SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 29/2016

Expediente : No 1294/2014.

Proceso : Contencioso Administrativo.

Demandante : Fortunato Saravia Peredo, representado por

Fernando Paulino Claros.

Demandado : Director Nacional del Instituto Nacional de

Reforma Agraria.

Distrito : Cochabamba.

Fecha : Sucre, 15 de abril del 2016.

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 29 a 35 y vta. de obrados, Resolución Administrativa RA SS N° 0035/2014 de 13 de enero del 2014 que se impugna cursante de fs. 2 a 4 de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 90 a 92 y vta. de obrados, replica y duplica, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que, Fernando Paulino Parra Claros, en representación de Fortunato Saravia Peredo, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0035/2014 de 13 de enero de 2014, únicamente con relación a la parcela N° 489, al tenor de los siguientes fundamentos legales:

1.- ADJUDICACION A BENEFICIARIO QUE NO DEMOSTRO EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL Y FRAUDE EN SU ACREDITACION; el demandante refiere que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y ese derecho habría sido violado por el INRA a tiempo de emitir la resolución ahora impugnada, fraguando información del libro de actas de saneamiento interno al consignar que en la parcela N° 489 se habría verificado en campo plantaciones de maíz siendo ratificado por el Informe Técnico Jurídico de Relevamiento de Información Jurídico de Campo del predio "Junta Vecinal Paucarpata", polígono N° 119 e Informe N° 311/2010 de 16 de julio de 2010 calificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, que ésta información sería recabada en el trabajo de campo ejecutado del 7 al 15 de julio del 2010, y ante la denuncia presentada por su persona, se habría realizado una inspección in situ en fecha 30 de noviembre del 2011 que cursa de fs. 445 a 451, donde se verificaría plantaciones de durazno que serían sembrados el año 2006, corroboradas por el Informe USCC N° 0060/2011 de 19 de diciembre del 2011, cursante de fs. 495 a 502 del legajo de saneamiento, que Respecto a la parcela 489 se habría señalado "Se recorrió el terreno en su integridad, donde se observó la existencia de los mojones que dividen la propiedad motivo de la denuncia con la propiedad del Sr. Fortunato Saravia y su familia, así como parcelas de otros colindantes, asimismo se pudo identificar que existe una plantación plena de duraznos", por lo que el demandante se pregunta, dónde están las plantaciones de maíz que supuestamente habrían sido comprobadas entre el 7 al 15 de julio del 2010 y que después de 16 meses funcionarios del INRA verificarían árboles de más de 10 años de antigüedad que ha criterio de la funcionaria Rosario Mendieta serían plantadas el 2006 según estudios de imágenes de ortofotografías; de igual manera el actor manifiesta que la información de Ángel Crespo y esposa ahora adjudicatarios son falsas y contradictorias ya que habrían hecho incurrir en error a funcionarios del INRA, toda vez que las nombradas personas nunca habrían ejercido la posesión cumpliendo con la F.S. y/o F.E.S., y el INRA omitiría la ejecución de control de calidad conforme dispone el art. 266 concordante con la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, así como no habría tomado en cuenta las recomendaciones del Viceministerio de Tierras dirigido al INRA mediante oficio MDR/T/VT/DGT/0352-2011 de 11 de noviembre de 2011, que ejerce tuición sobre el INRA conforme establece el art. 110-e) y s) del D.S. N° 29894, por lo que se habría conculcado el derecho al debido proceso y a la defensa previsto en los arts. 115 y 397 de la C..P.E. y art. 2-I)-3-I), 41-I)-2) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

2.- AUSENCIA DE FICHA CATASTRAL , en el caso presente, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 011/2010 de 29 de junio de 2010, en la parte resolutiva dispondría determinar Área de Saneamiento Simple a pedido de parte (SAN SIM) la "Junta Vecinal Paucarpata", correspondiente al polígono N° 119 y habría dispuesto realizar el Relevamiento de Información de Campo de conformidad al art. 294-IV y 296 del D.S. N° 29215, actividad a verificarse del 7 al 15 de julio del 2010, y el INRA no habría sustituido actuaciones del proceso común de saneamiento conforme al art. 296-I) del D.S. N° 29215, por lo que debió realizar el relevamiento de Información de Campo como ser: Campaña Pública, Mensura Catastral, Encuesta Catastral y Verificación de la F.S. o F.E.S., conforme a las resoluciones Determinativa y de Inicio respectivamente, también denuncia que no existe antecedentes de haberse realizado la Campaña Pública conforme a lo previsto en el art. 297 del D.S. N° 29215, de igual manera manifiesta que no existe la fichas de actas de conformidad de linderos, y que la misma se habría elaborado en gabinete; finalmente, manifiesta que dentro del Relevamiento de Información de Campo se encuentra la Encuesta Catastral y el encuestador habría omitido el levantamiento de la FICHA CATASTRAL, por lo que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento no tendría sustento legal, por lo que el INRA habría conculcado derechos y garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa.

3.- AUSENCIA DE MODIFICACION Y REPOLIGONIZACION DEL AREA DETERMINADA DE SANEAMIENTO; respecto a este punto, el demandante manifiesta que de conformidad al art. 276 del D.S. N° 29215, el Área de Saneamiento es susceptible de modificación y la misma puede realizarse hasta la conclusión de la etapa de campo cuando exista suficientes motivos con arreglo al procedimiento establecido, también prevé la posibilidad de dividir en polígonos de saneamiento y modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo, en cuanto a la modificación de la modalidad de saneamiento, la misma está previsto en el art. 278-II-III del D.S. N° 29215 que establece "II. Se podrá modificar las modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Rustico Legal y de Saneamiento Simple de Oficio entre sí o a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, en ningún caso ésta ultima a las otras modalidades de saneamiento, de conformidad con el art. 72 de la Ley 1715. III. La ejecución de saneamiento de oficio podrá ser modificado a un procedimiento a pedido de parte, procederá la modificación de manera inversa"; continua manifestando, las denuncias realizadas sobre el fraude en la posesión y la F.S., el INRA no investigó tampoco realizó el control de calidad y cuando el Viceministerio de Tierras conforme a sus atribuciones establecidas en el art. 110-e) y s) del D.S. N° 29215 mediante oficio Cite MDRyT/VT/DGT/0352-2011 de 11 de noviembre de 2011, que cursa de fs. 402 a 403 dispone la ejecución de un control de calidad y fiscalización de parte del INRA así como la verificación de la posesión en campo a objeto de la verificación de los hechos denunciados, el INRA mediante Informe Legal JRV-CBBA N° 177/2011 de 17 de noviembre de 2011, que cursa de fs. 414 a 417, sugiere que el INRA Cochabamba reencause el proceso de saneamiento, motivo por el cual la Jefatura Regional Valles mediante cite JRV-CBBA N° 1016/2011 habría dispuesto la instalación de audiencia de conciliación entre las partes en conflicto y la realización de una inspección in situ, y para ésto repoligonizaron el área de saneamiento signándola su predio con el numero 489 y en la audiencia de conciliación, que cursa de fs. 438 a 440 del legajo de saneamiento, los funcionarios del INRA se habrían parcializado con la parte contraria, consignando la existencia en la parcela 489 plantaciones de durazno, que sería contrario a los datos detallados en el libro de actas de saneamiento, donde se detalla plantaciones de maíz, el demandante llega a la conclusión que al separar los predios 489 y 490 del polígono de saneamiento 119 así como al modificar la modalidad de saneamiento, el INRA no había emitido un Informe Técnico Legal o Resolución alguna, también denuncia que el INRA no habría tomado en cuenta que el polígono 119 ya contaba con Resolución Final de Saneamiento como es la Resolución Suprema N° 07476 de 31 de mayo del 2012, donde los predios 489 y 490 no se encuentran en dicha resolución.

