá efectos retroactivos lo que significa que en materia agraria no opera la retroactividad, por lo que la Disposición Transitoria Decima Primera de la L. N° 1715 rige solo paro lo venidero y no puede afectar derechos de propiedad ya constituidos, ésta opinión seria del Juez Agroambiental de Pailón, en mismo sentido habría opinado el Fiscal de Materia Marco Antonio Vargas, y las decisiones tomadas por ambas autoridades serian coincidentes sobre dicha disposición.
En relación a la inmovilización del área de "BOLIBRAS", manifiesta que no se hizo una georeferenciación y se manejó como secreto de Estado, incluso el INRA habría establecido una área de seguridad inmensa para poder sanear los predios de la provincia, en consecuencia esta Disposición mal pudo ser cumplida por ningún propietario y en cuanto al D.S. N° 1697 de 14 de agosto del 2013, su posesión no es una simple posesión sino producto de un expediente agrario de titulación.
En cuanto al incumplimiento de la F.E.S. manifiesta que no es necesario tener un registro de marca por cada parcela que tiene el propietario y el INRA valoró la F.E.S. en el predio "PATUJU", de manera individual aunque forme parte de una unidad productiva.
Ante la supuesta sobreposicion con otros predios y el desplazamiento del Expediente N° 55567 y 55575, referidos por el demandante, manifiesta que el informe INF/VT/DGD/UTNIT/0124/2013 se remite a otro Informe Técnico que es el INF/VT/DGT/UTNIT/103/2013 elaborado por el mismo Viceministerio y presentado por el demandante, haciendo referencia al art. 114 de la C.P.E. referido al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, como al art. 330 del anterior Código de Procedimiento Civil y al art. 111 de la L. N° 439 relacionado a la presentación de las pruebas ha momento de la iniciación de un proceso lo que no había ocurrido en el presente caso.
Por otro lado refiere que el INRA no solo hizo el análisis correspondiente de los antecedentes del predio "Patuju", sino también hizo el trabajo de campo verificando la F.E.S. y la no existencia de la sobreposición, en cuanto a la ilegal resolución final de saneamiento, manifiesta que la misma fue firmado el año 2002, por lo que el INRA tendría plena competencia; finalmente referente a lo extrañado del Certificado de Registro de Comercio, la misma no es necesario presentar durante el proceso de saneamiento sino hasta antes de la Titulación, en cuando a la residencia en Bolivia, el tercer interesado manifiesta que cumplen con la normativa migratoria y agraria.
Por los argumento expuesto, el tercer interesado impetra se rechace la denuncia interpuesta por el Viceministro de Tierras.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
CONSIDERANDO.- Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control de calidad judicial que tiene como finalidad de verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos y conforme a la Disposición Final Vigésima de la L. N° 3545, se interpuso la presente acción contencioso administrativa. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:
1.- En cuanto a la vulneración de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, sobre el punto corresponde referir que la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. Nº 1715, dispuso prohibir la dotación y adjudicación y el no reconocimiento de ningún trámite de titulación vinculado al caso "Bolibrás" mientras dure la investigación sobre las tierras que comprende el mismo y hasta la conclusión de todos los procesos, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria, tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de sentamiento anterior o posterior a la investigación, teniendo como finalidad la de precautelar ilegalidades que pudieran darse en la dotación y adjudicación de tierras, como fue precisamente en la adjudicación de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibrás II" que dio origen a la prohibición establecida en la norma legal señalada precedentemente, entendiendo, que ante la puesta en vigencia de la L. Nº 1715, es el proceso de saneamiento regulado por la norma reglamentaria de la referida Ley, el mecanismo legal para que el Estado dote o adjudique, lo que implicó la restricción del proceso de saneamiento hasta la conclusión de las investigaciones. Es en ese contexto, que el Director del INRA, asumiendo la facultad dispuesta por la mencionada normativa transitoria, emite Resolución Administrativa N° RES. ADM.