SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 36/2016
Expediente: N° 1027/2014
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Viceministerio de Tierras | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia | |
y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 20 mayo de 2016 | |
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs.17 a 22 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 06941 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto a los polígonos Nos 063 y 003 de la propiedad actualmente denominada "La Esperanza I", ubicada en los municipios Cuatro Cañadas y Pailón, provincia Ñuflo de Chavéz y Chiquitos del departamento de Santa Cruz, memoriales de contestación de las autoridades demandadas, réplica y dúplica, memoriales de los terceros interesados, demás actuados y antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional, invocando los siguientes fundamentos de orden legal:
Pericias de Campo - Evaluación Técnico Jurídica: Expresa que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, el beneficiario Danilo Roberto Fracaro declaró en la Ficha Catastral de 28 de abril de 1998 (fs. 111) clase de propiedad: Empresa Agrícola, identificándose 2600 has. de área explotada con actividad agrícola y que por el contrario en el ítem de ganadería, no se registra nada; que, de igual forma en el ítem de ganado y registro de marca, la casilla se encuentra en blanco; aspecto que, indica, habría sido corroborado por el Informe de Pericias de Campo IF 1212/98 de 29 de julio de 1998, cursante a fs. 76 de la carpeta de saneamiento, así como también con el Informe de Evaluación Técnico Jurídica CAT-SAN; en tal circunstancia se concluyó sugiriendo la emisión de una Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión, clasificando el predio como Empresa Agrícola.
Señala que, posteriormente el mismo beneficiario mediante "Declaración Jurada", de 13 de julio de 2000, señaló como superficie explotada agrícola 1600,0000 has. y Ganadera 400,0000 has.; en la casilla de Otros, registró Ramoneo 400,0000 has, cantidad de ganado 600 cabezas de ganado vacuno nelore, 2 cabezas de ganado equino y 8 cabezas de ganado porcino; que en mérito a esta declaración, señala, que el INRA el 27 de noviembre de 2001 emitió un segundo Informe de Evaluación Técnico Jurídica, estableciendo que "...los beneficiarios del predio, respaldan su derecho propietario en el expediente agrario N° 30930, sobre la superficie de 7000,0000 has., superficie que se sobrepondría en un 100% al predio en saneamiento "La Esperanza I"; que el predio cumple la Función Económico Social sobre la superficie de 7279.1734 has., clasificando el predio como Empresa Agrícola, para concluir sugiriendo la emisión de una Resolución Suprema Anulatoria de Conversión sobre la superficie de 7000.0000 has., y sujeta a adjudicación la superficie excedente en posesión de 279.1734 has.; que, como resultado de esa evaluación, se habría emitido la Resolución Suprema N° 06941 de 16 de enero de 2012, que reconoce derecho propietario sobre la superficie de 7279.0000 has.
Que, con relación a éste aspecto, manifiesta que la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras, a través del Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0052-2013 de 1 de agosto de 2013 con relación al análisis técnico del expediente N° 30930 del saneamiento del predio "La Esperanza I", estableció que el área de sobreposición es de 5841 has., es decir sólo el 80%, sobre la superficie del antecedente agrario; por lo que observa que el INRA sin contener datos técnicos precisos habría considerado una sobreposición del 100%.
Indica que el INRA tampoco habría considerado lo establecido en el art. 17 de la Ley de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953, la cual establecía el límite máximo de la Empresa Agrícola hasta 2000.0000 has., así como tampoco realizó un adecuado cálculo de la Función Económico Social; identificando errores en la suma de la superficie con actividad productiva, la superficie con Servidumbre Ecológica Legal y la otorgación equívoca de una proyección de crecimiento incorrecta, apartándose de lo dispuesto en el art. 242 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces.
Que, se habría vulnerado lo establecido en el art. 187 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces al no considerar la ETJ lo verificado en las pericias de campo, observando también que el INRA no advirtió al interior del predio la existencia de trabajadores, medios técnicos y mecánicos para desarrollar la actividad ganadera, así como cabezas de ganado vacuno ni caballar ni registro de marca; por lo que no correspondía clasificar al predio con actividad ganadera.
Beneficiarios extranjeros: Refiere que no se habría considerado la prohibición establecida en el art. 396-II de la C.P.E., el cual establece: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado"; por lo que el INRA al emitir los Informes Legales BID-1512 N° 1699/2009 de 8 de octubre de 2009 (Informe Legal de adecuación), BID-1512 N° 2146/2009 de 15 de diciembre de 2009, así como la Resolución Suprema N° 06941 de 16 de enero de 2012, se habría desconocido tal aspecto. Señala que estos errores de fondo afectarían la legalidad el proceso de saneamiento y de la Resolución Final de Saneamiento.
Concluye manifestando que en base a los fundamentos legales expuestos, en estricta aplicación de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y art. 110-f) del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, que reconocen las competencias del Viceministerio de Tierras para instaurar demandas contenciosas administrativas, se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema Impugnada, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, debiéndose reencausar el proceso en apego a la normativa vigente.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 6 de junio de 2014 cursante a fs. 25 y vta. de obrados y corrido en traslado a las autoridades demandadas, así como a los terceros interesados, la autoridad codemandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, inicialmente mediante memorial vía fax cursante de fs. 55 a 59 y originales cursantes de fs. 71 a 73 de obrados, contesta la misma, bajo los siguientes argumentos:
Expresa que el Informe Legal BID-1512 N° 1699/2009 de 8 de octubre de 2009, señala que en la Ficha Catastral y en el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 27 de noviembre de 2001 la actividad verificada en el predio consigna incorrectamente como empresa agrícola y por la valoración de la Función Económica Social del predio, se establece que la actividad mayor es ganadera, y en tal sentido, la Resolución Suprema ahora impugnada en ninguna de sus partes establece que el predio haya sido clasificado como Empresa Agrícola, más al contrario la parte dispositiva Segunda y Tercera de la Resolución Suprema N° 06941 de 16 de enero de 2012 señala que la clasificación del predio es Empresa con actividad Ganadera.
