SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 30/2016
Expediente: Nº 1323/2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Luis Napoleón Vaca Paz representado
por Víctor Camacho Gonzales
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural
y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 29 de abril de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuestas, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 12 a 16 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 21 de obrados, Luis Napoleón Vaca Paz representado por Víctor Camacho Gonzales, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 11572 de 31 de diciembre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 132 del predio denominado "Benevento", ubicado en el municipio Colpa Bélgica, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 21262, argumentando:
SUSTENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
1. Refiere que, el INRA departamental de Santa Cruz omitió intencionalmente realizar el Saneamiento de su predio denominado "La Piedra", vulnerando su derecho constitucional al debido proceso, al no realizar actuados de Relevamiento de Información en Campo; que, el predio mencionado se encuentra en el área de saneamiento del polígono N° 132, verificándose, además la existencia de conflicto de sobreposición entre las propiedades denominadas "Benevento" y "La Piedra", vulnerando el INRA su propia Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RES-ADM-RA-SS N° 064/2012 de 6 de julio de 2012, la Ley N° 1715, D.S N° 29215, normas técnicas catastrales y el art. 70 de la Ley N° 1715.
2. Que, se vulneró el art. 296, 297 y subsiguientes del D.S. N° 29215, toda vez que el INRA no efectuó la mensura del predio "La Piedra", ni ninguna actividad de Relevamiento de información, señala que, no existe ningún actuado jurídico y técnico que dé testimonio de la identificación física, la delimitación del área de sobreposición y de conflicto; tampoco recepcionó documentación que el ahora demandante pretendió entregar en campo, por lo que no existe ningún expediente de saneamiento del predio "La Piedra" ni plano o informe sobre el área en conflicto; señala también que el único actuado dentro de la etapa de campo que se realizó respecto al titular del predio "La Piedra" fue la emisión y entrega del formulario de notificación en el lugar de colindancia a efectos de que participara en el proceso de saneamiento e identificación de mojones de colindancia con el predio "Benevento".
3. Que, se transgredió el art. 297 del Reglamento de la Ley INRA, que establece que la campaña pública es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo; sin embargo, el INRA omite esta obligación para el titular del predio "La Piedra" ya que no procede a notificarle con la citación correspondiente.
4. Que, se vulneró también el art. 272 del D.S. N° 29215 referido a los predios en conflicto, toda vez que el INRA no procedió a la identificación del área en conflicto y a la acumulación de carpetas de ambas propiedades tal como establece el art. 227 del Reglamento citado. Siendo que la sobreposición fue reconocida en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2012.
5. El INRA en el Informe de Relevamiento de información en gabinete DDSC-ZONA NORTE.INF.N° 753/2012 de 27 de diciembre de 2012, establece que en cumplimiento al art. 292-a) del Reglamento (sin especificar a que reglamento se refiere) se identificó en el polígono el expediente N° 21262 de "Nueva Cuba" con referencia al predio "Benevento"; sin embargo, dicho informe carece de precisión y certeza, toda vez que omite la identificación del expediente agrario N° 21584 de su beneficiario Ángel Pinto Sotelo, del predio denominado también "Nueva Cuba", sobre el cual recae la parcela agraria "La Piedra" de propiedad de Napoleón Vaca; el INRA, no podría alegar desconocimiento, puesto que en los antecedentes que se encuentran en el expediente de saneamiento del predio "Benevento" a fs. 139, 141 y 142 está el título y planos correspondientes que señalan en su contenido a la propiedad de Ángel Pinto Sotelo, como colindante; en ese sentido, se tiene que se vulneraron los arts. 291 y 292 (sin especificar la normativa) que obliga a la identificación de los predios con antecedentes en expediente, titulados y en trámite, hecho que no realizó correctamente el INRA, siendo que en los planos correspondientes de ambos expedientes estos figuran como colindantes.
6. El Informe en Conclusiones del saneamiento de oficio (SAN-SIM) de 27 de diciembre de 2012, es el reflejo de las omisiones procedimentales en las que incurrió el INRA, ya que no se encuentra acorde a lo establecido en los arts. 304 y 305 del Reglamento Agrario N° 29215; al omitirse actuados en el proceso de saneamiento, el Informe se sustenta en interpretaciones forzadas ya que señala una supuesta sobreposición con el predio "Las Piedras" en una superficie de 10 ha, sin embargo, después el informe señala que tal sobreposición no existe, emitiendo así conclusiones finales de manera arbitraria y subjetiva, que carecen de un argumento jurídico y fáctico, apartadas de la verificación en campo. A continuación, el demandante, cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, SCP 0099/2012 del 23 de abril de 2012, respecto al debido proceso.
