SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 25/2016

Expediente: Nº 1361/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced" representada por

 

Roberto Chino Laura.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 8 de abril de 2016

 

Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 18 a 24 vta. de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 30, 40, 49 y 55 de obrados, la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced" representada por Roberto Chino Laura, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° 1782/2014 de 10 de septiembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono Nº 180 correspondiente al predio "Comunidad Indígena Chiquitana Valle de Merced", argumentando:

1. Que, el predio actualmente denominado Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced" con una superficie de 13.136,980 has., fue adquirida desde sus abuelos y padres de los miembros de la Comunidad de diferentes propietarios y que en la actualidad la mayor parte de ellos son nacidos en Bolivia, siendo la segunda generación de Menonitas compuesta por 60 familias, dedicadas a la producción agrícola y ganadera, encontrándose amparados por el art. 1 y siguientes inc. 2 y 3 del D.S. N° 6030 de 16 de marzo de 1962, refrendado por el D.S. N° 20744 de 26 de marzo de 1985.

Que, sobre los terrenos adquiridos, los demandantes se encuentran en posesión real y efectiva, realizando trabajos agrícolas con cultivos de maíz, sorgo y soya, además de la ganadería de los cuales producen lácteos y sus derivados como ser leche, queso, requesón, yogurt y otros productos típicos de la zona, cumpliendo con la Función Económico Social conforme los arts. 56, 393, 394-I y 397 de la CPE concordante con los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715.

Manifiesta que en el proceso de saneamiento del referido predio, se ha vulnerado los arts. 190, 192.1 inc. a) del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, arts. 44, 45, 169, 170, 172, 213, 214, 215, 216 y 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigentes cuando se efectuó el saneamiento; describiendo el art. 190 y 191 del D.S. N° 24784.

Señala que si bien, en la carpeta de saneamiento cursa la Resolución Instructoria y la publicación de avisos de la campaña pública, no se llegó a cumplir con la notificación con la misma a los interesados ni a los colindantes de la región, conforme lo establece el art. 70-a) del D.S. N° 29215, toda vez que en esas regiones alejadas no existe medios de comunicación donde puedan tener acceso a un edicto ni mucho menos de difusión oral y que por la religión que profesan y el dogma que ejerce la Comunidad Menonita no les permite utilizar medios tecnológicos de comunicación de ninguna naturaleza; extremo que, se encuentra comprobado en el contenido del Informe en Conclusiones Técnico Jurídico, en la Relación de Hechos, párrafo 8vo., mismo que refiere: "por Resolución Instructoria RI N° 0510-091/2001 de 5 de octubre de 2001, se resuelve intimar a propietarios, beneficiarios subadquirientes y poseedores, a apersonarse y presentar su documentación, a partir de la notificación de la Resolución por edicto y difusión por una radio emisora local", incumpliendo con este hecho, lo dispuesto por los arts. 190, 191 del D.S. N° 24784 que hace a una de las etapas esenciales del proceso, por lo que se ha vulnerado el derecho establecido actualmente en el art. 14 y 119 de la CPE, constituyendo en vicio de nulidad insubsanable.

2. Describiendo el art. 192-11-a) del D.S. N° 24784, observa que el Informe en Conclusiones Técnico Jurídico, en la parte de Relevamiento de Información en Campo, admite que existe una relación de tradición en cuanto a los beneficiarios constituidos en comunidad, cuyos actuales poseedores habrían adquirido legalmente dichos terrenos de propietarios, los que demuestran su derecho propietario con sentencias ejecutoriadas, sin que exista prueba alguna de presumibles vicios de nulidad en sus sentencias; que el trabajo de campo reconoce la posesión de los actuales poseedores en dichos predios como Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", lo que obligaba a los funcionarios y técnicos del INRA que practicaron la mensura y la encuesta catastral a realizarlo parcela por parcela, determinando su ubicación geográfica, superficie y sus límites de cada una de ellas; que, al no haber procedido de esa manera el INRA incumplió una norma legal antes citada, viciando de nulidad el proceso de saneamiento.

3. Observa que en el mismo Informe, en el acápite de los Informes Técnicos signado con el N° 3223/2013, existe un claro pronunciamiento en cuanto a la sobreposición según PLUS de 11 de diciembre de 2013, manifestando que el predio se encontraría sobrepuesto en un 27 % con áreas de colonización (Zona F), evidenciándose que no se concluyo con el relevamiento de información en campo y que el mismo se realizó en gabinete; que, el Informe Técnico 3224/13 de forma retroactiva realiza el análisis temporal sobre la posesión de asentamientos en el lugar, que no constituye prueba plena al determinar una supuesta ilegalidad de la posesión, aspecto que vicia de nulidad la RA. SS. 1782/14.

