SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 27/2016

Expediente: N° 1649/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Jorge Carlos Allorto Aquín y Mesías Zelada Egüez, representados por Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales y Antonio José Hassenteufel Salazar

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 15 de abril de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 19 a 22 vta. de obrados interpuesta por Jorge Carlos Allorto Aquín y Mesías Zelada Egüez, a través de sus apoderados Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales y Antonio José Hassenteufel Salazar, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0305/2015 de 27 de febrero de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, de la propiedad denominada "Monte Verde", correspondiente al polígono N° 111, ubicada en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, que declara la ilegalidad de la posesión de Mesías Zelada Egüez y Jorge Carlos Allorto Aquín, respecto al predio denominado "Monte Verde" sobre una superficie de 425,6774 ha, declarando dicha superficie Tierra Fiscal; demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandantes Jorge Carlos Allorto Aquín y Mesías Zelada Egüez a través de sus apoderados, interponen demanda contencioso administrativa en base a los siguientes argumentos:

1.- Efectúan observaciones al proceso de Saneamiento del predio denominado "Monte Verde", refiriendo que en el mismo se advierte el incumplimiento del art. 171 del D.S. N° 25763, en lo que se refiere al Relevamiento de Información en Gabinete, norma vigente en oportunidad de la realización del proceso de Saneamiento iniciado en 2001, que establecía las actividades de identificación de Títulos Ejecutoriales, expedientes o procesos agrarios en trámite y la representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas identificadas existentes en la zona; agregan que tales errores no han sido subsanados oportunamente, como sugeriría el Informe Técnico Legal UDSABN N° 788/2014 de 24 de julio de 2014, cursante a fs. 138 a 142 de los antecedentes.

Indican que la omisión del Relevamiento de Información en Gabinete demostraría que no se ha cumplido con una etapa importante del proceso de Saneamiento, previsto por el D.S N° 25763 que se constituye en una norma procesal de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia generaría la nulidad prevista por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y que violaría los derechos fundamentales de los demandantes, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal reconocidos por los arts. 115-II y 119-I de la CPE.

2.- Manifiestan que el predio "Monte Verde" tiene antecedente posesorio desde 1968 a nombre de Lino Zelada Mazueto, quien en 1986 transfirió a favor de Tomás Zelada Becerra y su esposa Soledad Egüez Zabala, quienes a su vez en 2 de junio de 2005 habrían transferido el predio a favor de Mesías Zelada Egüez, según Testimonio de Escritura Pública N° 78/2005, que posteriormente Mesías Zelada Egüez y su esposa Ylse Villarroel Flores transfirieron el predio "Monte Verde" a favor de Jorge Carlos Allorto Aquín, según Testimonio de Escritura Pública N° 349/2006 en 17 de octubre de 2006; que con tales antecedentes señalan que se demostraría que Tomás Zelada Becerra junto a su esposa ingresaron en posesión del predio en 1986, manteniéndose hasta el año 2005, oportunidad en que se encontraba el predio "Monte Verde" en plena ejecución de Saneamiento y es transferido a Mesías Zelada Egüez, verificándose el error de consignar a esta persona como propietario, cuando en realidad su actuación dentro del proceso de Saneamiento habría sido en su condición de hijo y de apoderado de Tomás Zelada Becerra y que por ello en pericias de campo se presentó el registro de marca de éste último y se efectuó el conteo de ganado de su propiedad, siendo un error atribuible a la empresa contratada GTS, que realizó una mala ejecución de las pericias de campo, al haberle otorgado desde un inicio la calidad de propietario a Mesías Zelada Egüez, quien recién habría adquirido derechos sobre el predio en 2005; con lo que consideran que correspondió en el Saneamiento consignar como poseedor a Tomás Zelada Becerra y con la realización de las sucesivas transferencias, otorgar a los demandantes Mesías Zelada Becerra y Jorge Carlos Allorto Aquín, la condición de sucesores en la posesión en mérito a la disposición del art. 309-III del D.S. N° 29215; por lo que al no haberse procedido de esa manera se habría incurrido en nulidad de los actuados del proceso de Saneamiento, incurriendo en falsedades e incongruencias insalvables, que infringirían las normas procesales e incumplirían el debido proceso.

