Dentro de un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, interpuesto por la Sociedad Anónima "Editorial Océano Boliviana S.A." contra Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán y Rolando Ariel Marañón Aguilera, demandando la Nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-057828 y PPD-NAL-056595, expedidos por el INRA sobre las propiedades "Carlos" y "Jaipitay" de 08 y 15 de mayo de 2012, respectivamente; ubicados en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba. Bajo los siguientes fundamentos;
1.- Que se logró su titulación del predio "Carlo" con evidente ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, ya que invocaron una posesión pacifica, pública y continuada desde el año 1992, ignorando la transferencia de 7 de mayo de 2001;
2.- que sobre el predio "Jaipitay" de la misma forma dolosa y dentro del proceso de saneamiento, el solicitante Rolando Ariel Marañón Aguilera, señala una posesión por más de 18 años, por sucesión de posesiones desde sus anteriores propietarios Diógenes Barrientos Durandal e Hilda Barrón de Barrientos, aspecto que seria falso puesto que que el año 1991 Rolando Ariel Marañón Aguilera tenía apenas 6 años de edad, de modo que resultaría irreal e inconcebible que haya desarrollado actividad agrícola en el predio a dicha edad, sucediendo en la posesión a los esposos Barrientos;
3.- que el trámite de saneamiento contiene flagrante violación de Leyes específicas, que los procesos de saneamiento de los predios "Carlos" y "Jaipitay" se habría tramitado con violación de las leyes aplicables y;
4).- que "nunca fueron notificados" y que no existe ningún memorándum de notificación personal al representante de la Empresa "Ocelibros" (Editorial Océano Boliviana S.A.), para participar en el saneamiento de los predios "Carlos" y "Jaipitay", respectivamente, así mismo no se habría notificado con la anticipación de 48 horas que determina la ley.
Los demandados responden a la demanda manifestando: que, el saneamiento no tiene relación alguna con la propiedad del demandante, que "se trataría de terrenos que están en su posesión legal", aspecto que se evidenciaría en la carpeta predial signada con el N° I-19959, que en el Relevamiento de Información en Campo, el INRA verificó el cumplimiento de la función social, siendo el propio Sindicato Agrario K'asa Huasa quien acreditó la quieta, continua y pacifica posesión, constando asimismo en antecedente las Actas de Conformidad de Linderos suscrita por los colindantes, que el INRA no cuenta con archivo de domicilios legales de empresas extranjeras con sede en Santa Cruz para que se notifique personalmente, niega que se haya afectado 400 m2. de la propiedad de los demandantes, aspecto que indica no se habría demostrado técnicamente en base a plano de terreno y planos actuales saneados que debieron ser dilucidados en el trámite de saneamiento.
"(...)el derecho propietario, que se reconoce a favor de Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán, se basa en los siguientes hechos: (...)Que, según Testimonio de Derechos Reales (fs. 6 y vta. de obrados), el terreno reclamado por la Empresa "Ocelibros S.A.", se u ubica en la Zona Pucara, Manzano F.R.U., Provincia Cercado del departamento de Cochabamba; y el predio "Carlos" por su ubicación se encuentra en la Zona Pucara, cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, extremo por el cual se evidencia la correspondencia del terreno reclamado por el demandante con el predio titulado, es decir que se trataría del mismo. (...) Consecuentemente en el caso del predio "Carlos" se evidencia la mala fe en la que incurren los beneficiarios a través de su representante Edson Mario Milán Mendoza en el proceso de saneamiento del referido predio, cuando existiendo un documento de compra venta, maliciosamente presentan Certificado de Posesión, sin hacer conocer el derecho propietario real que ostentan a través del documento traslativo de dominio, acto por el cual hicieron incurrir en error al INRA sobre la verdadera posesión del predio "Carlos" en la superficie de 624 m2.; al margen de desconocer su colindancia y participación en el proceso de saneamiento respecto al predio "Carlos", así como el derecho que le asistía a la Empresa "Ocelibros S.A.", a partir de la transferencia de terreno realizada en el año 2001, cuando sabían perfectamente los demandados a quien pertenecía el predio que vendieron por cuanto se constituyeron en colindantes, mucho antes de iniciarse a pedido de parte el saneamiento del referido predio "Carlos"; razonamientos que permiten establecer las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-2-b) y c) de la L. N° 1715, así como la vulneración de las leyes aplicables previstos por los art. 66-I-1) de la L. N° 1715, 309 de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como de los arts. 3-I de la L. N° 1715, 56-II y 393 de la CPE., de garantía a la propiedad privada."
