SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 23/2016

Expediente : Nº 1345/2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Sociedad Agropecuaria Caparu Ltda.

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 28 de marzo de 2016

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuestas, Resolución Suprema impugnada, los actuados del saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y;

CONSIDERANDO: Que, la Sociedad Agropecuaria Caparu Ltda., representada por Jaime Enrique Rozenman Attie, mediante memorial cursante de fs. 30 a 61 vta. de obrados y subsanación cursante de fs. 77 a 80 vta. de obrados, interpone proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución Suprema Nº 13225 de 24 de octubre de 2014, dirigiendo la demanda contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y contra Nemecia Achacollo Tola, entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; resolución que, dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 115, resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° 645566 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de la Sociedad Agropecuaria e Industrial Caparu Limitada sobre el predio actualmente denominado "Caparu", con la superficie de 8391,5103 ha, clasificado como empresarial con actividad ganadera y declarar Tierra Fiscal la superficie restante de 6831,0419 ha.

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el representante de la Sociedad Agropecuaria Caparu Ltda., se sustenta en los siguientes argumentos:

Antecedentes

Refiere que la empresa a la que representa es la legítima y única propietaria de un predio rústico denominado "Caparu" de una superficie aproximada de 13658,5000 ha, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que fue adquirido por dotación agraria mediante Título Ejecutorial Nº 645566, previa emisión de la Resolución Suprema Nº 174288 de 13 de septiembre de 1974, correspondiente al expediente Nº 31231, por lo que tendría derecho propietario documental y posesorio desde 1975, es decir antes de la promulgación de la nueva CPE de 7 de febrero de 2009.

Que debido a la desaparición del expediente de dotación Nº 31231, se efectuó el trámite de reposición de obrados del mismo, mediante solicitud de 7 de octubre de 2003, conforme el procedimiento establecido por el art. 371-a) del D.S. Nº 25763, norma bajo la cual se inicia y concluye el trámite de reposición de expediente agrario, emitiéndose la Resolución Administrativa Nº 0133/2004 de 2 de junio de 2004, que dispone la reposición del expediente Nº 31231, antecedente del derecho propietario que le asiste a la Sociedad Agropecuaria Caparu Ltda., sobre el predio rústico denominado "Caparu".

Sostiene que posteriormente, se solicitó Saneamiento Simple de Oficio al INRA, sobre el predio "Caparu", iniciándose bajo las normas establecidas por el D.S. Nº 25763, sin embargo luego de aproximadamente siete años, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA Nº 0105/2011 de 4 de mayo de 2011, se anula el trabajo realizado por la empresa habilitada, por errores que perjudican su evaluación y se deja sin efecto los actuados, manteniendo subsistentes los datos obtenidos en la mensura del predio, y se resuelve dar inicio a un nuevo proceso de saneamiento previa adecuación de actuados al D.S. Nº 29215, habiéndose en dicho procedimiento, identificado en gabinete dos antecedentes agrarios en el polígono N° 115, siendo uno de ellos, el expediente agrario Nº 31231 del predio "Caparu"; al respecto, considera el demandante, que así se estableció que la Sociedad Agropecuaria Caparu Ltda. ha venido trabajando sobre la superficie de 15881,2072 ha, cumpliendo la FES y la normativa legal aplicable.

Que, en el Informe en Conclusiones correspondiente de 3 de octubre de 2011, se concluyó que debido a que el expediente Nº 31231 estaba afectado de vicios de nulidad relativa, correspondía dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Nº 645566 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en la superficie de 11323,7472 ha y vía adjudicación reconocer 3242,0211 ha, haciendo un total de 14566,7683 ha, a favor de la Sociedad Agropecuaria Caparu Ltda.; ello debido a que según Mosaico Referencial de un Informe Técnico previo, el expediente Nº 31231 con relación al área mensurada del predio "Caparu", se sobrepone en un 81%, es decir en la superficie de 11323,7472 ha.

1.- El Informe Técnico Legal, que considera el plano "encontrado" del predio "Caparu"

Continua refiriendo que posteriormente, en aplicación de los arts. 266 y 267 del D.S. Nº 29215, se emite el Informe Técnico Legal DGST-JRL-INF Nº 62/2014, mediante el cual se informa que de la revisión del expediente agrario se constató que no cursa plano del mismo y que éste fue reemplazado por un plano elaborado por el IGM, documento no válido para realizar el relevamiento de información en gabinete, y que en mapoteca cursaría el plano del expediente agrario Nº 31231, habiendo obtenido el plano en formato digital y que con el mismo se procedió a la verificación de la sobreposición con el predio mensurado "Caparu"; concluyéndose además en dicho Informe Técnico Legal, que en el Informe Técnico 0057/2011 de 3 de octubre de 2011, (el plano del predio) no contiene la forma geométrica menos las dimensiones que contiene en el plano del expediente (encontrado), por lo que se procedió a realizar un nuevo relevamiento del plano.