Agregan que ante la presentación de los documentos de transferencias, Testimonios N° 78/2005 y N° 349/2006 y las certificaciones emitidas por el Jefe del Departamento Técnico del Municipio de San Ignacio, así como las certificaciones emitidas por las autoridades naturales, no fueron tomados en cuenta y sin fundamentación no se las consideró, pese a que el Informe Jurídico de 1 de diciembre de 2004 de fs. 106 a 108 de los antecedentes, en "Observaciones" señala que se "...identifica la existencia de carga animal" y que en "Conclusiones" dispone que "...el beneficiario deberá presentar en Exposición Pública de Resultados el formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio u otro documento que permita determinar su derecho propietario o fecha exacta de asentamiento en el predio denominado Monte Verde..."; razón por lo que considera la parte demandante, que habiéndose derivado para la etapa de Exposición Pública de Resultados, la declaración jurada de posesión pacífica del predio y la acreditación de antigüedad en la posesión con fecha exacta de asentamiento, no podría calificarse de extemporánea la presentación de las certificaciones de las autoridades naturales y los documentos de transferencia que acreditan la antigüedad y la sucesión en la posesión del predio, documentación presentada en dicha Etapa de Exposición Pública de Resultados; por lo que debió ser valorada.

3.- Haciendo mención a los arts. 164 y 165 del D.S N° 29215 referidos al cumplimiento de la Función Social de la pequeña propiedad ganadera, en relación con el art. 397-II de la CPE, sostienen que existiría error y contradicción en la valoración de la Función Social del predio, toda vez que en el Informe Circunstanciado de Campo de 10 de enero de 2003, cursante de fs. 109 a 112 de los antecedentes, en "Observaciones" se expresa textualmente: "En el predio existen pastizales y potrero en toda su extensión, no cuenta con otra mejoras", que tal afirmación, considera la parte demandante, confirmaría la existencia de pastizales y corrales, lo cual evidenciaría que existen mejoras en el predio, adecuándose al cumplimiento de la FS correspondiente a la pequeña propiedad ganadera, tal como se define en la CPE, en el art. 2 de la L. N° 1715, así como a las condiciones de su verificación señalada por el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215; con lo que se demostraría contradicciones con los posteriores informes técnico-jurídicos y con el Informe en Conclusiones, donde se califica de ilegal la posesión sobre el predio "Monte Verde" por incumplimiento de la FS. Agregan que la errónea aplicación de las normas citadas, la contradicción de los informes en relación a la verificación del cumplimiento de la FS del predio, error en la identificación del poseedor inicial; demostrarían la incongruencia de la Resolución Final de Saneamiento, que afectaría al debido proceso y que acarrea la nulidad de dicha Resolución y del proceso que le dio origen; por lo que piden se declare Probada la demanda y se anule la Resolución Administrativa RA-SS N° 0305/2015 y el procedimiento de Saneamiento hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el Relevamiento de Información en Gabinete.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 8 de septiembre de 2015, cursante a fs. 25 y vta., de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa planteada, disponiéndose la citación del demandado Director Nacional a.i. del INRA, no habiéndose identificado a terceros interesados en el presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 55 a 58 de obrados, contesta negativamente a la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que el proceso de Saneamiento del predio de referencia fue ejecutado de manera pública, con la emisión de las correspondientes resoluciones operativas y el relevamiento de información en campo, participando en el mismo Mesías Zelada Egüez como propietario del predio denominado "Monte Verde", conforme se observaría en los antecedentes; y que en relación a la observación del Relevamiento de Información en Gabinete, sostiene que se realizó el Control de Calidad mediante Informe Técnico Legal del polígono 111 Zelada II, correspondiente a los predios "Monte Verde", "Alianza" y "Vista Alegre", donde se observó respecto al Relevamiento de Información en Gabinete de acuerdo al art. 171 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, por lo que mediante Informe Técnico Legal UDSABN N° 788/2014 de 24 de julio de 2014, aprobado mediante decreto de la misma fecha, correspondió subsanar dicha omisión conforme establece el art. 267 del D.S. N° 29215, que al efecto cursaría en los antecedentes, fs. 139 a 145 (foliación inferior) croquis demostrativo de la identificación de expedientes sobre el área del Polígono 111 Moxos (fs. 144 foliación inferior), de cuyo resultado se tendría que revisada la Geodatabase de Expedientes, no recaería expedientes sobre el área mensurada de los predios "Monte Verde", "Alianza" y "Vista Alegre", dándose asimismo por válidas y subsistentes las actividades de Saneamiento cumplidas bajo los alcances del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, aclarándose que no se realizó observación ni impugnación a dichas actividades dejando precluir el interesado las etapas respectivas, por lo que no ameritaría disponer la nulidad a este respecto; agrega que el Informe en Conclusiones, entre otros puntos, realizó el análisis respectivo, teniéndose que no se identificó ningún Expediente Agrario, que no existe sobreposición con Áreas Protegidas, Concesiones Forestales y la inexistencia de sobreposición con otros predios o parcelas; por lo que de esa manera se tendría por desvirtuada la observación de la parte demandante.