"(...)carece de toda lógica que encontrándose en posesión en el año 1991 los esposos Barrientos, pretenda el actual subadquirente del predio "Jaipitay", quien extrañamente es Edson Mario Milán Mendoza (representante del predio "Carlos" en saneamiento), aducir "que Rolando Marañón Aguilera cumplía la posesión por Diógenes Barrientos Durandal e Hilda Barrón de Barrientos en el terreno", cuando en dicha oportunidad, éste tenía seis años de edad, (según documento de identidad de fs. 5), (...) que por lo señalado queda desvirtuado lo aseverado en el Certificado de Posesión obtenido en base a una información engañosa que no condice con la realidad de los hechos; consecuentemente, de acuerdo a la relación de datos y hechos descritos, la posesión de Rolando Marañón Aguilera se remontaría al momento de la solicitud del saneamiento del predio "Jaipitay"; es decir, al 10 de octubre de 2009 y no conforme se establece en la Declaración Jurada Pacifica de Predio que sería desde el año 1995, y por la Certificación de Posesión desde el año 1991; por tal su posesión se configura como ilegal de conformidad al art. 66-I-1) de la L. No. 1715, evidenciándose la información contradictoria y errada dada a efectos de la tramitación del saneamiento en el predio "Jaipitay."
"(...) Edson Milán Mendoza posterior a la titulación del referido predio y en condición de subadquirente, (...)presenta memorial cursante de (fs. 90-91), solicitando al INRA complementación de la Resolución Administrativa RA SS N° 0010/2012 de 10 de enero de 2012 aseverando que respecto al predio "Jaipitay", existe ya un registro anterior a nombre de la "Editorial Océano Boliviana S.A." (antes Ocelibros S.A.), en el Sistema RUAT del Municipio de Cercado que mientras persista dicho registro no podrá empadronarse, al efecto solicita la anulación de todo registro a nombre de dicha Empresa, alegando sobreposición con el predio "Jaipitay", a cuya consecuencia se elabora un Informe DGAT-UCR-INF. No. 0341/2014 de 28 de mayo de 2014 (...) del análisis de dichas consideraciones se constata la infracción del art. 66-I-1) de la L. N° 1715, y por los antecedentes del proceso de saneamiento, se infiere que se obvió la participación y desconoció todo derecho que podría corresponder a la Empresa "Ocelibros S.A.", dentro del proceso de saneamiento del predio "Jaipitay", con la pasiva actitud tolerante por parte de los titulares del predio "Carlos", (...); por lo que en merito a la transferencia realizada a favor de la Empresa "Ocelibros S.A.", mucho antes de iniciarse el saneamiento en los predios "Carlos" y "Jaipitay", los vendedores tenían pleno conocimiento de la superficie transferida, su ubicación física y colindancias, que a decir del tercero interesado le asiste posesión pacifica, ininterrumpida y continuada al señalar "(...) que los presuntos propietarios jamás entraron en posesión menos trabajaron la tierra, pese a detentar sendos documentos de propiedad", en tal sentido han actuado como poseedores de mala fe que según (Escriche) indica: (...)que si bien no es posible afirmar el porcentaje de afectación con base a cálculos matemáticos, no es menos evidente que con el proceso de saneamiento de los predios "Carlos" y "Jaipitay" se afectó el derecho sustentado por el demandante conforme a lo analizado, empero están sujetos a valoración técnica conforme sugiere el Informe DGAT-UCR-INF. No. 0341/2014 de 28 de mayo de 2014 emitido por el INRA, en tal circunstancia también se evidencia infracción de los arts. 3-I de la L. N° 1715, 56-II y 393 de la CPE."