Indica que si bien es evidente que no existe un informe técnico como tal con relación al análisis de sobreposición con el antecedente agrario; sin embargo refiere que no sería menos evidente la existencia del Informe Técnico Jurídico, sobre el predio emitido el 12 de junio de 2000, en el que se hace un análisis técnico y legal sobre el predio, evidenciándose en el mismo que en ningún momento se dijo que el predio mensurado con el antecedente agrario se sobreponían en un 100%, es más se señaló que: ".....la superficie expresada en documento tiene variaciones respecto a la superficie mensurada durante la ejecución de Pericias de Campo (...) esta diferencia obedece al empleo de equipos de alta precisión en la mensura indicada, superando así deficiencias técnicas advertidas en el proceso agrario de origen". Señala que incluso se habría establecido en esa oportunidad, que el predio "La Esperanza I", no presenta sobreposición con otros predios ni con áreas clasificadas.
Respecto a la vulneración del art. 396 de la C.P.E. expresa que el beneficiario es un subadquirente del predio, y que simplemente vía conversión se otorgó un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de sus actuales beneficiarios, conforme lo establecido en el art. 18-7 de la L. N° 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 13-9) de la citada Ley; por los aspectos descritos concluye solicitando se tenga presente lo expuesto en la contestación precedente.
De fs. 77 a 78 de obrados, cursa el memorial de contestación presentado por el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, representado por el Director Nacional a.i. del INRA, Jorge Gómez Chumacero, con los siguientes términos:
Indica que debe tenerse presente que el Informe Técnico INRA BID 1512 N° 2577/2010 de 28 de septiembre de 2010 emitido por el Proyecto de Digitalización BID-1512 del INRA señala: "...mediante la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza I" se pudo verificar que este predio cuenta con antecedente en el proceso agrario denominado "LA ESPERANZA" signado con el N° 30930 y que realizado el relevamiento de la información en base fotocopia del plano se determinó que existe sobreposición del predio con el expediente agrario."; en cuanto al cálculo de la Función Económica Social y demás observaciones, cabe remitirse a los antecedentes y documentación presentada cursante en la carpeta de saneamiento, cuyo análisis y valoración fue realizado por el INRA en su oportunidad, correspondiendo a esta instancia resolver conforme a la normativa correspondiente aplicable.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 89 a 92 de obrados, cursa memorial de réplica, presentado por el actor en relación a la contestación de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; la cual en lo que respecta a la actividad del predio "La Esperanza I", reitera el contenido del art. 173-1-inciso c) del D. S. N° 25763, concordante con el art. 192 del D.S. N° 24748, el art. 187 del D.S. N° 25763 y el art. 238 del D.S. N° 25763, vigentes en ese entonces; menciona además lo dispuesto en la L. N° 80, resaltando que de las normas señaladas, en las Pericias de Campo, Danilo Roberto Fracaro declaró que la propiedad era Empresa Agropecuaria, criterio con el cual la entidad administrativa en base a los informes técnicos emitidos posteriormente, lo modifica en la segunda Evaluación Técnica Jurídica, clasificándola como Empresa Ganadera. Se ratifica en los argumentos de la contestación a la demanda en cuanto al grado de sobreposición del antecedente agrario con relación al área mensurada, señalando que si bien pueden presentarse variaciones debido al equipo técnico utilizado, sin embargo indica que estas diferencias deben contener un margen mínimo de error.
Reitera que existe un error al haberse reconocido como subadquirente a un extranjero, actuación que estaría al margen de lo establecido en el art. 396-II de la C.P.E., por los aspectos señalados reitera su petición solicitando se declare probada la demanda.
Con relación al memorial de contestación presentado por el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el actor presenta memorial de réplica cursante de fs. 94 a 96 de obrados, señalando que la parte demandada en ningún momento niega o aclara las observaciones realizadas por esa cartera de Estado; que únicamente puntualiza lo señalado por el Informe Técnico INRA BID 1512 N° 2577/2010 de 28 de septiembre de 2010; que el Viceministerio de Tierras en ningún momento negó que no exista sobreposición sino que se observó que existe un error en el porcentaje de sobreposición; es decir que no es en el 100%, sino de un 80%; que la Resolución Final de Saneamiento determina el precio de adjudicación, evitando que el Estado perciba el 20% que debió ser considerado como posesión, reconociendo incorrectamente 7000.0000 has. vía Resolución Suprema anulatoria de conversión, cuando debió ser únicamente 5841.0000 has.; beneficiando asimismo a un extranjero sobre la superficie que se encuentra fuera del antecedente agrario, al calificarlo incorrectamente como subadquirente.
Referente al cálculo de la FES refiere que el 12 de junio de 2000 el INRA emitió la ETJ resaltando lo siguiente: 1.- Los beneficiarios respaldan su derecho propietario en el expediente agrario N° 30930 sobre la superficie de 7000.0000 has. 2.- Al interior del predio se cumple la FES sobre la superficie de 3904.5831 has. desarrollando actividad agrícola; que, en base a ello se sugirió se emita una Resolución Suprema Anulatoria de Conversión sobre la superficie de 3904.5831 has., clasificando al predio como Empresa Agrícola; respecto a la superficie de 2948.0277 has. como incumplimiento de la FES se sugirió que la misma sea declarada área fiscal; no obstante en base a la declaración jurada sobre la superficie explotada y mejoras en el predio de fecha 13 de julio de 2000, el INRA emite un segundo informe de ETJ, estableciendo: 1.- Que, los beneficiarios respaldan su derecho propietario en el expediente agrario N° 30930 sobre la superficie de 7000.0000 has. 2.- Que, dicha superficie se sobrepone en un 100% al predio "La Esperanza I". 3.- Aplicar el saneamiento con una tolerancia de 45.0000 has. 4.- Los beneficiarios del predio cumplen con la FES sobre la superficie de 7279.1734 has. y 5.- Clasifica el predio como Empresa Agrícola y que posteriormente se emitió la Resolución Suprema N° 06941 sobre la superficie de 7279.1734 has. clasificando al predio como Empresa Ganadera.
