SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 22/2016

Expediente: Nº 358/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional y

 

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 23 de marzo de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 19 a 23 de obrados, el Viceministro de Tierras interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 01523 de 18 de septiembre de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al polígono N° 11 del predio "La Alborada" ubicada en el cantón San Javier, segunda sección, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, argumentando:

Antecedentes: Señala que la Resolución Suprema impugnada resuelve anular el Título Ejecutorial Proindiviso N° 608319 del expediente agrario de Dotación N° 20198, habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 165167 de 22 de diciembre de 1972 subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión reconocer la superficie de 1562,6706 has. y vía adjudicación la superficie de 164,7723 has., haciendo un total de 1.727,4429 has. del predio "La Alborada"; que resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que la Resolución Suprema consolidó y adjudicó tierras sin haber realizado una valoración correcta de la legitimación del beneficiario sobre el antecedente agrario N° 20198 y el cumplimiento de la Función Económica Social.

Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento.

De la sobreposición del predio y expediente N° 20198 a la Zona de Colonización F: Señala que del análisis técnico legal realizado por la Unidad de Geodesia del Viceministerio de Tierras, se establece que el 100% del predio "La Alborada" con antecedente agrario N° 20198 se encuentra sobrepuesto a la Zona Central de Colonización F, creada por D.S. de 25 de abril de 1905; por otra parte señala que la Ley de 6 de noviembre de 1958 dispone "que todas las tierras que se encuentren bajo dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el SNRA, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueron declarados en reserva para planes de colonización, las mismas quedaran bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas", lo que demuestra que el proceso agrario N° 20198 del predio "La Alborada" con R.S. N° 165167 de 22 de diciembre de 1972 y Título Ejecutorial N° 698319 de 24 de mayo de 1973 fue tramitado ante el ex CNRA en total contravención al Decreto de 25 de abril de 1905 y Ley de 6 de noviembre de 1958, siendo dichos actuados nulos de pleno derecho, por haber actuado el Juez Agrario sin jurisdicción ni competencia para dotar tierras en áreas de colonización, donde solo tenía competencia el Instituto de Colonización; por lo que señala que los beneficiarios del predio "La Alborada" debieron ser considerados como simples poseedores, habiéndose vulnerado el art. 176 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, porque es en esa etapa donde se revisa los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios e identificación de poseedores, no habiendo la ETJ ni la Resolución Suprema valorado dicha sobreposición, aspecto que señala ocasiona un daño económico al Estado porque al ser poseedores se evitó se pague el precio al valor de mercado.

De la valoración de la FES : De la Ficha Catastral cursante de fs. 35 a 37 de 5 de noviembre de 2000, se constata que Pedro Ángel Banegas Pizarro declaró que en el predio existen 600 cabezas de ganado bovino de raza holandesa, 100 cabezas de ganado equino, 100 cabezas de ganado porcino, 800 has. de pasto, con marca y registro de ganado; en infraestructura 4 casas, 1 brete, 5 corrales, 1 galpón, alambradas, 13 potreros, 1 tractor, 3 fumigadoras, 1 rome plow, clase de propiedad mediana ganadera, actividad agrícola ninguna, ganadera 800 has.

Señala, que a la fecha del levantamiento de información en campo, estaba vigente el art. 238-II y III y 239 del D.S. N° 25763, disposiciones que concuerdan con el art. 166-I y 167-I del D.S. N° 29215; de igual forma indica que en el predio no se identificó la existencia de trabajadores asalariados y eventuales o permanentes, medios técnicos, mecánicos y destino a la producción al mercado; que la fecha de registro en la Policía de San Javier, la marca de ganado (29 de junio de 1994) es de data anterior a la fecha de adquisición del predio "La Alborada" (29 de junio de 1998), elementos que señala hacen presumir que el Sr. Pablo Ángel Banegas Pizarro habría registrado su marca de ganado para otra propiedad distinta al objeto de la investigación; con estos antecedentes señala que se elaboró la Ficha de la FES (fs. 53 a 60), que señala que en el predio existen 700 cabezas de ganado que amerita utilizar la superficie de 3.500,0000 has. cultivadas en descanso o de uso forestal 287,0158 has. mejoras (caminos internos, zonas construidas y otras 3.4582 has. susceptibles de inundación u otras zonas utilizables en pastoreo y/o agricultura 60,3917 has. superficie con cumplimiento de la FES 1.762,6706 has. superficie según documentos más tolerancia 1.562.6706 has. superficie mensurada, 1.762,4429 has. superficie en posesión 164,7723 has.; por lo que sugiere dictar Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 608319, sin considerar la sobreposición a la zona de Colonización F, los requisitos exigidos para dar lugar a la clasificación de mediana propiedad y la ausencia de documentos que armen la tradición civil.