De otro lado refiere que al haber separado las dos parcelas del polígono 119, el INRA debió someter al procedimiento común de saneamiento y ejecutar todas la etapas en los dos predios verificando si existe conflicto y si fuese así debió acumularlos conforme al art. 272-I del D.S. N° 29215.

Finalmente manifiesta que solicitaron nulidad de obrados, control de calidad y fiscalización mediante memorial que cursa de fs. 2530 a 2532, solicitud que mereció el Informe UFA N° 005/2011 de 24 de agosto de 2014 y decreto administrativo de 25 de agosto de 2011 que cursa a fs. 2533 a 2536, en el que ilegalmente se sugiere se desestime la solicitud por ser extemporánea y por haber precluido la misma, así lo habría entendido la Dra. Miriam Castañeta en su Informe JRV-CBBA N° 130/2011 de 16 de septiembre del 2011, que cursa de fs. 2554 a 2556, y conforme a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 la solicitud de control de calidad y supervisión no es extemporánea bajo el principio de inconfirmabilidad de actos nulos.

4.- NEGLIGENCIA EN APLICACION DE MEDIDAS PRECAUTORIAS, ESTADO

DE INDEFENSION; en éste punto, el actor refiere que por memorial de 9 de agosto de 2011 que cursa de fs. 2504 a 2506 del cuaderno de saneamiento, Milva Claudia Benavides Adriázola denuncia que los ahora adjudicatarios realizaron actos ilegales de desmonte de tala de árboles de eucalipto; de la misma manera el demandante mediante memorial de 10 de agosto de 2012, que cursa de fs. 2530 a 2532 habría denunciado agresión de parte de la familia Crespo así como la tala ilegal de arboles de eucalipto donde se encontraba en posesión su persona, ante ésta denuncia, el INRA habría emitido un ilegal Informe con cite UFA N° 005/2011 de 24 de agosto de 2011, que cursa de "fs. 2533 a 2536" y aprobado por decreto administrativo de 25 de agosto de 2011, en la que se rechaza dicha solicitud con el argumento que no es posible retrotraer etapas planteadas de manera extemporáneas, sin que se haya considerado el principio constitucional establecido en el art. 180-II) que refiere el principio de impugnación en los procesos judiciales, ya que los incidentes de nulidad pueden ser denunciados incluso de oficio hasta antes de emitir la sentencia en el caso presente Resolución Final de Saneamiento, y las medidas precautorias pueden ser solicitados hasta antes de la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento.

5.- AUSENCIA DE INFORME EN CONCLUSIONES E INFORME DE CIERRE; sobre éste particular, el demandante refiere que las parcelas 489 a 490 fueron separados del polígono 119 por la existencia de conflicto de derecho posesorio y propietario, y sin que exista Informe Técnico Legal de repoligonización y modificación de área de saneamiento y cambio de modalidad, el INRA no había sometido a procedimiento común de saneamiento, ya que el espíritu del saneamiento interno es la conciliación de conflictos y ante la imposibilidad de conciliar, se debe separar las carpetas y someter a procedimiento común lo que no había sucedido; de la misma manera manifiesta que no se realizó el relevamiento de información en campo en cada predio, vulnerando el art. 272-I del D.S. N° 29215.

Que al existir un nuevo polígono de saneamiento o modificación de área de saneamiento y modificación de modalidad de saneamiento, no habiéndose cumplido en consecuencia con lo dispuesto por el art. 277-I del D.S. 29215 que establece "I. Las áreas de saneamiento determinadas podrán dividirse en polígonos de saneamiento, en los que podrá ejecutarse de manera independiente las diversas etapas del saneamiento"; tampoco el INRA había cumplido con lo establecido por el art. 295 del D.S. N° 29215 ha momento de la elaboración del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre de la parcela N° 489, previsto en el art. 303-c), 304-e) y 305 del D.S. N° 29215, vulnerando de esta manera lo estipulado en el art. 115 de la C.P.E., ya que al no elaborar el Informe en Conclusiones, el INRA no había determinado si la posesión es legal o no, y al no existir Informe en Conclusiones tampoco existe Informe de Cierre, conculcándose el derecho a la defensa puesto que no se habría dado publicidad tal como prevé el art. 305-I del D.S. N° 29215.

6.- OMISION DEL INRA EN LA DETERMINACION DE LA SITUACION JURIDICA DE LAS PARTES EN CONFLICTO, Y RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 035/2014; en relación a este punto, el demandante describe que en la parte Resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento RA N° 0035/2014 de 13 de enero de 2014, se omitió resolver su situación jurídica, violando el art. 66-b) y 341-II del D.S. N° 29215 que al tratarse de un conflicto posesorio debió resolverse el mismo, a ésto se sumaría la ausencia del Informe en Conclusiones, si bien los Informes UFA N° 003/2011 de 24 de agosto del 2011, Informe Legal UFA N° 005/2011 de 24 de agosto del 2011; Informe Legal JRV-CBBA N° 130/2011 de 16 de septiembre de 2011, refieren sobre actos cumplidos y que es imposible retrotraerse, el Viceministerio de Tierras con la facultad conferida por el art. 110-e) y s) del D.S. N° 29894 mediante oficio de 11 de noviembre del 2011 que cursa de fs. 402 a 403, dispone la ejecución de control de calidad y fiscalización de parte del INRA, así como la verificación de la posesión.

Por todos los antecedentes descritos, el demandante pide se declare probada su demanda, declarando nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0035/2014 de 13 de enero de 2014 hasta el vicio mas antiguo.

