SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 37/2016
Expediente : No 1598/2015.
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandantes : Stefano Giordano García y Roberto Rodríguez
Crespo.
Demandados : Ministerio de Medio Ambiente y Agua y Director
General de Asuntos Jurídicos.
Distrito : Beni.
Fecha : Sucre, 20 de mayo del 2016.
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 25 a 52 de obrados, Resolución Ministerial-FOR 34 de 03 de junio de 2015 impugnada de fs. 57 a 67 de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 71 a 72 de obrados, replica y duplica, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO.- Que, Sandro Stefano Giordano García y Roberto Rodríguez Crespo, representados por Thelma Asunción Morales Ortiz, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Ministerial-FOR N° 34 de 03 de junio de 2015, al tenor de los siguientes fundamentos legales:
Que, en fecha 23 de diciembre de 2013, se envió vía área desde Riberalta hasta el Aserradero "Reserva", documentos de Certificación Forestal de Origen requeridos para el transporte de madera, conforme establece el art. 74 de la D.S. N° 24453, habiendo sido entregado dicha documentación a Eddymilson Janio Ferreira Andia, adscrito al aserradero "Reserva", por parte de Roberto Rodríguez Crespo en fecha 23 de diciembre de 2013, antes de que salga de vacaciones, sin embargo no habría sido llamado como tercero interesado Eddymilson Janio Crespo pese haberse solicitado su comparecencia durante el proceso Administrativo Sancionador y según la versión del citado encargado dicha documentación habría sido entregado al chofer que trasladaba la madera en dos camiones y en uno de ellos por error, se habría cargado mal con un lote de madera de la especie "CEDRO", que sería confundido con la especie "MARA MACHO", por la similitud, que no sería consignada en la C.F.O. motivo para el decomiso de la totalidad de la maderas y con la documentación vencida de cuatro días y según información del propio Eddymilson Janio Ferreira Andia, se habría instruido cargar en dos camiones debido a que uno de ellos resultó con fallas mecánicas, siendo cambiado por el camión de color blanco, marca Mercedes Benz con placa de circulación 809-UTT que habría llegado para trasladar castaña, los demandantes también señalan que dicho encargado de despacho entregó la Certificación Forestal N° RIB-1303937 a José Caero Vargas chofer del motorizado que falleció luego cuando aún estaba vigente y a pesar del mal estado de la carretera, decidieron salir con destino a la ciudad de Riberalta.
De otro lado manifiestan que el Certificado Forestal N° RIB-B1303937 y el Informe Técnico ITE-UOBT-RIB N° 038/2014 de 14 de enero entre sus partes salientes señala:
-Que el decomiso fue ejecutado en la tranca de "EL Prado", a 8 Km. de la ciudad de Riberalta.
-La placa del camión no coincidía con la señalada en el Certificado Forestal de Origen.
-El certificado de Origen estaba vencido cuatro días, y que éste documento autorizaba solo el transporte de 456 la especie de "MARA MACHO", por tener origen legal y 52 especies de "CEDRO", que no estaba autorizado, haciendo un total de 508 piezas, por ello se levantaría un acta de decomiso provisional N° 007653 a nombre de José Caero Vargas y acta de depósito provisional a nombre del Tcnl. Javier Espinoza Daza y que no correspondería las medidas de romaneo y los vehículos intervenidos serian depositados en instalaciones del cuartel CIOS.
OBJETO.- En éste punto, los demandantes manifiestan que la presente demanda tiene por objeto demostrar los agravios que habrían sufrido de parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua por no haberse pronunciado en el fondo del asunto, como establece el art. 68-I del D.S. N° 2341 ya que de manera injustificada habría confirmado la Resolución Administrativa ABT N° 296/2014 de 07 de octubre mediante Resolución Ministerial-FOR 34 de 03 de junio de 2015.
1.- Los demandantes denuncian la vulneración al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, Derecho al Trabajo y al Juez Natural y por los antecedentes descritos en líneas arriba, se habría violado el art. 337 del Código Penal y art. 34 de la L. N° 004.
Quebrantamiento al Debido Proceso, ya que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras de Riberalta, habría decomisado todo el lote de madera sin deducir el volumen legalmente autorizado, puesto que el resto habría sido cargado por error y que toda la madera proviene de una autorización legal, y solo la madera "CEDRO" no estaba anotado en el CFO hecho calificado como Falta Leve conforme al art. 14-I-b) del Reglamento de Proceso Administrativo Sancionador de la ABT, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 293/2014 de 29 de septiembre, y que el transporte era por necesidad por la grave enfermedad del conductor que falleció al llegar a su destino, y el estado de necesidad consiste que el mal causado no sea mayor al que se trate de evitar a diferencia de la legítima defensa ya que en materia penal el estado de necesidad constituye un hecho justificado que excluye la responsabilidad penal y en materia civil o administrativo solo se refiere a la necesidad por hechos sobrevenidos.
