SAN-S1-0035-2016

Fecha de resolución: 20-05-2016
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone Demanda Contenciosa Administrariva, impugnando la  Resolución Forestal N° 043/2014 de 7 de mayo de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1. Que, se decomisó un lote de madera, misma que se encontraba totalmente cubierto con documentación legal otorgada por la ABT - Guayaramerín, conforme se demostraría con documentación idónea; que si se procediera a verificar esta documentación anotada en la base digital de la ABT, confrontándola además con lo alegado de esta parte y lo rematado por la ABT, señala que serían los mismos volúmenes y especies reclamados.

2.  Indica, que es muy importante anotar que el Aserradero "El Nigua", prestaba servicios de Aserrío a la Empresa "Rio Yata Madera Import Export"; que por ello se confundió como madera ilegal estocada para su Aserrío como si se tratase de almacenamiento ilegal, extremo que no sería cierto, como lo demostraría con documentación idónea.

3. Refiere, que si bien es cierto que en un momento el Aserradero "El Nigua", no se había reinscrito, también es evidente que en esa época del año aún no se había empezado a aserrar; por lo que no se habría aserrado absolutamente nada; por ello expresa que dicha intervención habría sido ilegal e injusta, aspecto que solicita se constate a través del Auto Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS-N° 001/2012 de 10 de enero de 2012; aclarando que el Aserradero "El Nigua" tiene perfeccionada su reinscripción ante la ABT como BEN-900.

4. Expresa, que verificado los Certificados Forestales de Origen, correspondía ser devuelta la madera de forma inmediata y si ese fuere el caso, intervenir lo que no estuviese documentado; que en función al debido proceso señala que en el caso presente se sancionó al accionante incorrectamente con el decomiso total y definitivo de la madera, correspondiendo seguir dicho trámite sólo respecto al excedente.

5. Manifiesta que la ABT Trinidad mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS N° 095/2011 de 11 de noviembre de 2011, en base al Informe Técnico IT-ABT-DDBE-887-2011 de 7 de noviembre de 2011, labrado en la ciudad de Trinidad de acuerdo a lo señalado en el art. 10 de la Directriz Jurídica IJU 01/2006, procedió al decomiso de la madera, quebrantando el derecho constitucional de su representado establecido en el art. 120-I de la C.P.E., por cuanto en derecho correspondía a la ABT - Guayaramerín como juez natural y no así a la ABT - Trinidad como Tribunal Especial; expresa que existió un desconocimiento absoluto de la forma de medición de la madera acumulada en "Castillos" y especies; indica que el procedimiento para conciliar saldos y documentos respaldatorios anotados en la base digital propia de la ABT, debió ser contrastados con los de su representado, mediante el IAPOAF que fue elaborado por la misma ABT - Guayaramerin, como lo exige el art. 89-III del Reglamento de la L. N° 1700 y que al haberse aprobado el IAPOAF, significaría que toda la documentación coincidiría perfectamente con los volúmenes anotados en la base digital de la ABT; por lo que como consecuencia jurídica se tiene errores de hecho y de derecho.

"(...) el informe legal MMAy A/DGAJ/URJ N° 92/2014 de 7 de mayo de 201, recomendó Revocar parcialmente la Resolución Administrativa ABT N° 189/2013 de 24 de junio de 2013 Anulando hasta el vicio más antiguo correspondiente al Informe Técnico IT-ABT-DDBE-887/2011 de 7 de noviembre de 2011cursante a fs. 54 inclusive, de conformidad a los arts. 35-I-c) y 36 de la L. N° 2341; que es imperioso contar con un nuevo ramoneo, con la presencia del recurrente y un acta detallada que transparente el proceso de medición y cálculo, quedando vigente el Auto Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS-PAS-N° 001/2012 de 10 de enero de 2012 y las Actas de Depósito Provisional N° 1860 y N° 2365" (sic); Para finalmente en su parte Resolutiva Primera: Revocar parcialmente la Resolución Administrativa ABT N° 189/2013 de 24 de junio de 2013, Anulando obrados hasta el vicio más antiguo, Informe Técnico IT-ABT-DDBE-PAS-PAS-N° 001-2012 de 10 de enero de 2012 (fs. 54) de conformidad al art. 38-II de la L. N° 2341. En su parte Resolutiva Segunda: Instruye a la ABT - Guayaramerin realice una inspección al Aserradero "El Nigua" para efectuar la medición exacta de la madera decomisada y depositada mediante Actas N° 01547 y N° 02713, donde participe el sumariado, el control social del lugar y los funcionarios de la UOBT-GYA, dejando constancia del romaneo realizado y en la parte Resolutiva Tercera disponer: La ABT deberá iniciar proceso a los servidores públicos responsables de los errores y omisiones detectados en el proceso y sus resultados".