Concluye manifestando, que la vulneración de la norma agraria y sus procedimientos, en el caso de autos, le ocasiona perjuicio cierto e irreparable, al infringir el proceso de saneamiento, vulnerando la buena fe del Estado, el debido proceso, la transparencia y seguridad.
Con estos argumentos, solicita se declare probado el recurso contencioso administrativo, se deje sin efecto la Resolución Suprema N° 11572 del 31 de diciembre del 2013 y se restablezca el proceso de saneamiento, anulando obrados hasta el relevamiento de información en campo inclusive.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 9 de enero de 2015, cursante a fs. 23 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y disponiéndose la notificación al tercero interesado Orlando Saucedo Iannone.
El tercero interesado , Orlando Saucedo Iannone mediante memorial cursante de fs. 49 a 51 y vta. de obrados, se apersona indicando:
Que, con referencia a que el INRA se hubiese negado a brindar información respecto al saneamiento del predio "Benevento"; señala que, el demandante es propietario del predio "San Pablo" colindante con el lado oeste del predio "Benevento", en los vértices signados con códigos 71320037 y 71320006 para lo cual la parte actora fue notificada legalmente conforme consta en la carpeta de saneamiento, firmando al efecto el Acta de conformidad de linderos el 7 de agosto de 2012, fecha en la cual se levantó la información del perímetro del predio del demandado.
Que, respecto a que el INRA no tomó en cuenta el predio "La Piedra" para la mensura y encuesta catastral dentro del polígono N° 132; indica, que en las coordenadas perimetrales del polígono N° 132 determinadas mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 064/2012 de 6 de julio de 2012, no se encuentra comprendido el predio "La Piedra", por lo que el funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solo notificó al demandante en calidad de colindante del predio "Benevento", careciendo de sustento legal la supuesta vulneración de normativa agraria.
Que, en relación a la acusación de que el INRA no consideró el conflicto de los predios y que no recepcionó documentación del demandante; manifiesta, que el predio "La Piedra" no se encuentra ubicado dentro del polígono N° 132, sin embargo, este fue considerado al momento de la verificación de linderos entre los predios "Benevento" y "La Piedra", conforme consta en el Acta de Inspección de 15 de noviembre de 2012, donde participaron ambas partes, autoridades del lugar, funcionarios del INRA, entre otros, verificándose el lindero de ambos predios que se encuentran delimitados con postes, alambres de púa, que a simple vista denota su antigüedad, solicitando se tome en cuenta las verificaciones realizadas en la mencionada inspección, acordándose también en la misma, que ambas partes presentarían al INRA, documentación que acredite el derecho propietario de cada uno de los predios, hasta el 22 de noviembre de 2012; por lo que, el demandante falta a la verdad cuando afirma que el INRA no brindó la debida atención a su solicitud y reclamo. Asimismo, hace referencia a las declaraciones testificales de Ma. Cristina Suarez Vda. de Paz, como colindante y de Constantino Maciel Ribera, en su condición de Presidente de la OTB de la Comunidad Nueva Cuba; quienes afirmaron que el alambrado siempre sirvió de límite de linderos entre ambos predios.
Que, con referencia a la acusación de que el Informe de Relevamiento de expediente agrario DDSC-ZONA NORTE.INF.753/2012 de 27 de diciembre de 2012, carece de precisión y certeza, al omitir la identificación del Expediente N°21584-B cuyo titular fuera Ángel Pinto Sotelo, de quien señala deriva su derecho; al respecto manifiesta que, el ahora demandante, no acreditó con prueba alguna el derecho que reclama, apartándose de la verdad al afirmar que cursa el plano del expediente agrario N° 21584-B, pretendiendo forzar la inclusión del mencionado trámite agrario dentro del polígono de trabajo N° 132, siendo los argumentos esgrimidos carentes de sustento legal.
Que, en cuanto al Informe en Conclusiones del polígono N° 132 de 27 de diciembre de 2012, no se encuentra elaborado conforme a lo establecido en el art. 304 y 305 del Reglamento Agrario N° 29215, por carecer de argumento jurídico y fáctico, respecto al conflicto entre el predio "Benevento" y "La Piedra"; refiere que, en las "Consideraciones de sobreposición con otros predios", se encuentra fundamentado la inexistencia de sobreposición, en base a la inspección ocular, verificación de mojones y alambrado, entre otros; por lo que el INRA valoró tal aspecto correctamente, conforme a normas legales.
Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la demanda Contencioso Administrativa, manteniéndose incólume la Resolución Suprema N°11572 de 31 de diciembre de 2014 en todas sus partes y con expresa condenación al pago de las costas.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.
La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras , mediante memorial cursante de fs. 92 a 94 de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes términos:
Respecto a que se habrían vulnerado derechos constitucionales de la parte demandante; refiere, que este aspecto es negado rotundamente porque el proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue en el marco de sus funciones otorgadas por la Ley N° 1715 modificada a través de la Ley N° 3545 y el Decreto Supremo N° 29215.
En cuanto a que el INRA habría omitido intencionalmente el saneamiento del predio "La Piedra"; señala, que el art. 17-II de la Ley N° 1715 concordante con el art. 65 de la mencionada Ley, faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las Direcciones Departamentales para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria, que según lo dispuesto en el art. 64 de la Ley N° 1715, responde a un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, sujeto al cumplimiento de la condición establecida en el art. 393 de la CPE, que establece: "El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda".
Manifiesta que conforme al art. 294 del D.S. N° 29215, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM.RA-SS N° 064/2012 de 6 de julio de 2012, resuelve anular la Resolución Administrativa UIG-SAN SIM-SG N° 0351/2005 de 11 de octubre de 2006 y la Resolución Instructoria UIG-SAN SIM-SC N° 0323/2006 de 11 de octubre de 2006, determinando como área de saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 132, ubicado en el municipio de Colpa Bélgica, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, con una superficie aproximada de 749.3983 has. Señala también, que el Informe de relevamiento de información en gabinete DDSC-ZONA NORTE.INF.N° 753/2012 de 27 de diciembre de 2012, establece que conforme al art. 292-a) del Reglamento de la Ley N° 1715 identifica en el polígono el expediente N° 21262 de "Nueva Cuba", en referencia al predio "Benevento", afirmando que en el polígono N° 132 no se encontraron otros expedientes para ser tomados en cuenta; por lo que, se realizó el saneamiento a la propiedad denominada "Benevento", en conformidad al art. 295 y siguientes del mismo cuerpo legal.
Señala, que conforme al art. 277-I) del Reglamento de la Ley N° 1715, las áreas de saneamiento se encuentran divididas en polígonos de saneamiento, debiendo sanearse cada predio de manera independiente, considerando que cada predio tiene sus propias características, pudiendo o no cumplir la función social o económico social; por lo que no es posible aplicar un solo saneamiento como si ambas propiedades fueran una sola, toda vez que el recurrente hace referencia al expediente agrario N° 21584-B, totalmente diferente al expediente N° 21262 objeto de saneamiento.
Que, respecto al conflicto de sobreposición, el Informe en Conclusiones señala que no existió tal situación, evidenciándose la misma el 22 de noviembre de 2012 por el alambrado y los mojones que dividen ambas propiedades que son de data antigua, y en base a la documentación presentada por Orlando Saucedo, que consiste en planos y pago de impuestos; asimismo, refiere que conforme a los arts. 396 y 397 de la CPE, concordante con el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 164 de su reglamento, se estableció el cumplimiento de la Función Social en el predio "Benevento".
Concluyendo, que en el proceso de saneamiento efectuado al predio "Benevento", se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la normativa; por lo que las observaciones realizadas por el demandante, carecen de fundamento legal, deduciéndose que la emisión de la Resolución Suprema N° 11572 de 31 de diciembre de 2013, ahora impugnada, se encuentra acorde a procedimiento.
Con estos argumentos, solicita declarar improbada la demanda y subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 11572 de 31 de diciembre de 2015, más sus antecedentes.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 117 a 121 y vta. de obrados, apersonándose al proceso, opone excepciones de impersonería del demandante y de cosa juzgada, la misma que es resuelta mediante Auto de 9 de junio de 2016, cursante de fs. 136 a 138 de obrados, declarando Improbadas las excepciones. En relación a los fundamentos de contestación a la demanda el codemandado indica:
Al punto 1.- Cita de manera textual el art. 70 de la Ley N° 1715 e indica que el demandante afirmó la existencia de sobreposición, sin presentar la correspondiente documentación que acredite esos derechos versados por el mismo, pues no acredita ni presenta documentación al respecto, antes, durante ni después de la etapa correspondiente y mucho menos adjuntó documentación que legitime su accionar a momento de interponer la presente demanda Contencioso Administrativa, en tal sentido el accionante en todo momento ha carecido de legitimación, por tanto su reclamación no se encuentra a derecho.