Respecto a las demás observaciones formuladas, considera el INRA, haber dado respuesta expresamente sobre los puntos observados, mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 1255/2014 de 6 de noviembre de 2014, al que se remite, en el cual se refiere al memorial presentado por Blanca Nieve Zelada Egüez de Castedo, sosteniendo que revisada la documentación presentada durante las pericias de campo, se observaría que no existe ninguna documentación respaldatoria, donde se demuestre que el predio denominado "Monte Verde" fuera de propiedad de Tomás Zelada Becerra y que en la Ficha Catastral del predio "Monte Verde" se observa que el beneficiario es Mesías Zelada Egüez, sin que exista documento alguno que demuestre que Tomás Zelada Egüez, Maria Nela Egüez Vda. de Salas, Adalberto Zelada Egüez y Manfredo Zelada Egüez, sean co-beneficiarios de dicho predio; siendo clara la verificación del incumplimiento de la Función Social respecto al predio "Monte Verde" según Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, respectivamente.

En lo que respecta a los memoriales presentados por Jorge Carlos Allorto Aquín, dicho Informe sostendría que en los antecedentes se habría podido constatar la inexistencia de documentación para acreditar el derecho propietario del mismo; en relación a la fotocopia legalizada del Testimonio N° 78/2005 de 1 de junio de 2005, mediante el cual Tomas Zelada Becerra y Soledad Egüez Zabala, transfieren el predio denominado "Monte Verde" a favor de Mesías Zelada Egüez y que asimismo mediante Testimonio N° 249/2006 de 17 de octubre de 2006, Mesías Zelada Egüez transfiere el predio a favor de Jorge Carlos Allorto Aquín; al respecto sostiene el demandado, que revisada la carpeta del predio se observa que Mesías Zelada Egüez fue citado personalmente con la finalidad de participar durante las pericias de campo de su predio y que en la Ficha Catastral en la Casilla "20", se consigna como propietario o poseedor del predio a "Mesías Zelada Egüez", información que es ratificada en los formularios levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, inclusive el Informe Técnico Legal de Control de Calidad ratifica que Mesías Zelada Egüez es el beneficiario el predio "Monte Verde"; asimismo sostiene que en los antecedentes no cursa documentación alguna que demuestre que el propietario del predio "Monte Verde" fuera Tomás Zelada Becerra, no existiendo ninguna oposición, reclamo o denuncia sobre dicho aspecto durante o posterior a las Pericias de Campo, sino de manera posterior durante la Socialización de Resultados Preliminares, efectuados en agosto de 2014; motivo por el cual, considera la autoridad demandada, que no correspondería reconocer a Tomas Zelada Becerra como beneficiario del predio "Monte Verde", tampoco correspondería la consideración del Certificado de Marca, imágenes satelitales, de posesión y otros, que sin embargo se dispuso que se arrimen a la carpeta del predio tales documentales; agrega que mediante el Informe mencionado, se ratificaron los actuados levantados durante Pericias de Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre.

