SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 33/2016

Expediente: Nº 1624/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Melvy Eguez Robles, representada por

 

Sergio Pablo Rodas Miranda

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 6 de mayo de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuestas, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 51 a 58 de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 62 de obrados, Melvy Eguez Robles representada por Sergio Pablo Rodas Miranda, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 10051 de 27 de junio de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 186 del predio denominado "Oriente", ubicado en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, cuyo expediente agrario se encuentra signado con el N° 15902, argumentando:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Refiere que, conforme a los datos cursantes en la Ficha Catastral, formulario de verificación de la Función Económico Social, Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras, se verificó y constató, la existencia de 800 bovinos, 19 equinos y como mejoras un corral y un brete, acreditando de esta manera su actividad ganadera; no obstante, el predio fue incorrectamente calificado como pequeña con actividad agrícola, debiendo haberse considerado el ganado y la infraestructura verificados durante el Relevamiento de Información en Campo; citando los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215 con relación a la verificación de la Función Social o Función Económico Social, señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba", indicando que los arts. 159 y 167 del mismo cuerpo legal, en lo pertinente expresan: "...en actividades ganaderas se verificara ...el número de cabezas de ganado".

2. Que, los arts. 167,168, 169, 176 y 179 del D.S. N° 29215, en relación a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social señalan: "En actividades ganaderas, para el cálculo del área efectivamente aprovechada, se considerara la suma de superficies que resulten de la cantidad de cabezas de ganado mayor, áreas con pasto cultivado, sistemas silvopastoriles e infraestructura", "En actividades agrícolas se considerara como superficie efectivamente aprovechada la suma de las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas o cosechadas y con infraestructura y mejoras"; refiere que, los arts. 164 y 165 señalan que: "...la Pequeña propiedad cumple la Función Social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales y culturales". Refiriendo además, que para definir el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, se debe tomar ciertos elementos que no fueron considerados en el Informe en Conclusiones; que, dada la existencia de ganado e infraestructura correspondía considerar al predio "Oriente" con actividad ganadera.

3. Que, el Informe en Conclusiones no valoró el Certificado Original de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, Ciclo 21/2011 de 15 de junio de 2011, que corrobora la actividad ganadera y consigna la figura de la marca de la Unidad Productiva "Oriente", coincidente con la verificada en campo, según consta en la Ficha de Verificación FES, cursante a fs. 125 y vta. e indica que se evidenció la existencia de ganado en el predio; asimismo refiere que, no se valoró los contratos de trabajo presentados, vulnerando el art. 161 del D.S. N° 29215 y citando la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 06/2013 de 22 de marzo de 2013, indica que corresponde al INRA considerar y valorar afirmativa o negativamente toda documentación presentada y al no hacerlo en el Informe en Conclusiones, vulneró el art. 304-b) del D.S. N° 29215 y su derecho propietario.