Al respecto, considera el demandante que dicho Informe es sui generis y malicioso, faltando a la verdad ya que no existen planos digitales de la época del antecedente agrario y es totalmente contradictorio (el plano encontrado) con la reposición original del expediente agrario; asimismo refiere que dicho plano encontrado no ingresó por el canal regular al trámite de reposición del expediente y que "aparece" para ser insertado en el proceso de Saneamiento del predio "Caparu", luego de aproximadamente once años de haber sido requerido a todas las unidades del INRA, tal como constaría en la carpeta de saneamiento; que de esa manera no se habría aplicado lo dispuesto por el art. 455 y sgts. del D.S. Nº 29215, de reposición de expediente, vulnerándose así el principio de Oficialidad del Derecho Administrativo, al haberse valorado un plano sin ningún ingreso formal y legal, en la valoración del antecedente del derecho propietario que le asiste a la Sociedad Agropecuaria Caparu Ltda., careciendo de todo valor jurídico, y que sin embargo es considerado en el Informe que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada; sosteniendo que lo expuesto muestra inseguridad jurídica en el proceso de saneamiento, sujeta a la discrecionalidad de los funcionarios del INRA.

2.- La Resolución Suprema impugnada vulnera la CPE y la normativa aplicable

Sostiene que la Resolución Suprema impugnada Nº 13225, objeto de impugnación, refleja contradicciones con la CPE, la L. Nº 1715 reformulada por la L. Nº 3545, el D.S. Nº 29215, el Código de Comercio, el Código Civil, la jurisprudencia constitucional e inclusive con los actuados que se consignan en la carpeta de Saneamiento; toda vez que en su parte Considerativa Séptima, considera el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF Nº 62/2014 de 19 de septiembre de 2014, el cual confiere legalidad a un plano que ingresó el trámite de Saneamiento por conducto irregular, que al momento de procesarse el trámite de reposición de expediente, no habría existido; sosteniendo el demandante, que el plano que sirve de referente para la ubicación del área considerada en el expediente agrario Nº 31231, es y solamente podría ser el plano elaborado por el IGM, además no se consideraría que la propietaria del predio "Caparu" es una persona jurídica (para lo cual hace referencia a la normativa del Código Civil respecto a las personas colectivas y a las normas del Código de Comercio, en relación a las sociedades comerciales), considerando de esta manera el demandante, que debió cumplirse al respecto lo establecido por el art. 315-I de la CPE, relativa al reconocimiento del Estado a la propiedad de la tierra de personas jurídicas legalmente constituidas en el territorio nacional, mínimamente; independientemente de que debería considerarse primigeniamente la irretroactividad de la Ley.

Agrega el demandante, que la Resolución Suprema Nº 13225, ahora impugnada, afecta los derechos constitucionales de la parte demandante en relación al proceso de Saneamiento, toda vez que declara la ilegalidad del derecho propietario de la Sociedad Agropecuaria Caparu Ltda. sobre una extensión de 6831,0419 ha, al declarar esta superficie Tierra Fiscal, fundando tal decisión en la discrecionalidad en el relevamiento del plano del expediente agrario (que aparece luego de once años aproximadamente), sobre el área mensurada, desconociendo (el INRA) el plano elaborado por el IGM, considerado en el trámite de reposición del expediente Nº 31231, conforme con el D.S. Nº 3801, norma que a decir del demandante, prevería la legalidad de la participación del IGM en los procesos de dotación de tierras, ejecutados por el ex CNRA, norma que no estaría derogada, por lo que considera que no podría restarse validez técnica y jurídica al mencionado plano, elaborado por el IGM.

Por tal efecto, sostiene que la Resolución Suprema Nº 13225, violenta la jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso, por sus magros fundamentos y que en ningún momento se ha tenido por parte del SNRA, actitudes y comportamientos justos y equitativos, independientemente que la indicada resolución no tiene racionalidad menos fundamentación jurídica que respalde la posición de la autoridad agraria, violándose de esa manera su derecho a ser sometidos a un proceso imparcial y en el cual se sopesen sus derechos, independientemente de la violación al derecho a la defensa y comprobación material de los hechos (verdad material); considera también que se ha violado su garantía y derecho a un debido proceso en relación a los principios constitucionalizados de legalidad, imparcialidad, igualdad, eficiencia, calidez y responsabilidad; para lo cual cita diferentes Sentencias Constitucionales.

3.- La superficie máxima de la propiedad agraria y la nueva CPE

De igual manera, refiere que se habría incurrido en la violación del debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación de las resoluciones y el principio de congruencia, a los principios y valores de la CPE y a la irretroactividad de las normas por mandato constitucional, para lo cual cita Sentencias Constitucionales y la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 022/14, con las cuales refiere que el parámetro para determinar la superficie máxima de la propiedad agraria, rige a partir de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, por lo que considera que se debe entender que en los procedimientos de saneamiento iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley Fundamental, no le son aplicables los parámetros de superficie máxima, toda vez que la misma Norma Suprema, en su art. 123 señala que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.

Hace referencia a la aplicación e interpretación del art. 315 de la CPE, y que la Sociedad Agropecuaria Caparu Ltda., por ser su existencia muy anterior (desde diciembre de 1973) y la vigencia de la nueva CPE es desde febrero de 2009, por lo que considera que cuando el INRA pretende realizar un análisis forzado e interesado acerca de la aplicación de las 5000 ha, "por socio" en la determinación del derecho de propiedad de dicha empresa, sobre las tierras que actualmente son de su propiedad, cometería un error de interpretación del alcance y contenido del citado mandato constitucional, intentando aplicarlo en forma retroactiva, aspecto prohibido por el propio texto del art. 315-II de la CPE.

4.- El cumplimiento de la FES por parte de la Sociedad Agropecuaria Caparu Ltda.