Refiere que dicho Informe también sostendría que en la Ficha Catastral del predio "Monte Verde" se observa que no existe borroneado en la casilla correspondiente al número de beneficiarios; de igual manera en el punto XIX, se observa que la fecha de la Ficha Catastral si bien se encuentra sobrescrita, sin embargo en el numeral 116, correspondiente al punto XIX se señala "Lo corregido corre y vale"; con lo que considera que las observaciones de Jorge Carlos Allorto Aquín a este respecto, no corresponden; al respecto se advierte que éstas observaciones a las que hace referencia el INRA en dicho Informe, no forman parte de la demanda de autos. Con relación a las mejoras del predio "Monte Verde", el Informe mencionado sostendría que la información fue recopilada en los formularios durante las Pericias de Campo del referido predio, habiendo participado en los mismos, Mesías Zelada Egüez de manera activa como beneficiario, no cursando en los formularios reclamo u observación sobre los mismos, habiéndose cumplido todas las actividades conforme a la normativa agraria vigente, por lo que no ameritaría su anulación, menos realizar inspección ocular en el predio.

En base a lo expuesto, la autoridad demandada sostiene que el citado Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 1255/2014 de 6 de noviembre de 2014, es producto de un análisis objetivo en apego a la normativa vigente y que el mismo ratificó el Informe en Conclusiones de 25 de julio de 2014 e Informe de Cierre de 8 de agosto de 2014, rechazando las observaciones y aseveraciones formuladas por Blanca Nieve Zelada Egüez, Mesías Zelada Egüez y Jorge Carlos Allorto Aquín, por no enmarcarse en lo que establece la normativa.

Que, cursa el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 278/2015 de 27 de febrero de 2015, Informe Técnico Aclaratorio y Análisis Multitemporal del predio "Monte Verde", en el cual se señalaría de forma gráfica y literalmente que no existió actividad antrópica en dicho predio, por lo que sugiere la ilegalidad de la posesión del predio, al cual se remite.

En cuanto al incumplimiento de la Función Económico Social, en este caso de la Función Social por tratarse el predio "Monte Verde" de una pequeña propiedad, el demandado se sustenta en lo ya señalado precedentemente y en el Relevamiento de Información en Campo, Ficha Catastral (fs. 67 a 68 foliación inferior), Croquis de mejoras (fs. 77), donde se señala que la propiedad tiene "pastizales naturales", Registro de Mejoras y/o actividad productiva (fs. 78), Informe Técnico (fs. 103 a 105), Informe Jurídico (fs. 106 a 108), documentos generados y emitidos en Pericias de Campo, que señalan de manera categórica que el predio Monte Verde "no tiene mejoras", que sería la base para el análisis y fundamentación del Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento; y que aclararían también lo referido en el INF 111 SAN SIM 001/2003, que consignaría pastizales y potreros y a la vez que no existen mejoras, aclarando en su punto 3.2, que en cuanto a "medición de mejoras" señala un total de 0,0000 ha, además según el croquis de mejoras de fs. 77, los pastizales serían naturales y existiría un lapsus en cuanto a los potreros; por lo que considera el demandado que no ameritaría la nulidad del proceso de Saneamiento. Pide finalmente que se declare Improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada, con costas.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 62 63 de obrados, los demandantes a través de su apoderado presentan memorial de réplica ratificando los fundamentos de su demanda, sosteniendo que por las irregularidades denunciadas, correspondería la nulidad del proceso de Saneamiento por no haberse llevado conforme a derecho; por su parte a fs. 67 de obrados, la institución demandada presenta dúplica, ratificando los términos de la contestación a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En relación al incumplimiento del art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, referido al Relevamiento de Información en Gabinete, dentro del proceso de Saneamiento del predio "Monte Verde"; corresponde precisar primeramente que el señalado procedimiento fue iniciado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-000044/20101 de 27 de noviembre de 2001, cursante de fs. 25 a 26 de los antecedentes (foliación inferior derecha), mediante el cual se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio el polígono N° 111 denominado "Zelada II" ubicado al interior de la provincia Moxos del departamento del Beni, con una extensión de 1277,7358 ha, emitiéndose posteriormente la Resolución Instructoria N° R.I. - SSO-B-0045/2002 de 10 de octubre de 2002, cursante de f. 29 a 30 de obrados, disponiendo que las pericias de campo serán efectuadas a partir del 22 de octubre de 2002, modificándose la fecha de inicio de dichas pericias desde el 27 de diciembre de 2002, conforme se advierte de la Resolución Instructoria N° R.I. - SSO-B-OOO 58/2002 de 16 de noviembre de 2002, cursante de fs. 38 a 39 de obrados; evidenciándose en consecuencia que se inició el procedimiento de Saneamiento, en vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, reglamentario de la L. N° 1715.