A fs. 102 de obrados, cursa memorial de dúplica presentado por el codemandando, Presidente del Estado Plurinacional, ratificándose in inextenso en los fundamentos esgrimidos en su memorial de contestación.
CONSIDERANDO: (De los terceros interesados): Que, de fs. 183 a 192 de obrados, cursa memorial presentado por los representantes legales de José Wanderley Lopes Paim, quienes a tiempo de apersonarse al proceso, en su calidad de terceros interesados, solicitan el rechazo de la demanda por haberse presentado la misma fuera del plazo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715, arguyendo que ya existiría un acto previo y que el Tribunal Agroambiental debió observar lo preceptuado en el art. 74 del D.S. N° 29215 que instruye "...pero si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento"; siendo este actuado previo la carta de remisión del expediente efectuado por el INRA al Viceministerio de Tierras, la cual infiere que sería la prueba documental irrefutable, que demuestra que el Viceministro de Tierras ya fue notificado con la Resolución Suprema recurrida, mucho antes de la diligencia de notificación que cursa a fs. 4 del expediente y que de aceptarse esa doble notificación refieren que se vulneraría el principio de igualdad de las partes; como prueba citan también el Informe Técnico presentado por el Viceministerio de Tierras mismo que fue elaborado el 1 de agosto de 2013; por lo que resultaría infantil señalar que la entidad pueda alegar desconocimiento de lo que se estaba haciendo; con tales argumentos reiteran que la demanda fue presentada al margen del tiempo señalado en el art. 68 de la L.N° 1715.
Con relación a los argumentos de la demanda, observan que no existe normativa que reconozca valor legal al Informe Técnico emitido por el Viceministerio de Tierras a otro realizado por los técnicos del INRA; reclama además que al no habérseles notificado con dichos resultados, se les restringió la posibilidad de refutar las observaciones del Viceministerio de Tierras en sede administrativa, lo que les impidió hacer uso de medios legales de defensa, lo cual señalan vulnera los arts. 109, 115-II y 119 y 120-I de la C.P.E.
Que, respecto a la omisión en el trabajo de campo, con relación al llenado de la Ficha Catastral, señalan que la misma carece de asidero legal, porque el D.S. N° 24784, no establecía las condiciones que debía cumplir un área que cumple la Función Económico Social, porque este Decreto Supremo a diferencia de los posteriores Reglamentos no contaba con un Título o Capítulo que contenga los parámetros que debe contener la verificación de la FES, es decir la forma de identificar, verificar y cuantificar y medir su cumplimiento; especifican que la primera norma que estableció una cuantificación de la FES fue la Resolución Administrativa N° RES-ADM 184/99 de 2 de diciembre de 1999, que aprueba la Guía para la Verificación de la Función Económico Social de la Tierra, en cuyo contenido no se mencionaría la obligatoriedad de que el propietario demuestre su registro de marca, motivó por el cual no se habría procedido a verificar la actividad ganadera, pero que sin embargo, a manera de desvirtuar las apreciaciones del demandante respecto a este tema, presentan como prueba el Certificado de Registro de Marca, del cual se evidencia que el registro data del año 1997, es decir anterior a las Pericias de Campo realizadas por la Empresa INYPSA y esto fue lo que motivó que después de la Evaluación Técnico Jurídica se presentara por escrito el reclamo pertinente, porque inicialmente no se consignó esta actividad ganadera y aquello repercutía en un mal cálculo de la FES; señalan que ese aspecto fue verificado en otra inspección ocular realizada el 22 de agosto de 2000, estando ya en vigencia el Reglamento de la L. N° 1715, aprobado mediante D.S. N° 25763 vigente ese entonces; por lo que, en la segunda Evaluación Técnico Jurídica se consideró la actividad ganadera inicialmente no consignada.
Observan que lo determinado por el demandante, respecto a la actividad agrícola, se sustentaría solo en un informe técnico de gabinete, sin haber realizado ninguna visita de campo; no obstante de ello piden que se anule hasta la ETJ, con la finalidad de que el INRA considere como verdad absoluta su Informe Técnico de Gabinete, cuando lo más coherente hubiera sido solicitar la nulidad hasta las Pericias de Campo.
Señalan que en lo que respecta a que existió una errónea clasificación del predio, en razón a existir en el mismo actividad mixta, agrícola y ganadera; por lo que debió calificarse al predio "La Esperanza I", como Empresa Agropecuaria y no como Empresa Ganadera; sin embargo expresan que éste aspecto no constituiría una causal de nulidad porque el procedimiento pudo subsanarse por la vía de la Rectificación.
Con relación a que su mandante así como los demás copropietarios no podían recibir tierras en adjudicación, porque su condición era de extranjeros, precisan que el art. 46-IV de la L. N° 1715 establece como requisito para compra de tierras de parte de particulares la residencia en el país, requisito con el cual contaban todos los copropietarios que se presentaron al saneamiento. Señalan también que el régimen de posesión legal previsto en el art. 66 de la L. N° 1715 y en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 reconoce el derecho de poseedores sin discriminar entre nacionales o extranjeros, siempre que cumplan con la FES de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos. Objetan que no se podría aplicar la Carta Magna del año 2009, porque sería aplicarla retroactivamente en vulneración no solo de la propia C.P.E., conforme lo regula el art. 123 sino también de tratados internacionales de protección de los derechos humanos. Indican que de llegarse al criterio de diferenciar la posesión legal de un productor boliviano con uno de origen extranjero, sería ingresar en el ámbito de la discriminación por razón de origen, nacionalidad y ciudadanía, aspecto expresamente prohibido por el art. 14 de la C.P.E., concordante con el art. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos entre otras normas internacionales. Concluye señalando que no es posible negar derechos adquiridos aplicando de manera retroactiva la C.P.E. cuando la Ley N° 1715 a través del proceso de Saneamiento habría reconocido a su mandante ese derecho.
