El proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced" contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa N° 1782/2014 de 10 de septiembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono Nº 180 correspondiente al predio "Comunidad Indígena Chiquitana Valle de Merced. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que en la carpeta de saneamiento cursa la Resolución Instructoria y la publicación de avisos de la campaña pública, sin embargo no se llegó a cumplir con la notificación con la misma a los interesados ni a los colindantes de la región, conforme lo establece el art. 70-a) del D.S. N° 29215, toda vez que en esas regiones alejadas no existe medios de comunicación donde puedan tener acceso a un edicto ni mucho menos de difusión oral y que por la religión que profesan y el dogma que ejerce la Comunidad Menonita no les permite utilizar medios tecnológicos de comunicación;
2.- que el trabajo de campo reconoce la posesión de los actuales poseedores en dichos predios como Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", lo que obligaba a los funcionarios y técnicos del INRA que practicaron la mensura y la encuesta catastral a realizarlo parcela por parcela, que, al no haber procedido de esa manera el INRA incumplió una norma legal antes citada, viciando de nulidad el proceso de saneamiento;
3.- que, el Informe Técnico de forma retroactiva realiza el análisis temporal sobre la posesión de asentamientos en el lugar, que no constituye prueba plena al determinar una supuesta ilegalidad de la posesión, aspecto que vicia de nulidad la RA. SS. 1782/14;
4.- que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 26 de diciembre de 2013, no fue puesto a conocimiento de las partes a través de la Exposición Publica de Resultados conforme lo establece la norma habiéndose coartado su derecho para observar los errores u omisiones en el mismo, habiéndose además incumplido con el art. 44.1 del D.S. N° 25763;
5.- que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico se menciona que no se acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N. 1715, sin embargo no se habría valorado la prueba documental en la que se demostraría que el predio fue adquirido desde 1990, ademas que fueron recocidos como comunarios denominados Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced" tomado en cuenta la permanencia en nuestro país que data de 1985;
6.- que se emite el Informe en Conclusiones de 26 de diciembre de 2013 el cual contiene contradicciones y criterios alejados de la realidad, al sugerir: 1°.- La nulidad de la Sentencia de 30 de octubre de 1992 y el trámite agrario de dotación N° 58414 del predio denominado "La Felicidad" sin fundamentación alguna, siendo atentatorio al derecho de propiedad consagrado en los arts. 56-I y II y 115-II de la CPE;
7.- que no se elaboró el Informe de Cierre conforme al art. 305 del D. S. N° 29215, Informe que debe ser puesto a conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recepcionar observaciones o denuncias, aspecto que vicia de nulidad el trámite de saneamiento y;
8.- que habiendo sido Director Departamental del INRA Santa Cruz, conoció el proceso en su integridad al firmar la Resolución Administrativa N° 1782/14; que, con esta actuación vició de nulidad esta resolución al tenor del art. 122 de la CPE.
El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que se notificó mediante Edicto, asimismo se dio a conocer mediante el Aviso Público, la realización de la Campaña Pública que debe ser considerada de manera general ya que está destinado a propietarios, subadquirentes, poseedores y toda persona interesada, cumpliéndose de ésta manera el carácter público y no privado que tienen estos actuados, que es interpretado mal por el recurrente al señalar que dicho informe utiliza presunciones en el análisis de campo y gabinete, por lo que se remite al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 3223/2013 de 11 de diciembre de 2013 que fundamenta de manera técnica y gráfica la existencia de sobreposición existentes, que el Informe en Conclusiones de 26 de diciembre de 2013, fundamenta en el punto 3.2 Variables Técnicas la antigüedad de la posesión señalando que la parte interesada, no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme a su contenido, fundamentando en el punto de la Valoración de la Función Social, que se levantó solo una Ficha Catastral porque se trataba del saneamiento de una Comunidad Indígena y no así de parcela individuales, que el Director Nacional de INRA fue Director Departamental del INRA Santa Cruz y conoció el proceso en su integridad y firmó la Resolución Administrativa N° 1782/14, manifiesta que no existe incompatibilidad ya que sus actos fueron emitidos en el ejercicio de sus funciones, no habiendo causa de excusa o recusación, solicita se declare improbada la demanda.