En ese sentido, se observa de los antecedentes, que si bien no fue realizada la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, que conforme al art. 171 del D.S. N° 25763, debió efectuarse hasta el inicio de las pericias de campo, sin embargo tal omisión fue oportunamente identificada y salvada en mérito a la facultad prevista por el art. 267 del D.S. N° 29215, conforme consta en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 788/2014 de 24 de julio de 2014, cursante de fs. 139 a 143 de los antecedentes, referido al Control de Calidad, Supervisión, Seguimiento y Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215, de los predios que conformaban el polígono N° 111, denominados "Monte Verde", "Alianza" y "Vista Alegre"; constatándose además que en dicho Informe cursa a fs. 144 de los antecedentes, en anexo, el plano de referencia de dichos predios, donde se advierte que "revisada la geodatabase de los expedientes no recae expediente sobre el área mensurada de los predios Monte Verde, Alianza y Vista Alegre", asimismo en el Informe en Conclusiones de 25 de julio de 2014, cursante de fs. 146 a 150 de los antecedentes, se hace referencia, en la parte pertinente a las variables técnicas y referencias geográficas, que no existe sobreposición del área mensurada correspondiente al predio "Monte Verde" con ninguna área protegida o concesiones forestales, así como tampoco se encuentra sobrepuesta a otro predio.

Lo señalado en el párrafo precedente, demuestra que la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, fue efectivamente realizada dentro del proceso de Saneamiento, cumpliendo con su objeto cual era el de determinar, respecto al área mensura, algún antecedente agrario en trámite o titulado, o la existencia de sobreposición a alguna área clasificada o protegida; es decir que el hecho de haberse efectuado el señalado Relevamiento de Información en Gabinete, vía control de calidad y subsanación, en forma posterior a lo determinado por el art. 171 del D.S. N° 25763, no llega a constituir un vicio de nulidad que hubiere afectado los derechos de Mesías Zelada Egüez o de Jorge Carlos Allorto Aquín, pues como se tiene señalado, no se identificó sobre el área mensurada ningún antecedente agrario, área protegida o concesión forestal, que hubieren afectado significativamente los intereses o derechos de Mesías Zelada Egüez, quien participó como interesado en el proceso de Saneamiento del predio "Monte Verde"; resultando impertinente y alejado de todo razonamiento lógico y jurídico el pretender una nulidad por la nulidad misma, sin considerar la finalidad, el sentido y el alcance de la norma procesal de Saneamiento, establecida para cumplir un objetivo, en este caso la verificación de la sobreposición de algún antecedente agrario o área clasificada o protegida, sobre la superficie mensurada; con mayor razón si el hecho de efectuarse tardíamente el mencionado Relevamiento de Información en Gabinete, dentro del proceso de Saneamiento, no se constituye en un hecho específicamente sancionado con nulidad por norma expresa; siendo claro que en el caso concreto no concurrieron los presupuestos que hacen a una nulidad procesal referidos a la trascendencia y especificidad del apartamiento de la forma procesal, constatándose que se subsanó oportunamente el Relevamiento de Información en Gabinete; por lo que no se advierte que con el accionar de la autoridad administrativa se hubiere omitido la protección a los derechos y garantías del interesado, conforme lo señalado precedentemente, en ese orden no podría aplicarse lo dispuesto por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en el sentido precisado por los demandantes, menos aun si se acusan infracciones que corresponden a la tramitación en sede administrativa; en función a ello no se advierte vulneración al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal de los demandantes, conforme con los arts. 115-II y 119-I de la CPE.