Sobre el cumplimiento de procedimiento : Señala que no cursan en las carpetas los antecedentes de las Resoluciones Operativas dictadas, tampoco los formularios de notificación a los colindantes, menos las actas de conformidad de linderos y otros que permitan realizar un análisis al procedimiento ejecutado sobre el predio, sin realizar fundamento jurídico alguno.

Fundamentos de derecho : Como fundamentos de orden legal, en lo que respecta a la sobreposición de la zona F de Colonización; señala, se contravino el D.S. de 25 de abril de 1905 de la Zona de Colonización F, el art. 31 de la anterior C.P.E. art. 122 de la vigente constitución, por ser nulos los actos que no les competen, el art. 244-I-a) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces respecto a los vicios de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA, concordante con el art. 321-I-a) del D.S. N° 29215; las Evaluaciones Técnico Jurídicas (ETJs) ejecutadas el 25 de noviembre de 2001 y el 16 de septiembre de 2005 respectivamente, omitiendo valorar el art. 187-b) del D.S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad; sobre el incumplimiento de la Función Económica Social, expresa que el art. 238 y 239-I y III del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y el art. 2 de la L. N° 80 que señala "Todo ganadero esta en la obligación de registrar en la HH Alcaldías Municipales de su residencia, inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños".

Con estos argumentos solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada, anulándose obrados hasta el Informe de la ETJ.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 5 de diciembre de 2012 cursante a fs. 26 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los codemandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, ordenándose se ponga en conocimiento de los terceros interesados: Felipe Velasco Vaca, Fernando Velasco Vaca, Adolfo Velasco Hallens, Ana Rosario Vásquez Vanegas y Predo Ángel Banegas Pizarro, que previo juramento de desconocimiento de domicilio cursante a fs. 28 de obrados, habiéndose realizado la publicación de edictos conforme se acredita por las publicaciones cursante de fs. 37 a 39 de obrados.

Que, el Director Nacional a. i. del INRA, apoderado del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, por memorial cursante de fs. 48 a 51 de obrados, se apersona al proceso y responde a la demanda argumentando:

Que, respecto a que en la carpeta predial no cursarían las Resoluciones Operativas, así como tampoco se tienen adjuntos los formularios de notificación a los colindantes, las actas de conformidad de linderos; expresa que con el anterior procedimiento se realizaba el armado de dos carpetas una poligonal y otra predial; que tal sería el caso de la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0246/2002 de 8 de noviembre de 2002, por lo que mal se podría argumentar la inexistencia de dichas actuaciones procesales y que malintencionadamente hace alusión la parte accionante como si nunca hubiese existido o nacido a la vida jurídica; refiere que se reserva el derecho de exhibir la carpeta poligonal en una futura actuación, ya que la misma fue requerida a la Dirección Departamental respectiva.

En lo que respecta a la sobreposición del antecedente agrario N° 20198 del predio "La Alborada" del 100% al Área Central de Colonización "F"; se remite a la documentación que cursa en los antecedentes de saneamiento a momento de llevarse a cabo la información en gabinete y en campo que se realizaron en vigencia de la L. N° 1715 y el D.S. N° 29215.