Que, en Conclusiones y Sugerencias del Informe de Evaluación Técnico Jurídico se estableció: 1) Que de acuerdo a las Variables Legales, el predio en cuestión no tiene sobreposición con otros predios o parcelas; 2) Qué en mérito a la Ley de 22 de diciembre de 1956, se verificó el cumplimiento de la FES por parte de los actuales propietarios y titulares iniciales en el predio Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", siendo contradictorio su sugerencia con relación al predio "Felicidad" que es parte de la Comunidad Menonita, pero por simples presunciones se sugiere la nulidad de una Sentencia ejecutoriada, siendo totalmente ilegal cualquier disposición que sea inferior a esta Sentencia; contradicción que vicia de nulidad el procedimiento administrativo.

4. Que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 26 de diciembre de 2013 cursante de fs. 711 a 716, no fue puesto a conocimiento de las partes a través de la Exposición Publica de Resultados conforme lo establece los arts. 213, 214 y 216 del D.S. N° 25763 habiéndose coartando su derecho para observar los errores u omisiones en el mismo, habiéndose además incumplido con el art. 44.1 del D.S. N° 25763, que establecía que con las resoluciones que producen efectos individuales en forma directa necesariamente deben ser notificadas, no existiendo constancia de este extremo.

5. Que, en el punto 3 (análisis técnico legal) numeral 3.2. del Informe de Evaluación Técnico Jurídico se menciona que no se acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N. 1715, que de acuerdo a la acumulación de documentos, cursan escrituras públicas que datan de años anteriores a la referida Ley, de quienes adquirieron dicho predio desde 1990, los cuales fueron recocidos como comunarios denominados Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced" tomado en cuenta la permanencia en nuestro país que data de 1985, como refiere el D.S. N° 6030.

5. Que, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del D. S. N° 29215, a efectos del control de calidad, supervisión y seguimiento, se emite el Informe en Conclusiones de 26 de diciembre de 2013 que contiene contradicciones y criterios alejados de la realidad, al sugerir: 1°.- La nulidad de la Sentencia de 30 de octubre de 1992 y el trámite agrario de dotación N° 58414 del predio denominado "La Felicidad" sin fundamentación alguna, siendo atentatorio al derecho de propiedad consagrado en los arts. 56-I y II y 115-II de la CPE; 2°.- Declarar la ilegalidad de la posesión de la comunidad por supuestamente haber incumplido algunos requisitos establecidos por la Ley INRA, pero con sugerencias sesgadas como las especificaciones geográficas que técnicamente no determinan la posesión ilegal y el incumplimiento de la Función Económico Legal, siendo que es de conocimiento general que la comunidad Menonita se dedica a la actividad agrícola y ganadera esencialmente, por lo que se adecúan a lo establecido en los arts. 56-I y II y 394-III de la CPE; 3°.- Declarar Tierra Fiscal en mérito al Informe U-ATF-AAHH N° 4174/2014 de 31 de julio de 2014, que refiere: "revisada la base de datos y la información proporcionada por el solicitante, se pudo evidenciar que el área solicitada no se encuentra registrada como Tierra Fiscal motivo por el cual el INRA no puede iniciar el proceso de dotación"; que, el citado Informe asevera la calidad de tierras fiscales las cuales fue solicitada para su saneamiento, pero de acuerdo a sugerencias técnico legales se determina una clara dualidad de argumentos con el punto segundo de la R.A. N° 1782/14, sin que exista sustento técnico, sobre si hubo asentamientos ilegales dentro de los predios adquiridos por los menonitas.

Que, el Informe en Conclusiones debe fundamentar y justificar la sugerencia de modificar un acto administrativo en aplicación del principio de transparencia de la información establecido por el art. 7 del D.S. N° 29215.

6. Observa, que no se elaboró el Informe de Cierre conforme al art. 305 del D. S. N° 29215, Informe que debe ser puesto a conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recepcionar observaciones o denuncias, aspecto que vicia de nulidad el trámite de saneamiento.

7. Denuncia que el Director Nacional del INRA desconociendo el art. 56-c) de la Ley N° 3545 (Excusas y Recusaciones), vulneró el principio de ética profesional; que habiendo sido Director Departamental del INRA Santa Cruz, conoció el proceso en su integridad al firmar la Resolución Administrativa N° 1782/14; que, con esta actuación vició de nulidad esta resolución al tenor del art. 122 de la CPE.