CONSIDERANDO : Que, el Director Nacional a.i. del INRA, Jorge Gómez Chumacero, mediante memorial cursante de fs. 90 a 92 y vta. de obrados, responde argumentando lo siguiente:

El presente caso correspondiente a la propiedad denominada "Junta Vecinal Paucarpata", de la Parcela 489 del Polígono 119, fue tramitado en proceso de saneamiento Simple a pedido de Parte y sometido a Saneamiento Interno conforme establece el art. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, art. 351 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, y al haberse separado las parcelas 489 y 490 del polígono 119, se ha emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 0035/2014 de 13 de enero del 2014 que resuelve adjudicar entre otros el predio denominado "Junta Vecinal Paucarpata" Parcela 489 a favor de los poseedores Ana Mercedes Echeverría de Crespo y José Ángel Crespo Vía una superficie de 0.7915 has. clasificada como pequeña propiedad agrícola al haber acreditado su posesión participado en la pericias de campo y durante el proceso de saneamiento, continua manifestando el demandado, pese a las publicaciones de los edictos y aviso radial que consta a fs. 32 a 33 de la carpeta de saneamiento, el demandante no se apersonó durante el proceso de saneamiento de la Parcela 489, llevándose únicamente con la participación de Ana Mercedes Echeverría de Crespo y José Ángel Crespo Vía y la presencia de las autoridades de la "Junta Vecinal Paucarpata", por lo que el actor habría dejado precluir las actividades y la etapa de campo, sin que haya demostrado su posesión ni el cumplimiento de la F.S., y que sí tenía observaciones debió hacer valer su derecho en su momento; aclara también que la "Junta Vecinal Paucarpata", no avaló al demandante en ningún momento, prueba de ello, es que no se le incluyó en la lista de los beneficiarios; además que tuvo conocimiento del proceso llevado a cabo puesto que figura como beneficiario en las parcelas 433 y 434 de la misma "Junta Vecinal de Paucarpata", donde sí se apersona demostrando su derecho propietario, y en el caso presente, ante la denuncia de Fortunato Saravia Peredo se resolvió separar en dos carpetas como es la 489 y 490 para que se emita dos resoluciones finales.

En cuanto al incumplimiento de la F.S. de parte del actual beneficiario y que hubiera fraude en su acreditación, el demandado responde, que los datos fueron recabados durante las pericias de campo, habiendo demostrado actividad agrícola en la parcela 489 desde la fecha de su posesión de 6 de junio de 1980 por parte de José Ángel Crespo Vía y Ana Mercedes Echeverría de Crespo, misma que es avalada por el Sindicato Agrario O.T.B. "Paucarpata", cuyo informe se encuentra a fs. 55 a 56 y 103 a 111 de la carpeta de saneamiento y el cumplimiento de la F.S. se encuentra en el Informe en Conclusiones de 2 de agosto de 2010.

En relación al fraude en la antigüedad de la posesión, la misma está detallada en el Informe Legal UFA N° 005/2011 de 24 de agosto de 2011, y el reclamo presentado es inoportuno.

Respecto a la Inspección in situ sobre las parcelas 489 y 490, está contenida en el Informe USCC N° 0060/2011 de 19 de diciembre de 2011concluyendo que el denunciante no demostró tener mejoras al interior del predio, por su parte el Informe JRV-CBBA N° 056/2012 de 28 de febrero de 2012, establece que el opositor no demostró cumplir con la F.S. y con la finalidad de no perjudicar a los colindantes, el informe resuelve apartar las parcelas prediales 489 y 490 con el propósito que resuelvan los conflictos existentes, misma que es corroborada por el Informe DGS-JRV N° 879/2012 de 21 de diciembre de 2012.

En cuanto a las demás observaciones, el demandado manifiesta que la solicitud de Saneamiento Interno de 22 de junio de 2010, de la "Junta Vecinal Paucarpata", fue plasmado en el Informe Legal SAN-SIM LEG N° 310/2010 de 28 de junio de 2010, emitiéndose Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 011/2010 de 29 de junio de 2010, que fue debidamente publicada teniéndose en obrados Acta de Apertura de Libro de Saneamiento Interno de la "Junta Vecinal de Paucarpata", Capacitación del Comité de Saneamiento Interno, nomina de afiliados, conformidad de linderos, siendo que el ahora demandante no se encuentra en la lista de los solicitantes beneficiario tampoco no habría reclamado oportunamente ni participado respecto a la parcela 489, en cuanto a lo extrañado referente a la socialización, el demandado manifiesta que cursa a fs. 266 la publicidad y aviso público para dicho fin, poniendo en conocimiento público a toda la comunidad, sobre el proceso de saneamiento.

En cuanto a la falta de la ficha catastral, el demandado manifiesta que el presente proceso de saneamiento no es un saneamiento común, sino un saneamiento interno dentro de la modalidad de Saneamiento Simple a pedido de parte aplicable a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior, por lo que no es necesario el levantamiento de la ficha catastral de cada predio.

Finalmente, con relación a las dos parcelas, refiere que se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0035/2014 de 13 de enero de 2014, con su correspondiente fundamentación Técnico Legal.

Por todo lo manifestado, solicita se declare improbada la demanda instaurada por Fortunato Saravia Peredo, representado por Fernando Paulino Parra Claros, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0035/2014 de 13 de enero de 2013.

CONSIDERANDO: Que, el demandante Fortunato Saravia Peredo, a través de su apoderado Fernando Paulino Parra Claros, mediante memorial que cursa de fs. 98 a 100, cumple con la réplica haciendo referencia art. 351-I del D.S. N° 29215 e indica, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades y que es aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas, y conforme al D.S. N° 23858 de 9 de septiembre de 1994, establece el concepto de Junta Vecinal que es diferente a una Comunidad Campesina, y el INRA habría realizado un proceso de saneamiento a una Junta Vecinal y no a una Comunidad Campesina.

En cuanto al no apersonamiento de su persona durante el proceso de saneamiento, manifiesta que el rechazo se habría realizado mediante informes y no a través de un Decreto, Auto o Resolución, y durante la inspección y verificación de los hechos denunciados, se pudo verificar las plantaciones de durazno con una antigüedad de 15 años, mas no se habría verificado las plantaciones de cebolla como había manifestado los esposos Crespo, por lo que afirma que hubo fraude en la acreditación de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social.

En cuanto a la conciliación, no existe constancia de ello durante o después del saneamiento interno conforme a lo dispuesto en el art. 468 del D.S. N° 29215, que tiene por objeto resolver conflictos, de no llegarse a un acuerdo se debe remitir al INRA Nacional y de continuar se debe someter al procedimiento común previa separación de las carpetas y al apartar como lo hizo el INRA actuó de manera ilegal.

Que, la autoridad demandada, mediante memorial cursante a fs. 106, presenta dúplica ratificándose íntegramente en su memorial de respuesta.

CONSIDERANDO: (Con relación al tercer interesado)

Que, José Ángel Crespo Vía y Ana Mercedes Echeverría de Crespo, en su condición de tercer interesado, mediante memorial cursante de fs. 114 a 118 se apersona y contesta a la demanda principal argumentado:

Conforme a los usos y costumbres establecidos en el art. 351-I-II del D.S. N° 29215, la "Junta Vecinal Paucarpata", se acogió a la modalidad de saneamiento para regularizar y perfeccionar su derecho propietario, y producto de esa solicitud, el INRA Cochabamba, dio inicio al proceso de saneamiento solicitado, procediendo a mensurar la parcela 489.

