SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 35/2016

Expediente : N° 1074/2014

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes : Roy Roger Fariñas García y Pedro Vaca Roca,

representado por Thelma Asunción Morales Ortiz

Demandados: Ministerio de Medio Ambiente y Agua y Director

General de Asuntos Jurídicos.

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 20 de mayo de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Forestal N° 043/2014 de 7 de mayo de 2014 impugnada, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Roy Roger Fariñas García y Pedro Vaca Roca, representados por Thelma Asunción Morales Ortiz, mediante memorial cursante de fs. 580 a 604 vta. de obrados, interpone proceso contencioso administrativo, contra el Ministro de Medio Ambiente y el Director General de Asuntos Jurídicos, impugnando la Resolución Forestal N° 043/2014 de 7 de mayo de 2014, argumentando:

Antecedentes: Señala que dentro del proceso administrativo sancionador abierto contra sus mandantes, se constata los siguientes aspectos:

1.- Que, se decomisó un lote de madera, misma que se encontraba totalmente cubierto con documentación legal otorgada por la ABT - Guayaramerín, conforme se demostraría con documentación idónea; que si se procediera a verificar esta documentación anotada en la base digital de la ABT, confrontándola además con lo alegado de esta parte y lo rematado por la ABT, señala que serían los mismos volúmenes y especies reclamados.

2. - Indica, que es muy importante anotar que el Aserradero "El Nigua", prestaba servicios de Aserrío a la Empresa "Rio Yata Madera Import Export"; que por ello se confundió como madera ilegal estocada para su Aserrío como si se tratase de almacenamiento ilegal, extremo que no sería cierto, como lo demostraría con documentación idónea.

3.- Refiere, que si bien es cierto que en un momento el Aserradero "El Nigua", no se había reinscrito, también es evidente que en esa época del año aún no se había empezado a aserrar; por lo que no se habría aserrado absolutamente nada; por ello expresa que dicha intervención habría sido ilegal e injusta, aspecto que solicita se constate a través del Auto Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS-N° 001/2012 de 10 de enero de 2012; aclarando que el Aserradero "El Nigua" tiene perfeccionada su reinscripción ante la ABT como BEN-900.

4.- Expresa, que verificado los Certificados Forestales de Origen, correspondía ser devuelta la madera de forma inmediata y si ese fuere el caso, intervenir lo que no estuviese documentado; que en función al debido proceso señala que en el caso presente se sancionó al accionante incorrectamente con el decomiso total y definitivo de la madera, correspondiendo seguir dicho trámite sólo respecto al excedente.

5.- Expresa, que la ABT Trinidad mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS N° 095/2011 de 11 de noviembre de 2011, en base al Informe Técnico IT-ABT-DDBE-887-2011 de 7 de noviembre de 2011, labrado en la ciudad de Trinidad de acuerdo a lo señalado en el art. 10 de la Directriz Jurídica IJU 01/2006, procedió al decomiso de la madera, quebrantando el derecho constitucional de su representado establecido en el art. 120-I de la C.P.E., por cuanto en derecho correspondía a la ABT - Guayaramerín como juez natural y no así a la ABT - Trinidad como Tribunal Especial; expresa que existió un desconocimiento absoluto de la forma de medición de la madera acumulada en "Castillos" y especies; indica que el procedimiento para conciliar saldos y documentos respaldatorios anotados en la base digital propia de la ABT, debió ser contrastados con los de su representado, mediante el IAPOAF que fue elaborado por la misma ABT - Guayaramerin, como lo exige el art. 89-III del Reglamento de la L. N° 1700 y que al haberse aprobado el IAPOAF, significaría que toda la documentación coincidiría perfectamente con los volúmenes anotados en la base digital de la ABT; por lo que como consecuencia jurídica se tiene errores de hecho y de derecho, siendo estas las siguientes:

De hecho: A) Por haberse medido toda la madera en "Castillo", incluyéndose las tablillas separadoras de cada "camada" de madera aserrada; que por ello se habría duplicado el volumen real. B) Por haberse confundido especies.

