SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 34/2016

Expediente: N° 1430/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Cristian Buceta Hurtado, representado por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y Edgar Sánchez Mendoza

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 18 de mayo de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 77 a 81 de obrados, interpuesta por Cristian Buceta Hurtado, representado por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y Edgar Sánchez Mendoza, memorial de subsanación de fs. 99 y vta., de obrados en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1998/2014 de 14 de octubre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 130, de la propiedad denominada "San Pedrito", ubicada en el municipio de Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que dispone declarar la ilegalidad de la posesión de Cristian Buceta Hurtado, respecto al predio denominado "San Pedrito" en la superficie de 5529,0033 ha, por incumplimiento de la FES y declarar dicha área Tierra Fiscal; respuesta y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante Cristian Buceta Hurtado, interpone su demanda contencioso administrativa, precisando que cualquier resolución debe ser motivada y exponiendo con claridad porqué se está valorando como ilegal la posesión del inmueble y consiguientemente la definición de Tierra Fiscal; agrega que no ha sido notificado con el Informe en Conclusiones ni con el Informe de Cierre de la carpeta, siendo sorprendido con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

En relación al derecho propietario refiere que el predio denominado "San Pedrito" tendría antecedente agrario producto de una dotación realizada por el ex CNRA, en 1992 a favor de Merlin Banegas Moreno, Lauriano Rivero Taceo y Nicolás Rivero Zeballos, tramitada ante el Juez Agrario Carlos G. Suarez Becerra, según la documentación facilitada al demandante; manifiesta que posteriormente la venta del inmueble se perfeccionó mediante escritura N° 065/2001 de 27 de abril de 2001 y que luego fue vendido a favor de terceros y después nuevamente comprado por el demandante, siendo actualmente el único y exclusivo titular con derecho propietario sobre el mismo.

Señala que existieron irregularidades en el proceso de saneamiento del predio "San Pedrito", ya que habiendo sido citado en 21 de marzo de 2011, los funcionarios públicos habrían realizado actividades apresuradas y sin la verificación a detalle de los trabajos forestales realizados en el predio y sin considerar que el mismo ya se encontraba con área determinada y con orden de hacer pericias desde 1998, conforme lo determinaría la Resolución Determinativa de área de Saneamiento N° 30-11-00499 de 30 de noviembre de 1998, que adjunta a la demanda, mediante la cual se declara Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, al fundo denominado "San Pedrito", a solicitud de Lorgio Rodríguez Medina, emitiéndose luego la correspondiente Resolución Instructoria N° 04-1200456 de 4 de diciembre de 1998; a este respecto sostiene que el Saneamiento no podría ejecutarse sino bajo una modalidad y por una sola vez, conforme lo determina el art. 69 de la L. N° 1715, salvo que se acumule a otro proceso por motivos que deberán ser debidamente fundamentados, justificados y notificados a las partes intervinientes; que en ningún caso podría ejecutarse un saneamiento dos o tres veces y que una vez ejecutado solo corresponde la administración del catastro de tierras y verificación de la FES y distribución cuando corresponda; que en el caso concreto señala que al haberse emitido la Resolución Administrativa de priorización DDSC-RA N° 026/2011 de 18 de febrero de 2011, y posteriormente la Resolución de Inicio de procedimiento DDSC.RA N° 027/2011 de 21 de febrero de 2011, se habrían vulnerado las normas del Saneamiento Agrario debido a que el predio ya se encontraba con Resolución expresa en 1998 y que en 2011 no pudo el INRA haber ingresado a ejecutar las mismas actividades, sin contar con la respectiva anulación de la resolución precedente y la notificación personal de la anulación de la misma, debidamente individualizada; por lo que considera el actor que se incurrió en nulidad de obrados y responsabilidad administrativa.

Acusa el demandante la no consideración de la actividad forestal como idónea para el cumplimiento de la Función Económico Social, para lo cual cita el art 64 de la L. N° 1715 respecto a la definición del Saneamiento y el art. 66-I-1 de la misma Ley, el cual contempla que tiene por finalidad la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el artículo 2º de dicha Ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; que por su parte el señalado art. 2 sostiene que la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra también en actividades "forestales" y que el párrafo VIII introducido por la L. N° 3545, dispone que en actividades forestales se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables.