Al punto 2.- Refiere, que el demandante en ninguna etapa del saneamiento presentó ni pretendió presentar documentación, pese a que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM RA-SS N° 064/2012, se intimó a propietarios, beneficiarios o subadquirentes a presentar los documentos que respalden su derecho propietario así como su identidad y que tal situación no fue cumplida por el ahora demandante, como tampoco acreditó dentro de la presente demanda el derecho invocado, ni refirió que documentación es la que respalda y acredita su demanda, mucho menos la presenta, de lo que se infiere que las afirmaciones vertidas por el representante del actor en su memorial de demanda, resultan ser irrelevantes y carentes de sustento legal.
Al punto 3.- Refiere, que no es evidente lo manifestado por el representante del actor, ya que el INRA aplicó lo estipulado en el referido art. 297 del D.S. N° 29215, pues ante la notificación, publicación y aviso de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM RA-SS N° 064/2012, el demandante no se presentó, mucho menos acreditó la calidad de su supuesto derecho respecto al predio "La Piedra", incumpliendo de esta manera la intimación efectuada por el INRA y vulnerando el art. 294 de D.S. N° 29215.
Al punto 4.- Señala, que durante el proceso de saneamiento al predio "Benevento", el demandante solo se apersonó a la Inspección Ocular de 15 de noviembre de 2012, donde ambas partes no llegaron a ningún acuerdo respecto a la conformidad de linderos de los predios "Benevento" y "La Piedra"; en ese sentido, las partes consensuan con la participación del Control Social, presentar su documentación de propiedad hasta el 22 de noviembre de 2012, situación que no aconteció, pues vencido el plazo indicado, únicamente el beneficiario del predio "Benevento", presentó la documentación que acredita su titularidad y calidad de sub adquirente; por lo que en la carpeta de saneamiento no cursa documentación que corresponda al demandante, por tal razón el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2012, mediante una sana crítica y razonabilidad ha establecido que no existe sobreposición, por haberse evidenciado mediante inspección de 22 de noviembre de 2012 que tanto el alambrado como los mojones son de data antigua; por otra parte, las certificaciones de colindantes, del corregidor del lugar y de la documentación presentada por Orlando Saucedo Iannone, consistentes en planos y pago de impuestos, que consigna la superficie de 57 has. y de conformidad al art. 2 - IV de la Ley N° 1715, el cual establece que la verificación en campo es el principal medio de verificación de cumplimiento de la función social y función económica social; se llegó a la conclusión de que no existe sobreposición entre los predios; consiguientemente, el INRA, no contando con la documentación que debió ser presentada por Napoleón Vaca, para legitimar su derecho, ha continuado con los demás pasos del procedimiento del Saneamiento.
Al punto 5.- Refiere, que en cuanto al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDS-ZONA NORTE INF. N° 753/2012, en su punto 4 estableció: "Dentro del área del expediente (21262) NO identificaron otros expedientes para ser tomado en cuenta de acuerdo al análisis jurídico" , es decir que no se identificó el expediente N° 21262, por lo que las aseveraciones emitidas por la parte demandante, no condicen con los datos del proceso; además, el actor no presentó ninguna documentación que demuestre o acredite que es subadquirente de la propiedad de Ángel Pinto Sotelo, beneficiario del expediente N° 21584; que, la demanda incoada se encuentra carente de sustento y fundamento legal, refiere también, que el proceso de saneamiento y las distintas actuaciones han sido realizadas en estricto apego a la normativa agraria en actual vigencia y precautelando el debido proceso y la seguridad jurídica que asiste a las partes.
Al punto 6.- Indica, que no es evidente que el Informe en Conclusiones, haya incurrido en supuestas omisiones o no se encuentre conforme a la normativa agraria, toda vez que los argumentos utilizados en él se encuentran respaldados por normativa agraria y constitucional, guardando estrecha motivación y correlación con la Resolución Suprema N° 11572 de 30 de diciembre de 2013.
Señala también, que respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0099/2012 de 23 de abril de 2012, el actor solo la menciona y no realiza una relación de causa-efecto, cuya relación determine la vulneración por parte del INRA.
A tiempo de concluir refiere, que el proceso de saneamiento efectuado al interior del predio denominado "Benevento", fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales agrarias y constitucionales vigentes, por lo que el INRA realizó una correcta y justa valoración jurídica y técnica, conforme se evidencia de la Resolución Suprema N° 11572 de 31 de diciembre de 2013 objeto de impugnación. Solicitando, se declare improbada la demanda contencioso administrativa y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada, con costas al accionante, conforme a lo previsto por el art. 198-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable por supletoriedad del art. 778 de la Ley N° 1715.