Con relación al demandante, manifiesta que Fortunato Saravia fue declarada persona no grata a través de un voto resolutivo y cuando se presentó ante el INRA como supuesto poseedor no acreditó ningún documento que lo respalde y el predio que reclama es colindante a su predio y está a nombre de su esposa Irma Lucia Hernán de Saravia y otro predio a nombre de su hijo Alejandro Saravia Hernán, que están divididas en mojones (fs. 495 a 502) habiendo participado el demandante en el saneamiento de estos predios, y las plantaciones de duraznos existentes en la parcela N° 489, son producto de un contrato de arriendo fenecido que fue suscrito con Carlos Saravia (hijo del demandante), quienes nunca hicieron el reclamo correspondiente, y frente al reclamo y rechazo efectuado ante el INRA, Fortunato Saravia Peredo acude ante el Viceministerio de Tierras con una denuncia ilegal de fraude en la posesión, misma que es desestimada mediante Informe Legal JRV-CBBA N° 130/2011, ya que en la inspección ocular, con la presencia de un representante del Viceministerio de Tierras, el denunciante no demostró su posesión continua y pacifica así como el fraude en la antigüedad de la posesión de estos, por lo que el INRA habría cumplido con lo dispuesto con la Disposición Transitoria Primera (control de calidad, supervisión y seguimiento), que juntamente con el control social, manifiestan que los terceros interesados han acreditado su posesión mediante certificados, por lo que no existe violación al art. 397-I de la C.P.E. puesto que la verificación efectuada por el INRA constataría que sus personas sí cumplen con la F.S., en cuanto al debido proceso, el caso que nos ocupa sería publicitado mediante radio emisoras y publicación de edictos, en consecuencia no se ha vulnerado el art. 115 de la C.P.E.

En cuanto a la Ficha Catastral, refieren que al tratarse de un procedimiento interno se habría sustituido algunas actuaciones del procedimiento común, habiéndose sustituido la Ficha Catastral por un registro en libro de actas de la "Junta Vecinal Paucarpata", con todos los datos de las personas interesadas y los predios, conforme a lo establecido en el art. 351-II-IV del D.S. N° 29215.

Con relación a la ausencia de modificación y repoligonización del área determinativa de saneamiento, manifiesta que el demandante se apersonó cuando el proceso de saneamiento se encontraba con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, vale decir cuando el término de los reclamos ya había precluído y la sugerencia del Viceministro de Tierras de realizar una inspección in situ, no modificó lo obrado en antecedentes ya que el denunciante no habría demostrado el fraude en la antigüedad de la posesión, mas al contrario se demostraría que el denunciante no tiene mejoras en el predio.

Referente a la negligencia en la aplicación de medidas precautorias y estado de indefensión, los terceros interesados manifiestan que dicha solicitud realizada por Fortunato Saravia, fue sin acreditar interés legal y al haber sido planteado de manera extemporánea, motivo suficiente para que el INRA rechace dicha medida mediante Informe JRV-CBBA N° 056/2012 de 28 de febrero del 2012.

En relación a la omisión del INRA en la determinación de la situación jurídica de las partes en conflicto en la Resolución Administrativa N° 0035/2014, los terceros interesados manifiestan, el actor no tiene la condición de opositor dentro de la sustanciación del saneamiento de la parcela 489 debido a que no acreditó su legitimación como poseedor, subadquiriente, titulado o heredero, sino simplemente como denunciante de un supuesto fraude en la posesión, tal como se comprobaría en la emisión de la Resolución Administrativa N° 0035/2014 ahora impugnada.

Por todos los fundamentos expuesto, José Ángel Crespo Vía y Ana Mercedes Echeverría de Crespo en su calidad de terceros interesados, solicitan se declare Improbada la demanda incoada.

Que, José Félix Alcoser Bustamante, Presidente de la "Junta de Vecinal de Paucarpata", en calidad de tercer interesado, se apersona y manifiesta que se ratifica en el memorial de responde presentado por el INRA, así como por lo manifestado por los otros terceros interesados, puesto que ellos son vecinos antiguos de la tercera edad y que viven en el lugar

Con relación al demandante, manifiesta que es una persona declarada no grata por tratar de aprovecharse de terrenos ajenos, y el proceso de saneamiento habría sido realizado con total transparencia en cumplimiento de las normas agrarias, habiéndose verificado la posesión legal de José Ángel Crespo Vía y Ana Mercedes Echeverría de Crespo, por lo que pide al Tribunal declarar Improbada la demanda instaurada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la L. Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente de conformidad con el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.

Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

1.- En cuanto a la adjudicación a beneficiario que no habría demostrado el cumplimiento de la Función Social y Fraude en su acreditación ; al respecto corresponde mencionar que el presente proceso de saneamiento, tuvo su origen en el memorial presentado el 23 de junio de 2010 por Jhon Henry Crespo Choque y Moisés Orellana Nava, Presidente y Vicepresidente de la "Junta Vecinal Paucarpata", solicitando Saneamiento Interno con Convenio, adjuntando para éste fin Personalidad Jurídica a nombre de la "Junta Vecinal Paucarpata", Plano de ubicación, Certificación emitida por la H. Alcaldía Municipal de Quillacollo donde se advierte que dicha Comunidad se encuentra fuera del radio urbano, así como libro de actas, habiendo merecido dicha solicitud la emisión del Informe Técnico de Admisión de 28 de junio de 2010 e Informe Legal SAN-SIM LEG. N° 310/2010 también de 28 de junio del 2010 que cursa de fs. 25 a 26 del legajo de saneamiento, dando lugar a la emisión del Auto Administrativo de 29 de junio de 2010 cursante a fs. 27, donde se admite la solicitud de Saneamiento Interno a pedido de parte, dictándose luego la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 011/2010 de 29 de junio de 2010 que cursa de fs. 28 a 31, donde se dispone que en mérito al art. 288 del D.S. N° 29215, se determina como Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAM-SIN) el polígono 119 del predio denominado "Junta Vecinal Paucarpata"; de igual manera se resuelve realizar el Relevamiento de Información de Campo conforme a lo establecido por el art. 294-IV y 296 del D.S. N° 29215, actividades a llevarse entre el 7 al 15 de julio del 2010, debiendo garantizarse la libre participación de las Organizaciones Sociales existentes en el área así como de toda persona que demuestre interés legal; asimismo se dispone que la ejecución del proceso de Saneamiento Interno sea simultaneo al relevamiento de Información en campo; finalmente, se ordena se publicite la referida resolución mediante edicto en un medio de prensa escrita de circulación nacional y la difusión en una radio emisora local, y en cumplimiento de dicha determinación tal cual consta a fs. 32 y 33, se procede a la publicación del edicto por los medios de prensa oral y escrita; ahora bien, revisado el legajo de saneamiento, se evidencia que el INRA Cochabamba a través del Informe de Trabajo de Campo N° 311/2010 de 16 de julio de 2010 cursante de fs. 55 a 61del cuaderno poligonal, en el punto 6.2 Jurídico , refiere que se levantó la información jurídica en forma personal de conformidad a las normas establecidas en la L. N° 1715 y su Decreto Reglamentario, guía del Encuestador Jurídico Ley de Arbitraje y Conciliación respecto a la parcela denominada "Junta Vecinal Paucarpata" en los plazos establecidos por ley, donde se había concluido el Relevamiento de Información de Campo y aprobado por el Comité de Saneamiento Interno así como por los beneficiarios y autoridades sociales del lugar, elaborándose un libro de saneamiento interno con su registro de parcelas, notificaciones, actas de conformidad de linderos, certificación de legalidad, antigüedad de la posesión, acta de clausura, acta de validación del proceso de saneamiento, recolección de documentos y la correspondiente validación; de la misma manera en el punto de Observaciones Técnicas, refiere que "La mensura se lo realizó en su mayoría con Estación Total y una parte con GPS de simple frecuencia a partir de coordenadas fijas", "La mayoría de la cartografía del sector se la digitalizó de acuerdo a los puntos mensurados con Estación Total, asimismo algunos se los realizó con el GPS de precisión", "La medición se la realizó bajo la modalidad de Saneamiento Interno", también en el punto AREA JURIDICA, (fs. 59) detallan que para el proceso de saneamiento se había procedido a la notificación a los colindantes y autoridades del lugar para su participación en el trabajo de campo y verificar la delimitación, amojonamiento y el recorrido perimetral para su posterior firma del acta de conformidad de linderos en el libro de saneamiento interno, en cuanto al Relevamiento de Información de Campo, refiere que en campo "...se constató que los beneficiarios de la comunidad, son poseedores legales..."; por su parte, el Informe Técnico INF TEC CC N° 035/2011 de 30 de julio de 2010 cursante de fs. 103 a 111 del expediente de saneamiento, en el punto 5 COLINDANCIA, describe, "Se ha revisado la información recopilada en la etapa de relevamiento de campo en la que se evidencia que la "Junta Vecinal Paucarpata", no presenta conflicto de límites con las comunidades vecinas", en el punto 10 de las OBSERVACIONES, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES (fs. 110 y vta.) refiere "Se ha realizado el control de calidad de la información de campo de la "Junta Vecinal Paucarpata", del polígono 119 y se encuentra conforme a las normas técnicas catastrales del Instituto Nacional de Reforma Agraria", por lo referido precedentemente, se evidencia que los solicitantes cumplieron a cabalidad los requisitos establecidos en el art. 351-V del D.S. N° 29215 en todos sus incisos, dando origen a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento conforme a lo establecido en el art. 288 del D.S. N° 29215, determinando el área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM) entre otros, del predio "Junta Vecinal Paucarpata", que concluido el Saneamiento Interno y estando en etapa de Resolución, mediante nota enviada por el Viceministerio de Tierras ante un reclamo realizado por Fortunato Saravia Peredo, el INRA, separa en particular el predio 489 del Polígono 119, manteniendo la modalidad de saneamiento en observancia del art. 277-II del D.S. N° 29215, debido a que el proceso administrativo de saneamiento se encontraba en etapa de Resolución Final de Saneamiento, en consecuencia resulta no ser evidente lo denunciado por el actor cuando manifiesta que se habría fraguado información en los libros de actas o que hubiera fraude en la acreditación del beneficiario.

