SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 24/2016

Expediente: Nº 412/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Aida Elizabeth Peredo Paz

 

y Juan Carlos Peredo Paz.

 

Demandados: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 7 de abril de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Aida Elizabeth Peredo Paz y Juan Carlos Peredo Paz, mediante memorial de fs. 36 a 40 vta., memorial de subsanación cursante de fs. 47 a 48 ambos de obrados, interponen demanda contencioso administrativo, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0091/2012 de 9 de noviembre de 2012, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Guarayo, respecto al polígono N° 502 del predio denominado "La Joya", argumentando:

I. Antecedentes.

Que, la Resolución Administrativa N° 091/2012, es lesiva a sus intereses, puesto que ratifica el incongruente Informe en Conclusiones N° 222/2011 de 20 de junio de 2011, cercenando su propiedad, la cual es trabajada desde su compra, continuando con la posesión traslativa de los beneficiarios que data desde el año 1960; que, al haber sido declarado como Tierra Fiscal la superficie de 5193,2024 has., disponiendo el desalojo del predio, es vulneratoria al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada.

II. Antecedentes del proceso agrario de dotación.

Señalan, que su derecho traslativo del predio "La Joya" deviene del trámite de dotación interpuesto por las beneficiarias Carmen Parada Rejas, Laura Rejas Llanos y Ana Flores Salazar de Daher, cuyo expediente es el N° 58349, dotándoles la superficie de 8266 has., refiere que la misma data del año 1960, que así lo demuestran los certificados expedidos el 15 de enero de 2013 por la "Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos" COPNAG, la "Central Interétnica Ascensión" CIEA y por el Cacique Mayor Ascencio Arapuca Guarezaori, conforme la previsión legal establecida en el art. 309 del D.S. N° 29215; que, el 17 de marzo de 2000, los beneficiarios transfieren a Aida Peredo de Baldivieso la superficie de 8175,7800 has. y el 24 de octubre de 2003 a través de un documento de reconocimiento de derecho de propiedad del predio "La Joya", refieren que sus personas Juan Carlos y Aida Peredo Paz reconocen tener derecho de propiedad sobre la tierra y el ganado vacuno en partes iguales; que, según la mensura realizada por el INRA, el predio "La Joya" tiene una superficie de 5295,5384 has., en la cual refieren cumplen con la FES, que a la fecha tienen 848 cabezas de ganado de raza Nelore conforme lo establece el certificado de vacunación emitido por el SENASAG signado con el formulario N° 41073 de 20 de diciembre de 2012 correspondiente al ciclo 24.

III. De los instrumentos técnicos inversiones y mejoras introducidas en el predio "La Joya ":

Refieren, que el 15 de julio de 2004, la Superintendencia Agraria, hoy Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, aprobó el Plan de Reordenamiento Predial del predio "La Joya" mediante Resolución Administrativa N° I-TEC-7582/2004 de 8 de julio de 2004, amparado en el Plan de Uso de Suelo, PLUS aprobado mediante D. S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, elevado a Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, la cual categoriza la capacidad de uso del suelo del predio "La Joya" dentro de la Unidad de Bosque de Manejo Sostenible y Ganadería Reglamentada B-G en el 100% del predio, permitiendo la utilización en ganadería con silvopastura; señalan que a partir de la fecha de la compra del predio han desarrollado actividad productiva ganadera, que actualmente tuvieran 1000 cabezas de ganado de raza Nelore, adecuando la misma a lo permitido por el Plan de Uso de Suelo, habiendo sido verificado por el INRA, que al margen de ello señalan que existen pasturas, casas, corrales, bretes y maquinaria necesaria dentro de la actividad agropecuaria; indican que en varios memoriales explicaron el cambio de la actividad productiva existente en el predio "La Joya" por la de ganadería, que inicialmente tenían previsto dedicarse a la actividad forestal, que por el costo de inversión que era muy alto, decidieron dedicarse a la ganadería, que esta actividad está permitida según PLUS, que no existe fraude en la FES como lo ha indicado el INRA, puesto que se desarrolló la actividad más conveniente en el predio, que no se ha escondido nada, que tuvieren documentos oficiales como la aprobación del POP y los certificados de vacunación emitidos por el SENASAG.

IV. De las inversiones realizadas desde la compra a la fecha.

Refieren que hicieron mejoras, que construyeron casas, corrales y bretes, maquinaria, siembra de pasturas, etc.

V. Contradicciones en la carpeta predial: Que, de la revisión efectuada a la carpeta predial señala:

1. Que, el Informe Técnico N° 090/2010 de 23 de septiembre de 2010, entre otros aspectos establece:

a)Que durante la mensura se tomaron fotografías, sin embargo en ellas no están los propietarios; que se habla de representantes y no existe cartas de representación o poderes legalmente otorgados; asimismo, refiere que el predio "La Joya" se encuentra a 11 Km respecto al expediente agrario, sin embargo el Informe que respalda el Informe en Conclusiones N° 222/2011 de 20 de junio de 2011, establece que en el relevamiento del expediente agrario respecto al predio sujeto a saneamiento existe una diferencia de 3.7 Km., situación incoherente pues existe una diferencia de más de 7 Km. por lo que se los tiene como poseedores legales

b)Que, el predio "La Joya" se encuentra al interior de la Zona de Colonización " F Central", al respecto indican los demandantes que el D.S. N° 12268 en su art. 1 declara nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como los del Instituto Nacional de Colonización, concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las reservas forestales de El Chore y Guarayos, pero que el art. 2 exceptúa del alcance del presente Decreto Supremo la ampliación del proyecto "San Julián" estatuida por el D.S. N° 11615 de 26 de julio de 1974, de donde coligen los actores, que su posesión del predio "La Joya" no puede ser considerada Tierra Fiscal, porque la misma existe antes de la creación de la Reserva Forestal de "Guarayos" y que está protegida por el D.S. N° 11615 de 26 de julio de 1974.

c)Que, por denuncia efectuada y no comprobada por el INRA, por supuestas irregularidades del trámite agrario del predio "La Joya" se ordenó que no se socialice el resultado de las pericias de campo, hasta que se verifique las denuncias; señala que, las 19 hojas de la pericia grafológica realizada a la documentación susceptible de duda, ninguna corresponde al predio "La Joya".