4. Que, el Informe en Conclusiones en el punto 3. Relación del Relevamiento de Información en Campo, en observaciones señala:"...durante la verificación de la Función Económico Social, la beneficiaría indica tener actividad ganadera, mostrando 800 cabezas de ganado vacuno, 9 equinos, sin embargo la marca de la beneficiaria es la misma que la del predio "LISBOA", la diferencia con el carimbo, empero no presenta registro de marca alguno con el cual estaría acreditando su actividad en el predio", refiere también que, el punto 4.2 Variables Legales, en Valoración de la Función Económico Social indica: "...se pudo constatar 616 cabezas de ganado bovino y equino de esta manera argumentando tener actividad ganadera como asimismo se observa como única infraestructura 1 brete y 1 corral como se puede verificar en las fotografías adjuntas a la carpeta, sin embargo no presenta la documentación que acredite dicha actividad y derecho propietario del ganado encontrado, así como ser Registro de Marca...", "...según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio ORIENTE, si bien es cierto que en primera instancia se consigna como actividad ganadera, esta actividad no ha sido considerada, toda vez que durante la verificación de la FES, se constató que no contaba con el Registro de Marca que acredita su actividad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 167 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007"; siendo estos los fundamentos del Informe en Conclusiones que motivaron la Resolución Suprema N° 10051 de 27 de junio de 2013, señala que, el Informe en Conclusiones no es coherente, ya que reconoce la verificación de ganado e infraestructura ganadera verificado en campo; empero, clasifica al predio "Oriente" como pequeña con actividad agrícola, siendo incluso que la actividad ganadera es corroborada por la Certificación de Vacunación emitida por el SENASAG, donde se observa la existencia de ganado a nombre de la beneficiaria con la misma marca verificada en campo, aspecto que no habría sido valorado, que el INRA no demostró que la marca verificada en campo no pertenezca a Melvi Eguez Robles, siendo su deber el de solicitar información respecto al Registro de la Marca, a objeto de constatar a quien pertenece y que habría clasificado irrisoriamente al predio "Oriente" como pequeña con actividad agrícola sin contar con el respaldo que demuestre que la Marca verificada en campo no pertenece a la beneficiaria siendo que in situ se verificó el desarrollo de actividad ganadera, la cual siempre fue desarrollada conforme se observa de los antecedentes agrarios y se ratifica con la aptitud de Uso de Suelo.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda contencioso administrativo, disponiendo se declare Nula la Resolución Suprema N° 10051 de 27 de junio de 2013, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 8 de septiembre de 2015, cursante a fs. 64 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , representado por Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes y Luis Horacio Plata Chuquimia, por memorial cursante de fs. 106 a 108 y vta. de obrados, se apersona respondiendo a la demanda bajo los siguientes términos:

Respecto al Informe en Conclusiones, indica que durante el relevamiento de información en campo, la beneficiaria manifestó tener actividad ganadera mostrando 800 cabezas de ganado vacuno, 9 equinos; sin embargo, la marca de la beneficiaria es la misma que la del predio "LISBOA" y no presentó registro de marca para acreditar su actividad ganadera ni documentación que acredite su derecho propietario. El codemandado, cita de manera textual el art. 167-I-a) del D.S. N° 29215, refiriendo que, para considerar un predio como ganadero se requiere la presentación de determinados requisitos como son: el conteo de ganado, la verificación de la marca y verificación del registro; refiere que si bien durante las pericias de campo se efectuó el conteo de ganado en el predio, no se demostró su registro, conforme prevé la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, citando también de manera textual el art. 13 del D.S. N° 29215.

Que, durante las Pericias de Campo, la beneficiaria se comprometió a presentar la documentación faltante en las oficinas del INRA Beni y que en el formulario de Verificación FES de campo, la casilla de Registro de Marca, se encuentra en blanco; refiere que, si bien presentó el Certificado de Vacunación contra la Fiebre Aftosa y contratos de trabajo, estos no constituyen prueba suficiente para determinar el derecho propietario de las reses contadas en el predio; cita como jurisprudencia, de manera textual el punto "Con relación los antecedentes del proceso de saneamiento, Ficha Catastral, Registro de la FES y Marca de Ganado", de la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 91/2015 de 20 de octubre de 2015, señalando que el ganado registrado no está vinculado al predio que fue objeto de saneamiento y que no se demostró derecho propietario respecto a los mismos, debido a la falta de presentación del registro de marca de ganado; evidenciándose que el INRA, tomó en cuenta tales extremos para establecer su clasificación.

Concluye manifestando que, en el proceso de saneamiento aplicado al predio denominado "Oriente", se han cumplido los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia sin vulnerar derecho alguno; por lo que, la Resolución Suprema N° 10051 de 27 de junio de 2013, se ha sujetado al procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria.

