Mediante proceso Contencioso Administrativo, interpuesto en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando, la Resolución Suprema N° 11572 de 31 de diciembre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 132 del predio denominado "Benevento", ubicado en el municipio Colpa Bélgica, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 21262, argumentando:
1.- Que, el INRA Santa Cruz, omitió realizar el Saneamiento de su predio denominado "La Piedra", vulnerando su derecho constitucional al debido proceso, estando su predio en el área de saneamiento del polígono N° 132, verificándose, además la existencia de conflicto de sobreposición entre las propiedades denominadas "Benevento" y "La Piedra", vulnerando su propia resolución que determinó el área: RES-ADM-RA-SS N° 064/2012 de 6 de julio de 2012, la Ley N° 1715, D.S N° 29215, normas técnicas catastrales y el art. 70 de la Ley N° 1715.
2.- Vulneración de los arts. 296, 297 y ss. del D.S. N° 29215, al no efectuarse la mensura del predio "La Piedra", ni ninguna actividad de Relevamiento de información, ni existe actuado alguno que dé testimonio de la identificación física, la delimitación del área de sobreposición y de conflicto, menos la recepción de documentación por lo que no existe expediente alguno, plano o informe sobre el área en conflicto, siendo el único actuado la emisión y entrega del formulario de notificación en el lugar de colindancia con el predio "Benevento.
3.- Transgresión del art. 297 del DS 29215, que establece que la campaña pública es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo; sin embargo, el INRA omitió esta obligación respecto a su predio, ya que no procedió a notificarle con la citación correspondiente.
4.- Vulneración del art. 272 del D.S. N° 29215 referido a los predios en conflicto, porque el INRA no procedió a la identificación del área en conflicto ni a la acumulación de carpetas de ambas propiedades tal como establece el art. 227 del Reglamento citado.
5.-Vulneración de los arts. 291 y 292 (no especifican norma) que obliga a la identificación de los predios con antecedentes en expediente, titulados y en trámite, hecho que no realizó correctamente el INRA, indicando que se identificó en el polígono el expediente N° 21262 de "Nueva Cuba" con referencia al predio "Benevento"; sin embargo, dicho informe carece de precisión y certeza pues omite identificar el expediente agrario N° 21584 de Ángel Pinto Sotelo, predio "Nueva Cuba", sobre el cual recae "La Piedra" lo que no puede desconocer el INRA ya que en antecedentes que están en el expediente de saneamiento cursa el título y planos que señalan en su contenido a la propiedad de Ángel Pinto Sotelo, como colindante
6.- El Informe en Conclusiones, refleja las omisiones procedimentales en las que incurrió el INRA, ya que no se encuentra acorde a lo establecido en los arts. 304 y 305 del Reglamento Agrario N° 29215; al omitirse actuados en saneamiento, estando basado en interpretaciones forzadas ya que señala una supuesta sobreposición con el predio "Las Piedras" en una superficie de 10 ha, sin embargo, después el informe señala que tal sobreposición no existe, emitiendo así conclusiones finales de manera arbitraria y subjetiva, que carecen de un argumento jurídico y fáctico, apartadas de la verificación en campo.
Solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Suprema N° 11572 del 31 de diciembre del 2013 y se restablezca el proceso de saneamiento, anulando obrados hasta el relevamiento de información en campo inclusive.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional, opuso excepciones de impersonería y cosa juzgada, siendo ambas declaradas improbadas y sobre la demanda en sí, respondió negativamente manifestando: Que la sobreposición, no fue probada antes, durante ni después de la etapa correspondiente y menos en este proceso donde la parte demandante no adjuntó documentación que legitime su accionar a momento de interponer la demanda, en tal sentido, careció de legitimación, por tanto su reclamo no se encuentra a derecho; pese a que mediante Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento RES-ADM RA-SS N° 064/2012, se intimó a propietarios, beneficiarios o subadquirentes a presentar sus documentos; el hoy demandante no se presentó ni acreditó qué documentación es la que respalda y acredita su demanda, de modo que lo expresado respecto a la transgresión del art. 272 del DS 29215, resulta ser irrelevante y carente de sustento legal respecto al predio "La Piedra". Solo se apersonó a la Inspección Ocular de 2012, donde no llegaron a ningún acuerdo respecto a la conformidad de linderos entre los predios "Benevento" y "La Piedra"; en la carpeta de saneamiento no cursa documentación que corresponda al demandante, por tal razón el Informe en Conclusiones de 2012, mediante una sana crítica y razonabilidad ha establecido que no existe sobreposición, por haberse evidenciado que tanto el alambrado como los mojones son de data antigua; por otra parte, de las certificaciones de colindantes, del corregidor del lugar y de la documentación presentada (planos y pago de impuestos, que consigna la superficie de 57 has.) se llegó a la conclusión de que no existe sobreposición entre los predios, finalmente que no es evidente que el Informe en Conclusiones tenga omisiones o no esté conforme a normativa agraria, concluyendo que el proceso de saneamiento fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales agrarias y constitucionales vigentes, realizando el INRA una correcta y justa valoración jurídica y técnica, pidiendo por ello, se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.