-083/99 de 10 de junio de 1999, y con el argumento de que el Director Departamental del INRA Santa Cruz no siguió el procedimiento establecido por el D.S. N° 24782 reglamento de la Ley INRA, dispone dejar sin efecto la Resolución Administrativa 007/98 de 4 de marzo de 1998 que determinaba la investigación sobre asentamientos ilegales en las tierras comprendidas en el área de aproximadamente 100.000 has. conocida como "Bolibras", e iniciar las investigaciones para posteriormente imprimir los trámites administrativos para el desalojo de las personas asentadas en forma ilegal; de igual forma deja sin efecto la Resolución Administrativa N° 0036/98 de 25 de agosto de 1998, que ordena el desalojo de todas las personas naturales y/o jurídicas que se encuentren ocupando las tierras denominadas como caso "Bolibras"; también dispone la inmovilización de toda el área que comprende el caso "Bolibras" previa georeferenciación, no permitiendo nuevas admisiones de dotación o adjudicación al interior del área, impedir nuevos asentamientos de terceros, evitar la expansión de la superficie titulada o reconocida median tramite con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992, así como disponer que las transferencias de propiedad que cuenten con Titulo Ejecutorial, tramite con sentencia ejecutoriada o minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 sean previamente comunicadas al INRA para su constancia, bajo presunción de trafico de tierras. Consiguientemente, la restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso "Bolibrás" como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y oficialidad como dispuso el INRA, era respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso "Bolibrás", más propiamente respecto de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibras II", o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios "Bolibrás I" y "Bolibrás II"; en el caso presente si bien el predio "Patujú" actualmente de propiedad del subadquirente la Empresa "Agropecuaria OB S.R.L.", tiene cuyo antecedente, según documentación que se presentó en el proceso de saneamiento, se remontaría a la dotación del predio "Patujú" a favor de Adolfo Aponte Pinto mediante Sentencia Agraria dictada por el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz, de 9 de agosto de 1990 que cursa de fs. 187 a 188 y vta. del legajo de saneamiento, aprobada por Auto de Vista de 19 de diciembre de 1990 emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria que cursa a fs. 194 del mismo cuaderno de saneamiento, así como los documentos de transferencia de fs. 37 a 39 donde Adolfo Aponte Pinto transfiere dicha propiedad a Sixto Lozano Salazar, de igual manera, éste último nombrado transfiere la misma a Ovidio Carlos de Brito, Pedro Carlos de Brito, María Aparecida de Brito Pacheco y Silvia y Maria Das Gracas Brito Lara de Oliveira Ribeiro, todos de nacionalidad Brasilera tal cual consta de la Escritura Publica N° 944/96 de 16 de septiembre de 1996 que cursa de fs. 44 a 47 del legajo de saneamiento; sin embargo conforme la entidad demandante refiere que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0124/2013 establece que el predio "Patujú" se encuentra sobrepuesto al área "Bolibras", al respecto, en Informe de Evaluación Técnico Jurídico de Tramite Individual de 20 de agosto de 2001 cursante de fs. 98 a 104 del legajo de saneamiento, en el punto A.3, refiere "El Predio presenta sobreposición con el área de Bolibras", de igual forma en las conclusiones y recomendaciones destaca que los predios signados los Números 55567 y 55575 correspondiente al predio "Patujú" estarían afectados por vicios de nulidad relativa ya que no se ajustaría a lo dispuesto al D.L. N° 3471, determinándose la transgresión del art. 2 del D.S. N° 11121; también de fs. 133 a 159 del cuaderno de antecedentes, cursa otro Informe de Evaluación Técnico Jurídico de tramite individual en la que contrariamente señala que no existe sobreposición con ningún predio; sin embargo del plano de los Polígonos "Bolibras I" y Bolibras II" remitos por el INRA que cursa a fs. 151 de obrados, se advierte que efectivamente el predio "Patujú" se encuentra sobrepuesto parcialmente al predio "Bolibras", y a efectos de contar con mayores elementos técnicos sobre el éste punto, mediante auto de 26 de octubre de 2015 que cursa a fs. 143 del cuaderno de autos y en observancia del art. 378 con relación al art. 4-4 ambos del Cod. Pdto. Civ. se suspende plazo para dictar sentencia, para que el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental eleve informe técnico, mismo que remite el Informe Técnico TA-G-N° 008/2016 de 25 de febrero de 2016 que cursa de fs. 157 a 160 de donde se advierte que el predio "Patujú" se encuentra sobrepuesta al expediente N° 55567 "Bolibras I" en un 35.94%; de donde se tiene conforme a los antecedentes agrarios que el predio "Bolibras", se encuentra sobrepuesto al predio "Patuju" en un 35.94%.
