SAN-S1-0034-2016

Fecha de resolución: 18-05-2016
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1998/2014 de 14 de octubre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 130, de la propiedad denominada "San Pedrito", ubicada en el municipio de Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme los argumentos siguientes:

1.- Acuso que no fue notificado con el Informe en Conclusiones ni con el Informe de Cierre de la carpeta, siendo sorprendido con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento;

2.- que existieron irregularidades en el proceso de saneamiento del predio "San Pedrito", ya que habiendo sido citado en 21 de marzo de 2011, los funcionarios públicos habrían realizado actividades apresuradas y sin la verificación a detalle de los trabajos forestales realizados en el predio y sin considerar que el mismo ya se encontraba con área determinada y con orden de hacer pericias desde 1998;

3.- acuso el demandante la no consideración de la actividad forestal como idónea para el cumplimiento de la Función Económico Social y;

4.- que habría solicitado que se efectúe una verificación de las brechas de extracción de tocones de árboles aprovechados, plaquetas de árboles semilleros y otras exigencias de la regulación forestal, por lo que sostiene que no se habría efectuado un trabajo idóneo de constatación de la actividad forestal en el predio.

Solicito se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondió manifestando,  que el proceso de saneamiento fue de carácter público, que en relación al Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, se procedió a realizar la respectiva socialización conforme la Disposición Transitoria Segunda, los arts. 303, 304, 305 306, 313, 314 y 315 del D.S. Nº 29215, siendo socializado conforme cursa en el Aviso Público de fs. 242 de los antecedentes, donde constaría que del 28 al 30 de agosto de 2014 se darían a conocer los resultados del proceso de saneamiento del predio "San Pedrito", polígono N° 130, entre otros, sostiene el demandado que según los antecedentes se contaría con las respectivas Resoluciones Operativas de Saneamiento previas y citando a continuación las mismas, hace énfasis en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA Nº 027/2011 de 21 de febrero de 201, que priorizaría el polígono N° 130, donde se ejecutó el proceso de saneamiento de referencia, en el cual se habría dispuesto dejar sin efecto en caso de existir Resoluciones Administrativas de trabajos de campo, Pericias de Campo emitidas a favor de empresas de saneamiento, con relación a las que se encuentran al interior de las coordenadas del área del polígono N° 130; disponiéndose asimismo en dicha resolución la aplicación del procedimiento común, habiéndose identificado expedientes agrarios en dicho polígono; con lo que sostiene el demandado que se previó de esa manera cualquier sobreposición que pudiere existir en relación a emisión de resoluciones anteriores, precisamente a efectos de evitar observaciones posteriores,  que conforme con el art. 296 del D.S. Nº 29215 se realizó el análisis correspondiente en el Informe en Conclusiones, donde el predio es considerado Tierra Fiscal disponible por no contar con el respaldo de expediente agrario para su Plan de Manejo (Forestal), conforme lo determina el art. 170 del D.S. Nº 29215; agrega que el beneficiario presentó copias de un expediente agrario con el nombre de "San Pedrito" a nombre de Merlin Banegas Moreno, Lauriano Rivera Taceo y Nicolás Rivero Zeballos, sin embargo el mismo habría sido desvirtuado mediante Informe de Emisión de Títulos Nº UTC-06739 de 3 de junio de 2011 emitido por la Unidad de Titulación y Certificación del INRA Nacional, que señala que se realizó la búsqueda en la base de datos del ex CNRA y el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación SIST, donde se establece que no cursa registro alguno sobre dicho expediente, solicito se declare improbada la demanda.