En ese sentido, expresa que en el presente caso, la propiedad se encontraría ubicada en Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP), contando con un Plan General de Manejo Forestal (PGMF) aprobado por la autoridad competente, cumpliendo con el art. 2 del D.S N° 26075 de 16 de febrero de 2001, que establece que en este tipo de tierras se permite el aprovechamiento forestal con PGMF aprobados por la Superintendencia Forestal; haciendo referencia el actor a continuación al D.S. N° 29215, en su art. 156 relativo a la aptitud de uso de suelo y el empleo sostenible, al art. 166 sobre el cumplimiento de la FES en medianas propiedades y empresas agropecuarias, y al art. 170 sobre áreas efectivamente aprovechadas en actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo y que deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de Uso de Suelo, para determinar su aptitud y al empleo sostenible, conforme lo expresaría la L. N° 1333, L. N° 1700 y la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, cuya transgresión sería establecida por la L. N° 1715 y L. N° 3545 y "el presente Reglamento"; precisa que la última parte del mencionado art. 170 del D.S. N° 29215 contendría una previsión totalmente inconsistente con las previsiones normativas que existen en la regulación agraria y forestal, estableciendo que estas actividades serían reconocidas con FES en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; al respecto considera el demandante que de la aplicación integral de las normas ya mencionadas, quienes tendrían que regularizar su derecho sobre la tierra son los propietarios y los poseedores a definirse por el INRA aplicando un derecho social y bajo el principio general de que la tierra es de quien la trabaja; que la ubicación del predio en una dudosa Zona F no le quita al titular del derecho propietario que tiene esa condición mientras no se ejecutoríe la resolución que se impugna, al menos el ejercicio del derecho de posesión; que actualmente el propietario se comporta como tal y haría una explotación forestal del inmueble rústico con la aprobación de la Autoridad de Bosques, con lo que sostiene que el art. 2-II y VIII de la L. N° 1715, exigen tan solo del propietario o poseedor, que cuente con instrumentos de gestión debidamente aprobados y en ejecución, pero que el art. 170 del D.S. N° 29215, en su última parte establecería una incongruencia, error y contradicción con aquello, al indicar que no cumplen la FES los que no tienen antecedente agrario.

Continua señalando que en el Informe en Conclusiones del predio "San Pedrito", se considera al mismo como Tierra Fiscal disponible por no contar con respaldo de expediente agrario para su Plan de Manejo, ya que según el Informe de Emisión de Títulos N° UTC-06739 de 3 de junio de 2011, emitido por la Unidad de Titulación y Certificación del INRA Nacional, no cursa registro alguno sobre dicho expediente en la base de datos del ex CNRA y el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación y que al ser considerado el predio netamente forestal, no cumple con lo que exige la última parte del art. 170 del D.S. N° 29215, por lo que se lo considera sin cumplimiento de la FES; al respecto considera el actor que, existe una valoración incorrecta por parte de la autoridad administrativa al seguir la sugerencia del Informe en Conclusiones, toda vez que considera que existen normas legales de mayor jerarquía que ordenan la valoración de la actividad forestal incluso en posesiones legales.

Agrega asimismo que no se habría verificado en el predio la actividad forestal que considera existente, ya que sólo se consigna una vivienda precaria, según mapa de Registro de Mejoras que sólo tiene una coordenada, conforme copia de formulario que adjunta, que ello habría sido observado por el ahora demandante mediante memorial de 19 de noviembre de 2012 exigiendo que se efectúe una verificación de las brechas de extracción de tocones de arboles aprovechados, plaquetas de arboles semilleros y otras exigencias de la regulación forestal; por lo que sostiene que no se habría efectuado un trabajo idóneo de constatación de la actividad forestal en el predio.

Con tales argumentos pide que se declare Probada la demanda y nula la Resolución Administrativa impugnada, debiendo ordenarse al INRA que realice una nueva verificación de la FES, considerando la actividad actual del predio.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de 21 de abril de 2015, cursante a fs. 101 y vta., de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 1998/2014 de 14 de octubre de 2014, disponiéndose la citación del demandado Director Nacional a.i. del INRA, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, no habiéndose identificado a terceros interesados.