2.- La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, determinó el remate de todo el lote decomisado, sin discriminar o diferenciar de las maderas legalmente autorizados y las no autorizadas, como manda la Sentencia Constitucional N° 2753/2010-R de 10 de diciembre, que es uno de los actos administrativos establecidos en el art. 28-c) de la L. N° 2341 concordante con el art. 37 de su Reglamento, vulnerando la L. N° 2341 en su art. 81-1, interpretando erróneamente la L. N. 337 provocando serios daños económicos al administrado.
3. - El Ing. Roberto Rodríguez Crespo, es el representante Legal del Aserradero "Reserva", adscrito por ante la ABT, conforme consta del Testimonio N° 1270/2012 de 31 de julio de 2012 y la ABT, en primera instancia, junto a José Caero Vargas (chofer del motorizado) se le abrió Proceso Administrativo mediante Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-008/2014 de 23 de enero de 2014, en la que Roberto Rodríguez Crespo habría presentado toda la documentación pertinente en tiempo y lugar señalado en la parte Resolutiva del auto referido, también habría presentado documentación de ser representante legal del Aserradero "Reserva" adscrito a la ABT, posteriormente, transcurrido un mes, la ABT Riberalta anula dicho auto y abre un nuevo proceso excluyendo al Representante Legal Roberto Rodríguez Crespo abriendo proceso Administrativo Sancionador mediante Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-018/2014 de 27 de marzo de 2014 en contra de José Caero Vargas (fallecido) y en contra de Sandro Stefano Giordano García (propietario del aserradero), quien no es adscrito ante la ABT, con la única finalidad de procesar a Roberto Rodríguez Crespo de forma especialísima por cuerda separada por ante el Tribunal Especial lejos de la Sede Administrativa como es la ciudad de Trinidad.
De de igual manera, los demandantes señalan también que la Autoridad de Fiscalización y Control Social y Bosques y Tierra, aplica de manera ilegal la Directriz N° 01/2011 mencionada en la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 519/2014 de 30 de mayo de conformidad a lo señalado en la Resolución Administrativa ABT-N° 190/2011 de 5 de julio que refiere al procesamiento de los Agentes Auxiliares Forestales, lejos de la Sede Administrativa toda vez que Roberto Rodríguez Crespo, no vive ni tiene domicilio real en dicha sede, contraviniendo lo establecido en el art. 120-I de la C.P.E., ya que la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 519/2014 de 30 de mayo en la parte resolutiva OCTAVA, determina procesamiento por cuerda separada lejos de la sede administrativa siendo el domicilio real de Roberto Rodríguez Crespo la ciudad de Riberalta, y no en Trinidad, como se tiene registrado en la ficha personal de Roberto Rodríguez Crespo.
4.- La ABT Trinidad vuelve abrir proceso Administrativo Sancionador de manera aberrante en contra de Roberto Rodríguez Crespo, mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS-038/2015 de 12 de marzo, en la ciudad de Trinidad, por lo que los demandantes se pregunta, "acaso es un acto legal Señores Magistrados, crear TRIBUNALES ESPECIALES, de excepción para juzgar o procesar en forma ESPECIALISIMA; ubicada lejos de la sede administrativa de la admitido?", además de causar un perjuicio para poder realizar el seguimiento, sumando a ello el hecho de que la administración nunca cumplió los plazos procesales señalados por ley pero si exige el cumplimiento al administrado, y éstas actuaciones contravienen lo dispuesto por el art. 120-I de la C.P.E. referido al derecho del Juez Natural, ya que uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional del Derecho, es el respecto a los derechos fundamentales los cuales conforme al art. 109-I de la misma norma suprema, concordante con el art. 13-III, gozan de igual jerarquía y son aplicables y justificables por lo que manifiesta que correspondía por lógica y teleológica se procese en el lugar donde inicialmente se llevó ya que las pruebas de descargos habrían sido presentados ahí donde tiene su domicilio real, y al haber iniciado un proceso contra Sandro Stefano Giordano García, se habría conculcado el principio de Informalismo y de Favorabilidad, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional N° 0838/2006-R de 29 de agosto, extracta de la misma señalando que "el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplir después, por ejemplo la errónea calificación del recurso...", por lo que la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, en ese sentido enfatiza que Sandro Stefano Giordano García al otorgar representación a Roberto Rodríguez Crespo, la misma es para adquirir derechos y contraer obligaciones, conforme al art. 467 y 472 del Cód. Civ. y la representación legal consiste en un medio que dispone una persona para obtener utilizando la voluntad de otra, causando los mismo efectos como si hubiera actuado por sí mismo, y aclara que Roberto Rodríguez Crespo sigue siendo representante legal del aserradero "Reserva", acreditado ante la ABT.