En relación a la Inspección realizada el 30 de noviembre de 2011 que cursa de fs. 445 a 451 del cuaderno de saneamiento en la que se verificó plantaciones de durazno con una antigüedad aproximada desde el año 2006, corresponde aclara que evidentemente, en INRA en atención a un requerimiento del Viceministerio de Tierras mediante Nota MDRy T/VT/DGT/0352-2011 de 11 de noviembre de 2011; convoca a una audiencia de conciliación llevado a cabo el 30 de noviembre del 2011, y ante el fallido acto conciliatorio se lleva adelante la inspección in situ, donde el denunciante Fortunato Saravia Peredo manifiesta que dicho predio se encontraba en descanso; sin embargo en la misma audiencia, contrariamente, Moisés Orellana, Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la "Junta Vecinal Paucarpata", previa reflexión al denunciante, manifiesta que la documentación presentada por Fortunato Saravia es totalmente falsa ya que las facturas de energía eléctrica presentadas son de su casa y le hace recuerdo a Fortunato Saravia que su persona había participado activamente del proceso de saneamiento, de igual manera Emilio Alcocer, Secretario de Hacienda de la "Junta Vecinal de Paucarpata", refiere que en el momento de la medición del mojón de Fortunato Saravia y de su hijo, el mismo (refiriéndose a Fortunato Saravia) había indicado que dicha medición era exacta; y cuando el denunciante en la misma audiencia de inspección a través de su abogado manifiesta que su persona nunca tuvo conocimiento del proceso de saneamiento, el Presidente del Comité de Saneamiento enfatiza de manera puntual que Fortunato Saravia Peredo sí participó activamente durante el proceso de saneamiento, igualmente Wilfredo Peredo indica que el predio en conflicto es de Ángel Crespo, estos antecedentes fueron plasmados en el Informe USCC N° 0060/2011 de 19 de diciembre de 2011 cursante de fs. 495 a 502 del legajo de saneamiento, donde a fs. 500 refiere "... de acuerdo a las declaraciones que manifiestan tanto el Sr. Crespo y los dirigentes de la Comunidad que el proceso de saneamiento ha sido totalmente público y han participado activamente todas las personas interesados juntamente con los dirigentes del comité de saneamiento interno a efectos de solucionar su conflictos, de delimitar sus parcelas, extremo éste que es corroborado con el saneamiento de la parcela 259 registrada a nombre de la señora Lucia Hernán de Saravia (señalada como esposa del denunciante por los dirigentes del comité de saneamiento), la misma que es colindante con la parcela en conflicto exactamente con la coordenada N° E.787717.013 N.8077878.013, aspecto que demuestra que el señor Fortunato Saravia ha participado activamente del proceso de saneamiento interno de su Comunidad. De igual forma revisada el SIST se verifica que existe la parcela 432 y 433 a nombre de Fortunato Saravia Peredo y la Sra. Lucia Hernán de Saravia...", por lo que se establece el primer lugar que, Fortunato Saravia sí tuvo conocimiento del Proceso de Saneamiento Interno, habiendo participado activamente en dicho acto administrativo conforme a las declaraciones de las propias autoridades y vecinos del lugar; en segundo lugar, el denunciante no ha acreditado que la adjudicación a José Ángel Crespo Vía y Ana Mercedes Echeverría fuera sin que éstos hayan demostrado haber cumplido con la F.S. o que la prueba presentada de éstos últimos nombrados fueran fraudulentas en la antigüedad de su posesión, a ésto se suma la certificación que cursa a fs. 453 del legajo de saneamiento emitido por Efraín Nery Antezana Murillo, Presidente de la OTBs "Paucarpata Norte" donde se evidencia que Ángel Crespo Vía y Ana Mercedes Echeverría de Crespo se encuentran en posesión de la parcela N° 489 desde la época de sus padres Ángel Crespo, por otra parte a fs. 454 del cuaderno de saneamiento cursa certificación del Presidente de la OTB de la Comunidad de Paucarpata Norte" Henry crespo Choque, aclarando que Ángel Crespo Vía y Ana Mercedes Echeverría son propietarios, también cursa a fs. 455 del legajo de saneamiento Documento Privado de Arrendamiento de la parcela N° 489, donde se verifica que Ángel Crespo y Ana Echeverría de Crespo, arriendan una fracción de su propiedad a Carlos Saravia Hernán (hijo de Fortunato Saravia), en fecha 30 de junio de 2006 por el lapso de 5 años; de la misma manera, por la Certificación cursante a fs. 523 del cuaderno predial evacuado por Efraín Antezana Murillo, Presidente de la "OTB de Paucarpata", se extrae "...el señor José Ángel Crespo Vía y su esposa Ana Mercedes Echeverría de Crespo, son propietarios y sobre todo poseedores de una fracción de terreno de una extensión superficial de 7800 M2, dentro de nuestra comunidad, cuyas colindancias son: al norte con la familia Parraga, al sur con Nicanor Nava, al este con Juan Alcocer y al oeste con Irma Hernán", "Indicar también que don Fortunato Saravia Peredo estuvo presente en el proceso de Saneamiento Interno de nuestra Comunidad, y en ningún momento se opuso al saneamiento que estaba realizando por Ángel Crespo y su esposa, peor aún nunca mencionó que el terreno en conflicto le pertenecía", motivos suficientes para sostener que José Ángel Crespo Vía y Ana Mercedes Echeverría de Crespo resultan ser poseedores legales, habiendo demostrado cumplir con lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 2 de la L. N° 1715.