Que, la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 135 a 138 de obrados, opone excepciones de Cosa Juzgada e Incompetencia al considerar haberse interpuesto la demanda fuera del plazo legal, pidiendo dejar sin efecto el auto de admisión, excepciones que luego del traslado correspondiente, son declaradas Improbadas, mediante Auto de 15 de enero de 2016, cursante a fs. 143 y vta., de obrados.

Asimismo la autoridad demandada, mediante el mismo memorial, contesta negativamente a la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Señala, que el proceso de saneamiento fue de carácter público, que en relación al Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, se procedió a realizar la respectiva socialización conforme la Disposición Transitoria Segunda, los arts. 303, 304, 305 306, 313, 314 y 315 del D.S. Nº 29215, siendo socializado conforme cursa en el Aviso Público de fs. 242 de los antecedentes, donde constaría que del 28 al 30 de agosto de 2014 se darían a conocer los resultados del proceso de saneamiento del predio "San Pedrito", polígono N° 130, entre otros; cursando asimismo comprobante y factura de la difusión radial del Aviso Público, durante los días 28, 29 y 30 de agosto de 2015, a fs. 243 de los antecedentes, teniéndose asimismo la elaboración del Informe Técnico Legal DDSC-COI Nº 1023/2014 de 1 de septiembre de 2014, de fs. 244 a 246 de los antecedentes, donde refiere la Socialización de Resultados, constando en su análisis respecto al predio "San Pedrito", que el beneficiario Cristian Buceta Hurtado, no se apersonó al efecto, a pesar de que dicha etapa dio carácter público al proceso de Saneamiento.

En relación a que el saneamiento del predio ya se encontraba dispuesto por Resolución expresa del año 1998, sostiene el demandado que según los antecedentes se contaría con las respectivas Resoluciones Operativas de Saneamiento previas y citando a continuación las mismas, hace énfasis en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA Nº 027/2011 de 21 de febrero de 201, que priorizaría el polígono N° 130, donde se ejecutó el proceso de saneamiento de referencia, en el cual se habría dispuesto dejar sin efecto en caso de existir Resoluciones Administrativas de trabajos de campo, Pericias de Campo emitidas a favor de empresas de saneamiento, con relación a las que se encuentran al interior de las coordenadas del área del polígono N° 130; disponiéndose asimismo en dicha resolución la aplicación del procedimiento común, habiéndose identificado expedientes agrarios en dicho polígono; con lo que sostiene el demandado que se previó de esa manera cualquier sobreposición que pudiere existir en relación a emisión de resoluciones anteriores, precisamente a efectos de evitar observaciones posteriores; por lo que considera que no se ha vulnerado ninguna norma a este respecto, aplicable al saneamiento agrario; agrega que en consecuencia, constaría la existencia de un solo saneamiento del predio "San Pedrito" en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio definitivo, conforme la aclaración realizada y no así duplicidad de saneamiento como pretendería hacer ver la parte demandante.

Sostiene el demandado, en cuanto a la no consideración de la actividad forestal como idónea para el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio; que conforme con el art. 296 del D.S. Nº 29215 se realizó el análisis correspondiente en el Informe en Conclusiones, donde el predio es considerado Tierra Fiscal disponible por no contar con el respaldo de expediente agrario para su Plan de Manejo (Forestal), conforme lo determina el art. 170 del D.S. Nº 29215; agrega que el beneficiario presentó copias de un expediente agrario con el nombre de "San Pedrito" a nombre de Merlin Banegas Moreno, Lauriano Rivera Taceo y Nicolás Rivero Zeballos, sin embargo el mismo habría sido desvirtuado mediante Informe de Emisión de Títulos Nº UTC-06739 de 3 de junio de 2011 emitido por la Unidad de Titulación y Certificación del INRA Nacional, que señala que se realizó la búsqueda en la base de datos del ex CNRA y el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación SIST, donde se establece que no cursa registro alguno sobre dicho expediente; agrega que de acuerdo al Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expedientes DDSC-CO-I INF. Nº 1407/2014 de 2 de julio de 2014, no se identificó ningún Expediente Agrario sobrepuesto al predio "San Pedrito", adjuntando el croquis respectivo; por lo que dicho predio, al ser considerado como netamente forestal según Formulario de Registro de Mejoras y Ubicación de Mejoras, cursante de fs. 196 a 197 de los antecedentes, que señala únicamente actividad forestal, no cumpliría lo que exige la última parte del art. 170 del D.S. Nº 29215, que dispone que estas actividades (forestales) serán reconocidas como Función Económico Social, en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; en ese sentido, al no contar con expediente agrario que lo respalde (el predio San Pedrito) fue considerado sin cumplimiento de la FES, estableciéndose la calidad de poseedor al beneficiario del mismo y no así con antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, conforme a la documentación corroborada por los informes señalados, de acuerdo al artículo citado; por lo que refiere el demandado que con dicho fundamento se habría declarado la ilegalidad de la posesión de Cristian Buceta Hurtado respecto al predio "San Pedrito"; con lo expuesto solicita que se declare Improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1998/2014 de 14 de octubre de 2014, con costas,