Con estos argumentos, solicita declarar improbada la demanda y subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 10051 de 27 de junio de 2013, más sus antecedentes.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 132 a 135 y vta. de obrados, se apersona al proceso, respondiendo a la demanda bajo los siguientes términos:

Señala, que en la Ficha Catastral no figura Registro de Marca de ganado ni carnet de ganadero, citando de manera textual el art. 167-I del D.S. N° 29215; asimismo con relación a la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, en concordancia con los arts. 2 y 3 del D.S. N° 29215, indica: "la obligatoriedad de todo ganadero de registrar en las honorables Alcaldías Municipales, Inspectoras de trabajo Agrario y asociaciones de ganadería las marcas y señales que usan para su afiliación de sus rebaños"; del mismo modo el Reglamento de Uso de Señales y Carimbos, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010, en su art. 1 determina: "el objeto del registro de marcas carimbos y señales tienden a garantizar el derecho propietario del ganado y coadyuvar con programas de Senasag y otros intereses del gobierno" (sic). Señala que, debe existir continuidad y relación entre lo verificado en campo y lo acreditado conforme a la documentación extendida por la beneficiaria, que en el caso concreto "no demostró su derecho propietario sobre las cabezas de ganado registradas en pericias de campo", aspectos que se tomaron en cuenta para la realización del Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2011.

Refiere, que en la demanda se evidencia una aceptación consiente de la falta de Registro de Marca, atribuyendo al INRA el deber de acreditar la actividad ganadera de la demandante, sin tomar en cuenta el art. 294-III del D.S. N° 29215, señala además, que se realizó una valoración de la documentación presentada por la beneficiaria y que el Certificado de Vacunación, no acredita derecho propietario; motivo por el cual no se encontró elementos suficientes para declarar al predio como ganadero y mal podría vulnerarse el art. 161 del D.S. N° 29215 con la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 06/2013, cuando las actuaciones del INRA fueron efectuados, conforme a normativa vigente y que en el Informe en Conclusiones, se constató la valoración de la FES en aplicación del D.S. 26732 de 30 de julio de 2002.

Que, de la revisión del Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, se advierte que consigna la cantidad de bovinos vacunados en un total de 748, dato que no coincide con el formulario de la FES, en el que se advierte la firma de la beneficiaria, existiendo contradicción y poniéndose en duda la veracidad del Certificado de Vacunación; del mismo modo, la Ficha Catastral no contiene datos referentes a la Función Social ganadera, donde también consigna la firma de la ahora demandante, considerando que dicha suscripción es una Confesión Judicial, aspecto que ya fue valorado por el Tribunal Agroambiental dentro del proceso, citando la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 31/2003; manifiesta, que se ha efectuado la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, el llenado de la Ficha Catastral y Formulario de verificación de la FES, las cuales se encuentran suscritas y firmadas por la ahora demandante en señal de conformidad y que no fueron objeto de ninguna observación; por lo que las afirmaciones vertidas en el memorial de demanda, resultan ser irrelevantes y carentes de sustento legal.

Que, el Informe en Conclusiones señala: "si bien se pudo constatar 616 cabezas de ganado bovino y equino de esta manera argumentando tener actividad ganadera como asimismo se observa como única infraestructura 1 brete y 1 corral como se puede verificar en la fotografías adjuntas a la carpeta, sin embargo no adjunta documentación que acredite dicha actividad y derecho propietario del ganado encontrado, así como el correspondiente registro de marca"(sic), al respecto el codemandado manifiesta que, las mejoras introducidas al interior de la propiedad y la documentación presentada a momento de efectuar la verificación de la FES fueron desestimadas, debido a que no se pudo corroborar que el ganado vacuno corresponda a la propiedad objeto de valoración, que si bien se procedió al conteo de ganado en el predio, no se constató que correspondan a la beneficiaria, puesto que, no se acreditó la titularidad del ganado; asimismo menciona que: "Se llegó a establecer que el predio Oriente cumple la función social en una superficie de 1.0348 has. es decir cumple parcialmente la función económica social" (sic) aspecto que fue analizado por funcionarios del INRA en estricto cumplimiento y aplicación del art. 2-IV de la Ley N° 1715 y N° 3545.

Con estos argumentos, solicita proceder conforme a norma expresa.

