Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 002/2015 de 23 de febrero de 2015, emitida dentro del proceso de reversión del predio "El Cadillar", con base en los siguientes argumentos:
1. Refieren que en el presente caso no existe denuncia que haya sido interpuesta por estas entidades legitimadas; observan que si bien cursa una primera denuncia por Tomás Velásquez Rocha, dirigido "al Director Departamental del INRA Tarija, sin embargo no existe ninguna documentación que acredite su condición de Secretario de Conflictos, Justicia, Tierra y Territorio de la Federación de Campesinos de Tarija; así como tampoco existe la Personalidad Jurídica de dicha organización. Asimismo señalan que la documentación de la Personalidad Jurídica presentada por Milton Estrada Cruz de la Comunidad "El Cadillar" no tiene el valor legal del art. 1311 del Cód. Civ.; que dicha Comunidad no estaría afiliada a la Federación de Campesinos de Tarija; por lo que el trámite de reversión se lo habría realizado y concluido en base a una denuncia ilegitima.
2. Sostienen que el art. 186-I del D.S. N° 29215 establece que el Director Departamental del INRA en el plazo de 24 horas dispondrá que sus departamentos competentes se elabore un informe preliminar con el objeto de valorar la denuncia y sugiera el curso a seguir y que adicionalmente podrá requerir a otras instituciones información útil para la sustanciación del procedimiento; que en ese entendido expresan que cuando Tomás Velásquez Rocha (fs. 11 a 12) presentó la denuncia de reversión y ante el memorial de subsanación de fs. 19 a 20 de acuerdo al art. 186-I del D.S. N° 29215, la Dirección Departamental del INRA Tarija debió emitir el informe de valoración de la denuncia y el curso a seguir, pero contradictoriamente en contra del procedimiento, en lugar de emitir el respectivo informe, mediante carta de 16 de octubre de 2014 (fs. 2) remite a conocimiento del Director General de Administración de Tierras de la Dirección Nacional. Asimismo señala que cuando Milton Estrada Cruz presentó el memorial cursante de fs. 26 a 28 del antecedente, ante el Director Nacional del INRA, éste en cumplimiento del art. 183-II del D.S. N° 29215, en el plazo de dos días debió remitir a la Dirección Departamental del INRA Tarija, para que sustancie el procedimiento, pero también en contra del procedimiento ilícitamente emitió el Informe Técnico Legal DGAT-USC-INF N° 0203/2014 de 26 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 22 a 24 del antecedente, sugiriendo se emita el correspondiente informe preliminar y Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión, previa verificación de la FES; aspectos que señalan demuestran que el INRA Departamental de Tarija desconoció su competencia y el INRA Nacional ejerció una competencia que no le corresponde, por lo que se violó el art. 57-III de la L. N° 1715 y los arts. 48-I-1)-a) y 183 del D.S. N° 29215.
3. Señalan que conforme el art. 11-I del D.S. N° 29215, que determina que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural: Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos bajo sanción de nulidad. II.- Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado a actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos en un plazo no mayor a seis meses, debiendo estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el INRA retomara el conocimiento y ejecución del procedimiento.
4. Indican que no se notificó a Olga Mirian Vásquez Cabezas de Ruiz, cuyo derecho propietario estaba siendo objeto de reversión, por lo que se violó el art. 4-c) y art. 57-III del D.S. N° 29215, más si Olga Mirian Vásquez de Ruiz es copropietaria del predio "EL Cadillar" y que cuando en la audiencia de producción de prueba se alega que hubiera participado el sobrino Mauricio Arce, sin embargo indican que el INRA no ha exigido el poder o carta de representación para dar validez a lo actuado, habiéndose violado el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E.