5. - Roberto Rodríguez Crespo, en su calidad de representante legal, mediante Recurso Revocatorio y Jerárquico solicita la nulidad de la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 519/2014 de 30 de mayo, impugnado la improcedencia de abrir Proceso Administrativo en su contra por cuerda separada en la ciudad de Trinidad por ante el Tribunal Especial por contravenir el derecho del Juez Natural, ya que también se habría presentado como tercero interesado conforme al art. 12, 16-c) y 60 de la L. N° 2341 por haber sido mencionado en la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 519/2014 de 30 de mayo, aclarando, que cuando sucedieron los hechos, él mismo se encontraba gozando de sus vacaciones y la culpabilidad al margen de ser aplicable en el ámbito penal, es también aplicable en el ámbito administrativo con sus propios matices, entendiéndose que "No hay pena si la conducta no le es reprochable al autor", y aclara que no es verdad que el Recurso Revocatorio planteado hubiese sido interpuesto contra una Resolución preparatoria de mero trámite, y hace referencia a la Sentencias Constitucional N° 0099/2010-R de 10 de mayo y Sentencia Constitucional N° 1023/2012 de 5 de septiembre y otros, que refiere al debido proceso y al juez natural, también denuncia la vulneración del PRINCIPIO DE LEGALIDAD de la actividad administrativa, (art. 4-g) de la L. N° 2341 puesto que los actos administrativos deben adecuarse al ordenamiento jurídico, y al haberse rematado todo el lote de madera sin distinguir aquella que se encontraba documentada como es la especie "MARA MACHO", de aquella que no estaba como es "CEDRO", debió haberse destruido la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad de la persona, y en el caso presente se habría vulnerado el principio de legalidad y la presunción de legitimidad previstos en el art. 4-g) del Procedimiento Administrativo, así como la presunción de validez y eficacia de los actos de la administración pública previstas en el art. 32 de la Ley citada, cuando determina "I. Los actos de la Administración Pública sujetas a esta ley se presumen validos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación. II. La eficacia del acto quedará suspendido cuando así lo señala su contenido".
6.- En cuanto al Silencio Administrativo Negativo, señala que la Resolución Administrativa ABT N° 293/2014 de 29 de septiembre que aprueba, el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en su art. 6-I, establece que en primera instancia no opera el Silencio Administrativo Negativo, a éste fin invoca el art. 17-III de la L.P.A. señalando, "transcurrido el plazo previsto sin que la administración pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso Jurisdiccional", por lo que el Silencio Administrativo Negativo de acuerdo al art. 17-V de la L.P.A. procura garantizar el principio de la verdad material con objetividad en la toma de decisiones y por el contrario, el silencio administrativo procede para el caso de que declare POSITIVO, y el principio de reserva legal no está facultado como es la Resolución Administrativa ABT N° 190/2011 de 5 de julio y la Directriz 01/2011, donde se determina procesar a los Auxiliares Profesionales Forestales por ante un Tribunal Especial como es el presente caso en la ciudad de Trinidad sin investigar previamente la verdad material de los hechos y el derecho, puesto que ni Sandro Stefano Giordano García ni Roberto Rodríguez Crespo intervinieron en el carguío, sino seria Eddymilson Janio Ferreira Ándia quien habría actuado como encargado del Aserradero a quien se le habría hecho la entrega de la documentación y a José Caero Vargas chofer del camión.
7.- Recurso Revocatorio, los demandantes manifiestan que a través de la Resolución Administrativa ABT N° 296/2014 de 07 de octubre, la autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, resolvió el Recurso Revocatorio que interpuso Roberto Rodríguez Crespo, en contra de la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 519/2014 de 30 de mayo, determinando desestimar por haber sido interpuesto contra una Resolución "Preparatoria con respecto al Recurrente", excluyendo ipso facto de su condición de representante legal del aserradero "Reserva" adscrito a la ABT, sin que exista mandato o modificación expresa en contrario hecha por el mandatario como lo establece el art. 63 del Cód. Pdto. Civ., desconociendo el mandato o representación que se encuentra escrita en el Testimonio N° 1270/2012 de 31 de julio así como lo establece el art. 16-f) de la L. N° 2341; en cuanto a la condición de Auxiliar Profesional Forestal de Roberto Rodríguez Crespo, refieren que la misma se encuentra establecida en los arts. 115-II, 116-I,117-I, 119-I-II y 120-I de la C.P.E., así como en la Sentencia Constitucional N° 0218/2011-R de 11 de marzo, Sentencia Constitucional N° 1851/2010-R de 25 de octubre y Sentencia Constitucional N° 1351/2003-R de 16 de septiembre, y al llamar al propietario Sandro Stefano Giordano García desconociendo las facultades del apoderado legal Roberto Rodríguez Crespo, hicieron prevalecer por la Razón de la Fuerza la ilegal Directriz N° 01/2011, quebrantando el derecho del Juez Natural; pero también los demandantes aclaran que no están dudando que la ABT tiene facultades para procesar por faltas disciplinarias, pero sí está en tela de juicio la ilegalidad de procesar por cuerda separada y lejos de la Sede Administrativa como es ante el Tribunal Especial.
8.- Sobre el Recurso Jerárquico, los actores refieren que una vez desestimado el recurso revocatorio, Roberto Rodríguez Crespo, acude en Jerárquico ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en contra de la Resolución Administrativa ABT N° 296/2014 de 07 octubre, recurso que fue resuelto mediante Resolución Ministerial FOR-34; de 03 de octubre de 2015, donde injustamente resuelve CONFIRMAR la Resolución Impugnada, sin verificar el cumplimiento de la investigación de la verdad material, sin que se haya pronunciado respecto a lo solicitado, repitiendo los mismos argumentos contenidos en la Resolución del Revocatorio, negando la personería de Roberto Rodríguez Crespo conociendo que el mismo es adscrito como representante legal para que obre a nombre del aserradero "Reserva", y de su propietario Sandro Stefano Giordano, también manifiesta que dicha Resolución Ministerial niega el derecho a la defensa que tiene el apoderado para comparecer en calidad de tercero interesado, y para procesar a un Auxiliar Profesional Forestal Adscrito, la ABT, existiría dos caminos, a) incluirlo como corresponde en el mismo proceso que se ventila, y b) procesarlo en la sede administrativa y no en un tribunal especial.