CONSIDERANDO: Que, conforme se desprende del Informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 146 de obrados, se evidencia que el derecho de réplica no fue ejercido por la parte actora, en consecuencia el derecho de dúplica por la parte demandada tampoco fue ejercido, emitiéndose de esa manera el respectivo decreto de Autos para Sentencia cursante a fs. 147 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En relación a que el interesado no habría sido notificado con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, del proceso de Saneamiento respecto al predio "San Pedrito"; de la revisión de los antecedentes se establece que cursa de fs. 242 a 243, la constancia del Aviso Público y factura de la radiodifusión de dicho aviso por el que se da a conocer a propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados, representantes y delegados de organizaciones sociales o sectoriales acreditados, la socialización de los resultados del proceso de saneamiento, respecto a diferentes predios entre los que se encuentra de manera expresa el predio "San Pedrito" de Cristian Buceta Hurtado; constando que tales avisos fueron realizados los días 28, 29 y 30 de agosto de 2014, dándose de esa manera cumplimiento a lo dispuesto por el art. 305 del D.S. Nº 29215; asimismo cursa de fs. 244 a 246 de los antecedentes, Informe Técnico Legal DDSC-COI Nº 1023/2014 de 1 de septiembre de 2014, sobre la Socialización de dichos Resultados, en el cual consta de manera expresa que Cristian Buceta Hurtado, interesado del predio "San Pedrito" no se apersonó al mismo, teniéndosele en consecuencia como notificado con los resultados sugeridos en el Informe en Conclusiones; por lo expuesto, se advierte claramente no ser evidente lo acusado por el ahora demandante Cristian Buceta Hurtado, de que no hubiese sido notificado con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, puesto que como se tiene especificado, cursa constancia del Aviso Público realizado, conforme a procedimiento, respecto al cual le correspondía en su calidad de interesado, efectuar las observaciones que creyere pertinentes, sin embargo al no haber asistido no podría ahora válidamente, argüir desconocimiento de los resultados del saneamiento o que hubiese sido sorprendido con los mismos.