De derecho: A) Por no haberse investigado la verdad material, de acuerdo a lo establecido en el art. 180-I de la C.P.E. y el art. 81-II de la L. N° 2341, verificando y comprobando toda la madera anotada, mediante los datos propios que corren en los archivos de la ABT (Base digital), con los datos proporcionados por parte de su representado mediante el IAPOAF, aclarando que el mismo fue aprobado por la ABT. B) Por no haberse comprobado que el Aserradero "El Nigua" prestaba servicios de aserrío a la Empresa "Rio Yata Import Export". C) Por haberse instruido medidas precautorias en contra del Aserradero "El Nigua", sin haber constatado que éste aserradero estaba inscrito como ABT-BEN 900; al no haber aserrado nada antes de perfeccionar su trámite de reinscripción; actualmente se encuentra perfeccionada, siendo que únicamente que prestaba servicios de aserradero a la Empresa "Rio Yata Madera Import Export". D) Por haberse enajenado mediante remate administrativo, toda la madera autorizada y documentada por la misma ABT, aspecto que hace imposible su remedición ordenada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua conforme a la Resolución Forestal ahora impugnada; que ello significa que el proceso administrativo sancionador está viciado de nulidad por adolecer de sustrato material en la cosa. C) Que, sin embargo de ello refiere que para demostrar la legalidad de toda la madera reclamada por su mandante, subsiste el Acta de Remate Administrativo, donde se comprueba las especies y volúmenes enajenados que coinciden con las autorizadas conforme a derecho.

En base a los argumentos expuestos refiere que la Resolución Forestal N° 043/2014 de 7 de mayo de 2014, no se encuentra a derecho, porque no cumple con lo establecido en el art. 68-I de la L. N° 2341, en razón de que no se pronunció en el fondo, por cuanto: 1.- La Resolución Forestal ahora impugnada en su parte Resolutiva Segunda, resuelve la Remedición de toda la madera, que ya fue enajenada por la ABT-Guayaramerin; por lo que ya habría desaparecido el "sustrato material" (la cosa), (art. 21-c, 35-I-b de la L. N° 2341). 2.- La Resolución Forestal impugnada, no ha analizado, comparado, conciliado, ni cotejado los volúmenes enajenados por la ABT - Guayaramerin, mediante remate administrativo con la finalidad de averiguar la verdad material, ya que las especies y los volúmenes de madera enajenados, son iguales a los reclamados por su representado, por tanto indica que la ABT nunca decomiso mas allá de lo que se encontraba legalmente documentado; que por ello solicita se anule totalmente la Resolución Forestal N° 043/2014 de 14 de mayo de 2014; reconociendo el derecho de propiedad legítimo con referencia al producto forestal que fuera decomisado ilegalmente por la ABT de la ciudad de Guayaramerin; se declare la inexistencia de responsabilidad alguna, en contra la Empresa "Rio Yata Madera" Import Export y la Empresa "El Nigua" Import Export y toda vez que el producto forestal que fuera incautado ilegalmente ha desaparecido como resultado de la venta ilegal mediante el Remate Administrativo hecha por la ABT - Guayaramerin, solicita se ordene el pago comercial a favor de la Empresa "Rio Yata Madera Import Expor S.R.L." de dicho producto, con mas los daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de 11 de julio de 2014 cursante a fs. 607 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, Ministerio de Medio Ambiente y Aguas y Director General de Asuntos Jurídicos.

Que, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de su apoderado Ariel Félix Sanabria Contreras, mediante memorial remitido inicialmente vía fax cursante de fs. 651 a 664 y originales cursante de fs. 677 a 683 vta. de obrados, opone excepción previa de impersoneria en el demandado que fue resuelto mediante Auto de 21 de octubre de 2014 cursante de fs. 710 a 711 de obrados, declarando improbada la excepción interpuesta, asimismo contesta negativamente la demanda, efectuando una cronología de los antecedentes del proceso realizados en sede administrativa, expresando los siguientes aspectos.