De igual forma, los demandantes también manifiestan que mientras Roberto Rodríguez Crespo ejercitaba su derecho a la defensa, la ABT-Trinidad y lejos de la sede administrativa abre otro proceso administrativo paralelo, mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS-038/2015 de 12 de marzo, mandando notificar desde Trinidad hasta la ciudad de Riberalta en el tablero de notificaciones de la ABT-Riberalta con nota marginal, "Notificado 25/05/2015 hrs. 09:05", sin considerar que todos los Auxiliares Profesionales Forestales, tiene registrado sus domicilios reales, por lo que no correspondía notificarlos mediante cédula.
9.- En cuanto al Proceso Administrativo Sancionador, manifiestan que en fecha 11 de junio de 2015, Roberto Rodríguez Crespo fue notificado con la Resolución Ministerial-FOR-34; de 3 de junio de 2015, que resuelve la Resolución Administrativa ABT N° 296/2014 de 07 de octubre, sin resolver el fondo mismo de la causa, y estando dentro el plazo previsto en el art. 28 de la L. N° 1715, presentan la presente demanda contencioso administrativo, denunciando el manifiesto incumplimiento de deberes y deberes formales de quienes están obligados de hacer cumplir el mandato constitucional, privándoles del derecho a la propiedad por haber rematado de manera ilegal toda la madera autorizada, así como se habría vulnerado el debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades, al juez natural y al derecho de trabajo, por lo que impugnan la Resolución Ministerial-FOR-34 de 03 de junio del 2015, pronunciada por la Ministra de Medio Ambiente y Agua, por no haberse pronunciado dicha autoridad en el fondo de la causa, toda vez que conforme a la Sentencia Constitucional N° 1385/2012 de 19 de septiembre, la falta de motivación o fundamentación de una resolución no es subsanable puesto que lo pronunciado o determinado con ausencia de la razones, es nula por completo, y la motivación no simplemente es la aplicación mecánica del derecho, sino se debe compulsar todas las pruebas arrimadas y llegar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, y la autoridad administrativa al momento de emitir una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar una minuciosa fundamentación legal citando las normas en las que se sustenta, lo contrario es vulnerar el debido proceso, y en cuanto a la verdad material la misma consiste en verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para la toma de decisiones.
Por todo lo expuesto los demandantes dirigen la presente demanda en contra de Alexandra Moreira López, Ministra de Medio Ambiente y Agua y en contra del Director General de Asuntos Jurídicos Edwin Quispe Mamani, impugnando la Resolución Ministerial-FOR. 34 de 03 de junio de 2015, pidiendo se anule dicha Resolución Ministerial.
CONSIDERANDO : Que, Edwin Quispe Mamani, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante memorial cursante de fs. 190 a 196 y vta. de obrados, por si y en representación de la Ministra de Medio Ambiente y Agua, responde argumentando lo siguiente:
Que, el 10 de enero de 2014, funcionarios de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, (ABT) y la Unidad Operativa de Bosques y Tierras (UOBT) Riberalta en un control móvil sobre la carretera Riberalta-Guayamerin, detuvieron un camión blanco marca Mercedes Benz con placa de control 809-UTT conducido por José Caero Vargas, quien transportaba madera de la especie "CEDRO" y "MARA MACHO", con un volumen aproximado de 7168 Pt. portando un Certificado Forestal de Origen (CFO) RIB-B1303937 vencido, el cual no coincidía con lo trasportado ya que la autorización sería para la especie de "MARA MACHO" y no así para la especie de "CEDRO", como tampoco coincidía los datos de la movilidad que transportaba; por lo que mediante Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-008/2014 de 23 de enero de 2014, se inicio proceso administrativo a José Caero Vargas (chofer y propietario de la movilidad) y en contra de Roberto Rodríguez Crespo en calidad de Representante Legal de la Empresa "BOLITAL LTDA." y con la finalidad de subsanar el auto iniciado, se dicta Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-018/2014 de 27 de marzo de 2014, emitida por el responsable de la UOBT-Riberalta de la ABT e inicia Proceso Administrativo a José Caero Vargas y al aserradero "Reserva" por infracción de transporte ilegal, habiendo sido notificado de manera personal al propietario del Aserradero "Reserva", Sandro Giordano García y la conclusión del sumario administrativo aperturado, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 519/2014 de 30 de mayo de 2014, declaran responsable por la infracción de Transporte Ilegal a José Caero Vargas (conductor del camión) y a Sandro Stefano Giordano García propietario del aserradero "Reserva", excluyéndose a José Caero Vargas al haber fallecido el mismo, y con relación a Roberto Rodríguez Crespo, se dispuso remitir antecedentes a la Dirección Departamental del Beni, por haberse evidenciado que el mismo habría sido quien firmó la veracidad del CFO N° RIB-B1303937 emitido el 17 de diciembre de 2013 en su calidad de Agente Auxiliar, cometiendo presumiblemente la infracción establecida en el art. 18-b) de la Directriz N° 001/2011.