Con estos fundamentos expresan que la Resolución Suprema N° 06941 de 16 de enero de 2012, objeto de impugnación, cumple con la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente a momento de iniciarse el proceso de saneamiento y que fue adecuada a las nuevas normas agrarias; no existiendo vicios de fondo en el procedimiento y en tal circunstancia solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras.
A fs. 216 y vta. de obrados cursa memorial presentado por Pedro Añez Alvarez, representado por Inés Montero Barrón y Luis Fernando Asturizaga Mendoza, quien se apersona al proceso en calidad de subadquirente de José Wanderlei López Paim, de una parte del fundo rústico, denominado "La Esperanza" con una superficie de 968.8633,53 has., conforme se acredita por el Testimonio N° 383/2011 cursante de fs. 202 a 204 vta. de obrados, quienes rechazan la demanda presentada, adhiriéndose a los argumentos vertidos por su vendedor. El apersonamiento señalado es observado mediante decreto a objeto de que se aclare su legitimación en el presente proceso. A fs. 281 y vta. de obrados cursa memorial presentado por Jimmy Diamond Menacho, representado por Inés Montero Barrón y Luis Fernando Asturizaga Mendoza, quien se apersona al proceso en su condición de subadquirente de una parte del predio "La Esperanza I", comprado a Danilo Roberto Fracaro sobre una extensión superficial de 1.256.4200.00 metros, conforme se acredita por el Documento Privado reconocido cursante de fs. 247 a 248 de obrados, quienes rechazan los argumentos de la demanda, solicitan se deniegue la misma y se adhieren a los fundamentos de José Wanderley López Paim; dicho apersonamiento es observado mediante decreto, a objeto de que aclare la situación en la que se apersona y la legitimación que le asiste. A fs. 303 de obrados, cursa el memorial de apersonamiento de Jorge Antonio Gutiérrez Roca, representado por Inés Montero Barrón y Luis Fernando Asturizaga Mendoza, quienes rechazan los argumentos de la demanda y solicitan se declare improbada la misma; dicho apersonamiento también es observado mediante decreto, a objeto de que se aclare la situación en la que se apersonan y la legitimación que le asiste a dicho tercero interesado.
A fs. 317 de obrados cursa memorial presentado por el Viceministerio de Tierras, quien solicita se reconozca el apersonamiento de los subadquirentes Jimmy Diamond Menacho, Pedro Añez Álvarez y Jorge Antonio Gutiérrez Roca a objeto de evitar nulidades posteriores; que en cumplimiento a dicha solicitud a fs. 330, cursa decreto de 8 de julio de 2015, donde se da por apersonado a Jimmy Diamond Menacho, de igual forma a fs. 332 cursa decreto de 8 de julio de 2015 teniéndose como apersonado a Jorge Antonio Gutiérrez Roca y a fs. 334 cursa decreto de 8 de julio de 2015, dándose por apersonado a Pedro Añez Álvarez, en su condición de terceros interesados.
Que, ante la interposición del recurso de reposición cursante de fs. 380 a 382 vta. de obrados por parte de Haeli Pedro Dalla Vecchia, se emite el Auto de 3 de noviembre de 2015, cursante a fs. 411 y vta. de obrados, a través del cual se deja sin efecto el proveído de 3 de septiembre de 2015 cursante a fs. 374 de obrados, admitiéndose el apersonamiento legal como tercero interesado de Haeli Pedro Dalla Vecchia, representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar.
CONSIDERANDO : Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestaciones, compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.- En lo que respecta a que en la Evaluación Técnica Jurídica, el INRA no realizó un adecuado análisis de la información recabada en las Pericias de Campo, en la cual el titular del predio "La Esperanza I" habría declarado que la actividad era Agrícola y no Ganadera, aspecto que estaría confirmado incluso por las Fichas Catastrales y los informes emitidos por el INRA posteriormente a dicha actividad .
