Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 01523 de 18 de septiembre de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al polígono N° 11 del predio "La Alborada" ubicada en el cantón San Javier, segunda sección, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que el 100% del predio "La Alborada" con antecedente agrario N° 20198 se encuentra sobrepuesto a la Zona Central de Colonización F, creada por D.S. de 25 de abril de 1905, asi mismo denuncia que el proceso agrario N° 20198 del predio "La Alborada" con R.S. N° 165167 de 22 de diciembre de 1972 y Título Ejecutorial N° 698319 de 24 de mayo de 1973 fue tramitado ante el ex CNRA en total contravención al Decreto de 25 de abril de 1905 y Ley de 6 de noviembre de 1958;
2.- que cuando se elaboro la ficha de FES no se habría tomado en cuenta que el Sr. Pablo Ángel Banegas Pizarro habría registrado su marca de ganado para otra propiedad distinta al objeto de la investigación, así mismo se sugiere dictar Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 608319, sin considerar la sobreposición a la zona de Colonización F;
3.- que en la carpeta del proceso de saneamiento existen los antecedentes de las Resoluciones Operativas dictadas, tampoco los formularios de notificación a los colindantes, menos las actas de conformidad de linderos.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la demanda manifestando: que con el anterior procedimiento se realizaba el armado de dos carpetas una poligonal y otra predial; que tal sería el caso de la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0246/2002 de 8 de noviembre de 2002, por lo que mal se podría argumentar la inexistencia de dichas actuaciones procesales, no se pudo realizar una adecuada valoración de los antecedentes, porque la carpeta predial no cuenta con la documentación completa, razón por la que no se puede establecer si hubo una mala valoración del cumplimiento de la FES, cuando no se tiene acceso a toda la documentación que hace a la sustanciación del proceso.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que el proceso se ejecutó bajo la aplicación de la L. N° 1715, 3545 y D.S. Nos. 24784, 25763 y 29215 y otras disposiciones, por lo que solicita considerar los antecedentes del proceso de saneamiento a momento de emitir la correspondiente sentencia.
"(...)el Geodesta del Tribunal Agroambiental mediante Informe Técnico TA-G N° 006/2016 de 15 de febrero de 2016 (...) cabe señalar que conforme a los datos técnicos del predio "La Alborada" (plano de fs. 99) se puede evidenciar que dicho predio se encuentra ubicado al lado Noroeste (N.O.) de la Zona de Colonización "F" Central distante a 89 Km. aproximadamente, es decir no se sobrepone a dicha zona (ver plano adjunto 3/3 ), concluyéndose que el informe Técnico Legal Legal MDRyT/VT/DGT/0027/2012 de 2 de marzo de 2012, no considera que el lado oeste de la Zona de Colonización F Central se encuentra delimitado por os ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luis conforme se tiene especificado en el Decreto de 1905" (las negrillas son agregadas); por lo que se infiere que el predio "La Alborada" no se sobrepone a la Zona "F" Central de Colonización en el 100% como erradamente arguye la parte actora, en razón de que dicho predio se encuentra al lado Noroeste de la Zona de Colonización "F" Central distante a unos 89 Km aproximadamente(...)que si bien la parte actora señala que del análisis técnico legal realizado por la Unidad de Geodesia del Viceministerio de Tierras, se establece que el 100% del predio "La Alborada" con antecedente agrario N° 20198 se encuentra sobrepuesto a la Zona Central de Colonización "F", creada por D.S. de 25 de abril de 1905 y que la Ley de 6 de noviembre de 1958 dispone "que todas las tierras que se encuentren bajo dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el SNRA, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueron declarados en reserva para planes de colonización, las misma quedaran bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas"; consecuentemente, por lo señalado precedentemente, al no existir sobreposición del predio "La Alborada" con la Zona "F" de Colonización, se constata que el proceso agrario N° 20198 del predio "La Alborada" con R.S. N° 165167 de 22 de diciembre de 1972 y Título Ejecutorial N° 698319 de 24 de mayo de 1973 no fue tramitado en contravención al Decreto de 25 de abril de 1905 y Ley de 6 de noviembre de 1958, como erróneamente señala la parte actora."