"(...) de la revisión de los antecedentes se establece que cursa de fs. 242 a 243, la constancia del Aviso Público y factura de la radiodifusión de dicho aviso por el que se da a conocer a propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados, representantes y delegados de organizaciones sociales o sectoriales acreditados, la socialización de los resultados del proceso de saneamiento, respecto a diferentes predios entre los que se encuentra de manera expresa el predio "San Pedrito" de Cristian Buceta Hurtado; (...) asimismo cursa de fs. 244 a 246 de los antecedentes, Informe Técnico Legal DDSC-COI Nº 1023/2014 de 1 de septiembre de 2014, sobre la Socialización de dichos Resultados, en el cual consta de manera expresa que Cristian Buceta Hurtado, interesado del predio "San Pedrito" no se apersonó al mismo, teniéndosele en consecuencia como notificado con los resultados sugeridos en el Informe en Conclusiones; (...) sin embargo al no haber asistido no podría ahora válidamente, argüir desconocimiento de los resultados del saneamiento o que hubiese sido sorprendido con los mismos."

"(...) la revisión de los antecedentes se advierte que cursan de fs. 1 a 2, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que declara área de Saneamiento Simple de Oficio al departamento de Santa Cruz, posteriormente de fs. 3 a 4, cursa la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 que aprueba la señalada Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio fijándose un plazo de tres años para dicho procedimiento, el cual es ampliado mediante Resolución Administrativa Nº DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003 (fs. 5 a 6); constando posteriormente, de fs. 20 a 22 de los antecedentes, la Resolución Administrativa DDSC-RA-Nº. 026/2011 de 18 de febrero de 2011, que dispone en el marco del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del departamento de Santa Cruz, declarar área priorizada al Polígono Nº 130, (...) sin embargo es necesario precisar que la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC.RA Nº 027/2011 de 21 de febrero de 2011, ya señalada, cursante de fs. 23 a 27 de los antecedentes, dispone en su punto "Cuarto", "...dejar sin efecto en caso de existir Resoluciones Administrativas de trabajos de campo, pericias de campo emitidas a favor de empresas de saneamiento, con relación al que se encuentran al interior de las coordenadas descritas anteriormente ubicados en el área denominado por el polígono 130."; lo que significa que las actuaciones efectuadas respecto al área que fue definida como polígono Nº 130 quedaron sin efecto, de manera expresa, disponiéndose más bien la prosecución del proceso de saneamiento de los predios comprendidos en dicha área; por lo que este aspecto no podría considerarse irregular, puesto que la autoridad administrativa dio cumplimiento al proceso en áreas que se encontraban sin sanear, (...)por lo expuesto, resulta evidente que la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC.RA Nº 027/2011 de 21 de febrero de 2011, dejó sin efecto la anterior Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº-30-11-00499 de 30 de noviembre de 1998 y la Resolución Instructoria NRO.RI-04-12-00456 de 4 de diciembre de 1998; por lo que no podría señalarse que a través de las resoluciones operativas referidas supra, se hubiera incurrido en un doble saneamiento, porque las Resoluciones emitidas en 1998 no fueron la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio "San Pedrito"."