" (...) el Informe Técnico TA-G N° 010/2016 de 09 de marzo de 2016, cursante de fs. 183 a 185 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el parágrafo III de Conclusiones refiere: "Que, realizada la graficación de los vértices (coordenadas UTM Polígono N°132) establecidos en la RESS-ADM-RA-SS N° 064/2012 de 6 de julio de 2012, cotejándolos con el plano topográfico de fs. 31 (expediente agrario N° 21584 predio "La Piedra" según auto de 21 de julio de 2015), se concluye que el predio objeto del expediente agrario N° 21584, no se encuentra dentro del Área de Saneamiento del Polígono N° 132 (ver plano adjunto 1/2)" (las negrillas son propias); conclusión que se encuentra acorde con lo aseverado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el punto 2 del Informe Técnico Legal JRLL-SNC-INF-SAN N° 154/2016, de 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 170 a 172 de obrados, que fue remitido en mérito a la solicitud cursante a fs. 168 de obrados, indicando: "Revisada la cobertura digital de predios correspondientes al departamento de Santa Cruz (GDB Santa Cruz 20) de la Dirección Nacional del INRA, no se tienen registros del predio LA PIEDRA en el polígono N° 132, municipio Colpa Bélgica, provincia Sara del departamento de Santa Cruz , así mismo en la cobertura digital de predios se observa que el predio Benevento colinda al SUR con área aun sin saneamiento (...) se evidencia, que el predio denominado "La Piedra" de propiedad del demandante, con antecedente en el expediente agrario N° 21584 "Nueva Cuba", no se encuentra dentro del polígono N° 132 que fue objeto de saneamiento establecido por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RES-ADM-RA-SS N° 064/2012 de 6 de julio de 2012; por lo que, al no encontrarse el predio antes mencionado dentro del polígono de saneamiento N° 132, no correspondía al Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizar el proceso de saneamiento en el referido predio (...)"
" (...) en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-ZONA NORTE.INF.N° 753/2012, cursante de fs. 223 a 226 de los antecedentes, fue identificado dentro del polígono 132 del área de saneamiento, sólo, el expediente agrario N° 21262 del predio "Nueva Cuba" siendo su beneficiario Alberto Bejarano, el mismo que recae sobre cuatro predios, entre ellos, "Benevento"; tomando en cuenta, primero, que el predio denominado "La Piedra", no se encuentra dentro del área determinada de saneamiento y segundo, que tiene como antecedente otro número de expediente agrario distinto al del predio "Benevento", por lo que, resulta lógico y coherente que el INRA en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, no lo haya identificado en el área sujeta a saneamiento; es más, si bien a fs. 139, 141 y 142 de la carpeta de saneamiento, conforme señala el demandante en los argumentos de su acción, se encuentran títulos y planos, cabe mencionar que los mismos sólo expresan la calidad de colindante que tuvo en ese entonces Ángel Pinto (exp. agrario N° 21584), respecto al predio de Alberto Bejarano Parada (exp. agrario N° 21262), no considerándose tal documentación trascendente como para que el ente administrativo haya tenido que considerar incluir al predio "La Piedra" dentro del polígono N° 132, como pretendía la parte actora; en consecuencia no se advierte que el ente administrativo haya vulnerado los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, referidos por la parte actora en su demanda."