Agrega además, que durante el desarrollo del proceso de saneamiento y hasta el presente, la Sociedad Agropecuaria Caparu Ltda. habría demostrado el cumplimiento de la FES, puesto que en toda su superficie desarrollaría actividades productivas agropecuarias, tal como lo habría verificado y constatado el personal técnico del INRA y que en sus actividades no concurren ninguno de los elementos constitutivos del latifundio y que por el contrario se cumpliría con los requisitos establecidos para la productividad y aprovechamiento sostenible de las tierras en actividades agropecuarias productivas y que respecto al predio "Caparu" no aplicaría absolutamente el nuevo límite de 5000 ha, establecido en la CPE, por tratarse de un derecho propietario preexistente, obtenido por dotación en 1974 y titulado en 1975, al cual le sería aplicable el art. 315-I de la CPE, en concordancia con el art. 399-I de la misma Constitución, en relación a la irretroactividad de la ley al reconocimiento de derechos preexistentes.

Acusa además errores que se habrían cometido en el procedimiento de saneamiento del predio "Caparu", como el no haberse considerado el cambio de denominación de la empresa beneficiaria, ya que la Resolución Suprema Nº 13225 detalla que se otorga nuevo Título Ejecutorial individual a la favor de la "Sociedad Agropecuaria e Industrial Caparu Limitada" que es una sociedad inexistente al haber cambiado de denominación, lo que a decir del demandante, conllevaría la nulidad de la referida resolución.

A continuación reitera que el Informe en Conclusiones de 3 de octubre de 2011, concluyó que la Sociedad Agropecuaria Caparu Limitada, cumple al interior del predio "Caparu" con la FES en una superficie de 14566,7686 ha, desarrollando actividad ganadera, debiendo reconocerse 11323,7472 ha, vía Anulatoria de conversión, por sobreponerse esa superficie al expediente agrario Nº 31231, y se declare Tierra Fiscal la superficie de 655,7839 ha; agrega que en 12 de marzo de 2012, mediante acta de aceptación de resultados, la empresa interesada habría manifestado su conformidad con lo concluido y sugerido en el Informe en Conclusiones; sin embargo -refiere- posteriormente el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF Nº 62/2014, amparándose en la aplicación del control de calidad previsto por el art. 266 del D.S. Nº 29215, habría determinado que en forma errónea se utilizó un plano del IGM para realizar el relevamiento de información en gabinete y que al cursar en Archivos el plano del expediente agrario Nº 31231 del ex CNRA, se realizó un nuevo mosaico en el cual se concluyó que la sobreposición real del predio en saneamiento, al expediente es de 8391,5103 ha; sosteniendo dicho Informe Técnico Legal que el Informe en Conclusiones, que sugería reconocer vía adjudicación la superficie excedente en posesión de 3143,0211 ha, no consideró lo dispuesto por los arts. 398 y 399 de la CPE, y que por tanto se debería reconocer la superficie de 8391,5103 ha a favor de la empresa interesada y declarar Tierra Fiscal la superficie de 6831,0419 ha, decisión que fue asumida en la Resolución Suprema Nº 13225; al respecto, considera el actor que no es aplicable el control de calidad retroactivamente y que el contenido de la norma no faculta a evacuarse un informe de dichas características, debido a que el decreto mencionado (Nº 29215) no sería aplicable a este trámite de saneamiento que fue reiniciado en 2003, lo que conlleva aplicación retroactiva, además -considera el actor- que la norma no faculta a lo que se ha determinado en el mencionado Informe (DGST-JRLL-INF Nº 62/2014) ya que si se tenía observaciones, debió anularse los actuados determinando las graves faltas o errores de fondo para que éstos sean corregidos por las instancias correspondientes.

Finalmente sostiene, citando las Sentencias Constitucionales N° 0671/2013 de 3 de junio, N° 2218/2012 de 8 de noviembre, N° 1017/2013 de 27 de junio, N° 0466/2013 de 10 de abril y N° 0577/2013 de 21 de mayo, que debieron respetarse los Principios de Seguridad Jurídica, Legalidad, Irretroactividad de las disposiciones legales, Temporalidad o sucesión de normas (mediante el cual la ley posterior deroga a la anterior) y Principio de responsabilidad del Estado, por actuación inadecuada e ilegal del funcionario o autoridad pública; y que la Resolución Suprema impugnada vulneró el art. 56 de la CPE, sobre la propiedad privada y art. 115 de la misma Constitución; por lo que pide se declare Probada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se anule la Resolución Suprema impugnada y se emita una nueva Resolución.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 82 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, no habiéndose evidenciado la existencia de otros terceros interesados.

- Contestación de la codemandada, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

Cursa la contestación a la demanda por parte de la entonces titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 173 a 178 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Que consta en los antecedentes, la Resolución Administrativa DDSC-RA Nº 0105/2011 de 4 de mayo de 2011, mediante la cual, se dispuso la nulidad de obrados hasta pericias de campo, en virtud de lo dispuesto por el art. 3-g) del D.S. Nº 29215 con la finalidad de evitar futuras nulidades, al evidenciarse que no se efectuó un adecuado trabajo durante el relevamiento de información en campo, como la elaboración de las fichas FES, croquis y registro de mejoras que no guardan relación con las imágenes de satélite del año 2004, año en que se realizaron las pericias de campo, puesto que en la ficha FES y croquis de mejoras hace mención a 158752,1080 ha, de potreros con pasto, lo cual no tiene relación con las imágenes de satélite del área, según el cual cuenta con una superficie de 15881,2072 ha, además que el predio tendría una actividad forestal lo cual contradice la superficie explotada.