2.- En relación a que de los antecedentes se acreditaría que Tomás Zelada Becerra junto a su esposa ingresaron en posesión del predio "Monte Verde" en 1986, hasta el 2005, año en que es transferido a Mesías Zelada Egüez, cuando el predio se encontraba en plena ejecución de Saneamiento, y que la empresa contratada GTS que ejecutó dicho procedimiento, erróneamente habría consignado a Mesías Zelada Egüez como propietario, siendo que en realidad habría sido hijo y apoderado de Tomás Zelada Becerra y que por ello se presentó registro de marca y ganado a nombre de éste último, y que por tanto correspondía al INRA considerar a Tomás Zelada Becerra como poseedor del predio "Monte Verde" y como sucesores de dicha posesión a Mesías Zelada Egüez y Jorge Carlos Allorto Aquín, como subadquirentes.

Al respecto, corresponde precisar que de la revisión de los antecedentes consta que la transferencia del predio "Monte Verde" de una extensión de 411,1705 ha, mediante Testimonio de Escritura Pública N° 78/2015, cuya copia legalizada cursa en los antecedentes a fs. 174 y vta. y que es presentado por los demandantes en original de fs. 14 a 15 de obrados, la misma si bien es protocolizada ante Notario de Fe Pública en fecha 1 de junio de 2005, sin embargo se verifica que la minuta fue suscrita en fecha 8 de mayo de 1999; con lo que se acredita no ser evidente lo aseverado por los demandantes de que la transferencia de Tomas Zelada Becerra y su esposa Soledad Egüez Zabala, a favor de su hijo Mesías Zelada Egüez dataría de 2005, ya que conforme la documentación señalada, dicha transferencia se efectuó en "8 de mayo de 1999", siendo ésta la fecha que corresponde a la traslación del derecho; en ese sentido se constata que durante la verificación en el predio en 27 de diciembre de 2002, tal como acredita la Ficha Catastral, Actas de Conformidad de Linderos, Croquis y Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva, cursantes de fs. 67 a 78 de los antecedentes, el predio se encontraba en posesión de Mesías Zelada Egüez, desde el año 1999, según la fecha de la transferencia; resultando en consecuencia no ser cierto que al momento de la verificación en campo el mismo aun pertenecía a Tomás Zelada Becerra, por lo que tampoco correspondía que el ganado cuantificado en campo y la marca de ganado a nombre de Tomás Zelada Becerra, deba ser considerado para acreditar el cumplimiento de la Función Social a favor de Mesías Zelada Egüez.

Por otra parte, debe tomarse en cuenta asimismo, que en los mencionados actuados de Saneamiento efectuados en campo, principalmente en la Ficha Catastral, no cursa ningún reclamo u observación en la casilla correspondiente, en sentido de que existiría una equivocación al consignar al apersonado Mesías Zelada Egüez, como propietario o beneficiario, siendo que debió hacerlo como apoderado de Tomás Zelada Becerra; cursa incluso de fs. 46 a 47 de los antecedentes que Mesías Zelada Egüez suscribe la carta de citación como propietario o poseedor del predio "Monte Verde" y no como apoderado, sin que conste que el mismo no sepa leer o escribir, o algún otro aspecto que muestre algún indicio de que incurrió o se le hubiere hecho incurrir en error; advirtiéndose además que Tomás Zelada también participó en el Saneamiento como beneficiario de otro predio denominado "Alianza", conforme la carta de citación de fs. 48 a 49 de los antecedentes, actuando por cuenta propia, sin acreditar algún representante que hubiere dado lugar a alguna confusión.