Por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 139 y vta. de obrados, se establece que el derecho de réplica no fue ejercido por la demandante, consiguientemente no se ejerció el derecho de dúplica.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Oriente" se establece lo siguiente:

Respecto a que la Ficha Catastral y el Formulario de Verificación FES de Campo, acreditan que el predio tiene actividad ganadera; por lo que se hizo una incorrecta clasificación de la propiedad como pequeña con actividad agrícola (puntos 1, 2 y 4 de la demanda).

De la revisión de la carpeta de saneamiento se observa que a fs. 124 y vta. cursa la Ficha Catastral, en cuyo acápite de Observaciones, la demandante manifestó: "que la documentación faltante la presentará ante las oficinas del INRA-Beni" (sic); asimismo, a fs. 125 y vta. cursa el Formulario de Verificación FES de Campo, donde se describe lo siguiente: en el punto Actividades y Áreas efectivamente aprovechadas; casilla Ganadera, Bovinos 800 y Equinos 9; en el acápite Marca de Ganado se advierte una figura de marca, encontrándose en blanco las casillas "Registrado en:" y "Carnet de Ganadero:"; en el punto observaciones, señala que: "Se contó un total de 800 cabezas de ganado bovino de las cuales 616 cabezas de ganado mayor y 184 ternero" y que la marca de la propiedad "Oriente" es la misma que la del predio "Lisboa", diferenciándolas el carimbo, siendo "E" para el predio "Oriente" y "L" para el predio "Lisboa"; formularios firmados por la ahora demandante el 22 de agosto de 2011; al respecto cabe señalar en lo que se refiere a la verificación y conteo de ganado, que el art. 159 del D.S. N° 29215 establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"; de la misma manera el art. 167-I-a) del Reglamento citado, indica: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo " (las negrillas son propias); asimismo es importante referirse también a la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, que en su art. 1 señala: "Se establece con carácter general, la siguiente nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera : a. Marcas b. Contramarcas c. Carimbos d. Certificado Guía"; el art. 2 refiere: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños ". (las negrillas son propias)

De lo precedentemente compulsado, se advierte la obligación que tiene todo ganadero de registrar su marca ante instancias competentes, del ganado que aduce ser propietario; tomando en cuenta que de acuerdo a la normativa señalada, la marca en actividad ganadera indica y prueba inequívocamente la propiedad del animal con el dueño; es decir, que se constituye en el medio de prueba por el cual se identifica al ganado sea bovino, equino, etc., con el propietario ganadero del predio, extremo que debe ser demostrado con el Registro de Marca respectivo; en tal sentido la marca no registrada de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 80, no puede acreditar a favor del propietario derecho alguno sobre el ganado; en el caso de autos, si bien el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio "Oriente", verificó la existencia física de ganado así como un distintivo estampado en los mismos; sin embargo, de la revisión del formulario de Verificación FES de Campo y de los documentos presentados por la ahora demandante, contemplados en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante de fs. 65 a 67 de la carpeta de saneamiento, se advierte que no se encuentra respaldado o acreditado dicho ganado con su respectivo Registro de Marca; en el acápite de observaciones de la Ficha Catastral, suscrito el 22 de agosto de 2011, la parte actora, manifestó que la documentación faltante la presentaría ante las oficinas del INRA-Beni; empero, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que no presentó documentación alguna, a pesar que la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 065/2011 de 2 de agosto de 2011 cursante de fs. 52 a 55 de la carpeta de saneamiento, en su parte Resolutiva Segunda, intimó a apersonarse y presentar documentación que acredite su derecho propietario y toda otra de la que intentare valerse el interesado hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo, incumpliendo de esta forma el art. 299 inc. b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 161 del mismo cuerpo legal; tomando en cuenta que para acreditar el cumplimiento de la FES, en propiedades con actividad ganadera resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo Registro de Marca, a nombre del titular del predio, que en este caso, como se tiene referido precedentemente, no fue demostrado ni dentro la etapa de relevamiento de información en campo ni fue presentado por la parte actora hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; en consecuencia, el ente administrativo se vio imposibilitado de valorar el ganado verificado en campo como propiedad de la actora, para acreditar la existencia de actividad ganadera en el predio denominado "Oriente", influyendo este hecho en la Valoración del Cumplimiento de la Función Económica Social y por ende en la calificación del mismo, como se tiene establecido en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 159 a 166 de la carpeta de saneamiento.