En relación al primer argumento, de que la Resolución Forestal impugnada resuelve en su parte segunda la remedición de toda la madera que ya fue enajenada por la ABT - Guayaramerin, lo que significaría que habría desaparecido el "sustrato material"; aclara que dicha cartera de Estado, nunca tuvo conocimiento del acta de remate, ya que los ahora actores, así como la ABT hasta la devolución del proceso administrativo (fs. 580 - 3 cuerpos), a oficinas de la ABT, efectuada mediante nota MMAyA-DGAJ-UR-N° 0418/2014 de 26 de mayo de 2014, que NO comunicaron al MMAyA sobre la existencia de algún remate y que por ello se emitió la Resolución Forestal N° 043/2014 de 7 de mayo de 2014 confirmando lo señalado en el Artículo Segundo de la Resolución Administrativa ABT N° 189/2013 de 24 de junio de 2013, que a la letra dice: "Se instruye a la UOBT - Guayaramerin realice una inspección al Aserradero "El Nigua" para efectuar la medición exacta de la madera decomisada y depositada mediante Actas N° 01547 y 02713 donde participe el sumariado, el control social del lugar y los funcionarios de la UO-GYA dejando constancia del romaneo realizado (firmas y nombres de los participantes"; refiere que se confirmó éste aspecto aplicando el art. 4 (Principios Generales de la Actividad Administrativa) de la L. N° 2341.

Con relación a que la Resolución Forestal no habría analizado, comparado, conciliado ni cotejado los volúmenes enajenados por la ABT - Guayaramerin mediante remate administrativo con la finalidad de verificar la verdad material; reitera que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua no tuvo conocimiento del mismo hasta la devolución del proceso administrativo a la ABT, porque señala que si dicha Acta de Remate hubiera cursado en el cuaderno administrativo se habría considerado éste aspecto a momento de dictar la Resolución Forestal N° 043/2014 de 7 de mayo de 2014.

Que, por lo señalado precedentemente indica que la parte demandante, lo único que pretende es confundir a las autoridades del Tribunal Agroambiental, ya que en la prosecución de la causa dicha cartera de Estado ha determinado material y técnicamente que se realice otra medición exacta de la madera decomisada y depositada mediante Actas Nos. 01547 y 02713 a solicitud del administrado, Revocando parcialmente la Resolución Administrativa ABT N° 189/2013 de 24 de junio de 2013, anulando hasta el vicio más antiguo, que es el Informe Técnico IT-ABT-DDBE-887/2011 de 7 de noviembre de 2011 cursante a fs. 54 inclusive, de conformidad a los arts. 35-I-c y 36 de la L. N° 2341, dejando vigentes las Actas de de Depósito Provisional de Decomiso N° 2365 y Acta de Depósito Provisional N° 1860 y Auto Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS-N°001/2012 de 10 de enero de 2012 de conformidad al art. 38-II de la L. N° 2341.

Finalmente dicha cartera de Estado reitera que nunca tuvo conocimiento del supuesto acto de remate de la madera decomisada , debido a que conoció la disposición del recurso maderable con la citación y notificación con la presente demanda contenciosa administrativa; por lo que no se pronunció sobre el fondo y por ello se anuló obrados, determinándose la necesidad de efectuar nuevas mediciones del recurso forestal verificando la exactitud del mismo para posteriormente continuar el proceso.

Con estos fundamentos solicita se declare improbada la demanda y se confirme la Resolución Forestal impugnada.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 689 a 698 de obrados el demandado ejerce su derecho de réplica, exponiendo los mismos argumentos de la demanda contenciosa administrativa, señalando además que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua no puede alegar que no tuvo conocimiento del remate hasta el envío del proceso administrativo a la ABT sobre el remate de la madera y que por ello solicita se anule totalmente la Resolución Forestal impugnada. Que, por memorial cursante a fs. 702 vía fax y original de fs. 704 de obrados, el codemandado Ministerio de Medio Ambiente y Agua ejerce su derecho de dúplica ratificándose en los términos de la respuesta a la demanda.