De una revisión a la Ficha Catastral de fecha 28 de abril de 1998 cursante a fs. 11 del antecedente, la misma en datos del predio clasifica al predio "La Esperanza I" como Empresa Agrícola , con una superficie en documentos de 7.000 has., superficie explotada agrícola 2.600 has., superficie ganadera, no se consigna ningún dato, como mejoras introducidas señala: Viviendas, Tinglado, Tanques, Caminos, etc.; como cantidad aproximada de ganado y registro de marca se encuentra en blanco la casilla. De fs. 76 a 77 del antecedente cursa Informe de Pericias de Campo, en la parte de Conclusiones, inciso d) señala: "El predio se encuentra destinado a la explotación agrícola , en la superficie indicada en la Ficha Catastral y cuenta con las mejoras señaladas en la misma ficha y en el informe de verificación". De fs. 80 a 87 del antecedente cursa primer Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 12 de junio de 2000, en la cual en el punto 2.B Variables Legales - De los antecedentes de Pericias de Campo en relación al cumplimiento de la FES, en su parte final señala: "Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los suministrados en la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio "La Esperanza I" corresponde a Empresa Agrícola sujeto a cumplimiento de la FES y de acuerdo a los antecedentes y características de la misma, se establece su cumplimiento en una superficie de 3904.5831 has., conforme a lo previsto por el art. 2-II de la L. N° 1715 y la Guía para la Verificación de la FS o la FES, en su punto 4 con relación a los puntos 4.1 y 4.1.2."; para finalmente en el punto 4.- Conclusiones y sugerencias determinar: "que el Título Ejecutorial N° 645562 del tramite agrario N° 30930 del predio "La Esperanza" se encuentra afectado por vicio de Anulabilidad del cual deriva el predio "La Esperanza I", toda vez que la tramitación no se ajusta a lo dispuesto por el D.S. N° 3471 de 27 de julio de 1955 y la Ley de 22 de diciembre de 1956 y por transgresión del art. 2 del D.S. N° 11121; que, sin embargo se verificó el cumplimiento de la FES en parte del predio en la superficie de 3904.5831 has., clasificándola como Empresa Agrícola . Con relación a la superficie que no cumple la FES, señala: Superficie mensurada 6852.6108 has.; Superficie reconocida como cumplimiento de la FES 3904.5831 has. y Superficie que no cumple la FES, 2948.0277 has. (Área Fiscal)". A fs. 90 del antecedente cursa Memorándum Dir-M-183-A/2000 de 16 de agosto de 2000, a través del cual se instruye al abogado CAT SAN constituirse en el fundo "La Esperanza" a objeto de efectuar Inspección Ocular el día martes 22 de agosto de 2000. A fs. 62 del antecedente cursa el actuado de notificación practicado a Danilo Roberto Fracaro el 17 de agosto de 2000, a través del cual se le hace conocer que el INRA realizará la audiencia de Inspección Ocular el día 22 de agosto de 2000 en el predio "La Esperanza I". Posteriormente como resultado de esta supuesta actividad se emite el segundo Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de noviembre de 2001, cursante de fs. 91 a 100 del antecedente, la misma en el punto 2. D.- Relación de datos de Pericias de Campo, en la segunda casilla señala: "El interesado efectuó reclamo respecto al cumplimiento de la FES adjuntando documentación: cédula de identidad de extranjero vigente, Informe de Verificación en el predio; otros: Declaración Jurada de Mejoras, memorial, fotocopia Certificada de asignación de uso de suelos, fotografía satelital y cartografía base IGM"; para posteriormente en el numeral 4.- Conclusiones y sugerencias determinar que el trámite agrario N° 30930 del predio "La Esperanza" se encuentra afectado por un vicio de anulabilidad y clasifica al predio "La Esperanza I" como Empresa Agrícola . Así como el Informe Legal BID-1512 N° 1699/2009 de 8 de octubre de 2009 cursante de fs. 195 a 197 del antecedente, refiere: "En la ficha catastral y en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 27 de noviembre de 2001, la actividad de predio consigna incorrectamente como empresa agrícola y por la valoración de la Función Económica Social del predio que se efectúa en el referido informe se establece que la actividad mayor es ganadera". Para finalmente la Resolución Suprema N° 06941 de 16 de enero de 2012 cursante de fs. 258 a 263 del antecedente en su parte resolutiva 2ª clasificar al predio "La Esperanza I" como Empresa con actividad ganadera .
Que, al margen de estos actuados de saneamiento, se constata también que en antecedentes a fs. 108 y vta. cursa memorial de 12 de julio de 2000 en la cual Danilo Roberto Fracaro señala: "Como es de conocimiento de ustedes, los datos contenidos en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de la propiedad de mi mandante fueron recabados en el año de 1998, esto es hace dos años. De aquel entonces hasta la fecha he introducido mejoras de consideración en mi propiedad, tales como: Deslindes (60 Km), Alambradas (70 Km), Caminos Internos (70 Km), Desmontes para Ganadería (Pasturas - 400 has.), Desmontes para agricultura (1.600 has.), Personal Asalariado (7 personas, con sus familias) y Ganado Vacuno (600 cabezas de ganado)" (Las cursivas son nuestras). De fs. 106 a 107 del antecedente cursa formulario de Declaración Jurada de Superficies Explotadas y Mejoras de 13 de julio de 2000, "en la cual Danilo Roberto Fracaro declara 1600.000 has. de agricultura, 400.0000 has con actividad ganadera y de ramoneo otras 400.0000 has, cantidad de ganado 600 cabezas de ganado vacuno, raza nelore, 2 cabezas de ganado equino, 8 cabezas de ganado porcino, y como medios técnicos utilizados (entre lo legible) en la explotación, refiere la existencia de 6 tractores, 3 cosechadoras, 3 sembradoras, Taller completo, 20 pozos, 70 km de alambrado perimetral del predio entre otros aspectos, así como trabajadores asalariados 12 permanentes". De fs. 91 a 100 del antecedente cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 27 de noviembre de 2001, la cual en el punto 2.D.- Relación de Datos de Pericias de Campo y 3.B. Variables Legales, en su acápite: De los datos de la fase de la Exposición Pública, señala: "...asimismo, se toma en cuenta en la evaluación de la FES, la declaración jurada de mejoras adjuntada...".
En consecuencia del análisis de estos actuados de saneamiento se tiene que al haber la entidad administrativa a través de la Ficha Catastral realizada el 28 de abril de 1998, así como del primer y segundo informe de Evaluación Técnica Jurídica elaborados el 12 de junio de 2000 y el 27 de noviembre de 2001, clasificado al predio "La Esperanza I" como Empresa Agrícola y por otra parte al haber dicha entidad administrativa mediante el Informe Legal BID-1512 N° 1699/2009 de 8 de octubre de 2009, en base a una simple declaración jurada de mejoras adjuntada por el beneficiario, referido: "En la ficha catastral y en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 27 de noviembre de 2001, la actividad de predio consigna incorrectamente como empresa agrícola y por la valoración de la Función Económica Social del predio que se efectúa en el referido informe se establece que la actividad mayor es ganadera" ; se constata que la entidad administrativa inobservó el art. 192-c) del D.S. N° 24784 aplicable en la ejecución de las Pericias de Campo y el art. 159 del D.S. N° 29215, en lo que respecta al cumplimiento de la FES desarrollada en el predio "La Esperanza I"; omisión administrativa que incidió a que la Resolución Suprema N° 06941 de 16 de enero de 2012, en su parte Resolutiva 2ª clasificara al predio "La Esperanza I" como Empresa con actividad ganadera; lo que constata que dicha entidad administrativa al realizar cambio de la actividad evidenciada en Pericias de Campo en base a una "Declaración Jurada" realizada por el beneficiario el 13 de julio de 2000, no tomó en cuenta que es el propio beneficiario quien declara que las mejoras fueron introducidas de manera posterior a la etapa de las Pericias de Campo que fue realizada en 1998; consiguientemente no podía el ente administrativo otorgar el valor asignado a la citada declaración jurada, constituyendo dicha actuación en vulneración de la normativa agraria.