" (...) por Informe Técnico TA-G N° 010/2016 de 09 de marzo de 2016, cursante de fs. 183 a 185 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el parágrafo III de Conclusiones refiere: "Que, de la información previamente desarrollada en lo que respecta a los planos topográficos que cursan a fs. 31 del expediente agrario N° 21584 (predio "La Piedra" según auto de 21 de julio de 2015) y fs. 13 del expediente agrario N° 21262 (predio "Benevento" según auto de 21 de julio de 2015), se tiene que los mismos son colindantes entre sí, no existiendo sobreposición entre los predios objetos de dichos procesos agrarios conforme a la información cursante en los precitados planos topográficos (...) de la revisión y análisis del Acta de Inspección Ocular, declaraciones testificales, documentación presentada por el titular del predio denominado "Benevento" y el Informe Técnico TA-G N° 010/2016 emitido por el Técnico Geodesta de este Tribunal, se infiere que no existe, ni existió sobreposición alguna entre los predios "Benevento" y "La Piedra", mucho menos que el Informe en Conclusiones, refleje omisiones procedimentales como asevera erróneamente la parte actora, en su demanda; de tal forma, no se evidencia que el ente ejecutor de saneamiento hubiera incurrido en vulneración alguna de la normativa agraria."
El Tribunal Agroambiental, FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo incólume la Resolución Suprema N° 11572 de 31 de diciembre de 2013, de acuerdo a los fundamentos siguientes:
1,2,3 y 5.- Por el Informe emitido por el técnico geodesta del Tribunal Agroambiental, acorde con lo aseverado por el INRA, es evidente que el predio "La Piedra" de propiedad del demandante, con antecedente en el expediente agrario N° 21584 "Nueva Cuba", no se encuentra dentro del polígono N° 132 que fue objeto de saneamiento, por lo que no correspondía al INRA realizar el proceso de saneamiento, en este sentido, no vulneró la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico, como refiere el actor; tampoco vulneró el derecho al debido proceso, y tampoco a los arts. 296, 297 y subsiguientes del D.S. N° 29215, argüidos también por la parte actora en la demanda. En el informe de Relevamiento de Información en Gabinete, dentro del polígono 132 , se identificó el expediente agrario N° 21262 del predio "Nueva Cuba" siendo su beneficiario Alberto Bejarano, ahora éste antecedente a su vez, recae sobre cuatro predios, entre ellos, "Benevento"; y el predio "La Piedra" que no está dentro del área determinada de saneamiento, tiene como antecedente otro número de expediente agrario distinto al del predio "Benevento", por lo que, resulta lógico y coherente que el INRA en el mencionado Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, no lo haya identificado en el área sujeta a saneamiento, de modo que solo tiene calidad de colindante.
4 y 6.- En Inspección ocular realizada en el lugar y con participación de representantes de comunidades federación de Campesinos del lugar, control social en general y los interesados directos, se verificaron colindancias de data antigua, entre otros entre "Las Piedras" y "Benevento", ratificadas por declaraciones testificales de vecinos del lugar y que guardan relación con los documentos presentados, todo lo cual sumado al Informe del geodesta del Tribunal, evidencia que existe colindancia y no sobreposición entre ambos predios, por lo que el Informe en Conclusiones no tiene omisiones procedimentales como asevera la parte actora ni se evidencia vulneración alguna de la normativa agraria de parte del INRA.
SANEAMIENTO/ETAPAS/ PREPARATORIA/DETERMINACIÓN DE ÁREA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)/ LEGAL
No corresponde sanear predio fuera de RDA
Si por datos obtenidos en campo e informes técnicos, se verifica que un predio no se encuentra dentro del área determinada para efectuar el proceso de saneamiento, no corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), realizar dicho proceso en el predio y no es suficiente motivo para incluirlo el que en el Informe en Gabinete se hubiese identificado el expediente de un predio colindante.