Por los argumentos expuestos, demanda la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada.

CONSIDERANDO : Que, por Auto cursante a fs. 57 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada y a la Supervisora Jurídica como co demandada.

Respuesta del Director Nacional a.i. del INRA.

Que, de fs. 108 a 110 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA y María Luz Verduguez Pérez, Supervisora Jurídica del INRA, adjuntando los antecedentes del proceso de saneamiento del predio Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", responden negativamente la demanda argumentando:

1. Que, la Resolución Instructoria R.I N° 05-10-091/2001 de 5 de octubre de 2001 se dicto en vigencia del D.S. N° 25763 y no así el D.S. N° 24784 que ya no se encontraba vigente; en consecuencia y conforme el art. 47 del D.S. N° 25763, dicha resolución se notificó mediante Edicto, asimismo se dio a conocer mediante el Aviso Público, la realización de la Campaña Pública que debe ser considerada de manera general ya que está destinado a propietarios, subadquirentes, poseedores y toda persona interesada, cumpliéndose de ésta manera el carácter público y no privado que tienen estos actuados, conforme lo establece el art. 44 parágrafo II del D.S. N° 25763 vigente en su momento, concordante con el art. 47 de la misma norma legal, no correspondiendo la observación de los arts. 169, 170, 172, 213, 214, 215, 216 y 239 del D.S. N° 25763 porque no se ejecutó posteriormente; que, por Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 193/2012 de 31 de mayo de 2012 se sugiere adecuar actuados a la normativa vigente y repoligonizar el área y ampliar el plazo para el Relevamiento de Información en Campo, emitiéndose la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 047/2012 de 31 de mayo de 2012 (cursante a fs. 36 a 41), que otorga un nuevo plazo para que los interesados respalden su derecho propietario, habiéndose notificado dicha resolución mediante Edicto Público y realizado los Avisos Públicos Radiales en Radio FIDES Santa Cruz, conforme al art. 294-V del D.S. N° 29215 ya vigente, así como la notificación con la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 378/2013 de 18 de noviembre de 2013 (cursante de fs. 46 a 60), por el que se modifica el Polígono N° 180, reiniciación, ampliación e intimación conforme al art. 294-V del D.S. N° 29215, fuera de las notificaciones personales efectuadas al Secretario Ejecutivo de la Regional Gran Chiquitana, Secretario de Relaciones de la F.S.U.T.I.O.C.R. G-CH, Presidente de la Central Ayorea Nativa del Oriente Boliviano (CANOB), Vicepresidente de la (CANOB) al señor Peter Klassen Sawatzky 1er. Casique General de la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", para presentarse en la propiedad los días indicados, con la finalidad de participar activamente en el desarrollo del Relevamiento de Información en Campo, dándose de esta manera cumplimiento a la normativa agraria vigente, en cuanto a la notificación que tiene carácter público y no individual, por lo que no es aplicable lo establecido por el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, (notificación personal) por razones de la religión que profesa la comunidad Menonita y el dogma que ejerce no le permite utilizar medios tecnológicos de comunicación de ninguna naturaleza, aclarando que fuera de la notificación pública mediante edicto y avisos radiales, se notificó de manera personal al representante de la Comunidad Menonita, razón por la cual participaron del proceso, no pudiendo alegar vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, finalmente argumenta que en su oportunidad no se interpusieron los recursos administrativos previstos por la normativa agraria, dejando precluir cada una de las actividades y etapas del proceso de saneamiento.

2.- Respecto a la sobreposición con el área de Colonización (Zona F Central), manifiestan que es interpretado mal por el recurrente al señalar que dicho informe utiliza presunciones en el análisis de campo y gabinete, por lo que se remite al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 3223/2013 de 11 de diciembre de 2013 que fundamenta de manera técnica y gráfica la existencia de sobreposición existentes.

3. Referente a que el Informe en Conclusiones de 26 de diciembre de 2013 (referido por el demandante como Evaluación Técnico Jurídico) e Informe de Cierre, cursa Aviso Público, Notificación por Cédula conforme art. 305 del D.S. N° 29215 vigente, no correspondiendo la aplicación del D.S. N° 25763, por no estar vigente.