CONSIDERANDO.- El derecho de réplica al memorial de respuesta de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y respuesta del representante del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, es ejercido por el demandante mediante memoriales cursantes de fs. 126 a 127 y de fs. 131 a 134 y vta. de obrados, respectivamente, ratificando y reiterando los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; con la aclaración de que el INRA, vulneró también la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico, al no habérsele notificado para participar del proceso de saneamiento; que, ante el traslado del mismo, la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, ejerce el derecho de dúplica, cursante a fs. 140 de obrados, ratificándose in extenso en el memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa; asimismo, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, ejerce el derecho de dúplica cursante de fs. 142 a 143 y vta. de obrados, ratificándose in extenso en el memoria de contestación presentado, con la siguiente aclaración: que, a fs. 221 y 222 de la carpeta predial de saneamiento de la propiedad "Benevento", cursan dos declaraciones testificales y/o certificaciones suscritas por Mary Cristina Suárez Muñoz y Constantino Maciel Ribera en calidad de colindante y Presidente de la OTB "Nueva Cuba", respectivamente, las cuales refieren que desde hace aproximadamente 20 años el alambrado fue respetado como lindero y límite entre los predios "Benevento" y "Las Piedras", que no existió conflicto sino hasta el ingreso de la brigada del INRA, señala también, que estas certificaciones gozan de plena validez, conforme al art. 309-III del D.S. N° 29215. Asimismo refiere, que el demandante no acreditó su posesión vulnerando el art. 283-c) del D.S. N° 29215 que señala "Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, debidamente acreditada".
Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 21 de julio de 2015, cursante a fs. 151 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, remita el expediente agrario N° 21584 y que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico respecto a: "Si el predio "La Piedra" con expediente N° 21584 se encuentra dentro del área de saneamiento correspondiente al Polígono 132 y si existe sobreposición entre los predios "Benevento" con expediente N° 21262 y "La Piedra" con expediente N° 21584, con especificación de porcentajes y graficación correspondiente en planos, mismos que reflejen el área y la superficie de sobreposición"; solicitud de informe realizado en base al principio de Verdad Material previsto por el art. 180-I de la CPE, que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener certeza sobre la realidad de los hechos, basado en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., vigentes conforme la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación y apersonamiento del tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:
A los puntos 1, 2, 3 y 5 de la demanda.- La parte actora señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría omitido intencionalmente realizar el saneamiento de su predio denominado "La Piedra", pese a encontrarse el mismo en el área de saneamiento del polígono N° 132, que el único actuado dentro de la etapa de campo que realizó el INRA, respecto a su persona en calidad de titular del mencionado predio, fue la emisión y entrega del formulario de notificación a efectos de la identificación de mojones de colindancia con el predio denominado "Benevento"; que, el ente administrativo no recepcionó documentación que el propietario pretendió entregar en campo por ello no existe ningún expediente de saneamiento del predio "La Piedra" y que el Informe de Relevamiento de información en gabinete DDSC-ZONA NORTE.INF.N° 753/2012 de 27 de diciembre de 2012, omite la identificación del expediente agrario N° 21584 de su beneficiario Ángel Pinto Sotelo, del predio denominado también "Nueva Cuba", sobre el cual recae la parcela agraria "La Piedra" de propiedad del demandante, pese a que en los antecedentes en fs. 139,141 y 142 se encuentra título y planos que señalan en su contenido al predio "Nueva Cuba"; vulnerando de esta manera, el INRA, su derecho constitucional al debido proceso, al no realizar actuados de Relevamiento de Información en Campo, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RES-ADM-RA-SS N° 064/2012 y los arts. 296, 297 y subsiguientes del D.S. N° 29215.