2.- Respecto a que existiría irregularidad en el proceso de saneamiento, al haberse emitido respecto al predio "San Pedrito", Resolución Administrativa de Priorización y Resolución de Inicio de Procedimiento en 2011, siendo que el predio ya se encontraba con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución Instructoria emitidas en 1998, aspecto que implicaría nulidad por existir duplicidad de saneamiento; de la revisión de los antecedentes se advierte que cursan de fs. 1 a 2, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que declara área de Saneamiento Simple de Oficio al departamento de Santa Cruz, posteriormente de fs. 3 a 4, cursa la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 que aprueba la señalada Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio fijándose un plazo de tres años para dicho procedimiento, el cual es ampliado mediante Resolución Administrativa Nº DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003 (fs. 5 a 6); constando posteriormente, de fs. 20 a 22 de los antecedentes, la Resolución Administrativa DDSC-RA-Nº. 026/2011 de 18 de febrero de 2011, que dispone en el marco del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del departamento de Santa Cruz, declarar área priorizada al Polígono Nº 130, para posteriormente mediante Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC.RA Nº 027/2011 de 21 de febrero de 2011 (fs. 23 a 27) se dispone el inicio del procedimiento en dicho Polígono, fijándose las fechas de trabajo de campo desde el 25 de febrero al 11 de marzo de 2011, plazo que es ampliado posteriormente hasta el 13 de abril de 2011, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA-Nº. 0058/2011 de 16 de marzo de 2011, cursante de fs. 37 a 38; de donde se tiene que, si bien el interesado acompaña en la documentación presentada en saneamiento, copia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº-30-11-00499 de 30 de noviembre de 1998 (fs. 68) y copia de la Resolución Instructoria NRO.RI-04-12-00456 de 4 de diciembre de 1998 (fs. 66), referidas al proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio "San Pedrito" a solicitud de Lorgio Rodríguez Medina, sin embargo es necesario precisar que la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC.RA Nº 027/2011 de 21 de febrero de 2011, ya señalada, cursante de fs. 23 a 27 de los antecedentes, dispone en su punto "Cuarto", "...dejar sin efecto en caso de existir Resoluciones Administrativas de trabajos de campo, pericias de campo emitidas a favor de empresas de saneamiento, con relación al que se encuentran al interior de las coordenadas descritas anteriormente ubicados en el área denominado por el polígono 130."; lo que significa que las actuaciones efectuadas respecto al área que fue definida como polígono Nº 130 quedaron sin efecto, de manera expresa, disponiéndose más bien la prosecución del proceso de saneamiento de los predios comprendidos en dicha área; por lo que este aspecto no podría considerarse irregular, puesto que la autoridad administrativa dio cumplimiento al proceso en áreas que se encontraban sin sanear, extremo que no podría interpretarse como atentatorio o perjudicial a los intereses del demandante, ya que de esa manera se efectivizó el saneamiento del predio "San Pedrito" que se encontraba inconcluso; por lo expuesto, resulta evidente que la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC.RA Nº 027/2011 de 21 de febrero de 2011, dejó sin efecto la anterior Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº-30-11-00499 de 30 de noviembre de 1998 y la Resolución Instructoria NRO.RI-04-12-00456 de 4 de diciembre de 1998; por lo que no podría señalarse que a través de las resoluciones operativas referidas supra, se hubiera incurrido en un doble saneamiento, porque las Resoluciones emitidas en 1998 no fueron la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio "San Pedrito", extremo que lleva a determinar que no existen dos procesos distintos sobre un mismo predio, precisamente por la Resolución DDSC-RA N° 27/2011 dejó sin efecto lo anteriormente dispuesto en el área; máxime cuando la parte actora no llega a demostrar que las pericias de campo dispuestas por la Resolución Instructoria NRO.RI-04-12-00456 de 4 de diciembre de 1998 fueron ejecutadas.

En relación a que el art. 69 de la L. N° 1715 sería el sustento legal para determinar que el saneamiento sólo puede ejecutarse bajo una modalidad y por una sola vez; es necesario señalar que la citada disposición no establece expresamente lo acusado por el actor, debido a que dicha norma tan solo se limita a definir las tres modalidades de Saneamiento existentes, habiéndose iniciado y concluido el proceso con la Resolución Final de Saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio que como se tiene precisado líneas arriba, no se tramitó doble Saneamiento, así como no coexisten dos Resoluciones Finales de Saneamiento sobre el mismo predio, evidenciándose que al concluir el INRA dicho proceso, para el predio "San Pedrito" ha cumplido con lo determinado en la norma, pues al estar el mismo inconcluso ha procedido a ejecutarlo dando como resultado la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1998/2014 de 14 de octubre de 2014.

Sin perjuicio de lo señalado, no debe perderse de vista que toda nulidad para ser declarada por la autoridad judicial debe responder de manera concurrente a los principios de la nulidad procesal, referidos a la "trascendencia" y verdadera "afectación de derechos y garantías" de quien reclama la misma; en el caso presente, este Tribunal, no advierte ninguna vulneración de esta naturaleza, al haber participado de manera activa el demandante ejerciendo sus derechos en el proceso de saneamiento respecto al predio "San Pedrito", a partir de la Resolución Administrativa DDSC-RA-Nº. 026/2011 de 18 de febrero de 2011 y siguientes actuaciones, asimismo tal nulidad no cumple con el principio de "especificidad" es decir que no está expresamente establecida en la norma y conforme se tiene precisado no podría alegarse la nulidad de un actuado mediante el cual precisamente se accedió al derecho reclamado, no procediendo la nulidad por la nulidad misma.