4. Indica que el Informe en Conclusiones de 26 de diciembre de 2013, fundamenta en el punto 3.2 Variables Técnicas la antigüedad de la posesión señalando que la parte interesada, no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme a su contenido, fundamentando en el punto de la Valoración de la Función Social, en el sentido de que el predio, clasificado como propiedad Comunal cumple con la Función Social, pero en el punto de Otras Consideraciones Legales, señala, que la CPE determina en su art. 397 que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria, aspecto que no se cumple en el presente caso, por lo que el predio Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced" se encuentra cumpliendo la Función Social, posterior al 18 de octubre de 1996, debiendo considerarla como una posesión ilegal, conforme el art. 310 del D.S. N° 29215, asimismo se tiene del Informe en Conclusiones que el predio objeto de análisis es considerado como Tierra Fiscal disponible, por estar el mismo sobrepuesto en un 27% sobre la zona "F" Central, respaldado por D.S. SIA-216 de 25 de marzo de 1905 (Área de Colonización), por lo que los expedientes presentados por el representante de la Comunidad, no son valorados por contener vicios de nulidad absoluta por lo que se procedió a anular el Título afectado de acuerdo a los arts. 320 y 321 del D. S. N° 29215, considerándoselos como poseedores, porque sus trabajos las mejoras son recientes y de acuerdo al referido informe se encuentran desplazados.

En cuanto al fundamento de declarar la ilegalidad de la posesión, se tiene señalado en el Informe en Conclusiones como en la Resolución Final de Saneamiento, como figura legal prevista por la normativa agraria aplicable, así como para la declaratoria de Tierra Fiscal.

Indica, que se levantó solo una Ficha Catastral porque se trataba del saneamiento de una Comunidad Indígena y no así de parcela individuales.

En cuanto a las sobreposiciones, en el punto 3.3.1. Variables Técnicas del Informe en Conclusiones, si bien se señala que no existe ninguna según el cuadro que es un formato modelo, sin embargo en el punto 3.2. Variables legales indica la existencia de sobreposiciones, subsanándose este aspecto de forma que no constituye vicio de nulidad.

5. Manifiesta que de fs. 711 a 716 cursa Informe de Cierre, el cual fue notificado mediante cedula cursante de fs. 717 a 719 de la carpeta de saneamiento.

6. Referente a que el Director Nacional de INRA fue Director Departamental del INRA Santa Cruz y conoció el proceso en su integridad y firmó la Resolución Administrativa N° 1782/14, manifiesta que no existe incompatibilidad ya que sus actos fueron emitidos en el ejercicio de sus funciones, no habiendo causa de escusa o recusación, ni existiendo recusa presentada por la parte actora dentro del proceso de saneamiento, ni se emitió opinión legal que adelante juicios sobre derechos de las partes, o si fue resuelto recurso administrativo alguno que hubiera emitido en su condición de Director Departamental del INRA Santa Cruz, en consecuencia al no haber causal, incompatibilidad ni prohibición, se considera válidos todos su actos.

Con estos argumentos solicitan se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1782/2014 de 10 de septiembre de 2014.

El derecho de réplica fue ejercido por el demandante mediante memorial cursante de fs. 117 a 118 vta. reiterando los puntos de demanda.

Los demandados, ejercieron su derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 127 a 128 de obrados, ratificándose en el memorial de contestación a la demanda.

Que, por Auto de 13 de agosto de 2015 cursante a fs. 137 de obrados, la primera Magistrada Relatora procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, solicitando al Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, Informe respecto a sobreposiciones entre la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced" y la zona "F" central; por otro lado el suscrito Segundo Magistrado Relator, mediante Auto de 25 de noviembre de 2015 cursante a fs. 157 y vta. de obrados, procedió a suspender nuevamente el plazo para dictar sentencia, habiéndose solicitado remisión de antecedentes agrarios al INRA y que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental en base a los antecedentes, emita Informe Técnico de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitud de informe realizado sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, que en base a este principio se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga facultad al juez, basadas en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, réplica y dúplica debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:

Al punto 1 de la Relación a la demanda.- Que, el proceso de saneamiento del predio Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", inicialmente se tramitó bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, habiéndose emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SS00 008/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, Resolución Administrativa N° DD SC 098/2001 de 5 de octubre de 2001 y Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 5 de octubre de 2001, cursantes de fs. 21 a 32 respectivamente de los antecedentes, todas las citadas Resoluciones fueron emitidas en vigencia del D.S. N° 25763 y no del D.S. N° 24784 como erradamente manifiesta la parte actora, puesto que dicha normativa ya no se encontraba vigente; posteriormente, ya en vigencia del D. S. N° 29215, se emite la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 378/2013 de 18 de noviembre de 2013 cursante de fs. 46 a 49 de los antecedentes, mediante la cual se modifica el Polígono de Saneamiento reiniciándose y ampliándose el plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo al interior del polígono N° 180, asimismo, se intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores, respalden su derecho o posesión según corresponda; que la citada Resolución, en aplicación del art. 294-V fue publicada mediante Edicto Agrario cursante a fs. 53 de la carpeta de saneamiento, por otro lado, por el actuado de notificación de 18 de noviembre de 2013 cursante a fs. 60 de los antecedentes, se evidencia que se procedió a notificar de manera personal a Peter Klassen Sawatzky como representante de la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle la Merced"; en este entendido, al haber sido notificada legalmente la parte actora, no puede argumentar discriminación y vulneración a su derecho a la defensa, consiguientemente no es evidente lo aseverado por los demandantes.