2. Que la Resolución Administrativa N° 31/2010 de 22 de octubre de 2010, resuelve instruir la nulidad de obrados de la carpeta de saneamiento hasta fs. 176, es decir, hasta el informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 61/2001 de 24 de abril de 2002, amparados en la supuesta violación de los arts. 166 y 169 de la C.P.E., indicando los demandantes, que dichos artículos constitucionales, se refieren al procedimiento en caso de ausencia del presidente y Vicepresidente del Estado, que nada tienen que ver con el proceso de saneamiento agrario, pero que revisando la derogada C.P.E., esos artículos guardan relación con la temática agraria.

Que, ante todas estas irregularidades, fue más fácil para el INRA declarar Tierra Fiscal su predio que enmendar los mismos.

3. Respecto al desplazamiento del expediente agrario N° 58359 con referencia a la posesión del predio "La Joya ", indican que las dotaciones en su mayoría fueron realizadas de manera precaria, sin utilizar instrumentos de precisión que permitían determinar la ubicación geográfica del predio, pero que la compra del predio fue realizada de buena fe, habiendo incrementado las mejoras existentes realizadas por los anteriores propietarios.

4. Alega, que el D.S. N°8660 crea la Reserva Forestal con la única prohibición prevista en el art. 2 que prohíbe el asentamiento de cualquier colono y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto, pero -señalan los actores- la posesión de los beneficiarios del proceso agrario data desde 1960.

5. Que, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0091/2012 de 9 de noviembre de 2012, constituye un acto ilegal debido a que esta se funda en los aspectos contenidos en los siguientes incisos:

a) La Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 031/2010 de 22 de octubre de 2010, que anula obrados, hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 061/2001 de 24 de abril de 2001, sin embargo, la citada Resolución determina anular obrados hasta fs. 176 (primera hoja de la Evaluación Técnica Jurídica N° 061/2001) pero anulan toda la ETJ desde fs. 176 a 184.

b) La Resolución Administrativa N° 118/2011 de 8 de abril de 2011 que rechaza el Recurso de Revocatoria interpuesto contra de la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 031/2010 de 22 de octubre de 2012, fundamentando su determinación entre otros argumentos en la derogada Constitución Política del Estado arts. 166 y 169.

c) Que el predio se encuentra dentro de la Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969, por lo que la sustanciación del proceso se sujetó a lo dispuesto en el art. 309 del D.S. N° 29215; refieren los actores que el asentamiento data del año de 1960, 9 años antes de la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, habiendo sido certificado por la organización del Territorio Indígena en tres de sus organizaciones representativas y que por las actas de declaración voluntaria realizadas por los colindantes, se establece que la posesión de los subaquirentes sería del año 2001, continuando la posesión de la beneficiaria con la dotación del predio "La Joya".

Conclusiones: Refieren que dentro de la carpeta predial se verifica la existencia de los siguientes vicios procesales: a) Que en las fotografías aparecen los funcionarios del INRA durante el relevamiento de datos en el campo y no así los propietarios del predio "La Joya". b) Refiere que la fundamentación legal para anular obrados tiene como base legal la derogada C.P.E. c) Que existen contradicciones respecto a la validez de los Informes Complementarios, debido a que existen varios Informes Técnicos realizados en contra del proceso del predio "La Joya" que han sido validados, sin embargo los Informes Complementarios que establecen que dicho predio cumple con la FES, no han sido valorados.

Con estos argumentos, solicitan se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa que se impugna.

Argumentos establecidos en el memorial de complementación a la demanda:

1.Que, dentro del proceso de saneamiento, el INRA excluyó a Juan Carlos Peredo Paz, a pesar de haber sido identificado dentro del mismo dentro de la Carta de Citación y Memorándum de Notificación, habiéndose apersonado como propietario a fs. 186 del proceso de saneamiento, la misma que no fue observada por el INRA.

2.La existencia de una arbitraria valoración de los documentos probatorios en los que se demuestra el cumplimiento de la FES, como las cursantes a fs. 155, 162, 168 en los que se basa la ETJ cursante a fs. 182.

3.Las irregularidades que se evidencian de fs. 234 adelante, lo que dio a nulidades administrativas como se observa a fs. 238.

4.Que, la prueba cursante a fs. 320 y siguientes sobre el cumplimiento de la FES no se menciona en la Resolución Final.

5.Que, el documento cursante de fs. 353 a 365 en el que se demuestra la falsificación de firmas de otros predios y no de "La Joya" obtuvo una mala apreciación.

6.Que, se desconoció el Informe Técnico Jurídico del 2 de agosto de 2004 cursante de fs. 402 a 404 en el que también se demuestra el cumplimiento de la FES

7.Reitera que la aplicación de la CPE abrogada vulnera la primacía constitucional prevista en el art. 410 de la actual CPE.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 20 de marzo de 2013 cursante a fs. 50 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y disponiendo se ponga en conocimiento de los terceros interesados la TCO Guarayo.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 115 a 123 vta. de obrados, adjuntando la carpeta de saneamiento del predio "La Joya", contesta la demanda indicando:

Realizando cita textual de los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento del predio "La Joya", refiere:

1. Que, el Informe en Conclusiones constituye un actuado procesal de suma importancia que efectúa un contraste de lo obtenido en gabinete con lo producido en campo, llevando a cabo una valoración integral de toda la prueba literal cursante en obrados, por ello se constituye en base fundamental para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que consolide o desconozca derechos de propiedad sobre la tierra.

Que, la anulación de obrados con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 al haberse identificado irregularidades dentro del proceso de saneamiento, las que se encuentran claramente reflejadas en el informe emitido por la Unidad de Control Supervisión y Seguimiento del INRA Nacional (hoy Fiscalización Agraria), por lo que antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento se reencauzó el proceso basado en la incorrecta valoración en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, la cual pretendía reconocer actividad forestal, donde no existía la misma, por no ser la propietaria dueña de la concesión y por no contar con la autorización respectiva por la Superintendencia Forestal.