La Parte demandada menciona también que Sandro Stefano Giordano García, pese a su legal notificación, no presentó Recurso Administrativo Revocatorio, mucho menos el recurso Jerárquico, en consecuencia carecería de legitimación para iniciar la presente demanda.
Por otro lado, las autoridades demandadas refieren que en fecha 17 de junio de 2014, Roberto Rodríguez Crespo en calidad de tercero interesado y Agente Auxiliar, interpone Recurso Revocatorio contra la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 519/2014 de 30 de mayo de 2014, solo contra la parte dispositiva octava, la cual dispone, "remitir antecedentes a la Dirección Departamental del Beni a efectos de iniciar proceso Administrativo contra el Agente Auxiliar Roberto Rodríguez Crespo por haber recaído presumiblemente en una instrucción establecida en el artículo 18, inciso b) de la Directriz 001/2011", y el Director Ejecutivo de la ABT resolvió desestimar el recurso planteado por Roberto Rodríguez Crespo por haber sido planteado contra una Resolución preparatoria, por lo que el Agente Auxiliar interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT N° 296/2014 de 07 de octubre de 2014, siendo que la instancia Ministerial resolvió confirmar dicha resolución.
Las autoridades demandadas, aclaran también que si bien se inicio sumario administrativo contra Roberto Rodríguez Crespo como representante legal de la Empresa "Bolital Ltda", (titular del derecho), por la presunta contravención forestal de Transporte Ilegal, posteriormente, mediante Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-018/2014 de 27 de marzo de 2014 se corrige y subsana el auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-008/2014 de 23 de enero de 2014, disponiendo iniciar sumario administrativo al propietario del aserradero "Reserva", Sandro Stefano Giordano García, y la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 519/2014 no establece una sanción administrativa contra Roberto Rodríguez Crespo, simplemente dispone remitir antecedentes ante la autoridad competente para que determine una sanción o exclusión de responsabilidad, por lo que dicha resolución no es definitiva con relación al Agente Auxiliar Roberto Rodríguez Crespo, y el art. 56 de la L. N° 2341 prevé que los recursos procede contra los actos definitivos, por su parte el art. 117 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 dispone que los recursos sólo podrán se deducidos por quienes invoquen un derecho subjetivo o interés legitimo lesionado o fundamentando vicios de nulidad o anulabilidad y la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 519/2014 al no haber establecido una sanción contra el agente auxiliar no ha vulnerado ningún derecho únicamente se ha precautelado el debido proceso en aplicación del principio "non bis in idem", a este efecto la instancia Ministerial habría tomado en cuenta los art. 24; 108-1)-15); 115 y 342 de la Constitución Política del Estado; art. 4-c)-d)-g); art. 16-a) a la m); art. 56-I-II; art. 57 y 61 de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002 Ley de Procedimiento Administrativo; D.S. N° 26389 modificado por el art. 4 del D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003 referente a los tipos de resoluciones definitivas que son: a) Confirmando, b) Revocando total o parcialmente la resolución recurrida, y c)Desestimando el recurso, por lo que el proceso contencioso administrativo, al ser un derecho de protección de un particular frente a la Administración Pública, se debe rebatir si la resolución impugnada contiene la valoración y la fundamentación de la verdad material y el principio del uso real y efectivo; por lo que el demandado hace referencia a la Sentencia Constitucional N° 1120/2012 que establece los límites de la verdad material, enfatizando que la verdad material se aplica en tanto no se afecte ningún derecho o garantía constitucional, también la verdad material consiste en la reconstrucción de los hechos que fundamentan una decisión, en el caso presente el art. 47-I de la L. N° 2341 se enmarca únicamente a la prueba admisible en derecho, y al momento de la emisión de la Resolución Ministerial FOR- N° 34, de 3 de junio de 2015, se ha respetado y aplicado el debido proceso precautelando los derechos de los administrado; en cuanto a la garantía jurisdiccional enmarcado en el debido proceso, su aplicación no solamente se restringe en el ámbito jurisdiccional, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en la que se debe determinar una responsabilidad conforme dispone la Sentencia Constitucional N° 1234/2000-R de 21 de diciembre.
Por los argumentos expuestos, la autoridad demandada impetra se declare improbada la demanda incoada, confirmando la Resolución Ministerial - FOR N° 34 de 3 de junio de 2915.
Que, los demandantes a través de su apoderada, mediante memorial de fs. 200 a 203 de obrados, presentan réplica manifestando que conforme al art. 11 de la L. N° 2341-I-II- de la L. N° 2341, toda persona individual, colectiva o privada cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos, en cuanto a la representación legal, refiere que el representante es un mensajero del representado, simple portavoz que lleva la voluntad de quien está obligado, por lo demás reiteran los argumentos descritos en la demanda principal.