Por otra parte cabe señalar, en lo que respecta a la Inspección Ocular referida; que, de la revisión del expediente de saneamiento, no consta ningún acta, ni informe de inspección ocular que fuera realizada el 22 de agosto de 2000; por lo que al no existir dentro del expediente constancia escrita del Acta de Inspección Ocular realizada "in situ" el 22 de agosto de 2000, que acredite que en dicho predio se contó ganado, verificando su registro de marca, actuado que debió respaldar o demostrar lo que en Pericias de Campo se omitió realizar, significa que la entidad ejecutora del saneamiento al margen de haber sustituido la actividad agrícola por la de ganadera en base a una Declaración Jurada sin respaldo jurídico, vulneró el art. 192-c) que establecía: "La verificación del cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios que se encuentran y las que se encuentran cumpliendo la función social o económico social", vigentes a momento del inicio del saneamiento; transgredió también el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 que establecía: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b), se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca" y el art. 239-II que determinaba: "El principal medio de verificación de la FES, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las pericias de campo"; porque del análisis del Memorándum Dir-M-183-A/2000 de 16 de agosto de 2000, la cual instruye al abogado CAT SAN constituirse en el fundo "La Esperanza" a objeto de que participe en la inspección ocular el martes 22 de agosto de 2000, así como por la diligencia de notificación de 17 de agosto de 2000, practicada a Danilo Roberto Fracaro, para que participe en la audiencia de inspección ocular a ser realizada el 22 de agosto de 2000; se constata que la referida inspección ocular (22 de agosto de 2000) fue dispuesta en vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000; lo que significa que dicha entidad administrativa debió aplicar a cabalidad con dichas disposiciones citadas, los cuales debieron estar insertas de manera expresa en el Acta de Inspección Ocular dispuesto; documento que se constituye en un actuado que complementa la Ficha Catastral, no constando en el expediente de saneamiento dicho medio de prueba documental que pudiera acreditar la actuación del ente administrativo para realizar el cambio de actividad en el predio que tenga respaldo legal, pues si bien el informe de la ETJ hace referencia a la existencia de 602 cabezas de ganado, referidas en la Declaración Jurada, sin embargo dicha Declaración Jurada no puede sustituir el Acta de Inspección Ocular y mucho menos lo verificado in situ, pues conforme lo prevé el art. 176-I del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, la ETJ es una etapa posterior a la etapa de campo "in situ" , cuyo objetivo consiste en realizar una evaluación técnica y jurídica del trabajo realizado en campo; por lo que la ETJ cursante de 27 de noviembre de 2001 cursante de fs. 91 a 100 del antecedente al haber realizado modificaciones respecto al cumplimiento de la FES y calificación de la actividad desarrollada en el predio "La Esperanza I" vulnera la normativa agraria.
2.- Respecto a que el INRA de manera incorrecta habría establecido un grado de sobreposición del 100% del predio mensurado "La Esperanza I", con relación al antecedente agrario expediente N° 30930, habiendo el demandante presentado el Informe INF/VT/DGT/UTN!T/0052-2013, en el que se establece que la sobreposición es sólo del 80%.
Del análisis al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de noviembre de 2001 que cursa a de fs. 91 a 100 del antecedente en el punto Variables Técnicas, refiere: "La superficie expresada en la fuente de información de origen tiene variaciones respecto a la superficie mensurada durante la ejecución de Pericias de Campo (procedimiento de saneamiento) esta diferencia obedece al empleo de equipos de alta precisión en la mensura indicada superando así deficiencias técnicas advertidas en el proceso agrario de origen"; de donde se desprende que la entidad ejecutora de saneamiento estableció esa sobreposición del 100% con el predio "La Esperanza I" sin contar con datos técnicos y precisos, al no existir en la carpeta de saneamiento el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, actividad establecida en el art. 187-I-A del D.S. N° 24784 aplicable en su momento, por lo que dicha omisión del referido relevamiento constituye vulneración a la normativa agraria y si bien el Informe Técnico INFNT/DGT/UTNIT/0095-2013 elaborado por la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras, dependiente del Viceministerio de Tierras, señala que solo se tendría una superficie de 5841.0000 has., que correspondería al 80% de la superficie mensurada, al no ser parte el citado informe del proceso de saneamiento, deberá ser analizado y subsanado por la entidad de saneamiento en su momento.
3. En cuanto a que no se habría observado el art. 17 de la Ley de Reforma Agraria, el cual establecía el límite máximo de la Empresa Agrícola en 2000.0000 has., y que incluso se realizó un inadecuado cálculo de la Función Económico Social, identificándose errores en la suma de la superficie con actividad productiva.