Señala, que en lo que se refiere a la pacífica posesión, la misma por sí sola no puede constituir derecho de propiedad ni cumplimiento de la FES, pues esta es integral, que no solo comprende la posesión, sino también la existencia de infraestructura, mejoras, conforme lo prevé el art. 166-II del Reglamento; que, en el presente caso, al margen que la propiedad se encontraba sobrepuesta a la Reserva Forestal de Guarayos cuyo Decreto de creación, inmoviliza el área y no permite asentamientos; que, durante la realización de las Pericias de Campo realizadas el 2001, no se recogió ninguno de estos elementos que hacen el concepto integral de cumplimiento de la FES sobre el área mensurada de 5193.2024 has., de ahí que la Resolución Final de Saneamiento declara la ilegalidad de la posesión por no cumplir con la FES conforme el art. 2-II-III y IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Que, en lo que respecta a la posesión traslativa desde el año de 1960, refiere que revisado el expediente N° 58349 y los antecedentes del proceso de Saneamiento, en ninguno de estos actuados cursa documento alguno que acredite dicha posesión desde 1960; que, remitiéndose al proceso agrario y de acuerdo a la parte considerativa tercera, se colige que antes de 1992 el predio se encontraba baldío y sin cumplimiento de la Función Social; que, las certificaciones aludidas por los demandantes no cursan en la carpeta de saneamiento, por lo que no fueron objeto de valoración.

2. Que, no podría hablarse de posesión traslativa sobre la totalidad de la propiedad, cuando existe documento de compra venta anterior al de los demandantes en el que las beneficiarias iniciales transfieren a favor de Hugo Erwin Encina Landivar la superficie de 4.100 has. (cursante de fs. 54 a 55); sin embargo señala, que por más que opere un derecho traslativo de la totalidad del predio, esta no puede ser tomado en cuenta porque el Relevamiento de Información Técnica efectuado por la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento del INRA, determinó que el antecedente legal que respalda a los demandantes en su derecho propietario, se encuentra desplazado y fuera del área objeto de saneamiento, no correspondiendo su valoración puesto que dicho antecedente legal fue desestimado de su análisis y valoración según el Informe en Conclusiones de 20 de junio de 2011, que cursa de fs. 779 a 784.

3. Referente al cumplimiento de la FES, indica que lo argumentado por los demandantes no hace más que desnudar la fragilidad de la demanda incoada, ingresando inclusive en contradicción dentro de la misma, al manifestar primero que a la fecha el predio cuenta con 848 cabezas de ganado (acápite II) para luego en el acápite III inciso a) hacer referencia a la existencia de 1.000 cabezas de ganado; que, para acreditar el cumplimiento de la FES, no basta acreditar la existencia de ganado, en consideración a que está comprende un concepto más integral, que abarca infraestructura, mejoras, áreas en descanso y aprovechables, asalariados, etc., aspectos que no se advirtió a momento de realizar las pericias de campo el 2001, al no cursar en los distintos documentos procesados durante el Relevamiento de Información en campo, mención alguna a la existencia de actividad ganadera, mas por el contrario se mencionaría que el predio "La Joya" en su totalidad cumple una actividad forestal; que, remitiéndose a la Ficha Catastral cursante de fs. 111 a 112, en el numeral VIII señala: "Todo el predio tiene un Plan de Manejo Forestal", no habiéndose registrado marca de ganado, infraestructura ni equipos que denote actividad ganadera; que, siendo el principal medio de verificación del cumplimiento de la FES, la realizada de manera directa en el campo, conforme lo dispone el art. 2-IV de la Ley N° 1715, modificado parcialmente por la Ley N° 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215.

4. En cuanto al Plan de Ordenamiento Predial, señala que no está en discusión la existencia del mismo o la categorización bajo la cual fue clasificada la propiedad, sino que al llevarse a cabo las pericias de campo el 2001, no se evidenció ninguna inclusión ni mejoras que respalden el cumplimiento de la FES sobre la totalidad del área mensurada, siendo que las cabezas de ganado e infraestructura referidas por los demandantes fueron identificadas 3 años después de las pericias de campo, conforme se desprende del Informe Técnico Jurídico CGS-SC-N° 021/04 de 2 de agosto de 2004 y el Acta de Inspección Ocular de 30 de julio de 2004 cursante de fs. 316 a 320, lo cual al haber sido introducidas posteriormente a la etapa correspondiente, significa fraude en el cumplimiento de la FES, tal como lo describe los Informes Técnico Legal emitidos por la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento del INRA cursantes de fs. 630 a 646.

5. Referente al cambio de actividad productiva en el predio, señala que la justificación del alto costo de inversión de la actividad forestal no es cierta, sino que la concesión forestal no le pertenecería a la Sra. Peredo y que ésta no contaría con una autorización expresada en un Plan de Manejo Forestal, aspecto que la motivó a cambiar intempestivamente de actividad, procediendo a introducir mejoras y ganado con posterioridad a la realización de las pericias de campo realizadas el año 2001, hecho que hace que se encuentre dentro de los alcances previstos en el art. 160 del D.S. N° 29215 (Fraude en el cumplimiento de la FES)

6. Referente al desplazamiento del predio mensurado con referencia a su antecedente agrario, indica que el hecho que exista diferencia entre el Informe emitido por la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento y lo identificado por la parte técnica de la Dirección Departamental de INRA, no constituye un factor determinante para desvirtuar todo un procedimiento de Saneamiento, el cual fue reencauzado velando por el debido proceso; que, cierto es que el expediente agrario sobre la cual los demandantes respaldan su derecho propietario, se encuentra desplazado y fuera del área mensurada coincidiendo ambos informes en dicho extremo, lo que motivo a que el mismo no fuera valorado por no corresponder a la zona de trabajo; que, de haber sido lo contrario, de igual manera correspondía anular el expediente agrario, por haber sido procesado con posterioridad a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, y contravendría el art. 1 del Decreto N° 12268, siendo ilegal la posesión tal cual lo determina el art. 310 del D.S. N° 29215; que, en el presente caso se operaron dos condiciones para declarar la ilegalidad de la posesión sobre el predio "La Joya": 1) El incumplimiento de la FES, y 2) Se sobrepone a un área protegida.

7. Con referencia a la posesión anterior a la creación de la Reserva Forestal "Guarayos", se remite a lo fundamentado en los numerales 1, 2 y 6.