En cuanto a la aplicación del art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, al tratarse del saneamiento de una Comunidad Indígena, toda resolución que se emita para este tipo de organización se cumple con hacer conocer al representante de la Comunidad el desarrollo del mismo, por lo que al haberse también publicitado por Edicto Agrario, se cumplió con dicha normativa, no siendo necesario la notificación en forma personal, ni a los colindantes dada la modalidad de saneamiento, simple de oficio.

A los puntos 2, 3, 5 y 6 de la Relación a la demanda.- Con relación a la descripción del art. 192-11-a) del D.S. N° 24784, observando el Informe en Conclusiones, que en la parte del Relevamiento de Información en Campo, se admite la tradición de derecho propietario, que obligaba a los funcionarios del INRA a sanear parcela por parcela, primero cabe aclarar que las pericias de campo fueron realizadas en vigencia del D.S. N° 29215, por lo que la normativa descrita por la parte actora resulta inaplicable e impertinente; asimismo, al haber los beneficiarios dispuesto sanear el predio de manera colectiva como "Comunidad Indígena Chiquitana Valle de Merced", resulta incongruente que se practique la mensura en cada predio en forma individual, en virtud al saneamiento colectivo, no considerándose necesario efectuar mayor fundamentación al respecto; por lo que respecto a este punto demandado, no se evidencia vulneración a la normativa agraria.

Con relación a los expedientes agrarios que forman tradición de derecho propietario de los demandantes, el Informe en Conclusiones de 26 de noviembre de 2013 cursante de fs. 711 a 716 de los antecedentes, en el punto de Variables Legales y Antigüedad de la posesión realiza valoración de documentos señalando que se constata la existencia de relación de dominio de los beneficiarios iniciales de los predios "La Victoria" (Exp. Agrario N° 58441), "El Guapurutu" (Exp. Agrario N° S/NOBS-22), "Tutumaso" (Exp. Agrario N° 58442), "Villa Nueva" (Exp. Agrario N° 58443), "La Negrita" (Exp. Agrario N° 58447, "La Felicidad" (Exp. Agrario N° 58414), "San Diego" (Exp. Agrario N° 58421) y "Los Manechis" (Exp. Agrario N° 58424), conforme a la relación de pericias de campo, sin embargo identifica vicios de nulidad absoluta, por encontrarse en la Zona "F" Central creado por Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905 (Área de Colonización), aspecto por el cual analiza y valora su condición de poseedor en aplicación del art. 324-II del reglamento.

Que, citando el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N 3287/2013 de 26 de diciembre de 2013, establece por otra parte que los expedientes agrarios señalados se encontrarían desplazados respecto al predio mensurado en saneamiento; que, el expediente N° 58414 (La Felicidad) se hallaría sobrepuesto al predio sujeto de saneamiento, pero que al no tener relación con el predio, sugiere su anulación.

Asimismo, según Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. 3224/2013 de Análisis Multitemporal de 18 de diciembre de 2013, señala que en los años 1996, 1999, 2005, 2008 y 2010 no existiría actividad antrópica, haciendo alusión a una ilegalidad de posesión; que, en el acápite de Valoración de la Función Social establece que el predio denominado Comunidad Indígena Chiquitana "Valle De Merced", cumple con la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, del Reglamento de la Ley N° 1715 y en Otras Consideraciones Legales, el ente administrativo refiere que dicha Comunidad Indígena, se encuentra cumpliendo la FES posterior al 18 de octubre de 1996, debiendo considerarla como una posesión ilegal conforme el art. 310 del D.S. N° 29215.