Con relación a que no hubo una adecuada valoración del cumplimiento de la Función Económica Social; que no se identificó la existencia de trabajadores asalariados (eventuales o permanentes), medios técnicos mecánicos, que el registro de marca de ganado es anterior a la fecha de adquisición del predio y que no existen documentos que armen la tradición civil; que conforme se dijo precedentemente y tal como lo reconoce el mismo actor, no se pudo realizar una adecuada valoración de los antecedentes, porque la carpeta predial no cuenta con la documentación completa, razón por la que no se puede establecer si hubo una mala valoración del cumplimiento de la FES, cuando no se tiene acceso a toda la documentación que hace a la sustanciación del proceso; que en todo caso señala que corresponde remitirse a la Ficha Catastral, el cual refleja de cierta manera ganado e infraestructura y equipos que fueron identificados a momento de las pericias de campo; que si se revisan los puntos VIII y IX, se verifica 600 cabezas de ganado bovino, 100 cabezas de equino, 100 cabezas de ganado porcino y 800 has. de pasto cultivado, 4 casas, 1 brete, 5 corrales, 1 galpón, 1 alambrada, 13 potreros, 1 tractor, 3 fumigadoras y 1 Rome Plow; que es en ese sentido refiere que la demanda no puede basarse en suposiciones; como por ejemplo en lo que respecta a los medios técnicos mecánicos, pues la Ficha Catastral identifica 1 tractor, 3 fumigadoras y 1 Rome Plow; que sobre el registro de marca ganado señala que no es menos cierto que dicho documento cursante a fs. 29 de obrados, no señala en ninguna de sus partes nombre de predio alguno, motivo que no constituye en un hecho determinante para indicar que dicho ganado pertenece a otra propiedad; por último a la tradición civil expresa que corresponde remitirse a la documentación aparejada por los mismos beneficiarios a momento de respaldar su derecho propietario cursante de fs. 19 a 28 de los antecedentes; por lo que solicita se resuelva la presente acción en el marco de las facultades y atribuciones dispuestas por Ley.

Por su parte la codemandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Memecia Achacollo Tola, mediante memorial cursante de fs. 76 a 78 de obrados, se apersona y responde argumentando:

Realizando cita de los actuados cursantes en los antecedentes de saneamiento refiere que se constata que el proceso se ejecutó bajo la aplicación de la L. N° 1715, 3545 y D.S. Nos. 24784, 25763 y 29215 y otras disposiciones, por lo que solicita considerar los antecedentes del proceso de saneamiento a momento de emitir la correspondiente sentencia.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, el actor por memoriales cursantes de fs. 83 a 87 inicialmente remitido vía fax y originales cursantes de fs. 92 a 94 de obrados ejerce su derecho de réplica, reiterando los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; que ante el traslado del mismo, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia ejerce el derecho de dúplica, cursante primero vía fax de fs. 102 a 103 y original cursante a fs. 109 y vta. de obrados, ratificándose in extenso en el memorial de contestación, con la siguiente aclaración, de que el Informe Técnico Legal MDRyT/VT/DGT/UST/0027/2012 nunca fue notificado a su persona, motivo por el cual no puede realizar ninguna valoración al respecto.

Que, por Auto de 8 de mayo de 2014 cursante a fs. 131 y vta. de obrados; éste Tribunal con el objeto de mejor proveer, con la facultad conferida por el art. 378, 396 con relación al art. 4-4) ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N 1715, dispuso suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el INRA Santa Cruz remita la carpeta poligonal del predio "La Alborada", así como el Geodesta del Tribunal Agroambiental, informe si dicho predio se encuentra sobrepuesto a la Zona de Colonización "F" en un 100%.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestaciones, compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene los siguientes fundamentos:

En lo que respecta a la sobreposición del predio y expediente N° 20198 a la Zona de Colonización "F", no habiéndose cumplido a cabalidad con el art. 176 del D.S. N° 25763: Del análisis al Informe Técnico Legal del Viceministerio de Tierras (MDRyT/VT/DGT/0027/2012 de 2 de marzo de 2012) que cursa de fs. 10 a 17 de obrados, en el punto V. Conclusiones y Recomendaciones, numeral 2 se evidencia que la misma señala: "El proceso agrario N° 20198 del predio denominado "La Alborada" tramitado ante el ex CNRA en el año 1964, tiene vicios de nulidad absoluta, por haberse gestionado sobre áreas destinadas para la colonización (Zona "F" Central) creada por Decreto de 25 de abril de 1905"; verificándose que el plano cursante a fs. 16 de obrados indica: "De acuerdo a las áreas clasificadas legalmente amparadas el predio se sobrepone en la Zona Central de Colonización en un 100% (Cobertura INRA)".