Finalmente, sobre la incongruencia de las plantaciones de maíz que habría sido verificado en campo y que durante la Inspección Ocular se observó plantaciones de durazno, corresponde señalar al respecto que, si bien en la verificación de campo se consigna como actividad "maíz", sin embargo durante la inspección ocular, se pudo determinar que Carlos Saravia Hernán (hijo del actor) habría trabajado con plantaciones de durazno pero en calidad de arrendatario pero en una fracción del terreno que pertenecía a Ángel Crespo Vía y Ana Mercedes Echeverría de Crespo, pero en ningún momento ha demostrado que la plantación de durazno sea en todo el predio o que el predio sea suyo, por lo que tampoco es evidente lo referido por el actor.

2.- Ausencia de Ficha Catastral y Acta de Conformidad de Linderos , con relación a éstos puntos, corresponde señalar que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 011/2010 de 29 de junio de 2010 cursante de fs. 28 a 31 del cuaderno poligonal, en el punto Tercero de la parte resolutiva establece "Se dispone la ejecución del proceso de Saneamiento Interno, debiendo ejecutarse en forma simultánea al relevamiento de Información en Campo en los predios de las Organizaciones referidas en el punto resolutivo primero de la presente Resolución, conforme lo establecido por los Arts. 294 parágrafo II y 351 del Decreto Supremo N° 29215", y el art. 294-II del referido Decreto Supremo, señala "En ésta resolución se podrá determinar, para el área o polígono especifico, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más trámites, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de Función Económico Social o la aplicación del Saneamiento Interno", de lo que se establece que éste articulo tiene directa relación con la aplicación de la modalidad de saneamiento interno que establece el art. 351-I del D.S. N° 29215 cuando reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento y que serán aplicables únicamente a comunidades campesinas y colonias que tengan posesiones individuales a su interior, de igual forma el parágrafo IV del mismo Decreto Supremo establece "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnostico y Planificación, Campa Publica y Relevamiento de Información de Campo siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria...", en ese entendido, la "Junta Vecinal Paucarpata", ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto por el art. 351-V del D.S. N° 29215 conforme se advierte de las pruebas literales adjuntas de fs. 1 a 17 de fs. 45 a 54 del legajo de saneamiento, donde no figura el nombre de Fortunato Saravia Peredo en la nómina de afiliados que cursante de fs. 46 vta. a 49 y vta. del cuaderno predial, sino su esposa, habiendo sido admitida la solicitud de Saneamiento Interno a pedido de parte a través del Auto Administrativo de 29 de junio del 2010 que cursa a fs. 27 y dispuesta mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento y al ser el presente Proceso de Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) tramitado conforme al art. 351 del D.S. N° 29215, no corresponde se elabore Ficha Catastral como pretende el actor, debido a que las actividades del Proceso de Saneamiento Interno son sustituidas por el libro de Actas, de igual con relación a las actividades o tareas propias de Relevamiento de Información de Campo, corresponde aclarar que al ser el caso que nos ocupa un Saneamiento Interno, dicha actividad y otras fue sustituida por el Registro en el libro de actas donde se consignaron los datos como ser: lista de beneficiarios, documentos respaldatorios de los derechos, fotocopias de Cedulas de identidad de las personas interesadas y certificaciones de posesión, conforme a lo establecido por el art. 351-II-IV del D.S. N° 29215, en consecuencia no es evidente que el INRA haya omitido actuaciones propias del proceso administrativo de saneamiento ni vulnerado el art. 296 del D.S. N° 29215.

En relación a la inexistencia en antecedentes de la campaña pública, cabe mencionar que en cumplimiento del punto sexto de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 011/2010 cursante de fs. 28 a 31 siempre del cuaderno de saneamiento, se procedió a publicitar y poner en conocimiento a las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el polígono de trabajo con el inicio del proceso de saneamiento tal cual consta de la factura emitida por "Paladium Radio Televisión Bolivia" de fs. 32, edicto agrario de fs. 33, memorándums de notificación que cursan de fs. 37 a 43 e Informe de Cierre, con la que también se procedió a notificar al representante de la "Junta Vecinal Paucarpata", Moisés Orellana Nava; de la misma manera el 11 de julio del 2010 (fs. 46) el INRA procedió a capacitar al comité de saneamiento de la "Junta Vecinal Paucarpata", haciéndoles conocer los alcances y finalidades del proceso de saneamiento y el 10 de agosto de 2010 se llevó adelante el Informe de Cierre conforme consta de fs. 227 a 287 del cuaderno de antecedentes, siendo que a la finalización de la misma firman los funcionarios del INRA así como los máximos representantes de la "Junta Vecinal Paucarpata", en señal de conformidad a dicho acto administrativo, donde no se advierte ninguna observación u objeción de persona alguna menos de Fortunato Saravia Peredo y por el Informe Técnico Jurídico SAM-SIN N° 325/2010 de 12 de agosto del 2010, elevado por el Técnico II Jurídico del INRA Cochabamba al Director Departamental del INRA Cochabamba, refiere "En aplicación de los dispuesto por el art. 305 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de fecha 02 de agosto del 2007, se procedió a la socialización del informe de cierre....", "Las actas se encuentran con los datos correspondientes a las parcelas y se encuentran firmadas por el dirigente y por los interesados que expresaron su plena conformidad", dicho informe es aprobado mediante decreto administrativo de 12 de agosto de 2010 cursante a fs. 291 por el Director Departamental del INRA Cochabamba, de lo que se advierte que el INRA ha cumplido correctamente con lo dispuesto por el art. 297 del D.S. N° 29215, no siendo evidente la vulneración del art. 297 del D.S. N° 29215.