" (...) el Informe Técnico TA-G N° 010/2016 de 09 de marzo de 2016, cursante de fs. 183 a 185 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el parágrafo III de Conclusiones refiere: "Que, realizada la graficación de los vértices (coordenadas UTM Polígono N°132) establecidos en la RESS-ADM-RA-SS N° 064/2012 de 6 de julio de 2012, cotejándolos con el plano topográfico de fs. 31 (expediente agrario N° 21584 predio "La Piedra" según auto de 21 de julio de 2015), se concluye que el predio objeto del expediente agrario N° 21584, no se encuentra dentro del Área de Saneamiento del Polígono N° 132 (ver plano adjunto 1/2)" (las negrillas son propias); conclusión que se encuentra acorde con lo aseverado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el punto 2 del Informe Técnico Legal JRLL-SNC-INF-SAN N° 154/2016, de 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 170 a 172 de obrados, que fue remitido en mérito a la solicitud cursante a fs. 168 de obrados, indicando: "Revisada la cobertura digital de predios correspondientes al departamento de Santa Cruz (GDB Santa Cruz 20) de la Dirección Nacional del INRA, no se tienen registros del predio LA PIEDRA en el polígono N° 132, municipio Colpa Bélgica, provincia Sara del departamento de Santa Cruz , así mismo en la cobertura digital de predios se observa que el predio Benevento colinda al SUR con área aun sin saneamiento (...) se evidencia, que el predio denominado "La Piedra" de propiedad del demandante, con antecedente en el expediente agrario N° 21584 "Nueva Cuba", no se encuentra dentro del polígono N° 132 que fue objeto de saneamiento establecido por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RES-ADM-RA-SS N° 064/2012 de 6 de julio de 2012; por lo que, al no encontrarse el predio antes mencionado dentro del polígono de saneamiento N° 132, no correspondía al Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizar el proceso de saneamiento en el referido predio (...)"
" (...) en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-ZONA NORTE.INF.N° 753/2012, cursante de fs. 223 a 226 de los antecedentes, fue identificado dentro del polígono 132 del área de saneamiento, sólo, el expediente agrario N° 21262 del predio "Nueva Cuba" siendo su beneficiario Alberto Bejarano, el mismo que recae sobre cuatro predios, entre ellos, "Benevento"; tomando en cuenta, primero, que el predio denominado "La Piedra", no se encuentra dentro del área determinada de saneamiento y segundo, que tiene como antecedente otro número de expediente agrario distinto al del predio "Benevento", por lo que, resulta lógico y coherente que el INRA en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, no lo haya identificado en el área sujeta a saneamiento; es más, si bien a fs. 139, 141 y 142 de la carpeta de saneamiento, conforme señala el demandante en los argumentos de su acción, se encuentran títulos y planos, cabe mencionar que los mismos sólo expresan la calidad de colindante que tuvo en ese entonces Ángel Pinto (exp. agrario N° 21584), respecto al predio de Alberto Bejarano Parada (exp. agrario N° 21262), no considerándose tal documentación trascendente como para que el ente administrativo haya tenido que considerar incluir al predio "La Piedra" dentro del polígono N° 132, como pretendía la parte actora; en consecuencia no se advierte que el ente administrativo haya vulnerado los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, referidos por la parte actora en su demanda."
" (...) por Informe Técnico TA-G N° 010/2016 de 09 de marzo de 2016, cursante de fs. 183 a 185 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el parágrafo III de Conclusiones refiere: "Que, de la información previamente desarrollada en lo que respecta a los planos topográficos que cursan a fs. 31 del expediente agrario N° 21584 (predio "La Piedra" según auto de 21 de julio de 2015) y fs. 13 del expediente agrario N° 21262 (predio "Benevento" según auto de 21 de julio de 2015), se tiene que los mismos son colindantes entre sí, no existiendo sobreposición entre los predios objetos de dichos procesos agrarios conforme a la información cursante en los precitados planos topográficos (...) de la revisión y análisis del Acta de Inspección Ocular, declaraciones testificales, documentación presentada por el titular del predio denominado "Benevento" y el Informe Técnico TA-G N° 010/2016 emitido por el Técnico Geodesta de este Tribunal, se infiere que no existe, ni existió sobreposición alguna entre los predios "Benevento" y "La Piedra", mucho menos que el Informe en Conclusiones, refleje omisiones procedimentales como asevera erróneamente la parte actora, en su demanda; de tal forma, no se evidencia que el ente ejecutor de saneamiento hubiera incurrido en vulneración alguna de la normativa agraria."
No corresponde sanear predio fuera de RDA
Si por datos obtenidos en campo e informes técnicos, se verifica que un predio no se encuentra dentro del área determinada para efectuar el proceso de saneamiento, no corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), realizar dicho proceso en el predio y no es suficiente motivo para incluirlo el que en el Informe en Gabinete se hubiese identificado el expediente de un predio colindante. (SAN-S1-0030-2016)