Agrega que el Informe Técnico de 3 de octubre de 2011, evidencia que la superficie efectivamente sobrepuesta al expediente agrario es una superficie de 11323,3472 ha, lo que equivaldría al 81,5 % de sobreposición, demostrándose así la verdadera superficie sobrepuesta, sin tomar en cuenta si se cumple o no la FES o FS.

Que en virtud a la aplicación del Principio de Verdad Material, previsto por la CPE en su art. 180-I y la L. Nº 2341, aplicable por supletoriedad del art. 2 del D.S. Nº 29215, mal se podría acusar que el plano en el cual se basó el INRA, no habría ingresado por el canal regular y que el Principio invocado, de Oficialidad del Derecho Administrativo, no está contemplado en la normativa administrativa.

Sostiene que en ningún momento, mediante la Resolución Suprema Nº 13225 de 24 de octubre de 2014, se pretende desconocer la personería de la Sociedad Agropecuaria e Industrial Caparu Ltda., como pretendería hacer ver el demandante, ya que la misma dispone más bien otorgar nuevo Título Ejecutorial individual a favor de dicha sociedad; que la resolución señalada se basa precisamente en lo establecido en el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF Nº 62/2014 de 19 de septiembre de 2014, el cual habría sido correctamente emitido en aplicación del art. 267-I (del D.S. Nº 29215), haciendo notar a este respecto la codemandada, que todo informe de control de calidad siempre actuará sobre actos ya efectuados y no sobre actos que aún no se efectuaron, conforme con el art. 266 del mismo Reglamento.

Por lo expuesto, considera que lo efectuado por el INRA se encuentra enmarcado en la normativa vigente, no evidenciándose una aplicación retroactiva de la norma, sino un control de los actuados efectuados durante el proceso de Saneamiento y previos a la emisión de la correspondiente Resolución Suprema que ahora es impugnada por el demandante; por lo que considera que la demanda carece de sustento legal, por lo que pide que se declare improbada la misma.

- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Por su parte el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta la demanda a través de su apoderado el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 213 a 224 de obrados, bajo las siguientes consideraciones:

Sostiene que no entraría desde ningún punto de vista en discusión el hecho de que el expediente agrario N° 31231 del predio "Caparu" fue objeto de trámite administrativo de reposición y que el ahora demandante no precisa qué piezas procesales fueron repuestas en dicho trámite, ya que sólo se habría efectuado una reposición parcial sobre el trámite social agrario de referencia, considerando como piezas principales el Auto de Vista emitido por la Sala 2° del ex CNRA de 6 de mayo de 1974 y la Resolución Suprema N° 174288 de 13 de septiembre de 1974, no siendo el plano individual de la propiedad, pieza principal que viabilice la reposición, como lo haría ver equivocadamente la parte actora, habiéndose en tal procedimiento aplicado el art. 367 del D.S. N° 25763, y que el mencionado plano del predio "Caparu", no se constituía en una pieza principal para viabilizar la reposición solicitada a instancia de parte; por lo que considera que al respecto, el INRA obró conforme a derecho y en el debido proceso.

En relación a la inexistencia de planos digitales para la época en que se sustanció el trámite social agrario de la propiedad "Caparú", sostiene el demandado que lo que manifiesta el Informe de Control de Calidad es que cursa en Mapoteca del INRA Santa Cruz, el plano físico de la propiedad y a efectos de proceder a la valoración del mismo, es que el técnico requirió el escaneado de dicho plano (formato digital) proporcionado para efectuar el estudio respectivo, que así estaría señalado en el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF N° 62/2014 de 19 de septiembre de 2014; por tal efecto considera que no correspondería alegar que el plano cursante en mapoteca no ingresó por el canal regular ya que tal documento tiene toda la fuerza probatoria establecida en el art. 1311 del Cód. Civ.

En cuanto al plano del predio "Caparu" del IGM, sostiene que la fecha de elaboración del mismo es de 6 de agosto de 1990 y el plano de la mapoteca es de febrero de 1974, por lo que el criterio del técnico optó por contar con un antecedente más cercano al momento de la titulación del predio, por parte del ex CNRA.

Sostiene que no es evidente que la Resolución Suprema impugnada ingresaría en contradicciones con la CPE, con la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y con el D.S. N° 29215, pues considera que existe estricta observancia de dichos cuerpos normativos, y que lo concreto y categórico es que el plano del antecedente agrario no recae sobre la totalidad de la superficie mensurada durante el relevamiento de información en campo y que la superficie restante no puede ser reconocida como derecho propietario de la Sociedad Agropecuaria, demandante, pese al cumplimiento de la FES, por tratarse de una posesión, la cual -según el demandado- no puede llegar a ser reconocida, considerando la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Agroambiental, mediante SAN S2a N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014.

Refiere que no se podría argüir falta de calidez y ética, cuando en todo momento el personal del INRA Santa Cruz y el INRA Nacional, observaron tales principios, haciendo que el procedimiento de saneamiento sea transparente y público, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a los administrados.