Que, ante este argumento demandado por la parte actora, éste Tribunal a efectos de velar por el debido proceso y la verdad material establecidos en el art. 115-II y 180-I de la C.P.E., y con el fin de mejor proveer, mediante Auto de 8 de mayo de 2014 cursante a fs. 131 y vta. de obrados, dispuso que el Geodesta del Tribunal Agroambiental en base a la información existente en los antecedentes de saneamiento del predio "La Alborada" de los planos cursantes de fs. 50 a 51 de los antecedentes, contrastando con el Informe Técnico Legal del Viceministerio de Tierras (MDRyT/VT/DGT/0027/2012 de 2 de marzo de 2012) que cursa de fs. 10 a 16 de obrados, se sirva informar si el predio "La Alborada" se encuentra sobrepuesto a la Zona de Colonización "F" en un 100%; que en cumplimiento a lo dispuesto, el Geodesta del Tribunal Agroambiental mediante Informe Técnico TA-G N° 006/2016 de 15 de febrero de 2016 cursante de fs. 203 a 204 y planos cursantes de fs. 205 a 207 de obrados, señala: "Que analizados los datos técnicos, relativos a la Zona de "F" Central de Colonización, en lo que concierne a las sierras de donde se desprenden; no precisa con exactitud la perspectiva de la demarcación de la toponimia antes referida de la zona en análisis, el mismo solo es un dato referencial que no permite efectuar el cierre del (Polígono) Área de estudio; por lo tanto del análisis realizado por el profesional Geodesta se obtiene como resultado; el trazo de una línea (abierta, ver plano adjunto 2/3) y un polígono (cerrado); sin embargo de lo previamente anotado, cabe señalar que conforme a los datos técnicos del predio "La Alborada" (plano de fs. 99) se puede evidenciar que dicho predio se encuentra ubicado al lado Noroeste (N.O.) de la Zona de Colonización "F" Central distante a 89 Km. aproximadamente, es decir no se sobrepone a dicha zona (ver plano adjunto 3/3 ), concluyéndose que el informe Técnico Legal Legal MDRyT/VT/DGT/0027/2012 de 2 de marzo de 2012, no considera que el lado oeste de la Zona de Colonización F Central se encuentra delimitado por os ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luis conforme se tiene especificado en el Decreto de 1905" (las negrillas son agregadas); por lo que se infiere que el predio "La Alborada" no se sobrepone a la Zona "F" Central de Colonización en el 100% como erradamente arguye la parte actora, en razón de que dicho predio se encuentra al lado Noroeste de la Zona de Colonización "F" Central distante a unos 89 Km aproximadamente; asimismo, conforme lo expresa el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, se advierte que el Informe Técnico Legal emitido por el Viceministerio de Tierras, no considera que el lado oeste de la Zona de Colonización F Central tiene como límites a los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luis; el cual no condice con el plano cursante a fs. 16 de obrados presentado por el actor, pues el mismo señala que el plano del expediente, tiene como únicas referencias el río Uruguito y la quebrada Suturuqui y si bien el plano de fs. 16 de obrados en lo que se refiere a la Sobreposición con Áreas Clasificadas del predio "La Alborada" indica como fuente de la cobertura, al INRA, sin embargo el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 53 a 60 del antecedente, en el punto 3. Variables Técnicas, numeral 3.1.2 SOBREPOSICIÓN CON ÁREAS CLASIFICADAS expresa que "No presenta"; de donde se tiene que si bien la parte actora señala que del análisis técnico legal realizado por la Unidad de Geodesia del Viceministerio de Tierras, se establece que el 100% del predio "La Alborada" con antecedente agrario N° 20198 se encuentra sobrepuesto a la Zona Central de Colonización "F", creada por D.S. de 25 de abril de 1905 y que la Ley de 6 de noviembre de 1958 dispone "que todas las tierras que se encuentren bajo dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el SNRA, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueron declarados en reserva para planes de colonización, las misma quedaran bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas"; consecuentemente, por lo señalado precedentemente, al no existir sobreposición del predio "La Alborada" con la Zona "F" de Colonización, se constata que el proceso agrario N° 20198 del predio "La Alborada" con R.S. N° 165167 de 22 de diciembre de 1972 y Título Ejecutorial N° 698319 de 24 de mayo de 1973 no fue tramitado en contravención al Decreto de 25 de abril de 1905 y Ley de 6 de noviembre de 1958, como erróneamente señala la parte actora. De otra parte, se debe considerar también que el D.S. de 1905, no tuvo datos técnicos precisos que permita identificar con claridad la zona "F" de Colonización, y en tal circunstancia en razón a su falta de precisión no se podrá afectar los derechos de las personas que hubieran sido beneficiadas con un reconocimiento de propiedad, sea a través del Instituto Nacional de Colonización o del Consejo Nacional de Reforma Agraria, ambas entidades que actúan a nombre del Estado; no pudiendo tener tampoco jurisdicción ni competencia en ese entonces el Instituto de Colonización para dotar tierras en áreas de colonización, como equivocadamente refiere la parte actora, en razón de que la Ley de 6 de noviembre de 1958 dispone que se encuentra a cargo del Ministerio de Agricultura y no del Instituto de Colonización; por lo que no se vulneró el art. 176 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

