SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 32/2016

Expediente: Nº 1330/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional y

 

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 4 de mayo de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los demandados, apersonamiento y memorial del tercer interesado, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 14 a 18 y memoriales de subsanación de fs. 23, vía fax de fs. 26 a 28, originales de fs. 32 a 33 y de fs. 41 de obrados, el Viceministro de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 227871 de 13 de noviembre de 2007, emitido dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal del predio "El Rosal", ubicada en el cantón Carandayti, sección Tercera, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca argumentando:

Antecedentes: Señala que, la Resolución Suprema impugnada resuelve anular el Título Ejecutorial individual N° 696559 del expediente agrario N° 29134, emitido a favor de Hipólito Hoyos Illescas, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Eduarda Quintanilla Uzeda y Wenceslao Rejas Mejía sobre el predio "El Rosal" con la superficie de 1.474,3680 has., clasificado como mediana propiedad ganadera, ubicado en el cantón Carandayti, sección Tercera, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, sin haber realizado una valoración correcta de la legitimación de los beneficiarios sobre el antecedente agrario N° 29134 y cumplimiento de la FES con actividad ganadera en total contradicción a las disposiciones legales en vigencia.

De la legitimación de los beneficiarios : Señala que el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio "El Rosal" concluyo con la emisión de la Resolución Suprema N° 227871 de 13 de noviembre de 2007, en la cual se legitima a Eduarda Quintanilla Uzeda y Wenceslao Rejas Mejía como subadquirentes del predio "El Rosal"; que el Viceministro de Tierras a través de la Unidad Técnica de Información de la tierra, con base en el plano del expediente agrario N° 29134 del predio "El Rosal", estableció la sobreposición del 100% al área de Colonización "G" del departamento de Chuquisaca, creada por Decreto de 25 de abril de 1905 que señala: "que ante la necesidad de organizar la colonización en la regiones de la República, dispone como zona reservada para la colonización la zona "G" del departamento de Chuquisaca que comprende el centro y el oriente de la provincia Acero, con una superficie de 67.750 Km2"; que respecto a la provincia Acero, refiere que la misma fue creada por Ley de 13 de octubre de 1840, que posteriormente por D.S. N° 29213 de 17 de noviembre de 1941 se crea la provincia Hernando Siles que en su Artículo Único establece. "A partir de la fecha, la provincia Acero del departamento de Chuquisaca, se denominará Hernando Siles, como reconocimiento del Estado a los inminentes servicios prestados a la Nación por éste ilustre hombre público"; que por Ley de 14 de noviembre de 1947 se crea la Provincia Luis Calvo con representación parlamentaria con los cantones sapiranguy, Ticucha, Iguembe, Huacaya, Ivo, Camatindi, Machareti, Ñancaroisa y Carandaiti; lo cual lleva a comprender que la provincia Acero, comprendía a las provincias actuales Hernando Siles y Luis Calvo; que el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, señala: "todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el SNRA previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas"; que la Disposición Final Décimo Cuarta -I-1) de la L. N° 1715, modificada por el art. 42 de la L. N° 3545 señala: "La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a jurisdicción y competencia", disposición que concuerda con el art. 321-I-a) del D.S. N° 29215; que en el caso que nos ocupa señala que el antecedente agrario N° 29134 del predio "El Rosal" fue dictado por el Juez Agrario sin jurisdicción ni competencia en áreas de colonización, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta, por lo que debieron ser considerados como simples poseedores.