En cuanto a la irretroactividad de la norma señala que ésta no ha sido desvirtuada o quebrantada y que de aplicarse la misma, al predio "Caparu" sólo se le hubiese reconocido el límite máximo de la propiedad agraria de 5000 ha, considerando al resto de la superficie Tierra Fiscal, aspecto que considera el demandante no se habría materializado, puesto que la Resolución Suprema N° 13225 de 24 de octubre de 2014 ahora impugnada, reconoce a favor de la Sociedad Agropecuaria Caparu, una superficie de 8391,5103 ha, en calidad de empresa con actividad ganadera y declara Tierra Fiscal la superficie de 6831,0419 ha; es decir que reconoce el derecho de propiedad que le asiste a dicha sociedad, más allá de las 5000 ha, y declara tierra fiscal aquella superficie que no recae sobre el antecedente agrario, conforme al relevamiento de información en gabinete y que fue objeto de mensura al momento de sustanciar las pericias de campo sobre el predio denominado "Caparu".

Sostiene que se aplicó el recorte respectivo a efectos de no exceder la disposición constitucional que prohíbe el contar con superficies mayores al límite máximo de la propiedad agraria, conforme lo valora correctamente la SAN S2a N° 051/2014, línea jurisprudencial que menciona, vendría siendo aplicada por el INRA en la actualidad, en consideración a que la posesión por sí sola no determina derecho propietario alguno, sino hasta que se regulariza y perfecciona vía saneamiento de tierras observando disposiciones legales vigentes al momento de su procesamiento.

A continuación cita partes de la mencionada SAN S2a N° 051/2014, agregando las razones por la cuales se procedió al recorte sobre el predio "Caparu", las cuales están especificadas líneas arriba, añadiendo el representante del codemandado, que no se podría hablar de derechos preexistentes cuando la posesión debe ser regularizada y perfeccionada vía saneamiento de tierras, al ser un poder de hecho provisional que no constituye por sí mismo un derecho hasta que el Estado no reconozca un derecho de propiedad agrario, a través de los mecanismos y procedimientos que éste mismo crea, considerando que la posesión es un derecho real provisional sujeto al reconocimiento por parte del Estado.

Señala que el error en la denominación de la Sociedad Agropecuaria Industrial Caparu Limitada, debiendo ser Sociedad Agropecuaria Caparu Limitada, fue subsanado mediante Informe Legal DGST-JRLL-INF N° 95/2014, sugiriendo se proceda a la rectificación correspondiente a través de la emisión de una Resolución Suprema Rectificatoria, conforme lo dispone el art. 267 del D.S. N° 29215, por lo que éste argumento del demandante no tendría fundamento.

Concluye refiriendo que el proceso de saneamiento efectuado al interior de la propiedad denominada "Caparu", sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales agrarias vigentes, actuando el INRA bajo el principio de razonabilidad y congruencia en el procedimiento agrario, y que los argumentos de la acción resultan imprecisos y confusos, por lo que pide que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el apoderado legal de la Sociedad Agropecuaria Caparu Ltda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 13225 de 24 de octubre de 2014, con costas, conforme con el art. 198-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 228 a 232 vta., de obrados el representante de la Sociedad Agropecuaria "Caparu" Limitada, presenta réplica respecto a la contestación de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, autoridad que a su vez ejerce el derecho a la dúplica mediante memorial cursante a fs. 258 de obrados; asimismo, la sociedad demandante ejerce su derecho a la réplica respecto a la contestación del representante del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 274 a 275 vta. de obrados, reiterando su petitorio de anulación de la Resolución Suprema impugnada; por su parte el codemandado mencionado presenta dúplica mediante escrito cursante a fs. 279 y vta. de obrados, ratificando los argumentos de su contestación.

Que, existiendo aspectos técnicos que determinar y con la finalidad de mejor proveer, se dispuso mediante Auto de fs. 293 y vta., de obrados, la suspensión del plazo para emitir Sentencia, solicitando previamente información complementaria al INRA e Informe Técnico al Geodesta del Tribunal Agroambiental, los cuales una vez cumplidos se dispuso la reanudación del plazo mediante Auto de fs. 318 y decreto de fs. 325 de obrados, una vez estuvo corriente el expediente.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En cuanto a la rectificación de la sobreposición del plano del antecedente agrario, al área mensurada

En relación a que en aplicación de control de calidad, indebidamente el Informe Técnico Legal DGST-JRL-INF N° 62/2014, habría efectuado un nuevo relevamiento del plano del antecedente expediente N° 31231 respecto al área mensurada en Saneamiento del predio "Caparu", en base a un plano encontrado en la Mapoteca del INRA Santa Cruz, disponiendo este Informe que corresponde vía Conversión otorgar a favor de la Sociedad Agropecuaria e Industrial Caparu Ltda., 8391,5103 ha y declarar Tierra Fiscal 6831,0419 ha, determinándose así en la Resolución Suprema N° 13225, ahora impugnada; pese a que mediante Informe

Técnico 0057/2011 e Informe en Conclusiones, emitidos con anterioridad, se estableció reconocer a favor de Sociedad Agropecuaria e Industrial Caparu Ltda., vía conversión 11323,7472 ha, y vía adjudicación 3243,0211 ha, haciendo un total de 14566,7683 ha, y declarando Tierra Fiscal 655,7839 ha.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del polígono N° 115, del predio denominado "Caparu", se observa que mediante Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CH.GB.AS.V.INF. N° 764/2011 de 19 de julio de 2011, de fs. 104 a 111, fue identificado el antecedente agrario N° 31231 "Caparu", mismo que es considerado en el Informe Técnico DSC-AREA-V-A.S. INF. N° 0057/2011, de 3 de octubre de 2011, cursante de fs. 512 a 515, en el cual, siendo el antecedente agrario N° 31231 de una superficie de 13658,5 ha, la superficie identificada sobrepuesta al área mensurada correspondería a 11323,3472 ha (81,5%), tomando en cuenta que la superficie mensurada tiene un total de 15222,5 ha; dicho análisis es tomado por el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 521 a 526, en base al cual se sugiere emitir Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 645566, con antecedentes en la Resolución Suprema N° 174288 de 13 de septiembre de 1974 y expediente agrario de Dotación N° 31231 y mediante nuevo Título Ejecutorial a favor de la empresa beneficiaria, otorgar Vía Conversión: 11323,7472 ha y Vía Adjudicación: 3243,0211 ha, declarando Tierra Fiscal la superficie de 655,7839 ha.