Que, la parte demandada no hizo uso del derecho a la duplica, pese haber sido notificado con el decreto de 27 de noviembre de 2015 que cursa a fs. 205 de obrados.
CONSIDERANDO : (Con relación al tercer interesado),
Por memorial que cursa de fs. 87 a 93 y vta. del cuaderno de autos, el tercer interesado, Eddymilson Janio Ferreira Andia, a través de su apoderada Thelma Asunción Morales Ortíz, se apersona manifestando que el 23 de diciembre de 2013 recibió Certificado Forestal de Origen requerido para el transporte de madera en dos camiones desde el aserradero "Reserva" hasta la ciudad de Riberalta como lo establece el art. 74 del D.S. N° 24453 debido a un pedido de forma tardía solicitado desde el exterior y dicha documentación se encontraba plenamente vigente puesto que se había librado el 17 de diciembre de 2013, siendo que su persona se encontraba circunstancialmente como encargado del Aserradero "Reserva", debido a que el personal se encontraba de vacaciones incluso hasta el mes de marzo, y la documentación recibida fueron entregados a los dos conductores José Caero Vargas y José Carlos Caero Rifarachi reiterando que dicha documentación estaba vigente, y debido a que uno de los camiones resultó con fallas mecánicas habría sido sustituido por otro camión que esperaba cargar castaña, habiendo sido cargado por el estado de necesidad sin que exista dolo o malicia sino por cuestión sobreviniente por causa a las lluvias y por la atención medica que también requería uno de los conductores, y los volúmenes de carga fueron realizado por zafreros es decir recolectores de castaña, lamentablemente fue cargado de mala manera sin que exista error de hecho además excusable, posteriormente varios días después, ante la emergencia de salud del conductor de nombre José Caero Vargas, se tuvo que salir en plena lluvia, hasta entonces el documento C.F.O. se venció tres días y no hubo tiempo para renovar la misma y ante éste percance corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 14-b) del Reglamento de Procesos Administrativos, que establece que para el cambio de motorizado, procede siempre que haya mediado una circunstancia de fuerza mayor y art. 14-a) del mismo reglamento también refiere "La no sustitución y/o Revalidación de CFO vencido dentro de las siguientes Setenta y Dos (72) horas de su vencimiento, siempre que haya mediado una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito acreditada dentro de los cinco (5) días siguientes con el justificativo para el retraso", y el aserradero "Reserva", se encuentra a mucha distancia de Pando y los días transcurrían inexorablemente y para el colmo, el chofer se habría enfermado gravemente, por lo que existiría causa y conexitud con relación al CFO vencido y la sustitución de transporte por causa sobreviniente sin que exista dolo, malicia ni intención premeditada, por lo que la carga de madera proveniente de fuente autorizada, correspondía en derecho aplicar lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 2753/2010-R, procediendo a la devolución de los dos motorizados decomisados en el Cuartel Militar CIOS, aplicando el principio de legalidad establecido en el art. 4-g) de la L. N° 2341 así como lo estatuido en el art. 4-c) de la misma Ley citada, por lo que pide ante este Tribunal aplicar el principio de informalismo y favorabilidad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador, que es impugnado por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el proceso administrativo sancionador es un procedimiento técnico jurídico destinado a recabar indicios sobre presunta comisión de la infracción forestal, conforme establece el art. 22 de la L. N° 1700.
Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar si los actos efectuados en sede administrativa, se han desarrollado conforme a las atribuciones y marco legal preestablecido, precautelando que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en el legajo administrativo y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:
1.- Que, mediante Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-008/2014 de 23 de enero de 2014 que cursa de fs. 29 y vta. del legajo del proceso sancionador el responsable UOBT-Riberalta resuelve iniciar Sumario Administrativo contra José Caero Vargas y Roberto Rodríguez Crespo por la presunta comisión de infracción forestal de transporte Ilegal de productos forestales descritos en el Informe Técnico ITE-UOBT-RIB N° 038/2014 de 14 de enero de 2014; sin embargo, mediante Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-018/2014 de 27 de marzo de 2014 cursante de fs. 67 a 68 y vta. con el fundamento "Que, del análisis legal de los antecedentes, se colige que el proceso administrativo signado con el Exp. 005/2014 a la fecha no se encuentra con Auto Administrativo de Cierre de termino probatorio, asimismo se evidencia que la Autoridad Administrativa ha recaído en un lapsus calami, el mismo que al ser identificado por los considerandos antes expuestos, en derecho corresponde realizar la corrección al Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-N° 008/2014 de fecha 23 de enero del año 2014, con la finalidad de precautelar el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes administradas", siendo el error el consignar indebidamente a Roberto Rodríguez Crespo, representante de "Bolital Ltda.", como presunto responsable de transporte ilegal, cuando la empresa implicada en el caso, de conformidad al CFO-B1 con código RIB-B1303937 emitido el 17 de diciembre de 2013 sería el aserradero "Reserva", por lo que RESUELVE, iniciar Sumario Administrativo contra José Caero Vargas y contra el aserradero "Reserva" con Reg. PAN-1069, habiendo concluido dicho sumario