SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 38/2016

Expediente: Nº 1560/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad Originaria OTB Muyuhuta Pampa, representada por José Luis Gomez Ayala.

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: Sucre, 23 de mayo de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los demandados, apersonamiento y memorial de tercero interesado, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 192 a 198 y vta. y memorial de subsanación de fs. 208 a 209 de obrados, la Comunidad Originaria OTB "Muyuhuta Pampa", representada por José Luis Gomez Ayala Ezequiel, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema No. 13365 de 24 de octubre de 2014, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:

Efectuando una relación de la tradición de derecho propietario que le asiste a la Comunidad demandante que fue reconocido por Auto de Vista de 1º de diciembre de 1987 y Resolución Suprema Nº 205968 de 6 de marzo de 1989, contando, indican, con reconocimiento de su personalidad jurídica con el Registro Nº 079/2003 y encontrarse en posesión ancestral de los terrenos cumpliendo con la función económica social, habiendo en el año 2003 hecho conocer al INRA la intención del saneamiento correspondiente que fue truncado por la Comunidad "Ankasoca", el INRA-Oruro inicia proceso de Saneamiento Simple de oficio respecto del polígono Nº 238 del predio denominado "Comunidad Ankasoca" del Ex Ayllu Quillacas, ubicado en el municipio de Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro, proceso del cual emerge la R.S. Nº 13365 de 24 de octubre de 2014 (transcribe la parte resolutiva), expidiéndose -expresan- con actos arbitrarios que lesionan sus derechos:

1. - Menciona que conforme se evidencia del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se acumula el expediente Nº 38297 que corresponde a su Comunidad "Muyuhuta Pampa", entonces -afirma- debía habérseles reconocido como parte de dicho proceso de saneamiento con todos los derechos que ello conlleva que lamentablemente siempre se ha desconocido, lo que no ha permitido siquiera que puedan obtener fotocopias simples conforme se evidencia del Informe Legal DGS-JRA-C Nº 695/2012 de 24 de octubre de 2012, por lo que no pudieron ejercer a plenitud su derecho a la defensa garantizado por el art. 115 de la C.P.E., como parte del derecho, garantía y principio constitucional del debido proceso.

2.- Arguye que conforme se tiene en el plano de socialización, la Resolución Suprema impugnada, dota y adjudica a favor de la Comunidad "Ankasoca" y transfiere a favor del Gobierno Municipal de Challapata, terrenos que corresponden a su Comunidad "Muyuhuta Pampa", sin reconocerle ningún derecho y mucho menos sus nombres se encuentran en el detalle de la adjudicación que se hace, habiéndose opuesto en su oportunidad al proceso de saneamiento, ya que conforme al Auto de Vista de 1º de diciembre de 1997 y Resolución Suprema Nº 205968 de 6 de marzo de 1989, los terrenos de "Muyuhuta Pampa" y "Ankasoca" se consolidaron en lo proindiviso y hasta el presente no existe el deslinde correspondiente, por lo que debía -expresa- haberse conciliado a instancias del INRA, contraviniendo lo previsto por el art. 18.9 de la L. Nº 1715, lo que conllevó a que se incumpla lo dispuesto por el art. 266 del D.S. Nº 29215 de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, no habiéndose dado cumplimiento a lo previsto por el art. 272 de dicho cuerpo reglamentario. Asimismo, señala, se incumplió la etapa de inicio de procedimiento común de saneamiento en cuanto al diagnóstico (art. 292-g) del D.S. Nº 29215).

3.- Indica que se les dejó en completa indefensión, ya que no se les notificó para la verificación del cumplimiento de la FES, soslayando este aspecto importante como señala el art. 2.IV de la L. Nº 1715, encontrándose prevista esta tarea de verificación como una actividad de relevamiento de información en campo conforme lo dispuesto por el art. 296.I del D.S. Nº 29215, lo que implica -indica- incumplimiento a una tarea importante que no puede ser subsanada, no habiéndose dado cumplimiento, para declarar improcedente la R.S. Nº 205968 y demás resoluciones con antecedente en el expediente agrario de consolidación 38297, a lo dispuesto por el art. 300 del D.S.Nº 29215 que remite al Capítulo V de dicho Decreto y para la carga de la prueba que prevé el art. 161 del Decreto en cuestión. Asimismo, agrega que tampoco se les puso en conocimiento el Informe de Cierre, conforme determina el art. 305 del D.S. Nº 29215.

4.- Señala que se adjudica parcelas a personas que ni siquiera tienen domicilio en el área de saneamiento (menciona nombres de personas y sus domicilios), perjudicando a su Comunidad "Muyuhuta Pampa".

5.- Menciona que en el legajo de saneamiento se reconoce y se hace referencia a su Comunidad, sin embargo las autoridades de las demás Comunidades les niegan su existencia, no habiendo el INRA tramitado de manera imparcial. Agrega que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio cuestionado, no podía proseguir puesto que existía conflictos, además de encontrarse los terrenos de "Muyuhuta Pampa" y "Ankasoca" en mancomún (proindiviso) que no hubo deslinde alguno y menos en parcelas, lo que contraviene la normativa agroambiental.