Posterior al Informe Técnico DSC-AREA-V-A.S. INF. N° 0057/2011 e Informe en Conclusiones mencionados, en vía de control de calidad se emitió el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF N° 62/2014 de 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 619 a 623 de los antecedentes, el cual modifica los resultados de los anteriores, basado en que en el antecedente agrario N° 31231 no tiene plano y el mismo habría sido reemplazado por un plano elaborado por el Instituto Geográfico Militar, el cual no sería válido para realizar el relevamiento de Información en gabinete, y que en Mapoteca del INRA Santa Cruz cursaría el plano del expediente n° 31231, habiéndose obtenido copia del mismo en formato digital, advirtiendo según este Informe, que el plano del Informe Técnico DSC-AREA-V-A.S. INF. N° 0057/2011, "...no contiene la forma geométrica menos las dimensiones que contiene en el plano del expediente", por lo que elabora un nuevo mosaico de sobreposición, "con los datos del plano que (considera) sí corresponde al Expediente Agrario N° 31231, sobre el predio Caparu", concluyendo así que debe reconocerse vía conversión 8391,5103 ha y Tierra Fiscal la superficie restante del área mensurada, de 6831,0419 ha, sustentando tal decisión en que en el caso de "Caparu" no podría reconocerse superficie a "adjudicarse" por posesión, como se pretendía en una superficie de 3243,0211 ha, ello en aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE que disponen que la superficie máxima de la propiedad agraria no podría exceder de 5000 ha.

De la revisión del mosaico conteniendo el plano del antecedente agrario N° 31231, según el Informe Técnico DSC-AREA-V-A.S. INF. N° 0057/2011, cursante a fs. 516 de los antecedentes (que considera correcto la parte actora), se advierte que el mismo no corresponde al plano del Instituto Geográfico Militar de 6 de agosto de 1990, que cursa a fs. 14 del expediente de reposición, el cual según los argumentos de la parte demandante sería el que debería servir de referente para la ubicación del área considerada en el expediente agrario N° 31231 y que habría sido desconocido por el INRA; tal ausencia de correspondencia ha sido establecida técnicamente por el Geodesta del Tribunal Agroambiental mediante Informe Técnico TA-G N° 002/2016, cursante de fs. 309 a 310, dispuesto por este Tribunal mediante Auto de fs. 293 y vta. de obrados, en el cual se establece que ambos planos no tienen concordancia en la forma geométrica, en las dimensiones y en la superficie, existiendo una diferencia de 150,7912 ha aproximadamente (ver el plano que adjunta a fs. 307 de obrados); de igual manera, mediante el mismo Informe Técnico, el Geodesta concluye que el plano del antecedente agrario N° 31231, según el Informe Técnico DSC-AREA-V-A.S. INF. N° 0057/2011, cursante a fs. 516 de los antecedentes, no tiene la forma geométrica y las dimensiones que contiene el plano del expediente N° 31231 encontrado por el INRA en Mapoteca de dicha institución, el cual es considerado en el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF N° 62/2014 de 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 619 a 623 de los antecedentes (ver plano de fs. 308 de obrados).

De acuerdo con lo precisado en el párrafo anterior, se concluye claramente que no resulta evidente que el INRA hubiere considerado, para efectos del Saneamiento, un plano que no corresponda al antecedente agrario N° 31231; ya que si bien el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF N° 62/2014 de 19 de septiembre de 2014 señalado, refiere que el plano del Instituto Geográfico Militar no es válido para realizar el Relevamiento de Información en Gabinete; mediante Informe Técnico cursante de fs. 297 a 299 de obrados, requerido por este Tribunal a afectos de contar con los elementos necesarios de juicio, el INRA concluye que, comparando ambos planos, es decir el plano de reposición del expediente N° 31231 (el cual el INRA no consideró en Saneamiento por corresponder al IGM) y el plano del expediente N° 31231, encontrado en Mapoteca, ambos planos tienen datos técnicos iguales como ser la ubicación geográfica, dimensiones perimetrales en metros lineales, azimut, colindantes y orientación del predio con relación al norte magnético, aspectos que también se pueden apreciar de los planos elaborados por el Geodesta del Tribunal, ya señalados y que cursan de fs. 307 a 308 de obrados; constatación que hace ver que, aunque con un razonamiento errado al inicio, el INRA, subsanó mediante el control de calidad previsto por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, el plano, conteniendo la superficie y dimensiones correctas del antecedente agrario N° 31231; ya que resulta evidente que el plano que se consideró que pertenecía al antecedente señalado, cursante a fs. 516 de los antecedentes y que es asumido por el Informe Técnico DSC-AREA-V-A.S. INF. N° 0057/2011 y por el Informe en Conclusiones, no guarda relación con el del plano del expediente N° 31231 levantado por el IGM de fs. 14 del expediente de reposición (defendido por la parte actora) y por el hallado en Mapoteca del INRA, encontrándose más bien similitudes entre estos dos últimos, los cuales a su vez guardan relación con la Resolución Suprema N° 174288 de 13 de septiembre de 1974, cursante a fs. 5 del expediente de Reposición, la cual hace referencia a que la superficie solicitada en dotación para el predio "CAPARU", fue de 13900 ha y que de los datos del proceso de la época se evidencia que la superficie sería de 13658,5 ha; mientras que el plano cursante a fs. 516 de los antecedentes, en el cual se identificaría al expediente N° 31231, según Informe del Geodesta del Tribunal, aparte de no concordar en la forma geométrica y las dimensiones, tiene una diferencia de superficie de más 150,7912 ha.