8. Sobre la documentación producto de una investigación, señala que a fs. 349 de la carpeta predial cursa nota dirigida al Director Nacional del INRA de 28 de junio de 2001, por la cual los representantes del CEPES, solicitan se verifique la legalidad de 5 expedientes agrarios, entre ellos el predio "La Joya"; que, a fs. 344 cursa denuncia planteada por Miltón Parra Gonzales, en la cual manifiesta una serie de errores y trámites fraudulentos cursantes en los antecedentes de las propiedades entre ellos el predio "La Joya", haciendo hincapié en que los contratos realizados por la empresa maderera "Berna Ltda." carecen de validez, en razón de que en la gestión 1995, Augusto Gutiérrez carecía de representación legal, porque el gerente propietario era Miltón Parra Parada, adjuntando estudio grafológico de las firmas del Corregidor, habiéndose evidenciado que las cursantes en los expedientes agrarios son falsas y no corresponden al sindicado; que, en base a estas consideraciones el INRA no actuó oficiosamente o sindicó de falsos o irregulares los trámites realizados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, siendo terceros particulares quienes lo hicieron acompañando prueba documental; que, sin embargo corresponde tener presente que habiéndose dispuesto no tomarse en cuenta el expediente agrario N° 58349 por estar desplazado y fuera del área mensurada del predio "La Joya" concernirá que su valoración y tratamiento sea efectuado en otro proceso distinto al caso de autos, por lo que los argumentos planteados con referencia a este punto no tienen razón de ser, correspondiendo a los demandantes iniciar las acciones legales contra los que denunciaron dichos actos fraudulentos, no siendo esta instancia la llamada por Ley para atender el mismo, puesto que estos argumentos no demuestran elementos de convicción que permitan dejar sin efecto la Resolución que se impugna.

9. Respecto a la fundamentación legal para anular actuados, indica que la misma se basó tomando en cuenta la normativa vigente a momento de realizarse tanto las Pericias de Campo como el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que por sus fechas de elaboración, como es lógico, son anteriores a la promulgación de la actual C.P.E., por lo que de la debida lectura de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 031/2010 que anula actuados dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "La Joya" en la que se establece al citar artículos que fueron vulnerados, el término "vigentes en su oportunidad"

10. En cuanto a que el desplazamiento del expediente agrario es un acto ajeno a la voluntad y la buena fe de los demandantes, se remite el demandado a lo descrito en los numerales 1 y 2.

11. Respecto a que la Resolución Administrativa N° 0091/2012, hoy accionada carece de fundamentación legal al no haberse compulsado correctamente los elementos probatorios cursantes en la carpeta predial, constituyéndose en una franca violación al debido proceso, indica que la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento, contiene fundamentación tanto de hecho como de derecho, suscribiéndose la misma en todo su tenor a lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215, refiere además que la etapa de la resolución no es el actuado donde se deba realizar un análisis circunstanciado sobre la prueba documental cursante en obrados, constituyéndose la Resolución Final de saneamiento en un actuado concreto, claro y preciso conforme lo dispone el citado artículo.

12. A la supuesta exclusión de Juan Carlos Peredo Paz, indica, que tal como consta en los diferentes actuados del proceso de saneamiento, éste se apersonó al proceso de saneamiento como apoderado legal de su hermana Aida Elizabeth Peredo Paz, quien conforme el documento privado cursante a fs. 66 y vta., es la que adquirió la propiedad y no así su hermano, procediendo a citar actuados en los que Juan Carlos Peredo Paz actúa como representante dentro del proceso de saneamiento.

Con los argumentos descritos, solicita se declare Improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa que se impugna.

CONSIDERANDO:

El derecho de réplica es ejercida por los demandantes mediante memorial cursante de fs. 131 a 137 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Que, mediante Audiencia Pública de Inspección Ocular de 10 de julio de 1992 el Tribunal del Juzgado Agrario de la Capital, constató la existencia de mejoras en el predio "La Joya" , mismas que son ratificadas en el Segundo Considerando de la Sentencia emitida dentro del Proceso Social de Dotación de 30 de julio de 1992; que, del citado Acta se desprende que en el predio existía 182 has. trabajadas que datan de 1960; que, la dirigencia de la COPNAG certifica la existencia del predio "La Joya" mediante Certificados de 15 de enero de 2013.

Que, el Acta de Inspección Judicial de 30 de julio de 2004 corroborado por el Informe Técnico Jurídico CGS-SC N° 021/04 establece la existencia de mejoras como ser: ganado, chozas, potreros, pasto cultivado, corral de madera, chozas de motacú, casas de madera y corral de alambrada, aspecto que no fue considerado por el INRA para poder determinar el cumplimiento de la FES.

Que, el control de vértices es realizado el 27 de abril de 2000, sin embargo el Anexo de Acta de Conformidad de Linderos es realizado el 27 de junio de 2000, dos meses después, en ausencia de los propietarios, asimismo no existe notificaciones a los colindantes para la firma de Conformidad de Linderos de 27 de junio de 2000.

Que, la Resolución administrativa N° RA-DN-UCSS N° 031/2010 de 22 de octubre de 2010, dispone entre otros, medidas precautorias al margen de la previsión legal establecida en el art. 10 del D.S. N° 29215, violando el derecho al trabajo establecido en el art. 397 de la CPE, puesto que para que se determine la aplicación de las mediadas precautorias el INRA no demostró con objetividad la existencia de riesgo de amenaza, habiendo además dispuesto que las medidas precautorias se apliquen hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento, pretendiendo impedirles trabajar por tiempo indefinido al desconocerse en su momento cuando se emitiría la Resolución Final de Saneamiento.

Que, el predio "La Joya" se encuentra en un 100 % sobrepuesto dentro del área de ampliación del Proyecto "San Julián" establecida por el D.S. N° 11615 de 26 de julio de 1974 por lo cual el D.S. N° 12268 de 10 de febrero de 1969 queda sin efecto parcialmente a los efectos del art. 2 del D.S. N° 11615, quedando el predio totalmente amparado por el art. 4 del citado decreto.

Citando la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 01/08 de 2 de enero de 2008, refiere que la misma sienta jurisprudencia a su favor al haberse reconocido 1596.9165 has al predio "Kenia" que es colindante al predio "La Joya" por lo tanto dentro de la misma área de la Reserva Forestal Guarayos; que, el derecho de propiedad que ostentan es compatible con el art. 6 del D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, concordante con el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 que permite la adjudicación y dotación en la Reserva Forestal Guarayos; refiere, que la normativa antes citada, no fueron aplicadas en la evaluación del predio "La Joya".