3.- En relación a que no se hubiere considerado la actividad forestal en el predio "San Pedrito" como idónea para el cumplimiento de la Función Económico Social; de la revisión de los antecedentes se advierte que el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 235 a 239 en el punto "3.2. Variables Legales" en lo relativo a los Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo, refiere que "..., se constata la no existencia (del) Expediente Agrario correspondiente al predio denominado SAN PEDRITO, conforme especificaciones comprendidas en la relación de datos de gabinete y campo, correspondiendo analizar y valorar su condición como POSEEDOR ILEGAL en aplicación del Artículo 310 parágrafo II del Decreto Supremo Reglamentario.", al respecto, dicho art. 310-II del D.S. N° 29215 sostiene que se considera posesión ilegal, aquella que siendo anterior no cumpla la función social o económico - social, recaiga sobre áreas protegidas o afecte derechos legalmente constituidos; en ese sentido, se encuentra sustentada en derecho la relación efectuada por el INRA puesto que más adelante, dentro del mismo Informe en Conclusiones, en la "Valoración de la Función Económico Social", sostiene que el predio "San Pedrito", clasificado como empresarial forestal no cumple la Función Económico Social conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 170 (última parte) del D.S. N° 29215; de la revisión de los actuados que refiere esta aseveración, se establece que efectivamente dicho predio no cumple la FES puesto que conforme con el art. 170, última parte, del señalado D.S. N° 29215, solo podrá ser considerado cumplimiento efectivo de la FES en actividad forestal, cuando el predio cuente con Título Ejecutorial o antecedente agrario en trámite, antecedente que carece el predio San Pedrito, según Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF - N° 1407/2014 de 2 de julio de 2014, cursante de fs. 233 a 234 de los antecedentes, ello en el marco de los arts. 393 y 397 de la CPE, que sostienen el reconocimiento de la propiedad agraria por parte del Estado, siempre que cumpla la FES y/o FS.

Ahora bien, en relación al cuestionamiento que efectúa el demandante respecto a que la última parte del art. 170 del D.S. N° 29215 contendría una previsión inconsistente con las previsiones normativas que existen en la regulación agraria y forestal; corresponde efectuar el debido análisis partiendo de la premisa que para realizar una adecuada aplicación de un articulado específico, es necesario entender en un contexto integral el cuerpo legal del que forma parte, así como también los diferentes campos normativos que en un momento dado pueden llegar a aplicarse sobre un mismo objeto, con mayor razón en la materia, donde convergen sobre un mismo bien regulaciones de tipo agrario y de tipo forestal.

En ese sentido es imperioso precisar que la CPE establece diferentes tipos de acceso a los recursos naturales renovables, es decir que para acceder al recurso tierra se tiene la figura jurídica del derecho de propiedad agraria sea esta individual o colectiva (art. 349-II, primera parte y art. 393 de la CPE) mientras que para acceder al recurso forestal, es necesario ser titular de un derecho de uso y aprovechamiento, que no tiene la misma naturaleza y alcance que el derecho de propiedad y que puede asimismo ejercerse en tierras fiscales o en tierras respecto a las cuales el beneficiario no requiere necesariamente ser el propietario (art. 349-II, en su segunda parte y art. 386, primer parágrafo, ultima parte, ambos de la CPE), en ese orden, este Tribunal entiende que la previsión contenida en el art. 170, ultima parte del D.S. N° 29215, se acomoda y goza de coherencia con el ordenamiento agrario y forestal, toda vez que el derecho de uso y aprovechamiento sobre un área forestal determinada, por medio de la autoridad competente (actualmente la ABT, antes Superintendencia Forestal) no podría, por si solo hacer nacer derechos de posesión, toda vez que no se posee el recurso tierra si únicamente se accede al área mediante un derecho forestal de uso y aprovechamiento vía Plan General de Manejo Forestal (PGMF) y sus respectivos Planes Operativos Anuales Forestales (POAF), norma concordante con la misma L. N° 1700, la cual, conforme su art. 14-II, al no reconocer simple posesión sobre la tierra vía ejercicio de un derecho forestal, coherentemente no reconoce que por una ocupación de hecho, pudiera operarse la adquisición de la propiedad vía usucapión, pues la causa para que se opere la misma es precisamente el ejercicio de aquella.