6.- Afirma que el INRA al haberles negado ser parte en el saneamiento se les dejó en indefensión y al no haberse cumplido con las disposiciones jurídicas señaladas, violentan el principio constitucional de la seguridad jurídica, desconociendo su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Finaliza, describiendo el reconocimiento de la posesión de las Comunidades Indígenas, previstas en el art. 312 del D.S. Nº 29215, conforme lo dispone el 14 del convenio 169 de la OIT; arts. 30-III y 394 de la C.P.E.; art. 3 de la L. Nº 1715; declaración de los Pueblos Indígenas ratificado por Ley Nº 3760, señalando que fueron desconocidos por el INRA en su contra en el trámite de saneamiento cuestionado.

Con tal argumentación, solicitan se declare probada su demanda y se anule la Resolución Suprema Nº 13365 de 24 de octubre de 2014 y se disponga que el INRA reencause el proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 211 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se dispuso notificar a: La Comunidad "Ankasoca", en la persona de sus representantes legales Magda Teodora Arcani Soto, Nancy Calani Martínez, Gladys Carmen Gómez Condorcet y Antonia Choqueticlla Cepeda y al Gobierno Municipal de Challapata, en la persona de su representante legal Martín Feliciano Choque, en calidad de terceros interesados.

El actual Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, César Hugo Cocarico Yana, representado por Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, indicando haber sido citado con la demanda contencioso administrativa del caso de autos, por memorial de fs. 315 a 318 de obrados, responde argumentando:

Que como el mismo demandante hace mención en su demanda, lo que el INRA hizo en su momento es aplicar lo dispuesto por el art. 7, inc. b) del D. S. Nº 29215 que dispone que el otorgamiento de fotocopias legalizadas y certificaciones sólo procederá previa acreditación del interés legal y si bien fueron los solicitantes que manifestaron ser comunarios de la Comunidad "Muyuhuta Pampa" quienes solicitaron fotocopias del proceso de saneamiento, no acreditaron tal calidad y por ende tampoco acreditaron interés legal, por lo que la respuesta en ese sentido del INRA se encontraba acorde al artículo anteriormente citado, por lo que no se evidencia una vulneración a los principios del debido proceso al que hace alusión el demandante. Agrega, con relación a la aplicación de lo dispuesto por el art. 266 del D.S. Nº 29215, que la decisión de la aplicación de un control de calidad sobre el saneamiento de predios agrarios, es una facultad conferida al Director Nacional del INRA, por lo que en ese sentido y al no haberse apersonado debidamente la Comunidad "Muyuhuta Pampa" durante el proceso de saneamiento, es que obviamente no se vio la necesidad de efectuar un control de calidad al proceso de saneamiento, cuya ejecución o no está reservada a la decisión asumida por el Director Nacional del INRA. Con relación a la no aplicación del art. 272, indica que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, el demandante presenta su solicitud de consideración como parte integrante del proceso de saneamiento con posterioridad a la ejecución de las tareas efectuadas por el INRA, pues el Informe de Cierre CITE DDO-US-SANSIM Nº 010-1/2012 es de fecha 27 de junio de 2012 y la nota remitida por Melquiades Mendoza, Magaly Herrera y Agustina Copa Calle data de fecha 25 de octubre de 2012, e incluso posterior al Informe en Conclusiones que data del 26 de junio de 2012, por lo que el INRA mal pudo haber llenado un formulario de predios en conflicto, porque no tuvo conocimiento de los extremos que ahora pretenden hacer valer los recurrentes, evidenciándose de los actuados que en su momento se hizo conocer las resoluciones que determina el área de saneamiento y el inicio de trabajos de campo, por lo que mal pudo notificarse con el relevamiento de información en campo cuando la Comunidad no formaba parte del proceso de saneamiento, no pudiendo afirmar que se habría dejado en un estado de indefensión y menos vulnerar la garantía al debido proceso. Continúa mencionando que si bien es evidente que el art. 312 del D.S. Nº 29215 señala que la posesión de Comunidades Campesinas será valorada y se considerará el respeto de los derechos legalmente adquiridos por terceros que cumplan la FS o FES, no es menos evidente que el proceso de saneamiento fue ejecutado en la Comunidad " Ankasoca", emitiéndose la R.S. Nº 13365 de 24 de octubre de 2014 que resuelve en lo principal dotar las parcelas en posesión legal colectiva a favor de dicha Comunidad y adjudicar las parcelas de posesiones legales, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 394 de la C.P.E.

Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se declare subsistente la determinación asumida en la Resolución Suprema impugnada.