Que, el demandado ejerce su derecho de dúplica mediante memorial cursante a fs. 144 y vta. de obrados, ratificándose in extenso en el memorial de contestación a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, en el presente proceso, se emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 42/2013 de 27 de noviembre de 2013, que fue anulada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0289/2015-S1 de 2 de marzo de 2015 cursante de fs. 280 a 298 de obrados.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención, fundamentalmente, a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que en virtud a la primera, los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado , siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 5 de noviembre de 2015 cursante a fs. 318 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, habiéndose solicitado que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico de acuerdo a lo establecido en el citado Auto; asimismo, mediante Auto de 27 de enero de 2016 cursante a fs. 360 y vta. de obrados, se solicita ampliación de Informe al Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, de acuerdo a los puntos citados en el referido Auto; que, estas solicitudes de informe es realizado sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en base a este principio se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga poder al juez, basado en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y apersonamiento de los terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:

Tomando en cuenta que lo expuesto dentro de los punto I, II, III y IV del memorial de demanda, constituyen aspectos enunciativos como antecedentes, no habiéndose expuesto infracción a la normativa agraria o vulneración a derechos constitucionales, no amerita dar respuesta a los mismos.

V. Contradicciones en la carpeta predial

1. Respecto al Informe Técnico UCSS/INF-TEC N° 090/2010 de 23 de septiembre de 2010 cursante de fs. 138 a 144 de los antecedentes

a) Efectivamente refiere la existencia de fotografías de los vértices identificados en el predio "La Joya", dentro de las cuales, en dos de ellas indica la presencia del apoderado del predio, sin embargo, en los anexos de Acta de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 131 a 137 de los antecedentes, se evidencia que Juan Carlos Peredo firma cada uno de los anexos por el predio "La Joya".

Al respecto, las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria de 1999 vigente en su momento, en los puntos 3.3.2.3. Identificación de Vértices, 4.3. Fotografía de Vértices, 3.4.2. Anexos del Acta de Conformidad de Linderos (Punto), establece que dichas actividades deben ser realizadas en presencia de los propietarios o su representante legal, poseedores y colindantes.

Que, dentro de este contexto normativo expuesto, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia:

-De fs. 577 a 579 cursa Testimonio de Poder Nº 515/2000 de 2 de junio de 2000 otorgado por Aida Elisabeth Peredo de Baldiviezo a favor de Juan Carlos Peredo Paz.

-A fs. 758 y vta. cursa memorial de 17 de mayo de 2011 presentado por la demandante a nombre suyo y de Juan Carlos Peredo Paz, en el cual refiere que Juan Carlos Peredo Paz es su representante legal.

De lo expuesto, no ameritando realizar mayores argumentos, se evidencia que la actuación de Juan Carlos Peredo Paz a nombre de la demandante dentro del proceso de saneamiento, se encuentra debidamente respaldada, habiendo el representante actuado dentro de las pericias de campo de manera activa; por lo que no se aprecia vulneración a la normativa agraria.

Respecto a las incoherencias entre los Informes emitidos dentro del proceso de saneamiento referente a la distancia de desplazamiento del predio "La Joya" mensurado en el proceso de saneamiento con referencia al expediente agrario Nº 58349 (La Joya), el Informe Técnico TA-IG Nº 062/2015 de 16 de noviembre de 2015 cursante de fs. 321 a 323 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el punto 2 de Conclusiones indica que el predio mensurado en el proceso de saneamiento, se encuentra desplazado a una distancia de 3.7 Kilómetros aproximadamente del expediente agrario Nª 58349; que, si bien existe contradicción entre las distancias establecida en los Informes emitidos por el INRA dentro del proceso de saneamiento, amerita referir que todos los Informes que son emitidos por la entidad administrativa no son verdades absolutas, encontrándose siempre sujetas a revisión y modificación, máxime cuando el Informe Técnico emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental corrobora la existencia del citado desplazamiento; en este entendido de la forma en que es expuesto el presente fundamento de demanda, no se evidencia vulneración de derechos de la parte demandante.

b) Con referencia a que el predio "La Joya" se encuentra dentro de la Zona ampliatoria de Colonización "F" Central, establecida en el D. S. Nº 11615, por lo cual se encuentra dentro de la excepción establecida en el art. 2 del citado decreto; el Informe Técnico TA-G Nº 07/2016 de 26 de febrero de 2016 cursante de fs. 363 a 368 de obrados, emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el punto 1 de Conclusiones indica que el predio "La Joya" no se encuentra sobrepuesto a la Zona "F" Ampliatoria de Colonización, encontrándose a 54 Km. aproximadamente de distancia.

c) Referente a la pericia grafológica cursante de fs. 353 a 375 de los antecedentes, es puesta a conocimiento al ente administrativo, mediante oficio de 21 de septiembre de 2004 cursante a fs. 376 de los antecedentes; que, de la revisión del mismo se evidencia que los predios que se encuentran dentro del objeto de pericia son: expediente agrario N° 58353 (San Luis), expediente agrario N° 58358 (Marcane), expediente agrario N° 58359 (Molola) y expediente agrario N° 58351 (Corpus Cristi), no estando involucrado el expediente agrario N° 58349 del predio "La Joya" dentro de la citada pericia; consiguientemente, el INRA no hizo una valoración correcta del citado Informe Pericial, puesto que en el punto 1-b) del Tercer Considerando de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 031/2010 de 22 de octubre de 2010 cursante de fs. 652 a 662 de los antecedentes, refiere: "...y por otro lado adjunta el estudio grafológico de las firmas del Corregidor Tomás Pérez Iraipi, contenida en el reverso del memorándum de 30 de mayo de 1992, que cursa en el expediente agrario N° 58349 a fs. 4, concluyendo que la firma de Tomás Pérez Iraipi en este documento no guarda relación de similitud de escritura caligráfica, haciendo presumir que no habría sido pulsada por éste..."; aspectos descritos en la Resolución Administrativa referida que faltan a la verdad, constituyéndose el accionar del INRA vulneraciones al debido proceso en su corriente de incorrecta valoración de la prueba.