"(...) se concluye que la Resolución Forestal impugnada al haber dispuesto en su parte Resolutiva Primera, Revocar parcialmente la Resolución Administrativa ABT N° 189/2013 de 24 de junio de 2013, Anulando obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 54) Informe Técnico IT-ABT-DDBE-PAS-PAS-N° 001-2012 de 10 de enero de 2012, así como en su parte Resolutiva Segunda, haber instruido a la ABT - Guayaramerin para que realice una inspección al Aserradero "El Nigua" para efectuar la medición exacta de la madera decomisada y depositada mediante Actas N° 01547 y N° 02713, señalando que participe el sumariado, el control social del lugar y los funcionarios de la UOBT-GYA y en su parte Resolutiva Tercera, haber dispuesto la iniciación de procesos a los servidores públicos responsables de los errores y omisiones detectados en el proceso y sus resultados; se constata que dicha autoridad ministerial obro conforme a derecho, pues éste Tribunal en resolución si bien se encuentra facultado para realizar un control jurisdiccional a todo el procedimiento administrativo, a través de la vía contencioso administrativa; sin embargo, la parte actora no puede pretender que resuelva un Recurso Jerárquico, el mismo que no es procedente, en virtud al principio de la jerarquía normativa determinada por el art. 4-h) de la L. N° 2341, por lo que en el presente proceso no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni a la seguridad jurídica, evidenciándose que la parte actora, si bien acusa que no existe sustrato material (la cosa), por haberse procedido a la subasta de remate, sin embargo como se dijo precedentemente al haberse procedido a la subasta, luego de haberse presentado el Recurso Jerárquico y estando pendiente su resolución, por lo que no fue un aspecto impugnado en el Recurso Jerárquico, la competencia de este Tribunal se encuentra determinada en base a lo resuelto en la Resolución Forestal impugnada emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, cuyos fundamentos jurídicos están establecidos en la Resolución Forestal N° 043/2014 de 7 de mayo de 2014, habiendo aplicado correctamente dicha entidad ministerial los arts. 115-I y II, 117, 119, 232 de la C.P.E., así como los principios y nulidades establecidas en los arts. 4, 35 y 36 de la L. N° 2341 y los arts. 32 y 55 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003; por ende este Tribunal no puede emitir pronunciamiento respecto a los argumentos vertidos por el actor, que no están insertos en la resolución forestal impugnada; se salva los derechos que la Ley le asiste a la parte demandante por los posibles daños y perjuicios que pudiera habérsele provocado con la subasta de la madera incautada si es que en derecho le correspondiese".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa; manteniéndose en consecuencia subsistente la Resolución Forestal N° 0043/2014 de 7 de mayo de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1. En el presente proceso no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni a la seguridad jurídica, evidenciándose que la parte actora, si bien acusa que no existe sustrato material (la cosa), por haberse procedido a la subasta de remate, sin embargo al haberse procedido a la subasta, luego de haberse presentado el Recurso Jerárquico y estando pendiente su resolución, por lo que no fue un aspecto impugnado en el Recurso Jerárquico, la competencia de este Tribunal se encuentra determinada en base a lo resuelto en la Resolución Forestal impugnada emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, cuyos fundamentos jurídicos están establecidos en la Resolución Forestal N° 043/2014 de 7 de mayo de 2014, habiendo aplicado correctamente dicha entidad ministerial los arts. 115-I y II, 117, 119, 232 de la C.P.E., así como los principios y nulidades establecidas en los arts. 4, 35 y 36 de la L. N° 2341 y los arts. 32 y 55 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003; por ende este Tribunal no puede emitir pronunciamiento respecto a los argumentos vertidos por el actor, que no están insertos en la resolución forestal impugnada; se salva los derechos que la Ley le asiste a la parte demandante por los posibles daños y perjuicios que pudiera habérsele provocado con la subasta de la madera incautada si es que en derecho le correspondiese.