Al respecto cabe señalar que, el Informe Técnico TA-G N° 010/2016 de 09 de marzo de 2016, cursante de fs. 183 a 185 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el parágrafo III de Conclusiones refiere: "Que, realizada la graficación de los vértices (coordenadas UTM Polígono N°132) establecidos en la RESS-ADM-RA-SS N° 064/2012 de 6 de julio de 2012, cotejándolos con el plano topográfico de fs. 31 (expediente agrario N° 21584 predio "La Piedra" según auto de 21 de julio de 2015), se concluye que el predio objeto del expediente agrario N° 21584, no se encuentra dentro del Área de Saneamiento del Polígono N° 132 (ver plano adjunto 1/2)" (las negrillas son propias); conclusión que se encuentra acorde con lo aseverado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el punto 2 del Informe Técnico Legal JRLL-SNC-INF-SAN N° 154/2016, de 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 170 a 172 de obrados, que fue remitido en mérito a la solicitud cursante a fs. 168 de obrados, indicando: "Revisada la cobertura digital de predios correspondientes al departamento de Santa Cruz (GDB Santa Cruz 20) de la Dirección Nacional del INRA, no se tienen registros del predio LA PIEDRA en el polígono N° 132, municipio Colpa Bélgica, provincia Sara del departamento de Santa Cruz , así mismo en la cobertura digital de predios se observa que el predio Benevento colinda al SUR con área aun sin saneamiento". (las negrillas son propias); bajo ese contexto se evidencia, que el predio denominado "La Piedra" de propiedad del demandante, con antecedente en el expediente agrario N° 21584 "Nueva Cuba", no se encuentra dentro del polígono N° 132 que fue objeto de saneamiento establecido por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RES-ADM-RA-SS N° 064/2012 de 6 de julio de 2012; por lo que, al no encontrarse el predio antes mencionado dentro del polígono de saneamiento N° 132, no correspondía al Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizar el proceso de saneamiento en el referido predio; la parte actora, en el parágrafo II-2 de su demanda, asevera que: "En todo el proceso de campo el INRA, solo se avoca a realizar un único acto formal para con el Propietario del predio "La Piedra" cual es la emisión y entrega al titular del formulario de Notificación en el lugar de colindancia, de 4 de agosto de 2012, a efectos que el mismo participe en el proceso de saneamiento e identificación de mojones de colindancia con predio Benevento" (sic); en este entendido, a fs. 92 de la carpeta de saneamiento del predio denominado "Benevento", se evidencia la existencia del Memorandum de Notificación de 4 de agosto de 2012, al que hace referencia la parte actora, mediante el cual se notificó al demandante a efecto de que participe exclusivamente en la identificación de sus mojones, así se desprende del análisis del mencionado Memorándum, del Acta de Inspección Ocular cursante a fs. 220 de los antecedentes y conforme lo aseverado por el mismo demandante, en el parágrafo II-2 de su demanda; siendo únicamente la identificación de mojones la finalidad de dicho actuado que realizó el INRA respecto al predio "La Piedra" y al no encontrarse dentro del polígono N° 132 objeto de saneamiento, su participación sólo se circunscribía a su calidad de colindante conforme se tiene descrito anteriormente, de manera que el ente administrativo actuó conforme a procedimiento, en observancia al art. 298 del D.S. N° 29215, referente a la mensura que se debe realizar a cada predio, determinando su ubicación y posición geográfica, superficie y límites , para la obtención de actas de conformidad de linderos ; concordante con las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial (2008) que en su art. 61(Mensura Predial), señala: "Conjunto de actividades y operaciones geodésicas y cartográficas destinadas a verificar, fijar, materializar y representar las propiedades agrarias (predios o parcelas), así como definir su ubicación, colindancias y deslindes , superficie y otras características establecidas sobre el predio o parcela..." (las negrillas son propias), y el art. 65-II de la Norma Técnica, respecto a la Identificación de Vértices Prediales, señala: "Con la participación de los interesados y los representantes sociales, así como con el apoyo de planos,... disponibles para el efecto, se procederá a identificar físicamente los vértices y límites prediales. Asimismo, se procederá a levantar las actas de conformidad de linderos entre los colindantes de los predios que hacen a la identificación y mensura del vértice correspondiente..." (las negrillas son propias)
En ese contexto, se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no vulneró la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico, como refiere el actor; asimismo, no se advierte que el ente administrativo haya vulnerado el derecho al debido proceso, más aún la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RES-ADM-RA-SS N° 064/2012 ni tampoco a los arts. 296, 297 y subsiguientes del D.S. N° 29215, argüidos también por la parte actora en la demanda.