"(...) de la revisión al proceso de saneamiento del predio "Jaipitay" del cual se acusa infracción del art. 294-VI del D.S. N° 29215 y cuya cita textualmente es referida por el demandante (fs. 100), se tiene que el Informe de Complementación de la Resolución Administrativa DGA-UCR-INF No. 0341/2014 de 28 de mayo de 2014, (...)se constata que este extremo confirma que dentro del proceso de saneamiento del predio "Jaipitay" no hubo una citación personal al demandante conforme señala el art. 294-VI del D.S. N° 29215, y de acuerdo a lo constado de fs. 25 a 28 y de fs. 32 a 34 del antecedente, se evidencia que los colindantes fueron notificados y convocados para la mensura catastral de los predios "Carlos" y "Jaipitay" respectivamente, (...) de un análisis del contenido del parágrafo V del art. 294 del D.S. N° 29215, se evidencia que este texto se encuentra modulado para la realización de Resolución de Inicio de Procedimiento dentro del procedimiento común de saneamiento, siendo únicamente el parágrafo VI del mismo decreto, el especifico para la modalidad de saneamiento a pedido de parte, que es el caso de autos; en tal sentido no es evidente la infracción a la misma, por cuanto dicho parágrafo no señala el plazo para la publicación del Edicto como tampoco establece si la difusión radial se deba realizar con o sin intérvalos de días, por lo que no se observa infracción del art. 294-V del D.S. No. 29215."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales interpuesta por la Sociedad Anónima "Editorial Océano Boliviana S.A", en consecuencia se declaran LA NULIDAD ABSOLUTA de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-057828 y PPD-NAL-056595 de 08 de mayo de 2012 y 15 de mayo de 2012. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Respecto al predio "Carlos" se debe manifestar que, si bien el INRA ha momento del saneamiento habría verificado posesión legal y cumplimiento efectivo de la función social respecto al predio "Carlos", sin embargo revisado la ficha catastral, no se registra actividad alguna ni mejora en dicho predio que sustente dicha afirmación; no obstante de ello, el INRA en base a la documental presentada a momento de la solicitud reconoce posesión legal anterior a la L. No. 1715, así mismo con relación al derecho propietario, se debe puntualizar que en el caso del predio "Carlos" se evidencia la mala fe en la que incurren los beneficiarios a través de su representante, cuando existiendo un documento de compra venta, maliciosamente presentan Certificado de Posesión, sin hacer conocer el derecho propietario real que ostentan a través del documento traslativo de dominio, acto por el cual hicieron incurrir en error al INRA sobre la verdadera posesión del predio "Carlos" en la superficie de 624 m2., al margen de desconocer su colindancia y participación en el proceso de saneamiento respecto al predio "Carlos",así como el derecho que le asistía a la Empresa "Ocelibros S.A.";
2.- sobre la posesión de mas de 18 años po parte de Rolando Ariel Marañón Aguilera, se debe manifestar que carece de toda lógica que el interesado manifieste tener posesión por mas de 18 años cuando éste tenía seis años de edad, según documento de identidad, en tal razón, su posesión no puede sustentarse en la "sucesión de la posesión" por lo que el certificado de posesión presentado por el mismo carece de validez por lo que la posesión de Rolando Marañón Aguilera se remontaría al momento de la solicitud del saneamiento del predio "Jaipitay"; es decir, al 10 de octubre de 2009;
3.- respecto a la vulneración a las leyes aplicables, se debe manifestar que Edson Milán Mendoza presento memorial ante el INRA manifestando que respecto al predio "Jaipitay", existe ya un registro anterior a nombre de la "Editorial Océano Boliviana S.A." (antes Ocelibros S.A.), por lo que solicita la anulación de todo registro a nombre de dicha Empresa, alegando una sobrepocisión a su predio, sin embargo de todo lo dicho se encuentra vulneración del art. 66-I-1) de la L. N° 1715 ya que se obvió la participación y desconoció todo derecho que podría corresponder a la Empresa "Ocelibros S.A.", dentro del proceso de saneamiento del predio "Jaipitay", por lo que en mérito a la transferencia realizada a favor de la Empresa "Ocelibros S.A.", mucho antes de iniciarse el saneamiento en los predios "Carlos" y "Jaipitay", los vendedores tenían pleno conocimiento de la superficie transferida, su ubicación física y colindancias, que a decir del tercero interesado le asiste posesión pacifica, ininterrumpida y continuada y;
4.- con relación a la falta de notificación a los demandantes con el proceso de saneamiento se debe manifestar que dentro del proceso de saneamiento del predio "Jaipitay" no hubo una citación personal al demandante conforme señala el art. 294-VI del D.S. N° 29215, mas aun cuando los colindantes fueron notificados y convocados para la mensura catastral de los predios "Carlos" y "Jaipitay", así mismo con relación a la notificación con una anticipación de 48 horas se debe manifestar que el parágrafo V del art. 294 del D.S. N° 29215, se encuentra modulado para la realización de Resolución de Inicio de Procedimiento dentro del procedimiento común de saneamiento, siendo únicamente el parágrafo VI del mismo decreto, el especifico para la modalidad de saneamiento a pedido de parte, que es el caso de autos, en tal sentido no es evidente la infracción a la misma.