"(...) que el predio "San Pedrito", clasificado como empresarial forestal no cumple la Función Económico Social conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 170 (última parte) del D.S. N° 29215; de la revisión de los actuados que refiere esta aseveración, se establece que efectivamente dicho predio no cumple la FES puesto que conforme con el art. 170, última parte, del señalado D.S. N° 29215, solo podrá ser considerado cumplimiento efectivo de la FES en actividad forestal, cuando el predio cuente con Título Ejecutorial o antecedente agrario en trámite,(...)es imperioso precisar que la CPE establece diferentes tipos de acceso a los recursos naturales renovables, es decir que para acceder al recurso tierra se tiene la figura jurídica del derecho de propiedad agraria sea esta individual o colectiva (art. 349-II, primera parte y art. 393 de la CPE) mientras que para acceder al recurso forestal, es necesario ser titular de un derecho de uso y aprovechamiento, que no tiene la misma naturaleza y alcance que el derecho de propiedad y que puede asimismo ejercerse en tierras fiscales o en tierras respecto a las cuales el beneficiario no requiere necesariamente ser el propietario (art. 349-II, en su segunda parte y art. 386, primer parágrafo, ultima parte, ambos de la CPE), en ese orden, este Tribunal entiende que la previsión contenida en el art. 170, ultima parte del D.S. N° 29215, se acomoda y goza de coherencia con el ordenamiento agrario y forestal, toda vez que el derecho de uso y aprovechamiento sobre un área forestal determinada, por medio de la autoridad competente (actualmente la ABT, antes Superintendencia Forestal) no podría, por si solo hacer nacer derechos de posesión, toda vez que no se posee el recurso tierra si únicamente se accede al área mediante un derecho forestal de uso y aprovechamiento vía Plan General de Manejo Forestal (PGMF) y sus respectivos Planes Operativos Anuales Forestales (POAF),(...)si bien es evidente que el predio "San Pedrito" se encuentra ubicado en Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP) contando con un PGMF aprobado por la autoridad competente, sin embargo al no tener antecedente agrario en trámite sobre el área, desempeñando exclusivamente actividad forestal, según la ficha catastral y el formulario de verificación de FES (fs. 58 y 117 a 120) los mismo no pueden acreditar que dicha actividad implique un derecho de posesión agraria; por efecto de lo mencionado, se constata que los arts. 156 y 166 del D.S. Nº 29215, referidos a la aptitud del uso del suelo y el empleo sostenible de este recurso y la consideración de las áreas para establecer el cumplimiento de la FES en la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, no entran en contradicción con el art. 170 última parte, del mismo Reglamento; no implicando tampoco una transgresión al carácter social del derecho agrario y el principio de que la tierra es de quien la trabaja; no siendo suficiente, conforme se tiene precisado, que el beneficiario de un derecho forestal se comporte como dueño del inmueble rústico, toda vez que el tener aprobado un derecho de uso del recurso forestal o instrumento de gestión en la instancia competente, conforme a la naturaleza del mismo, no es el medio idóneo para acceder a otro tipo de derechos como el de la propiedad sobre la tierra vía el ejercicio de la posesión agraria."

"(...) el representante de Cristian Buceta Hurtado, reclama al INRA, que no se habría procedido a verificar "las brechas de extracción, tocones de árboles aprovechados, plaquetas de arboles semilleros y otros extremos de acuerdo a las exigencias de la regulación forestal en vigencia (se hace conocer que el predio cuenta con manejo forestal desde el año 2001, como consta en documentación arrimada a la carpeta de saneamiento)" , al respecto corresponde señalar que no procedía el reclamo efectuado por el interesado, toda vez que la verificación en campo de la FES, conforme a las casillas de los formularios de la Ficha Catastral, del Registro de la FES, registro y croquis de mejoras, consignan aspectos relativos a la actividad agrícola y ganadera propia de la propiedad y posesión agraria, inexistentes en el predio "San Pedrito" y en cuanto a los aspectos del cumplimiento de la FES, en actividad forestal, siempre que ésta tenga antecedente agrario, su cumplimiento es constatado en función a los instrumentos forestales aprobados y las regulaciones técnicas que éstos señalan, conforme se desprende del art. 170 del D.S. N° 29215, aspecto que no ocurre en el predio en cuestión; sin perjuicio de aquello los aspectos relativos a la actividad forestal en el predio "San Pedrito" tales como arboles plaqueteados, árboles cortados e instalación de campamento, constan en observaciones en la Ficha de Verificación FES de campo (fs. 117 a 120 de los antecedentes)."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, declarando en consecuencia subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1998/2014 de 14 de octubre de 2014. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Respecto a la falta de notificación con el informe en conclusiones, se debe manifestar la existencia de la factura de la radiodifusión en la cual se dio aviso por el que se da a conocer a propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados, representantes y delegados de organizaciones sociales o sectoriales acreditados, la socialización de los resultados del proceso de saneamiento, así mismo consta de manera expresa que Cristian Buceta Hurtado, interesado del predio "San Pedrito" no se apersonó al mismo, teniéndosele en consecuencia como notificado con los resultados sugeridos en el Informe en Conclusiones, por lo que no es evidente lo acusado por el demandante, que por el hecho de no haber asistido no es motivo para manifestar desconocimiento de los resultados de saneamiento;