Del cumplimiento de la FES : Señala que de la revisión de la Ficha Catastral cursante a fs. 49 del antecedente, el predio "El Rosal" es clasificada como mediana propiedad ganadera; en el ítem Producción y Marca de Ganado, declara tener 300 cabezas de ganado mayor, con marca registrada; asimismo declara que el predio se explota de forma rudimentaria, sin la implementación de medios tecnológicos; refiere que a fs. 74 del antecedente cursa el Certificado de Matrícula de Marca de Hierro expedido por la Jefatura Provincial de la Policía de Camiri, que certifica que el registro de marca de ganado de Wenceslao Rojas Mejía, con la cual acostumbra asignar al ganado vacuno, caballar, mular y asnal, pasta en el predio "Peñas Largas" ubicada en el departamento de Santa Cruz, asimismo, observa que en obrados no cursa certificados de vacunas contra la fiebre aftosa, que tampoco se demostró que la producción del predio este destinado al mercado; que a la fecha de las pericias de campo refiere que estaba vigente el art. 192-I-c) del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, la cual establecía que los Directores Departamentales dispondrán las pericias de campo para: "verificar el cumplimiento de la FS o la FES de la tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores, discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la FS o la FES con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y límites"; que a esto, expresa, que las Normas Técnicas Catastrales aprobado por Resolución Administrativa N° R-ADM 0095/1999 de 15 de julio de 1999 en su punto 3) señala: "Cumplida la campaña pública, en el marco del art. 192 y 197 del Reglamento y previa reunión informativa de inicio de trabajos, los ejecutores de saneamiento, deberán desarrollar lo siguiente: Encuesta Catastral, verificación de la FES y mensura catastral, asimismo señala que la encuesta catastral y la verificación de la FES son actividades simultaneas a desarrollarse en el terreno".

Que, posteriormente, expresa, que el 22 de junio de 2001, se elaboró el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cuando estaba en vigencia el D.S. N° 25763 vigente ese entonces, el cual establecía en su art. 238 que la mediana propiedad cumple la FES, cuando su propietario desarrolla actividad agropecuaria; asimismo señala que en la evaluación de la FES, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el art. 41 de la L. N° 1715; que en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca; que el art. 239 de dicho Decreto Supremo señala que el principal medio para la comprobación de la FES, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de las pericias de campo. En el presente caso, señala, que si bien el Sr. Wenceslao Rojas Mejía demostró la existencia de cabezas de ganado vacuno y equino y presentó certificado de marca de ganado otorgado por la Policía de Camiri, sin embargo la misma estaba destinado para el predio "Peñas Largas" ubicado en el departamento de Santa Cruz y no así para el predio "El Rosal" que está ubicado en el departamento de Chuquisaca; por lo que señala que no se cumplió a cabalidad con las disposiciones legales citadas precedentemente; para ello cita la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 29/2010 de 3 de septiembre de 2010.

Asimismo expresa, que durante la etapa de relevamiento de información en campo, no se constató la existencia de trabajadores asalariados eventuales o permanentes, así como el destino de la producción de ganado al mercado y otros elementos que hacen al desarrollo de la actividad ganadera; que el Viceministerio de Tierras a través de la Unidad Técnica Nacional de Información, realizó el análisis multitemporal, sobre el predio, estableciendo que en el año 1996 se observa desmonte de 6 has., aproximadamente; para los años 2000 - 2006 no se observan cambios respecto al año 1996; señala que lo anterior guarda relación con la actividad antrópica identificada en el predio el año 1999; que en el desarrollo de la actividad ganadera existen las observaciones señaladas, en la cual el INRA reconoció al beneficiario la totalidad del ganado identificado, lo que demostraría que hubo una mala valoración del cumplimiento de la FES.

Fundamento de derecho : Como vulneraciones de disposiciones legales, cita los arts. 31 y169 de la anterior C.P.E.; los arts. 397 y 401 de la actual C.P.E., el art. 2-II de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, los arts. 238, 239 y 240 y 244-I-a) del D.S. N° 25763, los arts. 166, 167 y 321-I-a) del D.S. N° 29215, el art. 1ro del Decreto de 25 de abril de 1905, el art. 1ro de la Ley de 13 de noviembre de 1886, el art. 1ro de la Ley de 6 de noviembre de 1958, el art. 1ro del D.S. N° 05619 de 29 de octubre de 1960 y el art. 1ro de la L. N° 80.

Con estos argumentos solicita se declare probada la demanda y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta el Informe de Evaluación Técnica jurídica, debiendo reencausarse el proceso.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 43 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento de los terceros interesados: Eduarda Quintanilla Uzeda y Wenceslao Rejas Mejia.