Por su parte, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, representado por Jorge Gómez Chumacero, por memorial de fs. 340 a 345 de obrados, responde mencionando:

Efectuando una relación de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "Comunidad Ankasoca del Ex Ayllu Quillacas", indica que el proceso de saneamiento tiene por objeto regularizar el derecho de propiedad agraria a través de las etapas y actividades que se encuentran normadas en el D.S. Nº 29215, estando el mismo revestido de publicidad, evidenciándose que el proceso de referencia se inició con la publicidad necesaria cumpliendo con lo preceptuado en los arts. 294 y 297 del D.S. Nº 29215. Agrega que por otra parte resulta contradictorio lo señalado por el demandante, al referir una indefensión por un lado y por otro que no se consideró su oposición. Asimismo, señala que en la ejecución de la etapa de campo, se emitió el Informe en Conclusiones, identificándose los antecedentes del derecho propietario y la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta y si bien los antecedentes del EXCNRA y el INC son referenciales y deben ser valorados dentro del proceso de saneamiento, no implican un reconocimiento de derecho propietario como tal, ya que la C.P.E. resguarda al trabajo que se constituye en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Continúa mencionando que se procedió a ejecutar el saneamiento respecto de la Comunidad "Ankasoca" conforme el D.S. Nº 29215 que regula en su Título VII, sección III (Saneamiento Interno) art. 351-III y la Disposición Final Cuarta de la L. Nº 3545, de acuerdo a los usos y costumbres reconocidos desde la C.P.E. y las disposiciones normativas pertinentes, Comunidad que decidió que sea de manera parcelada y al ser evidente los conflictos en el desarrollo del proceso de saneamiento, el INRA dentro del marco legal procedió en observancia del art. 2 del D.S. Nº 29215, efectuando asimismo -expresa el demandado- conforme señala el Título XVI del D.S. Nº 29215, cursando en la carpeta de saneamiento las invitaciones respectivas para las reuniones de conciliación a la Comunidad "Ankasoca" y la OTB "Muyuhuta Pampa", de donde se tiene que al no llegar a conciliar a las partes en conflicto, el INRA procedió a la exclusión del área en conflicto conforme se tiene del Informe Técnico Legal de 22 de junio de 2012, realizándose asimismo las consideraciones legales y técnicas señalando que respecto del área de exclusión no se pudo verificar in situ el denominado pueblo originario "Comunidad Muhuyuta Pampa" evidenciándose de la documentación aparejada por las diferentes organizaciones sociales constituido por los siete Ayllus de la Marca Challapata que no se tiene una existencia real y tangible de la misma, por lo que al existir la correspondiente fundamentación fáctica y legal se realizó la valoración correspondiente para el caso concreto emitiéndose la Resolución Administrativa RA DDO SAN SIM de Oficio Nº 012/2012 de 25 de junio de 2012 que dispone excluir del saneamiento interno de la Comunidad "Ankasoca" 38 áreas para la aplicación del procedimiento común establecida en la L. Nº 1715 y D.S. Nº 29215, procediendo el INRA conforme a normativa agraria, teniendo presente que el Saneamiento Interno es un instrumento de conciliación y que el mismo no puede ejecutarse en un área en conflicto.

Finaliza mencionando que el proceso de saneamiento se encuentra investido de publicidad por una parte y por otra al tratarse de un Saneamiento Interno se dio observancia al art. 351 del D.S. Nº 29215, desarrollándose conforme a los usos y costumbres preservando la unidad de las Organizaciones Sociales, siendo irrisorio de que no se notificó a la parte demandante con el Informe de Cierre, siendo que el área reclamada fue objeto de exclusión por encontrarse en conflicto.

Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda.

Que, asimismo, los representantes de la "Comunidad Ankasoca", en su condición de tercera interesada, a través de su apoderada legal Cristhel Mireyba Palma Verduguez, por memorial de fs. 349 a 353 de obrados, se apersona expresando:

Que la parte actora pretende sustentar su demanda argumentando aspectos generales y en algunos casos hasta impertinentes, sin precisar que disposiciones se habrían vulnerado y de qué manera fueron conculcadas y como debieron haber sido interpretadas y aplicadas. Agrega que las propiedades dotadas en lo proindiviso no son susceptibles de deslinde o división, solo son explotadas siguiendo sus usos y costumbres y de acuerdo a lo establecido por sus normas internas; asimismo, la posesión actual de un predio y la actividad productiva que se desarrolla en el mismo y que implica cumplimiento de la FES, debe demostrársela in situ durante la ejecución del relevamiento de información en campo, que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la "Comunidad Muyuhuta Pampa" ni siquiera se presentó al saneamiento, no teniendo respaldo técnico ni legal la posesión que alega. Continúa mencionando que el saneamiento de la propiedad agraria no se lo ejecuta sólo con buenas intenciones, sino se solicita y se participa activamente en el proceso donde se podrá alegar derechos y defenderlos y en el hipotético caso de que el INRA le habría negado su intervención en el saneamiento, la Comunidad afectada tenía expedita las vías legales para hacer uso de los recursos administrativos, situación que no se dio en el saneamiento que se analiza. Indica que en el saneamiento se dota o adjudica la tierra a favor de quien o quienes se apersonen al proceso y demuestren durante el relevamiento de información en campo el cumplimiento de la FS o FES sin importar a quien o quienes pertenecía el terreno y se insta a conciliación solo cuando existe conflicto de intereses entre quienes se apersonaron al saneamiento. En cuanto al control de calidad que refiere el art. 266 del D.S. Nº 29215, se aplica cuando el INRA considere necesario hacerlo, siendo por tal optativo y no imperativo. Agrega que habiéndose publicitado conforme a ley tanto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, cuanto la Resolución de Inicio de Saneamiento, se puso en conocimiento de todos los interesados, por lo que si la Comunidad demandante no se apersonó al saneamiento a asumir su defensa, no tenía porque notificarles para las Pericias de Campo y tampoco con el Informe de Cierre, por lo que no se vulneró la disposición legal citada por el actor. Menciona que el domicilio es irrelevante para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, lo que importa es el cumplimiento de la FS o FES y si las demás Comunidades le habrían negado su existencia no es responsabilidad del INRA y el actor debería reclamar a esas autoridades. Indica que un supuesto conflicto de intereses no puede paralizar el saneamiento, toda vez que esa situación puede darse únicamente entre quienes participan en el saneamiento, no existiendo evidencia documentada de que el INRA le haya negado mediante resolución administrativa expresa su participación en el proceso de saneamiento, por lo que no se causó indefensión y menos se violentó el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Finaliza expresando que si bien las Comunidades Indígenas están reconocidas por nuestra legislación y los Convenios Internacionales, empero, ello no implica que la Comunidad "Muyuhuta Pampa" esté exenta de participar del saneamiento de los terrenos sobre los que alega tener derecho propietario y demostrar el cumplimiento de la FS como condición para obtener la titulación de la tierra. Con dicha argumentación, expresando que el actor no ha probado ninguno de los argumentos expuestos en su demanda, solicita que se declare improbada la demanda dejando subsistente la Resolución Suprema impugnada.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora si bien usó el derecho a la réplica, la misma fue presentada extemporáneamente, por lo que no existe dúplica, disponiéndose sin embargo tenerse presente lo expuesto únicamente en todo lo que corresponda y hubiere lugar en derecho, conforme se desprende del proveído de fs. 386 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Respecto de que debía haberse considerado a la Comunidad "Muyuhuta Pampa" como parte del proceso de saneamiento al estar acumulado su expediente Nº 38297 y que no se le permitió obtener fotocopias, por lo que no pudieron ejercer a plenitud su derecho a la defensa.