En el entendimiento precedentemente señalado, resulta evidente que para el reconocimiento del cumplimiento de la Función Económico Social en actividad forestal a los fines del reconocimiento de un derecho propietario agrario, se requiere contar necesariamente con un antecedente agrario en trámite o un Título Ejecutorial sobre el predio, en la forma dispuesta por el art. 308 del D.S. N° 29215; y en caso de no existir tal antecedente agrario, el simple ejercicio de un derecho forestal en el área del predio no confiere derechos de una posesión agraria; en el caso presente al no constar que el titular del predio "San Pedrito" cuente con antecedente agrario, al evidenciarse que el trámite agrario invocado no cursa en los registros del INRA, conforme se desprende de los antecedentes, no puede considerarse que el ahora demandante cumple la FES en actividad forestal, conforme sostiene adecuadamente el INRA en el Informe en Conclusiones respectivo.

De lo señalado precedentemente se establece claramente que el art. 170 última parte del D.S. Nº 29215 no se desmarca de los arts. 64 y 66-I-1 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, en la forma como sostiene el demandante, ya que tales disposiciones únicamente se limitan a definir de manera general el saneamiento legal de la tierra cuya principal finalidad es el regularizar el derecho propietario; por lo que si el art. 2-II y VIII de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, señala que también se cumple la Función Económico Social al efectuar actividades forestales, sin embargo ello debe entenderse en función a lo señalado precedentemente, respecto a la especial naturaleza del derecho de uso y aprovechamiento forestal el cual por sí solo y si se lo ejecuta de manera "exclusiva" no podría reputarse como "posesión" susceptible del reconocimiento del derecho propietario agrario; debiendo tenerse presente que un razonamiento en contrario implicaría que todo concesionario forestal o cualquier otro titular de un derecho forestal, que en esencia ejerce sólo un "derecho de uso" conferido por la autoridad forestal sobre un predio fiscal o un predio de propiedad de otra persona, pueda en un momento dado pretender "sanear" a su favor la propiedad sobre el área aprovechada, siendo que solamente accedió a ella en virtud a únicamente un derecho forestal sin contar con Título Ejecutorial o antecedente agrario.

En el caso presente, si bien es evidente que el predio "San Pedrito" se encuentra ubicado en Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP) contando con un PGMF aprobado por la autoridad competente, sin embargo al no tener antecedente agrario en trámite sobre el área, desempeñando exclusivamente actividad forestal, según la ficha catastral y el formulario de verificación de FES (fs. 58 y 117 a 120) los mismo no pueden acreditar que dicha actividad implique un derecho de posesión agraria; por efecto de lo mencionado, se constata que los arts. 156 y 166 del D.S. Nº 29215, referidos a la aptitud del uso del suelo y el empleo sostenible de este recurso y la consideración de las áreas para establecer el cumplimiento de la FES en la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, no entran en contradicción con el art. 170 última parte, del mismo Reglamento; no implicando tampoco una transgresión al carácter social del derecho agrario y el principio de que la tierra es de quien la trabaja; no siendo suficiente, conforme se tiene precisado, que el beneficiario de un derecho forestal se comporte como dueño del inmueble rústico, toda vez que el tener aprobado un derecho de uso del recurso forestal o instrumento de gestión en la instancia competente, conforme a la naturaleza del mismo, no es el medio idóneo para acceder a otro tipo de derechos como el de la propiedad sobre la tierra vía el ejercicio de la posesión agraria; estando claramente definidas por la norma las jurisdicciones encargadas de reconocer tales derechos, ya que el derecho de propiedad agraria es reconocido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de las autoridades que lo conforman de acuerdo al art. 5 y siguientes de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, mientras que los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos forestales, se encuentra a cargo de la Autoridad de Bosques y Tierra, ex Superintendencia Agraria, según las reglas establecidas por los art. 26 y siguientes de la L. N° 1700.