3.- Ausencia de Modificación y Repoligonización del Área Determinada de Saneamiento , al respecto, el presente caso al haber cumplido con todos los pasos establecidos por la normativa agraria dentro el Proceso de Saneamiento Interno, ha emitido Informe en Conclusiones que cursa de fs. 112 a 223 del legajo de saneamiento, sugiriéndose "dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación", así como se ha socializado a través del Informe de Cierre efectuado el 10 de agosto de 2010, donde no hubo objeción u observación alguna como ya se dijo, lo que significa que dicho proceso pasó a la etapa de emisión de la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo de manera posterior, vale decir el 10 de agosto de 2011 exactamente un año después , Fortunato Saravia Peredo a través de su apoderado Fernando Paulino Parra Claros, presenta memorial de "Nulidad de Proceso Previo Control y Supervisión", (Fs. 369 a 371) habiendo sido rechazada por decreto administrativo de 25 de agosto de 2011 que cursa a fs. 375 en base al Informe Legal UFA N° 005/2011 de 24 de agosto de 2011 cursante de fs. 372 a 374 cuando en las "Consideraciones de Orden Legal" refiere "Revisado que fueron los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que el mismo fue sustanciado con la publicidad debida, conforme se evidencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS - IP N° 011/2010, en el punto cuarto dispuso la intimación, en el caso de los poseedores, acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, debiendo presentar la documentación correspondiente y demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, dentro el plazo computable a partir de la notificación de la Resolución, hasta la conclusión del Relevamiento de Información de Campo (del 07 al 15 de julio del 2010); siendo notificada mediante Edicto publicado en el diario de circulación nacional "Opinión" en fecha 03 de julio de 2010, así como consta su difusión por la emisora "Paladium Radio Televisión Boliviana - PARATERBOL" (92.5 FM) en fecha 3, 5 y 7 de julio de 2010, habiéndose incluso procedido con la socialización del Informe de Cierre, en cumplimiento estricto de la normativa vigente; sin embargo Fortunato Saravia Peredo, en ningún momento se apersonó para acreditar su derecho, plantear observaciones o denuncias en la etapa de campo del procedimiento. En tal sentido, encontrándose el proceso en la etapa de Resolución y Titulación (art. 263 parg. Iinc. c) del D.S. N° 29215), se evidencia que el peticionante NO presentó sus reclamos en su debida oportunidad, habiendo dejado precluir su derecho para hacerlo...", por los fundamentos desarrollados, dicho informe sugiere desestimar lo impetrado por no haber objetado oportunamente operándose la preclusión puesto que lo contrario significaría retrotraer el procedimiento, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0009/2014 de 3 de enero ha establecido "Que cada etapa del proceso tiene un tiempo para ser cumplida y se realizan en forma sucesiva. Vencido el plazo, dicha etapa queda cerrada, no pudiendo volverse sobre sus pasos. Este principio puede ser rígido o elástico cuando las etapas no tienen plazo y si son rígidos van anexos a la acumulación de defensas (principio de eventualidad), vale decir que la parte perjudicada, para no perder sus facultades procesales de defensa, debe oponer todas las defensas en un mismo acto procesal o administrativo dentro la etapa correspondiente", lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que el actor no hizo su reclamo de manera oportuna a pesar de su participación en el desarrollo del proceso de saneamiento; sin embargo de manera posterior Fortunato Saravia Peredo presenta denuncia ante el Director General de Tierras del Viceministerio de Tierras, por lo que dicha cartera Ministerial mediante Nota MDRyT/VT/DGT/0352-2011 de 11 de noviembre de 2011 (fs. 412 a 413) del cuaderno de saneamiento solicita al INRA realizar control de calidad y verificación de posesión en campo sobre los predios 489 y 490, y el énte administrativo en atención a lo solicitado lleva adelante una audiencia de conciliación y posterior inspección ocular realizada el 30 de abril del 2011 que cursa de fs. 445 a 451 del legajo de antecedentes, en la misma, el denunciante no demostró estar en posesión o cumplir con la Función Social tal como se desarrollo ampliamente en el punto primero del presente considerando.

En relación a que el INRA al separar la carpeta de saneamiento en conflicto lo habría hecho sin la emisión de un Informe Técnico-Legal o la dictación de una Resolución Administrativa que viabilice la modificación del área de saneamiento, poligonización y cambio de modalidad de saneamiento, corresponde aclarar, que si bien ante una solicitud del Viceministerio de Tierras se llevó adelante una conciliación e inspección ocular y que para éste acto se debió separar el predio en conflicto, en el caso presente el INRA no vio la necesidad de cambiar de modalidad debido a que el art. 277-II del D.S. N° 29215 establece "Los polígonos de saneamiento podrán ser modificas hasta la conclusión de la etapa de campo", y el caso que nos ocupa ya se encontraba en etapa de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, siendo inviable en consecuencia cualquier modificación; en cuanto a la separación de los predios 489 y 490 de la capeta de saneamiento o su repoligonización, el Informe JRV-CBBA N° 056/2012 de 28 de febrero de 2012 que cursa de fs. 559 a 564 del legajo se saneamiento, fue claro al establecer que al no haber llegado a ningún acuerdo conciliatorio y con la finalidad de no causar perjuicio a los demás beneficiarios de las parcelas colindantes y siendo que el proceso se encuentra con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, resuelve apartar las parcelas 489 y 490 con el objetivo de que se resuelva el conflicto suscitado, emitiéndose nueva Resolución Final de Saneamiento de manera independiente, habiéndose armado nueva carpeta con todos los antecedentes del predio 489, situación asumida conforme a los principios establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, de servicio a la sociedad, de celeridad, y de defensa; como se podrá apreciar, el INRA separo el predios 489 para su tratamiento individual para no causar perjuicio en el proceso de saneamiento interno de la comunidad, en consecuencia el INRA actuó correctamente sin que se haya vulnerado el art. 115 de la C.P.E. aducido por el actor.

4.- NEGLIGENCIA EN APLICACIÓN DE MEDIDAS PRECAUTORIAS, ESTADO DE INDEFENSION , el demandante manifiesta que mediante memorial de 10 de agosto de 2011 denunció actos ilegales de tala de árboles de eucalipto en su posesión con inminente riesgo de para las plantaciones de duraznos, al respecto, mediante Informe JRV-CBBA N° 056/2012 de 28 de febrero de 2012 que cursa de fs. 559 a 564 en la conclusiones y sugerencias, refiere "Se concluye respecto a la solicitud de medidas precautorias que los mismos no correspondes, primero porque no se ve amenazado la posesión de los Sres. Sarabia ni Benavides, segundo, que el reglamento agrario establece claramente que es para garantizar la ejecución del saneamiento, en ese caso ya el saneamiento a avanzado sus actividades y etapas, que a la fecha se encuentra con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, habiendo precluido varias de las actividades y etapas de saneamiento, asimismo de acuerdo al informe de inspección ocular no hay cumplimiento de la función social por parte de los opositores, asimismo se desvirtuó la denuncia de fraude de la posesión de los Sres. Crespo Echeverría", ante este informe, el denunciante mediante memorial que cursa de fs. 566 a 570 del legajo de saneamiento, impugna dicho informe y reitera la aplicación de las medidas, por lo que el Director Departamental del INRA Cochabamba a través de la Resolución Administrativa N° 0053/2012 de 2 de abril del 2012, cursante de fs. 743 a 746, previa aprobación del Informe Legal DAAJCBBA-0038/2012, dispone Medidas Precautorias previstas en el art. 10-II-b) del D.S. N° 29215 disponiendo paralización de trabajos, prohibición de innovar y no consideración de trasferencia del predio objeto de saneamiento, con lo que se demuestra que el INRA, si dio respuesta a lo impetrado por el denunciante.