2.- sobre que el predio ya se encontraba con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución Instructora emitidas en 1998, se debe manifestar que, posterior a esa resolución instructora se emitió la Resolución de Inicio del Procedimiento, en el cual se establecía dejar sin efecto todos los trabajos de campo que se hubieran realizado dentro de las coordenadas del polígono 130 antes de la emisión de la misma y disponiéndose la prosecución del proceso de saneamiento en el polígono 130, este aspecto no puede ser considerado como irregular por que al autoridad administrativa simplemente dio cumplimiento a lo determinado en la Resolución, así mismo no podría  señalarse que a través de las resoluciones operativas referidas supra, se hubiera incurrido en un doble saneamiento, porque las Resoluciones emitidas en 1998 no fueron la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio "San Pedrito";

3.- respecto a la falta de consideración de la actividad forestal del predio "San Pedrito", se debe manifestar que dicho predio no cumplía con  la FES esto debido a que el predio no cuenta con antecedente agrario en tramite, es necesario  aclarar que la CPE reconoce que para acceder al recurso de tierra esto se lo hace a través de un derecho propietario individual o colectivo sin embargo para acceder a un recurso forestal, es necesario ser titular de un derecho de uso y aprovechamiento, que no tiene la misma naturaleza y alcance que el derecho de propiedad, por lo que no podría, por si solo hacer nacer derechos de posesión, toda vez que no se posee el recurso tierra si únicamente se accede al área mediante un derecho forestal de uso y aprovechamiento vía Plan General de Manejo Forestal (PGMF) y sus respectivos Planes Operativos Anuales Forestales (POAF), por lo que una transgresión al carácter social del derecho agrario y el principio de que la tierra es de quien la trabaja; no siendo suficiente, conforme se tiene precisado, que el beneficiario de un derecho forestal se comporte como dueño del inmueble rústico, toda vez que el tener aprobado un derecho de uso del recurso forestal o instrumento de gestión en la instancia competente, conforme a la naturaleza del mismo, no es el medio idóneo para acceder a otro tipo de derechos como el de la propiedad sobre la tierra vía el ejercicio de la posesión agraria, no siendo evidente lo acusado por el demandante;

4.- respecto a que no se habría realizado una adecuada verificación en campo se debe manifestar que el representante de Cristian Buceta Hurtado, reclamo al INRA, que no se habría procedido a verificar "las brechas de extracción, tocones de árboles aprovechados, plaquetas de arboles semilleros y otros extremos de acuerdo a las exigencias de la regulación forestal en vigencia, al respecto corresponde señalar que no procedía el reclamo efectuado por el interesado, toda vez que la verificación en campo de la FES, conforme a las casillas de los formularios de la Ficha Catastral, del Registro de la FES, registro y croquis de mejoras, consignan aspectos relativos a la actividad agrícola y ganadera propia de la propiedad y posesión agraria, inexistentes en el predio "San Pedrito" y en cuanto a los aspectos del cumplimiento de la FES, en actividad forestal, como  se dijo en los anteriores puntos el mismo procede únicamente, siempre que ésta tenga antecedente agrario o que tenga un titulo ejecutorial en tramite. 

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / ETAPAS / PREPARATORIA / DETERMINACIÓN DE ÁREA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

Nueva determinación de área

No puede considerarse irregular, aquella Resolución de Inicio de Procedimiento que deja sin efecto una resolución determinativa de área anterior, cuando determina nuevamente las mismas, disponiendo la prosecución del saneamiento de predios, en áreas que se encontraban sin sanear y al interior de las coordenadas