"(...)Del análisis a la Ficha Catastral cursante de fs. 35 a 37 del antecedente, se constata que la misma registra (...) habiéndose cumplido a cabalidad con el art. 239-II del Decreto Supremo citado que señala "El principal medio para la comprobación de la FES, es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo"; lo que significa que no hubo una mala valoración de la FES en el proceso de saneamiento del predio "La Alborada"(...)de la revisión al Registro de Marca de Ganado cursante a fs. 29 del antecedente, evidentemente se verifica que el Sr. Predo Ángel Banegas Pizarro registró la marca de ganado de su propiedad, el 16 de enero de 1994 y si bien el mismo no señala para qué propiedad; sin embargo, este documento coincide plenamente con lo recabado en la Ficha Catastral que consigna la marca de ganado con la letra "B", siendo que esta información fue obtenida en campo conforme lo dispone el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763(...)sin embargo se advierte que dicho artículo no refiere expresamente que también se debe registrar el nombre del predio; por lo que en virtud a los principios de verdad material (art. 180.I de la C.P.E.), de favorabilidad y pro homine a favor del administrado, se constata que la marca de ganado consignado con la letra "B" registrado ante la Policía de San Javier, el 16 de enero de 1994, evidencia el derecho propietario sobre el ganado de los beneficiarios del predio "La Alborada" y que dicha marca, coincide plenamente con lo verificado in situ en las pericias de campo en el predio "La Alborada" estableciéndose que el ganado existente se encuentra marcado con la letra "B"."
"(...)"Que el INRA Santa Cruz, remita a éste Tribunal la carpeta poligonal del predio "La Alborada", puesto que el que cursa en el expediente contencioso administrativo, (...) el INRA a través del Informe DDSC-ARCH-INF. N° 188/2015 de 26 de marzo de 2015, legalizado el 22 de octubre de 2015 cursante a fs. 188 de obrados señala "Que verificada la base de datos, libro de préstamo y realizada la búsqueda se tiene que: dicha carpeta poligonal solicitada, físicamente no se encuentra en la Unidad de Archivo dependiente del INRA Santa Cruz, así como tampoco existe registro de remisión o préstamo alguno"; (...) contradice lo expresado por la parte actora refiriendo: "que la inexistencia de la carpeta poligonal de referencia, se debe en razón a los hechos vandálicos acaecidos en dicha departamental durante la gestión 2008 que desataron en el saqueo y destrucción de documentación imprescindible e inmuebles pertenecientes a la institución"; de donde se concluye que éste Tribunal se ve imposibilitado de efectuar una valoración sobre estos aspectos reclamados por la parte actora, de la falta de las Resoluciones Operativas, de los formularios de notificación a los colindantes, de las actas de conformidad de linderos de fs. 41 de los antecedentes y otros, debido a que no se remitió a éste despacho la carpeta poligonal para su valoración jurídica respectiva; sin embargo es importante hacer notar que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 53 a 60 de los antecedentes, la misma hace referencia a las Resoluciones Operativas lo que acredita que las Resoluciones Operativas fueron emitidas en su oportunidad; por otra parte es importante tomar en cuenta lo señalado por la propia autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional, quien por intermedio de su apoderado legal, el Director Nacional del INRA, a través de su memorial de contestación cursante de fs. 48 a 51 de obrados, a momento de contestar al punto 1 de la demanda contencioso administrativa señala "Que mal se podría argumentar inexistencia de dichas actuaciones procesales que no permiten efectuar una adecuada valoración de la carpeta predial, cuando es cierto y evidente que las mismas cursan en la carpeta poligonal:"
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Suprema N° 01523 de 18 de septiembre de 2009. Conforme los argumentos siguientes:
1.- Respecto a la sobreposición del predio a la zona de colonización F, se debe manifestar que, despues de haberse realizado un estudio sobre el predio en cuestión todo esto a pedido de este tribunal se establece que el predio se encuentra ubicado al lado Noroeste de la Zona de Colonización "F" Central distante a 89 Km. aproximadamente, es decir no se sobrepone a dicha zona F, por lo que al no existir sobreposición del predio "La Alborada" con la Zona "F" de Colonización, se constata que el proceso agrario N° 20198 del predio "La Alborada" con R.S. N° 165167 de 22 de diciembre de 1972 y Título Ejecutorial N° 698319 de 24 de mayo de 1973 no fue tramitado en contravención al Decreto de 25 de abril de 1905 y Ley de 6 de noviembre de 1958, como erróneamente señala la parte actora;