Que a fs. 720 de obrados cursa informe emitido por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que señala que el codemandado, Director General de Asuntos Jurídicos, hasta la fecha no respondió a la demanda; autoridad codemandada que fue declarada Rebelde mediante Auto de 24 de julio de 2015 cursante a fs. 721 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador, que son motivo de impugnación por el demandante; correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, en ese contexto, efectuando una revisión prolija a la Resolución Forestal N° 043/2014 de 7 de mayo de 2014 cursante de fs. 563 a 573 del proceso administrativo sancionador ahora impugnado, se tiene que, en el Último Considerando señala: "Que se confirma la comisión de la infracción forestal por almacenamiento ilegal de madera de propiedad de la Empresa "Rio Yata Madera Import Export. Que la madera decomisada provisionalmente fue respaldada mediante la presentación de 63 CFOs, de los cuales se tomaron en cuenta 61; por lo que éste debe ser nuevamente conciliado. Que se ha evidenciado errores aritméticos en el procesamiento de datos en la conciliación de volúmenes de la madera decomisada; por lo que deberá corregirse el procesamiento para evitar errores de cálculo y de interpretación. Que ante la duda presentada del ramoneo de la madera decomisada, es imperioso contar con un nuevo ramoneo, con la presencia del recurrente y un acta detallada que transparente el procedimiento de medición y cálculo. Que Roy Roger Faríñas García de la Empresa "Rio Yata" Madera Import Export, presenta documentación de descargo, asumiendo la responsabilidad de la madera encontrada en la Empresa "El Nigua" Import Export, presentando CFOs, contratos de alquiler y otros. Que en el memorial de revocatoria presentado por el representante de la Empresa "El Nigua" Import Export, señala que la madera decomisada es del Aserradero "Rio Yata"; que por eso no se puede presentar documentos de respaldo de la madera; que por ello el proceso no se debió seguir al Aserradero "EL Nigua", y que tampoco se debió decomisar su maquinaria. Que el informe legal MMAy A/DGAJ/URJ N° 92/2014 de 7 de mayo de 201, recomendó Revocar parcialmente la Resolución Administrativa ABT N° 189/2013 de 24 de junio de 2013 Anulando hasta el vicio más antiguo correspondiente al Informe Técnico IT-ABT-DDBE-887/2011 de 7 de noviembre de 2011cursante a fs. 54 inclusive, de conformidad a los arts. 35-I-c) y 36 de la L. N° 2341; que es imperioso contar con un nuevo ramoneo, con la presencia del recurrente y un acta detallada que transparente el proceso de medición y cálculo, quedando vigente el Auto Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS-PAS-N° 001/2012 de 10 de enero de 2012 y las Actas de Depósito Provisional N° 1860 y N° 2365" (sic); Para finalmente en su parte Resolutiva Primera: Revocar parcialmente la Resolución Administrativa ABT N° 189/2013 de 24 de junio de 2013, Anulando obrados hasta el vicio más antiguo, Informe Técnico IT-ABT-DDBE-PAS-PAS-N° 001-2012 de 10 de enero de 2012 (fs. 54) de conformidad al art. 38-II de la L. N° 2341. En su parte Resolutiva Segunda: Instruye a la ABT - Guayaramerin realice una inspección al Aserradero "El Nigua" para efectuar la medición exacta de la madera decomisada y depositada mediante Actas N° 01547 y N° 02713, donde participe el sumariado, el control social del lugar y los funcionarios de la UOBT-GYA, dejando constancia del romaneo realizado y en la parte Resolutiva Tercera disponer: La ABT deberá iniciar proceso a los servidores públicos responsables de los errores y omisiones detectados en el proceso y sus resultados.