con la emisión de la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 519/2014 de 30 de mayo de 2014, resolviendo: declarar ilegal el transporte de madera de 1105 Pt. de madera "CEDRO" y 5827.67 Pt de la especie "MARA MACHO" y decomiso definitivo a favor del Estado Boliviano, declarándose autores de la contravención forestal de Transporte Ilegal a: José Caero Vargas (chofer y propietario del medio perpetrado) y al aserradero "Reserva", con Reg. PAN-1069 siendo su titular Sandro Stefano Giordano García, imponiéndose al último nombrado una multa de Bs. 73.746.7, equivalente al doble comercial del producto forestal sin respaldo conforme al art. 96-I del D.S. N° 24453, y por el certificado de defunción adjunto al legajo, en observancia al art. 51-II de la L. N° 2341, al existir imposibilidad material de continuar con el proceso administrativo contra José Caero Vargas, se declara poner fin para el mismo; de otro lado, en el punto OCTAVO: se dispone lo siguiente "Toda vez que se ha demostrado que el accionar del Ing. For. Roberto Rodríguez Crespo identificado con C.I. N° 4194291 BNy registro ante la ABT:RAA-00294 en calidad de Agente Auxiliar quien firma la veracidad del CFO N° RIB-B1303937 emitido en fecha 17 de diciembre del año 2013, ha recaído presumiblemente en una infracción establecida en el Art. 18 inc. b) de la mencionada Directriz 001/2011, se DISPONE remitir antecedentes a la Dirección Departamental del Beni, a efectos de iniciar el Proceso Administrativo en contra del Agente Auxiliar", de lo que se infiere que la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 519/2014 de 30 de mayo del 2014 que cursa de fs. 137 a 140 y vta. del legajo de proceso administrativo sancionador, se ha pronunciado en el fondo contra José Caero Vargas (chofer) y Sandro Stefano Giordano García (propietario del aserradero "Reserva") siendo éste último nombrado notificado con la misma, el 3 de junio de 2014, conforme consta de la diligencia que cursa a fs. 141 del legajo del proceso sanción ador, sin que el mismo haya interpuesto recurso Revocatorio contra dicha Resolución conforme dispone el art. 34-III del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, por lo que al haber dejado transcurrir el término establecido por ley la misma quedó plenamente ejecutoriada respecto al mismo pasando por autoridad de cosa juzgada, por ende, menos interpuso recurso jerárquico; por lo que carece de legitimación activa para impugnar la Resolución Ministerial-FOR-34 de 03 de junio de 2015, misma que se ha emitido en función al recurso jerárquico que interpuso Roberto Rodríguez Crespo, por lo que no corresponde a éste tribunal referirse a los argumentos expuestos en la demanda con relación a Sandro Stefano Giordano García, al estar ejecutoriada la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 519/2014 de 30 de mayo de 2014.
2.- Respecto al demandante Roberto Rodríguez Crespo, cabe enfatizar que la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 018/2014 de 27 de marzo de 2014, que subsana y corrige el Sumario Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-008/2014 de 23 de enero de 2014, resuelve iniciar proceso administrativo sancionador únicamente contra José Caero Vargas (chofer) y al propietario del aserradero "Reserva", Sandro Stefano Giordano García y no así contra Roberto Rodríguez Ortíz, motivo por el que ha momento de dictarse la Resolución Final del Proceso Administrativo Sancionador a través de la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 519/2014 de 30 de mayo de 2014, que cursa de fs. 137 a 140 y vta. del legajo del proceso sancionador declara autores por la contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales, al chofer y al propietario del aserradero "Reserva", y ante la existencia indicios de una infracción establecida en el art. 18-b) de la Directriz N° 001/2011, dispone remitir antecedentes a la Dirección Departamental del Beni, para el inicio de un proceso administrativo en contra del Agente Auxiliar Roberto Rodríguez Crespo, de lo que se establece que dicha Resolución Administrativa en ningún momento ha establecido responsabilidad alguna contra el referido agente auxiliar Roberto Rodríguez Crespo, al no ser parte del sumario administrativo sancionador, solamente se dispuso la remisión de antecedentes a la autoridad competente lo que no constituye una sanción, ya que las infracciones cometidos por los AGENTES AUXILIARES, deben ser sustanciados por la instancia respectiva, todo en observancia de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA ABT N° 190/2011 AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE BOSQUES Y TIERRAS de 05 de julio de 2011, cuando en el punto PRIMERO.- dispone "Los procesos administrativos contra los agentes auxiliares emergentes de la aplicación de la Directriz ABT N° 001/2011 "Regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y Responsabilidades de los Titulares de Derechos", se conocerán y resolverán por las Direcciones Departamentales de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques - ABT, en sujeción al procedimiento establecido en la Directriz Jurídica IJU 00l/2006, que tramitarán los casos por cuerda separada en relación al proceso por infracciones al régimen forestal o agrario que se abran en las UOBTs, en contra de las personas individuales o colectivas a quienes prestaron o prestan sus servicios, A este efecto las UOBTs, remitirán a las departamentales, copia legalizada de los antecedentes y documentación respectiva", por lo que Roberto Rodríguez Crespo al momento de registrarse como Agente Auxiliar ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, en el marco de la implementación de la L. N° 337 de Apoyo a la