5.- AUSENCIA DE INFORME EN CONCLUSIONES E INFORME DE CIERRE, el demandante manifiesta que fueron separados las parcelas 489 y 490 del polígono 119 por conflicto de derecho posesorio sin que exista un Informe Técnico Legal de repoligonización, modificación de área de saneamiento y cambio de modalidad y el INRA no habría sometido al procedimiento común, en consecuencia no se habría realizado el relevamiento de Información de Campo tampoco el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre para la parcela 489, violándose el art. 272-I del D.S. N° 29215, al respecto, corresponde aclarar que en el punto 3 del presente fallo se ha desarrollado ampliamente sobre el particular, señalando que para no causar perjuicio a los demás beneficiarios de las parcelas colindantes y siendo que el proceso se encuentra con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, resuelve apartar las parcelas 489 y 490 con el objetivo de que se resuelva el conflicto suscitado, emitiéndose nueva Resolución Final de Saneamiento de manera independiente, habiéndose armado nueva carpeta con todos los antecedentes del predio 489.

En relación a la ausencia del Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, cabe enfatizar que no es evidente dicha afirmación, toda vez que cursa de fs. 112 a 223 del cuaderno de saneamiento, Informe en Conclusiones de Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) de 2 de agosto del 2010, donde a fs. 164 se consigna la parcela 489 a nombre de Ana Mercedes Echeverría de Crespo y José Ángel Crespo Vía, de la misma manera también sugiere se dicte Resolución Administrativa de adjudicación y Titulación, conforme a lo establecido por los arts. 66-I-1; 67-II-2 y 74 de la L. N° 1715; en cuanto al Informe de Cierre, la misma cursa de fs. 227 a 287 de 10 de agosto del 2010 firmado por personeros del INRA y del comité de saneamiento, aprobado por Decreto Administrativo de 12 de agosto de 2010, donde se advierte que no hubo ninguna observación de parte de Fortunato Saravia Peredo, hasta el memorial presentado el 10 de agosto del 2011, que cursa de fs. 369 a 371 y vta., en consecuencia tampoco resulta ser evidente que se haya vulnerado lo dispuesto por el 303 y 305 del D.S. N° 29215.

6.- OMISION DEL INRA EN LA DETERMINACION DE LA SITUACION JURIDICA DE LAS PARTES EN CONFLICTO, EN RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 0035/2014 , el actor refiere que la Resolución ahora impugnada en la parte resolutiva habría omitido determinar y resolver la situación jurídica de su persona, violando lo establecido por el art. 66-b) y 341-II del D.S. N° 29215 ya que al tratarse de un derecho de conflicto debió resolverse el mismo, al respecto incumbe señalar que si bien el actor después de un año del Informe de Cierre presenta memorial denunciando indicios o duda sobre los resultados respecto a la parcela N° 489, el INRA en atención a la Nota MDRyT/VT/DGT/0352-2011 de 11 de noviembre del 2011, previo Informe JRV-CBBA N° 177/2011 que cursa de fs. 414 a 417 lleva adelante Audiencia de Conciliación e Inspección Ocular, donde el denunciante no pudo demostrar su posesión o mejoras en el predio en litis, toda vez a fs. 500 del Informe USCC N° 0060/2011 de 19 de diciembre del 2011 1 que cursa de fs. 495 a 502 del cuaderno de antecedentes, se extrae lo siguiente "Asimismo se debe tomar en cuenta que por aseveraciones del mismo denunciante se tiene que las plantaciones de durazno han sido realizados por el hijo Sr. Carlos Saravia y su esposa Sra. Maritza Santos de Saravia, aspecto que tiene relación con el contrato de arrendamiento suscrito entre los esposos Saravia Santos y los señores Crespo en fecha 30 de junio de 2006 teniendo como termino junio del 2011, situación que demuestra plenamente que el Sr. Saravia no tiene ninguna mejora en el predio en conflicto, se debe tomar en cuenta que el arrendatario Carlos Saravia que realizo las plantaciones de durazno no afecta ningún reclamo al proceso de saneamiento en ninguna de las etapas del mismo, aspecto este que demuestra que el denunciante no tiene interés legal o derecho posesorio que le asiste respecto a esta parcela", por lo que el denunciante al no haber demostrado de manera objetiva estar en posesión o haber cumplido con la F.S. para ser considerado como poseedor conforme a la denuncia planteada, no se lo puede considerar opositor dentro el proceso de saneamiento con relación a la parcela N° 489, ya que no acreditó su calidad de propietario, poseedor o subadquiriente, en consecuencia no corresponde ser considerado en el Informe de Conclusiones menos en la Resolución Final de Saneamiento, consecuentemente el INRA no ha vulnerado los arts. 66 y 341-II del D.S. N° 29215, mucho menos lo dispuesto por el art. 115 de la C.P.E. referido al debido proceso.

Finalmente, entre otros puntos ya resueltos, el actor en su memorial de replica manifiesta que el art. 351-I del D.S. N° 29215 reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades y que es aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas, y conforme al D.S. N° 23858 de 9 de septiembre de 1994, el concepto de Junta Vecinal es diferente a una Comunidad Campesina, y el INRA habría realizado un proceso de saneamiento a una Junta Vecinal y no a una Comunidad Campesina, al respecto, los solicitantes de Saneamiento Interno (Junta Vecinal Paucarpata), conforme consta a fs. 3 del legajo se saneamiento, han acreditado Certificación emitida por la Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo - Dirección de Urbanismo, donde demuestran que la Comunidad Paucarpata se encuentra fuera del radio urbano, y el predio denominado "Junta Vecinal Paucarpata" es parte de dicha comunidad conforme se advierte del croquis de ubicación que cursa a fs. 2 del cuaderno administrativo de saneamiento, y el hecho de que lleven el nombre de "Junta Vecinal", no es motivo para que el INRA desestime su pedido; además demostraron durante el proceso de saneamiento que es un predio colectivo de pequeña propiedad con actividad agrícola, por lo que el INRA actuó correctamente dentro de sus facultades otorgadas por el art. 45 del D.S. N° 29215 para sustanciar el presente proceso de saneamiento.

Por los antecedentes referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA SS N° 0035/2014 de 13 de enero del 2014 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, aplicándose correctamente la normativa con relación al predio denominado "Junta Vecinal Paucarpata" parcela N° 489.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 29 a 35 y vta. interpuesta por Fortunato Saravia Peredo representado por Fernando Paulino Parra Claros, en su mérito se mantiene firme e incólume la Resolución Administrativa RA SS N° 0035/2014 de 13 de enero de 2014, con relación a la parcela N° 489, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda con cargo al INRA.

Regístrese y Notifíquese

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.