2.- En cuanto a lo extrañado por el actor de que no cursa la publicación de edictos, aviso agrario y relevamiento de información en gabinete; revisado el legajo de saneamiento de la propiedad "Patujú" se evidencia que no cursa en los antecedentes las referidas actuaciones; sin embargo, en el Informe de 13 de octubre de 2000, que cursa de fs. 94 a 97 señala que "En virtud a la Resolución Instructoria N° 041/2000 de 26 de mayo de 2000, publicada el 3 de junio de 2000 por medio de la cual se comunica a propietarios titulados, subadquirientes con base en titulo agrario, beneficiarios en trámite y poseedores de predios...", " en fecha 11 de junio de 2000 se efectuó la diligencia de notificación en el predio "Patujú", con el objeto de realizar la encuesta catastral y amojonamiento de los limites de este predio el día 15 de junio de 2000", entendiéndose que las notificaciones tiene la finalidad de hacer conocer a las partes afectadas y/o interesadas con el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular", por lo que se concluye que si bien no cursa en antecedentes documentación que permita acreditar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento haya efectuado la difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento a través de un medio de prensa oral; sin embargo, con la participación de Joao Fernández y Enzo Lima de Quiroz en presentación de Ovidio Carlos de Brito, Pedro Carlos de Brito, María Aparecida de Brito Pacheco e Silva y María Das Gracas Brito mediante carta de representación durante las pericia de campo que cursa de fs. 9 a 10, se han convalidado todos los actos administrativos desarrollados por el INRA, por lo que no se puede alegar la falta de notificación o publicación; además en derecho éste reclamo le correspondería al tercer interesado o propietario y no así al ahora demandante Viceministerio de Tierras.
3.- En relación del Incumplimiento de la Función Económico Social , evidentemente en el punto VIII de la Ficha Catastral que cursa de fs. 9 a 10, se consigna en cuanto a la producción y marca de ganado, 500 cabezas de ganado vacuno de raza nelore con la marca OB, también en el punto de la implementación de medios tecnológicos refiere la existencia de caminos vecinales e internos así como atajados, pozo de agua y bomba de agua, en cuanto a lo observado por el actor que no se consigna la existencia de personal asalariado y empleo de capital suplementario, si bien es evidente que no se consigna dichos aspectos, tampoco se menciona que no existe los mismos, mas aun cuando en el formulario de fs. 9 a 10 no existe los casilleros para llenar estos datos.
En cuanto a la marca de ganado que no correspondería a la propiedad "Patujú" y que el mismo además es utilizada para otros predios, de la revisión de antecedentes se constata que el registro de marca cursante a fs. 84 del legajo de saneamiento con la sigla "OB" tiene correspondencia y estrecha relación respecto de la marca verificada en el ganado existente en el predio de referencia, como se evidencia de la Ficha Catastral de fs. 9 a 10, consignándose en la misma como marca de ganado OB, cumpliéndose por tal con los presupuestos que determina la norma para considerar el derecho de propiedad del ganado verificado in situ en el predio que fue sometido a saneamiento, que en aplicación del D.S.Nº 25763, vigente en dicha oportunidad, para acreditar la titularidad del ganado se requería que éste se encuentre marcado y cuya marca se halle registrada, que para el caso en cuestión se cumplieron dichos presupuestos. En el referido registro de marca si bien se hace mención al predio "La Florida"; sin embargo al haber considerado al predio como una unidad productiva para posteriormente ser saneado por separado, el mismo no implica en estricto sentido que es única y exclusivamente para dicho predio, tomando en cuenta que la L. Nº 80, no establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, ya que el registro de marca de ganado tiene por finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado; por consiguiente, la observación realizada por el actor referente a que el mencionado registro de marca indica el nombre de otra propiedad distinta a el "Patujú", no contiene fundamento jurídico para desconocer la validez del registro de marca que se presentó en pericias de campo para acreditar la propiedad del ganado existente en dicho predio, así como tampoco el ente administrativo no ha motivado del porque ya no se la considera como unidad productiva, conforme las normas y reglas establecidas para la verificación y valoración del cumplimiento de la Función Económico Social.