2. Referente a los arts. 166 y 169 de la CPE, como fundamento jurídico para determinar la nulidad de obrados establecida en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 031/2010 de 22 de octubre de 2010 cursante de fs. 652 a 662 de los antecedentes; que, al ser anulado actuados realizados en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado y como los propios actores indican en el memorial de demanda, los citados artículos, guardan relación con la temática agraria al establecer:

Art. 166º.- El trabajo es la fuente para la conservación de la propiedad agraria El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesinos la dotación de tierras. Art. 169º.- El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico social de acuerdo con los planes de desarrollo.

Consiguientemente, no se evidencia incoherencia en la aplicación de normativa vigente en su momento como fundamento jurídico para declarar la nulidad de obrados en la Resolución Administrativa de referencia.

3. Respecto al desplazamiento existente del predio mensurado en el proceso de saneamiento con referencia a su antecedente agrario Nº 58359, aspecto que es analizado por el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento, de la siguiente manera:

- En el punto 1 del Tercer Considerando de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 031/2010 de 22 de octubre de 2010 cursante de fs. 652 a 662 de los antecedentes, refiere: "...sin embargo conforme el Informe Técnico UCSS/INF-TEC N° 090/2010 de 23 de septiembre de 2010 se puede establecer del plano cursante en dicho expediente agrario que el mismo no corresponde al área mensurada del predio "La Joya", ni se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, consecuentemente no corresponde su consideración como antecedente de derecho propietario y Aida Elizabeth Peredo de Baldiviezo queda en condición de simple poseedora..."

-Asimismo, en el numeral 4.2. Variables Legales del Informe en Conclusiones DDSC-AREA GUARAYOS INF. N° 0222/2011 de 20 de junio de 2011 cursante de fs. 779 a 784 de los antecedente, indica: "Según Informe Técnico UCSS/INF-TEC N° 090/2010 de 23 de septiembre de 2010, el expediente agrario N° 58349, presenta un plano realizado por el Top. Harold Ballivián en fs. 15 y 16 con la cual se realizó un relevamiento de dicho expediente, llegando a identificarlo mediante colindancia del Río Blanco al norte del predio y la coordenada identificado en el plano agrario. Identificado el predio, se pudo establecer que el expediente agrario no corresponde al área mensurada del predio "La Joya"...encontrándose a 11 kilómetros aproximados de distancia del predio mensurado; razón por la cual, la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 031/2010 en su parte Dispositiva Segunda, dispone la no consideración del mencionado trámite agrario, como antecedente de derecho propietario, por lo que conforme a la Disposición Transitoria Primera en concordancia con el art. 270 del D.S. N° 29215, se evidencia Fraude en la Acreditación del Expediente Agrario N° 58349..."

De lo expuesto, se tiene que el ente administrativo al realizar el análisis de una supuesta ilegalidad en la tramitación del expediente agrario que le sirve de antecedente al derecho propietario de la parte actora, no consideró que siendo la finalidad de proceso de saneamiento establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, la de regularizar y perfeccionar el derecho propietario en el área rural de nuestro país; que, en caso de existir desplazamiento o que el antecedente agrario contara con vicios de nulidad absoluta, éste deberá ser igualmente valorado a efecto de establecer o determinar la antigüedad de la posesión, como un elemento de legalidad de la posesión, conforme lo prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215, por lo que, en el caso que se examina, se evidencia que el INRA al considerar como antecedente el expediente agrario N° 58349 del predio sujeto a saneamiento por el desplazamiento existente entre los mismos, no cumplió con la finalidad del proceso de saneamiento establecida por Ley, vulnerando la normativa agraria y el derecho constitucional al debido proceso aplicable al caso en concreto.

4. Con referencia a lo establecido en el D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969 que crea la reserva Forestal Guarayos, y que la posesión de los beneficiarios dentro del proceso agrario Nº 58359 data desde 1960; al respecto, si bien es cierto que dentro del proceso agrario de referencia, no existe documentación alguna que determine la posesión de los solicitantes con anterioridad al D. S. N° 08660, de la revisión de la carpeta de saneamiento se observa que en el punto 1 del Tercer Considerando de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 031/2010 de 22 de octubre de 2010 cursante de fs. 652 a 662, que es también referido en el numeral 4.2. Variables Legales del Informe en Conclusiones DDSC-AREA GUARAYOS INF. N° 0222/2011 de 20 de junio de 2011 cursante de fs. 779 a 784, al indicar: "Según Informe Técnico UCSS/INF-TEC N° 090/2010 de 23 de septiembre de 2010, el expediente agrario N° 58349, presenta un plano realizado por el Top. Harold Ballivián en fs. 15 y 16 con la cual se realizó un relevamiento de dicho expediente, llegando a identificarlo mediante colindancia del Río Blanco al norte del predio y la coordenada identificado en el plano agrario. Identificado el predio, se pudo establecer que el expediente agrario no corresponde al área mensurada del predio "La Joya" ni se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos , encontrándose a 11 kilómetros aproximados de distancia del predio mensurado...";(las negrillas y subrayado son agregadas)

Sin embargo, en la parte de Conclusiones y Sugerencias del Informe en Conclusiones antes citado, de manera incoherente y contradictoria a lo establecido en la parte considerativa, refiere la ilegalidad de la posesión de Aida Elizabeth Peredo Paz por incumplir la FES y recaer sobre el área protegida Reserva Forestal Guarayos.

Que, de lo expuesto, se evidencia la existencia de incoherencias y contradicciones en los Informes que sirven de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0091/2012; consiguientemente, las actuaciones realizadas por el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento del predio "La Joya", vulneran el derecho al debido proceso de la parte actora.

Por otro lado, de acuerdo al Informe Técnico TA-UG N° 062/2015 de 16 de noviembre de 2015 cursante de fs. 321 a 232 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, el Decreto Supremo N° 08660 que crea la Reserva Forestal "Guarayos" refiere de manera clara, que el D.S. mencionado, no cuenta con información técnica relevante a detalle que permita determinar con precisión la delimitación exacta de la Reserva Forestal "Guarayos", informe que concuerda con el Análisis, Interpretación y Representación de Límites y Coordenadas emitido por la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno" cursante de fs. 235 a 246 de obrados y el Certificado emitido por el Instituto Geográfico Militar de 21 de Enero de 2015 cursante a fs. 339 de obrados. Consiguientemente, al no poder establecerse de manera exacta la ubicación de la Reserva Forestal "Guarayos", mal podría precisarse que el expediente agrario N° 58349 o el predio mensurado en pericias de campo, se encuentre sobrepuesto a la citada Reserva.