5. Manifiestan que el art. 189 del D.S. N° 29215 establece que dictado el Auto de Inicio de Procedimiento, se notificara en el plazo de 5 días calendario conforme el art. 70 y siguientes del presente Reglamento; que al respecto continúan refiriendo que conforme los arts. 70-a) y b) y 74 del D.S. N° 29215, el Auto de Inicio de Reversión produce efectos individuales, por lo tanto debió haber sido notificado de forma personal, pero que ocurrió lo contrario conforme se evidencia por la diligencia de fs. 89, porque se notificó por cédula y no a todos los afectados y que nunca se notificó a Olga Mirian Vásquez de Ruiz, de donde se tiene la violación de los arts. 70 y 189 del D.S. N° 29215; que continuando con estas irregularidades expresan que la notificación con la Resolución Final de Reversión también se notificó por cédula, contraviniendo el art. 70-b), el cual está sancionado con nulidad, conforme el art. 74 del D.S. N° 29215.
6. Citando del art. 380-I y II de la C.P.E., indican que el Informe Técnico DGAT-USC-INF N° 025/2015 (a fs. 51) si bien señala que el predio "El Cadillar" se clasifica según PLUS como tierra de uso agrícola (100%); sin embargo observan que no se tiene claro si el PLUS es el sobrepuesto, municipal o departamental; que si bien a fs. 137 del antecedente en lo que respecta al Plan de Uso de Suelo de Análisis del Predio "El Cadillar", se señala que se solicitó información oficial y vigente a la Gobernación, Viceministerios y a otras instituciones, de que el plan de uso de suelo PLUS del departamento de Tarija se encontraría aprobado a fin de utilizar éste instrumento técnico para realizar el análisis del cumplimiento de la FES en el predio "El Cadillar"; sin embargo observan que el plan de uso de suelo departamental habría variado por la planificación municipal al declarar área urbana el predio y segundo que es totalmente falso que se haya solicitado información a las instituciones señaladas, porque que en el cuaderno de reversión no existe prueba alguna que demuestre tal aspecto, lo que comprueba que el proceso de reversión para verificar la FES sin ningún PLUS no tiene sustento legal.
7. Señalan que únicamente la propiedad empresarial se encuentra sujeta a revisión del cumplimiento de la FES y que no puede haber otra disposición ni interpretación en contra, en estricta aplicación de la jerarquía normativa contenida en el art. 410 de la C.P.E. y del art. 14-IV de la Ley Suprema citada que establece que en el ejercicio de los derechos, nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban; que por lo expuesto expresan que se tiene demostrado la inconstitucionalidad de la revisión de la FES en el proceso de reversión del predio "El Cadillar".
"(...) el hecho de que curse en los antecedentes Fotocopia Legalizada del Acta de Reunión de la Comunidad de "El Cadillar", donde se consigna la elección como Secretario General al Sr. Milton Estrada Cruz, evidencia la representación legal de dicha autoridad comunal y si bien el Secretario General de Tierra y Territorio de la Federación de Campesinos de Tarija, Tomas Velásquez Rocha, no presento documentación que acredite tal condición, sin embargo dicha exigencia, no resulta ser sustancial, es decir trascendental, en razón de que los denunciantes en su calidad de personas colectivas, conforme el art. 184 del D.S. N° 29215 no son parte en el proceso de reversión, que si ameritaría dichas exigencias, porque solo participan como control social; por lo que el hecho que no se haya exigido documentación que acredite la condición de Secretario General de la Comunidad "El Cadillar" y de Secretario de Conflictos, Justicia, Tierra y Territorio de la Federación de Campesinos de Tarija, así como las Personalidades Jurídicas de dichas organizaciones, estos aspectos no constituyen un justificativo que impida el trámite de reversión del predio "El Cadillar"; verificándose asimismo que de la revisión de los antecedentes de reversión, no existe reclamo o prueba alguna que acredite que dichas personas, no tengan la calidad de Dirigentes; comprobándose por el contrario que dicha denuncia cumple con lo previsto por el art. 183 del D.S. N° 29215 que establece "que las denuncias de reversión se puede iniciar a denuncia de las entidades y organizaciones, o de oficio cuando el INRA identifique el incumplimiento de la FES o a denuncia de cualquier persona particular"; de la misma forma el art. 184-a) del Decreto Supremo citado establece: "La identificación del denunciante, si se trata de persona colectiva"; así como también dicho artículo señala "que la ausencia de uno estos datos, no impedirá el inicio del proceso, siempre que los demás permitan identificar el predio y que el denunciante particular no es parte del procedimiento, pudiendo participar como control social"; lo que significa que el trámite de reversión se lo realizó en base a denuncias legitimas de personas que representan a una organización colectiva, teniendo en consecuencia todos los efectos legales, verificándose que éste aspecto reclamado por la parte actora es mas de carácter formal y no sustancial; no siendo por consiguiente aplicable al presente caso de autos, ninguna jerarquía normativa establecida en el art. 410-II de la C.P.E., como erradamente acusa la parte actora".