"2.- Respecto a que existiría irregularidad en el proceso de saneamiento, al haberse emitido respecto al predio "San Pedrito", Resolución Administrativa de Priorización y Resolución de Inicio de Procedimiento en 2011, siendo que el predio ya se encontraba con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución Instructoria emitidas en 1998, aspecto que implicaría nulidad por existir duplicidad de saneamiento; de la revisión de los antecedentes se advierte que cursan de fs. 1 a 2, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que declara área de Saneamiento Simple de Oficio al departamento de Santa Cruz, posteriormente de fs. 3 a 4, cursa la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 que aprueba la señalada Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio fijándose un plazo de tres años para dicho procedimiento, el cual es ampliado mediante Resolución Administrativa Nº DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003 (fs. 5 a 6); constando posteriormente, de fs. 20 a 22 de los antecedentes, la Resolución Administrativa DDSC-RA-Nº. 026/2011 de 18 de febrero de 2011, que dispone en el marco del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del departamento de Santa Cruz, declarar área priorizada al Polígono Nº 130, para posteriormente mediante Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC.RA Nº 027/2011 de 21 de febrero de 2011 (fs. 23 a 27) se dispone el inicio del procedimiento en dicho Polígono, fijándose las fechas de trabajo de campo desde el 25 de febrero al 11 de marzo de 2011, plazo que es ampliado posteriormente hasta el 13 de abril de 2011, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA-Nº. 0058/2011 de 16 de marzo de 2011, cursante de fs. 37 a 38; de donde se tiene que, si bien el interesado acompaña en la documentación presentada en saneamiento, copia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº-30-11-00499 de 30 de noviembre de 1998 (fs. 68) y copia de la Resolución Instructoria NRO.RI-04-12-00456 de 4 de diciembre de 1998 (fs. 66), referidas al proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio "San Pedrito" a solicitud de Lorgio Rodríguez Medina, sin embargo es necesario precisar que la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC.RA Nº 027/2011 de 21 de febrero de 2011, ya señalada, cursante de fs. 23 a 27 de los antecedentes, dispone en su punto "Cuarto", "...dejar sin efecto en caso de existir Resoluciones Administrativas de trabajos de campo, pericias de campo emitidas a favor de empresas de saneamiento, con relación al que se encuentran al interior de las coordenadas descritas anteriormente ubicados en el área denominado por el polígono 130."; lo que significa que las actuaciones efectuadas respecto al área que fue definida como polígono Nº 130 quedaron sin efecto, de manera expresa, disponiéndose más bien la prosecución del proceso de saneamiento de los predios comprendidos en dicha área; por lo que este aspecto no podría considerarse irregular, puesto que la autoridad administrativa dio cumplimiento al proceso en áreas que se encontraban sin sanear, extremo que no podría interpretarse como atentatorio o perjudicial a los intereses del demandante, ya que de esa manera se efectivizó el saneamiento del predio "San Pedrito" que se encontraba inconcluso; por lo expuesto, resulta evidente que la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC.RA Nº 027/2011 de 21 de febrero de 2011, dejó sin efecto la anterior Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº-30-11-00499 de 30 de noviembre de 1998 y la Resolución Instructoria NRO.RI-04-12-00456 de 4 de diciembre de 1998; por lo que no podría señalarse que a través de las resoluciones operativas referidas supra, se hubiera incurrido en un doble saneamiento, porque las Resoluciones emitidas en 1998 no fueron la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio "San Pedrito", extremo que lleva a determinar que no existen dos procesos distintos sobre un mismo predio, precisamente por la Resolución DDSC-RA N° 27/2011 dejó sin efecto lo anteriormente dispuesto en el área; máxime cuando la parte actora no llega a demostrar que las pericias de campo dispuestas por la Resolución Instructoria NRO.RI-04-12-00456 de 4 de diciembre de 1998 fueron ejecutadas."