"(...)inicialmente se tramitó bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, habiéndose emitido la Resolución Determinativa (...) todas las citadas Resoluciones fueron emitidas en vigencia del D.S. N° 25763 y no del D.S. N° 24784 como erradamente manifiesta la parte actora, puesto que dicha normativa ya no se encontraba vigente; posteriormente, ya en vigencia del D. S. N° 29215, se emite la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 378/2013 de 18 de noviembre de 2013 cursante de fs. 46 a 49 de los antecedentes, mediante la cual se modifica el Polígono de Saneamiento reiniciándose y ampliándose el plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo al interior del polígono N° 180, asimismo, se intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores, respalden su derecho o posesión según corresponda; que la citada Resolución, en aplicación del art. 294-V fue publicada mediante Edicto Agrario cursante a fs. 53 de la carpeta de saneamiento, por otro lado, por el actuado de notificación de 18 de noviembre de 2013 cursante a fs. 60 de los antecedentes, se evidencia que se procedió a notificar de manera personal a Peter Klassen Sawatzky como representante de la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle la Merced"; en este entendido, al haber sido notificada legalmente la parte actora, no puede argumentar discriminación y vulneración a su derecho a la defensa, consiguientemente no es evidente lo aseverado por los demandantes."
"(...) la descripción del art. 192-11-a) del D.S. N° 24784, observando el Informe en Conclusiones, que en la parte del Relevamiento de Información en Campo, se admite la tradición de derecho propietario, que obligaba a los funcionarios del INRA a sanear parcela por parcela, primero cabe aclarar que las pericias de campo fueron realizadas en vigencia del D.S. N° 29215, por lo que la normativa descrita por la parte actora resulta inaplicable e impertinente; asimismo, al haber los beneficiarios dispuesto sanear el predio de manera colectiva como "Comunidad Indígena Chiquitana Valle de Merced", resulta incongruente que se practique la mensura en cada predio en forma individual, en virtud al saneamiento colectivo, no considerándose necesario efectuar mayor fundamentación al respecto; por lo que respecto a este punto demandado, no se evidencia vulneración a la normativa agraria."
"(...) realice revisión de los actuados a los que hace referencia el Informe en Conclusiones, identificándose que de acuerdo al Testimonio N° 159/2011 de 6 de julio de 2011 cursante de fs. 169 a 175 de los antecedentes, se evidencia la transferencia de los predios(...) a favor de la Colonia Menonita "Del Norte", habiendo sido fusionadas las propiedades, resultando una superficie de 15525.3900 has.; documentación presentada mediante memorial de 11 de octubre de 2013 recepcionada por el INRA en su fecha, cursante de fs. 165 a 166 de la carpeta de saneamiento; que, la campaña pública dentro del proceso de saneamiento fue realizado el 19 de noviembre de 2013 conforme se evidencia en el Acta cursante a fs. 58 de la carpeta de saneamiento; de los actuados precedentemente descritos, se evidencia, que la documentación cuestionada como parte de la carpeta de la Comunidad Campesina "Porvenir Oriente" a la que refiere el Informe en Conclusiones, fue presentada con anterioridad al inicio de pericias de campo, no habiendo el INRA dado respuesta al memorial presentado por la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", como tampoco, ante la evidencia de la existencia de antecedentes agrarios, procedió a realizar el mosaicado referencial establecido en el art. 292 del D.S. N° 29215; que, este accionar del ente administrativo, al no haber dado respuesta a la solicitud realizada por los demandantes hasta final del proceso de saneamiento, vulnera el derecho constitucional al debido proceso y la defensa; que, en el Informe en Conclusiones al referirse a este documento de transferencia antes descrito a fin de ser valorado dentro del proceso de saneamiento, refiere el INRA "que de la documentación adjunta a la carpeta de la Comunidad Campesina "Porvenir Oriente", no siendo esta citada Comunidad Campesina parte del proceso de saneamiento como indica el ente administrativo."