"(...) si bien la parte actora expresa que conforme el art. 32-III de la L. N° 3545, concordante con la Disposición Final Segunda, el procedimiento de reversión debe ser sustanciado por las Direcciones Departamentales del INRA, así como el art. 48-I-1)-a) del D.S. N° 292315 establece que los Directores Departamentales del INRA dentro de sus ámbitos territoriales tienen las siguientes atribuciones técnicas y administrativas; de sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en el reglamento; que el art. 183-II del D.S. N° 29215 establece que las denuncias presentadas ante la Dirección Nacional del INRA serán remitidas ante la Dirección Departamental competente en el término de dos días para que inicie el procedimiento conforme el art. 162 del D.S. N° 29215 y que el art. 186-I del D.S. N° 29215 determina que el Director Departamental del INRA en el plazo de 24 horas dispondrá que sus departamentos competentes elaboren un Informe Preliminar con el objeto de valorar la denuncia y sugerir el curso a seguir y que adicionalmente podrá requerir a otras instituciones información útil para la sustanciación del procedimiento; que en cumplimiento a dichas disposiciones la parte actora refiere que el INRA Tarija ha momento de haber presentado Tomás Velásquez Rocha el memorial de subsanación de reversión de fs. 19 a 20 del antecedente, conforme el art. 186-I del D.S. N° 29215, debió emitir el informe de valoración de la denuncia y el curso a seguir, así como el INRA Nacional, cuando Milton Estrada Cruz presentó el memorial cursante de fs. 26 a 28 del antecedente ante el Director Nacional del INRA, dentro del plazo de dos días conforme el art. 183-II del D.S. N° 29215, debió remitir a la Dirección Departamental del INRA Tarija, para que sustancie el procedimiento y no así atribuirse una competencia que no le corresponde el INRA Nacional; sin embargo se debe señalar que la Dirección del INRA Nacional, con la facultad que le confiere el art. 51-I del D.S. N° 29215 "asumió atribuciones de su inferior, Dirección Departamental del INRA Tarija", que en su inciso a) establece: "Por insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en la Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones"; de donde se concluye que la entidad administrativa obró conforme a procedimiento; lo que significa que el INRA Departamental de Tarija no desconoció su competencia, así como el INRA Nacional no ejerció una competencia que no le corresponde; no existiendo en consecuencia ninguna violación del art. 57-III de la L. N° 1715 y de los arts. 48-I-1)-a) y 183 del D.S. N° 29215, así como tampoco se evidencia transgresión de ninguna jerarquía normativa conforme el art. 410-II de la C.P.E., no siendo de la misma forma aplicable al presente proceso el art. 4-e) de la L. 2341 por lo establecido en el art. 3-d) de dicha Ley citada (2341) señala: "Que, los Regímenes Agrario......se regirán por sus propios procedimientos", siendo en el presente caso de autos el D.S. N° 29215".