De los terceros interesados : Que, Eduarda Quintanilla Uzeda y Wenceslao Rejas Mejía, mediante memorial cursante de fs. 88 a 90 de obrados, se apersonan al proceso, argumentando:

1.- Con relación a la supuesta zona reservada para la colonización de la zona "G" del departamento de Chuquisaca, que establecía que la misma comprende el Centro y el Oriente de la provincia Acero y que posteriormente se crea el departamento de Chuquisaca; señalan que la parte actora no puede sostener una impugnación que violenta derechos fundamentales en un supuesto, es o no es; en lo que respecta a la conclusión de que la provincia Acero comprendía a las actuales provincias Hernando Siles y Luis Calvo; expresan que la duda razonable no constituye prueba suficiente, que sí así fuera que el ex CNRA hubiere obrado fuera de su jurisdicción, no se les puede endilgar o atribuir errores de las entidades gubernamentales en sus personas, aspecto que señalan vulneran sus derechos fundamentales.

2.- Respecto al incumplimiento de la FES, expresan que dadas las condiciones agroecológicas de la región denominada "Chaco Boliviano" el ganado debe ser trasladado a lugares que permitan su sobrevivencia; que sin embargo como fuera, sostienen que el ganado es suyo y que se encontraba en su predio; por tanto el predio "El Rosal" cumple con la FES, así como con actividad agrícola en menor escala; indican que en la actualidad cuentan con 370 cabezas de ganado; que en relación al trabajo asalariado o no, se debe contextualizar al momento en que se desarrollaron las actividades de saneamiento, pues las normas con las que se realizaron no fueron las que actualmente se encuentran vigentes, que estas habrían precluido y que no tiene carácter retroactivo.

Con estos argumentos, solicitan se declare improbada la impugnación en todas sus partes.

Que, la parte actora, respondiendo al memorial de los terceros interesados, por memorial cursante de fs. 93 a 94 vta., ratificando los argumentos vertidos por el actor en relación a éste punto, señala que no es una hipótesis la identificación de la zona de Colonización "G"; que es fácilmente comprobable según el Decreto de 25 de abril de 1905; asimismo expresa que respecto al ganado que es trasladado en temporadas a lugares que permitan su sobrevivencia; que la infraestructura se encuentra destinada a producción y ganadería y que las normas con las que se realizó el saneamiento, no fueron con las que actualmente se encuentran vigentes; señala que el predio se encuentra clasificada como mediana ganadera, según la Ficha Catastral; que el beneficiario declaró 300 cabezas de ganado, con explotación rudimentaria, sin la implementación de medios técnicos; que el registro de marca de hierro a nombre de Wenceslao Rojas Mejía, corresponde al predio "Peñas Largas" ubicado en el departamento de Santa Cruz y no así al predio "El Rosal"; que a la fecha de levantamiento de información en campo refiere que estaba vigente el art. 192-I-c) D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, que establecía que la realización de las pericias de campo tiene por finalidad verificar el cumplimiento de la FES, discriminando las superficies que no se encuentren cumpliendo la FES; que el 22 de junio de 2001 se elaboró el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cuando ya estaba vigente el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, donde ya era aplicable el art. 238 del D.S. N° 25763, en concordancia con el art. 41 de la L. N° 1715; que si bien los terceros interesados señalan que en el predio existe infraestructura ganadera, sin embargo en la etapa de relevamiento en campo, no se constató trabajadores eventuales o permanentes asalariados, certificados de vacuna y otros; por lo que reitera se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO. Que, Jorge Gómez Chumacero, Director a. i. del INRA Nacional, en representación de la autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante memorial cursante de fs. 149 a 152 de obrados, se apersona al proceso y responde a la misma argumentando:

Haciendo cita de las Resoluciones emitidas dentro del proceso de saneamiento, indica que Eduarda Quintanilla Uzeda y Wenceslao Rejas Mejía, acreditaron su derecho propietario en calidad de subadquirentes del predio "El Rosal"; que resultado de las pericias de campo se evidenció el cumplimiento de la FES en la superficie de 1.474,3680 has., dando cumplimiento al art. 2-II de la L. N° 1715 y el art. 237 del D.S. N° 25763: que el proceso agrario N° 29134 se encuentra afectado con vicios de nulidad relativa, por lo que sugiere se dicte Resolución Suprema Modificatoria del Título Ejecutorial N° 696559 en virtud al art. 67-I y II-1), Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y arts. 218-c) y 221 del D.S. N° 25763, para finalmente emitirse la Resolución Suprema N° 227871 de 13 de noviembre de 2007; que en consideración a los puntos de observación efectuados por la parte demandante, señala que corresponde remitirse a la documentación cursante en obrados, la prueba literal producida a momento de efectuar el relevamiento de información en gabinete y en campo, las cuales fueron llevadas a cabo conforme la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763 vigente ese entonces; que se debe cumplir con el requisito constitucional del trabajo, tal como se refleja por la documentación generada en las pericias de campo que fue traducida en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 22 de junio de 2001 cursante de fs. 78 a 74, dando cumplimiento al art. 176 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, sugiriendo dictar Resolución Suprema Modificatoria del Titulo Ejecutorial Individual N° 696559; que si bien la parte actora presentó el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0045-2012, sin embargo señala que el mismo no fue puesto en conocimiento de su mandante, por lo que solicita a efectos de no causar indefensión se le notifique con el mismo.

Con estos argumentos, solicita se tenga presente y se proceda conforme a derecho.

Que, la autoridad codemandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial inicialmente remitido vía fax de fs. 103 a 108 y originales de fs. 115 a 117 vta. de obrados, contesta la demanda, bajo los siguientes argumentos:

En lo concerniente a la sobreposición del predio a la zona de colonización "G", señala que de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el predio se encuentra dentro de la provincia "Luis Calvo" que antaño era la provincia Acero y no así con lo que se conoce como provincia Hernando Siles, aspecto que debe ser valorado a momento de dictar el fallo; expresa que debe considerarse que la L. N° 1715 es posterior al D.S. N° 2913 de 27 de diciembre de 1951 de creación de la provincia Hernando Siles; por otra parte hace notar que la promulgación del Decreto de 25 de abril de 1905 que establece la zona "G" de Colonización, donde está ubicada la provincia Azero, señala que esta abarcaba parte de lo que es ahora la República del Paraguay.

En lo que respecta a la mala valoración de la FES, señala que el registro de marca de ganado data del 12 de febrero de 1989, aspecto que indica deberá ser tomado en cuenta en sentencia.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, el actor por memorial cursante de fs. 155 a 156 de obrados, ejerce su derecho de la réplica, manifestando que el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia no ha enervado ni contradicho la demanda impuesta, ratificando los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa; que ante el traslado del mismo, el apoderado del Presidente del Estado Plurinacional ejerce el derecho a la dúplica, la cual cursa a fs. 160 de obrados, ratificándose in extenso en su memorial de contestación.

Asimismo, el actor por memorial cursante a fs. 170 y vta. de obrados, ejerce su derecho de la réplica, manifestando que la autoridad demandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, reconoce la existencia del Decreto de 25 de abril de 1905, así como tampoco enervado ni contradicho la demanda impuesta; que indirectamente acepta la comisión de las irregularidades denunciadas; por lo que se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa; a fs. 178 cursa informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no habiendo ejercido la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, el derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda, contestación y lo referido por el tercero interesado, compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene los siguientes fundamentos:

Con relación a la sobreposición del predio "El Rosal" con la Zona de Colonización "G" creada por Decreto de 25 de abril de 1905: Del análisis al Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 78 a 84 del antecedente, se constata que dicho informe en el punto 3.1. Variables Técnicas, refiere: "que el predio "El Rosal" no presenta sobreposición con áreas clasificadas ni con otros predios"; verificándose que éste aspecto valorado por la entidad ejecutora del saneamiento no condice con el Informe del Viceministerio de Tierras, INF/VT/DGDT/UTNIT/0045-2012 de 2 de agosto de 2012 que cursa de fs. 10 a 13 del expediente contencioso, pues la misma refiere que el predio "El Rosal" se sobrepone a la Zona "G" de Colonización en un 100%, citando como "FUENTE AL INRA"; por lo que éste Tribunal a efectos de mejor proveer, mediante Auto de 14 de marzo de 2016 cursante a fs. 184 y vta. de obrados, con la facultad conferida por los arts. 378 y 396 del Cód. Pdto. Civ. dispuso que el Geodesta del Tribunal Agroambiental, informe: "Si el predio "El Rosal" se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Zona de Colonización "G" correspondiente a la provincia Acero, que comprende el centro y el oriente, en función al Decreto de 25 de abril de 1905, conforme los planos cursantes a fs. 85, 86 y 87 de los antecedentes, contrastándolos con el Informe del Viceministerio cursante de fs. 10 a 13 de obrados"; teniéndose el Informe Técnico TA-G N° 014/2016 de 22 de marzo de 2016 que cursa de fs. 187 a 188 de obrados, emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, el cual señala: "que analizados los datos técnicos referidos a la Zona "G" de Colonización creada por Decreto de 25 de abril de 1905 (art. 1), se tiene que los datos técnicos referidos en la norma legal no son precisos, es decir no se precisa con exactitud la línea divisoria o deslinde perimetral de la Zona "G"; que del contenido de la provincia Acero que comprende el centro y oriente de dicha provincia, indica que solo se evidencia una descripción teórica, general y referencial, por tanto, no se precisa la demarcación y cierre del polígono, área de la Zona de Colonización "G"; que no se cuenta con información suficiente, por lo que el Geodesta se ve imposibilitado de dar respuesta a lo solicitado mediante Auto de 14 de marzo de 2016. Que si bien en algunos casos, se identificaron toponimias, señala que dichos datos tampoco permiten cerrar el polígono o el área de referencia, porque se hace mención únicamente a trazos de ríos u otros elementos geográficos, faltando sectores que permitan cerrar el polígono o área; que en el caso concreto de la Zona de Colonización "G", tampoco se precisa el límite o demarcación del área, describiéndose únicamente, datos generales de departamento Chuquisaca, provincia Acero que comprende el centro y el oriente de dicha provincia, a mas de que el citado Decreto no precisa de manera exacta los puntos de inicio y final del trazo de la línea de los elementos naturales que lo nombran"; de donde se tiene que si bien el Viceministro de Tierras a través de la Unidad Técnica de Información de la tierra, estableció la sobreposición del 100% al área de Colonización "G" del departamento de Chuquisaca, creada por Decreto de 25 de abril de 1905 que señala que esta comprende el centro y el oriente de la provincia Acero, con una superficie de 67.750 Km2"; que la provincia Acero fue creada por Ley de 13 de octubre de 1840; que el Artículo único del D.S. N° 29213 de 17 de noviembre de 1941 que crea la provincia Hernando Siles, establece que a partir de la fecha, la provincia Acero del departamento de Chuquisaca, se denominará Hernando Siles y que por Ley de 14 de noviembre de 1947 se creó la Provincia Luis Calvo con representación parlamentaria con los cantones sapiranguy, Ticucha, Iguembe, Huacaya, Ivo, Camatindi, Machareti, Ñancaroisa y Carandaiti; sin embargo, conforme se dijo precedentemente, la entidad administrativa en el proceso de saneamiento estableció que el predio "El Rosal" no se sobrepone a ninguna área protegida, a lo que se suma el informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental respecto de la imprecisión de los datos técnicos de la Zona "G" de Colonización, que impiden graficar la misma; por lo que no se demostró plena y fehacientemente que el predio "El Rosal" este sobrepuesto en un 100% a la Zona de Colonización "G", como argumenta el actor.