Que, de la documentación adjunta a la carpeta denominada Comunidad Campesina "Porvenir Oriente", la entidad ejecutora del saneamiento determina que la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced" tiene su origen en la compa de los Sres. Bernardo Neustater Heinrich y Jacobo Geisbrecht representantes de la Colonia Menonita "Del Norte", asimismo identificó que el documento de transferencia realizado por Jesús Albero el Hage Mojica a favor de los representantes de la citada Colonia sería de 6 de julio de 2011 y no como figura actualmente como Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", que conforme a su personería de la Comunidad Campesina "Porvenir Oriente" nace con todas sus obligaciones y derechos el 2 de octubre de 2013, en ese sentido, todas las mejoras según Formulario de Registro de Mejoras, señalan que éstas datan del 2011.

Que, en este contexto, amerita que el ente jurisdiccional realice revisión de los actuados a los que hace referencia el Informe en Conclusiones, identificándose que de acuerdo al Testimonio N° 159/2011 de 6 de julio de 2011 cursante de fs. 169 a 175 de los antecedentes, se evidencia la transferencia de los predios "Villa Nueva" (Exp. Agrario N° 58443), "La Victoria" (Exp. Agrario N° 58441), "Los Manechis" (Exp. Agrario N° 58424), "La Negrita" (Exp. Agrario N° 58447), "El Guapurutu" (Exp. Agrario N° 11208), "La Felicidad" (Exp. Agrario N° 58414), "Tutumaso" (Exp. Agrario N° 58442) y "San Diego" (Exp. Agrario N° 58421) a favor de la Colonia Menonita "Del Norte", habiendo sido fusionadas las propiedades, resultando una superficie de 15525.3900 has.; documentación presentada mediante memorial de 11 de octubre de 2013 recepcionada por el INRA en su fecha, cursante de fs. 165 a 166 de la carpeta de saneamiento; que, la campaña pública dentro del proceso de saneamiento fue realizado el 19 de noviembre de 2013 conforme se evidencia en el Acta cursante a fs. 58 de la carpeta de saneamiento; de los actuados precedentemente descritos, se evidencia, que la documentación cuestionada como parte de la carpeta de la Comunidad Campesina "Porvenir Oriente" a la que refiere el Informe en Conclusiones, fue presentada con anterioridad al inicio de pericias de campo, no habiendo el INRA dado respuesta al memorial presentado por la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", como tampoco, ante la evidencia de la existencia de antecedentes agrarios, procedió a realizar el mosaicado referencial establecido en el art. 292 del D.S. N° 29215; que, este accionar del ente administrativo, al no haber dado respuesta a la solicitud realizada por los demandantes hasta final del proceso de saneamiento, vulnera el derecho constitucional al debido proceso y la defensa; que, en el Informe en Conclusiones al referirse a este documento de transferencia antes descrito a fin de ser valorado dentro del proceso de saneamiento, refiere el INRA "que de la documentación adjunta a la carpeta de la Comunidad Campesina "Porvenir Oriente", no siendo esta citada Comunidad Campesina parte del proceso de saneamiento como indica el ente administrativo, lo que otorga a este ente jurisdiccional duda razonable respecto a que el INRA no efectuó una valoración acorde y oportuna de la documentación presentada dentro del proceso de saneamiento, derivando en vulneraciones al debido proceso y a la defensa de la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced".

Asimismo, el Informe en Conclusiones, establece la tradición traslativa de dominio de los beneficiarios iniciales establecidos en los 8 expedientes agrarios citados a favor de la Colonia Indígena Chiquitana "Valle de Merced", pero que de acuerdo al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N 3287/2013 de 26 de diciembre de 2013 cursante de fs. 702 a 708 de los antecedentes, el predio mensurado en saneamiento, se encontraría desplazado de sus antecedentes agrarios base del derecho propietario; al respecto, el Informe Técnico TA-G N° 009/2016 de 4 de marzo de 2016 cursante de fs. 172 a 177 de obrados, emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, establece que los predios "Villa Nueva" (Exp. Agrario N° 58443), "La Victoria" (Exp. Agrario N° 58441), "Los Manechis" (Exp. Agrario N° 58424), "La Negrita" (Exp. Agrario N° 58447), y "La Felicidad" (Exp. Agrario N° 58414), se encuentran sobrepuestos en porcentajes variables al predio sujeto a saneamiento, y desplazado de los predios "El Guapurutu" (Exp. Agrario N° 11208), "Tutumaso" (Exp. Agrario N° 58442) y "San Diego" (Exp. Agrario N° 58421); por otro lado, aclara el referido Informe que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N 3287/2013 presenta un error respecto a la distancia establecida entre los expedientes agrarios y Concepción; consiguientemente, al establecer el desplazamiento del predio mensurado respecto a todos los expedientes agrarios base del derecho propietario de la parte actora y que el expediente de la propiedad "La Felicidad" no tiene relación con el predio mensurado en saneamiento, se evidencia errores y contradicciones dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento analizado en el caso de autos.