Con relación a la valoración de la FES : Del análisis a la Ficha Catastral cursante de fs. 35 a 37 del antecedente, se constata que la misma registra 600 cabezas de ganado Bovino de raza holandesa, 100 cabezas de ganado equino, 100 cabezas de ganado porcino, y forraje de pasto, 800 has. con marca y registro de ganado "B"; en infraestructura registra 4 casas, 1 brete, 5 corrales, 1 galpón, alambradas, 13 potreros, 1 tractor, 3 fumigadoras, 1 rome plow, clase de propiedad mediana ganadera, actividad agrícola ninguna, ganadera 800 has.; lo que se advierte que el INRA verificó in situ el cumplimiento de la FES con el conteo del ganado en el predio "La Alborada" conforme lo establece el art. 238-III- c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces que disponía "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca"; habiéndose cumplido a cabalidad con el art. 239-II del Decreto Supremo citado que señala "El principal medio para la comprobación de la FES, es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo"; lo que significa que no hubo una mala valoración de la FES en el proceso de saneamiento del predio "La Alborada".

Con relación a la no existencia de trabajadores asalariados eventuales y permanentes; cabe señalar que de la revisión de la Ficha Catastral cursante de fs. 35 a 36 del antecedente, si bien no se constata que la entidad administrativa haya anotado tales aspectos, sin embargo en la casilla 68 se registra forma de explotación con implementación de medios tecnológicos, lo que en aplicación del principio de verdad material, al existir medios tecnológicos en los trabajos en el predio, se presume que los mismos son ejecutados por personal, ya sea eventual o permanente, en función de la verdad material prevista por el art. 180-I de la C.P.E.

En lo atinente a la fecha de registro de la marca de ganado de 16 de enero de 1994 consignado con la letra "B" , realizado en la Policía de San Javier, la cual sería anterior a la fecha de adquisición del predio "La Alborada", que sería el 29 de junio de 1998; de la revisión al Registro de Marca de Ganado cursante a fs. 29 del antecedente, evidentemente se verifica que el Sr. Predo Ángel Banegas Pizarro registró la marca de ganado de su propiedad, el 16 de enero de 1994 y si bien el mismo no señala para qué propiedad; sin embargo, este documento coincide plenamente con lo recabado en la Ficha Catastral que consigna la marca de ganado con la letra "B", siendo que esta información fue obtenida en campo conforme lo dispone el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, por lo que al ser solo una presunción lo señalado por la parte actora de que el registro de marca de ganado recabado in situ hubiere sido registrado para otra propiedad distinta al objeto de la investigación, éste ente jurisdiccional no puede verificar la legalidad del acto sobre la base de presunciones; por otro lado, si bien el art. 2 de la L. N° 80 señala que "Todo ganadero está en la obligación de registrar en la HH Alcaldías Municipales de su residencia, inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", sin embargo se advierte que dicho artículo no refiere expresamente que también se debe registrar el nombre del predio; por lo que en virtud a los principios de verdad material (art. 180.I de la C.P.E.), de favorabilidad y pro homine a favor del administrado, se constata que la marca de ganado consignado con la letra "B" registrado ante la Policía de San Javier, el 16 de enero de 1994, evidencia el derecho propietario sobre el ganado de los beneficiarios del predio "La Alborada" y que dicha marca, coincide plenamente con lo verificado in situ en las pericias de campo en el predio "La Alborada" estableciéndose que el ganado existente se encuentra marcado con la letra "B".