"(...) el INRA obró conforme a derecho al declarar en el Informe Circunstanciado NO HA LUGAR al incidente de nulidad, bajo el argumento de que el predio está destinado a actividades agrícolas, porque no se ha identificado ningún tipo de trabajo por parte de los propietarios que demuestre lo contrario; pues si bien el municipio de Villa San Lorenzo cuenta con Ordenanza Municipal N° 007/2013 de 22 de mayo de 2013, sin embargo ya habrían pasado más de dos años desde la emisión de la Ordenanza Municipal, sin que a la fecha esta hubiere sido homologada; constatándose que resulta ser evidente lo expresado por la entidad administrativa, en razón de que de fs. 112 a 123 del antecedente cursa la Ordenanza Municipal N° 007/2013 de 22 de mayo de 2013, sin que éste haya sido homologada; que habiendo el INRA mediante Auto de 3 de febrero de 2015 cursante de fs. 84 a 86 del antecedente, iniciado el proceso de reversión previa verificación de la FES, evidentemente ya habrían transcurrido casi dos años desde la emisión de la Ordenanza Municipal de 22 de mayo de 2013 y al haber verificado que en el predio "El Cadillar" de los Sres. Amalia Cabezas Vásquez, Ana María Cristina Cabezas, Ciro Antonio Cabezas (+) y Mario Gonzales Cabezas, no existe ninguna mejora, trabajo agrícola y vivienda, se constata que la entidad administrativa no vulneró el art. 11-II del D.S. N° 29215 que establece "si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a las suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a los seis meses, debiendo estar a sus resultados" y si bien de manera anterior al Auto de 20 de febrero de 2015 cursante 158 del antecedente, que declara NO HA LUGAR al incidente de nulidad, la parte actora presentó memorial el 19 de febrero de 2015 conforme se acredita a fs. 195 y vta. del antecedente, complementando el incidente de nulidad, adjuntando Copia Legalizada de la Ley Municipal N° 001/2015 de 3 de febrero de 2015, promulgada el 12 de febrero de 2015 que cursa de fs. 169 a 193 del antecedente, sin embargo se constata que dicha Ley Municipal N° 001/2015, en su Artículo Segundo textual señala: "Remítase la presente Ley Municipal ante las instancias públicas competentes de conformidad a lo establecido por el art. 31 del D.S. N° 24447, a objeto de su respectiva homologación y art. 5 del D.S. N° 1314 Reglamentario a la Ley 247 a objeto de su homologación y puesta en vigencia" (Las negrillas y subrayado son nuestras). Que, asimismo es importante hacer notar que la referida Ley Municipal 001/2015 de 3 de febrero de 2015 en sus Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias, en su Artículo Único textual señala: "Queda derogada expresamente la Ordenanza Municipal 007/2013, que aprobó en su momento la delimitación del Área Urbana del centro Poblado de Tomatitas Distrito y se derogan y abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley"; de donde se infiere que al margen de las fundamentaciones desarrolladas precedentemente, se debe tener presente que la Ley Municipal 001/2015 de 3 de febrero de 2015 conforme el art. 11-I del D.S. N° 29215, también debió estar homologada; por lo que al no haber sido homologada dicha Ley Municipal y estar derogada la Ordenanza Municipal N° 007/2013 y al encontrarse el predio "El Cadillar" clasificada con actividad agrícola conforme el art. 11-II del Decreto Supremo citado, la entidad administrativa se enmarcó conforme a procedimiento".
"(...) habiéndose rectificado únicamente la parte Resolutiva Primera, que revierte la extensión de 19.3013 has. por la extensión superficial de 12.8827 has. y la parte Resolutiva cuarta de la superficie correspondiente a los subadquirentes de 5.5583 has. por la extensión de 11.9769 has.; por lo que dicha Resolución Administrativa Rectificatoria de Reversión, solo favorece a los subadquirentes y no así a la parte ahora actora , puesto que dentro del proceso de reversión se evidenció el incumplimiento de la FES en el predio por parte de los titulares; por lo que ante la solicitud de rectificación de los Trabajadores de COSETT, los cuales acreditaron ser subadquirentes de los Sres. Amalia Cabezas Vásquez, Ana María Cristina Cabezas Vásquez, Ciro Antonio Felipe Cabezas Vásquez y Mario Gonzales Cabezas Vásquez, en la extensión superficial de 60.150 m2, cuya transferencia data de 10 años atrás, conforme se tiene acreditado por el Informe Técnico Legal DGAT-USC-INF N° 050/2015 de 7 de mayo de 2015 cursante de fs. 701 a 707 del antecedente; quedando en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RES-REV 002/2015 de 23 de febrero de 2015".