De la misma forma es menester señalar que si bien el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, establece que todas las tierras del Estado podrán ser dotadas mediante el SNRA previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización y que las mismas quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas; sin embargo en los hechos, dicho Ministerio de Agricultura, no cumplió con dicha finalidad impuesta en dicha Ley; de donde se concluye que al no haber sido debidamente justificado la sobreposición del predio "El Rosal" con la Zona de Colonización "G", la causal de nulidad referida por el actor dispuesta en la Disposición Final Décimo Cuarta -I-1) de la L. N° 1715, modificada por el art. 42 de la L. N° 3545 que establece que la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento se resolverán tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a jurisdicción y competencia, disposición que concuerda con el art. 321-I-a) del D.S. N° 29215, no fue acreditada en el proceso de saneamiento que informa la inexistencia de sobreposición del predio "El Rosal" con otras áreas y tampoco se demostró lo contrario en el proceso contencioso administrativo, conforme se analizó precedentemente.

Con relación al cumplimiento de la FES : De la revisión de la Ficha Catastral cursante a fs. 49 y vta. del antecedente, se constata que la misma fue levantada en el predio "El Rosal" ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Luis Calvo, Tercera Sección del cantón Carandayti del municipio Machareti y si bien en el ítem Producción y Marca de Ganado consigna: 300 cabezas de ganado vacuno, 21 cabezas de ganado equino, 20 cabezas de ganado porcino y 30 aves, todos criollo; con marca de registro "WP"; en Infraestructura y Equipos registra: 1 casa, 1 corral, 4 alambradas, 4 potreros, 1 fumigadora y 4 arados; a fs. 74 del antecedente, sin embargo, no motivó ni fundamentó respecto del valor legal que le otorga al registro de marca de ganado presentado por los propietarios del predio "El Rosal" para considerar la validez o no a efectos de la acreditación del derecho de propiedad sobre el referido ganado; tomando en cuenta que dicho registro fue efectuado el 12 de octubre de 1989, ante la Jefatura Policial de Camiri, consignándose que corresponde al lugar denominado "Peñas Blancas", ubicado en el cantón Gutierrez de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y el predio "El Rosal", donde se efectuó el saneamiento, está ubicado en la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca; aspecto que amerita su análisis a efecto de la verificación de la FES, conforme el art. 192-I-c) del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 vigente ese entonces, la cual establecía que el cumplimiento de la FS o la FES de las tierras se debe verificar en campo, norma que concuerda con las Normas Técnicas Catastrales aprobado por la Resolución Administrativa N° R-ADM 0095/1999 de 15 de julio de 1999 cuyo inciso 3) señala: que, cumplida la campaña pública, en el marco del art. 192 y 197 del Reglamento y previa reunión informativa de inicio de trabajos, los ejecutores de saneamiento, entre otros, deberán verificar el cumplimiento de la FES.

Dicho aspecto, debió ser analizado con la debida motivación y fundamentación a momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, conforme a los alcances previstos por el art. 176 del D.S. N° 25763, que en esa oportunidad ya se encontraba en vigencia y al tratarse de una propiedad calificada como ganadera, es de observación lo señalado en el art. 238-c) del D.S. N° 25763 que establecía "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio constatando su registro de marca" y conforme el art. 239-II del Decreto Supremo citado que señala "Que el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las pericias de campo"; siendo por tal ésta etapa de la ETJ de suma importancia, pues si bien el beneficiario del predio "El Rosal" demostró la existencia de cabezas de ganado vacuno y equino y presentó certificado de marca de ganado otorgado por la Policía de Camiri, corresponde pronunciarse con la fundamentación y motivación correspondiente respecto del valor de dicho registro de marca acorde al art. 176-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces que en su parte final señala "que se debe considerar el cumplimiento de la FES de acuerdo a lo previsto por los arts. 236 y siguientes de este reglamento"; su inobservancia crea inseguridad jurídica en relación a la valoración del cumplimiento de la FES con actividad ganadera, lo que amerita reponer en aras del debido proceso.