 

PRECEDENTE 2

PROPIEDAD AGRARIA /  DERECHO FORESTAL / AUTORIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO

El derecho de uso, por sí solo no hace nacer derecho de posesión

El derecho de uso y aprovechamiento sobre un área forestal determinada, no puede por sí solo hacer nacer derechos de posesión; no constituyéndose en el medio idóneo para acceder a la propiedad sobre la tierra, vía el ejercicio de la posesión agraria

 "(...) que el predio "San Pedrito", clasificado como empresarial forestal no cumple la Función Económico Social conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 170 (última parte) del D.S. N° 29215; de la revisión de los actuados que refiere esta aseveración, se establece que efectivamente dicho predio no cumple la FES puesto que conforme con el art. 170, última parte, del señalado D.S. N° 29215, solo podrá ser considerado cumplimiento efectivo de la FES en actividad forestal, cuando el predio cuente con Título Ejecutorial o antecedente agrario en trámite,(...)es imperioso precisar que la CPE establece diferentes tipos de acceso a los recursos naturales renovables, es decir que para acceder al recurso tierra se tiene la figura jurídica del derecho de propiedad agraria sea esta individual o colectiva (art. 349-II, primera parte y art. 393 de la CPE) mientras que para acceder al recurso forestal, es necesario ser titular de un derecho de uso y aprovechamiento, que no tiene la misma naturaleza y alcance que el derecho de propiedad y que puede asimismo ejercerse en tierras fiscales o en tierras respecto a las cuales el beneficiario no requiere necesariamente ser el propietario (art. 349-II, en su segunda parte y art. 386, primer parágrafo, ultima parte, ambos de la CPE), en ese orden, este Tribunal entiende que la previsión contenida en el art. 170, ultima parte del D.S. N° 29215, se acomoda y goza de coherencia con el ordenamiento agrario y forestal, toda vez que el derecho de uso y aprovechamiento sobre un área forestal determinada, por medio de la autoridad competente (actualmente la ABT, antes Superintendencia Forestal) no podría, por si solo hacer nacer derechos de posesión, toda vez que no se posee el recurso tierra si únicamente se accede al área mediante un derecho forestal de uso y aprovechamiento vía Plan General de Manejo Forestal (PGMF) y sus respectivos Planes Operativos Anuales Forestales (POAF),(...)si bien es evidente que el predio "San Pedrito" se encuentra ubicado en Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP) contando con un PGMF aprobado por la autoridad competente, sin embargo al no tener antecedente agrario en trámite sobre el área, desempeñando exclusivamente actividad forestal, según la ficha catastral y el formulario de verificación de FES (fs. 58 y 117 a 120) los mismo no pueden acreditar que dicha actividad implique un derecho de posesión agraria; por efecto de lo mencionado, se constata que los arts. 156 y 166 del D.S. Nº 29215, referidos a la aptitud del uso del suelo y el empleo sostenible de este recurso y la consideración de las áreas para establecer el cumplimiento de la FES en la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, no entran en contradicción con el art. 170 última parte, del mismo Reglamento; no implicando tampoco una transgresión al carácter social del derecho agrario y el principio de que la tierra es de quien la trabaja; no siendo suficiente, conforme se tiene precisado, que el beneficiario de un derecho forestal se comporte como dueño del inmueble rústico, toda vez que el tener aprobado un derecho de uso del recurso forestal o instrumento de gestión en la instancia competente, conforme a la naturaleza del mismo, no es el medio idóneo para acceder a otro tipo de derechos como el de la propiedad sobre la tierra vía el ejercicio de la posesión agraria."

 

Resolución de Inicio, publicidad, cumplimiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018

"  Saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Martha ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz  (...)  la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.”

SAP-S2-0013-2018

"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/

DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

A fin de que el proceso se lleve sin vicios de nulidad y no exista sobreposición de áreas determinadas (que corresponden a una misma modalidad), el ente administrativo, puede reencausar el proceso determinando nuevamente las mismas (SAP-S1-0021-2018).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DERECHO FORESTAL /6. Autorización de aprovechamiento. /

AUTORIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO

El derecho de uso, por sí solo no hace nacer derecho de posesión

El ejercicio de un derecho forestal, como es un "derecho de uso", sobre un predio fiscal o un predio sujeto a saneamiento, no confiere derecho de posesión agraria, a quién no cuenta con Título Ejecutorial o antecedente agrario que lo respalde, siendo por ello un poseedor ilegal (SAN-S1-0091-2017)