Consiguientemente, al haber el Instituto Nacional de Reforma Agraria calificado la propiedad como Pequeña con actividad Agrícola, no se advierte que haya vulnerado normativa agraria alguna.

Respecto a que el INRA debió solicitar información en relación al Registro de Marca a objeto de constatar a quien pertenece ; cabe referir que el art. 161 del D.S. N° 29215 (Carga de la Prueba y oportunidad) establece que: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo"; de donde se tiene, que de acuerdo a la normativa agraria referida es deber de todo beneficiario aportar la prueba necesaria para acreditar su derecho, en la oportunidad procesal prevista por Ley, siendo en el caso presente, el derecho de acreditar la propiedad sobre el ganado existente en el predio sujeto a saneamiento y no así deber del ente administrativo; verificándose que conforme se dijo precedentemente, la parte actora, no cumplió a cabalidad con la intimación que se le hizo a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 065/2011 de 2 de agosto de 2011.

Respecto a que el Informe en Conclusiones no valoró el Certificado Original de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, Ciclo 21/2011 de 15 de junio de 2011, donde se observa la existencia de ganado a nombre de Melvi Eguez Robles con la misma marca verificada en campo y los Contratos de Trabajo (punto 3 de la demanda).

De la revisión de los antecedentes, si bien no consta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria hubiese valorado el Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, que cursa a fs. 92 de la carpeta de saneamiento ni los contratos de trabajo cursantes de fs. 93 a 94 y vta.; sin embargo, cabe referir que el Certificado de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, es solo una acreditación de compra y aplicación de vacuna, no acredita derecho de propiedad sobre el ganado; por lo que, no puede sustituir al Registro de Marca, constituyéndose el mismo en un documento único para acreditar el derecho propietario respecto al ganado que aduce ser de su propiedad en aplicación del art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, ya descrita en el punto precedente concordante con el art. 167-II) del D.S. N° 29215 y el art. 2-IV) Ley N° 1715; asimismo, de la revisión del mencionado Certificado se advierte que se consignan dos fechas: la primera de 15 de junio de 2011 y la segunda de 30 de junio de 2011, fechas que resultan ser anteriores al documento de transferencia de la propiedad agraria "Oriente" a favor de la ahora demandante, cursante a fs. 91 y vta. de los antecedentes, que data del 27 de julio del 2011 y el reconocimiento de firmas que antecede al documento de transferencia, del 20 de agosto de 2011; en cuanto al Contrato de Trabajo cursante a fs. 93 que suscribe la ahora demandante con Janine Gongora Abrego, se advierte que el mismo data del 8 de julio de 2011, resultando ser anterior a la compra del predio "Oriente"; del mismo modo, el Contrato de Trabajo cursante a fs. 94 y vta. suscrito entre la ahora demandante y Luis Fernando Jimenez Vaca, es de 8 de julio de 2011 y que el mismo no fue firmado por la parte actora; por lo que, tanto en el Certificado de Vacunación como en los Contratos de Trabajo, se consignan fechas de suscripción en las que, la ahora demandante, no ostentaba derecho propietario sobre el predio denominado "Oriente", en consecuencia, el hecho de que presumiblemente no hubiesen sido valoradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, esta situación de ninguna manera enerva el resultado respecto a la clasificación que el INRA le otorgó a su propiedad, en tal sentido no se advierte la vulneración del art. 161 del D.S. N° 29215.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Oriente" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 10051 de 27 de junio de 2013, es producto de una adecuada aplicación de la normativa agraria y constitucional, consiguientemente no contiene vulneraciones a la normativa agraria invocadas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 51 a 58 de obrados y memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 62 de obrados, interpuesta por Melvi Eguez Robles representada por Sergio Pablo Rodas Miranda, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 10051 de 27 de junio de 2013.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse declarada en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.