Del análisis efectuado a lo dispuesto por la Resolución Forestal N° 043/2014 de 7 de mayo de 2014, se infiere que la misma no se pronunció en el fondo, en relación al Recurso Jerárquico presentado por el señor Roy Roger Fariñas García, representante de la Empresa "Rio Yata" Madera Import Export y Pedro Vaca Roca representante de la Empresa "El Nigua" Import Export; aspecto que hace que éste Tribunal no pueda pronunciarse sobre el mismo y más aún cuando la parte actora a momento de impugnar en recurso Jerárquico (fs. 499 a 516 vta.) no acuso éste aspecto, haciendo notar ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la enajenación de toda la madera autorizada y documentada por la misma ABT, mediante remate administrativo; siendo este extremo también manifestado por la autoridad demandada en su memorial de contestación cursante de fs. 677 a 683 vta. de obrados al referir textualmente (fs. 608 vta. y 681) "...es importante aclarar que esta cartera de Estado nunca tuvo conocimiento del acto de remate, ya que los señores Roy Roger Fariñas García y Pedro Vaca Roca (administrados), así como la ABT, hasta la devolución del proceso administrativo original (fs. 580 - 3 cuerpos) a oficinas de la ABT, efectuada mediante nota MMAyA DGA-UR-N° 041/2014 de 26 de mayo de 2014, NO comunicaron al MMAyA sobre la existencia de alguna Acción de Remate"; asimismo a fs. 682 vta., señala: "..debemos ser reiterativos que esta cartera de Estado nunca tuvo conocimiento del supuesto remate de la madera decomisada, ya que conocimos de la disposición del recurso maderable con la citación y notificación de la presente demanda contenciosa administrativa"; asimismo cabe señalar que dicho remate de la madera decomisada no cursa en el expediente administrativo sancionador; que si bien cursa en el expediente contencioso administrativo, sin embargo se constata que el referido remate fue realizado después del recurso jerárquico interpuesto por los ahora demandantes ante la autoridad Ministerial; (sic) aspecto por el que éste Tribunal no podría subsanar una omisión que no fue objetada por el administrado en su recurso jerárquico, así como tampoco fue hecho notar por la "ABT" ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; de donde se concluye que la Resolución Forestal impugnada al haber dispuesto en su parte Resolutiva Primera, Revocar parcialmente la Resolución Administrativa ABT N° 189/2013 de 24 de junio de 2013, Anulando obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 54) Informe Técnico IT-ABT-DDBE-PAS-PAS-N° 001-2012 de 10 de enero de 2012, así como en su parte Resolutiva Segunda, haber instruido a la ABT - Guayaramerin para que realice una inspección al Aserradero "El Nigua" para efectuar la medición exacta de la madera decomisada y depositada mediante Actas N° 01547 y N° 02713, señalando que participe el sumariado, el control social del lugar y los funcionarios de la UOBT-GYA y en su parte Resolutiva Tercera, haber dispuesto la iniciación de procesos a los servidores públicos responsables de los errores y omisiones detectados en el proceso y sus resultados; se constata que dicha autoridad ministerial obro conforme a derecho, pues éste Tribunal en resolución si bien se encuentra facultado para realizar un control jurisdiccional a todo el procedimiento administrativo, a través de la vía contencioso administrativa; sin embargo, la parte actora no puede pretender que resuelva un Recurso Jerárquico, el mismo que no es procedente, en virtud al principio de la jerarquía normativa determinada por el art. 4-h) de la L. N° 2341, por lo que en el presente proceso no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni a la seguridad jurídica, evidenciándose que la parte actora, si bien acusa que no existe sustrato material (la cosa), por haberse procedido a la subasta de remate, sin embargo como se dijo precedentemente al haberse procedido a la subasta, luego de haberse presentado el Recurso Jerárquico y estando pendiente su resolución, por lo que no fue un aspecto impugnado en el Recurso Jerárquico, la competencia de este Tribunal se encuentra determinada en base a lo resuelto en la Resolución Forestal impugnada emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, cuyos fundamentos jurídicos están establecidos en la Resolución Forestal N° 043/2014 de 7 de mayo de 2014, habiendo aplicado correctamente dicha entidad ministerial los arts. 115-I y II, 117, 119, 232 de la C.P.E., así como los principios y nulidades establecidas en los arts. 4, 35 y 36 de la L. N° 2341 y los arts. 32 y 55 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003; por ende este Tribunal no puede emitir pronunciamiento respecto a los argumentos vertidos por el actor, que no están insertos en la resolución forestal impugnada; se salva los derechos que la Ley le asiste a la parte demandante por los posibles daños y perjuicios que pudiera habérsele provocado con la subasta de la madera incautada si es que en derecho le correspondiese.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 580 a 604 de obrados, interpuesto por Thelma Asunción Morales Ortiz en representación legal de Roy Roger Fariñas García y Pedro Vaca Roca, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua; manteniéndose en consecuencia subsistente la Resolución Forestal N° 0043/2014 de 7 de mayo de 2014.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes

remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) del proceso de Infracción de Comercialización Ilegal de Madera de la Empresa "Rio Yata" Import Export y la Empresa "El Nigua" Import Export, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y o legalizadas según corresponda, con cargo a la ABT.

No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.