Al respecto cabe señalar que éste aspecto esgrimido por el actor, de la misma forma se subsume al punto 1) del presente considerando; dado que la clasificación inicial del predio "La Esperanza I", como "Empresa Agrícola", posteriormente fue modificada a la de Empresa con actividad ganadera; en tal circunstancia no corresponde el análisis de la vulneración del art. 17 de la Ley de Reforma Agraria, en razón de que se cambió la actividad desarrollada en el predio; por lo que, el erróneo cálculo de la Función Económico Social y en la sumatoria de superficie señaladas en el Informe BID-1512 N° 214612009 de 15 de diciembre de 2009, de adecuación, la cual advierte que se habría aplicado incorrectamente la tolerancia sobre la superficie con antecedente agrario, sugiriendo se modifique la superficie de adjudicación la cual originalmente había sido establecida en 234.1734 has, cuando la superficie a adjudicar correspondía a la superficie de 279.1734 ha., sugiriendo también se reajuste el precio de adjudicación; el mismo deberá ser subsanado por la entidad administrativa a momento de valorar y motivar debidamente sobre la verdadera actividad desarrollada en el predio "La Esperanza I", de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.
4.- En cuanto a la vulneración del art. 187 del D.S. N° 25763, al no haber considerado la ETJ estrictamente lo verificado en las pericias de campo ejecutadas, sin advertir que al interior del predio no existía trabajadores, medios técnicos y mecánicos para desarrollar la actividad ganadera, es decir ganado vacuno, ni registro de marca.
Contrastando y subsumiendo con lo ampliamente detallado y fundamentado en el numeral 1) del presente considerando, no amerita reiterar lo ya expresado; por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.
5. Respecto a que la Resolución Final de Saneamiento no habría considerado la prohibición establecida en el art. 396 de la CPE, desconociendo esta situación jurídica los informes posteriores de adecuación emitidos por el INRA.
De la revisión del informe de la ETJ cursante de fs. 91 a 100 del antecedente en el cuadro del punto D. Relación de datos de pericias de campo, se constata que si bien la misma refiere: "Cédula de identidad extranjero" ; asimismo en el punto 3. OBSERVACIONES. A VARIABLES TECNICAS. A-1 SUPERFICIE DEL PREDIO SEGÚN DOCUMENTOS Y SEGÚN MENSURA establece que la superficie según documento de transferencia es de 7000.0000 has., según mensura 7279.1734 has., existiendo una diferencia de 279.1734 has., concluyendo con la existencia del cumplimiento de la FES en la superficie de 3904.5831 has., se constata que la misma , no tomo en cuenta la prohibición establecida en el art. 396-II de la C.P.E., vigente desde el 7 de febrero de 2009, que señala: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado"; norma que en el presente caso de autos es aplicable a la superficie de 279.1734 has. sujeta a adjudicación establecida en el punto 2) de la parte Resolutiva de la Resolución Suprema N° 6941 de 16 de enero de 2012; así como no tomó en cuenta la superficie de 7.000.0000 has. determinada en el punto 1) de la parte Resolutiva de la Resolución Suprema, obtenida de un particular por la parte actora, en calidad de subadquirente del predio "La Esperanza I", en base al Título Ejecutorial Proindiviso N° 645562 del expediente agrario de dotación N° 30930, la cual vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en favor de sus copropietarios la extensión de 7.000,0000 has.; de donde se tiene que si bien el D.S. N° 29215 data de 2 de agosto de 2007, es decir que fue emitido mucho antes de la actual Constitución Política del Estado; sin embargo a momento de emitirse el Informe Legal bid-1512 N° 1699/2009 de 8 de julio de 2009, ya estaba vigente la C.P.E. de 7 de febrero de 2009, por lo que debió haberse tomado en cuenta la prohibición establecida en el art. 396-II de la C.P.E. sobre la superficie a ser otorgada en adjudicación (279.1734 has.); así como debió haber tomado en cuenta la superficie obtenida en calidad de subadquirente (7.000.0000 has.) conforme el art. 47-IV de la L. N° 1715 que establecía: "Que las personas extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de "particulares" tituladas por el Estado, fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente o para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas"; lo que significa que la entidad administrativa dentro del proceso de saneamiento, debió observar en su momento a fin de poder establecer estos aspectos que regulan sobre la situación de extranjería, con relación a poder ser considerados como subadquirentes dentro del proceso de saneamiento a fin de regularizar su derecho propietario, asimismo analizar la pertinencia legal con referencia a la adjudicación otorgada por el Estado en la superficie excedente; no habiendo valorado, ni motivado en los informes respectivos estos aspectos en el proceso de saneamiento y si bien de fs. 168 a 173 de obrados, cursan los documentos presentados por el tercero interesado en la presente acción que dan cuenta que José Wanderlei Lopes Paim, subadquirente del predio "La Esperanza I", ha sido naturalizado por el Estado Boliviano, por tener hijos bolivianos, esta documentación no consta en la carpeta de saneamiento.
CONSIDERANDO: (De los terceros interesados); Que, considerando que los terceros interesados: Pedro Añez Alvarez, Jimmy Diamond Menacho, Jorge Antonio Gutiérrez Roca y Haeli Pedro Dalla Vecchia, se adhieren a los argumentos vertidos por el tercer interesado José Wanderley Lopez Paim, se tiene:
1.- Con relación a que la demanda se presentó fuera del plazo establecido en el art 68 de la L. N° 1715.