"(...) si bien se señaló el domicilio real de la Sra. Olga Mirian Cabezas Vásquez de Ruiz en el memorial de denuncia presentado por Tomás Velásquez Rocha; sin embargo dicha petición no se enmarca a lo dispuesto por los arts. 72-b) y 189 del D.S. N° 29215, verificándose por el contrario que dicha Sra. tuvo conocimiento del proceso de reversión, aspecto que se evidencia a través del memorial de solicitud de suspensión de audiencia cursante a fs. 109 y vta. del antecedente, aspecto reclamado que no puede afectar el fondo del proceso de reversión, cual es la verificación del cumplimiento de la FES del predio "El Cadillar", máxime que se tiene constancia de que dicho predio fue saneado en copropiedad y no de manera unipersonal; lo que acredita que no existe vulneración del art. 57-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, en lo referente a la notificación transparente, efectiva que asegure su conocimiento, debido la copropietaria Olga Mirian Cabezas Vásquez de Ruiz, tuvo conocimiento del mismo y que los demás copropietarios fueron debidamente notificados mediante cédula en el predio conforme el art. 72-b) del D.S. N° 29215, debido a que el domicilio de los propietarios es el lugar del predio, conforme el art. 189 del Decreto Supremo citado; así como tampoco existe vulneración alguna del art. 4-a) del D.S. N° 29215 en lo que se refiere a la finalidad de la participación de las personas interesadas y el ejercicio del control social en los procesos de reversión y si bien en la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES cursante de fs. 101 a 193 del antecedente se apersonó el sobrino Mauricio Arce señalando que los copropietarios no hubieran sido legalmente y oportunamente notificados, que uno de ellos habría fallecido y que su tía Olga Mirian Cabezas Vásquez de Ruiz estaría enferma, sin embargo el Abogado Mauricio Rojas, funcionario del INRA aclaro que conforme el art. 189 del D.S. N° 29215 el domicilio del propietario es el lugar del predio, habiéndose notificado a los propietarios mediante cédula; por lo que se constata que la entidad administrativa obro conforme a derecho; no siendo de la misma coherente ni trascendente lo señalado por la parte actora de que de que los funcionarios de la Gobernación, la Dra. Cinthia Ojeda y Humberto Medinaceli no acreditaron su calidad de funcionarios de dicha institución y menos que tengan poder del Gobernador de Tarija, en razón de que tal aspecto no fue observado ni reclamado por la parte actora en el proceso de reversión, así como no existe prueba alguna que acredite que no tengan tal condición, a más de que dicho reclamo no vulnera ni afecta ningún derecho de la parte actora; por lo que no se violó el art. 36 del D.S. N° 29215 en lo que respecta a la acreditación ante la Comisión Agraria Departamental de Tarija, como erradamente señala la parte actora; no habiéndose violado el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E.; aspecto que también se encuentra ratificado en el Informe Circunstanciado, pues la misma señala que se procedió a notificar a los copropietarios mediante cédula en el predio conforme lo establecen los arts. 72 y 189 del D.S. N° 29215".