Al ser el proceso de saneamiento un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria en el que se desarrolla una serie de actividades para el logro de su objetivo y dada sus finalidades previstas por ley, éste es de carácter público, emitiéndose para ello la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la de Inicio de Procedimiento en la que se especifica la modalidad del procedimiento a aplicarse en el mismo, advirtiéndose del legajo de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema Nº 13365 de 24 de octubre de 2014 impugnada en la presente acción contencioso administrativa, que se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RA-DD0-SAN SIM Nº 030/11 de 2 de agosto de 2011, modificada por Resolución Administrativa RA-DD-US-SAN SIM de Oficio- Nº 040/2001 de 5 de septiembre de 2011, por la que se determina el área de saneamiento que comprende a las zonas de Challapata y Huancané del Municipio de Challapata con la aplicación del Saneamiento Interno identificando las Comunidades en las que se aplicará dicho procedimiento; así como la Resolución de Inicio del Procedimiento RA-DD0-SAN SIM- Nº 031/2011 de 5 de agosto de 2011 y las Resoluciones Administrativas Nº 046/2011, 054/2011, 007/2012 y 011/2012 por las que se dispone el reinicio y ampliación de plazos para la ejecución del proceso de saneamiento interno en el área de Saneamiento Simple de Oficio determinada, publicitándose conforme a procedimiento, tal cual se desprende de las resoluciones cursantes a fs. 1146 a 1148, 1181 a 1188, 1201 a 1202 y 1212 a 1213 y publicaciones cursantes a fs. 1159, 1196, 1205,1216, 1230 y 1243 del legajo de saneamiento; consecuentemente, al haberse publicado conforme a ley el saneamiento que se efectuaría en el área mencionada, así como la modalidad que se aplicaría en el mismo, se cumplió con la finalidad de hacer conocer e intimar a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores, a presentar los documentos que respalden su derecho propietario, su identidad o personalidad jurídica y/o acreditar la fecha y origen de la posesión, careciendo por tal de sustento legal la afirmación efectuada por la Comunidad demandante de no haber podido ejercer a plenitud su derecho a la defensa como garantía y principio constitucional del debido proceso, al no habérsele supuestamente permitido obtener fotocopias, conforme -expresa-al Informe Legal DGS-JRA-C Nº 695/2012 de 24 de octubre de 2012, siendo que por la publicidad y transparencia de que se halla investido el proceso administrativo de saneamiento, tenía la Comunidad demandante "Muyuhuta Pampa" todo el derecho y la facultad de apersonarse y participar en dicho procedimiento, más aún cuando su derecho propietario deviene del mismo antecedente que ostenta la Comunidad "Ankasoca" al haberse dispuesto por Resolución Suprema Nº 205968 de 6 de marzo de 1989 la acumulación de los procesos agrarios de ambas Comunidades, disponiendo la titulación de consolidación en lo proindiviso a favor de los solicitantes debidamente identificados, conforme se desprende del Testimonio cursante de fs. 171 a 179 de obrados; sin embargo, más al contrario, se opusieron al desarrollo de dicho procedimiento, dando lugar a la emisión, entre otros, de los Informes DD-US-AIV-LEG No. 080/2012 de 3 de octubre de 2011, DD0-US-AIV-LEG No. 089/2011 de 19 de diciembre de 2011, DD0-US-A3-LEG No. 004/201 de 3 de febrero de 2012, cursantes a fs. 3245, 3277 y 3506 del legajo de saneamiento, por el que se declara improcedente la oposición efectuada al no contar con sustento legal para impedir la continuación del Saneamiento Interno de la Comunidad "Ankasoca", puesto que la falta de delimitación entre "Muyuhuta Pampa" y "Ankasoca" no es justificativo valedero ni impedimento para proseguir con el proceso de Saneamiento Interno, rehusándose de esta manera la nombrada Comunidad "Muyuhuta Pampa" a participar del mismo, por lo que mal puede aducir el demandante que "debía" habérseles reconocido como parte integrante de dicho proceso, cuando por la actitud y solicitudes que presentaron, su fin era precisamente el de "no participar" del mismo oponiéndose a su desarrollo, tomando en cuenta que dada la modalidad aplicable, como es el "Saneamiento Interno" su ejecución está precedido necesaria y oportunamente de la manifestación y solicitud expresa de someterse al mismo, como solicitó la Comunidad "Ankasoca" mediante memorial cursante a fs. 1248 a 1249 de legajo de saneamiento, no habiendo la Comunidad "Muyuhuta Pampa" solicitado expresa y oportunamente someterse a dicha modalidad de saneamiento, más al contrario se opuso conforme se tiene descrito precedentemente, por lo que la supuesta imposibilidad de obtener fotocopias no constituye en estricto sentido vulneración al derecho de defensa, al haber sido de conocimiento de la Comunidad demandante la ejecución del proceso de Saneamiento Interno de referencia del que no quiso participar, razón por la cual, al no ser parte de dicho procedimiento y al amparo de lo previsto por el art. 7-b) del D.S. Nº 29215, se dispuso por parte del INRA que previamente la Comunidad demandante justifique su petitorio de fotocopias especificando las piezas que requiere acreditando su interés legal, conforme se desprende del Informe Legal DGS-JRA-C Nº 695/2012 de 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 4571 a 4572 del legajo de saneamiento, sin que dicha decisión constituya una "negación" propiamente dicha, sino una condicionante procesal a ser subsanada para deferir lo peticionado, sin que la parte actora hubiera subsanado lo requerido y menos haber efectuado reclamo o recurso alguno ante tal decisión, no siendo en consecuencia evidente la vulneración al derecho de la defensa establecido en el art. 115 de la C.P.E., como arguye la parte demandante.

2.- Con relación a que la Resolución Suprema impugnada dota y adjudica terrenos que le correspondería a la parte actora, habiéndose opuesto al Saneamiento Interno por haberse consolidado los terrenos de "Muyuhuta Pampa" y "Ankasoca" en lo proindiviso que hasta el presente no existe deslinde correspondiente, por lo que debía haberse conciliado a instancias del INRA contraviniendo lo previsto por el art. 18.9 de la L. Nº 1715. Asimismo haberse incumplido lo dispuesto por el art. 266 del D.S. Nº 29215 de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento y no haberse dado cumplimiento a lo previsto por el art. 272 y 292-g) del mismo cuerpo reglamentario.