Por otro lado, respecto a la no consideración de los expedientes agrarios como antecedentes de predio sujeto a saneamiento, por encontrarse sobrepuestos a la Zona "F" Central establecido en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, y que de acuerdo a lo referido en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 3223/2013 de 11 de diciembre de 2013 cursante de fs. 694 a 695 de los antecedentes, que establece que la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", se encuentra sobrepuesta a la zona "F" central", en un 27%, con una superficie de 2706.3728 has.; al respecto, el Informe Técnico TA-UG N° 044/2015 de 2 de septiembre de 2015 cursante de fs. 140 a 141 de obrados emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el punto I. Antecedentes párrafo 1.2. refiere: "Por el análisis técnico realizado de los datos establecido en el art. 1 del Decreto Ley 25 de abril de 1905, correspondiente a la Zona "F" Central Área de Colonización, se tiene que: los datos descritos en el pre nombrado decreto: no se puede interpretar los datos contenidos en el mismo, siendo que estos no cuentan con información técnica relevante a detalle (levantamiento topográfico y/o geodésico, coordenadas UTM y/o Gráficas, colindancias, etc.), información imprescindible que permita determinar con precisión su delimitación exacta, resultando dicha información solo referencial por tanto insuficiente para efectuar la graficación y representación en un mapa georeferencial, por lo que el suscrito Geodesta se ve imposibilitado de establecer técnicamente la forma geométrica y ubicación exacta de la zona especificada en el referido artículo"; que, tomando en cuenta el señalado Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1 no delimita con exactitud las áreas de colonización ubicándolas de manera general en provincias sin referencias geográficas, no habiéndose reglamentado tal cual lo prevé el art. 4 del propio decreto; en este entendido, el Decreto de 25 de abril de 1905 nació a la vida jurídica con errores que dan como resultado su inaplicabilidad; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, misma que al ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, exceptuando las que fueran declaradas en reserva para planes de colonización, observándose que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía de aplicación al Decreto de 25 de abril de 1905 por ser de rango superior, se deberían establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio, máxime cuando esta Ley modifica todas las disposiciones en contrario de manera expresa y no reconoce como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización, por consiguiente los demás decretos promulgados con posterioridad no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la presente Ley, por ser de rango inferior; máxime cuando el D. S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, la Ley de 22 de diciembre de 1956 y la Ley de 6 de noviembre de 1958 que establecían como una de las competencias del CNRA por intermedio de su órganos ejecutores, la de afectar y dotar tierras en todo el territorio nacional, se encontraron vigente hasta la promulgación de la Ley N° 1715 misma que en el art. 1° de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias procede a abrogarlas.

Por otro lado, la supuesta nulidad absoluta identificada en los expedientes agrarios antes referidos, en aplicación del art. 324-II del D.S. N° 29215, no debió afectar la posesión de la parte actora sobre el predio sujeto a saneamiento, más aún cuando existió error técnico al determinar el desplazamiento entre el predio mensurado y todos los expedientes agrarios que le sirven de base para acreditar el derecho propietario que ostentan, desconociendo la calidad de compradores de buena fe de los demandantes.

Con referencia a la declaración de la posesión ilegal bajo el fundamento de la inexistencia de actividad antrópica con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 establecida en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 3224/2013 de 18 de diciembre de 2013 cursante de fs. 690 a 693 de los antecedentes; el INRA de acuerdo al Registro de Mejoras cursante de fs. 85 a 88, respaldado por las fotografías de Mejoras cursante de fs. 89 a 148 todas de los antecedentes, evidenció el cumplimiento de la Función Económico Social al amparo del art. 159 del D.S. N° 29215 que establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria . El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo."(las negrillas son agregadas)

Que, al ser el principal medio de verificación del cumplimiento de la FES la identificación en forma directa en cada predio, por consiguiente, el pretender desvirtuar lo evidenciado dentro de las pericias de campo, es decir, la posesión y cumplimiento de la FES, sobreponiendo el análisis multitemporal cuando éste es utilizado como un instrumento complementario por encima de la verificación in situ que es evidenciada en campo, conforme el art. 2-IV de la Ley N° 1715, vulnera el debido proceso y la normativa agraria, por lo que el análisis multitemporal en la citada propiedad ganadera no es concluyente y al ser compradores de buena fe, no podría valorarse un supuesto incumplimiento de sus vendedores en desmedro de los que efectivamente cumplen la FES en saneamiento.