5. Referente a los fundamentos de la Resolución Administrativa RA-SR Nº 0091/2012 de 9 de noviembre de 2012 cursante de fs. 826 a 828 de obrados, la parte actora realiza observación de la Resolución Administrativa Nº 031/2010, que ya fue impugnada mediante recurso revocatorio, asimismo vuelve a observar la Resolución Administrativa Nº 118/2011, aspecto que ya fue respondido en el punto 2 de la presente Sentencia; y por último reitera que la posesión sobre el predio data desde 1960, argumento ya respondido en el punto 4 del presente fallo; por otro lado, los demandantes al realizar estas 3 observaciones a los fundamentos de la Resolución Administrativa que se impugna, no refieren cuales fueron las normativas vulneradas, por lo que no establecen la relación de causalidad entre el hecho que derive en alguna lesión al derecho, lo que imposibilita a este ente jurisdiccional a realizar la revisión de legalidad en el acto administrativo observado.

En relación a la literal presentada con la demanda cursante de fs. 8 a 16 de obrados, consistente en Declaraciones Juradas Voluntarias y Resoluciones de Directorios de Organizaciones Campesinas, las mismas no se encuentran presentadas dentro del proceso de saneamiento, siendo inclusive que las Resoluciones de Directorios datan de fecha posterior a la Resolución que se impugna, por consiguiente, al tener dentro del presente proceso contencioso administrativo la finalidad de verificar la legalidad de los actos administrativos del INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "La Joya", este ente jurisdiccional se ve imposibilitado de ejercer el citado control que la Ley le faculta.

Respecto a la parte Conclusiva de la demanda.

Los incisos a) y b) ya fueron resueltos por lo que nos remitimos a los fundamentos ya expuestos.

Respecto al inciso c), los actores realizan observación genérica, sin realizar individualización de los Informes a los que hace referencia, por lo que este ente jurisdiccional se ve imposibilitado de realizar revisión de actuados al no estar estos identificados.

A LOS ARGUMENTOS DEL MEMORIAL DE COMPLEMENTACIÓN A LA DEMANDA

1. Respecto al co propietario Juan Carlos Peredo Paz, a fs. 186 de los antecedentes cursa memorial de 23 de mayo de 2001, mediante el cual el co propietario presenta respaldo del derecho propietario del predio "La Joya" entre otros, sin embargo, no presenta documentación alguna que respalde el derecho propietario de sí mismo, aspecto que es comprensible, puesto que de acuerdo a la literal adjuntada a la demanda cursante de fs. 6 a 7 de obrados (documentación que no fue presentada dentro del proceso de saneamiento), los actores suscriben documento privado de reconocimiento de derechos que les asiste a Aida Peredo Paz y Juan Carlos Peredo Paz el 24 de octubre de 2003, por consiguiente en el memorial presentado el 23 de mayo de 2001 al que hacen referencia los actores, no existía co propiedad; consiguientemente, no se evidencia inobservancia alguna de parte del ente administrativo.

2. Referente a los documentos cursante a fs. 155, 162 y 168 de los antecedentes; estos son identificados como Informe Jurídico de Campo N° 061/2001 de 10 de junio de 2001 cursante de fs. 153 a 155, Informe de 13 de julio de 2000 cursante a fs. 162 (respecto a la existencia de expedientes agrarios) y Formulario de Evaluación Técnica de la FES cursante a fs. 168; que, de la lectura de lo argumentado, se infiere que los actores no especifican en qué consiste la arbitraria valoración o mediante cual actuado se hubiera realizado esta arbitraria valoración, no existiendo relación de los hechos con el derecho ni identificación del derecho lesionado, por lo que nuevamente este ente jurisdiccional se ve imposibilitado de realizar revisión de actuados al no estar estos identificados.

3. Referente a los actuados que indican los actores, a fs. 234 cursa fotocopia de Fotografía de Mejoras que exhibe a dos personas firmando el acta de verificación de posesión con fecha de 26 de julio de 2000 perteneciente a la parcela "Marcane" y a fs. 238 cursa Auto de 22 de septiembre de 2003 mediante el cual se hace un análisis sucinto del D.S. N° 12268 y su aplicación respecto al predio "La Joya", actuados que no son coherentes entre sí por corresponder a predios distintos; que, al realizar la parte actora cita de fojas sin detalle de las actuaciones a las que se refiere, omitiendo realizar fundamentos de hecho y vulneraciones de derecho, imposibilita realizar el control de legalidad facultado a este ente jurisdiccional.

4. Con referencia a la prueba cursante a fs. 320 y siguientes de los antecedentes, al no hacer descripción de dicha prueba, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que de fs. 320 a 332 cursa el Acta de Inspección Judicial de 30 de julio de 2004 con fotografías anexas; Inspección Ocular que fue plasmado en el Informe Técnico Jurídico CGS-SC N° 021/2004 de 2 de agosto de 2004 cursante de fs. 316 a 318 de los antecedentes de la siguiente manera:

En el punto 2. Inspección Ocular indica: "...Posteriormente ingresando a la base de la propiedad se constato tres áreas de potreros con pasto cultivado, (P4, P5 y P6 en el plano), en esta se puede evidenciar que uno de ellos data de dos a tres años de antigüedad, las cercas de madera y alambrado son antiguas... Dentro de las mismas se constató la existencia de un corral de madera y brete (P7 en el plano), de construcción reciente, en su interior se pudo constatar la existencia de 600 cabezas de ganado vacuno de la raza Nelore, los cuales por muestreo se verificó la marca con la que cuenta el propietario...A unos 400 metros de la misma se encuentra una choza de motacú la cual sirve para vivienda del personal que trabaja en la propiedad (P8 en el plano)...Al mismo tiempo, se evidenció una construcción de un área de vivienda en la cual se encuentran dos casas de madera y una de motacú, así como la existencia de un gallinero y un radio de comunicación...Cuenta con un corral de alambra (P10 en el plano) de construcción antigua en la misma se presenta 50 cabezas de ganado de raza criolla, un brete y un pequeño solar. De la misma manera, se contaron 15 cabezas de ganado equino y se verificó la marca de ganado...También nos trasladamos a kilómetro y medio donde se observó que se tiene un desmonte en proceso de trabajos, el cual no fue tomado a detalle por esa razón..."(las negrillas son agregadas)