Con referencia al incumplimiento de procedimiento : La parte actora señala que no cursan en las carpetas, los antecedentes de las Resoluciones Operativas dictadas, tampoco los formularios de notificación a los colindantes, menos las actas de conformidad de linderos y otros que permitan realizar un análisis sobre el procedimiento ejecutado sobre el predio; al respecto cabe señalar que éste Tribunal a efectos de constatar dicha aseveración vertida por el actor en relación a éste argumento, mediante Auto de 8 de mayo de 2014 cursante a fs. 131 y vta. de obrados, dispuso: "Que el INRA Santa Cruz, remita a éste Tribunal la carpeta poligonal del predio "La Alborada", puesto que el que cursa en el expediente contencioso administrativo, corresponde la carpeta predial (fs. 1 a 109), verificándose que dichas foliaciones se encuentran corregidas y con números sobrepuestos"; que en cumplimiento a la misma, el INRA a través del Informe DDSC-ARCH-INF. N° 188/2015 de 26 de marzo de 2015, legalizado el 22 de octubre de 2015 cursante a fs. 188 de obrados señala "Que verificada la base de datos, libro de préstamo y realizada la búsqueda se tiene que: dicha carpeta poligonal solicitada, físicamente no se encuentra en la Unidad de Archivo dependiente del INRA Santa Cruz, así como tampoco existe registro de remisión o préstamo alguno"; verificándose asimismo que el apoderado de la autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, el Director Nacional a.i. del INRA mediante memorial cursante de fs. 177 a 178 de obrados contradice lo expresado por la parte actora refiriendo: "que la inexistencia de la carpeta poligonal de referencia, se debe en razón a los hechos vandálicos acaecidos en dicha departamental durante la gestión 2008 que desataron en el saqueo y destrucción de documentación imprescindible e inmuebles pertenecientes a la institución"; de donde se concluye que éste Tribunal se ve imposibilitado de efectuar una valoración sobre estos aspectos reclamados por la parte actora, de la falta de las Resoluciones Operativas, de los formularios de notificación a los colindantes, de las actas de conformidad de linderos de fs. 41 de los antecedentes y otros, debido a que no se remitió a éste despacho la carpeta poligonal para su valoración jurídica respectiva; sin embargo es importante hacer notar que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 53 a 60 de los antecedentes, la misma hace referencia a las Resoluciones Operativas lo que acredita que las Resoluciones Operativas fueron emitidas en su oportunidad; por otra parte es importante tomar en cuenta lo señalado por la propia autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional, quien por intermedio de su apoderado legal, el Director Nacional del INRA, a través de su memorial de contestación cursante de fs. 48 a 51 de obrados, a momento de contestar al punto 1 de la demanda contencioso administrativa señala "Que mal se podría argumentar inexistencia de dichas actuaciones procesales que no permiten efectuar una adecuada valoración de la carpeta predial, cuando es cierto y evidente que las mismas cursan en la carpeta poligonal, (Las negrillas y subrayado son nuestras) y que malintencionadamente hace alusión la parte accionante como si nunca hubieren existido o nacido a la vida jurídica".

Que, por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 01523 de 18 de septiembre de 2009, fue emitida conforme a derecho; no existiendo ninguna sobreposición con la zona "F" de Colonización, por lo que no se contravino el D.S. de 25 de abril de 1905 de la Zona de Colonización "F", así como tampoco existe ninguna nulidad que vaya en contra del art. 31 de la anterior C.P.E. y del art. 122 de la actual Ley Suprema y mucho menos se comprobó dentro del proceso de saneamiento "La Alborada", vicio alguno de nulidad de falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA prevista en el art. 244-I-a) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y en el actual art. 321-I-a) del D.S. N° 29215, así como tampoco se identificó dentro de proceso de saneamiento, ningún vicio de nulidad absoluta y/o relativa, conforme art. 187-b) del D.S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad, como erradamente acusa la parte actora; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa demanda cursante de fs. 19 a 23 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras; en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Suprema N° 01523 de 18 de septiembre de 2009.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.