Producción Alimentaria y Restitución de Bosques, tuvo conocimiento sobre las responsabilidades que recaen sobre los Agentes Auxiliares; en consecuencia, el Director Ejecutivo de la ABT al haber dictado Resolución Administrativa ABT N° 296/2014 de 07 de octubre de 2014 desestimando el recurso revocatorio interpuesto por Roberto Rodríguez Crespo por haber sido objetado contra una Resolución Preparatoria respecto al recurrente y al no imponer sanción o afectar sus derechos, resolvió correctamente, así como la Ministra de Medio Ambiente y Agua al pronunciar Resolución Ministerial-FOR N° 34 de 03 de junio de 2015, confirmando la Resolución Administrativa ABT N° 296/2014 con el fundamento que la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 519/2014 no establece una sanción administrativa al recurrente Roberto Rodríguez Crespo por la infracción de Transporte Ilegal, por ende no afecta su derecho subjetivo e interés legítimo menos aun sus derechos y garantías constitucionales y la referida disposición en la parte Resolutiva Octava al disponer remitir antecedentes a la Dirección Departamental del Beni, no constituye una sanción administrativa, por lo que tampoco ha vulnerado el debido proceso mucho menos principios constitucionales o norma legal, en el sentido señalado por Roberto Rodríguez Crespo, siendo que el mismo tiene todas las facultades para hacer valer sus derechos en el nuevo proceso que podría instaurarse en su contra, planteando las excepciones u otros medios de defensa señaladas en la presente demanda.
También se debe considerar que Roberto Rodríguez Crespo ha momento de interponer Recurso Revocatorio que cursa de fs. 142 a 161, manifiesta (fs. 160) "INTERPONGO RECURSO DE REVOCATORIA en contra de la irrita Resolución Administrativa RU-ABT-PAS-N° 519/2014 de 30 de mayo de 2014, los argumentos facticos que invoco son"; "1ro.- Por no haberme probado menos demostrado que mi persona es; Autor, Cómplice o Responsable del TRANSPORTE ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES ...", (las negrillas y subrayado son nuestras); éste argumento carece de sustento, debido a que la referida Resolución en ningún momento se ha pronunciado sobre la responsabilidad o no referente al Agente Auxiliar Roberto Rodríguez Crespo, y cuando interpone Recurso Jerárquico que cursa de fs. 186 a 204 del legajo de antecedentes, a fs. 201 vta. el recurrente afirma que nunca habría sido notificado con el Auto Administrativo de apertura de proceso AU-ABT-RIB-PAS-018/2014, lo que sí es evidente, toda vez que en dicho auto no fue consignado como sumariado, en consecuencia no correspondía ser notificado con la apertura de proceso y al haberse dictado la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 519/2014 sin haberse pronunciado respecto al Agente Auxiliar, se actuó de manera legal; ahora bien, sobre los recursos administrativos, el art. 56 de la L. N° 2341 establece "Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengas carácter equivalente...", "Para efectos de esta Ley, se entenderá por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa"; asimismo el art. 57 de la misma Ley establece "No procede recurso administrativo contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite..."; de lo que se deduce que el demandante ha momento de interponer los recursos revocatorio y jerárquico ha inobservado lo señalado precedentemente, y si bien el Ministerio de Medio Ambiente y Agua conforme estipula el art. 11-u) del D.S. N° 429 de 10 de febrero del 2010 tiene competencias para resolver Recursos Jerárquicos presentados a su conocimiento, los mismos deben ser en base a una Resolución de carácter definitivo mediante un proceso iniciado y concluida por la UOBT-Riberalta, recurrido previamente en recurso revocatorio, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que la Resolución Ministerial-FOR-N° 34 de 03 de junio de 2015, que cursa de fs. 271 a 281 del legajo de proceso administrativo sancionador, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al no fallar en el fondo por no cumplir el recurrente lo establecido por el art. 56 de la L. N° 2341, actuó correctamente dentro el marco legal del debido proceso, de lo contrario habría conculcado lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
3.- Con relación al tercer interesado Eddymilson Janio Ferreira Andia, corresponde referir que los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 87 a 93 y vta., fueron desarrollados ampliamente en el presente considerando; sin embargo, cabe aclarar que el Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-008/2014 de 23 de enero de 2014 que fue subsanada y corregida por Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-018/2014 de 27 de marzo de 2014, no apertura proceso administrativo contra Eddymilson Janio Ferreira Andia; por lo que tampoco la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 519/2014 de 30 de mayo de 2014 resuelve con relación al mismo; en consecuencia el tercer interesado si pretendía hacer valer algún derechos, debió apersonarse ante la instancia administrativa para hacer prevalecer sus derecho demostrando su interés legal, lo que no ocurrió.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 52, interpuesta por Sandro Stefano Giordano García y Roberto Rodríguez Crespo representados por Thelma Asunción Morales Ortiz, declarándose firme e incólume la Resolución Ministerial-FOR-N° 34, de 03 de junio de 2015 emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua.
Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo a la Institución nombrada.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por estar declarada en comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.