2.- sobre el cumplimiento de la FES, se debe manifestar que, del analisis de la ficha catastral se evidencio el registro de ganado, registro de mejoras y el registro de infraestructuras existentes dentro del predio objeto de saneamiento habiéndose cumplido a cabalidad con el art. 239-II del D.S. N° 25763, asi mismo con relación al registro de marca, se observa que el Sr. Predo Ángel Banegas Pizarro registró la marca de ganado de su propiedad, el 16 de enero de 1994 y si bien el mismo no señala para qué propiedad, el documento presentado por el interesado coincide plenamente con lo recabado en la Ficha Catastral que consigna la marca de ganado con la letra "B", por lo que al ser solo una presunción lo señalado por la parte actora de que el registro de marca de ganado recabado in situ hubiere sido registrado para otra propiedad distinta al objeto de la investigación, éste ente jurisdiccional no puede verificar la legalidad del acto sobre la base de presunciones y;
3.- sobre el incumplimiento del procedimiento se debe manifestar que despues de que este Tribunal ha solicitado al INRA Santa Cruz que se remita la carpeta poligonal sobre el predio recibiendo como respuesta que el mismo no se encuentra fisicamente en archivos del INRA Santa Cruz, constatandose con la repsuesta del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia donde manifiesta la inexistencia de la carpeta poligonal de referencia, se debe en razón a los hechos vandálicos acaecidos en dicha departamental durante la gestión 2008 que desataron en el saqueo y destrucción de documentación imprescindible e inmuebles pertenecientes a la institución, por lo que éste Tribunal se ve imposibilitado de efectuar una valoración sobre estos aspectos reclamados por la parte actora, de la falta de las Resoluciones Operativas, de los formularios de notificación a los colindantes, de las actas de conformidad de linderos de los antecedentes y otros, debido a que no se remitió a éste despacho la carpeta poligonal para su valoración jurídica, debiendose aclarar que el informe en conclusiones hace mención a las resoluciones operativas, lo que acredita que las Resoluciones Operativas fueron emitidas en su oportunidad.
PRECEDENTE 1
SANEAMIENTO / ZONA DE COLONIZACIÓN / SOBREPOSICIÓN
Legal reconocimiento de inexistencia
Cuando no existe sobreposición de un predio con la Zona "F" de Colonización, el proceso agrario y emisión de Título Ejecutorial, no se tramita en contravención a la Ley de 6 de noviembre de 1958 (no se dota zonas que fueron declaradas reservas para planes de colonización)
(...)el Geodesta del Tribunal Agroambiental mediante Informe Técnico TA-G N° 006/2016 de 15 de febrero de 2016 (...) cabe señalar que conforme a los datos técnicos del predio "La Alborada" (plano de fs. 99) se puede evidenciar que dicho predio se encuentra ubicado al lado Noroeste (N.O.) de la Zona de Colonización "F" Central distante a 89 Km. aproximadamente, es decir no se sobrepone a dicha zona (ver plano adjunto 3/3 ), concluyéndose que el informe Técnico Legal Legal MDRyT/VT/DGT/0027/2012 de 2 de marzo de 2012, no considera que el lado oeste de la Zona de Colonización F Central se encuentra delimitado por os ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luis conforme se tiene especificado en el Decreto de 1905" (las negrillas son agregadas); por lo que se infiere que el predio "La Alborada" no se sobrepone a la Zona "F" Central de Colonización en el 100% como erradamente arguye la parte actora, en razón de que dicho predio se encuentra al lado Noroeste de la Zona de Colonización "F" Central distante a unos 89 Km aproximadamente(...)que si bien la parte actora señala que del análisis técnico legal realizado por la Unidad de Geodesia del Viceministerio de Tierras, se establece que el 100% del predio "La Alborada" con antecedente agrario N° 20198 se encuentra sobrepuesto a la Zona Central de Colonización "F", creada por D.S. de 25 de abril de 1905 y que la Ley de 6 de noviembre de 1958 dispone "que todas las tierras que se encuentren bajo dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el SNRA, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueron declarados en reserva para planes de colonización, las misma quedaran bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas"; consecuentemente, por lo señalado precedentemente, al no existir sobreposición del predio "La Alborada" con la Zona "F" de Colonización, se constata que el proceso agrario N° 20198 del predio "La Alborada" con R.S. N° 165167 de 22 de diciembre de 1972 y Título Ejecutorial N° 698319 de 24 de mayo de 1973 no fue tramitado en contravención al Decreto de 25 de abril de 1905 y Ley de 6 de noviembre de 1958, como erróneamente señala la parte actora."