"(...)sobrepuestos a la Zona "F" Central establecido en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, y que de acuerdo a lo referido en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 3223/2013 de 11 de diciembre de 2013 cursante de fs. 694 a 695 de los antecedentes, que establece que la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", se encuentra sobrepuesta a la zona "F" central", en un 27%, con una superficie de 2706.3728 has.; al respecto, el Informe Técnico TA-UG N° 044/2015 de 2 de septiembre de 2015 cursante de fs. 140 a 141 de obrados emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el punto I. Antecedentes párrafo 1.2. refiere: (...)que, tomando en cuenta el señalado Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1 no delimita con exactitud las áreas de colonización ubicándolas de manera general en provincias sin referencias geográficas, no habiéndose reglamentado tal cual lo prevé el art. 4 del propio decreto; (...) por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, misma que al ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, exceptuando las que fueran declaradas en reserva para planes de colonización, observándose que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464,(...) se deberían establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio, máxime cuando esta Ley modifica todas las disposiciones en contrario de manera expresa y no reconoce como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización, por consiguiente los demás decretos promulgados con posterioridad no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la presente Ley, por ser de rango inferior."
"(...)la declaración de la posesión ilegal bajo el fundamento de la inexistencia de actividad antrópica con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 (...) INRA de acuerdo al Registro de Mejoras cursante de fs. 85 a 88, respaldado por las fotografías de Mejoras cursante de fs. 89 a 148 todas de los antecedentes, evidenció el cumplimiento de la Función Económico Social al amparo del art. 159 del D.S. N° 29215 (...) al ser el principal medio de verificación del cumplimiento de la FES la identificación en forma directa en cada predio, por consiguiente, el pretender desvirtuar lo evidenciado dentro de las pericias de campo, es decir, la posesión y cumplimiento de la FES, sobreponiendo el análisis multitemporal cuando éste es utilizado como un instrumento complementario por encima de la verificación in situ que es evidenciada en campo, conforme el art. 2-IV de la Ley N° 1715, vulnera el debido proceso y la normativa agraria, por lo que el análisis multitemporal en la citada propiedad ganadera no es concluyente y al ser compradores de buena fe, no podría valorarse un supuesto incumplimiento de sus vendedores en desmedro de los que efectivamente cumplen la FES en saneamiento."
"(...) el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 26 de diciembre de 2013 cursante de fs. 711 a 716, siendo el actuado el Informe en Conclusiones propiamente dicho, a fs. 718 de la carpeta de saneamiento cursa Aviso Público por el que se pone a conocimiento a propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a apersonarse los días 6, 7 y 8 de enero de 2014 en oficinas del INRA a objeto de recibir la SOCIALIZACIÓN CON LOS RESULTADOS GENERALES a través de los respectivos INFORMES DE CIERRE, quienes podrán formular sus observaciones o denuncias en los casos pertinentes, en los días y horas señalados para la socialización, cursando en actuados el Informe de Cierre a fs. 717 de los antecedentes., no habiendo reclamo alguno; (...) que, habiendo participado activamente los demandantes de las etapas precedentes al Informe de Cierre, tenían la responsabilidad de hacer el seguimiento respectivo a fin de apersonarse y hacer conocer sus observaciones en ésta nueva etapa del saneamiento, por consiguiente, la inercia demostrada por la parte actora, no es responsabilidad del ente administrativo, no evidenciándose vulneración de derechos."