Conforme se tiene descrito en el numeral 1 anterior, la Comunidad demandante "Muyuhuta Pampa" se opuso al desarrollo del Saneamiento Interno de la Comunidad "Ankasoca" pese a contar con el mismo antecedente dominial al haber sido consolidados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en lo proindiviso, aspecto que no puede constituirse en impedimento para sanear la tierra ante el pedido expreso de la referida Comunidad "Ankasoca" de aplicar en el predio la modalidad de Saneamiento Interno, por lo que carece de sustento la afirmación vertida por la parte demandante de haberse dotado y adjudicado terrenos que le pertenecerían, cuando la misma reconoce y declara expresamente que no se procedió a deslindar la propiedad que les fue consolidada en lo proindiviso, por ende, no existe delimitación física para afirmar que se afectaron terrenos que fueran de su propiedad, más aún cuando el predio al haber sido sometido al proceso de saneamiento, la adquisición y conservación del derecho propietario está supeditado a la verificación y acreditación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, según corresponda, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y art. 3-I de la L. Nº 1715, sin que la parte demandante hubiere demostrado y acreditado en su oportunidad dicho extremo dentro del proceso administrativo correspondiente, más al contrario, como se señaló precedentemente, por la oposición que suscitó no intervino en el proceso de saneamiento de referencia; no obstante de ello, a fin de garantizar y precautelar los derechos que le asiste a la Comunidad demandante, el INRA mediante notificaciones cursantes a fs. 1295 y 1296 y notas de invitación cursantes a fs. 1291, 1292, 1293, 1294, 1295, 1298, 1300 del legajo de saneamiento, notificó a los representantes de las Comunidades "Muyuhuta Pampa" y "Ankasoca" para una reunión de conciliación entre los beneficiarios de ambas Comunidades, con la participación de las Autoridades Originarias de la Marka Challapata (7 Ayllus), Autoridades Originarias del Ex Ayllu Quillacas, Responsable de Derechos Humanos Regional Challapata, Defensor del Pueblo Regional Oruro, Director Nacional del INRA, Director General de Saneamiento y Titulación; acto procesal que no prosperó por las circunstancias descritas en el Acta cursante de fs. 1261 a 1263, lo que determinó, a fin de no perjudicar el proceso de saneamiento y los derechos de los comunarios, la exclusión de las parcelas de terreno en conflicto, conforme consta en acta de fs. 1308 del mismo legajo de saneamiento, expidiéndose al efecto la Resolución Administrativa RA-DD0-SAN SIM DE OFICIO- Nº 012/2012 de 25 de junio de 2012, cursante de fs. 3818 a 3821 del legajo de saneamiento, en el que se dispone la "exclusión" del Saneamiento Interno de referencia, de 38 áreas que suman una superficie total de 194.5132 has. para la aplicación del correspondiente procedimiento común establecido en la L. Nº 1715 y D.S. Nº 29215, identificándose técnicamente las mismas, continuándose con el Saneamiento Interno de la Comunidad "Ankasoca"; cumpliendo de esta manera a plenitud el INRA su atribución conferida en el art. 18.9 de la L. Nº 1715, por lo que de ninguna manera se vulneró derechos que puedan asistirle a la Comunidad demandante, más al contrario se resguardó los mismos con la exclusión de las áreas de terreno en conflicto sobre los cuales afirma tener titularidad. De otro lado, la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento del procedimiento de saneamiento, previsto por el art. 266 del D.S. Nº 29215, a más de ser atribución privativa del Director Nacional del INRA, la misma debe estar necesariamente precedida de la duda razonable de existir errores, omisiones, hechos irregulares u actos fraudulentos en el procedimiento de saneamiento ejecutado, ya sea de oficio o a solicitud de parte, por lo que al no evidenciarse por el INRA dichos extremos, ni menos existió solicitud alguna por parte de la Comunidad demandante, su ejecución no era necesaria ni imprescindible, más aún, al tratarse de un Saneamiento Interno, que dada sus características y finalidad, constituye un instrumento de conciliación de conflictos en el que se delimita los linderos basados en usos y costumbres de las Comunidades Campesinas y Colonias, conforme prevé el art. 351-II del D.S. Nº 29215, descartándose de ello la posibilidad de que pueda haber errores, hechos irregulares o actos fraudulentos que ameriten un control de calidad, tomando en cuenta además que dicho procedimiento fue revisado y validado por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, conforme se desprende del numeral 13º de la parte resolutiva de la Resolución Suprema Nº 13365 de 24 de octubre de 2014 cursante de fs. 4772 a 4792 del legajo de saneamiento. Asimismo, al margen de no especificar la parte actora con los fundamentos pertinentes de qué manera se hubiere vulnerado el art. 272 del D.S. Nº 29215, es menester dejar establecido que el saneamiento de la Comunidad "Ankasoca" se ejecutó bajo los parámetros y normativa que regula el Saneamiento Interno, entendiéndose al mismo como un instrumento de conciliación de conflictos, que sin constituir una modalidad de saneamiento, puede sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, conforme prevé el art. 351-II del D.S. Nº 29215; consecuentemente, no correspondía en estricto sentido aplicar lo previsto por el art. 272-I del mismo cuerpo legal reglamentario, al proceso de Saneamiento Interno de referencia, al haber continuado y concluido éste dentro de los parámetros y finalidad descritas precedentemente, que implica la inexistencia de conflictos en su interior, menos aún con la Comunidad demandante, que como se analizó anteriormente, no participó de dicho procedimiento y en resguardo de sus derechos de propiedad que aducía tener, se excluyeron 38 áreas de tierra para la aplicación de procedimiento común de saneamiento simple de oficio, por lo que no existe incumplimiento por parte del INRA como argüía el demandante. De igual forma, respecto de la actividad de diagnóstico, la parte demandante se limita a señalar que se incumplió lo establecido en el art. 292-g) del D.S. Nº 29215, sin expresar los fundamentos que sustenten su afirmación, siendo que dicha actividad tiene la finalidad de evaluar previamente las características de la áreas que serán objeto de saneamiento, entre otras, el análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos, evidenciándose de los antecedentes que la misma fue debidamente cumplida por el INRA, así se desprende del Informe Técnico-Legal de Diagnóstico SAN-SIM de Oficio, cursante de fs. 1134 a 1144 del legajo de saneamiento, desarrollándose en los numerales 7, 9 y 12 de dicho informe, bajo los títulos de Medios de Comunicación Oral de Mayor Frecuencia, Identificación de Presuntas Tierras Fiscales o con Cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social e Identificación y Estrategias para el Manejo de Conflictos, la previsión contenida en la norma señalada precedentemente, por lo que no es evidente su incumplimiento como expresaba la parte actora.