Conforme a lo manifestado líneas arriba, se establece que el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF N° 62/2014 de 19 de septiembre de 2014, se basa en un plano del expediente N° 31231 encontrado en Mapoteca, entendiéndose que fue recientemente objeto de digitalización habida cuenta que el mismo data de 1974, así, no podría concluirse que el plano del expediente mencionado no haya ingresado por el canal regular del trámite de reposición de expediente, toda vez que éste plano, identificado en Mapoteca, es el mismo cursante a fs. 23 del expediente de reposición.

Asimismo se advierte que, según oficio de fs. 1 e Informe Legal de fs. 35 a 37 del expediente de reposición, que para dicho trámite el representante legal de la Sociedad Industrial Caparu Ltda., en 7 de octubre de 2003, adjuntó no solamente el plano del IGM, sino también una copia simple del plano topográfico, que en dicho Informe se aclara que el mismo sería "aparentemente firmado por el Juez Agrario Móvil Sr. Daniel Jiménez y el Topógrafo Viador Moreno T." que consta a fs. 23, y que se constata que guarda similitud con el utilizado por el INRA mediante Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF N° 62/2014 de 19 de septiembre de 2014, conforme cursa a fs. 625 de los antecedentes; por lo que no resulta cierto que se hubiere vulnerado los arts. 455 y sgts. del D.S. N° 29215, respecto a la normativa aplicable a la reposición de expedientes conforme sostiene el actor, resultando ajustado a derecho que el INRA haya efectuado la sobreposición del plano correcto del antecedente agrario al área mensurada, y que respecto a este punto, la Resolución Suprema N° 13225 haya considerado el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF N° 62/2014 de 19 de septiembre de 2014; por consiguiente se advierte que la copia del plano topográfico cursante a fs. 23 de la reposición del expediente agrario N° 31231, guarda similitud con la copia cursante a fs. 625 del expediente de saneamiento; debiendo tomarse en cuenta que el plano del IGM propugnado por la parte actora, no fue el considerado en el Informe Técnico DSC-AREA-V-A.S. INF. N° 0057/2011 y por el Informe en Conclusiones dentro del proceso de Saneamiento, por tanto a este respecto resultan irrelevantes las alegaciones sobre que se le habría restado validez técnica y jurídica al plano del IGM o que se cuestionaría la participación de esta institución, en los procesos de dotación.

De igual manera, el control de calidad efectuado mediante Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF N° 62/2014 de 19 de septiembre de 2014, respecto a la sobreposición del antecedente agrario sobre el área mensurada, no se considera que sea retroactivo sólo por tratarse de un Saneamiento iniciado en 2003, tal como sostiene la parte actora, toda vez que al momento de su emisión se encontraba vigente el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que establece en su art. 267 que los errores evidenciados son subsanables mediante Informe, sin que ello implique necesariamente que el INRA tenga que anular obrados.

2.- En cuanto al reconociendo de derechos de posesión y propiedad agraria, anteriores a la vigencia de la CPE de 2009

En relación a que la Sociedad Agropecuaria Caparu Ltda, tiene una existencia desde diciembre de 1973, es decir muy anterior a la vigencia de la nueva CPE de febrero de 2009, por lo que considera errado el razonamiento del INRA de aplicar retroactivamente en este caso, los parámetros de superficie máxima de la propiedad agraria hasta 5000 ha, según dicha Norma Suprema, contraviniendo, sostiene, la SAN S2° N° 022/14, puesto que habría demostrado en Saneamiento el cumplimiento de la FES en toda la superficie mensurada, sin que concurran los elementos constitutivos del latifundio.

Sobre este tema, de la revisión de los antecedentes se advierte que en el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF N° 62/2014 de 19 de septiembre de 2014 cursante de fs. 619 a 623 de obrados, si bien efectúa correctamente la sobreposición con el plano del antecedente agrario sobre el área mensurada; sin embargo, determina que únicamente debería reconocerse con anulatoria de Título Ejecutorial y Vía conversión, la superficie sobrepuesta al antecedente N° 31231 correspondiente a 8391,5103 ha (55,12%) y declarar Tierra Fiscal la superficie mensurada restante consistente en 6831,0419 ha; no siendo claro tal argumento contenido en dicho Informe pues primeramente menciona que el Informe en Conclusiones sugiere una superficie a adjudicarse a favor del predio, de 3243,0211 ha, pero que no se habrían aplicado los arts. 398 y 399 de la nueva CPE, procediendo a continuación a determinar la modificación de las superficies, asignación de nuevos códigos catastrales y vértices de gabinete, es decir que no consta el razonamiento lógico y jurídico que establezca el motivo por el cual decide no reconocer ninguna superficie en posesión vía adjudicación, siendo más evidente ello si es que reconoce vía conversión 8391,5103 ha, decisión que es plasmada en la Resolución Suprema N° 13225 de 24 de octubre de 2014, ahora objeto de impugnación.