A fs. 4 de obrados cursa diligencia de notificación realizada al Viceministro de Tierras en fecha 14 de mayo 2014 cursante a fs. 4 de obrados; de fs. 17 a 22 de obrados cursa memorial presentado por el actor con cargo de recepción de fecha 27 de mayo de 2015; lo que constata que la misma fue presentada dentro del plazo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 y si bien los representantes de José Wanderley Lopes Paim, solicitan el rechazo de la demanda acusando que la misma hubiera sido presentado fuera del plazo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715, bajo el fundamento de que ya existiría un acto previo, en cumplimiento a lo previsto en el art. 74 del D.S. N° 29215 que señala: "...pero si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento"; siendo este actuado la carta de remisión del expediente efectuado por el INRA al Viceministerio de Tierras, señalando que esto demostraría que el Viceministro de Tierras ya hubiere sido notificado con la Resolución Suprema recurrida; al respecto se aclara que esta observación fue uno de los fundamentos expuestos por esta instancia jurisdiccional al promover las Acciones de Inconstitucionalidad Concreta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, habiéndose emitido entre muchas otras las SCP Nos 1982/2014 de 13 de noviembre de 2014, 0004/2015 de 6 de febrero de 2015, 0010/2015 de 20 de febrero de 2015 y 31/2015 de 12 de marzo de 2015, que declaran constitucional la Disposición Final Vigésima-I del D.S. N° 29215 que señala: "Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministro de Tierras, en mérito a sus atribuciones, está plenamente facultado para interponer demandas contenciosas administrativas...". A este fin podrá notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento o el INRA podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables"; siendo que en aplicación de esta atribución conferida, que el Viceministerio de Tierras interpuso demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, en virtud de su atribución fiscalizadora; verificándose que la diligencia de notificación cursante a fs. 4 de obrados cumple con lo previsto por el art. 70-b) del D.S. N° 29215 que señala: "Las resoluciones finales de saneamiento, expropiación y reversión serán notificadas a las partes interesadas en forma personal"; así como dicha notificación cumple con lo dispuesto en el art. 72-d) de la norma citada, que establece: "A la notificación se adjuntara copia legalizada de la resolución, sentándose en el mismo la diligencia, especificando fecha, hora, firma y aclaración de firma del notificador y del notificado";consiguientemente y por el carácter vinculante que gozan las Sentencias Constitucionales, en el caso de autos no se evidencia vulneración de la normativa invocada por el tercero.
2.- Con relación a que no existe normativa que reconozca valor legal al Informe Técnico emitido por el Viceministerio de Tierras a otro realizado por los técnicos del INRA.
Conforme se tiene señalado precedentemente, al estar facultado el Viceministro de Tierras para interponer demandas contenciosas administrativas en virtud a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, dicha autoridad al constituirse en parte actora tiene toda la facultad de presentar pruebas en éste tipo de procesos, entre ellos el informe técnico elaborado por dicha entidad; no siendo evidente lo reclamado por el tercero interesado de que no hubiere sido notificado con dichos resultados, así como tampoco que se le hubiere restringido la posibilidad de refutar las observaciones del Viceministerio de Tierras en sede administrativa, en razón de que fue notificado con la presente acción, habiendo tenido acceso al expediente, aspecto que se acredita a través de los argumentos vertidos en el memorial presentado a éste Tribunal que acreditan que sí tomó conocimiento de los mismos; lo que significa que no se le impidió hacer uso de los medios legales de defensa; no existiendo en consecuencia ninguna vulneración de los arts. 109, 115-1I y 119 y 120-1 de la C.P.E., como equivocadamente acusa el tercero interesado.
3. Respecto a la omisión en el trabajo de campo, con relación al llenado de la Ficha Catastral, señalan que la misma carece de asidero legal, porque el D.S. N° 24784, no establecía los requisitos que debía cumplir un área que cumple la Función Económico Social.
Con relación a éste argumento nos remitimos a los fundamentos señalados en el numeral 1) del anterior considerando; pues si bien el D.S. N° 24784 a diferencia de los posteriores Reglamentos no contaba con un Título o Capítulo que indique los parámetros que debe contener la verificación de la FES; sin embargo, el hecho de haber declarado que el predio "La Esperanza I" cumple la FES con actividad agrícola, para luego el mismo beneficiario declarar que dicho predio tenga actividad ganadera, transgrede lo identificado en un inicio en las Pericias de Campo en función al D.S. N° 24784 que evidenció actividad agrícola y no así actividad ganadera; aspecto que es ampliamente fundamentado en el punto 1) del presente considerando, en la cual se dijo que no existe constancia de haberse realizado; por lo que nos remitimos al mismo.
4.- Con relación a que su mandante así como los demás copropietarios no podían recibir tierras en adjudicación, por su condición de extranjeros.
En lo referente a éste argumento, nos remitimos a lo fundamentado en el numeral 6) del anterior considerando; aclarando que no está en discusión la posesión legal prevista en el art. 66 de la L. N° 1715 y en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, así como no es aplicable la irretroactividad de la Ley regulada por el art. 123 de la C.P.E, ni que exista discriminación por razón de origen, nacionalidad y ciudadanía; sino que la entidad administrativa no fundamento, no motivo ni se pronunció sobre situación de extranjería a momento de la realización del proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el art. 396-II de la C.P.E. y en el art. 46-IV de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
En tal sentido en base a los argumentos expuestos, se concluye que la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras impugnando la Resolución Final de Saneamiento, ha probado que la entidad administrativa incumplió con las disposiciones legales vigentes en su momento, en lo que respecta al cumplimiento de la FES, situación que dio lugar a informes contradictorios que no fueron adecuados conforme a normativa vigente; los cuales vulneran el debido proceso en su componente de una debida fundamentación y motivación previsto en el art. 115-II de la C.P.E.; por lo que corresponde resolver.
POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el art. 189-3) de la C.P.E., FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22, de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras; en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 06941 de 16 de enero de 2012 emitida dentro del Procedimiento de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto a los polígonos Nos 063 y 003, de la propiedad actualmente denominada "La Esperanza I", ubicada en los municipios Cuatro Cañadas y Pailón, provincia Ñuflo de Chávez y Chiquitos del departamento de Santa Cruz, debiendo la entidad administrativa previo Relevamiento de Información en Gabinete, que determine la sobreposición del expediente agrario y el predio mensurado, subsane las omisiones identificadas en la presente sentencia, emita informe en conclusiones de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Agroambiental Nacional y conforme a normativa agraria vigente.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los documentos que correspondan y fotocopia simple de la demás documentación con cargo al INRA.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de voto disidente.
Regístrese, Notifíquese y Archívese .
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.