"(...)el Director Departamental del INRA Santa Cruz conoció el proceso en su integridad, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que el Abog. Jorge Gómez Chumacero, en su calidad de Director Departamental del INRA Santa Cruz, firma la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 047/2012 de 31 de mayo de 2012, la Resolución Administrativa RES.ADM RA SS N° 378/2013 de 18 de noviembre de 2013; de fs. 730 a 733, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1782/2014, firmada por el Director Nacional del INRA Abog. Jorge Gómez Chumacero, al respecto, el art. 56 del D.S. N° 29215 (...) desprendiéndose que dicho funcionario al haber suscrito Resoluciones durante el proceso de saneamiento en su calidad de Director Departamental del INRA Santa Cruz, lo hizo en el ejercicio de sus funciones no existiendo incompatibilidad o causal de excusa que le impida firmar resoluciones Administrativas en su calidad de Director Nacional de dicha institución y al no haber resuelto esta autoridad, recurso administrativo que hubiera emitido en su condición de Director Departamental, sus actos administrativos en otro cargo dentro del INRA, no contradicen el curso del proceso de saneamiento, menos causó indefensión a los ahora actores, así como no vician de nulidad sus actos, por lo que éstos son validos, no habiendo incurrido en irregularidades al firmar resoluciones en diferentes etapas del referido proceso."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle la Merced", en su mérito, se declaro NULA la Resolución Administrativa N° 1782/2014 de 10 de septiembre de 2014. conforme se pasa a fundamentar:
1.- Respecto a la falta de notificación con la resolución instructora se debe manifestar que dicha resolución fue publicada mediante edicto agrario, por otro lado, por el actuado de notificación de 18 de noviembre de 2013, se evidencia que se procedió a notificar de manera personal a Peter Klassen Sawatzky como representante de la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle la Merced"; en este entendido, al haber sido notificada legalmente la parte actora, no puede argumentar discriminación y vulneración a su derecho a la defensa, debiendo aclararse que en un principio el proceso de saneamiento se tramito bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio, por lo que las diferentes resoluciones fueron emitidas en vigencia del D.S. N° 25763 y no del D.S. N° 24784 como erradamente manifiesta la parte actora, puesto que dicha normativa ya no se encontraba vigente;
2.- respecto a que debía hacerse la mensura del predio por separado se debe manifestar que los beneficiarios habrían dispuesto sanear el predio de manera colectiva, razón por la que resulta incongruente que se practique la mensura en cada predio en forma individual, en virtud al saneamiento colectivo, no considerándose necesario efectuar mayor fundamentación al respecto;
3.- sobre la ilegalidad de la posesión que manifiesta en el ´proceso de saneamiento se debe manifestar que, la documentación presentada por los interesados fue puesta a conocimiento del INRA el 11 de octubre de 2013, así mismo se evidencia, que la documentación cuestionada como parte de la carpeta de la Comunidad Campesina "Porvenir Oriente" a la que refiere el Informe en Conclusiones, fue presentada con anterioridad al inicio de pericias de campo, no habiendo el INRA dado respuesta al memorial presentado por la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", como tampoco, ante la evidencia de la existencia de antecedentes agrarios, procedió a realizar el mosaicado referencial establecido en el art. 292 del D.S. N° 29215, por lo que al no haber dado respuesta al memorial presentado por los interesados el INRA vulnero el derecho al debido proceso y a la defensa, asi mismo el Informe Técnico presenta un error respecto a la distancia establecida entre los expedientes agrarios y Concepción, consiguientemente, al establecer el desplazamiento del predio mensurado respecto a todos los expedientes agrarios base del derecho propietario de la parte actora y que el expediente de la propiedad "La Felicidad" no tiene relación con el predio mensurado en saneamiento;
4.- con relación a que el predio se encontraba sobrepuesto a la zona F, se debe manifestar que el Decreto de 25 de abril de 1905 no delimita correctamente las áreas de colonización ubicándolas de manera general en provincias sin referencias geográficas, así mismo al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, el mismo que fue elevado a rango de ley por lo que al ser el mismo de mayor jerarquía correspondía su aplicación preferencial, por lo que se debería haber hecho era establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio;