A los puntos 4 y 7 de la Relación a la demanda.- Referente a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 26 de diciembre de 2013 cursante de fs. 711 a 716, siendo el actuado el Informe en Conclusiones propiamente dicho, a fs. 718 de la carpeta de saneamiento cursa Aviso Público por el que se pone a conocimiento a propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a apersonarse los días 6, 7 y 8 de enero de 2014 en oficinas del INRA a objeto de recibir la SOCIALIZACIÓN CON LOS RESULTADOS GENERALES a través de los respectivos INFORMES DE CIERRE, quienes podrán formular sus observaciones o denuncias en los casos pertinentes, en los días y horas señalados para la socialización, cursando en actuados el Informe de Cierre a fs. 717 de los antecedentes., no habiendo reclamo alguno; en tal sentido, el INRA al haber procedido con el Aviso Público como consta de fs. 718, cumplió con lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, no pudiéndose aplicar la normativa que el actor aduce (D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000), por estar ya abrogado; que, habiendo participado activamente los demandantes de las etapas precedentes al Informe de Cierre, tenían la responsabilidad de hacer el seguimiento respectivo a fin de apersonarse y hacer conocer sus observaciones en ésta nueva etapa del saneamiento, por consiguiente, la inercia demostrada por la parte actora, no es responsabilidad del ente administrativo, no evidenciándose vulneración de derechos.

Al punto 7 de la Relación a la demanda.- Con relación a que el Director Nacional del INRA, vulneró la Ley N° 3545 al haber firmado la Resolución Administrativa N° 1782/14 viciando de nulidad dicha resolución al ternor del art. 122 de la C.P.E.; siendo que el Director Departamental del INRA Santa Cruz conoció el proceso en su integridad, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que el Abog. Jorge Gómez Chumacero, en su calidad de Director Departamental del INRA Santa Cruz, firma la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 047/2012 de 31 de mayo de 2012, la Resolución Administrativa RES.ADM RA SS N° 378/2013 de 18 de noviembre de 2013; de fs. 730 a 733, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1782/2014, firmada por el Director Nacional del INRA Abog. Jorge Gómez Chumacero, al respecto, el art. 56 del D.S. N° 29215 establece "I. Son causales de excusa y recusación para los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria que tengan facultad de decisión, o sea su función dictaminar o asesorar: a) Tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo de afinidad con cualquiera de las personas interesadas o sus representantes; b) Tener interés en el asunto, amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante, cualquiera de las personas interesadas, o sus representantes; c) Tener cuestión litigiosa pendiente con cualquiera de las personas interesadas, o sus representantes; d) Haber intervenido como perito, abogado, asesor o testigo; e) Haber conocido, emitido opinión o adelantado juicios sobre los derechos de las partes en el mismo proceso o trámite en otras instancias, en calidad de funcionario público o de empleado de empresa habilitada; y f) Mantener vínculos espirituales como ser compadres, ahijados, padrinos u otros."; "II. El funcionario comprendido en las causales establecidas en el anterior artículo, deberá excusarse en su primera actuación bajo pena de ser sometido a proceso administrativo."; desprendiéndose que dicho funcionario al haber suscrito Resoluciones durante el proceso de saneamiento en su calidad de Director Departamental del INRA Santa Cruz, lo hizo en el ejercicio de sus funciones no existiendo incompatibilidad o causal de excusa que le impida firmar resoluciones Administrativas en su calidad de Director Nacional de dicha institución y al no haber resuelto esta autoridad, recurso administrativo que hubiera emitido en su condición de Director Departamental, sus actos administrativos en otro cargo dentro del INRA, no contradicen el curso del proceso de saneamiento, menos causó indefensión a los ahora actores, así como no vician de nulidad sus actos, por lo que éstos son validos, no habiendo incurrido en irregularidades al firmar resoluciones en diferentes etapas del referido proceso.

Por los extremos referidos y desglosados supra respondiendo a los argumentos establecidos en los puntos 2, 3, 5 y 6 de la relación a la demanda, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa N° 1782/2014 de 10 de septiembre de 2014, contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 24 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 30, 40, 49 y 55 todos de obrados, interpuesta por la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle la Merced" representada por Roberto Chino Laura, en su mérito, se declara NULA la Resolución Administrativa N° 1782/2014 de 10 de septiembre de 2014, debiendo el INRA emitir Informe en Conclusiones, adecuando su actuación en observación a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.