4.- Con relación a la sobreposición con otros expedientes agrarios y el desplazamiento del expediente N° 55567 "PATUJU" y el expediente N° 55575 ; en lo que respecta a la sobreposición con otros expedientes agrarios, corresponde manifestar que de antecedentes se desprende que la identificación de títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 y de procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992, así como la identificación de los beneficiarios consignados en las mismas, constituía una labor administrativa en la etapa de relevamiento de información en gabinete dentro del proceso de saneamiento, conforme prevé el art. 171 del D. S. Nº 25763 vigente al momento de llevar a cabo el saneamiento agrario del predio "Patujú", como el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, resultando en consecuencia el definir sobre la existencia o no de la sobreposiciones del predio en litis con otros predios. Por tal motivo y como se dijo ut supra, en el punto 2 del presente considerando, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (Tramite Individual) que cursa de fs. 101 a 104 en el punto A.4 refiere "Sobreposición con otros predios", "No presenta", y extrañamente también en otro Informe de Evaluación técnica Jurídica (Tramite Individual) que cursa de fs. 133 a 139 del legajo de saneamiento, refiere la no existencia de sobreposicion con otros predios; sin embargo, del Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0124-2013 de 12 noviembre de 2013 que cursa de fs. 9 a 13 de obrados se evidencia la sobreposición del predio "Patuju" al predio "El Rocío" en un 256.5%; con el predio "Bella Vista" en un 13.2%; con el predio "El Totai" en un 26.6%; con el predio "El Cupesi" en un 4.8%; con el predio "El Tacuaral"13.2%; con el predio "Hda. Los Bañados" en un 9.8% y con el predio "Santa Anita" en un 15.9%, habiendo generado duda razonable en relación a la sobreposición o no, por lo que el Tribunal Agroambiental en busca de la verdad material y en observancia del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. dispuso que el profesional Especialista Geodesta eleve informe técnico correspondiente, por lo que el referido profesional, mediante Informe Técnico TA-G Nº 008/2016 que cursa de fs. 157 a 160 del presente proceso y complementada por el Informe Técnico TA-G- N° 015/2016, determina las siguientes sobreposiciones del predio "Patuju", sobreposicion al Expediente N° 55890 de "Bella Vista" en un 17.18% (332.9256 ha.); al Expediente N° 55888 del "Tacuaral" en un 17.77% (344.3774 ha.); al Expediente N° 55878 de "El Rocío" en un 30.21% (585.5111 ha.); al Expediente N° 55897 de "El Totai" en un 31.95% (691.16079; al Expediente N° 55901 de "Santa Anita" en un 19.22% (372.4581); al Expediente N° 31243 de "Los Bolaños" en un 14.93% (289.4358 ha.) y al Expediente N° 55900 de "El Cupesi" en un 12.40% (240.3515 ha.), de lo que se determina la existencia de sobreposicion del predio "Patuju" con los predios y expedientes detallados en líneas arriba por lo que su omisión implica vulneración al debido proceso observación y aplicación de la normativa agraria originando indefensión a otros propietarios y dejando subsistente conflictos de derechos, en contraposición a la finalidad del saneamiento establecido en el art. 64 de la L. Nº 1715, vulnerando en este entendido los arts. 171 y 176-II del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, lo que determina que dicha labor administrativa deba ser repuesta por el INRA llevando a cabo la misma conforme a lo que determina la normativa agraria aplicable al caso y acorde a los antecedentes de derechos preexistentes cuya verificación le corresponde efectuar.
En relación al desplazamiento del predio mensurado, si bien en los antecedentes del cuaderno de saneamiento no se menciona mucho menos se identifica el desplazamiento del predio "Patuju" del expediente agrario N° 55567 del área de saneamiento; sin embargo, del Informe Técnico TA-G N° 008/2016 de 25 de febrero de 2016 cursante de fs. 157 a 160 de obrados, en el punto III.2. párrafo segundo, se identifica que: "Así también se tiene que el predio Patuju con Expediente Agrario N° 55567 se encuentra desplazada a una distancia de 6.8 km del predio de saneamiento "Patuju" (fs. 16 de antecedentes)" por lo que el INRA debió, realizar el análisis técnico de identificación del desplazamiento del predio sujeto de saneamiento, respecto al antecedente agrario del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, actividad que de acuerdo al art. 169-I-a) y 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, debió ser realizada en las pericias de campo, por lo que su omisión deviene de la inobservancia de la normativa agraria, contradiciendo los fines del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, si bien el predio "Patujú" tiene antecedentes agrarios, sin embargo al estar desplazado los mismos, se la considera únicamente como poseedor.
5.- En cuanto a la ilegal Resolución Final de saneamiento, que habría sido emitido resolviendo convalidar la sentencia agraria y auto de vista con base en los tramites N° 55567 y 55575 sin identificar las diversas vulneraciones a la normativa agraria, cabe señalar que de conformidad al art. 17 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria, facultándole a dirigir, coordinar y ejecutar procesos de saneamiento de la propiedad agraria a objeto de regularizar y perfeccionar el derecho propietario tal cual previene el art. 64 de la misma norma legal citada, y el INRA al haber dictado la Resolución Administrativa RACS-SC- N° 0267/2002 de 15 de julio de 2002 que cursa de fs. 5 a 7 de obrados, emitió la misma con plenas facultades conferida por los artículos señalados precedentemente y que las actividades dentro el procedimiento administrativo hayan sido desarrolladas de manera incompleta o imprecisas, no significa que sea ilegal, sino que al evidenciarse vicios de nulidad, los mismos sean subsanados cumpliendo con los requisitos exigidos por la normativa agraria para su tramitación.