5.- respecto a la ilegal posesión bajo el fundamento de la inexistencia de actividad antrópica con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 se debe manifestar que el INRA en una primera instancia en verificación en campo identifico las mejoras y el cumplimiento de la FES, por lo que al ser el principal medio de verificación de la FES la identificación directa en el predio por lo que, el pretender desvirtuar lo evidenciado dentro de las pericias de campo, sobreponiendo el análisis multitemporal cuando éste es utilizado como un instrumento complementario, se esta vulnerando el debido proceso y la normativa agraria;
6.- con relación a que el informe de Evaluación Técnico Jurídico de 26 de diciembre de 2013, no fue puesto a conocimiento de los interesados, se debe manifestar que el Aviso Público por el que se pone a conocimiento a propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a apersonarse a objeto de recibir la SOCIALIZACIÓN CON LOS RESULTADOS GENERALES a través de los respectivos INFORMES DE CIERRE, quienes podrán formular sus observaciones o denuncias en los casos pertinentes, en los días y horas señalados para la socialización, no habiendo reclamo alguno, así mismo al haber participado los interesados activamente al proceso tenían la obligación de hacer seguimiento al mismo;
7.- respecto a que el Director Nacional del INRA, vulneró la Ley N° 3545 al haber firmado la Resolución Administrativa N° 1782/14, se debe manifestar que, si bien en una primera instancia el Director Nacional del INRA firma determinadas resoluciones administrativas como Director Departamental del INRA Santa Cruz su anterior cargo y porteriormente firma como Director Nacional del INRA actual cargo, el mismo lo hizo en el ejercicio de sus funciones no existiendo incompatibilidad o causal de excusa que le impida firmar resoluciones Administrativas en su calidad de Director Nacional de dicha institución, los mismos no contradicen el curso del proceso de saneamiento, menos causó indefensión a los ahora actores, así como no vician de nulidad sus actos, por lo que éstos son validos, no habiendo incurrido en irregularidades al firmar resoluciones en diferentes etapas del referido proceso.
PRECEDENTE 1
SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / ILEGAL
Omisión en valoración de prueba documental
Se vulnera el debido proceso, en el Informe en Conclusiones cuando no se valora la documentación presentada por interesados (con evidencia de existencia de antecedentes agrarios), con anterioridad al inicio de las pericias de campo
"(...) realice revisión de los actuados a los que hace referencia el Informe en Conclusiones, identificándose que de acuerdo al Testimonio N° 159/2011 de 6 de julio de 2011 cursante de fs. 169 a 175 de los antecedentes, se evidencia la transferencia de los predios(...) a favor de la Colonia Menonita "Del Norte", habiendo sido fusionadas las propiedades, resultando una superficie de 15525.3900 has.; documentación presentada mediante memorial de 11 de octubre de 2013 recepcionada por el INRA en su fecha, cursante de fs. 165 a 166 de la carpeta de saneamiento; que, la campaña pública dentro del proceso de saneamiento fue realizado el 19 de noviembre de 2013 conforme se evidencia en el Acta cursante a fs. 58 de la carpeta de saneamiento; de los actuados precedentemente descritos, se evidencia, que la documentación cuestionada como parte de la carpeta de la Comunidad Campesina "Porvenir Oriente" a la que refiere el Informe en Conclusiones, fue presentada con anterioridad al inicio de pericias de campo, no habiendo el INRA dado respuesta al memorial presentado por la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", como tampoco, ante la evidencia de la existencia de antecedentes agrarios, procedió a realizar el mosaicado referencial establecido en el art. 292 del D.S. N° 29215; que, este accionar del ente administrativo, al no haber dado respuesta a la solicitud realizada por los demandantes hasta final del proceso de saneamiento, vulnera el derecho constitucional al debido proceso y la defensa; que, en el Informe en Conclusiones al referirse a este documento de transferencia antes descrito a fin de ser valorado dentro del proceso de saneamiento, refiere el INRA "que de la documentación adjunta a la carpeta de la Comunidad Campesina "Porvenir Oriente", no siendo esta citada Comunidad Campesina parte del proceso de saneamiento como indica el ente administrativo."