3.- Respecto de haberle dejado a la Comunidad demandante en indefensión porque no se les notificó para la verificación del cumplimiento de la FES; no haberse dado cumplimiento a lo previsto por el art. 300 del D.S. Nº 29215 que remite al Capítulo V de dicho Decreto; art. 161 respecto de la carga de la prueba y que tampoco se les puso en su conocimiento el Informe de Cierre conforme determina el art. 305 del mismo cuerpo legal reglamentario; que al haberles negado ser parte del saneamiento , se violentó el principio constitucional de la seguridad jurídica, desconociendo su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Conforme se tiene descrito en los numerales 1 y 2 precedentes, la Comunidad demandante "Muyuhuta Pampa" se opuso al desarrollo del saneamiento interno de la Comunidad "Ankasoca" pese a contar con el mismo antecedente dominial al haber sido consolidados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en lo proindiviso, lo que implica su manifestación expresa e implícita de "no participar" en dicho procedimiento, lo que determinó la continuidad del Saneamiento Interno de la Comunidad "Ankasoca" amparándose en su derecho fundamental de libre determinación y territorialidad, excluyendo las áreas de tierra en conflicto para aplicar sobre ellas el procedimiento común de saneamiento simple de oficio; consiguientemente, no correspondía notificarles para la verificación del cumplimiento de la FES, mucho más, si dicha verificación, ante la petición expresa de la referida Comunidad "Ankasoca", se realizó dentro de los parámetros y procedimiento que regula el Saneamiento Interno, llenándose las actas y fichas correspondientes de los beneficiarios de la referida Comunidad que se sometieron a dicho procedimiento basados en sus usos y costumbres, donde obviamente no participaron los miembros de la Comunidad "Muyuhuta Pampa" y no porque no se les hubiere notificado, que no correspondía, sino porque ellos mismos decidieron no intervenir en el referido Saneamiento Interno; por lo que, no puede la parte actora acusar incumplimiento del art. 300 del D.S. Nº 29215 que remite al Capítulo V de dicho Decreto, referido a la verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, así como del art. 161 del mismo cuerpo legal reglamentario respecto de la carga de la prueba y la oportunidad para presentarla, al no haber solicitado y menos participado de la verificación que se efectuó en el Saneamiento Interno de referencia, precisamente por la oposición que manifestó a dicho procedimiento. Respecto de no haberles puesto en su conocimiento con el Informe de Cierre conforme determina el art. 305 del mismo cuerpo legal reglamentario, a más de no corresponder en mérito al razonamiento descrito precedentemente, dicho Informe se publicitó a objeto de socializar sus resultados, lo que significa que se puso en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, tal cual se desprende del Certificado de fs. 3936 del legajo de saneamiento en el que se certifica las publicaciones efectuadas los días 24, 26 y 28 de junio de 2012 por Radio "Pio XII Oruro", así como lo descrito en el Informe de Socialización de Resultados cursante de fs. 3946 a 3947 del mismo legajo, donde se señala que no se presentó dentro de los plazos legales observaciones de fondo, menos aún por parte de la Comunidad demandante, sino solo de forma y referidos a ortografía de nombres y apellidos de los beneficiarios, aprobándose el mismo por proveído de 2 de julio de 2012, conforme consta a fs. 3948 del referido legajo de saneamiento. Asimismo, amerita reiterar que la Comunidad "Muyuhuta Pampa", no participó del Saneamiento Interno que solicitó expresamente la Comunidad "Ankasoca", por decisión propia oponiéndose al mismo; por lo que, carece de sustento y veracidad que el INRA les hubiere "negado" participar del mismo como manifiesta la parte actora, por ende, no se violentó de ninguna manera el principio constitucional de la seguridad jurídica y menos se desconoció el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, puesto que su no participación en el proceso de Saneamiento Interno de referencia fue expresada por ellos mismos, reservándose la tutela de sus derechos al procedimiento común de saneamiento simple de oficio al excluir 38 áreas de tierra sobre los cuales aducen tener titularidad.