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA / Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros) / Procesamiento / Recursos / Jerárquico

Este Tribunal  si bien se encuentra facultado para realizar un control jurisdiccional a todo el procedimiento administrativo, a través de la vía contencioso administrativa; sin embargo, la parte actora no puede pretender que resuelva un Recurso Jerárquico, el mismo que no es procedente, en virtud al principio de la jerarquía normativa determinada por el art. 4-h) de la L. N° 2341.

"(...) se concluye que la Resolución Forestal impugnada al haber dispuesto en su parte Resolutiva Primera, Revocar parcialmente la Resolución Administrativa ABT N° 189/2013 de 24 de junio de 2013, Anulando obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 54) Informe Técnico IT-ABT-DDBE-PAS-PAS-N° 001-2012 de 10 de enero de 2012, así como en su parte Resolutiva Segunda, haber instruido a la ABT - Guayaramerin para que realice una inspección al Aserradero "El Nigua" para efectuar la medición exacta de la madera decomisada y depositada mediante Actas N° 01547 y N° 02713, señalando que participe el sumariado, el control social del lugar y los funcionarios de la UOBT-GYA y en su parte Resolutiva Tercera, haber dispuesto la iniciación de procesos a los servidores públicos responsables de los errores y omisiones detectados en el proceso y sus resultados; se constata que dicha autoridad ministerial obro conforme a derecho, pues éste Tribunal en resolución si bien se encuentra facultado para realizar un control jurisdiccional a todo el procedimiento administrativo, a través de la vía contencioso administrativa; sin embargo, la parte actora no puede pretender que resuelva un Recurso Jerárquico, el mismo que no es procedente, en virtud al principio de la jerarquía normativa determinada por el art. 4-h) de la L. N° 2341, por lo que en el presente proceso no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni a la seguridad jurídica, evidenciándose que la parte actora, si bien acusa que no existe sustrato material (la cosa), por haberse procedido a la subasta de remate, sin embargo como se dijo precedentemente al haberse procedido a la subasta, luego de haberse presentado el Recurso Jerárquico y estando pendiente su resolución, por lo que no fue un aspecto impugnado en el Recurso Jerárquico, la competencia de este Tribunal se encuentra determinada en base a lo resuelto en la Resolución Forestal impugnada emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, cuyos fundamentos jurídicos están establecidos en la Resolución Forestal N° 043/2014 de 7 de mayo de 2014, habiendo aplicado correctamente dicha entidad ministerial los arts. 115-I y II, 117, 119, 232 de la C.P.E., así como los principios y nulidades establecidas en los arts. 4, 35 y 36 de la L. N° 2341 y los arts. 32 y 55 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003; por ende este Tribunal no puede emitir pronunciamiento respecto a los argumentos vertidos por el actor, que no están insertos en la resolución forestal impugnada; se salva los derechos que la Ley le asiste a la parte demandante por los posibles daños y perjuicios que pudiera habérsele provocado con la subasta de la madera incautada si es que en derecho le correspondiese".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Recursos/8. Jerárquico /

JERÁRQUICO

Resolución, abre control de legalidad

La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer en control de legalidad un proceso contencioso administrativo, se encuentra determinada por la resolución del Recurso Jerárquico, que agota tramitación en sede administrativa (SAN S1 100-2015).