En relación a la sucesión de la posesión de Mesías Zelada Egüez y Jorge Carlos Allorto Aquín, respecto a Tomás Zelada Becerra, por el predio "Monte Verde"; cursa de fs. 208 a 209 de los antecedentes, el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 267/2015, en el cual, en atención a la documental presentada por los interesados, concluye y sugiere que Jorge Carlos Allorto Aquín junto a Mesías Zelada Egüez, sean considerados cobeneficiarios del predio; es decir que el INRA admite la existencia de "sucesión de la posesión", conforme al art. 309-III del D.S. N° 29215, por las sucesivas transferencias documentadas; sin embargo en el predio, se evidenció una posesión ilegal, ingresando en las previsiones del art. 310 del D.S. N° 29215, por no haber acreditado el cumplimiento de la Función Social por parte del poseedor y titular (Mesías Zelada Egüez) en el momento de la verificación en campo (diciembre de 2002) al no haber acreditado la propiedad sobre el ganado, conforme se tiene señalado en el párrafo anterior, ni en ese momento ni en forma posterior; debiendo agregarse además que el reconocimiento de "sucesión de posesión" y calidad de cobeneficiarios de Mesías Zelada Egüez y de Jorge Carlos Allorto Aquín, también se encuentra consignado en la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA - SS N° 0305/2015 de 27 de febrero de 2015, ahora objeto de impugnación.

3.- En relación a que constaría en el proceso, un Informe Jurídico que señalaría que se identificó la existencia de carga animal en el predio y que mediante el mismo se habría derivado para la etapa de Exposición Pública de Resultados, la presentación de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y la acreditación de la antigüedad en la posesión con fecha exacta de asentamiento; por lo que no podría calificarse de extemporánea la presentación que se realizó en esa etapa, debiendo valorarse la documentación presentada.

De los antecedentes se encuentra que cursa de fs. 106 a 108, Informe Jurídico respecto a las Pericias de Campo del predio "Monte Verde", elaborado por el consultor jurídico de la empresa COWI S.A., de 1 de diciembre de 2004, el cual en observaciones si bien sostiene que se identifica carga animal, pero claramente antes de ello refiere que "no existe ningún dato de existencia de mejora material alguna dentro del predio", aspectos que se evidencia, fueron considerados en el Informe en Conclusiones, en el cual se establece una posesión ilegal sobre el predio, al no existir en el mismo mejoras para la actividad ganadera y por no haber acreditado el titular Mesías Zelada Egüez, ser propietario del ganado o carga animal existente en el predio.

En relación a que se habría considerado extemporánea la documentación presentada en la etapa de Exposición Pública de Resultados, referida a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y a la acreditación de la antigüedad en la posesión con fecha exacta de asentamiento; de los antecedentes se evidencia que Mesías Zelada Egüez no presenta ninguna documentación al respecto en la Etapa de Socialización de Resultados, siendo más bien Jorge Carlos Allorto Aquin, quien en sendos memoriales adjunta en esta etapa, documentales mediante las cuales demuestra haber adquirido el predio "Monte Verde" en 2006 de Mesías Zelada Egüez y el mismo a su vez mediante escritura protocolizada en 2005, lo habría comprado de Tomás Zelada Becerra (fs. 174 a 176 vta.); Certificaciones del Cabildo Indigenal de San Ignacio de Moxos y del Presidente de la Sub Central respecto a las transferencias del predio (fs. 181 a 182) y certificaciones de marcas de ganado todas a nombre de Tomás Zelada Becerra (fs. 190 a 193); siendo tales documentales objeto de análisis a través del Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 1255/2014 de 6 de noviembre de 2014, cursante de fs. 194 a 199 de los antecedentes, donde se señala que conforme a la carpeta de Saneamiento, durante las pericias de campo participó activamente como propietario del predio, Mesías Zelada Egüez, no habiéndose presentado documentación anteriormente que demuestre que el propietario del predio "Monte Verde" fuere Tomás Zelada Becerra, "no existiendo ninguna oposición, reclamo o denuncia sobre dicho aspecto durante o posterior a las pericias de campo, sino de manera posterior durante la socialización de resultados preliminares efectuado en el mes de agosto de 2014..."; aspecto que demuestra no ser evidente que no se hubiere considerado o valorado la documentación presentada en la etapa de Socialización de Resultados, la cual no se la tuvo como extemporánea, sino más bien como no idónea para modificar lo evidenciado en campo; al respecto es también necesario dejar establecido que el proceso de Saneamiento debe ser entendido como un proceso compuesto por etapas, claramente definidas para la ejecución de determinados actuados que buscan una finalidad concreta, donde si bien es permitido que el interesado presente mayores elementos de prueba a los aportados en el momento de la verificación in situ, sin embargo para ello debe constar el protesto correspondiente oportunamente efectuado en dicha etapa, y/o corresponder la documentación presentada en forma posterior, a extremos que corroboran a aclaran lo verificado en campo; no pudiendo entenderse la facultad de aportar elementos probatorios, como la discrecionalidad en aparejar todo tipo de pruebas, mucho menos aquellas que modifican sustancialmente lo constatado por los funcionarios del INRA en el momento de la verificación en el predio mismo, como es el caso de que el titular sería otro y no así el que se presenta y participa en el momento de la verificación en el predio y durante las etapas posteriores del saneamiento, como se constata en el caso presente; en ese sentido, no se encuentra ajustado a derecho el reclamo de los demandantes, de que el INRA debió modificar sus resultados sustancialmente por haberse presentado documentales que acreditarían transferencias, que en ningún momento fueron mencionadas en pericias de campo.