Referente a que el ente administrativo no recepcionó documentación que el propietario pretendió entregar en campo; de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que de fs. 148 a 170 cursa documentación respecto al predio "Nueva Cuba" de Ángel Pinto Sotelo de quien, a decir del demandante, deviene su titularidad en relación al predio "La Piedra"; de modo que, no resulta evidente lo aseverado por la parte actora al afirmar que el INRA, no habría recepcionado documentación que pretendió entregar; es así que de la revisión de la mencionada documentación más la presentada por el titular del predio "Benevento" cursante de fs. 172 a 219 de los antecedentes, se advierte la existencia de dos expedientes agrarios con la misma denominación "Nueva Cuba"; pero, con distintos números de expedientes; siendo que, el predio "Benevento" tiene como antecedente al expediente agrario N° 21262 de Alberto Bejarano Parada y el predio denominado "La Piedra" deviene del expediente agrario N° 21584 de Ángel Pinto Sotelo; cabe aclarar, respecto al antecedente del predio "Benevento", que si bien el Título Ejecutorial con antecedente en el expediente agrario N° 21262 a nombre de Alberto Bejarano Parada, cursante a fs. 139 de los antecedentes denomina a la propiedad como "Nueva Cueva", sin embargo, de la revisión del expediente agrario se advierte que la denominación correcta es "Nueva Cuba", consignándola de esa manera la Sentencia de inafectabilidad y dotación de 26 de febrero de 1970 (fs. 17 a 18 y vta.), el Auto de Vista de 25 de enero de 1971 (fs. 23 y 24) y la Resolución Suprema N° 176567 de 11 de abril de 1975 (fs. 25) de la cual emerge el señalado Título Ejecutorial, evidenciándose que corresponde al mismo predio.
Asimismo, cabe considerar que en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-ZONA NORTE.INF.N° 753/2012, cursante de fs. 223 a 226 de los antecedentes, fue identificado dentro del polígono 132 del área de saneamiento, sólo, el expediente agrario N° 21262 del predio "Nueva Cuba" siendo su beneficiario Alberto Bejarano, el mismo que recae sobre cuatro predios, entre ellos, "Benevento"; tomando en cuenta, primero, que el predio denominado "La Piedra", no se encuentra dentro del área determinada de saneamiento y segundo, que tiene como antecedente otro número de expediente agrario distinto al del predio "Benevento", por lo que, resulta lógico y coherente que el INRA en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, no lo haya identificado en el área sujeta a saneamiento; es más, si bien a fs. 139, 141 y 142 de la carpeta de saneamiento, conforme señala el demandante en los argumentos de su acción, se encuentran títulos y planos, cabe mencionar que los mismos sólo expresan la calidad de colindante que tuvo en ese entonces Ángel Pinto (exp. agrario N° 21584), respecto al predio de Alberto Bejarano Parada (exp. agrario N° 21262), no considerándose tal documentación trascendente como para que el ente administrativo haya tenido que considerar incluir al predio "La Piedra" dentro del polígono N° 132, como pretendía la parte actora; en consecuencia no se advierte que el ente administrativo haya vulnerado los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, referidos por la parte actora en su demanda.
A los puntos 4 y 6 de la demanda.- El demandante señala que pese a existir sobreposición en una superficie de 10 ha, entre el predio "Benevento" y "La Piedra", el INRA no procedió a la identificación del área en conflicto y a la acumulación de carpetas de ambos predios, vulnerándose el art. 272 del D.S. N° 29215; que, el Informe en Conclusiones, refleja las omisiones procedimentales en las que incurrió el ente administrativo y que no se encuentra acorde a lo establecido en los arts. 304 y 305 del D.S. N° 29215.
Sobre este tema, en la carpeta de saneamiento del predio denominado "Benevento", respecto a la delimitación de linderos, se advierte la existencia de los siguientes actuados: a fs. 92, cursa Memorandum de Notificación, al ahora demandante, para la identificación de mojones; a fs. 93, cursa Acta de conformidad de Linderos "A", sin firma del ahora demandante; a fs. 220 cursa Acta de Inspección Ocular de 15 de noviembre de 2012, efectuada en la colindancia entre las propiedades "Benevento" y "La Piedra", con la participación de los representantes de los predios en conflicto, entre otros, habiendo consensuado las partes presentar documentos de propiedad hasta el 22 de noviembre de 2012; a fs. 221 y 222, cursan Declaraciones Testificales de Mary Cristina Suárez Nuñez y Constantino Maciel Rivera, respectivamente.