PRECEDENTE 2
PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / MARCA DE GANADO
Cumplimiento de la FS / FES
No hay mala valoración de la FES, cuando se constata el correspondiente Registro de la Marca del Ganado -en el que no se señala para qué propiedad- que coincide con lo verificado in situ en campo o recabado en ficha catastral, en el que se consigna la marca del ganado
"(...)Del análisis a la Ficha Catastral cursante de fs. 35 a 37 del antecedente, se constata que la misma registra (...) habiéndose cumplido a cabalidad con el art. 239-II del Decreto Supremo citado que señala "El principal medio para la comprobación de la FES, es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo"; lo que significa que no hubo una mala valoración de la FES en el proceso de saneamiento del predio "La Alborada"(...)de la revisión al Registro de Marca de Ganado cursante a fs. 29 del antecedente, evidentemente se verifica que el Sr. Predo Ángel Banegas Pizarro registró la marca de ganado de su propiedad, el 16 de enero de 1994 y si bien el mismo no señala para qué propiedad; sin embargo, este documento coincide plenamente con lo recabado en la Ficha Catastral que consigna la marca de ganado con la letra "B", siendo que esta información fue obtenida en campo conforme lo dispone el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763(...)sin embargo se advierte que dicho artículo no refiere expresamente que también se debe registrar el nombre del predio; por lo que en virtud a los principios de verdad material (art. 180.I de la C.P.E.), de favorabilidad y pro homine a favor del administrado, se constata que la marca de ganado consignado con la letra "B" registrado ante la Policía de San Javier, el 16 de enero de 1994, evidencia el derecho propietario sobre el ganado de los beneficiarios del predio "La Alborada" y que dicha marca, coincide plenamente con lo verificado in situ en las pericias de campo en el predio "La Alborada" estableciéndose que el ganado existente se encuentra marcado con la letra "B"."
Marca de ganado
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 011/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 03/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 0076/2018
"...se puede establecer que la ausencia del nombre del predio, en el Registro de Marca, no es un elemento determinante para presumir que las cabezas de ganado identificadas en pericias de campo no pertenezcan a los beneficiarios del predio "Alsacia", menos cuando este, no es exigido por ley; por tanto, no vendría a ser causal de nulidad ni objeto de observación, mucho más cuando la parte actora, no acreditó fehacientemente que la titularidad de dicho ganado pertenezca a otro propietario y sea de diferente predio..."
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 36/2017
"En relación a que el Registro de Marca de Ganado presentado por Mario Alpire Montero …; es decir que acreditó el interesado contar con Registro de Marca de ganado anterior a la adquisición del predio "Penocal", no existiendo norma legal vigente al momento de la verificación en campo y la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que le obligue al titular a registrar una marca de ganado diferente por cada predio a adquirir en el futuro, menos aun que el registro de una determinada Marca de Ganado esté afectada a un predio exclusivamente"
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 129/2019
“2.- En cuanto a la incorrecta valoración del cumplimiento de la FES: …
Que, conforme las acusaciones vertidas por la parte actora y del análisis efectuado a los actuados de saneamiento descritos; este Tribunal advierte las siguientes contrariedades, en el trabajo de campo realizado: a) Con relación al registro de marca de ganado: … aspecto que hace que exista contrariedad en la presentación del mismo, porque los beneficiarios del predio “La Dolorida”, en su calidad de administrados, tenían la obligación legal de presentar el Registro de Marca, pero con data anterior a la realización de las Pericias de Campo, que fue ejecutado el año 2001 y no así de manera posterior, el año 2003 … debieron presentar su Registro de Marca de Ganado, con fecha anterior a la realización de las Pericias de Campo …. toda vez que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, necesariamente debe ser in situ, debiendo cotejarse la cantidad de ganado y constatando su registro de marca”
SAP-S1-0050-2019
"...Cabe recalcar que sobre el mismo particular conforme se precisó antes, el reglamento agrario en vigencia durante las pericias de campo, D.S. N° 25763, en su art. 238-III-c) establecía que en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del indicado artículo, se debía verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca y en el caso de autos, lo que constata es precisamente lo contrario, es decir, que durante las pericias de campo no se constatado el registro de marca que acredite la titularidad sobre la carga animal registrada."
MARCA DE GANADO
Cumplimiento de la FS / FES
Tratándose de propiedades ganaderas y a efectos de valorar el cumplimiento de la FES, se verificará la cantidad de ganado existente, constatando su registro de marca; su no valoración, viola la norma agraria (SAN-S1-0025-2015)
SOBREPOSICIÓN
Legal reconocimiento de inexistencia
Cuando no existe sobreposición de un predio con la Zona "F" de Colonización, el proceso agrario y emisión de Título Ejecutorial, no se tramita en contravención a la Ley de 6 de noviembre de 1958 (no se dota zonas que fueron declaradas reservas para planes de colonización) (SAN S1 22-2016)