"(...) el art. 189 del D.S. N° 29215 establece que dictado el Auto de Inicio de Procedimiento, se notificara en el plazo de 5 días calendario conforme el art. 70 y siguientes del presente Reglamento; que conforme los arts. 70-a) y b) y 74 del D.S. N° 29215, el Auto de Inicio de Reversión produce efectos individuales, por lo tanto debieron haber sido notificados de forma personal, pero que ocurrió lo contrario conforme se evidencia por la diligencia de fs. 89 del antecedente, porque se notificó por cédula, pero no a todos los afectados y que nunca se notificó a Olga Mirian Vásquez de Ruiz, de donde se tiene la violación de los arts. 70 y 189 del D.S. N° 29215; que con la Resolución Final de Reversión también se notificó por cédula, contraviniendo el art. 70-b), el cual está sancionado con nulidad conforme el art. 74 del D.S. N° 29215; al respecto cabe señalar que éste argumento, ya fue fundamentado precedentemente, sin embargo a efectos de absolver sobre la notificación personal, cabe señalar que el art. 72 del D.S. N° 29215 establece: "Que las notificaciones personales solo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios: b) Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijara en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmara la diligencia", de donde se concluye que las notificaciones personales, se la efectivizan también por cédula, siendo éste articulo también aplicable a las notificaciones con las Resoluciones Finales de Saneamiento, de Reversión o Expropiación, existiendo estricta relación y concordancia del art. 70-a) y b) con el art. 72-b) y el art. 189 del D.S. N° 29215; por otra parte cabe reiterar que la Sra. Olga Mirian Cabezas Vásquez de Ruiz, al presentar memorial de solicitud de suspensión de audiencia cursante a fs. 109 vta. y al interponer el incidente de nulidad de actuados de reversión, a través del memorial cursante de fs. 126 a 127 y vta., ambos del antecedente, acreditan que tuvo pleno conocimiento del proceso de reversión y si bien se omitió notificar a dicha Sra., sin embargo al ser el predio "El Cadillar" saneado en calidad de copropiedad, conforme se acredita por el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000063 cursante a fs. 33 del antecedente, no habiendo sido objeto de división ni partición el mismo, se cumplió a cabalidad con el art. 189 del D.S. N° 29215, debido a que se notificó por cédula a los copropietarios en el lugar del predio saneado; por lo que no existe ninguna violación del art. 70 y 189 del D.S. N° 29215".
"(...) de la revisión de estos actuados de reversión, las mismas acreditan que el predio "El Cadillar" tiene actividad agrícola, constatándose que la parte actora en la parte no transferida, no tiene actividad agrícola alguna, ni viviendas construidas y que se encuentra abandonada; no sucediendo lo mismo con las partes transferidas a terceras personas, que tienen actividad agrícola y viviendas construidas; por lo que resulta intrascendente los argumentos referidos por la parte actora de que no se tendría claro que PLUS es el sobrepuesto, municipal o departamental; que el Plan de Uso de Suelo de Análisis del Predio "El Cadillar", cursante a fs. 137 del antecedente, si se encuentra aprobado o no, a fin de utilizar éste instrumento técnico para verificar el cumplimiento de la FES; que no existe riego; que sea falso que se haya solicitado información a las instituciones señaladas; que todos estos aspectos no determinan que se haya podido identificar actividad agrícola en el predio, porque el PLUS consignado como actividad agrícola fue sustituido al haber sido declarado el predio "El Cadillar" como área urbana; siendo estos argumentos esgrimidos por la parte actora completamente errados, en razón de que al haber sido derogado la Ordenanza Municipal N° 007/2013 de 22 de mayo de 2013 y estar pendiente la Homologación de la Ley Municipal N° 001/2015 de 3 de febrero de 2015, estos documentos acreditan que el PLUS del predio "El Cadillar" aún se encuentran catalogadas con actividad agrícola y que la misma continua vigente, mientras no sea Homologado la Ley Municipal, oportunidad donde sí se cambiaría el uso del suelo; por lo que no existe ninguna vulneración del art. 380-I y II de la C.P.E. como equivocadamente arguye la parte actora".