PRECEDENTE 1
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / AUSENCIA DE CAUSA
Estimada: el INRA no verifica posesión ilegal
Hay mala fe en los beneficiarios de un predio, cuando en saneamiento presentan certificado de posesión, sin hacer conocer la existencia de una compra venta, haciendo incurrir en error al INRA, sobre la verdadera posesión, existiendo ausencia de causa y violación de ley
"(...)el derecho propietario, que se reconoce a favor de Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán, se basa en los siguientes hechos: (...)Que, según Testimonio de Derechos Reales (fs. 6 y vta. de obrados), el terreno reclamado por la Empresa "Ocelibros S.A.", se u ubica en la Zona Pucara, Manzano F.R.U., Provincia Cercado del departamento de Cochabamba; y el predio "Carlos" por su ubicación se encuentra en la Zona Pucara, cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, extremo por el cual se evidencia la correspondencia del terreno reclamado por el demandante con el predio titulado, es decir que se trataría del mismo. (...) Consecuentemente en el caso del predio "Carlos" se evidencia la mala fe en la que incurren los beneficiarios a través de su representante Edson Mario Milán Mendoza en el proceso de saneamiento del referido predio, cuando existiendo un documento de compra venta, maliciosamente presentan Certificado de Posesión, sin hacer conocer el derecho propietario real que ostentan a través del documento traslativo de dominio, acto por el cual hicieron incurrir en error al INRA sobre la verdadera posesión del predio "Carlos" en la superficie de 624 m2.; al margen de desconocer su colindancia y participación en el proceso de saneamiento respecto al predio "Carlos", así como el derecho que le asistía a la Empresa "Ocelibros S.A.", a partir de la transferencia de terreno realizada en el año 2001, cuando sabían perfectamente los demandados a quien pertenecía el predio que vendieron por cuanto se constituyeron en colindantes, mucho antes de iniciarse a pedido de parte el saneamiento del referido predio "Carlos"; razonamientos que permiten establecer las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-2-b) y c) de la L. N° 1715, así como la vulneración de las leyes aplicables previstos por los art. 66-I-1) de la L. N° 1715, 309 de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como de los arts. 3-I de la L. N° 1715, 56-II y 393 de la CPE., de garantía a la propiedad privada."
PRECEDENTE 2
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / VIOLACIÓN DE LEY
Estimada: no se observa y se viola norma agraria
Hay infracción de ley agraria, afectando el derecho legalmente adquirido de terceros, cuando de mala fe logran titulación los vendedores que actúan como presuntos propietarios, sin estar en posesión del bien
"(...) por lo que en merito a la transferencia realizada a favor de la Empresa "Ocelibros S.A.", mucho antes de iniciarse el saneamiento en los predios "Carlos" y "Jaipitay", los vendedores tenían pleno conocimiento de la superficie transferida, su ubicación física y colindancias, que a decir del tercero interesado le asiste posesión pacifica, ininterrumpida y continuada al señalar "(...) que los presuntos propietarios jamás entraron en posesión menos trabajaron la tierra, pese a detentar sendos documentos de propiedad", en tal sentido han actuado como poseedores de mala fe que según (Escriche) indica: (...)que si bien no es posible afirmar el porcentaje de afectación con base a cálculos matemáticos, no es menos evidente que con el proceso de saneamiento de los predios "Carlos" y "Jaipitay" se afectó el derecho sustentado por el demandante conforme a lo analizado, empero están sujetos a valoración técnica conforme sugiere el Informe DGAT-UCR-INF. No. 0341/2014 de 28 de mayo de 2014 emitido por el INRA, en tal circunstancia también se evidencia infracción de los arts. 3-I de la L. N° 1715, 56-II y 393 de la CPE."
AUSENCIA DE CAUSA
Estimada: el INRA no verifica posesión ilegal
Cuando el interesado se declara como simple poseedor, sin documento respaldatorio de transferencia alguna y el INRA no verifica la "sucesión de posesión", hay ausencia de causa, por ser falsos los hechos como el derecho invocado(SAN S1 01-2016).
VIOLACIÓN DE LEY
Estimada: no se observa y se viola norma agraria
Hay violación de ley aplicable, cuando el ente administrativo no observa la norma agraria, que establece los presupuestos para que un predio sea considerado con actividad, a fin del reconocimiento del cumplimiento de la FS (SAN S1 58-2015).