4.- Con relación a que se adjudicó parcelas a personas que ni siquiera tienen domicilio en el área de saneamiento, y que si bien en el legajo de saneamiento se hace referencia a su Comunidad, las autoridades de las demás Comunidades les niegan su existencia, debiendo el INRA tramitar de manera imparcial. Que el proceso de saneamiento no podía proseguir puesto que existía conflictos, además de encontrarse los terrenos de "Muyuhuta Pampa" y "Ankasoca" en mancomunidad que no hubo deslinde y menos en parcelas, lo que contraviene la normativa agroambiental.

La adjudicación de tierras como resultado del proceso de saneamiento, está basada necesaria e imprescindiblemente en la ejecución y cumplimiento de las diferentes etapas que la ley prevé en su desarrollo, donde la verificación del cumplimiento de la FS o FES, según corresponda, es el elemento fundamental para que el Estado a través de los mecanismos y autoridades competentes, garantice la adquisición y conservación del derecho propietario, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y art. 3-I de la L. Nº 1715, tomando en cuenta además que la finalidad del proceso de saneamiento es precisamente la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, concluyéndose que lo verificado en campo traducido en los informes técnico legales que prevé la normativa agraria aplicable, constituye el insumo para el reconocimiento o no del derecho de propiedad agraria; consecuentemente, carece de sustento, lo expresado por la parte actora de que se hubiera adjudicado parcelas a personas que no tuvieran domicilio en el área de saneamiento, cuando dicha verificación, sin objeción alguna, estuvo a cargo de los miembros y autoridades originarias campesinas de la Comunidad "Ankasoca" donde se efectuó el Saneamiento Interno a pedido expreso de los mismos, en el que se verificó el cumplimiento de la Función Social de sus miembros, contando por tal dicha labor con el valor legal y la credibilidad que le otorga la normativa agraria que regula su ejecución y procedimiento, más aún, como se señaló reiteradamente, que la Comunidad demandante no participó de dicho Saneamiento Interno por decisión propia. Asimismo, conforme ya se tiene analizado en los numerales anteriores, la oposición formulada por la Comunidad "Muyuhuta Pampa" y la determinación asumida por el INRA de excluir 38 áreas de parcelas del Saneamiento Interno de referencia en conflicto, sobre las cuales aduce la parte actora tener derecho propietario, no puede constituir impedimento para la prosecución y conclusión del Saneamiento Interno de la Comunidad "Ankasoca", toda vez que la misma tiene todo el derecho de solicitar saneamiento de sus tierras sea de manera individual o colectiva, por lo que dicho proceso se desarrolló dentro del marco legal sin que se evidencie vulneración a derechos o a normativa que invalide su ejecución, careciendo por tal de sustento lo expresado por el demandante sobre el particular.

5.- Con relación a que el INRA hubiere desconocido el reconocimiento de la posesión de las Comunidades Indígenas previstas en el art. 312 del D.S. Nº 29215; arts. 30-III y 394 de la C.P.E. y art. 3 de la L. Nº 1715.

De todo lo relacionado y analizado en los numerales anteriores, no se evidencia de ninguna forma que el INRA hubiere desconocido los derechos de la Comunidad "Muyuhuta Pampa", más al contrario, velando precisamente por la protección de sus derechos constitucionales, les comunicó oportuna y directamente respecto del Saneamiento Interno que solicitó la Comunidad "Ankasoca" a objeto de conciliar diferencias y ejecutar de este modo el proceso de saneamiento referido dentro de ése marco y conforme a sus usos y costumbres, conforme señala el art. 351-II del D.S. Nº 29215, convocatoria que no prosperó, surgiendo al contrario oposición expresa al desarrollo del Saneamiento Interno de referencia negando su participación en dicho procedimiento; pese a ello, resguardando derechos que puedan asistirle a la Comunidad demandante, dispuso el INRA excluir áreas de tierra en conflicto para su tratamiento conforme a normativa agraria aplicable al caso, no siendo por tal evidente haberse vulnerado los derechos que la Comunidad "Muhuyuta Pampa" tiene respecto de su propiedad consagrados en la normativa constitucional y agraria descrita por ésta, cuyo reconocimiento estará sujeto a la tramitación y resolución que corresponda conforme a lo que establece la ley

En cuanto a los argumentos expresados por la apoderada de los representantes de la Comunidad "Ankasoca", al ser los mismos coincidentes con lo vertido por los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se subsumen al análisis y motivación asumida por éste Tribunal en los numerales cursantes supra del presente considerando.

En cuanto al tercero interesado, Gobierno Municipal de Challapata, no se apersonó al presente proceso, pese a estar debidamente notificado para su intervención en dicha calidad.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de Saneamiento Interno, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 192 a 198 y vta. y memorial de subsanación de fs. 208 a 209 de obrados, interpuesta por la Comunidad Originaria OTB "Muyuhuta Pampa", representada por José Luis Gomez Ayala Ezequiel, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y con la intervención de la Comunidad "Ankasoca" en calidad de tercero interesado; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema No. 13365 de 24 de octubre de 2014.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo a dicha Institución.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.