"Si bien la parte actora haciendo cita del art. 397-III de la C.P.E. señala que únicamente la propiedad empresarial se encontraría sujeta a revisión del cumplimiento de la FES y que esta sería inconstitucional; que estaría en contra de la aplicación de la jerarquía normativa contenida en el art. 410 de la C.P.E. y del art. 14-IV de la Ley Suprema citada; se tiene que el art. 401-I de la C.P.E. establece: "El incumplimiento de la FES, será causal de reversión y la tierra pasara a dominio del Estado"; el art. 397-III de la Ley Suprema citada señala. "La FES debe entenderse como el aprovechamiento sustentable en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad Empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la Ley, para verificar el cumplimiento de la FES"; el art. 53 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 establece: "No serán revertidas el solar campesino, la pequeña propiedad, las TOCs ni las comunales tituladas colectivamente"; de donde se tiene que solo la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, son sujetas a reversión; por lo que mientras la disposición del art. 397-III de la C.P.E., no sea declarada inconstitucional, la parte actora y éste Tribunal no puede desconocer ni dejar de aplicar dichas normas que al presente se mantienen vigentes, por lo tanto constitucionales; por lo que no existe vulneración de los arts. 14-IV y 410 de la C.P.E. como equivocadamente aduce la parte actora".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, emitido dentro del proceso de Reversión del predio "El Cadillar"; en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2015 de 23 de febrero de 2015, con base en los siguientes argumentos:
1. El trámite de reversión se lo realizó en base a denuncias legitimas de personas que representan a una organización colectiva, teniendo en consecuencia todos los efectos legales, verificándose que éste aspecto reclamado por la parte actora es mas de carácter formal y no sustancial; no siendo por consiguiente aplicable al presente caso de autos, ninguna jerarquía normativa establecida en el art. 410-II de la C.P.E., como erradamente acusa la parte actora.
2. La entidad administrativa obró conforme a procedimiento; lo que significa que el INRA Departamental de Tarija no desconoció su competencia, así como el INRA Nacional no ejerció una competencia que no le corresponde; no existiendo en consecuencia ninguna violación del art. 57-III de la L. N° 1715 y de los arts. 48-I-1)-a) y 183 del D.S. N° 29215, así como tampoco se evidencia transgresión de ninguna jerarquía normativa conforme el art. 410-II de la C.P.E., no siendo de la misma forma aplicable al presente proceso el art. 4-e) de la L. 2341 por lo establecido en el art. 3-d) de dicha Ley citada (2341) señala: "Que, los Regímenes Agrario......se regirán por sus propios procedimientos", siendo en el presente caso de autos el D.S. N° 29215.
3. Se infiere que al margen de las fundamentaciones desarrolladas precedentemente, se debe tener presente que la Ley Municipal 001/2015 de 3 de febrero de 2015 conforme el art. 11-I del D.S. N° 29215, también debió estar homologada; por lo que al no haber sido homologada dicha Ley Municipal y estar derogada la Ordenanza Municipal N° 007/2013 y al encontrarse el predio "El Cadillar" clasificada con actividad agrícola conforme el art. 11-II del Decreto Supremo citado, la entidad administrativa se enmarcó conforme a procedimiento.
4. Dentro del proceso de reversión se evidenció el incumplimiento de la FES en el predio por parte de los titulares; por lo que ante la solicitud de rectificación de los Trabajadores de COSETT, los cuales acreditaron ser subadquirentes de los Sres. Amalia Cabezas Vásquez, Ana María Cristina Cabezas Vásquez, Ciro Antonio Felipe Cabezas Vásquez y Mario Gonzales Cabezas Vásquez, en la extensión superficial de 60.150 m2, cuya transferencia data de 10 años atrás, conforme se tiene acreditado por el Informe Técnico Legal DGAT-USC-INF N° 050/2015 de 7 de mayo de 2015 cursante de fs. 701 a 707 del antecedente; quedando en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RES-REV 002/2015 de 23 de febrero de 2015.
5. Se constata que la entidad administrativa obro conforme a derecho; no siendo de la misma coherente ni trascendente lo señalado por la parte actora de que de que los funcionarios de la Gobernación, la Dra. Cinthia Ojeda y Humberto Medinaceli no acreditaron su calidad de funcionarios de dicha institución y menos que tengan poder del Gobernador de Tarija, en razón de que tal aspecto no fue observado ni reclamado por la parte actora en el proceso de reversión, así como no existe prueba alguna que acredite que no tengan tal condición, a más de que dicho reclamo no vulnera ni afecta ningún derecho de la parte actora; por lo que no se violó el art. 36 del D.S. N° 29215 en lo que respecta a la acreditación ante la Comisión Agraria Departamental de Tarija, como erradamente señala la parte actora; no habiéndose violado el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E.; aspecto que también se encuentra ratificado en el Informe Circunstanciado, pues la misma señala que se procedió a notificar a los copropietarios mediante cédula en el predio conforme lo establecen los arts. 72 y 189 del D.S. N° 29215.