PRECEDENTE 2
PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / PRUEBA / OTROS MEDIOS: ANÁLISIS DE IMAGEN SATELITAL, MULTITEMPORAL Y OTROS / NO ES DETERMINANTE
Ilegal valoración, es complementario y no sustituye verificación directa en campo
El análisis multitemporal en una propiedad ganadera es un instrumento complementario, no siendo concluyente para determinar el cumplimiento de la FES o no puede estar por encima de la verificación in situ que se evidencia en campo o en forma directa en el predio, su desconocimiento, vulnera el debido proceso
"(...)la declaración de la posesión ilegal bajo el fundamento de la inexistencia de actividad antrópica con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 (...) INRA de acuerdo al Registro de Mejoras cursante de fs. 85 a 88, respaldado por las fotografías de Mejoras cursante de fs. 89 a 148 todas de los antecedentes, evidenció el cumplimiento de la Función Económico Social al amparo del art. 159 del D.S. N° 29215 (...) al ser el principal medio de verificación del cumplimiento de la FES la identificación en forma directa en cada predio, por consiguiente, el pretender desvirtuar lo evidenciado dentro de las pericias de campo, es decir, la posesión y cumplimiento de la FES, sobreponiendo el análisis multitemporal cuando éste es utilizado como un instrumento complementario por encima de la verificación in situ que es evidenciada en campo, conforme el art. 2-IV de la Ley N° 1715, vulnera el debido proceso y la normativa agraria, por lo que el análisis multitemporal en la citada propiedad ganadera no es concluyente y al ser compradores de buena fe, no podría valorarse un supuesto incumplimiento de sus vendedores en desmedro de los que efectivamente cumplen la FES en saneamiento."
En la línea Informe de Conclusiones Ilegal:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2017
“la inexistencia de incompatibilidad de la actividad ganadera que se realiza en el predio "Chapapa" con el Uso de Suelo del ANMI San Matías, como equivocadamente afirma el ente administrativo en el citado Informe en Conclusiones; evidenciándose con ello incoherencia, contradicción, falta de objetividad y razonabilidad en la elaboración de dicho Informe, por parte del ente administrativo … son elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, en ese entendido, se advierte que correspondía al ente administrativo analizar la situación del predio "Chapapa", de manera integral, tomando en cuenta la existencia de ganado, así como la garantía constitucional de protección a la propiedad agraria en tanto cumpla una Función Social”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 023/2017
Multitemporal
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 049/2018
“el INRA a fin de desvirtuar cualquier indicio de fraude, recurriendo al informe de Análisis Multitemporal (Informe Técnico DDSA-COII-INF-N° 1189/2012) conforme lo dispone la última parte del art. 159 del Decreto antes citado, efectuó un análisis del mismo, determinando que en las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2008 no se comprobó actividad antrópica dentro del predio DON JUAN. Ahora bien, se debe añadir que el INRA tiene plenas facultades para recurrir a medios complementarios de prueba no solo a efectos de acreditar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social sino también la antigüedad de la posesión”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 13/2019
"el artículo el art. 159 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007 señala que, la verificación de la Función Social y Función Económica Social se realiza de forma directa en campo, siendo éste el principal medio de prueba; sin embargo la misma norma legal indica que se puede utilizar como apoyo técnico, instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélites, fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil; dentro de esta previsión se encuentra el Informe Multitemporal como un medio técnico de exploración inicial de la situación del previo a ser objeto de proceso de reversión, al cual decidió recurrir el INRA como base de apoyo esencial para respaldar su decisión de iniciar el procedimiento administrativo de reversión, siendo esta una facultad privativa de la Autoridad administrativa que imparte el desarrollo de los procesos de su competencia.”
ILEGAL
Omisión en valoración de prueba documental
En el Informe en Conclusiones y complementarios, se deben considerar de los documentos presentados en el saneamiento, a fin de que la autoridad realice valoración del cumplimiento de la FS; cuando se omite esa valoración no se puede determinar la legalidad o no de la posesión, vulnerándose el debido proceso (SAP-S1-0001-2019).
NO ES DETERMINANTE
Ilegal valoración, es complementario y no sustituye verificación directa en campo
Se incurre en ilegalidad en la valoración de la prueba, cuando no se contrasta la verificación realizada in situ de la posesión y el cumplimiento de la FS con el Informe de Análisis Multitemporal, transgrediendo el debido proceso, en su componente de legalidad, seguridad jurídica, mala fundamentación e incongruencia. (SAN-S1-0111-2017)