En lo que respecta al análisis multitemporal, emitido por el Viceministerio de Tierras que cursa de fs. 10 a 13 de obrados, se constata que la misma en Conclusiones y Sugerencias señala: "que según imágenes LADNSAT de 30 metros, el año de 1996 se observa un desmonte en la extensión de 6 has.; que los años 2000-2006 no se observan cambios respecto al año de 1996; que existe actividad antrópica en los años 1996, 2000 y 2006"; aspecto que debe ser igualmente analizado por el INRA para la determinación del cumplimiento de la FES del predio "El Rosal", ante la supuesta existencia de actividad antrópica.

Finalmente, a lo acusado de que en base al art. 41.3) de la L. N° 1715, durante la etapa de relevamiento de información en campo, no se habría constatado la existencia de trabajadores asalariados eventuales o permanentes, así como el destino de la producción de ganado al mercado y otros elementos que hacen al desarrollo de la actividad ganadera; de la revisión de la Ficha Catastral cursante a fs. 49 y vta. del antecedente, no se registra tal aspecto, tampoco hace referencia a la inexistencia de dichos datos; información que de igual manera debe ser analizado en su momento por el INRA a efectos de la determinación de la actividad que se desarrolla en el predio.

Que, por los extremos referidos, se evidencia vulneración de disposiciones legales, acusadas por la parte actora, en lo que se refiere a la valoración del cumplimiento de la FES establecidos 169 de la anterior C.P.E.; los arts. 397 y 401 de la actual C.P.E., el art. 2-II de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, los arts. 238, 239 y 240 del D.S. N° 25763, vigente ese entonces, concordante con los arts. 166, 167 y 321-I-a) del D.S. N° 29215, y no así en lo que respecta a la sobreposición del predio "El Rosal" con la zona de Colonización "G" establecido en el Decreto de 25 de abril de 1905, así como de los arts. 1ro de la Ley de 13 de noviembre de 1886, 1ro de la Ley de 6 de noviembre de 1958 y 1ro del D.S. N° 05619 de 29 de octubre de 1960, acusado por la parte actora.

CONSIDERANDO: (De los terceros interesados): 1.- Con relación a la supuesta zona reservada para la colonización de la zona "G" del departamento de Chuquisaca : Éste argumento expuesto por el tercero interesado, se subsume al considerando precedente, que establece que el mismo no fue probado por la parte actora.

2.- Respecto al incumplimiento de la FES : Si bien los terceros interesados, manifiestan que dadas las condiciones agroecológicas de la región denominada "Chaco Boliviano" el ganado fue trasladado a lugares que permitan su sobrevivencia; que el ganado es suyo y que fue encontraba en su predio; por lo que cumplirían con la FES, así como con actividad, así como con actividad agrícola en menor escala; se debe señalar que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 78 a 84 del antecedente, en el punto Resumen de Verificación del Cumplimiento de la FES, en lo que respecta a áreas cultivadas o en descanso, establece "0"; en lo que respecta a la superficie utilizada como actividad ganadera, por carga animal en ganadería señala 1.630.0000 has. (5 has. por cabeza de ganado), siendo la superficie total reconocida de 1.474.3680 has.; verificándose que la Resolución Suprema N° 227871 de 13 de noviembre de 2007 cursante de fs. 108 a 111 del antecedente clasifica al predio "El Rosal" como propiedad Mediana con Actividad Ganadera; no evidenciándose actividad agrícola ni en menor escala como señala los terceros interesados; sin embargo, dicho análisis y definición no fue desarrollada por el INRA, conforme se tiene descrito en el considerando precedente, debe efectuarse por el ente encargado del saneamiento acorde a la normativa que rige la materia y conforme el entendimiento descrito en la presente sentencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa demanda cursante de fs. 14 a 18 y subsanación de fs. 23, fs. 32 a 33, 37 y 41 de obrados, emitido dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal del predio "El Rosal", interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 227871 de 13 de noviembre de 2007, debiendo la entidad administrativa emitir nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica o el informe que corresponde acorde a reglamentación actual y vigente, en la que debe considerarse con la fundamentación y motivación respectiva, respecto de la valoración del registro de marca y de la actividad desarrollada en el predio "El Rosal", adecuando la misma conforme a normativa agraria vigente y en base a lo términos expuestos en la presente Resolución.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.