6. Al presentar memorial de solicitud de suspensión de audiencia y al interponer el incidente de nulidad de actuados de reversión, a través del memorial, ambos del antecedente, acreditan que tuvo pleno conocimiento del proceso de reversión y si bien se omitió notificar a dicha Sra., sin embargo al ser el predio "El Cadillar" saneado en calidad de copropiedad, conforme se acredita por el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000063 cursante a fs. 33 del antecedente, no habiendo sido objeto de división ni partición el mismo, se cumplió a cabalidad con el art. 189 del D.S. N° 29215, debido a que se notificó por cédula a los copropietarios en el lugar del predio saneado; por lo que no existe ninguna violación del art. 70 y 189 del D.S. N° 29215.
7. De la revisión de estos actuados de reversión, las mismas acreditan que el predio "El Cadillar" tiene actividad agrícola, constatándose que la parte actora en la parte no transferida, no tiene actividad agrícola alguna, ni viviendas construidas y que se encuentra abandonada; no sucediendo lo mismo con las partes transferidas a terceras personas, que tienen actividad agrícola y viviendas construidas; por lo que resulta intrascendente los argumentos referidos por la parte actora de que no se tendría claro que PLUS es el sobrepuesto, municipal o departamental.
8. El art. 401-I de la C.P.E. establece: "El incumplimiento de la FES, será causal de reversión y la tierra pasara a dominio del Estado"; el art. 397-III de la Ley Suprema citada señala. "La FES debe entenderse como el aprovechamiento sustentable en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad Empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la Ley, para verificar el cumplimiento de la FES"; el art. 53 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 establece: "No serán revertidas el solar campesino, la pequeña propiedad, las TOCs ni las comunales tituladas colectivamente"; de donde se tiene que solo la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, son sujetas a reversión; por lo que mientras la disposición del art. 397-III de la C.P.E., no sea declarada inconstitucional, la parte actora y éste Tribunal no puede desconocer ni dejar de aplicar dichas normas que al presente se mantienen vigentes, por lo tanto constitucionales; por lo que no existe vulneración de los arts. 14-IV y 410 de la C.P.E. como equivocadamente aduce la parte actora.
DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /REVERSIÓN
El art. 53 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 establece: "No serán revertidas el solar campesino, la pequeña propiedad, las TOCs ni las comunales tituladas colectivamente"; de donde se tiene que solo la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, son sujetas a reversión.
"Si bien la parte actora haciendo cita del art. 397-III de la C.P.E. señala que únicamente la propiedad empresarial se encontraría sujeta a revisión del cumplimiento de la FES y que esta sería inconstitucional; que estaría en contra de la aplicación de la jerarquía normativa contenida en el art. 410 de la C.P.E. y del art. 14-IV de la Ley Suprema citada; se tiene que el art. 401-I de la C.P.E. establece: "El incumplimiento de la FES, será causal de reversión y la tierra pasara a dominio del Estado"; el art. 397-III de la Ley Suprema citada señala. "La FES debe entenderse como el aprovechamiento sustentable en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad Empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la Ley, para verificar el cumplimiento de la FES"; el art. 53 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 establece: "No serán revertidas el solar campesino, la pequeña propiedad, las TOCs ni las comunales tituladas colectivamente"; de donde se tiene que solo la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, son sujetas a reversión; por lo que mientras la disposición del art. 397-III de la C.P.E., no sea declarada inconstitucional, la parte actora y éste Tribunal no puede desconocer ni dejar de aplicar dichas normas que al presente se mantienen vigentes, por lo tanto constitucionales; por lo que no existe vulneración de los arts. 14-IV y 410 de la C.P.E. como equivocadamente aduce la parte actora".
REVERSIÓN
El art. 53 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 establece: "No serán revertidas el solar campesino, la pequeña propiedad, las TOCs ni las comunales tituladas colectivamente"; de donde se tiene que solo la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, son sujetas a reversión.