6.- En relación a la falta de acreditación de la personería jurídica de la empresa "AGROPECUARIA OB SRL" y que del certificado recabado de FUDEMPRESA, la misma habría certificado a través de CERT-EST-JOLP-3894/13 que el registro seria del 18 de julio del 2002, es decir posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ; al respecto, cabe referir que si bien se evidencia que la "Empresa Agropecuaria OB S.R.L" adjunto fotocopia del Instrumento No. 5002/98 de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada que girará bajo la razón social de "Agropecuaria OB" S.R.L. de 31 de diciembre de 1998, cursante de fs. 85 a 90 del legajo de saneamiento, consignándose en dicho documento que la indicada persona jurídica fija su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-Bolivia, siendo el objeto de la Sociedad realizar actos y operaciones de comercio y en especial, la actividad empresarial relativa a la explotación de establecimientos ganaderos para la cría, recría, engorde e invernada de ganado vacuno y caballar en general y de cualquier tipo o raza, así como la actividad empresarial relativa a la producción y negociación agrícola y pecuaria en todas sus fases y niveles, evidenciándose que la Empresa "Agropecuaria OB S.R.L.", tiene su residencia en el país y está habilitada para actividades agropecuarias, conforme se tiene analizado precedentemente.
7.- Finalmente, el actor refiere que los miembros de la empresa "Agropecuaria OB SRL." no habían acreditado su residencia temporal ni la nacionalidad Boliviana, y que los mismos serian de nacionalidad Brasileña, al respecto, del testimonio de transferencia del predio rustico denominado "Patujú", suscrito el 15 de enero de 1994 entre Sixto Lozano Salazar con Ovidio Carlos de Brito con C.I. extranjero, Pedro Carlos de Brito con pasaporte Brasileño, María Aparecida de Brito Pacheco E Silva con C.I. brasileño, María Das Gracas Brito Lara de Oliveira Ribero con pasaporte Brasileño, se evidencia que dicha transferencia fue suscrito entre un ciudadano Boliviano con ciudadanos extranjeros que no acreditaron residencia mucho menos la nacionalidad Boliviana, de igual manera el documento de constitución de sociedad de responsabilidades limitada que gira bajo la razón social de "Agropecuaria OB S.R.L." que cursa de fs. 85 a 90 del cuaderno administrativo, se advierte que Ovidio Carlos de Brito y Pedro Carlos de Brito nombran como su representante desde la Republica del Brasil a Roberto Ribeiro Carvalho Pini, mediante Poder otorgado por ante el Notario Lic. Homero Santi, San Pablo, de lo que se advierte que los señores nombrados radican en Brasil y no precisamente en Bolivia, a ésto se suma que Ovidio Carlos de Brito, Pedro Carlos de Brito, María Aparecida de Brito Pacheco E Silva y María Das Gracas Brito Lara, no presentan en ningún momento del proceso administrativo de saneamiento su radicatoria o su nacionalidad Boliviana, por lo que corresponde señalar que la normativa agraria en este aspecto es clara cuando el art. 46-IV de la L. N° 1715 establece "Las personas extranjeras naturales y jurídicas, para adquirir tierras der particulares tituladas por el Estado, fuera del limite previsto en el parágrafo II precedente, o para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas", por lo que la entidad administrativa dentro del proceso administrativo, debió observar en su momento este aspecto con la finalidad de poder establecer la situación de extranjería, y poder ser considerado como subadquiriente dentro el proceso de saneamiento.
Que, con relación a los puntos expresados por el tercero interesado en su memorial 53 a 58 y vta. obrados, éstos fueron analizados y resueltos en los puntos anteriores, por tanto encontrándose insertos en los fundamentos expresados por éste Tribunal en los numerales anteriores del presente considerando, por lo que no se considera necesario volver a referirse a los mismos.
Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, conforme al análisis y fundamentos descritos en los puntos desarrollados, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras por dichos motivos, correspondiendo al ente administrativo encargado del proceso de saneamiento subsanar los errores y falencias en que incurrió.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 19 y vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del INRA; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RACS-SC Nº 0267/2002 de 15 de julio de 2002, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades y deficiencias en que incurrió, efectuando acorde a procedimiento el relevamiento de información en campo adecuando a la normativa vigente que rige el trámite administrativo de saneamiento y en resguardo de las garantías constitucionales.
Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Asimismo, la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, es de voto aclaratorio con relación a la conclusión sobre la sobreposición de expediente agrario, contenido en el punto cuatro de los fundamentos jurídicos del fallo.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.