El Director Nacional del INRA en calidad de representante del demandado, al momento de la contestación a la demanda menciona al respecto, que el criterio asumido sobre el art. 399-I de la CPE, que reza: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada (máximo 5000 ha) se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley." se basaría en que el único derecho preexistente sobre predios, que se debe reconocer por ser anteriores a la vigencia de la CPE serian los de "propiedad" y no así los de "posesión", arguyendo que dicho razonamiento se funda en la SAN S2° N° 051/14, que viene siendo aplicada por el INRA, sosteniendo "...que la posesión por sí sola no determina derecho propietario alguno sino hasta que se regulariza y perfecciona vía saneamiento de tierras observando disposiciones legales vigentes al momento de su procesamiento".

Se considera que tal razonamiento, no efectúa una adecuada lectura del art. 398 y 399 de la CPE, toda vez que la Norma Suprema lo que hace es constitucionalizar la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de las 5000 ha, pero efectuando una expresa salvedad, cuando menciona que dicha restricción sólo es aplicable, en virtud a la irretroactividad de la ley, a predios constituidos con posterioridad a su vigencia, entendiéndose que quedan a salvo de esta regulación las fundos agrarios cuya posesión y propiedad son de existencia anterior a la promulgación de dicha CPE.

Para sustentar lo manifestado es pertinente referir que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE.

Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente, siendo que no existe un mecanismo legal o tipo de título, menos antes de 2009, mediante el cual la norma prevea que la autoridad competente se limite a reconocer únicamente un derecho de posesión.

En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE.

En el caso presente se considera que el INRA al reconocer mediante Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF N° 62/2014 de 19 de septiembre de 2014, ratificado mediante Resolución Suprema N° 13225, únicamente un derecho preexistente de propiedad y no así un derecho anterior de posesión, pese a existir en el predio "Caparu" un cumplimiento efectivo de la Función Económico Social en toda el área mensurada; ha aplicado erróneamente el art. 399-I de la CPE, ya que el proceso de Saneamiento evidencia que en dicho predio existe posesión, anterior a la vigencia de la actual CPE y de la L. N° 1715, es decir desde 1973, que cumple la Función Económico Social y que el trámite de Saneamiento fue iniciado en 2003 es decir con anterioridad a 2009; datos que se pueden constatar en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral, Ficha de Verificación FES de Campo, cursantes de fs. 291 a 296 e Informe en Conclusiones de fs. 521 a 526 de los antecedentes; en ese sentido correspondía que el INRA valore y reconozca además dicha "posesión" preexistente, vía adjudicación, hasta un límite máximo de 5000 ha, en virtud de la irretroactividad de la Ley prevista además por el art. 123 de la CPE.

En cuanto a la aplicación del art. 315 de la CPE reclamado por la parte actora, corresponde señalar que dicho precepto tal cual describe el artículo citado es aplicable a sociedades constituidas con posterioridad a la vigencia de la Norma Suprema; siendo que la Sociedad demandante fue constituida antes de la promulgación de la CPE de 2009, no le es aplicable la normativa constitucional invocada.

En cuanto a que no se hubiere considerado el cambio de denominación de la empresa beneficiaria ya que la Resolución Suprema N° 13225 impugnada la identifica como "Sociedad Agropecuaria e Industrial Caparu Limitada" debiendo ser "Sociedad Agropecuaria Caparu Ltda", ello se encuentra subsanado mediante Informe Legal de fs. 689 de los antecedentes, no existiendo por consiguiente irregularidad por este aspecto.

Por lo expuesto, se concluye que si bien el INRA, subsanó adecuadamente la sobreposición del antecedente agrario N° 31231, al área mensurada en el proceso de Saneamiento del predio "Caparu"; sin embargo, omitió respetar el derecho preexistente de "posesión legal" cumpliendo la FES, aparte del que correspondía al derecho propietario, por ser igualmente anterior a la CPE y a la L. N° 1715; no habiendo adecuado el INRA sus actuaciones al sentido y alcance de los arts. 398 y 399 de la CPE, en observancia de la normativa agraria aplicable en materia de posesión y propiedad, conforme a los razonamientos desarrollados supra, lo que implica también vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y la irretroactividad de la norma. Correspondiendo pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 4-I-2 de la L. Nº 025; FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 30 a 61 vta. y subsanación de fs. 77 a 80 vta. de obrados, interpuesta por la Sociedad Agropecuaria Caparu Ltda., representada por Jaime Enrique Rozenman Attie; consiguientemente Nula la Resolución Suprema Nº 13225 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 115; debiendo el INRA efectuar un nuevo Informe Técnico Legal de subsanación, conforme al art. 266 y 267 del D.S. N° 29215, tomando en cuenta los razonamientos desarrollados en la presente Sentencia Agroambiental, aplicando la normativa legal agraria pertinente hasta emitir nueva Resolución Final de Saneamiento.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de criterio diferente a los fundamentos de la presente Sentencia.

Participa en la suscripción del presente fallo, la Dra. Deysi Villagomez Velasco, Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, convocada para conformar Sala.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.