Punto 3. Conclusiones y Sugerencias refiere: "Tal como se describe en el Informe 0498/2001 de 9 de julio de 2004 a efectos de la revisión del presente predio se resume, que: "En la etapa de Pericias de Campo se realizó la mensura del predio, en la cual no se ingreso a la propiedad para la verificación de las mejoras existentes, dado que el propietario presentó un Contrato de Asociación Accidental o de Cuentas de Participación suscrito entre el propietario y la Empresa Maderera "La Berna"; lo anteriormente mencionado en esta inspección ocular, fue corroborado por los representantes indígenas, los mismos que acompañaron en esa oportunidad de la etapa de Pericias de Campo a la brigada del INRA; por tanto, las mejoras no fueron medidas en su oportunidad siendo así que en la Ficha Catastral se hace referencia que el predio cuenta con un Plan de Manejo Forestal, ratificándose la Planilla de Croquis de mejoras que el total de la superficie se encuentra destinado al Uso Forestal...Se constató en la Inspección Ocular, la existencia de mejoras antiguas y recientes, así como de ganado vacuno y equino como se detalló en el párrafo correspondiente..."(las negrillas son agregadas)

Que, de la lectura del Informe Técnico antes descrito, se colige:

Que, durante la etapa de pericias de campo en el predio "La Joya" realizadas en vigencia del D.S. N° 25763, la Brigada del INRA no ingresó al predio tal cual correspondía a objeto de verificar de manera directa e íntegra el cumplimiento de la FES incumpliendo lo establecido en el art. 239-II del citado reglamento.

2°. Que, de la afirmación precedentemente realizada se tiene, que cuando se ingresó a realizar la Inspección Ocular al predio "La Joya" se evidenció un área de potrero con pasto cultivado que tiene entre dos o tres años de antigüedad aproximadamente y que las cercas de madera y alambrado son antiguos, además que cuenta con un corral de alambre de construcción antigua ; que, la Ficha Catastral cursante de fs. 111 a 112 de la carpeta de saneamiento, es levantada el 2001 y la Inspección Ocular es realizada el 2004, de lo que se puede discernir que algunas de las mejoras identificadas como de data antigua a momento de efectuarse las pericias de campo ya se encontraban en el predio.

Por lo expuesto, se evidencia que el ente administrativo incumplió la normativa agraria aplicable en su momento, al no ingresar al predio en esta etapa a fin de verificar el cumplimiento de la FES de manera efectiva, deviniendo el accionar del INRA en conclusiones atentatorias al derecho del debido proceso y a la propiedad de la parte actora.

5. Referente al Informe Grafológico cursante de fs. 353 a 375 de los antecedentes, ya fue analizado en el punto 1-c) de los fundamentos de la demanda en la presente sentencia, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.

6. Referente al Informe Técnico Jurídico CGS-SC N° 021/04 de 2 de agosto de 2004 cursante de fs. 402 a 404 de los antecedentes, igualmente se encuentra dentro de los actuados anulados mediante la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 031/2010 de 22 de octubre de 2010, por lo que no amerita mayor fundamento.

7. Respecto a la aplicación de la CPE abrogada dentro de los fundamentos jurídicos expuestos en Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 031/2010 de 22 de octubre de 2010, nos remitimos a lo expuesto en el punto 2 de responde a los fundamentos de la demanda.

Al margen de lo expuesto, se evidencia que el proceso de saneamiento del predio "La Joya" desde un inicio se encuentra plagada de irregularidades, aspecto que el propio ente administrativo lo determino mediante el Informe Técnico Legal PD-TBS N° 98/2006 de 3 de mayo cursante de fs.509 a 516 de la carpeta de saneamiento y que fue analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0289/2015-S1 de 2 de mayo de 2015 cursante de fs. 280 a 298 de obrados, siendo una de las primeras irregularidades evidenciadas por este ente jurisdiccional, que en la etapa de pericias de campo, las Actas de Conformidad de Linderos fueron realizadas el 7 de diciembre de 1999, 8 de diciembre de 1999, 10 de diciembre de 1999, 10 de mayo de 2000, 6 de junio de 2000, 27 de junio de 2000 y 25 de julio de 2000, sin embargo la Ficha Catastral es levantada el 5 de junio de 2001; que, al no existir Informe o Resolución que establezca el porqué se levantó Actas de Conformidad de Linderos en las gestiones 1999, 2000 y 2001, procediendo dos años después de la suscripción de la primera Acta de Conformidad de Linderos a levantar la Ficha Catastral, se incumplió lo establecido en el art. 192 del D.S. N° 24784 vigente a momento de la firma de algunas Actas de Conformidad de Linderos y el art. 173 del D. S. N° 25763 vigente a momento de la firma de las demás Actas de Conformidad de Linderos y Ficha Catastral, normativas que coinciden en establecer que en la etapa de pericias de campo entre otros aspectos, se deberá determinar la ubicación geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en los Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite y la Verificación del cumplimiento de la FS o FES.

Por los extremos referidos y desglosados en los puntos 1-c), 3 y 4 de los fundamentos de la demanda y al punto 4 del memorial de complementación de demanda, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "La Joya" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0091/2012 de 9 de noviembre de 2004, contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 36 a 40 vta. de obrados y memorial de subsanación y complementación a la demanda cursante de fs. 47 a 48 de obrados, interpuesta por Aida Elizabeth Peredo Paz y Juan Carlos Peredo Paz, en su mérito, se declara nula la Resolución Administrativa RA-ST N° 0091/2012 de 9 de noviembre de 2012, debiendo el INRA volver a realizar las pericias de campo aplicando los criterios legales establecidos en la normativa agraria para el efecto y en conformidad a los fundamentos contenidos en el presente fallo.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.