4.- En relación a que no sería evidente de que no se habrían evidenciado mejoras en el momento de la verificación in situ, porque el Informe Circunstanciado de Campo, sostendría en observaciones que "en el predio existen pastizales y potrero en toda su extensión, no cuenta con otras mejoras" y que por consiguiente se cumple en el mismo con la Función Social, como pequeña propiedad ganadera.

Al respecto, de la revisión del Informe Circunstanciado de Campo, cursante de fs. 109 a 112 de los antecedentes, respecto a la mejoras en el predio "Campo Verde", en la parte pertinente de "Observaciones" se señala: "En el predio existen pastizales y potreros en toda su extensión, no cuenta con otras mejoras." Por lo que no podría entenderse este enunciado como el único elemento que dé a entender la existencia de mejoras, toda vez que el Informe Técnico que le precede, cursante de fs. 103 a 105 de los antecedentes, en la parte referida a "Medición de Mejoras" se consigna 0,0000 ha, en cuanto a la cantidad, unidad y porcentaje; datos que también son corroborados por los formularios de Croquis y Registro de Mejoras, cursantes de fs. 77 a 78 de los antecedentes, donde se establece claramente que el predio denominado Monte Verde, "No tiene Mejoras"; constatación en función a la cual el INRA en el Informe en Conclusiones llegó a determinar una posesión ilegal en el mencionado predio, por no contar con mejoras y por no acreditar el titular del mismo el registro a su nombre de la marca de ganado existente, conforme lo dispone el art. 310 del D.S. N° 29215; en ese sentido no resulta cierto que exista error y contradicción en la valoración de la Función Social del predio, sobre la transgresión de los art. 164 y 165 del D.S. N° 29215, relativos a la Función Social y la verificación de la Función Social en la pequeña propiedad ganadera, pues esta norma claramente establece que además de verificarse la residencia en el lugar del interesado, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, éste debe contar con cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad, asimismo el art. 2 de la L. N° 80 establece la obligatoriedad de todo ganadero, de realizar el registro de marca de su ganado; en consecuencia tampoco se advierte vulneración del art. 397-II de la CPE y art. 2 de la L. N° 1715, siendo inexistentes las contradicciones de lo verificado en campo con los posteriores informes técnicos jurídicos y con el Informe en Conclusiones.

Por consiguiente, al no haberse demostrado la errónea aplicación de las normas citadas, ni contradicción de los Informes con relación a la verificación del cumplimiento de la FS en el predio, tampoco error en la identificación del poseedor inicial y menos aun incongruencia de la Resolución Final de Saneamiento, que amerite anular obrados hasta el Relevamiento de Información en Gabinete; corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545 y art. 4-I-2 de la L. N° 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 19 a 22 vta. de obrados, por Jorge Carlos Allorto Aquín y Mesías Zelada Egüez a través de sus apoderados; declarando en consecuencia subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0305/2015 de 27 de febrero de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, de la propiedad denominada "Monte Verde", correspondiente al polígono N° 111, ubicada en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.