Conforme a lo expresado, no es evidente que la entidad ejecutora del saneamiento hubiere incurrido en una valoración incorrecta al seguir la sugerencia del Informe en Conclusiones, al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento objeto de impugnación en el presente proceso, ya que según el razonamiento desarrollado, el art. 170 del D.S. N° 29215 no es contradictorio, en lo referente a la valoración de la FES en actividad forestal, con las otras normas de mayor jerarquía, en este caso, la L. N° 1715, L. N° 3545, L. N° 1700 y la CPE, las cuales no podrían ser entendidas en el sentido que permitan la valoración de la actividad forestal exclusiva, como cumplimiento de la FES, y que ello de lugar a establecer una posesión legal agraria.

4.- En relación a que no se hubiere efectuado una adecuada verificación en campo de la actividad forestal en el predio, conforme al Registro de Mejoras y que tales aspectos habrían sido reclamados durante el trámite de saneamiento; de la revisión de los antecedentes se constata que cursa a fs. 218, memorial mediante el cual el representante de Cristian Buceta Hurtado, reclama al INRA, que no se habría procedido a verificar "las brechas de extracción, tocones de árboles aprovechados, plaquetas de arboles semilleros y otros extremos de acuerdo a las exigencias de la regulación forestal en vigencia (se hace conocer que el predio cuenta con manejo forestal desde el año 2001, como consta en documentación arrimada a la carpeta de saneamiento)" , al respecto corresponde señalar que no procedía el reclamo efectuado por el interesado, toda vez que la verificación en campo de la FES, conforme a las casillas de los formularios de la Ficha Catastral, del Registro de la FES, registro y croquis de mejoras, consignan aspectos relativos a la actividad agrícola y ganadera propia de la propiedad y posesión agraria, inexistentes en el predio "San Pedrito" y en cuanto a los aspectos del cumplimiento de la FES, en actividad forestal, siempre que ésta tenga antecedente agrario, su cumplimiento es constatado en función a los instrumentos forestales aprobados y las regulaciones técnicas que éstos señalan, conforme se desprende del art. 170 del D.S. N° 29215, aspecto que no ocurre en el predio en cuestión; sin perjuicio de aquello los aspectos relativos a la actividad forestal en el predio "San Pedrito" tales como arboles plaqueteados, árboles cortados e instalación de campamento, constan en observaciones en la Ficha de Verificación FES de campo (fs. 117 a 120 de los antecedentes).

En relación a la documentación presentada por el titular del predio "San Pedrito" mediante los cuales acreditaría su derecho de propiedad, los mismos son analizados por el INRA en el Informe en Conclusiones, los cuales conforme se tiene señalado, al no tener antecedente agrario en trámite o Título Ejecutorial no son idóneos para ser considerados que se ejerció una posesión agraria en el predio, siendo que únicamente se efectuó actividad forestal; por lo que el caso de autos, resulta evidente que al no contar el predio "San Pedrito" con Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, no correspondía efectuar una mayor verificación de los actividades que son exclusivamente forestales, desarrolladas en el mismo; con mayor razón si el propio interesado reconoce, en el memorial de fs. 218 de los antecedentes, que el manejo forestal en el área del predio, se remonta a 2001, es decir que incluso es reciente y tampoco cumpliría con las exigencias de antigüedad para ser considerada un posesión agraria; en ese sentido no resulta cierto que se hubiere efectuado una inadecuada verificación para determinar el cumplimiento de la FES en el predio "San Pedrito"; siendo correcta la conclusión del INRA de no conferir derecho de propiedad agraria, basado exclusivamente en derechos de uso y aprovechamiento forestal, sin antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite. Por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 77 a 81 de obrados interpuesta por Cristian Buceta Hurtado, representado por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y Edgar Sánchez Mendoza; declarando en consecuencia subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1998/2014 de 14 de octubre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 130, de la propiedad denominada "San Pedrito", ubicada en el municipio de Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.