De la revisión del Acta de Inspección Ocular, se tiene que en la misma participaron los titulares de los predios "Benevento" y "La Piedra", el Corregidor de Colpa Bélgica, el Presidente de la OTB Comunidad "Nueva Cuba" y el Secretario de Actas de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de las cuatro provincias del norte Montero-Santa Cruz; verificando, entre otros aspectos, que el predio "Benevento" se encuentra delimitado por un alambrado, de data antigua y que respecto al predio "Las Piedras", del alambrado hacia el sud es potrero; solicitando en la misma los representantes del Control Social, que se tome en cuenta los mojones, alambrado verificado y mejoras antiguas, coincidiendo el hecho de la existencia del alambrado que delimita al predio "Benevento", con las Declaraciones Testificales voluntarias, realizadas el 28 de noviembre de 2012, por: Mary Cristrina Suárez Nuñez, en calidad de vecina antigua, quien señala en el numeral 5 de su declaración (fs. 221): "...como vecina antigua y por uso y costumbre del lugar me consta que dicho alambrado del predio Benevento siempre fue su lindero al lado sur"; y Constantino Maciel Ribera, Presidente de la OTB Comunidad "Nueva Cuba", en el numeral 3 y 5 (fs.222) de su declaración manifiesta: "Respecto del alambrado se tiene y me consta que este fue respetado como lindero entre los predios en conflicto ", "De la inspección ocular de fecha 15 de noviembre del presente, se puede estimar que el alambrado data de aproximadamente 20 años atrás , asimismo se observa que este alambrado fue respetado hasta que ingresó la brigada del INRA donde recién saltó el conflicto"; asimismo, se tiene que el titular del predio "Benevento", en cumplimiento a lo consensuado en Audiencia de Inspección Ocular, presentó documentación cursante de fs. 172 a 219 de los antecedentes, donde se advierte que: a fs. 173 cursa formulario de pago de impuestos de 20 de julio de 2012; a fs. 178 cursa plano topográfico de julio de 2012; de fs. 184 a 185 cursa documento de transferencia del predio "Benevento", con una superficie de 57.8520 has, a favor de Orlando Saucedo Iannone; a fs. 186 cursa plano topográfico de septiembre de 2011. Al respecto, es importante precisar que la Resolución Suprema N°11572 de 31 de diciembre de 2013, que se impugna en el actual proceso, en el punto 1 Resolutivo, consolida a favor de Orlando Saucedo Iannone, la superficie de 57.6371 has, misma que guarda relación con el documento de propiedad presentado por el beneficiario.
Que, por Informe Técnico TA-G N° 010/2016 de 09 de marzo de 2016, cursante de fs. 183 a 185 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el parágrafo III de Conclusiones refiere: "Que, de la información previamente desarrollada en lo que respecta a los planos topográficos que cursan a fs. 31 del expediente agrario N° 21584 (predio "La Piedra" según auto de 21 de julio de 2015) y fs. 13 del expediente agrario N° 21262 (predio "Benevento" según auto de 21 de julio de 2015), se tiene que los mismos son colindantes entre sí, no existiendo sobreposición entre los predios objetos de dichos procesos agrarios conforme a la información cursante en los precitados planos topográficos (ver plano adjunto 1/2)".
En ese contexto, de la revisión y análisis del Acta de Inspección Ocular, declaraciones testificales, documentación presentada por el titular del predio denominado "Benevento" y el Informe Técnico TA-G N° 010/2016 emitido por el Técnico Geodesta de este Tribunal, se infiere que no existe, ni existió sobreposición alguna entre los predios "Benevento" y "La Piedra", mucho menos que el Informe en Conclusiones, refleje omisiones procedimentales como asevera erróneamente la parte actora, en su demanda; de tal forma, no se evidencia que el ente ejecutor de saneamiento hubiera incurrido en vulneración alguna de la normativa agraria.
Que, respecto al apersonamiento del tercero interesado, Orlando Saucedo Iannone, y a los puntos expresados en su memorial cursante de fs. 49 a 51 y vta. de obrados, estos fueron analizados y resueltos, encontrándose insertos en los fundamentos expresados por éste Tribunal; por lo que, nos remitimos a lo expuesto en los puntos precedentes.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Benevento" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 11572 de 31 de diciembre de 2013, es producto de una adecuada aplicación de la normativa agraria y constitucional, consiguientemente no contiene vulneraciones a la normativa constitucional y agraria invocadas por la parte actora.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 12 a 16 y vta. de obrados, subsanada mediante memorial cursante a fs. 21 de obrados, interpuesta por Luis Napoleón Vaca Paz representado por Víctor Camacho Gonzales; en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 11572 de 31 de diciembre de 2013.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo al INRA.
De la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Benevento", se advierte que no existe orden cronológico de los actuados; por lo que, se recomienda al Instituto Nacional de Reforma Agraria, armar de manera adecuada y ordenada las carpetas de saneamiento.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.